Sentencia nº 1164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el procedimiento que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana NINOSKA DEL VALLE L.M., titular de la cédula de identidad número V-10.287.886, representada por los abogados J.R.C. y J.E.R.M., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A. (VALMORCA), representada judicialmente por los abogados H.C. y L.A.S.S.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia el 9 de agosto de 2013, en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de 6 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, anunciaron recurso de casación tanto la parte actora como la parte demandada, los cuales una vez admitidos fueron formalizados, realizando impugnación ambas partes.

Recibido el expediente, el 14 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada M.C.G., reasignándose la ponencia al Magistrado E.G.R..

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este m.T., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante auto de 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución n° 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R. y las Magistradas Accidentales Dra. S.C.A.P. y la Dra. C.E.G.C..

El 20 de julio de 2016, en cumplimiento de la Resolución n° 2016-0011, del 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, se reconstituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrada Accidental, Dra. S.C.A.P. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

Por auto del 21 de septiembre de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el 31 de octubre de 2016, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala Especial Cuarta pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DE LA PARTE DEMANDADA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, denuncia la recurrente la falta de aplicación del artículo 159 eiusdem, al no contener la recurrida la determinación del objeto sobre la cual recae la decisión, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva, vulnerando de esta forma, el llamado principio de autosuficiencia del fallo, que es estimado como requisito esencial para permitir la eventual ejecución de la sentencia.

Señala la recurrente que del texto de la sentencia impugnada se observa que la misma no contiene condenatoria alguna, ni establece cuáles de los conceptos reclamados por la parte actora son procedentes, por lo que no puede considerarse determinado el objeto de la condena y en este sentido, se verifica que la decisión infringió lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe declararse la nulidad del fallo por ser este inejecutable.

Para decidir la Sala observa:

Ha dicho esta Sala que la indeterminación objetiva se revela cuando el sentenciador al no darle cumplimiento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es tan impreciso en su fallo que hace imposible su ejecución (sentencia n° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en la mencionada norma, es que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, teniendo como finalidad permitir la ejecución y determinar de esta manera el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

Siguiendo este orden de ideas, la alzada en su sentencia expresamente señaló, lo siguiente:

(…), considera este Tribunal Superior que, la sentencia de Instancia (sic) debe reformarse únicamente respecto al punto en el que el (sic) Tribunal de Instancia luego de hacer las operaciones aritméticas correspondientes, concluye en que por concepto de antigüedad no existe diferencia alguna que pagar; pero, aún así condena un pago por diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuando en las actas procesales consta que la prestación de antigüedad se acreditada (sic) en un fideicomiso en una institución bancaria y allí generaba los intereses. Se observa de la lectura de la sentencia, que el Tribunal de Instancia establece en este particular que el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad asciende a la cantidad de Bs. 19.294,32 y que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.660,28, probablemente en atención a lo que se evidencia del folio 71 de la tercera pieza; sin embargo, cuando esta sentenciadora revisa detenidamente las actas procesales advierte que los intereses sobre prestación de antigüedad fueron pagados adecuadamente, porque de la información remitida por la institución bancaria se evidencian unos abonos por este concepto que concuerdan con lo reflejado en la planilla de liquidación que evidencia el pago de unos intereses que ascienden a la cantidad de Bs. 19.006,05 (folios 72 al 76, tercera pieza); es decir, considera este Tribunal que el pago de los referidos intereses si constan en autos, por lo que debe reformarse la sentencia de Instancia (sic) en este particular, con ello declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; se reforma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de junio de 2013, excluyéndose de la condenatoria el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, por cuanto se evidencia de autos que los mismos fueron honrados debidamente por la empresa demandada. Así se decide. (Énfasis de la Sala).

Del examen de la denuncia formulada y de la revisión de la recurrida se evidencia que el ad quem, modifica la sentencia del a quo solo en lo que respecta al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, en virtud de que estos habían sido “honrados debidamente”, por lo cual modificó la sentencia recurrida en apelación, solo en lo que respecta a este concepto y ratificó el resto de lo condenado.

Del análisis de la delación y del estudio de la recurrida se constata que la misma declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de la demandada, sin lugar el recurso de apelación de la actora y modificó la sentencia publicada el 6 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin haber señalado en el dispositivo del fallo la indicación pormenorizada de todos los conceptos que fueron objeto de la condena. No obstante, a los fines de la declaratoria de nulidad, debe considerarse el principio finalista que es connatural a la c.d.p. desarrollada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y al postulado de no sacrificar la misma por formalidades no esenciales, de manera que si bien el dispositivo de la recurrida, es defectuoso, a criterio de la Sala, no lo es al punto tal que se configure el vicio de indeterminación objetiva.

Es así, como puede evidenciarse de la sentencia de primera instancia sometida a apelación ante el ad quem, la cual, verificó la Sala, los conceptos condenados y los montos que debe pagar la empresa Laboratorios Valmor C.A., así como la experticia complementaria que se ordenó realizar para calcular los intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros dados al experto, excluyéndose de esta los intereses sobre prestación de antigüedad de acuerdo a la modificación del juzgado superior, lo cual a todas luces permite la ejecución del fallo, en consecuencia, debe declararse improcedente la denuncia. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DE LA PARTE ACTORA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actora denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 534 y 536 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Señala la accionante en el escrito de formalización del recurso de casación que la recurrida erró al determinar, que al no constar en las actas procesales que se haya resuelto que la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2010-2012 sea de extensión obligatoria para todo el sector, mal pudiese condenar su aplicación. De igual forma indica la actora que el ad quem yerra al considerar como únicos y necesarios requisitos -para negar la aplicación de la convención colectiva- la presentación del escrito de oposición en la oportunidad de la instalación de la reunión normativa laboral y de la abstención a firmar la convención colectiva en la fecha de su depósito y estimó que solo en el caso de que se hubiere decretado una cláusula de extensión obligatoria, estaría la demandada obligada a pagar lo reclamado.

Concluye la recurrente, que de haber aplicado el ad quem los artículos 534 y 536 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) habría determinado que tenía derecho a que le pagaran los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2010-2012.

Para decidir la Sala observa:

Ha sostenido reiteradamente esta Sala de Casación Social que el vicio denunciado se configura cuando el sentenciador le niega aplicación a una determinada norma, la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma.

Ahora bien, se denuncia la violación de los artículos 534 y 536 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que establecen:

Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

Artículo 536. Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

Con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis se hace necesario extraer un fragmento del contenido de la sentencia recurrida, en torno al particular sometido a la consideración de esta Sala, el cual se cita a continuación:

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, discrepa de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia respecto al cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para el sector farmacéutico y químico, específicamente que no se aplicaron las cláusulas 32 y 60 de dicha Convención Colectiva; por lo que pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de junio de 2013, en este particular.

(Omissis).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en unos años en los que quedó determinado que si hubo la extensión a todo el sector farmacéutico producto de la reunión normativa laboral; pero, específicamente la última Convención Colectiva, al no constar en las actas procesales que se haya resuelto que sea de extensión obligatoria o no para todo el sector, no se puede condenar su aplicación; siendo así, la alzada debe desestimar la apelación ejercida por la parte actora, al considerar que la sentencia se encuentra ajustada a derecho en este particular y así se establece.

Esta Sala observa que la intención de la recurrente es señalar su desacuerdo en lo que respecta a la falta de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2010-2012, por cuanto el ad quem fundamentó su decisión de no aplicar dicha convención colectiva a la relación de trabajo que existió entre las partes, motivado a que no acaeció la extensión de aplicabilidad a todo el ramo, que de acuerdo al artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se realiza a través de Decreto emanado del Ejecutivo Nacional a todo el sector químico farmacéutico, requisito este fundamental para su aplicación cuando el patrono no es convocado a la reunión normativa laboral o se tiene como no convocado por haber ejercido el derecho de no suscripción, habiendo ocurrido en el caso de marras este último supuesto, como se desprende de la misma convención colectiva en su acta anexa inserta en el vuelto del folio 358 y en folio 359 de la segunda pieza del expediente.

Es oportuno señalar que esta Sala de manera excepcional, extremando funciones, observa del expediente en los folios 193 al 249 de la segunda pieza del mismo, que consta copia certificada del expediente administrativo de la reunión normativa laboral, en la que no solo se determina que la demandada en la oportunidad legal correspondiente se negó a la suscripción de la convención colectiva (como se señaló que consta en el mismo cuerpo normativo en el párrafo precedente), sino que de manera posterior se opuso a la extensión para todo el ramo, solicitud esta realizada por los trabajadores; de igual forma se desprende que el Ejecutivo Nacional mediante publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 389.503 del 16 de noviembre de 2011, acordó la notificación de todos los interesados a los fines de la apertura del procedimiento correspondiente para la oposición a la extensibilidad de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2010-2012 (en la cual incluyó como opositora a la accionada), sin evidenciarse hasta la fecha extensibilidad de la convención colectiva (como si ha ocurrido en convenciones anteriores), por lo que se comparte el criterio del ad quem de negar la aplicación de dicha convención, pues debe tenerse a la demandada en la condición de no convocada -por ende no es aplicable la convención colectiva- hasta tanto sea resuelto lo concerniente a la extensibilidad a todo el ramo y la posterior procedencia o no a la oposición delatada por la accionada.

En atención a lo antes expuesto, observa la Sala que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio que le imputa la actora. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

Desestimadas las delaciones propuestas por ambas partes, se declaran sin lugar los recursos de casación ejercidos por la parte actora y la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; ambos recursos ejercidos contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del 9 de agosto de 2013. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

No se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente, _______________________________ E.G.R.
Magistrada, ___________________________________ S.C.A.P. Magistrado, ________________________________ J.P.T.D.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2013-001535

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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