Sentencia nº 353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 15-0117

Mediante oficio signado con el alfanumérico tpe-15-011, del 21 de enero de 2015, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió esta Sala Constitucional el expediente signado con el alfanumérico AA10-L-2012-000068, nomenclatura de esa Sala, contentivo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 2.572.324 y 819.681, respectivamente, asistidos por el abogado V.R.G.A., inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado con el número 14.435, en contra del acto administrativo dictado el 19 de septiembre de 2008, por el ciudadano C.D. en su carácter de Alcalde del Municipio San F.d.E.Y..

El 03 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala Constitucional del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán y J.J.M.J..

De esta manera, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 26 de julio de 1994, se celebró contrato de arrendamiento entre los ciudadanos N.G. y L.G. por una parte como propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Villalatina” ubicada en la avenida A.R.d.S.F., Estado Yaracuy; y por la otra, los ciudadanos L.Q. y Z.V. de Quintero –cónyuges- como arrendatarios del identificado inmueble.

El 22 de septiembre de 2008, la Alcaldía del Municipio San Felipe, Órgano Regulador, precisó:

Al ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N.° V-819.681, que en esta misma fecha se acordó notificarle a fin de informarle que éste Órgano Regulador dicto (sic) decisión en el Expediente N.° 001/2006, relativo a la solicitud de Regulación de Alquiler, realizada por el ciudadano L.R.Q., con la advertencia de que una vez que conste en autos la ultima (sic) notificación que de las partes se practique, comenzará a de cursar el lapso de sesenta (60) días calendarios para interponer Recurso de Nulidad contra la regulación, ante los Tribunales de Municipio competentes, todo de conformidad con el articulo (sic) 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 10 de noviembre de 2008, los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., ejercieron recurso de nulidad en contra del acto administrativo dictado el 19 de septiembre de 2008, por el ciudadano C.D. en su carácter de Alcalde del Municipio San F.d.E.Y., quién conoció de la solicitud de regulación de alquiler propuesta por los antes referidos ciudadanos.

En la misma fecha el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, señaló:

Remítanse las presentes actuaciones al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a quien le correspondió por Distribución de esta misma fecha, quedando registrada con el N.° 7608 en el Libro de Distribución. Todo de conformidad con lo ordenado según circular s/n de fecha 29-06-99, emanada de la Oficina de Rectoría de este Estado.

El 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios San F.I., Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estimó: “Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. En auto por separado se resolverá lo conducente”.

El 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decidió: “PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO siguen los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., debidamente asistidos por el ciudadano (…)”.

El 05 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dio por recibido el expediente y ordenó su anotación en los libros respectivos.

El 05 de febrero de 2009, la ciudadana N.M.G.M. asistida de abogado solicitó pronunciamiento de aceptación o no de competencia para conocer del recurso contencioso de nulidad de acto administrativo regulatorio de arrendamiento dictado el 19 de septiembre de 2008, por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Y..

En la misma fecha el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dio por recibida la causa y acordó agregar el recibido a los autos.

El 08 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, declaró: “NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)”.

El 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, estimó: “Vencido como se encuentra el lapso de regulación de Competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”.

El 26 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dio por recibido el expediente.

El 01 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, señaló:

Vista la decisión anterior emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 08 de junio de 2009, mediante la cual no acepta la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado según sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, este Tribunal a los fines de garantizar el acceso a la justicia, procurando el debido proceso para los justiciables obtengan una Tutela Judicial Efectiva, pasa en auto por separado a pronunciarse con respecto a la admisión o no de la presente demanda”.

El 22 de febrero de 2010, los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., asistidos por abogado solicitaron al Tribunal recabase las actuaciones originales del expediente administrativo n.° 01-2006, de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., que sirvió de fundamento a la Resolución recurrida en nulidad.

El 03 de noviembre de 2010, los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., otorgaron poder apud acta a los abogados Y.L.M. y V.G.A..

El 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se abocó al conocimiento de la causa, ordenando su reanudación al tercer día de despacho siguiente al presente para ejercer los recursos que consideren permanentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, precisó:

En este sentido, señala la norma adjetiva, en cuanto al procedimiento que rige la incidencia del conflicto de competencia actual, que cuando ninguno de los Juzgados acepte la competencia, como la causa in comento, procede la remisión de la misma al Tribunal Superior común, a los fines que este resuelva respecto al conflicto de competencia. Siendo que tanto ese Juzgado de Municipio como el Juzgado Superior emitieron pronunciamiento en cuanto a la competencia de la causa, se observa entonces que lo procedente por parte del Juzgado Superior en lo Contencioso y Administrativo de la Región Centro Región, (sic) era la remisión de la misma al Tribunal Superior común; por lo cual, con el objeto de evitar reposiciones por la omisión del procedimiento de resolución del conflicto de competencia, se ordena la remisión de la integridad de la causa al Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro (sic) Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículo 70 y 71 de Código de Procedimiento Civil.

El 05 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dio por recibido el expediente y ordenó su inscripción en los libros correspondientes.

El 03 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Norte declaró:

1. INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., cédula de identidad Nro. V-2.572.324 y V.- 819.681, respectivamente, asistidos por el abogado V.R.G.A., cédula de identidad V-3.178.428, inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.435, contra el acto administrativo dictado el 19 de septiembre 2008, por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Y.. En consecuencia, PLANTEA conflicto negativo y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. ORDENA remitir el presente expediente constante de sesenta y tres (63) folios útiles a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de enero de 2012, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia n.° 00039 declinó en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S. contra el acto administrativo dictado el 19 de septiembre de 2008, por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Y., de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de enero de 2015, la Sala Plena dictó la decisión n.° 10, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó el conocimiento en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Luego de una serie de declinatorias, finalmente llega la causa a este Alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, la cual mediante decisión dictada el 28 de mayo de 2012, declinó el conocimiento del conflicto de competencia en la Sala Plena con fundamento en lo siguiente:

Al respecto, observa esta M.I. que el primero de los tribunales en conflicto tiene atribuida competencia en materia civil y transitoriamente contencioso-administrativa sólo en materia de prestación de servicios públicos de conformidad con el artículo 26 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que el segundo la tiene en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, debe aludirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:

…Omissis…

En aplicación de la norma supra transcrita y visto que no existe un tribunal superior común entre el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ambos con competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este M.T. para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia planteado.

Por su parte, el 15 de enero de 2015, la Sala Plena mediante decisión se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó el conocimiento del mismo en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en lo siguiente:

(…) el artículo 5, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 18 de mayo de 2004, pues es la ley aplicable al caso, por ratione temporis, atribuye a la Sala Plena la competencia para resolver conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Sala que integran este Supremo Tribunal, así la referida norma textualmente lo siguiente:

…Omissis…

De la norma supra transcrita, se evidencia una competencia expresa asignada a la Sala Constitucional para resolver los conflictos de cualquier índole que se suscite entre las Salas de este M.T., y como quiera que en la presente causa la Sala Político Administrativa declino (sic) el conocimiento del presente asunto en esta Sala Plena, la cual a su vez no acepta la competencia para resolver el conflicto negativo de competencia a que se contrae el presente asunto, por las razones antes expresadas, remite la causa a la Sala Constitucional a tenor de lo previsto en el supra artículo 5, numeral 3 de la citada Ley.

III

DE LA ACCIÓN

El 10 de noviembre de 2008, los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., asistidos de abogado, señalaron en su escrito lo siguiente:

Que ejercieron recurso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada el 19 de septiembre de 2008, por el ciudadano C.D. en su condición de Alcalde del Municipio San F.d.E.Y..

Que les dieron en arrendamiento a los ciudadanos L.Q.C. y Z.V. de Quintero, un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta denominada “Villalatina” ubicada en la avenida A.R.d.S.F., en el Estado Yaracuy.

Que el contrato de tiempo determinado se transformó en indeterminado.

Que el ciudadano L.Q.C. solicitó la regulación de alquiler del inmueble antes identificado ante la Alcaldía del Municipio San Felipe “Organo Regulador”.

Que la única prueba que fue considerada por la administración pública lo constituyó el informe técnico contenido en la planilla de regulación presentado por el ingeniero L.M.R., el 30 de marzo de 2006, en el cual en una nota al pie del mismo le ordena al Alcalde que regule el inmueble en Bolívares quinientos cuarenta y un mil setecientos setenta y uno con cincuenta y un céntimos (Bs. 541.771, 51).

Que a su decir, le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicitaron la nulidad del mismo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación con los artículos 2, 9, 10 y 18, numeral 5 eiusdem, concatenados con los artículos 30 y 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, denunciaron que el acto administrativo en cuestión “… no es más que el producto del abuso o desviación del poder del Alcalde que lo dictó, ello en virtud de que en forma arbitraria ha utilizado su potestad administrativa para lograr fines distintos en la norma atributiva de su competencia…”.

Finalmente solicitaron sean admitida la demanda de nulidad interpuesta y declarada con lugar en la definitiva.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Constitucional pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, el artículo 70 omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos.

Tampoco lo precisa el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Según el único aparte de dicho artículo, las atribuciones no conferidas expresamente a alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se cuenta la preceptuada por el numeral citado, “serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.

Ahora bien, tal situación fue resuelta por la jurisprudencia de este Alto Tribunal en Sala Plena bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2005. En efecto, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24, publicada el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), y 1, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24, numeral 3, que es del siguiente tenor:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora, distinta es la situación cuando se presenta conflicto entre Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, el artículo 25 numeral 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:

Artículo 25. Son competencias de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

13. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o funcionarias del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.

Atendiendo a dicha normativa y visto que en el presente caso, no se resolvió el conflicto negativo entre los siguientes tribunales, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (en ejercicio de la competencia eventual contencioso administrativa) y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la cual por afinidad competía resolver a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, conforme a lo expuesto, sino que en su lugar, se planteó un conflicto negativo de competencia entre las Salas Político Administrativa y la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al conocimiento de la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G., asistidos de abogado contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2008, por el ciudadano C.D. en su condición de Alcalde el Municipio San F.E.Y., contentiva de la solicitud de regulación de alquiler presentada por el ciudadano L.R.Q.C..

Esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como en los artículos 26 y 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a los órganos judiciales a brindar una justicia expedita, a través de un procedimiento célere, a dar una respuesta oportuna, sin dilaciones indebidas y visto el tiempo transcurrido sin que la acción presentada haya sido atendida, conocida y decidida, es por lo que esta Sala resulta competente para conocer y resolver del presente conflicto de competencia originario y finalmente, también planteado entre las Salas Político Administrativa y Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, del conflicto negativo de competencia surgido finalmente, entre las Salas Político Administrativa y la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Preliminarmente esta Sala precisa que el asunto a resolver de fondo consiste en el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., asistidos de abogado, en contra del acto de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., que el 19 de septiembre de 2008, decidió lo siguiente:

Concluida la sustanciación del presente procedimiento y siendo ésta la oportunidad fijada al efecto, pasa este Despacho antes de dictar P.A. a emitir las siguientes consideraciones previas:

1.- El Despacho deja constancia que en la sustanciación del procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

2.- Por ser este un inmueble objeto de regulación según el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo necesario para determinar el valor y fijar el canon de arrendamiento del inmueble objeto de regulación aplicar los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establece:

…Omissis…

Este órgano regulador decide:

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de la facultad conferida en el artículo 65 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en mérito de los razonamientos antes expuestos, se provee que el canon de arrendamiento mensual correspondiente al inmueble objeto de la presente solicitud de regulación es de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL (sic) CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 54.771,51), (sic) esto en virtud de que el inmueble arrendado sin incluir las mejoras realizadas por el arrendatario L.R.Q. (solicitante), previa autorización de los arrendadores (propietarios) …Omissis…

Ahora bien, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derechos, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de las Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De la norma transcrita se observa que desde el punto de vista orgánico, el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Asimismo, dicha norma define el ámbito de control objetivo y subjetivo que compete a tales órganos judiciales.

Por su parte los artículos 77 y 78.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.687 del 26 de abril de 1999, vigente para el momento en que se interpuso el recurso de nulidad en contra de la decisión anterior, establecen en cuanto a la competencia de manera expresa lo siguiente:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su Disposición Transitoria Sexta, lo siguiente:

Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

Por tanto, de conformidad con los artículos parcialmente transcritos, resulta para esta Sala evidente, que al haber sido ejercido el presente recurso de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano C.D. en su condición de Alcalde del Municipio San F.d.E.Y., contentivo de una regulación de alquiler, tratándose con ello de un recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, esta Sala estima que resulta competente para conocer, tramitar y decidir del mismo es el Juzgado de Municipio que corresponda previa distribución de Ley de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se declara.

Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto la actuación errada por parte del Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, toda vez que el 08 de junio de 2009, al no aceptar la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado de Municipio, debió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantear el conflicto negativo para conocer y remitir las actas a la Sala Político Administrativa, la cual a su vez debía considerarse su tribunal superior común por el hecho de que el Juzgado de Municipio conocía de la causa como una competencia especial contencioso administrativa, por lo que se le hace un llamado de atención al mismo para que evite incurrir en futuras ocasiones en el error aquí delatado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado entre las Salas Político Administrativa y Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos N.M.M.G. y L.A.G.S., asistidos por el abogado V.R.G.A. contra la P.A. dictada el 19 de septiembre de 2008, por el ciudadano C.D. en su condición de Alcalde del Municipio San F.d.E.Y., es el Juzgado de Municipio que corresponda previa distribución de Ley de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado para que conozca y decida, en primera instancia de la presente acción de nulidad.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Juzgado de Municipio que corresponda previa distribución de Ley de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 15-0117

JJMJ

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