Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000024

I

Adjunto al oficio del 28 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia expediente número 50-2014 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos N.A.N.G. y F.S.R.R., titulares de la cédula de identidad número 9.510.299 y 12.489.753, asistidos por el abogado H.G.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.358, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE OBREROS EDUCACIONALES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (CAPOEDECEF), que realizó el “(…) PROCESO ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN DEL C.D.A. Y VIGILANCIA de esa Caja de Ahorros por el período estatutario 2014-2017 y celebrado el día 3 de octubre de 2014 (…)” (resaltado del original).

La remisión se efectuó con motivo de la expresa solicitud de la parte recurrente que indicó que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; deberá [ese] Tribunal de Municipio (…) dejar constancia de la presentación al pie de la presente demanda (…); y remitir a la referida Sala Electoral el expediente (…)” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

El 7 de abril de 2015, se dio cuenta en esta Sala Electoral, y se ordenó solicitar a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de Obreros Educacionales de la Dirección de Educación y Cultura del estado Falcón (CAPOEDECEF), los antecedentes administrativos del caso, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por sentencia número 75 del 5 de mayo de 2015, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer del presente recurso el cual admitió en lo que se refiere a la denuncia de inelegibilidad de los candidatos electos al C.d.A. y Vigilancia de la referida caja de ahorro, y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 28 de mayo de 2015, se ordenó la notificación de la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de Obreros Educacionales de la Dirección de Educación y Cultura del estado Falcón (CAPOEDECEF), así como de los “interesados legítimos”, de la sentencia N° 75 dictada por esta Sala, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción judicial del estado Falcón (Distribuidor) y, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó notificar al Ministerio Público.

El 7 de julio de 2015, se agregó a los autos la resulta del cumplimiento de la comisión, librada por esta Sala el 28 de mayo de 2015, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción judicial del estado Falcón (Distribuidor), la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 9 de julio de 2015, el ciudadano R.V., titular del número de cédula de identidad V-14.489.382, Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de Obreros Educacionales de la Dirección de Educación y Cultura del estado Falcón (CAPOEDECEF), asistido por el abogado H.R.T.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 40.895, consignó en esta Sala Electoral el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

El 14 de julio de 2015, visto la constatación en autos de las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ser retirado y publicado en el diario “Ultimas Noticias”, y consignado en el expediente por la parte demandante en el plazo de siete (7) días de despacho, con la advertencia en caso de incumplimiento de esa carga, que se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.

Por auto del 06 de agosto de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 189 da la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado el 14 de julio de 2015; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 27 de octubre de 2014, los ciudadanos N.A.N.G. y F.S.R.R., asistidos por el abogado H.G.V.G., antes identificados, presentaron escrito ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Falcón (distribuidor), en el cual alegaron lo siguiente (folios 1 al 24 del expediente):

(…) [S]e interpone RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL para (sic) ante la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y contra la COMISIÓN ELECTORAL de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO (sic) DE OBREROS EDUCACIONALES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (…), por pretenderse la REVISIÓN en esta sede judicial del PROCESO ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN DEL C.D.A. Y VIGILANCIA de esa caja de ahorro por el período estatutario 2014-2017 y celebrado del día 3 de octubre de 2014 en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, (…) para IMPUGNAR no solo los actos o actuaciones producidos en el marco de los derechos electorales igual que los resultados de ese proceso comicial (postulación, votación, escrutinios, proclamación y juramentación de integrantes del C.d.A. y del C.d.V.), sino también de las omisiones de esa misma índole; y consecuencialmente, pretendiendo la NULIDAD ABSOLUTA de todo ese trámite comicial que organizó, dirigió y supervisó la respectiva Comisión Electoral de esa asociación civil sin fines de lucro.

(…)

Cumplidos los requisitos legales y estatutarios previos, la mencionada Comisión Electoral procedió a escoger la fecha para la realización de las elecciones y mediante cartel colocado en las dependencias de la Caja de Ahorro, indició las fechas de inicio de postulaciones para los cargos administrativos, de propaganda electoral y del acto de votación; señalándolas expresamente así:

CRONOGRAMA ELECTORAL

(omissis)

INSCRIPCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA (sic) 04 al 13 de junio de 2.014

REVISIÓN DE POSTULACIÓN 14 al 16 de junio de 2014

CAMPAÑA ELECTORAL 17 AL 24 de junio de 2014

ELECCIONES 27 DE JUNIO DE 2014

Aun que se detectan flagrantes violaciones a lo establecido en los artículos 118 y 119 estatutarios (plazos para la fijación de las fases del proceso – no mayor de 10 días después de instalada la Comisión Electoral- y para la presentación de candidaturas uninominales -15 días continuos a partir de la convocatoria a elecciones- respectivamente), en fecha 12 de junio de 2014, [procedieron] a presentar [sus] postulaciones para los cargos de PRESIDENTE Y TESORERO del C.d.A. (…) contando para ello con el respaldo de CATORCE COMO (sic) SETENTA Y OCHO POR CIENTO (14,78%) de los asociados en calidad de postulantes sobre la base de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.894) de la totalidad de agremiados, esto es, con el respaldo de doscientos ochenta (280) asociados cada uno de los mencionados postulados, que supera con creces el mínimo del CINCO POR CIENTO (5%) exigido por el artículo 121 estatutario.

(…)

[E]n fecha 16 de junio de 2014, - último de los tres días establecidos para la REVISIÓN DE POSTULACIONES 14 al 16 de junio de 2014 [fueron] notificados por escrito de que [sus] postulaciones (…) NO fue ACEPTADA con una especifica referencia a las firmas de los asociados que los postularon y con el señalamiento de los artículos 13 y 54 Estatutos y Reglamento Comisión Electoral (…) y el artículo: 244 del Código Penal (…).

Por tales razones, en fecha 18 de junio de 2014, [formalizaron] por medio de sendos escritos fechados del 17 de junio de 2014, [sus] objeciones a la decisión de no aceptar sus respectivas postulaciones a los cargos del C.d.A. asociativo arguyendo razones de hecho y de derecho especialmente sobre la omisión de los lapsos en el notificado CRONOGRAMA ELECTORAL para ejercer los recursos internos contra esas decisiones y para que esas observaciones fueran resueltas por el (…) Órgano electoral agraviante.

Debe advertirse que en acta (…) N° 06 y a los dieciséis días del mes de junio del año 2014, los integrantes (…) de la Comisión Electoral pretendieron dejar constancia que en reunión con todos los postulados [les] otorgó (…) un plazo de 24 horas para aclarar todas sus dudas legales; apreciándose del contenido material de ese documento privado, que [los recurrentes no lo suscribieron] (….), tampoco consta en las comunicaciones del 16 de junio de 2014 señalamiento alguno de recurso (…) que [pudieran] ejercer como agraviados contra las decisiones de esa Comisión Electoral de no aceptar sus postulaciones.

(…)

[I]gualmente debe advertirse que la exclusión por supuesta falsificación de dos -2- firmas de postulantes en cada postulación (…) redujera el porcentaje de asociados requeridos para las postulaciones previsto en el artículo 121 estatutario, capaz de verificar incumplimiento alguno a ese quantum reglamentario.

(…)

[Que tuvieron] acceso a la información de que fuera negada [sus] postulaciones (…) el ultimo día (16 De junio de 2014 de la fase de postulación o REVISIÓN DE POSTULACIÓN (…).

Siendo que no fue oportuna dicha información sobre la negativa de aceptación de esas postulaciones, además, de tratarse de lapsos breves en la fase de control e impugnación de postulaciones, y de no disponer ni los estatutos asociativos ni la Ley, los lineamientos procedimentales para la resolución de [sus] objeciones a la impugnación de [sus] postulaciones, por lo que es evidente que se involucran [sus] derechos al debido proceso y a la defensa, al no [permitírseles] la oportunidad para la resolución de sus objeciones a la negativa de aceptación de [sus] postulaciones como tampoco se [les] señaló cuales de los medios de impugnación administrativos y/o judiciales [podían] emplear para [garantizarles] el ejercicio del derecho al voto en una de sus dos modalidades.

(…)

Verificada entonces la alegada omisión por parte de la Comisión Electoral de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F., en relación la violación (sic) del debido proceso y el derecho a la defensa de [los recurrentes] al no tomar medidas y emitir decisiones que se considerara conveniente de conformidad con los artículos 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 107 estatutarios sobre las impugnaciones a la negativa de admitir sus postulaciones (por no ser oportuna la información sobre la negativa e aceptación de las postulaciones, de tratarse de lapsos breves en la fase de control e impugnación de postulaciones para la resolución de sus objeciones a la impugnación de sus postulaciones); sino que por el contrario dio inicio a la fase de campaña electoral correspondiente al proceso comicial (…), consecuencialmente todo ello conllevó y determinó la imposibilidad de ejercer los derechos fundamentales a la participación política y al sufragio (artículos 62, 63 y 64 de la carta magna).

(…)

Y es así como la agraviante Comisión Electoral incurrió en una omisión procedimental interna que hizo nugatorios [sus] derechos constitucionales de naturaleza electoral como candidato (…).

(…)

[L]os ciudadanos E.G., N.M. e I.C. (…) (quienes resultaron electos como miembros principales –PRESIDENTE, TESORERO Y SECRETARIA respectivamente del C.D.A. en el proceso electoral llevado a cabo el 3 de octubre de 2014) no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 25.7 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 70 de los Estatutos sociales de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F., conforme a los cuales no pueden ser miembros del C.d.A. o de Vigilancia quienes hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares dentro de los seis años precedentes (artículo 25.7); y no podrán optar a cargos en ningún Consejo, quienes hayan sido electos como directivos por tres (3) períodos consecutivos de tres (3) años cada uno, esto es, quienes hayan ido directivos por nueve (9) años consecutivos (artículo 70).

Igualmente establecen Los Estatutos Sociales de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F., en sus artículos 64 y 54 por remisión de aquel, que para ser electo como miembro del C.D.V., se requiere que el asociado no esté sobregirado o insolvente con la institución (parte infine del artículo 54), por lo que ese sobregiro y/o insolvencia con la Caja de Ahorro produce la inhabilitación para ese asociado incurso en esa prohibición.

(…)

[Q]ue para el día 14 de junio de 2014, el ciudadano JHANDER MEDINA (…) estaba insolvente con la Caja de Ahorro ya que para esa fecha cuando le es aceptada su postulación para el C.D.V. por la agraviante Comisión Electoral, el mencionado ciudadano adeudaba a la institución la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 49.889,65) derivado del préstamo especial otorgado el 28 de mayo de 2014 por un monto de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 50.449,74).

De esa manera se confirma que la Comisión Electoral en cuestión omitió la restricción estatutaria referida a la prohibición para ser electo y a la inhabilitación para ser postulado (parte infine del artículo 54 aplicable por remisión el artículo 64) del mencionado JHANDER MEDINA (…).

(…)

Esas restricciones legales y estatutarias omitidas por la agraviante Comisión Electoral deberá ser revisada para ser anulada no solo las postulaciones de los asociados E.G., N.M. e I.C. para los cargos de PRESIDENTE, TESORERO Y SECRETARIA DEL C.D.A. y de JHANDER MEDINA para el cargo de PRESIDENTE del C.D.V. de C.A.P.O.E.D.E.C.E.F., sino también su elección, proclamación y juramentación.

(…)

De manera que se puede concluir por las denuncias antes expuestas, que la organización, supervisión y dirección de ese proceso electoral, se traduce en una contravención a las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 292 constitucional) y al principio de seguridad jurídica, así como a los derechos al sufragio y participación política de los asociados a la Caja de ahorros.

(…) (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

III

DEL ESCRITO DE INFORME

El ciudadano R.V., Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de Obreros Educacionales de la Dirección de Educación y Cultura del estado Falcón (CAPOEDECEF), asistido por el abogado H.R.T.Á., consignó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso indicando lo siguiente:

Que “(…) se recibieron todas las postulaciones del 4 al 11 de junio de 2014 (…) [de] una revisada minuciosamente todas y cada una de las postulaciones donde se observaron varias ilegalidades por parte de los socios N.N. y F.R. (…) la cual les fue negada dicha participación en el proceso por considerar dicha comisión electoral que (…) no cumplían con los requisitos exigidos por la Ley de Cajas de Ahorro Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y los estatutos de la mencionada caja de ahorro tomando en cuenta que estaban violando flagrantemente los siguientes artículos (…) 13 (…) 54 (…) y 71 numeral 8 de los estatutos y Reglamento de la Comisión Electoral (…) y el artículo 25 ordinal 8 de la Ley de Cajas de Ahorro Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…)”. (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

Indicó que no existía impedimento legal para que los integrantes de la anterior Junta Directiva se postularan a la elección, igualmente señaló que “(…) no existía impedimento legal para [que] (…) el ciudadano JHANDER MEDINA, (...) optar al cargo de Presidente del C.d.V. (…)” por cuanto “(…) para la fecha de la inscripción de su candidatura el 10 de junio de 2014 se encontraba totalmente solvente para esa fecha (…)”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la carga de la parte recurrente respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento de los interesados, en el lapso previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos. (Negrillas de la Sala).

Conforme a la norma citada, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional, con la carga procesal para la parte recurrente de su retiro, publicación y consignación en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición.

El incumplimiento de la parte recurrente de esta carga es sancionado con la perención de la instancia, que constituye uno de los modos anormales de extinguir la relación procesal.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa, en relación a la perención de la instancia, declaró en sentencia número 01279 del 7 de noviembre de 2013:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo”. (vid. Sentencias números 43 del 18 de marzo de 2014, 163 del 13 de noviembre de 2013 y 131 del 8 de octubre de 2013).

De conformidad con lo expuesto, esta Sala Electoral observa que en el presente caso, verificado en autos la constancia de las notificaciones ordenadas el 28 de mayo de 2015, se libró el cartel de emplazamiento el 14 de julio de 2015 (folio 279 del expediente), con la carga procesal de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, los cuales transcurrieron, así: 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de julio de 2015. En consecuencia, hasta el 27 de julio de 2015 la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal referida.

De igual forma, consta que el 05 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral ordenó agregar al expediente el original del cartel de emplazamiento librado el 14 de julio de 2015 (folio 281 del expediente), lo cual evidencia que la parte recurrente incumplió la carga de retirar el mencionado cartel para su posterior publicación y consignación.

Considerando lo anterior, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral declara la perención de la instancia, por no existir razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos N.A.N.G. y F.S.R.R., titulares de la cédula de identidad número 9.510.299 y 12.489.753, asistidos por el abogado H.G.V.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.358, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE OBREROS EDUCACIONALES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (CAPOEDECEF), que realizó el “(…) PROCESO ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN DEL C.D.A. Y VIGILANCIA de esa Caja de Ahorros por el período estatutario 2014-2017 y celebrado el día 3 de octubre de 2014 (…)” (resaltado del original).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los _____ días del mes de ________ del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2014-000024

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados librado en el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar suspensión de efectos, por los ciudadanos N.A.N.G. y F.S.R.R., asistidos por el abogado H.G.V.G., antes identificado, contra la “COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE OBREROS EDUCACIONALES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (CAPOEDECEF), que realizó el ‘(…) PROCESO ELECTORAL PARA DESIGNACIÓN DEL C.D.A. Y VIGILANCIA de esa Caja de Ahorros por el período estatutario 2014-2017 y celebrado el día 3 de octubre de 2014 (…)’…”.

La mayoría sentenciadora, de conformidad con la letra del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declaró la perención de la instancia, toda vez que el referido cartel de emplazamiento no fue retirado.

Quien suscribe, observa que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 189: El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente…

(negrillas de la Sala).

Como se aprecia del texto del artículo transcrito, el legislador estableció que la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en el procedimiento contencioso electoral da lugar a declarar la perención de la causa.

Al respecto cabe señalar que la perención es una de las formas de terminación anormal del proceso, respecto a la cual A.R.R. expresó lo siguiente: “…es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 349). Asimismo F.Z. refiriéndose a la misma figura jurídica destacó que “…es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley” (La Perención, pág. 62).

Ambos tratadistas formulan sus tesis partiendo del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la instancia se extingue cuando transcurre un año ininterrumpido sin que se hayan realizado actos de procedimiento en la causa, salvo que la causa esté en fase de decisión.

En ese mismo orden, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que “…la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año…” (decisión número 1645, de fecha 26 de noviembre de 2009).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en lo que respecta a la perención de la instancia, señaló lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Así pues, de lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, puede colegirse que la perención de la instancia: 1) extingue el proceso; 2) opera ante la paralización de la causa por más de un año; y 3) persigue evitar que los procesos donde no hay interés se perpetúen.

Ahora bien, el desistimiento del procedimiento, no es otra cosa que la manifestación de voluntad expresa o tácita de la parte actora de abandonar el proceso.

El desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, que hace presumir la falta de interés y abandono del proceso.

Con respecto a esta figura del desistimiento tácito la Sala Constitucional bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, reiteró lo siguiente:

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Resulta necesario acotar, que como el legislador no previó un lapso para la publicación del cartel al que hace mención la citada norma, ‘esta Sala en sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004, estableció, que el referido lapso sería de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel.

Tal consecuencia jurídica (la terminación anormal del proceso), se impone a consecuencia del incumplimiento de una carga procesal cuya omisión, delata una ausencia de interés en la sustanciación de la causa y, por tanto, una violación del principio de racionalización en el ejercicio de los recursos adjetivos.

En efecto, el referido principio postula que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad practica concreta y de allí, que esta Sala ha desarrollado que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción (decisión N° 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público), y en tal virtud, una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción’.

En este sentido se pronuncia Arazi (La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996) al señalar, que el interés procesal debe ser actual y si éste cesa, se extingue la actividad jurisdiccional.

La citada doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), donde se estableció que ‘la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.’

En el caso bajo examen, se advierte que el 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual si bien fue retirado de forma tempestiva (el 20 de diciembre del mismo año), no fue consignada su publicación en el lapso correspondiente, evidenciándose así que los accionantes perdieron el interés jurídico actual en la presente demanda y en consecuencia, debe la Sala declarar el desistimiento de la pretensión postulada; y así se decide

(véanse decisiones número 139 de fecha 9 de marzo de 2010, y número 1.982 del 4 de noviembre de 2008).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 00456 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el << cartel>> , publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento.

Según la sentencia antes citada, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que el incumplimiento de la carga procesal referente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, es una expresión tácita de falta de interés procesal por parte del recurrente, que acarrea como sanción la declaratoria del desistimiento.

En el contencioso administrativo tal situación está actualmente regulada por lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

En ese mismo sentido el artículo 21, aparte 8, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía que “…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (destacado de la Sala)

Igualmente, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaba que “…En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” Se desprende del texto de los artículos antes citados, que en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, el demandante debe retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo que constituye una carga procesal que de no cumplirse acarrea la imposición de la sanción procesal consistente en la declaratoria, aun de oficio, del desistimiento tácito del proceso.

Cabe destacar que en el caso del desistimiento tácito, a diferencia de la perención, la declaratoria procede en una causa que no se encuentra paralizada, sino en la que sencillamente el recurrente ha incumplido una carga procesal, como lo es el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, tanto así que es posible que entre el día en que se libre el referido cartel y la fecha en que venció el lapso para retirarlo, publicarlo y consignarlo, la parte actora haya realizado alguna actuación en el juicio mas no haya cumplido con esa carga, y en ese supuesto igual se configura la causa que da lugar a la declaratoria de desistimiento, a diferencia de la perención, la cual se declara frente a la paralización ininterrumpida de la causa por más de un año, supuesto lejano al del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.

Si bien la perención y el desistimiento son semejantes en cuanto a sus efectos, en vista de que ambas figuras ponen fin al proceso judicial, no operan frente al mismo supuesto, en la primera se pone fin al proceso por su paralización durante todo un año por la falta de actividad de las partes en el expediente en general, sin que tengan carga procesal alguna pendiente por cumplir, mientras que en el segundo caso el supuesto es que el recurrente haya incumplido una específica carga procesal, para que se declare la terminación del proceso, haya o no actuado de cualquier otra forma mientras tenía esa carga en la causa.

El supuesto de hecho contenido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, por lo que no alude a la paralización de la causa como supuesto que da lugar a la terminación del proceso sino al incumplimiento de la referida carga procesal.

Siendo ello así, entiende esta Sala que del análisis histórico, lógico y sistemático de la norma contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que la declaratoria que procede frente al incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, es la del desistimiento tácito del proceso y no la perención como la ley señala.

En consecuencia, considera quien suscribe que la lectura del artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite aseverar, sin lugar a dudas, que el legislador califica como perención de la instancia, a la consecuencia de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, siendo que en realidad dentro del proceso lo que produce esa omisión es el desistimiento tácito, en vista de que se termina el procedimiento en virtud de que el recurrente incumple con una carga procesal, y no porque se haya paralizado la causa. Tal situación que parece obedecer a un lapsus calamis del legislador no puede ser pasada por alto por este Tribunal, razón por la cual haciendo una interpretación correctiva de dicha norma, hubiese sido más apropiado que esta Juzgadora se refiriera a la figura consagrada en el referido artículo como “desistimiento tácito” y no como “perención”, el cual tendrá los efectos establecidos en la norma, valga recordar la extinción de la instancia.

En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido hacerse una interpretación correctiva del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ya lo ha realizado este Tribunal Supremo de Justicia respecto a otros dispositivos legales (véanse verbi gratia decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional, cuyo criterio fue acogido por la Sala Político Administrativa como se aprecia en sentencia número 1.328, de fecha 24 de septiembre de 2009, y decisión número 1.939 de fecha 27 de noviembre de 2007, de la Sala Político Administrativa) declarándose el desistimiento tácito del recurso incoado y no la perención de la instancia.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

Magistrados,

La Presidenta-Ponente

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Disidente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2015-000024

FRVT/

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 208, con el voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

La Secretaría (E)

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