Sentencia nº 0133 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (4) días de marzo de 2016. Años: 205º y157º

En el proceso judicial que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana NIRIDA M.C.A., titular de la cédula de identidad N° 22.250.445, asistida por los abogados J.O., J.B., A.S., Glennys Urdaneta, K.A., M.G.R., O.C., K.R., Yetsy Urribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., C.J.d.P. y M.F.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 116.519, 114.708, 98.061, 98.646, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 126.431 y 141.670, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representado en juicio por los abogados J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., Zoralis M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J., con INPREABOGADO Nos 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, en su orden; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación incoada por la parte accionante y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda, modificando así la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la aludida Circunscripción Judicial, el 5 de mayo del mismo año, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad, en fecha 2 de noviembre de 2015, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Por auto del 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (Caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa:

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte accionada denunció que el fallo recurrido violentó el principio de “confianza legítima y seguridad jurídica” consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque aplicó un criterio jurisprudencial actual a una situación de hecho que ocurrió cuando el mismo no se encontraba vigente.

Indicó la impugnante que la ciudadana demandante fue “retirada de la administración el día 31-12-2008 y reincorporada a sus labores el día 05 de noviembre de 2010” en cumplimiento de una sentencia de amparo constitucional que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Manifestó que durante el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la relación de trabajo se encontraba suspendida por lo que, a su decir, al no haber prestado servicios la actora, el patrono no está obligado a pagar el salario.

Aseguró que en el presente asunto no resulta aplicable “la implementación del criterio recogido mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2002 (…) y (…) el cambio de criterio jurisprudencial surgido en el año 2009”, pues los nuevos criterios no pueden ser aplicados a situaciones que se originaron con anterioridad a ellos, sino que los mismos son aplicables ex nunc; es con base a ello que la demandada tenía la expectativa que el presente asunto se tramitaría conforme a los criterios jurisprudenciales existentes para el momento en que inició el procedimiento de inamovilidad en sede administrativa, vulnerando así la decisión recurrida el principio de “confianza legítima y seguridad jurídica”.

Argumentó que la providencia administrativa a favor de la actora ordenó sólo el pago de salarios caídos, afirmando que el resto de los conceptos solicitados por la demandante tal como el “cesta ticket,” no fue condenado, atendiendo a que el mismo se origina, en su decir, con la prestación efectiva del servicio, por lo que no le corresponde su asignación a la actora, toda vez que la relación de trabajo se encontraba suspendida.

Manifestó que el juez de alzada incurrió en error al determinar la procedencia del beneficio supra señalado, durante el período que duró el juicio de estabilidad, por cuanto se verificó, aún aplicando el criterio jurisprudencial referido, el desacato en sede administrativa.

Expresó que el juicio de estabilidad culminó con la ejecución forzosa de la providencia administrativa por amparo constitucional, oportunidad en el que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia acató la orden de reenganche y, como consecuencia de ello, en su opinión, no puede el ad quem interpretar que al no haber acatado la providencia en sede administrativa deviene la contumacia por parte de la accionada, puesto que el juicio de estabilidad aún no había terminado.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de octubre de 2015.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ____________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-001430

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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