Sentencia nº 75 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000024

I

Adjunto al oficio del 28 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia expediente número 50-2014 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos N.A.N.G. y F.S.R.R., titulares de la cédula de identidad número 9.510.299 y 12.489.753, respectivamente asistidos por el abogado H.G.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.358, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE OBREROS EDUCACIONALES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (CAPOEDECEF), que realizó el “(…) PROCESO ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN DEL C.D.A. Y VIGILANCIA de esa Caja de Ahorros por el período estatutario 2014-2017 y celebrado el día 3 de octubre de 2014 (…)” (resaltado del original).

La remisión se efectuó con motivo de la expresa solicitud de la parte recurrente que indicó que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; deberá [ese] Tribunal de Municipio (…) dejar constancia de la presentación al pie de la presente demanda (…); y remitir a la referida Sala Electoral el expediente (…)” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

El 7 de abril de 2015, se dio cuenta en esta Sala Electoral, y se ordenó solicitar a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de Obreros Educacionales de la Dirección de Educación y Cultura del estado Falcón (CAPOEDECEF), los antecedentes administrativos del caso, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 27 de octubre de 2014, los ciudadanos N.A.N.G. y F.S.R.R., asistidos por el abogado H.G.V.G., antes identificados, presentaron escrito ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Falcón (distribuidor), en el cual alegaron lo siguiente (folios 1 al 24 del expediente):

(…) [S]e interpone RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL para (sic) ante la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y contra la COMISIÓN ELECTORAL de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO (sic) DE OBREROS EDUCACIONALES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (…), por pretenderse la REVISIÓN en esta sede judicial del PROCESO ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN DEL C.D.A. Y VIGILANCIA de esa caja de ahorro por el período estatutario 2014-2017 y celebrado del día 3 de octubre de 2014 en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, (…) para IMPUGNAR no solo los actos o actuaciones producidos en el marco de los derechos electorales igual que los resultados de ese proceso comicial (postulación, votación, escrutinios, proclamación y juramentación de integrantes del C.d.A. y del C.d.V.), sino también de las omisiones de esa misma índole; y consecuencialmente, pretendiendo la NULIDAD ABSOLUTA de todo ese trámite comicial que organizó, dirigió y supervisó la respectiva Comisión Electoral de esa asociación civil sin fines de lucro.

(…)

Cumplidos los requisitos legales y estatutarios previos, la mencionada Comisión Electoral procedió a escoger la fecha para la realización de las elecciones y mediante cartel colocado en las dependencias de la Caja de Ahorro, indicó las fechas de inicio de postulaciones para los cargos administrativos, de propaganda electoral y del acto de votación; señalándolas expresamente así:

CRONOGRAMA ELECTORAL

(omissis)

INSCRIPCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA (sic) 04 al 13 de junio de 2.014

REVISIÓN DE POSTULACIÓN 14 al 16 de junio de 2014

CAMPAÑA ELECTORAL 17 AL 24 de junio de 2014

ELECCIONES 27 DE JUNIO DE 2014

Aun que se detectan flagrantes violaciones a lo establecido en los artículos 118 y 119 estatutarios (plazos para la fijación de las fases del proceso – no mayor de 10 días después de instalada la Comisión Electoral- y para la presentación de candidaturas uninominales -15 días continuos a partir de la convocatoria a elecciones- respectivamente), en fecha 12 de junio de 2014, [procedieron] a presentar [sus] postulaciones para los cargos de PRESIDENTE Y TESORERO del C.d.A. (…) contando para ello con el respaldo de CATORCE COMO (sic) SETENTA Y OCHO POR CIENTO (14,78%) de los asociados en calidad de postulantes sobre la base de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.894) de la totalidad de agremiados, esto es, con el respaldo de doscientos ochenta (280) asociados cada uno de los mencionados postulados, que supera con creces el mínimo del CINCO POR CIENTO (5%) exigido por el artículo 121 estatutario.

(…)

[E]n fecha 16 de junio de 2014, - último de los tres días establecidos para la REVISIÓN DE POSTULACIONES 14 al 16 de junio de 2014 [fueron] notificados por escrito de que [sus] postulaciones (…) NO fue ACEPTADA con una especifica referencia a las firmas de los asociados que los postularon y con el señalamiento de los artículos 13 y 54 Estatutos y Reglamento Comisión Electoral (…) y el artículo: 244 del Código Penal (…).

Por tales razones, en fecha 18 de junio de 2014, [formalizaron] por medio de sendos escritos fechados del 17 de junio de 2014, [sus] objeciones a la decisión de no aceptar sus respectivas postulaciones a los cargos del C.d.A. asociativo arguyendo razones de hecho y de derecho especialmente sobre la omisión de los lapsos en el notificado CRONOGRAMA ELECTORAL para ejercer los recursos internos contra esas decisiones y para que esas observaciones fueran resueltas por el (…) Órgano electoral agraviante.

Debe advertirse que en acta (…) N° 06 y a los dieciséis días del mes de junio del año 2014, los integrantes (…) de la Comisión Electoral pretendieron dejar constancia que en reunión con todos los postulados [les] otorgó (…) un plazo de 24 horas para aclarar todas sus dudas legales; apreciándose del contenido material de ese documento privado, que [los recurrentes no lo suscribieron] (….), tampoco consta en las comunicaciones del 16 de junio de 2014 señalamiento alguno de recurso (…) que [pudieran] ejercer como agraviados contra las decisiones de esa Comisión Electoral de no aceptar sus postulaciones.

(…)

[I]gualmente debe advertirse que la exclusión por supuesta falsificación de dos -2- firmas de postulantes en cada postulación (…) redujera el porcentaje de asociados requeridos para las postulaciones previsto en el artículo 121 estatutario, capaz de verificar incumplimiento alguno a ese quantum reglamentario.

(…)

[Que tuvieron] acceso a la información de que fuera negada [sus] postulaciones (…) el ultimo día (16 De junio de 2014 de la fase de postulación o REVISIÓN DE POSTULACIÓN (…).

Siendo que no fue oportuna dicha información sobre la negativa de aceptación de esas postulaciones, además, de tratarse de lapsos breves en la fase de control e impugnación de postulaciones, y de no disponer ni los estatutos asociativos ni la Ley, los lineamientos procedimentales para la resolución de [sus] objeciones a la impugnación de [sus] postulaciones, por lo que es evidente que se involucran [sus] derechos al debido proceso y a la defensa, al no [permitírseles] la oportunidad para la resolución de sus objeciones a la negativa de aceptación de [sus] postulaciones como tampoco se [les] señaló cuales de los medios de impugnación administrativos y/o judiciales [podían] emplear para [garantizarles] el ejercicio del derecho al voto en una de sus dos modalidades.

(…)

Verificada entonces la alegada omisión por parte de la Comisión Electoral de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F., en relación la violación (sic) del debido proceso y el derecho a la defensa de [los recurrentes] al no tomar medidas y emitir decisiones que se considerara conveniente de conformidad con los artículos 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 107 estatutarios sobre las impugnaciones a la negativa de admitir sus postulaciones (por no ser oportuna la información sobre la negativa e aceptación de las postulaciones, de tratarse de lapsos breves en la fase de control e impugnación de postulaciones para la resolución de sus objeciones a la impugnación de sus postulaciones); sino que por el contrario dio inicio a la fase de campaña electoral correspondiente al proceso comicial (…), consecuencialmente todo ello conllevó y determinó la imposibilidad de ejercer los derechos fundamentales a la participación política y al sufragio (artículos 62, 63 y 64 de la carta magna).

(…)

Y es así como la agraviante Comisión Electoral incurrió en una omisión procedimental interna que hizo nugatorios [sus] derechos constitucionales de naturaleza electoral como candidato (…).

(…)

[L]os ciudadanos E.G., N.M. e I.C. (…) (quienes resultaron electos como miembros principales –PRESIDENTE, TESORERO Y SECRETARIA respectivamente del C.D.A. en el proceso electoral llevado a cabo el 3 de octubre de 2014) no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 25.7 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 70 de los Estatutos sociales de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F., conforme a los cuales no pueden ser miembros del C.d.A. o de Vigilancia quienes hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares dentro de los seis años precedentes (artículo 25.7); y no podrán optar a cargos en ningún Consejo, quienes hayan sido electos como directivos por tres (3) períodos consecutivos de tres (3) años cada uno, esto es, quienes hayan ido directivos por nueve (9) años consecutivos (artículo 70).

Igualmente establecen Los Estatutos Sociales de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F., en sus artículos 64 y 54 por remisión de aquel, que para ser electo como miembro del C.D.V., se requiere que el asociado no esté sobregirado o insolvente con la institución (parte infine del artículo 54), por lo que ese sobregiro y/o insolvencia con la Caja de Ahorro produce la inhabilitación para ese asociado incurso en esa prohibición.

(…)

[Q]ue para el día 14 de junio de 2014, el ciudadano JHANDER MEDINA (…) estaba insolvente con la Caja de Ahorro ya que para esa fecha cuando le es aceptada su postulación para el C.D.V. por la agraviante Comisión Electoral, el mencionado ciudadano adeudaba a la institución la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 49.889,65) derivado del préstamo especial otorgado el 28 de mayo de 2014 por un monto de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 50.449,74).

De esa manera se confirma que la Comisión Electoral en cuestión omitió la restricción estatutaria referida a la prohibición para ser electo y a la inhabilitación para ser postulado (parte infine del artículo 54 aplicable por remisión el artículo 64) del mencionado JHANDER MEDINA (…).

(…)

Esas restricciones legales y estatutarias omitidas por la agraviante Comisión Electoral deberá ser revisada para ser anulada no solo las postulaciones de los asociados E.G., N.M. e I.C. para los cargos de PRESIDENTE, TESORERO Y SECRETARIA DEL C.D.A. y de JHANDER MEDINA para el cargo de PRESIDENTE del C.D.V. de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F., sino también su elección, proclamación y juramentación.

(…)

De manera que se puede concluir por las denuncias antes expuestas, que la organización, supervisión y dirección de ese proceso electoral, se traduce en una contravención a las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 292 constitucional) y al principio de seguridad jurídica, así como a los derechos al sufragio y participación política de los asociados a la Caja de ahorros.

(…)

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Habiéndose establecido en la sentencia N° 147 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2009 (…) que la tramitación de las solicitudes de tutela cautelar se realizará conforme a los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del mismo Tribunal (…).

(…) y en tal sentido para su configuración concurrente, existen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del Juez (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) (…).

(…) por ello [solicitan] el decreto de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del proceso electoral impugnado y del cual se produjera la postulación, votación, escrutinio, postulación (sic) y juramentación de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F., por el período estatutario 2014-2017, celebrado el día 3 de octubre de 2014 en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, toda vez que es evidente:

1. Que se [les] transgredieron derechos y garantías constitucionales al [impedirles a los recurrentes postularse] (…) a los cargos de PRESIDENTA Y TESORERO respectivamente, del C.d.A. de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F., y.

2. Además de que en clara violación de la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDO DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES y de los ESTATUTOS SOCIALES de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F, se aceptaron las postulaciones de los asociados E.G., N.M. e I.C. para los cargos de PRESIDENTE, TESORERO y SECRETARIA al C.D.A. y de JHANDER MEDINA para el cargo de PRESIDENTE del C.D.V. de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F, resultando electos, proclamados Y JURAMENTADOS, Y LO CUAL HACE IRRITOS SUS ACTUACIONES.

Siendo que al estar en ejercicio viciado de sus cargos como resultado de un adulterado proceso electoral, la demora en la tramitación de esta demanda contencioso electoral no solo haría más nugatoria la posibilidad del ejercicio de [sus] derechos constitucionales referidos a [sus] postulaciones sino que también produciría daños patrimoniales graves y de difícil reparación a C.A.P.O.E.D.E.C.E.F. por estar dirigida, administrada y vigilada por asociados que obtuvieron sus cargos por actos contrarios a la Ley y a los Estatutos; e allí que la sentencia a dictar no producirá ningún resultado adecuado a [sus] pretensiones ni a los intereses de la asociación, si no se suspenden los efectos de ese proceso electoral y se designan autoridades provisionales.

(…)

Es entonces, que de las pruebas aportadas (…) acordes con los alegatos, no hay dudas de que existen suficientes argumentos de los que pudiera desprenderse que la pretensión principal de nulidad está fundada en los vicios y trasgresiones constitucionales legales y sub legales descritas ampliamente supra, por lo que otorgan la apariencia de [su] buen derecho (fumus boni iuris); siendo que de no ordenarse lo solicitado en vía cautelar, la sentencia que resuelva el mérito de la causa sería ineficaz, o nugatoria, además de que el trámite procesal del recurso le generaría lesiones graves o de difícil reparación en su derecho que no podrán ser reparados por la decisión de fondo (periculum in mora)

(resaltado del original, corchetes de la Sala).

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incoado por los ciudadanos N.A.N.G. y F.S.R.R., asistidos por el abogado H.G.V.G. contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de Obreros Educacionales de la Dirección de Educación y Cultura del Estado Falcón (CAPOEDECEF), que realizó el proceso electoral para la designación del c.d.a. y de vigilancia de esa caja de ahorros para el período 2014-2017 cuyo acto de votación se realizó el día 3 de octubre de 2014.

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

Se observa que el presente recurso se ha interpuesto contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de Obreros Educacionales de la Dirección de Educación y Cultura del Estado Falcón (en lo subsiguiente CAPOEDECEF), que realizó el proceso electoral para la designación del c.d.a. y de vigilancia de esa caja de ahorros para el período 2014-2017 cuyo acto de votación se realizó el día 3 de octubre de 2014, en consecuencia al tratarse de un proceso eminentemente electoral ejecutado por el órgano electoral de la referida organización de la sociedad civil, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso contencioso electoral, conforme a los dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la admisibilidad

Asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto con solicitud de medida cautelar, para lo cual debe precisarse que del contenido del escrito recursivo se evidencia que los ciudadanos N.A.N.G. y F.S.R.R., al recurrir el proceso electoral consumado el 3 de octubre de 2014 mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de CAPOEDECEF, consideran “…que la organización, supervisión y dirección de ese proceso electoral, se traduce en una contravención a las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 292 constitucional) y al principio de seguridad jurídica, así como a los derechos al sufragio y participación política de los asociados a la Caja de ahorros”, (sic) en virtud de dos circunstancias, a saber: i) la no aceptación de la postulación de los recurrentes a los cargos de Presidente y Tesorero de la Caja de Ahorro, y ii) la inelegibilidad de los candidatos electos al C.d.A. y Vigilancia en el proceso electoral llevado a cabo el 3 de octubre de 2014, por lo cual pretende la nulidad de todo el proceso electoral.

Ello así observa esta Sala en relación con el primer hecho objeto de impugnación esgrimido contra la Comisión Electoral, que se refiere a la negativa expresa de aceptación de la postulación de los recurrentes a los cargos de Presidente y Tesorero de la Junta Directiva de CAPOEDECEF,como se aprecia en los folios 100 y 109, del expediente.

En este sentido alegaron los recurrentes que “(…) en fecha 18 de junio de 2014, [formalizaron] por medio de sendos escritos fechados el 17 de junio de 2014, [sus] objeciones a la decisión de no aceptar sus respectivas postulaciones a los cargos del C.d.A. asociativo arguyendo razones de hecho y de derecho especialmente sobre la omisión de los lapsos en el notificado CRONOGRAMA ELECTORAL para ejercer los recursos internos contra esas decisiones y para que esas observaciones fueran resueltas por el (…) Órgano electoral agraviante. (…)”. (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

No obstante lo anterior, se observa de la revisión del expediente y el acervo probatorio que acompaña el recurso interpuesto, que consta en los folios 124 al 129 del expediente, comunicaciones emanadas de la Comisión Electoral de CAPOEDECEF, dirigidas tanto a la ciudadana N.N. como al ciudadano F.R. (recurrentes), ambas fechadas el 19 de junio de 2014, en donde les informan que “(…) la comisión electoral en pleno una vez revisada su comunicación recibida el 18/06/2014. Decidió NO aceptar su impugnación determinando ya que en el Acta del día 13/06/14 y en el Acta del día 16/06/14 en la reunión con los postulados (…) estando presente todos los postulados a los cargos de Administración y Vigilancia donde se le informó para impugnar era un lapso de 24 horas como lo dicen las actas ya mencionadas y la comisión recibió la carta de impugnación el día miércoles a las 3.15 pm, donde (…) alega no a ver (sic) cometido ningún delito que se le dio a conocer en su oficio emanado por la comisión electoral el día lunes de la reunión (…)” (resaltado del original).

En consecuencia, visto que como se señaló, el recurso de “impugnación” se interpuso el 18 de julio de 2014, y la comisión electoral dio respuesta negativa a sus pretensiones el 19 de junio de 2014, esta última fecha marca el inicio del lapso de caducidad de 15 días de despacho, previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales para interponer el recurso contencioso electoral contra tal decisión.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, antes referido, “[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es clara al especificar en su artículo 183 que:

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones

.

Ello así, específicamente en lo que se refiere a la no aceptación por parte de la Comisión Electoral de CAPOEDECEF de la postulación de los recurrentes a los cargos de Presidente y Tesorero de esa Caja de Ahorro, visto que el recurso contencioso electoral fue interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el 27 de octubre de 2014, es evidente que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de 15 días de despacho, computado desde el 19 de junio de 2014, cuando la Comisión Electoral expresamente le comunicó a los recurrentes su negativa de tramitar los respectivos recursos de “impugnación” contra la negativa de aceptación a las postulaciones de los recurrentes, razón por la cual se declara la INADMISIBILIDAD de conformidad con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en lo que se refiere a dicha pretensión. Así se decide.

Ahora bien, los recurrentes indicaron en el escrito del recurso interpuesto el 27 de octubre de 2014, que “(…) la figura de la INELEGIBILIDAD por vía normativa (legal y sublegal), se establecen restricciones o condicionamientos entre quienes tienen el mismo derecho a participar mediante el sufragio, en su modalidad activa y pasiva (…)”, en clara referencia a los candidatos electos al C.d.A. y de Vigilancia en el proceso electoral llevado a cabo el 3 de octubre de 2014, con lo que pretende la nulidad de todo el proceso electoral, en ese sentido denunciaron que:

(…) [L]os ciudadanos E.G., N.M. e I.C. (…) (quienes resultaron electos como miembros principales –PRESIDENTE, TESORERO Y SECRETARIA respectivamente del C.D.A. en el proceso electoral llevado a cabo el 3 de octubre de 2014) no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 25.7 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 70 de los Estatutos sociales de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F., conforme a los cuales no pueden ser miembros del C.d.A. o de Vigilancia quienes hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares dentro de los seis años precedentes (artículo 25.7); y no podrán optar a cargos en ningún Consejo, quienes hayan sido electos como directivos por tres (3) períodos consecutivos de tres (3) años cada uno, esto es, quienes hayan sido directivos por nueve (9) años consecutivos (artículo 70).(…)

(Resaltado del original, corchetes de la Sala).

Igualmente alegaron los recurrentes que de conformidad con los artículos 54 y 64 de los Estatutos de la Caja de Ahorro “se requiere que el asociado no esté sobregirado o insolvente con la institución”, en referencia a la postulación del ciudadano Jhander Medina, quien resultó electo Presidente del C.d.V. no obstante que “(…) el mencionado ciudadano adeudaba a la institución la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 49.889,65) derivado del préstamo especial otorgado el 28 de mayo de 2014 por un monto de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 50.449,74) (…). De esa manera se confirma que la Comisión Electoral en cuestión omitió la restricción estatutaria referida a la prohibición para ser electo y a la inhabilitación para ser postulado (parte infine del artículo 54 aplicable por remisión el artículo 64) (…)”. (Resaltado del original).

Considerando lo señalado por los recurrentes, debe esta Sala Electoral señalar que el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece:

Artículo 205. El recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o una candidata, o de una persona elegida, podrá interponerse en cualquier tiempo

.

La citada norma prevé una excepción a la aplicación del lapso de caducidad de los recursos contencioso electoral, y se refiere a los supuestos de inelegibilidad de un candidato o de persona electa en un proceso eleccionario, por considerarlo vicio de nulidad absoluta que contraviene el orden público y afecta el interés general.

En ejecución de esa norma la Sala Electoral ha considerado la no aplicación del lapso de caducidad de quince (15) días de despacho, en las demandas contencioso electoral, cuando la controversia se refiere a inelegibilidad. En este sentido, en sentencia N° 13 del 23 de marzo de 2011, declaró:

[Debe] advertir la Sala que el lapso de caducidad previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no resultará aplicable respecto a estas denuncias, conforme a una interpretación analógica del artículo 205 de la misma Ley, en concordancia con la doctrina reiterada de este órgano jurisdiccional al sostener que ‘…la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados’ (vid. sentencia N° 149, del 25 de octubre de 2001, caso: Asociación de Cultivadores del Tabaco, ratificada por sentencia N° 175 del 06 de diciembre de 2010, caso: Federación Venezolana de Judo); de allí que la Sala Electoral entra a conocer dicho argumento, pese a la extemporaneidad de su presentación. Así se decide

. (Corchetes de esta Sala).

En este sentido, esta Sala Electoral, observa que ya ha establecido anteriormente que no resulta posible declarar la caducidad cuando se impugna un proceso electoral con fundamento en la inelegibilidad, en este caso concreto, de los candidatos electos al C.d.A. y de Vigilancia en el proceso electoral llevado a cabo el 3 de octubre de 2014, en CAPOEDECEF, y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ADMITE el presente recurso contencioso electoral únicamente en lo que se refiere a la denuncia de inelegibilidad referida. Así se decide.

De la medida cautelar de suspensión de efectos

Declarada la admisión del recurso respecto a una de las pretensiones esgrimidas corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

Así, para que proceda la medidas cautelares es necesario que concurran los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable; por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, esto es la presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el Juez solo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 del mencionado Código.

Los recurrentes solicitan “(…) el decreto de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del proceso electoral impugnado y del cual se produjera la postulación, votación, escrutinio, postulación (sic) y juramentación de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F., por el período estatutario 2014-2017, celebrado el día 3 de octubre de 2014 en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, toda vez que es evidente:

  1. Que se [les] transgredieron derechos y garantías constitucionales al [impedirles a los recurrentes postularse] (…) a los cargos de PRESIDENTA Y TESORERO respectivamente, del C.d.A. de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F., y.

  2. Además de que en clara violación de la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDO DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES y de los ESTATUTOS SOCIALES de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F, se aceptaron las postulaciones de los asociados E.G., N.M. e I.C. para los cargos de PRESIDENTE, TESORERO y SECRETARIA al C.D.A. y de JHANDER MEDINA para el cargo de PRESIDENTE del C.D.V. de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F, resultando electos, proclamados Y JURAMENTADOS, Y LO CUAL HACE IRRITOS SUS ACTUACIONES”.

    Al respecto, esta Sala debe distinguir que la medida cautelar solicitada se encuentra fundamentada en dos (02) supuestos distintos, el primero por la presunta violación de sus derechos constitucionales al impedirles postularse a los cargos de Presidenta y Tesorero en el proceso electoral llevado a cabo el 3 de octubre de 2014, en CAPOEDECEF, pretensión que esta Sala declaró inadmisible por extemporánea, por lo que tal argumentación, no constituye fundamento para verificar la procedencia o no de la medida cautelar. Así se decide.

    Ahora bien, el segundo argumento esgrimido por los recurrentes a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se limita a señalar que la Comisión Electoral de la referida caja de ahorro, en violación de la Ley de la Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Aociaciones de Ahorro Similares (artículo 25.7) y de los estatutos de CAPOEDECEF artículos (64, 54 y 70), aceptó la postulación “(…) de los asociados E.G., N.M. e I.C. para los cargos de PRESIDENTE, TESORERO y SECRETARIA al C.D.A. y de JHANDER MEDINA para el cargo de PRESIDENTE del C.D.V. (…), resultando electos, proclamados Y JURAMENTADOS, Y LO CUAL HACE ÍRRITOS SUS ACTUACIONES (…)”.

    En ese sentido, se limitó argumentar que “(…) al estar en ejercicio viciado de sus cargos como resultado de un adulterado proceso electoral, la demora en la tramitación de esta demanda contencioso electoral no solo haría más nugatoria la posibilidad del ejercicio de [sus] derechos constitucionales referidos a [sus] postulaciones sino que también produciría daños patrimoniales graves y de difícil reparación a C.A.P.O.E.D.E.C.E.F. por estar dirigida, administrada y vigilada por asociados que obtuvieron sus cargos por actos contrarios a la Ley y a los Estatutos; de allí que la sentencia a dictar no producirá ningún resultado adecuado a [sus] pretensiones ni a los intereses de la asociación, si no se suspenden los efectos de ese proceso electoral y se designan autoridades provisionales (…)”. (Corchetes de la Sala).

    En este sentido, resulta pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 212 del 14-11-2012, la cual en un caso análogo al de autos declaró lo siguiente:

    (…) se ha establecido que para la procedencia de estas medidas debe verificarse, concurrentemente, los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que se presuma la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; y, que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la presunción grave de daño por la demora en la tramitación del juicio. Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, con medios de pruebas, la señalada presunción.

    Precisado lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto y, observa que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de efectos de la Resolución (…) en los términos siguientes:

    ‘TERCERO: Igualmente [solicita], se ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la resolución a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por este (sic) Órgano Electoral’. (Folio 8 del expediente judicial). (Resaltado y mayúsculas del original). (Corchetes de esta Sala).

    De lo anterior se evidencia que la solicitud de medida de suspensión de efectos se hizo de forma genérica, sin especificar en qué consistirían esos daños, o cómo se producirían en la esfera de sus derechos e intereses, dichos perjuicios. Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar no puede limitarse a exponer alegatos genéricos, es necesario una consistente argumentación fáctico jurídica.

    Al respecto, esta Sala Electoral en decisión N° 84 del 02 de junio del 2009, estableció:

    ‘(…) resulta pertinente reiterar que los interesados en obtener una medida cautelar por parte del órgano jurisdiccional, al fundamentar su solicitud, no pueden limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que deben realizar una consistente argumentación fáctico jurídica que lleve a la convicción del Juzgador la necesidad de acordar la tutela cautelar solicitada y aportar los elementos probatorios necesarios. De lo contrario, la petición resultaría improcedente’.

    En ese sentido, en sentencia N° 48 del 28 de marzo de 2012, esta Sala Electoral señaló:

    ‘Una argumentación fáctico-jurídica consistente, lógicamente, implica el establecimiento de una relación entre las pruebas de las cuales se desprenden los hechos en que se basa el recurso y las normas jurídicas que se denuncian como infringidas; es decir, la explicación de cuales son los elementos fácticos y jurídicos que permitirán determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar, por lo que es evidente que la presunción de buen derecho no puede construirse a partir de una invocación genérica de los elementos de prueba aportados a los autos, sin desarrollar las circunstancias fácticas que se desprenden de los mismos y en que forma se articulan dichas circunstancias con los fundamentos jurídicos de la solicitud de medida cautelar’.

    Adicionalmente, esta Sala constata del expediente, que el escrito del recurso y solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado no se acompañó de prueba de los señalados requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora.

    Visto lo expuesto, esta Sala Electoral considera que en el caso de autos el solicitante no demostró el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, razón por la cual la solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide. (…)

    .

    En este orden de ideas, en el caso de autos se observa que la parte recurrente no expresó la forma en que se configuran los requisitos para que se decrete la medida cautelar mediante la cual pretenden la “…SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del proceso electoral impugnado …”, al limitarse a exponer que de no suspenderse el proceso electoral impugnado “….produciría daños patrimoniales graves y de difícil reparación a C.A.P.O.E.D.E.C.E.F. por estar dirigida, administrada y vigilada por asociados que obtuvieron sus cargos por actos contrarios a la Ley y a los Estatutos…” sin indicar y demostrar en qué consisten tales daños, ni añadir planteamiento alguno que tienda a constituir presunción a favor del derecho que invoca en vía principal, por tanto, la situación presentada contraviene el criterio pacifico y reiterado establecido por esta M.T., dado que los recurrentes, al fundamentar su solicitud de medida cautelar, se limitaron a exponer un alegato genérico, cuando es necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007, 211 del 27 de noviembre de 2007 y 212 del 14 de noviembre de 2012).

    En tal sentido, al resultar evidente que la parte actora incumplió con su carga procesal de fundamentar la existencia de los requisitos señalados para acordar la medida, que son los que pueden llevar esta Sala a la certeza de que la acción principal ha de ser asegurada de forma preliminar, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar IMPROCEDENTE tal petición de suspensión, como en efecto lo declara. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  3. - Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos N.A.N.G. y F.S.R.R., asistidos por el abogado H.G.V.G., antes identificados, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE OBREROS EDUCACIONALES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (CAPOEDECEF), que realizó el “(…) PROCESO ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN DEL C.D.A. Y VIGILANCIA de esa Caja de Ahorros por el período estatutario 2014-2017 y celebrado el día 3 de octubre de 2014 (…)” (resaltado del original).

  4. - INADMISIBLE la impugnación contra la negativa de aceptación por parte de la Comisión Electoral de CAPOEDECEF de la postulación de los recurrentes a los cargos de Presidente y Tesorero de esa Caja de Ahorro.

  5. - ADMITE el recurso contencioso electoral únicamente en lo que se refiere a la denuncia de inelegibilidad de los candidatos electos al C.d.A. y Vigilancia en el proceso electoral llevado a cabo el 3 de octubre de 2014.

  6. - IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del proceso electoral impugnado, celebrado el día 3 de octubre de 2014.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Los Magistrados

    La Presidenta

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Vicepresidente

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    IMAI

    Exp. N° AA70-E-2015-000024

    En cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta y seis de la mañana (10:36 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 75.

    La Secretaria,

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