Decisión nº 036-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 22 de febrero de 2011

200º y 151º

PONENTE: Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Asunto Nº CA- 1025-10 VCM

Resolución Judicial N° 036-011

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir en relación al recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010, por los Abogados JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO Y ANDRES ALFREDO PUGA Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.886 y 21.946, 18.404 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.277.398, en contra de la sentencia condenatoria dictada en audiencia oral que comenzó en fecha 06 de octubre de 2010 y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 1 concatenado con el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 45 de la referida ley especial en agravio de la niña víctima, más la pena accesoria establecida en el artículo 66 numeral 1° Ejusdem. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programa de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA o el organismo que estos designen. TERCERO: EXONERA al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1° y 2° del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 122, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido el los artículos 3 y 4 Ejusdem, impone a los familiares que constituyen la red de apoyo de la hoy víctima y en aras de coadyuvar su estabilidad emocional dada la naturaleza del delito a someterla a evaluación y diagnostico y su posterior terapia psicológica con el Equipo Multidisciplinario del Área Metropolitana de Caracas y el enlace que deberá establecer con el equipo técnico mas próximo al lugar de residencia de la referida niña víctima o el organismo que estos designen. QUINTO: Se designa como centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO LA PLANTA. (…).

En fecha 15 de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación presentado por los Abogados JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO Y ANDRES ALFREDO PUGA Z., en su carácter de Defensores Privados del acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.277.398, en contra de la decisión dictada en audiencia oral en fecha 06 de octubre de 2010 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, destaca lo siguiente:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 24 de agosto de 1979, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.277.398, grado de instrucción Licenciado en Comunicación Social, Prefecto de la Alcaldía del Estado Falcón, hijo de Edgard Jesús Romero Hidalgo (F) y Ángela Padilla (V), residenciado Paraguaná, Municipio Falcón, Estado Falcón.

DEFENSORES PRIVADOS: DRA. DORIS GONZALEZ ARAUJO, cedula de identidad N° V-639.322, inscrita en el inpreabogado con el N° 21.946, Dr. JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 135.886, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, inscrito en el inpreabogado con el N° 18.404, venezolanos, con domicilio procesal ubicado en Avenida Lecuna, Esquina Cipreses a Hoyo, edificio Berret, piso 3, oficina 3-A, diagonal al Teatro Nacional, Caracas, Municipio Libertador.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional. DR. HARVER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Primero (101°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: (YCMC) (Se omite identidad, por tratarse de una niña de nueve (9) años de edad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 14 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo a la misma la defensa, el acusado y la víctima, no asistiendo a la misma el Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual quedó asentado en la correspondiente Acta, que expresa textualmente de lo siguiente:

“…En el día de hoy catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), siendo la 01:10 hora de la tarde, día fijado para que tenga lugar la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto contra la decisión publicada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado 01° de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Se constituye la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, por los Jueces Integrantes DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA (Presidenta y Ponente), DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ, DR. JOHN PARODY GALLARDO, la Secretaria AUDREY DÍAZ SALAS y el Alguacil LUIS BALZA; la Jueza Presidenta solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y se le informó que se encuentran presentes el ABG. HARVEY GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal 101° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; la ciudadana YESIKA MOSQUERA en su condición de Representante Legal de la víctima; el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, debidamente representado por la ABG. DORIS GONZÁLEZ; encontrándose in comparecientes la ciudadana FRANCISCA COLINA CALATAYUD, en su carácter de denunciante, abuela materna de la víctima y quién actualmente posee la guarda material de la misma, y la víctima. Seguidamente la Presidenta de la Corte, DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la defensora, ABG. DORIS GONZÁLEZ, quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. HARVEY GUTIERREZ, quien expuso el fundamento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, para que ejerciera su derecho a réplica, lo cual hizo en forma oral. A continuación se le otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, para que ejerciera su derecho a contrarréplica, lo cual hizo en forma oral. Seguidamente se impuso al acusado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “Yo ratifico las declaraciones que rendí en el juicio, aquí hay una simulación de hecho punible, por todo lo que ha dicho mi defensa no se configura ninguno de los delitos que se me imputan. Esta situación es política, un día antes de las elecciones me denuncian; hay unos hechos, unas experticias que arrojan unos resultados que demuestran que no existe violencia sexual, no se por qué la niña dice esas cosas tiene que ser que se las dijeron, solicito revisen esta situación detalladamente, que vean los hechos. Soy inocente. Es todo”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Representante Legal de la víctima, ciudadana YESIKA MOSQUERA quién manifestó: “Mi mamá nunca quiso a mi esposo, un día como a la una de la tarde me llamó mi hermana y me dijo que tenía que hablar conmigo, mi hermana me dijo que estaba en un CDI, entonces fui a buscar con mi esposo a la niña a la escuela y me dijeron que se la había llevado una tía, fuimos al CDI y estaba mi hermana con la niña y mi hermana me dijo que mi esposo la había violado, llamé a la niña y le pregunté qué es eso y llamé a mi esposo y le pedí que se viniera y delante de él me dijo que él la violó, la niña en la noche me dijo que era mentira, que dijo eso porque ella se quería ir con su abuela porque tiene mas libertad, la llevé al CDI y la doctora me dijo que la niña estaba intacta, yo le dije que si se quería no debió inventar eso, la llevé a casa de su abuela, la niña se quedó e incluso estaba contenta hasta le pidió dinero a mi esposo, luego mi mama hizo la denuncia. Me pregunto por qué la maestra no me informó de esa carta sino que llamó a mi hermana. A la niña la manipularon, jamás hubiera permitido eso. Es todo”. Por último, la Jueza Presidenta señaló que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso. Acto seguido se declaró concluido el acto…”.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2010, publicó Sentencia Condenatoria, señalando como fundamentos de hecho y de derecho, textualmente lo siguiente:

“…CAPÍTULO II DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

DECLARO: ESTELITA RODROGUEZ. Medico Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, TAYDEE NAVAS, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisdticas, GERALDINE BEUSES, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Maracaibo, EDGAR VILLANUEVA, Psicóloga adscrita al CEPNA del Estado Falcón, JUANA INES AZPARREN y OSIEL DAVID JIMENEZ, Psicóloga y Medico Psiquiatra, respectivamente, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana de Caracas, DIGNA CAMPOS, adscrita al Departamento del Servicio Medico Social de la Fundación del Niño del Estado Falcón, GLENIA DE FREITAS y PABLO PERNIA, adscritos al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana de Caracas, ERICK SANGRONIS e YSMARY ZARRAGA, adscritos a la Delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, FFMCC (abuela de la niña víctima) FFMC (tío de la Niña víctima) EAG (maestra de la niña víctima) FRCP (empleadora de la abuela de la víctimas) TLN, ALEYDIS MANAURE REYES, ZG ( orientadora de la Unidad Educativa donde estudio la niña víctima) HILDA LING, VILMA MUNDO, EDUVIA LUQUEZ, MARTIN PETIT, RAFAEL CALTAYUD, ANA PADILLA CALATAYUD.

La ciudadana GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.496.245, soltera, fecha de nacimiento 14-09-1979, 31 años, grado de instrucción Psicólogo, laborando actualmente en Medicatura Forense de Maracaibo, Estado Zulia, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido informe Psicológico Nro 9700-168-7116, que corre inserto a los folios 47 y 48 de la primera pieza de las actuaciones, riela al folio de la primera pieza de las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto, DECLARÓ:

“Previa exhibición del INFORME PSICOLOGICO, declaro: El día 18 de septiembre d e 2008, yo practique Evaluación Psicológica a la niña YCMC, edad cronológica 10 años, lugar de nacimiento Puerto Nuevo Coro, 09-08-1998, no portaba cedula, estado civil soltera, grado de instrucion tercer grado, estudiante, la informante la examinada y su abuela materna señora FC de M, cedula de identidad N° (omite). Motivo de referencia fue para realizar evaluación psicológica. Versión de los hechos, leo textualmente refiere la menor: “Mi padrastro me agarraba y me metía la mano debajo, y me quitaba la ropa cuando mi mamá se iba para que la hermana de él, yo le dije a mi mamá, pero ella no me cree lo hizo varias veces” Antecedentes personales, familiares y médicos relevantes la examinada es hija única producto de la unión de sus padres. Señala tener dos hermanas por parte de madre, conviviendo actualmente con su abuela materna en relación al hecho actual. Área de la salud: Niega haber padecido las enfermedades eruptivas propias de la infancia, así como antecedentes quirúrgicos y psicológicos. Área educacional: aprobó el tercer grado con repitencia del segundo grado en dos oportunidades, por cambios de residencia. Se desempeña como estudiante. Técnicas utilizadas: Entrevista psicológica, observación, test proyectivos, y test especiales. Resultado de la evaluación psicológica: se trata de una menor de 10 años de edad, la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración visomotriz acorde a su edad y nivel de instrucción sin evidenciar indicadores significativos de organicidad cerebral. En cuanto a los indicadores de personalidad se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, presentando conciencia de su situación ya que su corta vida experiencial no le permite abstraer todas las consecuencias que se derivan de ella, Durante la evaluación psicológica se mostró insegura, temerosa con cierta vergüenza al relatar los hechos, utilizando un tono de voz bajo y poco contacto visual. Emocionalmente es inmadura e infantil con baja tolerancia hacia la frustración cuando no consigue lo que desea reaccionando la examinada impulsivamente. Es inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas así como la toma de dediciones satisfactorias es tímida y desconfianzaza ( SIC) impidiéndole establecer y mantener relaciones interpersonales satisfactorias. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica practicada a al a menor antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de trastorno mental. No presenta enfermedad mental. APREGUNTAS DEL FISCAL. refiere: La evaluada es YCMC. Evaluada el 18-9-2008. Tenía 10 años de edad. Estaba en compañía de su abuela materna FC de M. En la entrevista clínica refiere: “ Mi padrastro me agarraba y me metía la mano abajo, lo hacia con los dedos, me quitaba la ropa cunado mi mama se iba para la hermana de el, yo le dije a mi mama, pero ella no cree lo hizo varias veces”. Lo escuche de la boca de la niña en la entrevista. En la entrevista clínica consiste, se hacen varias preguntas obviamente si la persona recuerda, si una niña puede dar es información (SIC) persona puede dar esa información y si no lo recuerda y no lo puede dar por circunstancias se busca la opinión de un familiar en ese caso por quien estaba acompañando en el momento, pero la entrevista consiste en porque va la persona a la madicatura forense, cual es la causa si lo sabe y alguna área de su vida personal, que grado de instrucción tiene, en que se desempeña, el área familiar como esta constituida su familia, padres, hermanos y el a rea de salud, que enfermedades medicas, que pudieran ser importantes (SIC) que pudieran ser importante. Si pudiere una niña de diez años tener el discernimiento suficiente como para poder construir un relato atinente a la sexualidad mas no y en eso hago mención yo en los resultados de la evaluación mas no una niña cuando se presume que haya sido utilizada bajo cualquier criterio sexualmente puede saber que hubo una agresión hacia con ella mas su edad cronológica, evolutiva no le permite conceptualizarlo como tal, por ejemplo, decir que fue una violación como tal, incluso muchas veces se le pregunta al menor en que consiste una violación y no sabe o simplemente lo concibe como algo de solo tocar las partes intimas, mas no puede abstraer en que consiste una violación o una agresión, sexual, pero si puede relatar fácilmente lo que le ocurre en ese momento o lo que le estaba sucediendo. Los síntomas de una niña de 10 años objeto de un abuso hay muchos síntomas primero que nada vamos a los síntomas físicos obviamente hematomas ya la parte clínica bien significativas pero a nivel psicológico que es lo que me concierne a mi es la parte emocional y conductual cambios bruscos de comportamiento, ansiedad, no acata normas, algún tipo de trauma en el sentido de que cuando o se le toca el tema o cuando ella escucha temas referentes a eso puede lo que uno llama entrar en crisis, hacer una explosión emocional en el cual no tiene control pero siempre todo eso va a variar de acuerdo a las situación en que un menor pasa y como fueron los hechos las circunstancias en las que estuvo expuesta esa persona, pero puede básicamente son mas cambios emocional y conductual. Esa crisis que puede explotar en la víctima puede ser traducida en aislamiento, soledad o frustración, si pudiera ser y no ser sino también pudiera llevar si no recibe ayuda de especialistas puede desarrollar algún tipo de depresión dificultad a largo plazo cuando sea persona adulta o trastornos de estrés postraumático, es un trastorno que se origina después que una persona esta expuesta a un trauma que no es controlado de la manera adecuada y este caso se inicia mucho en menores de edad por supuesto por su edad diferencial, por su edad evolutiva que no le permite pues de alguna manera como una persona adulta a adaptarse y a manejar tensiones de gran estrés. Pudiera ser o pudiera ser que no, que una niña de diez años puede construir un relato de este tipo, inducida por una manipulación, cuando uno la evalúa en una evaluación psicológica cuando esta siendo manipulada eso se puede observar de acuerdo al discurso que maneja el menor o la menor se puede observar en el contenido digamos de lo que expone pero puede ser de una manera o puede ser que no. En el supuesto que haya existido alguna manipulación técnicamente yo lo puedo demostrar si es una manipulación intensa en perjuicio de esa niña, incluso si le hubiese observado yo hubiese hecho referencia en el informe, pero si se puede ver, uno especialista se puede dar cuenta cuando un menor esta siendo manipulado. De no dejar constancia de esa eventualidad en el informe fue porque no lo observe. Los test proyectivos y especiales son dibujos el test de la figura humana que es un test proyectivo donde se le solicita a la persona que dibuje dos figuras humanas tanto un hombre como una mujer decisión de el de la persona para que lo proyecten en una hoja blanca y dependiendo de esa proyección por supuesto allí uno puede evidenciar si hay algún tipo de lesión cerebral o si hay algún daño orgánico cerebral. Esos protocolos están reconocidos por la Organización Mundial de la Salud son instrumentos validados y confiables. Estos protocolos si determinan trastornos de personalidad o patología clínica en el paciente. Si pudiera determinarse una mitomanía claro tomando en cuenta muy en cuenta otros factores a la observación y a la entrevista como tal, uno como psicólogo como especialista en esta área toma factores diferentes son una de las tantas técnicas que se utilizan a al hora de hacer cualquier informe psicológico. No observe en esta paciente alguna mitomanía en esta paciente y de haberla observado hubiere dejado constancia en el informe. Estos protocolos tienen el 100% de credibilidad, 100% confiable. No hay estudios recientes que cambien los criterios en estos protocolos son estáticos, son estáticos en su aplicación. ¿Manifiesta usted que la evaluada no tenia conciencia de las consecuencias del hecho vivido o de su relato cual es su referencia en cuanto a ese particular? Respondió: incluso le hice mención anteriormente, cuando yo hago referencia a ello, me baso en el sentido de que ella sabe que fue de alguna manera agredida por darle algún termino, mas no tiene conciencia o tiene conciencia parcial de las consecuencias que eso puede determinar y también tomando en cuenta que es una menor de diez años apenas es también el hecho de que no puede conceptualizar como tal a lo que significa una violación o una agresión a nivel sexual, tomando en cuenta también y también le hago mansión su corta vida, la edad, poca experiencia que pueda tener una niña de diez años, y hago referencia, para el nivel en todos los sentidos personal. A diferencia de una persona adulta. Realice esta evaluación porque generalmente medicatura forense nosotros optamos por recibir oficios que son debido organismos legales fue por orden de la fiscalía 11º de Estado Falcón recibimos el oficio solicitando de nosotros la evaluación psicológica. ¿Recibió usted alguna instrucción de alterar los resultados de esta evaluación? Respondió: No, ninguna. A PREGUNTAS DEL DR. HARVEY GUTIERREZ, respondió: La niña se mostró insegura, temerosa de poco contacto visual, esas manifestaciones en relación a lo que manifestó la niña en la versión de los hechos hay relación, si hay relación por eso hago mención que observo cierta vergüenza al relatar los hechos, porque no solo fue lo que ella dijo si no también lo que demostró a nivel corporal. Eso de la cierta vergüenza y poco contacto visual por supuesto tiene hay una relación en lo que ella esta manifestando y con el motivo por el cual avalados por los test proyectivos y test especiales. La versión de los hechos dados por la niña tienen (SIC) siendo objetivo pues siempre esta en lo que paciente esta diciendo, pero si hubiese observado algún tipo de manipulación o de algún manejo de la niña hacia que ha sido objeto la niña yo hubiese reflejado ello en el informe, pero uno en ese momento cree 100% lo que esta diciendo el paciente y por supuesto algunos datos con la persona que la acompaña, siendo este caso una menor de edad. ¿Los niños fantasean sobre experiencias que ya han vivido sobre todo en materia sexual, esta niña pudo haber estado fantaseando en razón a esos hechos que están diciendo ella allí? Respondió: bueno bastante objetiva es ese sentido sobre todo cuando uno no conoce la vida con (SIC) antes del hecho sino en el momento que va a medicatura forense y si en ese momento ella me emano esa información pues se manejo con la seriedad a la que ella estaba manifestándose de decir que estaba fantaseando no puedo porque bueno vuelvo y repito uno es bastante objetivo en ese sentido y siempre pues digamos de alguna manera creyendo en lo que dice el paciente pero de estar fantaseando o no bueno es un poco difícil mas sin embargo, uno lo toma en cuenta en la entrevista. ¿En base a lo que refirió la niña y a todas las técnicas usted creyó en el dicho de la niña? Respondió: Si, vuelvo y repito esta escuchando la versión y sin tomar ningún tipo de conclusiones apresuradas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. REFIRIO: ¿Los resultados de la evaluación que usted tomo en lo manifestado por la niña en el momento de la entrevista realmente fue sufrido por un ataque sexual o ser producto de tres exámenes forense. Para determinar si estaba violada, o no o por haber reportado un hecho falso las consecuencias que trajo. Respondió: Si Hay un poquito de todo, puede ser parte de su estructura de personalidad niña un poco tímida temerosa parte de su personalidad como también puede ser el hecho de ser expuesta tantas veces a una evaluación solo el hecho de saber que lo va a ver un psicólogo o un medico causa temor incluso a una persona adulta pero allí hay un poco de cada cosa que usted hace referencia. ¿ La entrevista que usted le hace a la niña estaba con la abuela? Respondió: No. Primeramente entrevistamos a al niña si esta todo claro pues simplemente se queda solo con la entrevista de la niña pero si hay alguna duda en cuanto a algunas areas que es importante saber, se llama alguna persona pero siempre se es por separado. ¿Ese contacto visual que usted señala que no le mantenía la mirada desde el punto de vista psicológico que determina que esta mintiendo o que oculta algo? Respondió: poco contacto visual me refiero al motivo por el cual ella iba tomando en consideración la versión de los hechos que le estaba sucediendo incluso leo: ”…como cierta vergüenza al relatar los hechos, con tono de voz bajo y poco contacto visual…” o sea todo eso va acompañado de una vergüenza al relatar los hechos. ¿Esa vergüenza al relatar los hechos puede estar reportando un hecho falso? Respondió: No necesariamente al contrario en este caso pudiera darnos la información de que realmente estaba sucediendo eso y que a ella le daba vergüenza decirlo lo que estaba pasando, sobre todo como se maneja en el grupo familiar eso tiene que ver, como la niña es expuesta de esa situación como la familia tiene que ver también allí, y de hecho estaba repitiendo y los familiares caen en esto de estar preguntando, y repreguntando, escuchando a lo mejor comentarios de familiares o de personas a su alrededor puede ocasionarle esa vergüenza, un menor que no sabe lo que realmente sucede, vamos a estar claros ellos piensan que es un juego sobre todo viniendo de personas cuando hay vínculos afectivos, entonces el hecho de no saber con claridad que es lo que esta pasando sucediendo y el hecho de escuchar a lo mejor comentarios y esto lo estoy asumiendo de escuchar comentarios puede ser que también ella sienta vergüenza de lo que le esta sucediendo a ella. ¿Para determinar si una persona es mitómana no tiene que realizarse varios exámenes y ver si la persona ha relatado hechos diferentes cada vez que relata y relata un hecho diferente? Respondió: si eso por una parte y por otra parte por supuesto si ha recurrido varias veces en lo mismo y otro si esos hechos han transcurrido y otros si esos hechos han traído consecuencias se toma en consideración todas lesas cosas que usted menciona.¿ la niña le manifestó hacia la madre o que situación manejo ella hacia la madre o que le manifestó con relación a la madre? Respondió: ella manifestó solo lo que menciono aca, que ella pues vivía en ese momento con su abuela materna no me manifestó nada ninguna relación directa con su mama, solo que para ese momento en que fue evaluada ella vivía con su abuela. ¿Ella en los dibujos que les hizo que arrojaba, arrojo algode su relación del hogar con el dibujo de la familia que manifestó ella ene se dibujo, que manifestó allí? Lo que manifestó es lo que hago mención aquí en los resultados ¿En ese dibujo manifestó haber sido objeto de abuso sexual? Contesto: no si hubiese sido así hablo de los dibujos específicamente se hubiese colocado en el informe. ¿Baja tolerancia hacia frustraciones cuando no consigue lo que desea reaccionando la examinada impulsivamente puede esa conducta llevarla a mentir por esa baja tolerancia y esa reacción impulsiva? Respondió: pudiera ser pudiera llevarla a eso, sin embargo, hago referencia en cuanto a que todo menor por lo general no tiene suficiente tolerancia, por ejemplo , al momento de la espera, del esperar la cita, digamos ejemplos para que entiendan todo menor pese poca tolerancia sobre todo cuando tiene que ver a la espera y también como se ha establecido la crianza al vinculo familiar como tal, pero es variante, de verdad que si. ¿Una niña abandonada dejada a su abuela paterna (Sic) después a su paterna en esos cambios de hogar puede llegar a sentir rechazo a las personas que la rodean? Contesto: si cuando no es manejada de manera adecuada estos cambios en esta menor si pueden por supuesto sentir rechazo, sobre todo el hecho de sensación de abandono, impulsa mucho origina en una menor de sensación de abandono y rechazo hacia las personas que la abandonaron. ¿Si a una menor se le relata un hecho varias veces esa menor puede creer que ese hecho es cierto? Respondió: Si y sobre todo de donde proviene ese relato si es una persona significativa para ella puede de alguna manera pensar que si que realmente sucedió. ¿esta menor fue abandonada por su abuela paterna la dejo abandonada y andaba en la calle totalmente posteriormente va a donde la abuela materna la madre se casa y la trae al hogar han pasado cuatro años de ese abandono, donde hay otros hijos en el cual se le da cariño que no se le dio a ella esta menor pudo haber desarrollado un rencor y un rechazo a esa situación? Bueno aun cuando la menor no lo suministro como tal esa historia de vida y esa situación de abandono si puede de alguna manera tener rechazo y abandono sobre todo si la figura de protección ha sido variada, no ha habido una figura de protección y de apego constituida bien estable para inculcarle valores, principios, pero definitivamente a mediano o largo plazo puede desarrollar esos sentimientos de rechazo y negativos. ¿El haber sometido a una persona, darle un relato varias veces y haberla sometido a hechos sexuales que no sucedieron puede haberle causado a esa niña un rechazo psicológico. Respondió: Al evaluarla yo no lo vi como tal y le hago mención y lo hago al colocar que no evidencia trastorno mental. Si definitivamente a mediano o a largo plazo en la vida y ya la adultez puede desarrollar si no es manejado de manera adecuada trastorno o patología. ¿Usted como psicólogo recomienda que esa niña sea tratada a los fines de conducir porque no se hizo por ( SIC) os tres exámenes médicos forenses o haber creado un hecho falso se le haga terapia y se forme en un hogar estable? Es importante señalar que han pasado ya dos años. Decir que necesite actualmente terapia no lo creo pertinente porque tendría que hacerle una reevaluación para realmente decir u concluir que por la situación necesite ayuda profesional, pero un poco ella necesite terapia por el tiempo ya pasado tomando en cuenta la fecha en que fue evaluada. Para el momento de (SIC) le evaluación no requirió ya pasaron dos años, y en dios años podemos hacer muchas cosas, es decir que necesite actualmente de terapia no lo creo pertinente porque tendría que hacerle una reevaluación para realmente decir y concluir que de verdad durante ese tiempo y toda la situación en la que estuvo expuesta es necesario que tenga alguna ayuda profesional. Pero un poco estaría fuera de mi ética decir que ella ahorita necesite algún tipo de terapia porque igual por el tiempo ya que ha pasado, tomando en cuenta la fecha en la que ella fue evaluada, psicológicamente. ¿Para el momento de la evaluación que usted realizo? Respondió: para el momento de la evaluación no requirió ningún especialista, sobre todo porque la evaluación no arrojaron trastorno o patología mental: A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: refirió: Una agresión sexual pudiera motivar a la víctima de esa agresión aun suicidio. Respondió: dependiendo de quien provino esa agresión sexual, si fue una persona que es significativa para ella si sobre todo porque si no tiene alrededor figura de apoyo o de apoyo de apego constituida o bien estable funcionalmente que la ayuden que la oriente si pudiere llevar a un intento de suicidio. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, refirió: por esa conducta de ella de ser impulsiva puede reaccionar también tratando de suicidarse para conseguir lo que quiere puede esa baja tolerancia a las frustraciones y cuando no consigue lo que desea esa impulsibilidad puede llevarla a ella a tomar pastillas porque no ha conseguido lo que quiere? Si pudiera ser. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, refirió: La versión de los hechos el verbatum que le da la niña es coherente lógico y mantenido. La atendí en una sola sesión por lo general y también por la demanda se estipula hacerlo en una sola sesión siempre y cuando no requiera de otra pero se puede lo hice en la menor en una sola sesión.- Ni la niña ni la abuela me refirieron insomnio, dificultad para conciliar el sueño, ansiedad. Los niños niñas y adolescentes son manipulables y dependen no todos pueden ser asi, pero existe una disposición para eso. En los casos de abuso sexual, considera usted es relevante o no someterlo a terapia, Si si realmente sucedieron ese topo de agresión es importante el tratamiento con especialistas.

2).- La ciudadana JUANA INES AZPARREN GOMEZ, quien previo juramento de ley impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Pena, y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aporto sus datos de identificación personal. Venezolana, titular de la cedula de identidad N V- 6.260.047, fecha de nacimiento 30-09-1968, soltera, grado de instrucción superior con posgrado, laborando en la dirección de evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido el informe psiquiátrico N° 9700137A253 practicado al ciudadano José Ángel Romero Padilla que corre inserto al folio 141 de la cuarta pieza de las actuaciones: así mismo acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 20 de marzo de 2009 inserta a los folios 224 al 229 de la segunda pieza de las actuaciones, los cuales les fuero colocados de vista y manifiesto.

DECLARO:

Esa fue una evaluación psiquiátrica que se realizo al ciudadano Romero Padilla José Ángel, la parte psiquiátrica fue realizada por el Dr. Osiel David Jiménez y la Parte Psicológica por mi persona, esta se llevo a cabo a través de una entrevista clínica y la aplicación de prueba psicológica los resultados de la evaluación, area intelectual, área emocional social, y área motora, desde el punto de vista intelectual, el ciudadano presentaba para ese momento un nivel de funcionamiento dentro de los limites que define a la inteligencia normal promedio, eso significa que todas sus habilidades intelectuales se encuentran desarrolladas dentro de lo esperado para su edad cronológica, desde el punto de vista emocional social nos encontramos ante un hombre introvertido, ego sintónico que entiende y acata normas y limites, que cumple con sus responsabilidades, que tiene tendencia a al impasibilidad, socialmente se interrelaciona bien, en actividades grupales, tiene rasgos de liderazgo, y puede incluso llegar a ser una persona manipuladora, para el momento en que fue evaluada esta persona tenia plena conciencia de su realidad, plena capacidad para diferenciar el bien y el mal, y para hacerse responsable de sus actos, en el are motora que tiene que ver con funcionamiento cerebral, no se encontraron para ese momento signos que indicara algún tipo de disfunción cerebral, tanto el Dr. Jiménez como mi persona llegamos a la conclusión de que el evaluado no presentaba enfermedad mental, teniendo plena conciencia de sus actos, además aquí esta una prueba anticipada que realice a una niña de nombre ( YCMC omite identidad), que para ese momento tenia 10 años, donde ella relata que fue víctima de actos lascivos por parte del padrastro, esto fue realizado en Punto Fijo y aquí esta el relato de lo que la niña me explico en ese momento, son las cosa. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO: ¿En relación a al prueba anticipada realizo usted una preparación previa a al persona que iba a rendir su testimonio? Si, se establece una relación con la niña, donde yo busco que la niña me conozca, yo conocer a la niña, para posteriormente cuando yo permanezca a solas con ella en la sala donde la voy a interrogar, ella acceda a ese interrogatorio. ¿la niña se mostro colaboradora para ese interrogatorio al cual usted hace referencia? Si, la niña se mostro abordable, colaboradora, una niña de fácil trato, accesible, que accedió a contestar las preguntas, y a relatar lo que le había ocurrido. ¿La niña para el momento de esa declaración estaba en compañía de algún representante. Con su abuela. ¿La abuela de esta niña estaba presente al momento de usted formularle el interrogatorio. ¿Ella estaba acompañada de la abuela, déjeme acordarme si al momento que le hice las preguntas la abuela se retiro de la sala, porque estábamos trabajando con un equipo de video donde yo estaba con la menor en la sala, mas grande que esta, y la juez como las partes se encontraban en la otra sala, y nos interaccionábamos por video conferencia, yo tenia una laptop, tenia un micrófono y cámara, yo conversaba con la niña ahí, el resto de las personas nos veían en la otra sala, esto era con la finalidad de proteger a la niña, que la niña no se comunicara con su víctimario, y no se pusiera nerviosa, la niña estuvo en todo momento acompañada de la abuela, sin embargo en el momento que yo estuve conversando con la niña, la abuela si se retiro un poco. ¿La abuela se retira de manera voluntaria o por petición de la niña? No se retira de manera voluntaria, que yo recuerde la niña me dijo que para hablar conmigo prefería quedarse conmigo. ¿Considera usted que la presencia de la abuela pudo influir en la respuesta que la niña le realizaba la audiencia? No, para nada, la que estaba sentada con la niña era yo, ella se encontraba enun lado y yo a lado de ella, no había manera. ¿La fluidez del interrogatorio y respuesta fue consonó, fue dificultoso? No, la niña se mostro colaboradora, respondía las cosas que yo le preguntaba las relataba con tranquilidad ahí con migo. ¿Estas preguntas de donde venían? Yo se las iba haciendo, yo le dije que me contara por que estaba ahí, que mle había ocurrido y a medida que ella me iba contando yo le iba haciendo las preguntas, y en la otra sala tanto al juez como las partes estaban escuchando , si era necesario en algún momento la juez a través de la pantalla me hacia los comentarios a mi para entonces yo continuar trabajando con la niña. ¿Las partes realizaron algún tipo de interrogatorio en es oportunidad? Nadie se dirigió directamente ala niña, siempre fui yo la que se dirigió a la niña. ¿Aplico usted alguna técnica para observar que la niña haya sido manipulada en su relato? Se hace la exploración psicológica, que una observación clínica que yo hago de cómo se encuentra la persona que esta ahí conmigo, si yo noto que la persona cuando estamos ahí en esa situación de alguna manera no esta colaborando con el interrogatorio obviamente es mi deber señalarlo. ¿La expresión corporal de la niña se correspondió a un relato vivido o fingido? En todo el curso, en toda la observación que yo hice de su discurso, de su comportamiento, de su conducta hablan de un relato vivido, de un relato coherente. ¿Hubo buena ilación de relato en relación cronológica o fue discordante su declaración? El relato era acorde a al edad de la niña , recordemos que era una niña de 9 , 10 años para ese momento y era acorde a las capacidades que una niña de esa edad maneja. ¿Pudo usted observar pudor o vergüenza en la niña? Si, es una niña que mostraba vergüenza. ¿Los relatos de contenido sexual eran referidos libremente o con algunas limitaciones? Al preguntarle sobre ellos los relataba, con cierta pena pero si logre que me los relatara. ¿En relación al siguiente informe que es el informe psiquiátrico del señor Padilla quisiera en primer lugar preguntarle si usted esta en capacidad de crearnos un concepto de lo que es la pedofilia? Es un trastorno ligado al comportamiento sexual donde el objeto de deseo sexual es un niño, y el trastorno se manifiesta en un adulto. ¿Todo el que comete un acto de abuso sexual tiene que ser pedófilo? No, ¿hay algunas patologías subsidiarias dentro de esa misma? Dentro de la pedofilia no, hay diferentes patologías o trastornos sexuales dentro de la conducta sexual, el fetichismo, exhibicionismo, etcétera una de ellas es la pedofilia, estos trastornos tienen que ver con el objeto de deseo sexual, o lo que a la persona le desencadena el deseo sexual, el deseo de tener actividad sexual, en el caso de la pedofilia es un adulto que siente deseo sexual hacia un niño. ¿Pero ese deseo sexual hacia un niño no obligatoriamente obedece a un trastorno de pedofilia en términos clínicos? Si, desde el punto de vista clínico, un adulto que manifieste en un proceso terapéutico que su deseo sexual se activa con niños, estaríamos hablando de un adulto que esta expresando un pedofilia. ¿usted ve algunos rasgos de personalidad en la persona evaluada quisiera que hiciera una mayor ampliación de esos rasgos y si alguno de los mismos pueden guardar alguna relación con alguna patología de desviación sexual? Dentro de los rasgos que mencionamos aquí o que encontramos tanto el psiquiatra como yo no evidenciamos ningún tipo de patología, por eso se coloco que la persona evaluada era un hombre emocionalmente extrovertido y ego sintónico, eso significa que es una persona extrovertida , una persona de fácil trato, que se maneja muy bien socialmente, que se maneja bien en grupos, que le gusta socializar, una persona ego sintónica es un persona que se siente bien consigo mismo, una persona que siente que tiene muchas características positivas, una persona que siente que las cosas que hace son positivas, eso se llama ser ego sintónico, estar bien con uno mismo, esta persona es capaz de atender a las normas, de atender a los limites, es una persona capaz de cumplir con las responsabilidades , también es una persona que tiene tendencia a ser impulsiva, eso significa que hay una tendencia probablemente a actuar en función en función de la gratificación inmediata de sus deseos, que puede tender a actuar en alguna momento sin pensar consecuencias, sin embargo en este señor se notaba que hacia esfuerzo por controlar esa impulsividad, es decir, que hay procesos de pensamientos superiores, que de alguna manera logran mediatizar esa conducta impulsiva , también es una persona que muestra rasgos de liderazgo, que en un grupo puede tomar posición de líder, y que puede ser una persona que tiende a ser manipuladora para alcanzar objetivos, es decir que además de líder puede ser capaz de manipular, para este momento también era una persona con plena capacidad para diferenciar lo bueno de lo malo, que sabia lo que hacia, lo que estaba haciendo, sabia lo que ocurría a su alrededores decir que tenia conciencia de su realidad. ¿Sobre la base de esos criterios considera usted que evaluado procuro manipular la entrevista clínica que usted le realizaba? No, cuando yo digo que tiende a ser manipulador no fue porque intento manipularme a mí sino porque es una característica de esa persona, en cualquier circunstancia, y esa característica de manipulación puede incidir directamente sobre aquel grupo que esta sometido a su autoridad? Si claro. ¿y esa conducta puede llevarlo a constreñir a una persona débil o incapaz frente a el en hacer cosas? Si, porque es una persona que además tiene rasgos de liderazgo. ¿Por lo cual pudiéramos decir que no solo tiene dominio de grupo para ser líder sino de una persona en particular o unilateral? Si, si claro, rasgos de liderazgo, y capacidad de manipulación sobre un grupo o sobre una persona, sobre el otro, sobre el otro social. ¿Recuerda usted si esa persona que usted evaluó le hizo referencia a algún evento en el cual estuviera encausado penalmente? Si, en le motivo de referencia, todas las personas que acuden a ser evaluadas se les pregunta el motivo del por que están siendo evaluadas y esta persona lo que refirió fue que había un problema familiar, donde el no se llevaba bien con la suegra, y días antes de unas elecciones donde el tenia que participar la suegra había hecho una denuncia en contra de él, gracias a lo cual su candidatura, el cargo al cual aspiraba había quedado lastimado, se había perjudicado, y que el y la mama de la niña, tenían tiempo que no tenían acceso a la niña, que no lograban ver a la niña. ¿Con todas esas características de personalidad ustedes lograron recabar previo a las entrevistas o durante las entrevistas pudiéramos descartar de plano que esta persona pudiera tener alguna debilidad o inclinación a una aberración sexual? No, aquí lo que podemos decir es que para este momento no presentaba ninguna enfermedad mental que lo inhabilitara o incapacitara para hacerse responsable de sus acto, los trastornos sexuales, tipo por ejemplo fetichismo, exhibicionismo, pedofilia, aparecen enel transcurso de un proceso psiquiátrico ¿es decir tiene una sintomatología psicológica, psiquiátrica que no esta latente, en el ser humano, o en la conducta , es decir que es una patología o una sintomatología psicológica que no se percibe de manera progresiva, diaria, que puede ser inclusive hasta ocultada? Lo que ocurre es que no hay una prueba psicológica por ejemplo que diga esta persona es pedófila, o que esta persona es exhibicionista por ejemplo, la prueba psicológica da las características de una personalidad, en la entrevista uno logra saber si la persona es responsable de sus actos, pero si en una entrevista o en una consulta que es solo de evaluación , y no de psicoterapia, que son cosas diferentes, la persona no admite que sus objetos de deseo sexual son este o aquello no hay manera de saber los deseos suyos. ¿Qué instrumentos utilizo usted para llegar a esa determinación? De las características de responsabilidad, de nivel intelectual y de funcionamiento cerebral sobre la entrevista clínica, observación exploratoria y prueba de personalidad y pruebas de funcionamiento perceptivo motoras. ¿Esos protocolos están reconocidos mundialmente por las autoridades de la salud mundial? Si, son pruebas psicológicas, de carácter intencional, las pruebas psicológicas son fundamentalmente elaboradas en las facultades de psicología de las universidades, estas pruebas son validadas antes de salir al mercado, y son pruebas que se utilizan en los ámbitos psicológicos, a nivel mundial, yo puedo hablar con un psicólogo en Argentina, en España, en Estados Unidos, y hablarles de estas pruebas y el psicólogo maneja la misma tecnología que manejo yo con respecto a las pruebas. A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO RESPONDIO: ¿en cuanto al test que le hizo a al niña o evaluación psicológica usted llego previamente a aplicar el test de la figura humana o el test del dibujo familiar por Korman? La niña no fue evaluada, a la niña no se le realizo evaluación psicológica, no se le realizo una prueba anticipada ¿usted me señala que en esa declaración ella señala que fue objeto de un acto lascivo? Que fue tocada por su padrastro ¿ella no señalo allí ninguna violación en esa prueba anticipada? Ella en la prueba anticipada hablaba de que el padrastro le metía la mano, la tocaba con la mano, le metía el dedo, es lo que ella señalaba. ¿En ningún momento llego ella a señalar en esa prueba que el la hubiese penetrado con su pene? En palabras de la niña, me metía el dedo en la cuchara, yo me bañe y cuando salí el estaba allí con una toalla, me metió el dedo en la cuchara, me enseño el pipi, me metió el dedo en la cuchara, le pegaba a mi mama, dijo que si yo decía algo me iba a pegar, a veces me trataba mal otras veces bien, me trataba mal cuando llegaba bravo del trabajo ¿cómo se determina si una persona esta mintiendo o si una persona sufre de mitomanía, a través de una evaluación o con una simple observación? No todos los que mienten son mitómanos, todas las personas tienen la capacidad de mentir , y eso no las hace mitómanas, son cosas diferentes , la mitomanía implica un cuadro mas severo, no solamente una mentira, con una evaluación psicológica , nosotros hacemos lo esa la entrevista con la persona eso es digamos en lenguaje verbal lo que la persona expresa, y esta la observación exploratoria o percepción clínica que hacemos con la persona eso tiene que ver con el lenguaje no verbal, es decir conducta o comportamiento, y se hace la aplicación de la prueba psicológica, que también arroja unos resultados cuando estos tres elementos correlacionan en la evaluación hablamos de que el relato es coherente y que la persona lo que esta diciendo es confiable, cuando nosotros hacemos la evaluación y conseguimos algún tipo de discrepancia en todas las áreas de la evaluación pues se coloca que no es confiable y que hay que profundizar mas ¿en este caso usted no realizo ninguna evaluación para determinar si lo que decía la menor era confiable o no? Una evaluación psiquiátrica psicológica se realiza con la finalidad de establecer es estado de salud mental de una persona, se le realizo nada mas al señor romero Padilla José Ángel, en el caso de la menor lo que se hizo fue una prueba anticipada, no una evaluación psicológica ¿Cómo explica que esta menor haya dado cinco declaraciones diferentes en cinco espacios diferentes y en tres evaluaciones psicológicas haya dado un relato diferente? Se tendría que determinar quien fueron las personas que hicieron esas evaluaciones psicológicas, es decir la especialización que tengan esas personas, para realizar la evaluación psicológica, y en los relatos de la menor a través del tiempo, en que parte está la diferencia del relato, porque tomando en consideración que la niña tiene nueve años, y hay cuestiones por ejemplo de tipo temporales, que a través del tiempo ella puede ir variando, ¿hay un test que se le realiza a los menores relacionados con la familia, en ese test puede la menor señalar que ha sido objeto de violación, hacer algún dibujo, algún elemento que pueda demostrar que ha sido objeto de violación o de abuso sexual? Si, las pruebas psicológicas no solamente el test de la familia, hay varias pruebas psicológicas que dan indicios de conflicto, o problemáticas en el área sexual, ningún test da en el resultado fue violada, lo de los test da es conflicto a nivel sexual, conflictos a nivel de identificación sexual, conflictos por ejemplo con figuras masculinas en el caso de las niñas ¿Cuándo una menor a sido objeto de abuso sexual en ese test arroja conflicto con la figura paterna o en este caso un padrastro o si no arroja ese conflicto con esa figura paterna sino un conflicto con la madre como se entiende entonces ese test si no me arroja conflicto con la figura paterna sino con la madre? No todas las víctimas de abuso sexual van a tener pruebas psicológicas donde aparezca conflicto en el área sexual, porque no todas las personas vivencia una situación de abuso sexual de la misma manera, es decir nosotros podemos encontrar una víctima de abuso sexual sin evidencia de enfermedad mental y podemos encontrar una víctima de abuso sexual por ejemplo con un episodio depresivo, entonces los resultados de las pruebas psicológicas de la víctima, de lo que sea, en este caso de abuso sexual no siempre tiene que arrojar esos ítems, por eso no es suficiente solo la prueba en el aire , hay contextualizar esa prueba con la observación clínica que se hace del paciente, ¿en este caso usted no pudo determinar realmente si la niña estaba mintiendo o le estaba señalando el episodio que realmente le sucedió por cuanto no fue objeto de una evaluación clínica por parte de usted? Ella no fue objeto de una evaluación clínica por parte mía, yo no realice una evaluación psicológica de la menor, si embargo previo a la prueba anticipada, yo mantuve una entrevista con la niña, yo conocí a la niña, y durante la prueba anticipada interactué con la menor además recuerdo que estuvimos mucho tiempo juntas porque tardaron en montar y probar los equipos, yo estuve mucho rato con la menor, nada del comportamiento de la menor o de la manera como ella me relato los hechos me hizo a mi en ningún momento dudar de lo que ella me estaba diciendo, sino yo se lo hubiese manifestado a la juez en ese momento, ¿ usted dice que para tener un resultado definitivo son necesarias otras consultas para poder establecer si la persona miente o no? No, en una sola evaluación se puede determinar si lo que la persona en esa evaluación (Sic) ¿pero usted aquí no hizo evaluación? No, yo a la menor no la evalué, yo evalué fue al señor, ala menor lo que le hice fue un aprueba anticipada, ¿en la evaluación que usted le hizo al señor la conducta de la persona que tiene aberraciones sexuales usted como psicólogo puede observar o determinar mediante una evaluación una persona con aberración sexual? Que llama usted aberración sexual ¿una persona que comete por lo menos un delito de violación o acto lascivo con una señor eso para mi es una aberración sexual, usted puede determinar mediante esa evaluación si el entrevistado presentaba esa conducta patológica? No, ¿a el se le practicaron algunos test? Si, ¿en esos test arrojo alguna conducta patológica o que nos hiciera presumir que estábamos ante la presencia de una persona que tuviera algún problema de desviación sexual? No, ¿a esta persona cuando usted lo observo la persona estaba mintiéndole o le pudo mentir tanto al psiquiatra como al psicólogo? De poder mentir pude mentir, cualquier persona puede mentir, esta persona relato los hechos que lo llevan a la evaluación desde su punto de vista, él daba énfasis o hincapié e el problema como algo familiar, como un problema que le había causado a el previo a unas elecciones, ese era su punto de vista de lo que estaba ocurriendo, eso era lo que el relataba ¿ en ese relato que le hizo pudo observar usted así como observo la niña que estaba mintiendo o que le estaba relatando la realidad no pudo observar a través de la evaluación y de los test que realizo que este señor no decía la verdad? No, el fue claro y coherente en su relato, sobre que èl tenia un problema con su suegra , sobre que èl iba a ir a unas elecciones , como que el había perdido su trabajo, todo eso que el dijo era congruente, ¿usted señala que no tiene ningún tipo de enfermedad mental, a una observación psicológica y a una evaluación psiquiátrica cuando una persona va a un tipo de evaluación de ésta hay manera de determina o a través de los ítems que ustedes utilizan que esa persona tiene desviación sexual? No hay prueba psicológica que nos arroje en los resultados desviaciones sexuales, desviaciones de la conducta sexual en torno al objeto del deseo, eso no lo hay ¿entonces como se determina una persona pedófila, una persona que haya tenido abuso sexual con un menor o una menor como se determina a través de un examen psiquiátrico o psicológico? Eso no lo determina, una evaluación psiquiátrica en un víctimario es para determinar sus capacidades de juicio y discernimiento y raciocinio sobre sus actos, la pedofilia como entidad clínica se trata y trabaja a través de procesos psicoterapéutico , donde la persona sea capaz de reconocer esa desviación en torno a su deseo sexual y se someta a tratamiento ¿ usted cuando le hizo su examen psicológico observo que esta persona tenia valores morales altos o tenia tendencia a respetar a los valores morales de un hogar o de una familia? No, las pruebas psicológicas lo que me arrojo es que era una persona capaz de respetar limites, que entiende las normas, que es capaz de cumplir con la responsabilidad que se le asigne. ¿no arrojo en ningún momento que podía violar normas, que no reconocía normas? No. ¿En su exploración familiar que arrojo en la parte familiar de ese entrevistado? En la evaluación psicológica se establece exploración familiar, ¿manifestó el que venia de algún núcleo familiar constituido, padre, madre, hermanos? En la entrevista familiar eso se pregunta, yo en este momento no lo recuerdo, en los antecedentes familiares sale no contributarios al caso, (SIC) so significa que en los antecedentes familiares no hay nada que llame la atención que de alguna manera pudiera estar influyendo en este momento en su estado mental, eso debe estar en la historia clínica de él que tenemos allá porque uno pregunta el nombre del padre, a que se dedica, nombre de la madres, a que se dedica, numero de hermanos, todo eso se pregunta en la entrevista, ¿Cuándo usted habla que es una persona capaz de reconocer limites cuales serian esos limites? Por ejemplo una persona que acata normas y limites significa que es una persona que socialmente que por ejemplo aquí tiene que estar vestido, que aquí no la puede interrumpir a usted, que aquí tiene que pedir permiso al juez, que es la autoridad si quiere por ejemplo Salir, es la capacidad de nosotros los adultos de acatar normas y limites, ¿y en esas norma y limites están las violaciones al ordenamiento jurídico vigente? Eso no tiene ver con la capacidad de acatar normas y limites, porque eso tiene que ver con funcionamiento de conducta sexual ¿ En su evaluación a través de los test llego a observar alguna desviación de la conducta sexual o eso que usted acaba de señalar en esos test? NO. ¿Usted como psicóloga clínica realiza una prueba anticipada y lógicamente se entera el por que usted va a hacer esa prueba anticipada, el tema que se va a tratar en ese interrogatorio que usted va a hacer, ya usted conocía que esta niña posiblemente había sufrido un maltrato sexual? Creo que si, ¿en esa conversación que usted sostiene con esta menor que ella refiere todo lo usted había leído allí, de que había sido posible objeto de tocamiento por parte de su padrastro, o introducciones de miembros de la mano, y después que usted termina su entrevista no la condujo usted a que pudiera recomendar que esta niña aparte de haber estado en una prueba anticipada que no llevaba absolutamente nada clínico pudiera ser evaluada por usted o por otro profesional de la medicina en cuanto a esa situación que esa niña le había narrado? No ser evaluada, sino que reciba mas bien atención psicoterapéutica, no auque fuera evaluada sino a que reciba apoyo, ¿ usted hizo eso en sus recomendaciones? Pero verbalmente, yo no hice nada por escrito, yo firmo el acta ¿en esta prueba anticipada la ciudadana juez de la causa en ese momento de ese Tribunal, estaba representando al Ministerio Publico, estaba la menor, estaba usted, estaba el presunto autor de los hechos usted recuerda si alguno de estos miembros o el Ministerio Publico, el abogado Defensor o el tribunal le dirigió preguntas a la niña? Si lo hacían pero a través de mi, a través de mi persona. ¿El que quería interrogar tenia que decirle a usted? Porque estábamos en pantalla, en video Usted era la interlocutora en ese sentido, por lo menos yo como abogado quería preguntarle algo a la niña y yo se lo decía a usted? Usted lo decía por la pantalla y usted de aquel lado me estaba escuchando, usted de allá nos veía n a la niña y a mi, nosotras teníamos una cámara en frente, yo estaba sentada con la niña, y la cámara estaba al frente, frente a nosotros dos, entonces se oía usted haciendo la pregunta y yo le decía a la niña, mira esta preguntando esto, contesta y la niña contestaba. ¿este acto que usted me esta mencionando de que se realizo así hay constancia en esa prueba anticipada de que se realizo de esta manera ? Aquí dice, se deja constancia que en una sala contigua a esta sala de audiencia esta el Juez y la secretaria, las partes, el abogado el Dr. Palmares, Herminio Rosales, Fiscal de Falcón, se deja constancia que en una sala contigua a esta sala de audiencia se encuentran presente la Víctima, la representante legal y mi persona, se cuanta con los equipos para la transmisión videográfica de la prueba anticipada esta sala? Allí aparece que algunas de las partes interrogo a la menor? Si, aquí aparece: seguidamente responde las preguntas formuladas por la fiscalia, responde las preguntas formuladas por la defensa. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA RESOPONDIO: ¿Reconoce usted tanto en contenido como en firma del examen medico psiquiátrico que le fue practicado al seños José Ángel Romero Padilla? Si, reconozco mi firma y el contenido? En cuanto al acto de prueba anticipada la firma que esta al final de esa acta la reconoce? Si, donde dice la experto y estame nombre esa es mi firma, ¿en cuanto a la prueba fue realizada en algún tribunal? Si, en el tribunal Segundo de Control. En Punto Fijo, ¿en que fecha? 20 de marzo de 2009, ¿pudiera observar usted que estuviese presente en esa realización del acto la jueza o el Juez, el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa del Acusado? Ellos estaban en una sala contigua, a la que me encontraba yo con la niña, y yo tenía en la pantalla de la lapto a la Juez, ¿y a las partes Fiscal del Ministerio Público, y Defensa? Estaban, yo creo que la colocación era más o menos así, y en mi laptos? parcialmente se veía en el podio era a la Juez, ¿o al acusado? No, porque yo para preservar la integridad de la niña les pedí que no la pusieran con el ahí, por eso nos separamos de sala, para preservar el bienestar de la menor, ¿en aras de que? Para que la niña estuviera tranquila, no se pusiera nerviosa, no se sintiera presionada, la idea era que en ningún momento la niña se encontrara con el agresor, de hecho nunca lo vio, ¿observo usted antes de que se realizara el acto de prueba anticipada como tal alguna sintomatología de la niña que arrojara indicadores de actos de abuso sexual? Solo en la observación no, ¿puede ser manipulable No, en este caso no fue en la cámara de Gessell fueron dos salas de audiencias como esta, como que la computadora que esta la niña? Si, ¿Donde se realizara la prueba anticipada es la cámara de Gessell? Fueron dos salas de audiencia como esta, como que la computadora que esta como que la computadora aquí la conecte con una cámara a la de ella, y estén ustedes aquí, y yo este allá al lado.

3).-ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 20 de marzo de 2009. (Folio 224 al 229 de la primera pieza de las actuaciones)

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribuna Penal de Control de Punto Fijo, Punto Fijo, 29 de marzo de 2009, 198° y 150°, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-000253. ASUNTO: IP11-P-2009-000253. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA JUEZ: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA FISCAL: ABG. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS Y ABG. EMILIO ROSALES, IMPUTADO. JOSE ANGEL ROMERO PADILLA. VÍCTIMA. Menor YCMC (omite identidad) ACOMPAÑADA POR SU REPRESENTANTE LEGAL: FMCC (omite identificación de la abuela) SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ. En el día de hoy: Viernes 20 de marzo 2009, siendo las 12:50 de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que se efectué la audiencia de PRUEBA ANTICIPADA, con motivo de escrito consignado por la Fiscal 12° y 66° Nacional del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa en el Despacho Fiscal causa penal N° F66NN-0031-2008, nomenclatura de ese despacho en contra del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, por los delitos que fueran debidamente imputados, de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el articulo 43 y 45 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la niña (se omite el nombre), Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA en la sala, quien instruye a la secretaria ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el ABG. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS y ABG. ERMILO ROSALES en su carácter de Fiscal 66° Nacional y 16° del Ministerio Publico del Estado Falcón, respectivamente, el imputado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, ASISTIDO POR SU Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ. Se deja constancia que en una sala contigua a esta Sala de Audiencia se encuentran presentes presente la víctima menor YCMC (omite identidad), acompañada por su representante lega ciudadana FMC ( omite ), Titular de la cedula de identidad N° 4.792.305, y la Experto ciudadana JUANA INES AZPARREN GOMEZ. Titular de la cedula de identidad N° 6.260.047, Psicólogo Forense adscrito al CICPC, dejándose constancia igualmente que se cuenta con los equipos para la trasmisión videográfica de la Prueba Anticipada a esta sala. En este estado, interviene el Defensor a los fines de exponer: “ La Prueba Anticipada se utiliza a los fines de dejar constancia de una prueba en la cual exista el temor que pueda extinguirse y no es el caso, la presente víctima reside en la zona y no posee una enfermedad terminal, por lo cual la considero impertinente pues debe ser realizada en juicio Oral y Publico. Es Todo. Interviene a continuación el Fiscal 66° del Ministerio Publico a los fines de ratificar su solicitud de prueba anticipada en virtud de Conversión suscrita por Venezuela y el articulo 78 Constitucional a los fines de preservar y garantizar el interés superior del Niño en virtud de lo cual ratifica su solicitud de prueba anticipada y de conformidad a los establecido en el articuelo 333 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se deje constancia que el acto se realiza a puertas cerradas por tratarse de una menor de edad y a los fines de proteger su honor y dignidad. Es todo. Seguidamente el tribunal deja constancia que el acto se realiza a puertas cerrada y procede a señalar que considera de vital importancia que de deje constancia de la declaración de la niña quien por ser vulnerable por su edad, señalando que están llenos los extremos señalados en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara con lugar la presunción de la misma y desestima el señalamiento de la defensa. Seguidamente se procede a evacuar el testimonio de la niña YCMC (omite identidad), de nueve (9) años de edad, de conformidad con lo previsto en el articuelo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la experto que la acompaña le realizara una serie de preguntas a los fines de dejar constancia de sus respuestas: Me llamo (Y) (omite identidad), tengo 10 años, vivo con mi abuela desde lo que me hizo. P: Por que te fuiste a vivir con tu abuela, explícalos con tus palabras, que fue lo que te hizo tu padrastro? El llego un día y me metió la mano. P: Tu mama estaba dormida? R: SI. P: Eso paso varias veces. R: si, que te hacia? R: me metía la mano en la cuchara. P: Además de eso que te hizo? R: me metía el dedo. Donde? R: en la cuchara. Un día yo me estaba bañando y el se metió al cuarto. Yo me bañe y cuando Salí el estaba allí con una toalla y me metió el dedo en la cuchara y me enseño el pipi. P: además de mostrarte el pipi te hizo otra cosa. R: No, otro día íbamos para la escuela entonces no hubo clases y me dijo vamos a la playa y yo le dije que no. Entonces me metió el dedo en la cuchara. Estábamos solos. Yo le dije que me llevara a la escuela para ver si había clase y si había clase. Ese día salimos temprano y fui a casa de mi amiga y le conté a mi amiga y ella a su mama, entonces ella me dio dinero para llamar a mi tía Yolita y la llame y le conté todo, y ella fue al siguiente día a buscarme y yo estaba en casa de mi amiga. Mi mama paso en el carro con mi padrastro y ella le contó y dijo que eso no podía ser verdad porque José Ángel no era capaz de hacer eso y ella lo llamo y dijo que era mentira. No lo dije en la primera oportunidad porque tenía miedo. El le pegaba a mi mama. Es todo. Seguidamente responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: P: Recuerdas la fecha que ocurrieron esos hechos R: No recuerdo la fecha, tenia nueve años. P: era sábado o domingo? R: No recuerdo P: como era el trato de el hacia ti? R: A veces mal y a veces bien. P: A quien se lo dijiste primero? R: A mi maestra y luego ella me dijo que se lo dijera a mi familia y llame a mi tía. Yo le escribí una carta a mi maestra y le conté todo lo que me había hecho él. Yo le dije lo que estaba pasando y ella me dijo que llamara a mi tía. Yo estaba asustada y me fui a casa de mi abuela .P: El llego a amenazarte? R: Si dijo que si yo decía algo me iba a pegar. Yo se lo conté a mi amiga Ariannys, que estudia conmigo .P: Cuantas veces te lo hizo? R: Muchas veces pero no recuerdo cuantas. P: Como se llama tu papa .R: Mi papa se llama Asdrúbal Calatayud. Es Todo Responde a las preguntas formuladas por la defensa: P: como es la casa donde vivías con tu mama? R: Es una casita de Gobierno .P: como es? Tiene 3 cuartos, un baño, una sala y un mesón. P: A que se dedica tu mama R: Ella no trabaja. Me dijeron que ella trabaja de taxi, alguien de Miraca se lo dijo a mi abuela no se como se llama la señora P: Cuando vivías con tu mama ella siempre estaba? R: No, algunas veces iba a casa de la hermana de José Ángel. P: Donde queda? R: queda delante de la casa de mi mama, no hay que atravesar ninguna calle. Las casas están cerca. P: Donde dormías? R: en una cama en el cuarto del medio, dormía sola. P: Donde dormía tu mama? R: Ella dormía en el primer cuarto con José Ángel y mis hermanos. P: Donde estudiabas? R: Estudiaba en la escuela de Pueblo Nuevo. P: Cual era tu horario de clases? R: Entraba alas ocho y salía a las 4, p.m. A que se dedica José Ángel ¿ R: No se, trabaja en la alcaldía. No se su horario. A veces llegaba en la noche y el decía que trabajaba mucho. Lo veía cuando me llevaba a la escuela después no lo veía. Ahora no lo veo. A veces me trataba mal y otras veces bien. Me trataba mal cuando llegaba bravo del trabajo. A veces llegaba a las 5, otras veces en la noche y a veces yo llegaba y el estaba allí. Ahora no se como es el trato con mama. Una vez fuimos a Maquigua y empezaron a beber y llego un muchacho de Maicara y mi mama se puso a hablar con el y después mi mama se monto ene. Carro y el le empezó a pegar, se puso como celoso. P: Como te trata tu mama? R: me trata más o menos. Algunas veces me mandaba a hacer cosas de la casa como su sirvienta. Que hiciera la tarea y además recogiera todas las cosas de la casa. P: Te pegaba? Si. P: Muchas veces ¿R: Algunas veces. Una vez me estaba planchando el pelo y yo le dije que no me diera duro y me dio contra la pared. Tengo 2 hermanos. Los trato bien. Los quiero un poquito porque no son mis hermanos verdaderos son de mi mama pero no de mi papa. Tengo hermanos de mi papa con otra mujer. Mi abuela FC (omite) me trata bien, P: Que dice tu abuela de él? R: Ella dice que hay que meterlo preso porque hizo mal. Mi tía Lore me trata bien. P: Que dice de tu padrastro? R: Lo mismo que mi abuela. P: Salían a pasear con tus hermanitos? Si algunas veces. Te trataban bien? No algunas veces mal otras bien. Cuando salíamos me regañaba. Antes vivía con mi papa en casa d e mi abuela. Me trataba bien, no me pegaba. Mi mama fue para halla un día a buscarme en el jeep en la casa de mi abuela y ella me monto y ella me llevo y fuimos a casa de un familiar de José Ángel. Después al siguiente día fuimos a Maquigua y visite a mis abuelas y luego nos vinimos a los Bloques del BTV. El metía la mano por detrás y me abría el cierre y me metía la mano. El estaba manejando. Yo lo echaba a un lado. No le dije nada a mi mama porque tenía miedo. P: A que tenia miedo si el estaba manejando. R: No sabe explicar (dice a la experto). Ella vino a Punto Fijo y dijo que dejara eso así y que no dijera nada ni hiciera nada para que el se quedara con mi mama. Después que el te trataba mal salías con él? R: No, Un día salimos todos y el metió la mano detrás del asiento y me bajo el cierre. Otras veces lo hacia en. Cuarto, a veces ni mama estaba en casa de la hermana de el y otras veces estaba en la bodega. El trabajaba pero a veces tenia días libres, no se que días eran. A veces eran. A veces eran viernes sábados y domingos. Yo iba a la escuela los viernes. Cuando llegaba de la escuela a veces no había nadie solo el acostado en el cuarto fde el. Es Todo. En este estado Procede el tribunal a pronunciase sobre la solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico acordando un lapso de 60 días. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado quien manifiesta que no se opone a la solicitud de prorroga. Es Todo. Termino siendo las 2:29 pm el acto, y conforme firman. Las partes solicitan copias de la presente acta, siendo acordada por el tribunal. Coste.- LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ABG. SOBEDY SANFRONIS (firmado ilegible) consta sello húmedo que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO (SIC) FALCONEXTENSION PUNTO FIJO CONTROL. LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS (firmado ilegible) y ABG. ERMILO ROSALES (firmado ilegible). EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ (firmado ilegible) IMPUTADO JOSE ANGEL ROMERO PADILLA (firmado legible, consta huellas dactilares a ambos lados de la firma) VÍCTIMA (firmado legible) Menor YCMC (OMITE IDENTIDAD). REPRESENTANTE LEGAL (firmado legible) ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ (consta sello húmedo que se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDIICAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EDO FALCON EXTENCION PUNTO FIJO CONTROL).

4).- El ciudadano ERICK NEHOMAR SANGRONIS ESPEJO, quien previo juramento de ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Pena, y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aporto sus datos de identificación personal. Venezolana, soltero, 30 años, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.689.003, grado de instrucción Bachiller, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Inspección Técnica corre inserto al folio 31 de la primera pieza de las actuaciones el cual fue colocado de vista y manifiesto, se interrogo:

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: ¿sobre que realizo usted la inspección solicitada? Las actuaciones mías en este caso se basan más que todo en una inspección ocular que realice a una vivienda, en la población de Pueblo nuevo de Paraguaná creo que fue en agosto de 2008, en si mas que todo la inspección fue en una habitación, recuerdo que era una vivienda como de tipo familiar, de esas que hace el gobierno, recuerdo también que para ese momento la casa se encontraba en labores de construcción, había mucho desorden, materiales, la vivienda en si en que hice mas énfasis, la casa poseía tres habitaciones la vivienda del medio se encontraba una cama de tipo individual, no poseía puerta de acceso solamente una ventana, una puerta un marco de puerta y una cortina, era lo único que daba como medio de acceso, una ves dentro logre observar a simple vista dos ventanas, y como único mueble de la habitación era una cama de tipo individual, yo salí y deje constancia de lo que estaba visualizando, ¿esas tres vivienda estaban enclavadas en eun terreno de mayor extensión? Tres habitaciones, si porque en si es una vivienda y detrás de esa vivienda había otra casa, que era en si donde se hizo la inspección, era como una segunda casa dentro de un terreno, ¿ reconoce usted el contenido y firma de esa inspección? SI, A PREGIUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESONDIÓ: ¿Llego usted a conseguir algún video pornográfico? No logre colectar ningún video? no vio ningún video, no llego a colectar revistas pornográficas, o llego a colectar alguna evidencia de interés criminalistico que pudiera determinarse este tipo de objetos materiales?

5).- La ciudadana YSMARY DAIMY ZARRAGA GONZALEZ, quien previo juramento de ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Pena, y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aporto sus datos de identificación personal, Venezolana, soltera, 30 años, Fecha de nacimiento 06-10-1979, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.902.999, grado de instrucción Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Inspección Técnica corre inserta al folio 31 de la primera pieza de las actuaciones el cual fue colocado de vista y manifiesto. DECLARO:

“Mi actuación fue la investigación de toda la causa penal, inicialmente la funcionaria que designaron para llevar a cabo la investigación, a solicitud del fiscal Superior y del Fiscal 10 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se le tomo declaración a la niña, ese día fue la mama de la niña, la abuela de la niña una doctora, otra señora que no me acuerdo y la abuela de la niña, solicito el medico forense ese mismo dia que se tomo la denuncia, y posteriormente se fue a hacer la inspección técnica a la casa, en busca de cualquier evidencia de interés criminalistico, siendo esta infructuosa, se citaron a testigos, que fueron señalados en las denuncias y en la entrevista tomadas inicialmente, los testigos, personas para entrevista, y una acta policial que recuerdo hice fue la consignación de un email que me envió la señora que es una Diputada ,la Chicha Manaure, envió por email un contenido de una carta, no se le solicito ningún tipo de evidencia porque ella manifestó que eso lo entregaría posteriormente a un tribunal, entonces yo lo imprimí y lo consigne como recaudo en la investigación, otra de las actuaciones fue trasladar a al niña a Maracaibo a los fines de que se le hiciera una contra experticia del examen medico forense, a solicitud del fiscal, se canalizo con la fundación del Niño un trasporte y se llevo la niña y se regreso, esa fue toda la investigación. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA RESPONDIO: ¿Tiene algo con que decir con respecto a este dictamen pericial? Reconozco la firma y la inspección se realizo en una casa ubicada en sentido Norte, en el sitio habían casas, una a primera vista y luego posterior que es la casa donde se realizo la inspección, la casa estaba construida con tres habitaciones, una sala comedor, y no hubo ninguna evidencia de interés criminalistico. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Esa inspección que ustedes practicaron se realizo (SIC) sobe una casa enclavada en un terreno de mayor extensión? Si, había dos casas en el terreno, ¿policialmente como se estructura la investigación penal? Se recibe la denuncia de la persona, se citan las personas que estén nombradas en esa denuncia, en esas primeras actuaciones que se realizan, se realiza la inspección técnica, y todas las diligencias que tiendan a esclarecer el hecho, mediante la solicitud de la fiscal, ¿esa investigación la dirige algún organismo? El Ministerio Publico, ¿reciben ustedes durante la investigación instrucciones de alguna organización política? No. ¿Usted fue la persona que le tomo el acta de entrevista a la niña? Yo tome la mayoría de la s entrevistas pero no recuerdo de verdad, creo que si, si me las muestran y me muestran la firma si, porque casi toda las entrevistas las tome yo, ¿por que le determinada usted específicamente esta investigación? Porque estoy a cargo de la Brigada contra la Violencia de la Mujer y Familia de la Sub Delegación, y son pocas las funcionarias mujeres, y como es el caso de una niña entonces cuando es un niño tiene mas confianza con una mujer y en este caso era una niña y es lo que dice la superioridad, y vemos que es así que tiene mas confianza con uno siendo mujer, ¿recuerda usted haber conversado con esa niña víctima de este caso? Si. ¿Qué le manifestó esa niña? Ella manifestó que su padrastro la había violado? ¿Tiene usted conocimiento si se agrego la intervención de un psicólogo o psiquiatra en este caso? Si, a Solicitud del Ministerio Publico, yo traslade a la niña con la abuela hacia Maracaibo, ¿recibió usted instrucciones de sus superiores de fabricar un expediente para perjudicar a una persona? Se abre una causa penal a los fines de investigar y llegar a la verdad, ¿pero usted recibió alguna instrucción específica de perjudicar a alguna persona? No, ¿en que circunstancias le ponen a usted el conocimiento de una carta escrita por la niña? En una entrevista tomada a una maestra, ella hace mención, aporta un número telefónico, yo llamo se constata el correo electrónico y todo está plasmado, ¿qué le refirió esa maestra? Que la niña había escrito una carta porque quería conversar con un sacerdote, entonces ella le dijo que escribiera una carta y que plasmara allí lo que ella quería decir, ¿recuerda usted lo que contenía esa carta? No, ¿hubo ilación y coherencia entre todos los que declararon en este caso? Las personas decían que regularmente las que entrevisté eran familiares de la niña, las tías, la maestra que lo que aportó fue lo de la carta, y los familiares de la niña que ella no se llevaba bien con el padrastro, ¿recuerda usted los motivos por los cuales no se llevaban bien? No, yo creo que la niña era que no había convivido entonces era una niña como que introvertida, ¿usted conversó con la maá de esa niña? Si, ¿que le manifestó la madre en relación a esto? La madre dice que ella como que quería vivir con la abuela que vive en otra población, o en el mismo sector donde ella vive sino en otro lado, ¿recuerda usted, cuantas evaluaciones se le hicieron a la niña? 3, ¿por qué motivos se le hicieron tres? Mediante una de las entrevistas que se le realizó manifiestan que se le había hecho una primero en la ciudada de Punto Fijo, entonces yo le solicito mediante oficio a la médico Forense en Punto Fijo que me la consigne para recabar; el mismo día que le tomo la denuncia le solicito examen de reconocimiento Legal, porque dicen que ya le había hecho uno, en la entrevista dicen que habían hecho un examen anterior, y luego se le solicita una contra experticia el fiscal décimo, aparte de la citología, A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: ¿Cuándo usted realiza la inspección técnica encontró algún video pornográfico, revistas pornográficas, en la vivienda? En realidad lo que se fijó en buscar, porque la niña había mencionado que la habían amarrado con uns mecates, no se consiguió ninguna hamaca, ningún mecate, videos tampoco. ¿Cuántas veces usted atendido la declaración de la niña? La niña se acercó al despacho en una oportunidad y luego cuando la trasladamos a Maracaibo a hacerle los exámenes, entrevistas una sola vez, ¿Quién la acompañó a ella en esa entrevista? La abuela y dos personas, una era una abogada, pero la otra no recuerdo muy bien, era una señora, la señora de donde trabaja la abuela algo así, ¿Cuándo le están haciendo el interrogatorio a la niña lo expresó voluntariamente o había quien le iba haciendo las preguntas para que ella fuera respondiendo? Ella lo expresaba voluntariamente, ¿usted manifiesta que la niña le señaló que la habían amarrado con un mecate cómo es eso? Ella en la entrevista manifiesta que la ataba, que en una oportunidad la ataron con unos mecates y por eso es que cuando vamos a hacer la inspección yo digo vamos a buscar unos mecates a ver si coincide con lo que ella declara, ¿Cuándo usted le realiza la entrevista a esta niña le observó en su cuerpo algún maltrato sexual o un maltrato físico? Por eso se remite al médico forense para que ellos lo determinen, yo simplemente converso, ¿pero le llegó a observar algún maltrato físico? No, sobre la ropa o las manos no creo que se vaya a excoriar, ¿Dónde señaló ella que la habían amarrado por las manos? Ella dice que la habían amarrado, ¿pero no señaló como la habían amarrado? No, ¿Cuándo usted hace la entrevista a la mamá qué le manifestó la mamá de la niña? Ella manifiesta que la niña quería vivir con su abuela en Maquigua, más o menos eso, ¿en qué tiempo le llega a usted después de la investigación la carta supuestamente que había sido realizada en presencia de la maestra? La fecha no recuerdo, si le digo una semana o dos semanas voy a mentir porque no recuerdo, ¿Cuándo se realiza esta carta no llegó directamente al CICPC sino fue a través de una diputada? La carta nunca llegó al CICPC, la maestra que se entrevista aporta un número , ella le había entregado esa carta a esa señora, yo llamo a ese número me identifico, ella me da sus datos, le explico la investigación, ya que ella me mencionó que trabaja en Caracas yo le digo que si puede pasar al CICPC o a la fiscalía a consignar esa carta que manifiesta la maestra, y ella dice que no porque no confiaba en el proceso, que ella posteriormente si un tribunal le solicitaba que ella lo trajera lo iba a traer, entonces yo le pedí si por lo menos me podía mandar la carta escaneada, o por email por lo menos para yo consignar una copia de eso, ¿usted se trasladó a hablar con la maestra para que le hiciera entrega de la carta? No, la maestra fue citada y se entrevistó con el CICPC, ¿no hizo entrega en ese momento de la carta? No, porque ella la había entregado a la otra señora, a la Diputada, ¿es normal cuando este tipo de situaciones se entregue a un político y no al CICPC o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes? Eso dependerá de la persona, si la persona a lo mejor no esta asesorada buscará a alguien con poder para ver si la puede ayudar, yo creo que en este caso las personas buscan ayuda, no sé, depende de la persona, deberían entregárselo a un organismo encargado de eso pero no todo el mundo esta asesorado para eso, ¿a qué otras personas le realizó usted entrevista aparte de la mamá? A loos hermanos de la señora, a la abuela de la niña, y a estas dos señoras que inicialmente fueron, que no tienen parentesco con la niña, ¿qué le manifestaron ellas, cual era el interés de elas en este caso? Las entrevistas no las recuerdo. ¿Cuándo usted estaba en la entrevistacion con la niña estaba la abogada que usted señala al lado de la niña o estaba con la niña? Para ese momento la abuela que era la representante, ¿usted recuerda más o menos para que fecha fue que a usted le levan esta denuncia o por lo menos la recepción de la denuncia? Yo creo que fue en julio, agosto, pero no recuerdo la fecha, en el año 2008, ¿por ese conocimiento que usted tiene de esta investigación que llevó se llegó a determinar para que fecha fue que ocurrieron los hechos que tanto la abogada y la niña y la abuela manifestaron que habían ocurrido? La niña dice que habían pasado meses o días pero no era un suceso que estaba en flagrancia, ya habían pasado meses, ¿ese tiempo usted lo recuerda? No, ¿usted llegó a tener en sus manos como Funcionario de Investigación las resultas forenses que se le practicaron a esa menor? Si, las de Maracaibo las remitieron en un sobre y yo lo consigné al fiscal ¿Cuándo usted se refiere a ese que practicaron en Maracaibo ese la ordenó usted directamente? No, el fiscal, ¿anterior a esa? Sí, la que solicita regularmente cuando se abre una causa si es lesiones, si es violaciones, entonces uno le solicita el examen, ¿esa a la que usted se refiere vamos a hablar de la número 1 esa experticia forenses se practicó ahí en la misma delegación o en la zona de la delegación? Sí, porque la Medicatura Forense queda en la parte posterior, ¿qué tiempo se tardaron en llegar a usted esas resultas de esa primera experticia? Se tardaron un día, creo que era a finales de un mes y luego a primeros del otrotes lo remitieron, ¿usted como funcionaria de investigación al ver las resultas de esa experticia le manifestó algo a sus superiores? Si, siempre el superior tiene conocimiento de las causas. ¿tenían que continuar con las investigaciones aún con esos resultados? Si. ¿usted tuvo acceso a la primera prueba? Sí, porque yo la solicité, ¿y coincidían con la segunda y la tercera? Coincidían la primera y la última y la de la Subdelagación Coro que decía que tenía un desgarro apenas perceptible, ¿usted recuerda haberle tomado entrevista a Francis Carmona? De nombre no me recuerdo ¿esta persona era la que supuestamente en la casa de ella era que laboraba la abuela de la menor más o menos recuerda haberla entrevistado a ella? No recuerdo, inicialmente fueron cuatro, la abuela, la niña y dos personas más, yo entrevisté a tres y a otra funcionaria, no recuerdo a cual de esas otras entrevistó la otra funcionaria. ¿en presencia de estas personas las cuales usted entrevistó cuando usted estaba entrevistando a la abogada e (sic) presencia de ella entrevistó a la niña? La niña se entrevistó en presencia de su abuela, ¿no había representante del Ministerio Público allí o un psicólogo? No, inicialmente ordenó el fiscal Superior y el décimo que le recibiéramos la denuncia y loa entrevista, ¿usted recuerda quien fue la persona que realmente lleva esa denuncia a la Delegación? Eran cuatro, la niña y tres persona más fueron al Ministerio Público, hablaron con el Fiscal, y luego se apersonaron al CICPC y allí se recibe la denuncia, se recibe la denuncia de la abuela de la niña…”

6) La ciudadana DIGNA GUADALUPE CAMPOS, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 243 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, natural del estado Falcón, soltera, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.048, grado de instrucción Licenciada en Trabajo Social, laborando actualmente en el Ministerio de Salud, fecha de nacimiento 12-12-1964 quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Informe Social, que corre inserto a los folios 120 al 124 de la primera pieza de las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto. DECLARO:

“ El caso lo llevaba la defensoría de la Fundación del Niño, la psicóloga me lo refiere porque para el expediente era necesaria que el trabajo social hiciera la visita para saber que pasaba con la niña porque ya tenía varios meses trabajando con el caso, fui a Maquigua donde vive la niña me entrevisté con la abuela materna y la abuela me suministró la información refiere que la niña estaba presuntamente siendo abusada por el señor que yo refiero acá. En sí, el trabajo que hice fue ver las condiciones en que vivía la niña el área física ambiental de la vivienda y el desarrollo de la entrevista como tal porque su entrevista se enmarcó en el problema que estaba pasando la niña y que me dijo que la docente en sí fue la que detectó el caso de la niña, le pregunté porqué la niña estaba bajo su cuidado porque me llama la atención que tuviera su abuela materna y me dijo que era que su mamá se la había dejado al cuido de ella, en sí vi la niña desenvolviéndose muy bien, son personas muy humilde (sic), un caserío lejano de la ciudad, una casa con una infraestructura bastante considerable pero por lo demás yo me basé fue en la entrevista que sostuve con la abuela de la niña que la tenía bajo su cuidado. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO refirió: Sus funciones al servicio de la fundación del niño es atender todos los casos de salud, realizar visitas domiciliarias, ver que esta pasando con el caso y referirlo a otras instancias si nosotros no podemos. Los trabajadores, visitar, hacer el informe social y referirlos a las instancias, que se va a referir. Los aspectos más significativos en la entrevista que realicé fue el hecho de que la niña estaba siendo abusada supuestamente sexualmente. Respecto a la capacidad para analizar el nivel socioeconómico, sociocultural y de formación de la persona entrevistada, indicó que la señora es una persona de un nivel muy bajo, muy humilde, de hecho no creo que sepa leer ni escribir, es una persona si se quiere de una cultura muy baja, lo que pasa también es que al momento que me llaman yo no ubicaba el caso, porque tengo un año y seis meses de reposo, no ejerzo funciones. No ví que tuviera una potencialidad como para falsear lo que dijo en la entrevista, es una señora, el único contacto fue con la niña y la señora los dos tíos no los ví ese día. Allí viven ellas dos, y dos que refirió la señora que son hijos de la señora. Como trabajadora social, las niñas se inclinan más a la custodia de la madre. Hablé con la niña es de poco hablar, no se si es el sitio donde viven, que son personas que no están acostumbradas ni siquiera a recibir visitas. Es muy lejano donde ellas viven. Le noté más timidez que otra cosa de expresarse y que está muy a gusto con su abuela, le pregunté te gusta hablar con tu abuela y me dijo que si, se inclinó abrazo a su abuela. No conozco a su mamá nunca la he visto, no se quien es, porque ella estaba de viaje. A PREGUNTAS DEL DR. HARVEY GUTIERREZ, refirió: La niña es (Y) omite identidad y la abuela es la señora F, de hecho es una señora mayor. Conversé con la señora, a ella fue que entrevisté. Dijo que la niña estaba allí porque supuestamente estaba siendo abusada por la pareja de su mamá y la señora prefirió irse y dejarle la niña a la abuela. Ella dio el nombre de la pareja de su hija el señor JOSE ANGEL ROMERO, era el que abusaba de la niña, cosa que no me consta. Manifestó también que la niña no había dicho nada que lo había sabido fue a raíz de su maestra que la veía muy distraída y a la docente fue que la niña le manifestó es. Elaboré el informe o la visita fue en diciembre 2008. Creo que la abuela me dijo que tiempo tenía la niña con ella si apenas tenía dos meses. Al llegar a ese inmueble la niña estaba en un cuarto en una hamaca, me llamó la atención porque la niña estaba impecable, muy limpiecita, peinadita, no es cuando uno llega a la casa lo primero que salen son los niños y ellos salen como estén descalzos, desnudos, como estén yo las ví en muy buenas condiciones, muy bien cuidada. Es una casa humilde pero aseada. Esta señora no sabía que yo iba a realizar ese informe, porque de hecho yo estaba perdida el chofer y tuvimos que preguntar. No la veía desde ese día y cuando la ví pasar pensé que era ella. La abuela me dijo que lo que no quería era hablar mucho, yo la ví que era como muy tímida la abuela decía que era muy extrovertida que hablaba mucho, que se comunicaba mucho con ella y que un un tiempo para acá la niña era muy callada. De hecho la psicóloga VALNETINA me refiere el caso, me dijo que la niña ya estaba más o menos dada con unas terapias que le estaba haciendo pero que cuando recibió el caso también estaba aislada del grupo. La abuela dijo que se enteró del abuso sexual a raíz de que la maestra los mandó a buscar, a raíz de lo que los niños comentaban. Ella se sentía bien allí de hecho lo que reflejó con la abuela le pregunté que si se quería ir de allí, y ella me dijo que no. No hice reiteradas visitas, de hecho fue uno de los últimos casos que atendí cuando me dio la isquemia. La psicóloga si hizo visitas prolongadas. Tengo 25 años de experiencia. Los niños se inclinan a la parte protectora quien me protege, quien me cuida y quien me da, porque los niños reciben lo que ellos dan. Ella se va a inclinar mas hacia la parte que ella se sienta más segura. En relación a la situación socioeconómica ingreso 1200,oo y el egreso 1200, la misma cantidad que ingresa es la misma cantidad que egresa y a veces se gasta más de lo que es, cubre necesidades básicas. No recibía cosas materiales, va a kla escuela ella tenía mas amor que otra cosa allí cuentan con sus enseres hasta donde pueden. No evalué a la madre de la niña no tuve contacto con ella. ¿Si la madre está en mejores condiciones que la abuela en términos generales en mejores condiciones económicas, me refiero y la niña o un niño prefiere estar con su abuela en estas condiciones es porque se siente más feliz con su abuela que con su madre? Respondió: “Y más protegida”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, refirió; Yasmira Mosquera no sé quien ese. Yo trabaje en Fundación del Niño Coro y somos dos personas las que vimos el caso, la ciudadana VALENTINA psicóloga de la institución y mi persona VALENTINA me refiere el caso a mi. Porque el caso viene de la ciudad de Punto Fijo, había promotores y no licenciado en trabajo social. No realicé la visita social a la casa de la madre de la niña, porque yo tenía que hacerle seguimiento al caso, pero me dio la isquemia y hasta allí llegué y no concluí el trabajo como tal. Entreviste la niña me manifestó: que quería estar con su abuela, como a veces los niños tienen cambios de actitudes, no hice el seguimiento del caso solo hice esa visita domiciliaria. La entrevista la hice horas de la mañana, día de la semana, no estaba en el colegio. No me consta que la niña fue objeto de abuso sexual. La abuela tampoco me manifestó que la niña fue objeto de abuso sexual. Fue la docente, la docente fue la que le manifestó a la abuela. La abuela no me dijo nada de la carta. La abuela no me manifestó que la niña no podía dormir, ni que la niña lloraba solamente que era niña comunicativa y que desde un tiempo permanecía aislada y poco hablaba. En algunos casos los niños les gustan estar con los que los miman. En esa casa la única niña era ella, no quiere decir que sea el objeto principal. Por la apariencia de la niña no observé que la niña arrojara ser objeto de maltrato, hay una parte en el informe donde es partícipe el equipo si hubiese hecho otra visita con el médico el hace una parte que es médico social y es donde evaluó a la niña yo no puedo decir si la niña fue objeto de maltrato o de abuso sexual, porque no me corresponde. No vi hematomas no vi que fue maltratada. Es una niña muy tímida yo soy una persona desconocida para ella, y no es lo mismo un niño de la zona rural a la zona urbana, que ven un carro y se van a esconder a veces. Al recibir el caso le participó la psicóloga que era a una niña que presuntamente había sido abusada sexualmente. Si hablé con la niña, no me dijo que había sido abusada sexualmente. Todo lo que relaté me lo dijo la abuela que se lo manifestó la docente. Reconoció el contenido y firma del informe social y el sello húmedo pertenece a la institución…”

7-) El ciudadano PABLO NORVI PERNIA DUQUE, quien previo juramento de ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Còdigo Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aporto sus datos de identificación personal. Venezolano, titular de la cedula de identidad N V- 14.872.589, grado de instrucción Licenciado en Criminalistica, laborando actualmente en Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Yaracuy, fecha de nacimiento 07-12-1979, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido el dictamen pericial documentológico N° 9700-030-4806, de fecha 10 de diciembre de 2008 inserto al folio 96 y vuelto de la primera pieza de las actuaciones que comprende la hoja identificada manuscrita Nro “1”, alusiva a la carta e inserta al folio 97.1 pieza, y las muestras de escritura manuscrita, suministrada por la niña víctima identificada manuscritamente como “muestra “A”” calificada como indubitada, inserta a los folios 99, 100, y 102, 1 pieza, reconocidas en contenido y firma DECLARO:

“Realizo experticia previa solicitud de la fiscalía 66° Nivel Nacional, la cual tiene como objeto realizar una experticia grafotecnica a unos manuscritos que se encuentran presente clasificados como debitados con respecto a unas muestras de escritura de origen conocidas. Las muestras son de la adolescente YCMC a la cual se les hizo unos cotejos grafotecnicos a fin de individualizar las características de producción si presenta rasgos y trazos que son dejados es las escrituras a través de la motricidad automática llegando a la conclusión de que esas escrituras presentes tanto en el documento problema o cuestionado, fueron realizados por la adolescente YCMC. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO refirió: Jerarquía de Subinspector. La experticia es la Nº 9700- 030-4806, del 10-12-2008, la suscribe con DE FREITAS GLENIA, para esa fecha trabajaba para el departamento de documentologia. La hice a solicitud de la fiscal 66° con el oficio Nro 66NN2662008, del 18-11-2008. El motivo establece autoría escritural de unos grafismos que se encuentran dubitados. Dubitados es cuestionados es material problema perteneciente perteneciente las muestras en este caso eran cuestionadas se tomaron a la adolescente TCMC (omite identidad) se hicieron cotejos y se establecieron que esas escrituras corresponden a ella. Se tomaron muestras escritúrales a la niña YCMC para ser comparadas con el material problema. El material Problema es una hoja de papel bond color blanco cortada donde donde se lee en su parte inicial: “ yo me llamo y” (omite nombre de pila) y en su parte final “ que si me quiere “ el cual se encuentra identificado con el numero 1, previa exhibición de la carta inserto al folio 97 señalo es el documento problema. El contenido del documento problema es “yo me llamo Y. (omite nombre) mi edad es nueve años y vivo con mi mama, mis hermanos, y mi padrastro yo necesito decirles algo como yo vivo con mi padrastro mi padrastro me toca mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar lo que me importa es que se vaya de la casa o que se vaya a la cárcel y también quiero irme a MAQUIGUA con mi familia que si me quiere, es todo lo que dice el documento problema, o compare con los rasgos escritúrales de las muestras tomadas a la niña YCC. Esa comparación la hice a través del MÉTODO CIENTIFICO DE LA MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE ES UN METODO UNIVERSALMENTE UTILIZADO por expertos grafotecnicos donde realizan cotejos de esos trazos y rasgos peculiares en la escritura y con respecto a la muestra se hacen comparaciones utilizándole instrumento adecuado, lupas de diferentes tamaño y el video espectro comparado. Llegamos a la conclusión de que corresponde los mismos trazos y rasgos de las escrituras, la muestra de escritura corresponde con el material problema o sea la muestra de escritura es realizada por la niña quiere decir que el material problema ha sido realizado por la misma niña. Es un método científico utilizado por expertos en esta área. Estos estudios son análisis de certeza no de orientación. De certeza es que se aplica método científicos puede ser corroborado nuevamente y llega a la misma conclusión. La suscribo con GLENIA DE FREITAS, ambos participamos la realizamos en conjunto y ambos llegamos a la misma conclusión, que las escrituras fueron realizadas por YCMC (omite identificación). Ese manuscrito fue realizado por YCMC. Ese documento controvertido llego anexo a una cadena de custodia elaborada por la Fiscalia 12 del Estado Flacón, ese documento llego a la División a través, de una planilla de de custodia, se observa la descripción del documento, las personas que lo manipularon y consta los sellos humedos, esa es la metodología que se utiliza para la remisión de documentos que van a ser sometidos a peritación. No recibí instrucciones de persona alguna en alterar los resultados de esa prueba. A PREGUNTA DE LA DEFENSA, refirió qu no pudo determinar la elaboración de la data de ese documento. No dejo constancia si el documento estaba sucio o doblado. No deje plasmado que ese documento haya presentado adherencias de suciedad ni haber estado doblado. Porque la experticia fue dirigida a establecer autoría escritural únicamente. El método que utilice fue el método de estudio de la motricidad automática. En ese método no se tiene que tomar al menos cincuenta caracteres o cincuenta letras para hacer la comparación. La grafotecnica es una disciplina científica netamente comparativa se evalúan trazos y rasgos particulares de la escritura no se evalúa la motricidad de la escritura o sea la morfología de la escritura no se evalúa, ejemplo le ha pasado que un rancio un mismo cajero le devuelve el cheque firmado por usted misma, porque por que no son expertos grafotecnicos ellos lo que hacen es ver la morfología se parece o no se parece, en este caso no me interesan si esas escrituras se parecen en cuanto a su morfología yo estudio son los trazos y rasgos peculiares en la escritura dejado a través del sistema nervioso central, y los órganos ejecutores bien sea boca, pies o manos, hacen los trazos y rasgos peculiares que son dejados involuntariamente al escribir, ¿Porqué las letras no tienen las mismas características los rasgos, posición, trazos porque son diversos, porque son diferentes a la carta? ¿Por qué no presentan características similares en cuanto a los trazos, en cuanto a los rasgos, en cuanto al punto de ataque? ¿Por qué es totalmente diferente, elementos estructurales de estas escrituras comparadas con la otra? Respondió: el estudio grafotécnico no esta dirigido a la morfología una firma no se puede parecer a otra, de hecho nunca una firma es igual a otra. Porque la morfología nunca va a ser igual son actos escritúrales distintos, si esta escritura es igual a la otra quiere decir que una es calcada de la otra, por eso no se parecen son actos escritúrales distintos el experto grafotecnicos hacen el análisis dirigido a esos trazos y rasgos que son peculiares características en la escritura, que puede ser un rasgo característico una presión, velocidad descarga de tinta. La morfología es parecido, el parecido no me interesa a mi para un cotejo grafotecnico, me interesan son los trazos y rasgos se puede escribir de manera corrida como de manera de imprenta puedes tener firma ilegible, legible, o semi ilegible. Si hacemos cotejo de comparaciones morfológicamente todas esas escrituras son distintas pero han sido realizadas por la misma persona, porqué por qiue nosotros evaluamos son trazos y rasgos peculiares en la escritura son intrínsecos en la escritura. Es posible que en casos sea irrelevante ese punto final. Hay una serie de puntos característicos a evaluar como son presión, velocidad, inclinación, caja de región, enlaces interlineales, inicios, finales, todo va a depender del caso todos estos trazos se evaluaron en esta carta. Morfológicamente no se parecen las dos escrituras. Morfología es especificaciones generales pero hay trazos y rasgos que son peculiares y característicos en la escritura. En este caso hay rasgos y trazos que son peculiares y técnicamente identificables. Morfología es similitud yo no veo la similitud veo son los trazos y rasgos de la escritura. Acuerde que las escrituras van evolucionando a través del tiempo va a depender también del estado de animo de la persona cuando esta escribiendo. Hay muchos factores que influyen en la morfología de la escritura. ¿Al observar usted la carta con la letra d e la niña se parecen o no se parecen? respondió: LA MORFOLOGIA ES DISTINTA CON RESPECTO A LA MORFOLOGIA PERO LOS TRAZOS Y RASGOS SON PECULIARES CARACTERISTICOS Y SON INDIVIDUALIZANTES o sea 100% CERTEZA QUE HA SIDO LA MISMA PERSONA. Evalué los rasgos y trazos que son peculiares en la escritura y son POSITIVOS con respecto a la MUESTRA. NO ESTUVO DIRIGIDA LA EXPERTICIA A ESTABLECER LA DATA DE LA TINTA DE LA ESCRITURA. Para hacer los análisis de la data de tinta hay que tener el instrumental adecuado Y VERIFICAR SI HA SIDO DOBLADO HAY QUE HACER UNA EVALUACION de si presenta vestigios físicos de doblez. A simple vista esa carta aparenta haber estado doblada. En cuanto a la cadena de custodia no conozco el origen de la carta, solo hago una autoría escritural. El primer despacho que conoce es la fiscalia 12 del Estado Falcón. “Se conoce a través de la Fiscalia 12 del Estado Falcón y Fiscalia 66 Nivel Nacional # hay una víctima que es YCMC. Funcionario que colecta Fiscal auxiliar SIERRA NAVARRO ISABEL CRISTINA. Ella colecta. Fue establecer si la autoría escritural de ese documento problema debitado ha sido realizado por la ciudadana que sunimistro la muestra de la escritura en este caso de una niña. Ese fue el motivo de la experticia. El Fiscal no lo solicito. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Refirió: ¿En el escenario de la criminalistica cuales son las experticias que se le pueden hacer a un documento debutado, clasifíquela y explíquela? Respondió: A través del estudio documentológica autoría escritural de escrituras, autenticidad o falsedad de documentos, identidad de producción en documentos y análisis de tinta de o de data de la tinta del documento. Va ha depender de la solicitud del MP cual va a ser la solicitud de acuerdo al caso y no a todo caso se le realiza todo ello. La experticia estuvo dirigida a la autenticidad o falsedad de escritura y autoría escritural de algunas escrituras a fin de verificar si corresponden o no y en este caso se estableció que corresponden fue positivo con una persona, el método de motricidad del ejecutante es un método utilizado por expertos grafotecnicos donde se evalúan los trazos y rasgos peculiares de la escritura bien sea esta indubitada o debitada se hacen las comparaciones netamente comparativas con el instrumento adecuado y se llegan a conclusiones pueden ser corresponde o no corresponden a la persona, en este caso, que corresponden a la persona. De análisis técnico comparativo entre las escrituras de origen conocido y las de origen cuestionado: No necesariamente se puede hacer un análisis de cotejo de las escrituras, es decir, casa con casa, yo puedo compara casa con caracas. Claro aquí dice que tiene la edad de nueve años y aquí están las letras a, e, i, o las m. Reconoció en contenido y firma el informe parcial y esta suscrito por otros expertos también, y lo realizamos en conjunto.

8) El ciudadano GLENIA DE FREITAS MORON, bajo juramento, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aporto sus datos de identificación personal, Venezolana, soltera, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.535.936, grado de instrucción Licenciada en Criminalistica, laborando actualmente en la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fecha de nacimiento 12-06-1977,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió dictamen pericial documentológico N° 9700-030-4806, de fecha 10 de diciembre de 2008 inserto al folio 96 y vuelto de la primera pieza de las actuaciones, que comprenden las hojas identificada manuscritas Nro “1” alusivas a la carta inserta al folio 97.1 pieza, y las muestras de escritura manuscrita suministrada por la niña víctima identificada manuscritamente como “muestra “A” calificada como indubitada, inserta a los folios 99, 100, 101 y 102. 1 pieza, reconocidas en contenido y firma DECLARO:

“..La experticia Documentológica se trata de una autoría escritural donde la Fiscal 66 a Nivel Nacional solicita ante la División de Documentología que se practique autoría a una hoja pautada e identificada con el número0 1, igualmente se recibe esta hoja en la división y las muestras manuscritas de la niña (YCMC omite identidad), en este caso nosotros procedimos a comparar los trazos de rasgos es decir las escrituras que están presentes en las muestras que se toma a la niña con las muestras que están en la hoja pautada, llegando a la conclusión que la hoja que exhibe la hoja pautada identificada con el número 1 han sido realizadas por la niña (YCMC omite identidad). A PREGUNMTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: ¿Cuál es su rango? Inspector ¿Cuál es el número de la experticia a la cual usted acaba de hacer mención? 9700-030-4806, ¿de fecha? 10 de cieimbre de 2008. ¿usted la suscribe conjuntamente con otro Funcionario? Sí, con Pablo Pernía. ¿podría usted indicarnos en virtud de que orden practica esta experticia Documentológica? La Fiscalía 66 a Nivel Nacional. ¿Mediante que número de oficio? F-66NN-0266-08, de fecha 18-11-08, relacionado con la causa número F-66NN-0031-08. ¿en qué consiste una prueba pericial Documentológica con relación al motivo de la experticia? Esta oprueba consiste en hacer un estudio de forma general de las escrituras que están presentes en las muestras manuscritas que se le toma a la persona, conjuntamente con las escrituras que exhibe la hoja, es un método de motricidad automática, donde se va a evaluar la parte de los trazos y los rasgos. ¿es decir se habla de método indubitable e indubitado? Sí, y en este caso las muestras de escritura que se le toma a la persona es material indubitado, el material de origen conocido, y en este caso la hoja pautada identificada con el número 1 es material cuestionado, material desconocido. ¿es decir la finalidad es determinar si el material indubitado se corresponde en relación a los rasgos con los documentos debitados? Sí. ¿en este caso en particular cual es el documento debitado? El documento debitado en este caso sería la hoja blanca pautada, que está identificada con el número 1. ¿en qué consistió su peritación? La peritación mía consistió en la autoría escritural, las escrituras que están exhibidas en la hoja pautada con el número 1 es material cuestionado o debitado conjuntamente con las muestras de escritura que se le tomó a la niña calificado como indubitado. ¿a través de que técnica realiza usted ese análisis? Del método de estudio de motricidad automática del ejecutante, se observan ambas escrituras, se avalúan cuales son los puntos característicos entre ellas y utilizando el instrumental técnico el microscopio binocular estereoscopio VSC2000 y ¿es decir se buscan puntos de similitud entre una y otra? Sí, más que todo la velocidad, la inclinación, punto de inicio, punto final. ¿rasgos característicos de la escritura? Sí, que son individualizantes de cada individuo. ¿en este caso particular a que conclusión llegó usted y el inspector? Quie las escrituras que exhiben la hoja pautada con el número 1, calificado como debitado, esas escrituras que exhiben esa hoja han sido realizadas por la niña (YCMC omite identidad). ¿reconoce el contenido y firma de esa experticia? Sí. ¿Reconoce el documento indubitado como aquel sobre el cual se practicó esa experticia? Sí. ¿con relación a la cadena de custodia usted puede indicar si ese material llegó a la División para la cual usted pertenecía en ese momento a través de la respectiva hoja de cadena de custodia? Sí, se recibió con la cadena de custodia. ¿reúne esa cadena de custodia los requisitos formales establecidos para la remisión de ese tipo de evidencias? Sí, porque eso es lo primero que se recibe cuando uno esta recibiendo las evidencias y si la planilla de custodia tiene un error entonces automáticamente se le devuelve a la persona que nos esta remitiendo, hace las correcciones y nuevamente las remite a la División. ¿nos podria indicar si este tipo de análisis corresponde a análisis de orientación o análisis de certeza? Son análisis de certeza. ¿es decir que efectivamente con certeza ese documento dubitado fue escrito por la niña (YCMC omite identidad)? Sí. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DERL ACUSADO RESPONDIO: ¿porqué no se explica en esa experticia si el cotejo fue realizado por un cotejo holográfico, hemerográfico u homocinético? Porque nosotros estamos por el método de la motricidad automática del ejecutante, son varios métodos entonces a través de este método la motricidad automática del ejecutante vamos a evaluar los puntos característicos, cuáles son esos puntos característicos los trazos y los rasgos que es algo individualizante en cada uno de nosotros. ¿porqué no se señala de manera concreta y explícita el conjunto de peculiaridades individualizantes implícitas a las características motrices ejecutantes de la firma indubitada? Aquí se dice en la peritación. ¿pero cuales son las características, en qué punto concordaron? En este caso la firma de (YCMC omite identidad) no porque aquí en la carta no tengo firmas, e igual tengo que ver las muestras si hay firmas de carácter ilegible o legible, en este caso yo tengo aquí mis muestras que se le toman a la niña, hay números y palabras, y es el mismo contenido una de las palabras de las que se toma el dictado, con las que contiene la carta. ¿Cuáles son esas características y peculiaridades individualizantes para establecer ese método de motricidad porque uno se guía con la carta que escribió la niña y el material debitado? Uno primero que nada ve el tipo de escritura, vamos a decirlo así si es cursiva o de imprenta, también vamos a tomar en cuenta la velocidad, las descargas de las tintas, el punto de inicio de las letras, la forma y la parte de la inclinación de las escrituras. ¿Porqué no se establece en esta experticia cuáles son las peculiaridades individualizantes intrínsecas para poder llegar a determinar la motricidad automática del ejecutante, no tienen que tomarse en cuenta varios caracteres y el experto dejarlo sentado en su experticia? Porque en la experticia se concluye si las escrituras fueron realizadas o no por la persona y en este caso la conclusión a que llegamos varios expertos , porque no soy yo sola, se llegó a la conclusión que las escrituras que exhibe la carta fueron realizadas por la niña (YCMC omite identidad) más no se explica detalladamente, como por este punto de inicio por ejemplo. ¿pero eso contraviene lo que establece la ley porque usted me está llegando a un método pero no establece porqué llegó a ese método y porqué llega a estas conclusiones cuando la ley exige que tiene que decir cual fue el conjunto de peculiaridades individualizantes intrínsecas? Se las estoy diciendo, primero realizamos el método de motricidad automática del ejecutante con las muestras. ¿Cuál característica de esta escritura concuerda con las características de esta escritura con el material indubitado, cuales son las características de esas letras, porque la defensa tiene una duda bastante razonablemente indiscutiblemente del tiempo de la carta, es en cuanto a las letras que aparecen suscritas por la niña? Por ejemplo ella escribe la abuela vamos a decir el trazo con el que está conformado la letra m (se levantó9 y mostró a las partes) esta persona siempre va a hacer la letra m con ese trazo desde arriba, todas las m, ya es algo individualizante en esta persona, porque yo primero hago una observación detallada de mi carta sin tener la muestra, viendo cual es la inclinación y si tiene errores ortográficos, esa parte también se toma en cuenta, entonces yo hago mi observación en la carta y me voy a mi muestra, mi muestra la identifico en todos los folios, también el ojal que deja en la e, los enlaces, el ojal que deja en la d, las letras nunca van a estar perfectamente lo único que vamos a evaluar aquí es la parte de los trazos y los rasgos. ¿desde el punto de vista del método para determinar las características de la letra, el método holográfico, hemerográfico y homocinético aquí no hay parecido entre las letras? En la parte de los círculos. ¿en la experticia usted no me señala cuales son las características? Yo me voy aquí primero que nada a este método, a este método de estudio de motricidad automática del ejecutante, donde yo evalúo la parte de la inclinación, el punto de inicio, el punto final, los ojales, la inclinación y la parte de la velocidad. ¿usted realiza eso a simple vista? No solo lo reviso yo. ¿la velocidad es diferente? La velocidad es igual, porque la escritura no es rápida, es lenta. ¿usted puede llegar a determinar si esta carta fue dictada, como experta en documentología o fue a Motus propio? No, eso es imposible, ni que uno fuera un mago. ¿no hay un método específico para establecer si una escritura ha sido dictada o no? La finalidad de esta experticia es determinar si estas escrituras fueron realizadas o no por la persona que se le tomaron las muestras, más nada. ¿puede establecerse la data de la carta? La data de la carta no se puede establecer, primero porque no existe en Venezuela ni en el mundo un equipo computarizado, mediante el cual uno introduzca esta carta y le diga esta carta tiene una data relativa de 20 o 30 años. ¿Y en cuanto al papel? En cuanto al papel tampoco, porque existe una parte de envejecimiento, yio puedo tomar una hoja y colocarla en la ventana, que le pegue el sol y humedad y se produce un proceso de envejecimiento, porque yo misma la estoy envejeciendo, entonces yo no me voy a valer de agarrar esta hoja con los bordes amarillos, porque no se sabe si la parte lo hizo adrede o efectivamente, y aparte de eso el grafito. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA, refirió: ¿Reconoce usted en contenido y firma el dictamen pericial que se le puso a la vista? Si.¿Que tiempo indicó usted que tiene trabajando en el Departamento de Documentología? 12 años y para esa fecha 10.

9) La ciudadana EMILIA ALCIRA GOITIA DE COLINA quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido del artículo 242 del Còdigo Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-4.789.336, fecha de nacimiento 01-04-1956, viuda, grado de instrucción Licenciada en Educación Integral, resiecniada en Punto Fijo, laborando actualmente en la Escuela Bolivariana Juan de Dios Monzón, DECLARO:

“…a la niña le doy clases hace unos tres cuatro años ella me comenta que este señor la tocaba y la manoseaba entonces ela me dice que ella quiere que yo la ayude entonces ella me dice que ella quiera hablar con el cura, entonces yo le sugiero que haga una carta, yo le digo bueno mami haz una carta y como yo pertenecía a un grupo religioso, ella me hace la carta pero a mi se me presentó un inconveniente yo no le pude hacer llegar la carta al padre entonces yo la guardé y entonces a mi me llegó el alcalde de pueblo nuevo el señor Américo Parra, me llegó la chiche Manaure también, y me dijeron que conocimiento tenía yo de la niña y entonces yo le digo bueno ella lo único que me pide es que yo la ayude que yo la ayude entonces yo le di la carta a la chiche Manaure entonces ella procedió y se la dio a la gobernadora y me visitó también el alcalde me dijeron que si yo estaba dispuesta a declarar y yo le dije bueno yo estoy diciendo lo que la niña me comentó. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿recuerda usted haga un sacrificio mental la fecha cuando esa niña le refirió y lo que le refirió y cuando escribió la carta? De verdad que no recuerdo con exactitud. ¿el año? Eso hace como cuatro años yo le dí tercer grado, ella estaba en tercer grado. ¿ahorita recuerda usted en que grado esta la niña? No porque a ella se la llevaron del colegio yo no sé si ella siguió estudiando a raíz de ese problema a ella se la llevaron del colegio. ¿recuerda usted que le refiriço específicamente la niña palabras textuales? Que la ayudara por medio del padre que ella quería hablar con el padre entonces yo le sugerí que hiciera la carta para yo llevarsela. ¿usted le recomendó que hiciera la carta? Si yo le dije mami si tu quieres tu haces la carta y yo se la llevo al cura para ver si el te puede ayudar. ¿Y porque hacer la carta y no llevar a la niña directamente al cura? Porque ella quería la ayuda pero no se atrevía a ir conmigo. ¿Ella le manifestó su inconformidad en ir con usted? Si ella no, porque como era en la hora de la salida entonces iba a chocar la hora de la salida con la que la venían a buscar y entonces no ella quería como más bien como que el padre fuese al colegio que buscara la manera de comunicarse con ella. ¿considera usted que la niña estaba ocultando un hecho de su familiar de su grupo familiar? Perdón. ¿la niña ocultaba un hecho a su grupo familiar no quería verse descubierto? Si de hecho cuando yo hablo con ella yo le digo que hable con su mamá mas no ella no me dice eso fue antes ella no me dice la magnitud del problema entonces yo le digo que hable con su mamá quien mejor que su mamá que la puede orientar y la puede ayudar en eso llega la mamá la busca verdad porque ya estaba en la salida y entonces vengo yo y le digo ven mi amor vas hablar con tu mami ahora en la casa con calma tu hablas con ella y le cuentas a bueno si maestra al otro día cuando ella llega que me saluda y eso yo le digo mami que hablaste con tu mami, no maestra y tu mami no te preguntó nada no maestra, y no hablaste nada no, y siguió como si nada ¿le refirió ella haberle hecho referencia en algún momento a su madre sobre esos hechos? No en ningún momento me dijo ni le comentó a su mamá ¿tenía usted alguna amistad o familiaridad con esas personas que acudieron a su casa alcaldes, diputados? No. ¿nada? No. ¿pertenece usted algún grupo político? No. ¿recibió usted alguna cantidad de dinero para que esa niña realizara esa carta? No. ¿acostumbraba usted en su aula de clases tomar temas relativos a sexualidad adolescentes? Si, pero muy someramente no tan profundamente así. ¿observó usted algún cambios (sic) conductuales (sic) en la niña cuando se abordaron esos temas? No, ella no mostraba cambios así. ¿Cómo llega entonces esta niña a pedirle ayuda a usted? Porque ella estaba comentando con una amiguita y entonces yo fui hasta allá, y allí ella me hace el comentario que elola tiene un problema pero ella no me dice si no que ella quiere y que3ría desahogar era con el cura que ella quiere hablar es con el cura. ¿tiene usted algún grado de enemistad con el ciudadano José Angel Romero? No. ¿existe algún motivo para usted perjudicarlo en este juicio? No. ¿recuerda usted el motivo por el cual la niña fue egresada del colegio? Por ese problema. ¿Qué grado de instrucción tiene usted? Licenciada en Educación integral. ¿en su preparación académica a recibido usted inducción o adiestramiento en psicopedagogía? No. ¿tiene usted capacidad profesional para detectar problemas conductuales o estructurales en la formación del (sic) adolescentes? Bueno si la experiencia que tengo como docente. ¿pudiera decir usted si la niña Y (se omite identidad) es una niña problema dentro del salón de clases? No ella no era una niña problema mas bien ella era retraida era tranquilita. Es todo. LA DEFENSA DEL ACUSADO, interrogó: ¿Cuándo le entregan a usted la carta? La niña me entrega la carta en el mismo momento que ella la hace allí en el salón de clases. ¿en ese mismo momento o posterior que llega la chiche Manaure a buscar al información? Me entrega la carta antes de que llega la chiche Manaure a buscar la carta. ¿Cuánto tiempo antes? Como le dije el día que yo le sugiero a ella que haga esa carta ella se pone esa misma tarde en el salón de clases y la escribe y me la entrega ¿a que hora a la hora de la salida? Si ya casi como a las tres y media de la tarde. ¿Cuándo su mamá va hablar con usted porque usted no le hace entrega de esa carta, si era la mas indicada para hacerle entrega de la carta? Cuando la mamá habla conmigo ¿Por qué usted no le hace entrega de la carte? Cuando habla la mamá conmigo. ¿Cuándo fue a buscar a la niña? Porque la niña me dice que la carta es para el cura más no para la mamá. ¿usted leyó el contenido de la carta? No yo la guardé. ¿Cómo explica usted como maestra que ella le estaba manifestando que estaba pasando algo irregular y usted no haya leido la carta? Porque ella es una niña muy cerrada ella no quería que nadie supiera pienso yo. ¿pero que le manifestó ella a usted? Que quería ayuda pero mami porque tu quieres que te ayuden, maestra porque yo quiero que me ayude el cura entonces como ella no se atrevía tampoco de ir, en la hora que yo la podía llevar era a la salida pero como a esa hora a ella la iban a buscar entonces ella no quiso, entonces yo le sugerí que hiciera la carta y que yo se la llevaba. ¿Por qué usted no habló con su mamá de que la niña quería ayuda si ella siempre iba y le preguntaba a usted que necesitaba la niña? ¿la mamá siempre iba a buscar a la niña? Si. ¿la mamá cuando necesitaba algo la mamá le preguntaba a usted que necesitaba la niña? Si la señora pocas veces iba pero si iba ¿no estaba usted en la obligación si la niña le estaba manifestando algo como maestra manifestarle a la mamá que era lo que estaba sucediendo? Nosotros nos reunimos con la señora, con la mama´de la niña y le dijimos que, que esteba pasando que porque la niña tenía ese comportamiento tan retraido y entonces ella dijo maestra no le haga caso, ella tiene la mente muy volátil ella inventa no le haga caso no se ponga hacerle caso maestra. ¿usted si la niña le manifestó que tenía un problema porque ni acudió al CICPC o a la LOPNNA o al Consejo de Protección? Porque yo le hice ese comentario a la mamá y me dijo que no le hiciera caso porque la niña inventa porque esas son cosas que ella se pone a inventar. ¿usted señala después en su declaración que no sabía porque la niña no le había manifestado, le manifestó o no le manifestó la niña que algo estaba pasando? Respondió: Si pero ustedes me dicen del contenido de la carta. ¿lo que usted señaló? ¿Primero manifestó que la niña no le había manifestado nada si no que la niña estaba retraída? En relación a la carta yo no sé el contenido de la carta. Lo que ella manifestaba allí en la carta no lo sé. Esa carta, la tuve guardada como unos tres meses. A raíz de ese problema que se llamó a la mamá por el comportamiento de retraída llega la tía de la niña y me dice la niña me va a dar permiso me llevo a la niña porque esta ocurriendo un problema grave le dije que vaya a la dirección a pedir permiso se la llevó y nunca regresó. Eso fue a finales del año escolar. No entregué la carta a la tía de la niña porque ella me la dio para el cura no para la tía. Se la di a la CHICHE MANAURE porque ya no había tenido oportunidad de llevársela al cura. NO leí la carta porque era para el padre. Si se la entregué a la CHICHE MANAURE. Se la entregó a la CHICHE MANAURE porque ella va a la casa porque estaban investigando el caso de una niña. Le dije lo que se es lo que me dijo la niña que el señor la toca y eso pero yo tengo una parte aquí. Que ella yo se la iba a hacer llegar al cura pero si servía de algo para que se esclarezca lo que estaba pasando yo se la entrego. Nunca llegué a leer la carta. Yo la leí en el momento que ella la está leyendo. Fue allí. Cuando fue la Chiche Manaure no fue con la niña. Físicamente la niña no presentaba maltrato. En mi condición de maestra un njiño de objeto de maltrato sexual no he tenido es primera vez que me pasa esto. Lo único que ella era retraída y eso me preocupaba porque todos los niños compartían y ella todo el tiempo estaba alejada del grupo, eso se lo manifesté a la mamá, que esa conducta no era normal, era muy retraída. No le entregué la carta a la madre porque ella no creía en la niña por la actitud que ella tenía, que no creyera en la niña por la imaginación que se inventaba las cosas, eso es invento de (Y) no le crea todo lo que dice porque usted no la conoce. No se lo manifesté a la tía porque la tía llega y me pide permiso y se la lleva retirado del saló y se ponen hablar allá como media hora regresa al salón y me dijo mire maestra usted me va a disculpar pero yo me voy a llevar a la niña, pero eso fue así rápido. Yo me voy a llevar a la niña maestra porque esta pasando algo entonces le sugerí que fuera a la dirección `pidiera permiso para que se la llevara. De hecho yo me preocupo y le digo a la mamá y me conseguí con que la mamá me dice eso que no le cree a la niña, que no crea todo lo que ella dice porque ella inventa. Tenía que tener un fundamento un soporte quien mejor que una madre, pero es que esa carta no era para mi. Soy maestra de tercer grado para ese momento. Tenía 28 alumnos para ese momento. Ella todo el tiempo era con una sola niña, el nombre no lo recuerdo. Hace cuatro años y no recuerdo el nombre de la niña. Me acerqué en un momento que la niña conversaba con su amiga me acerqué ya ellas y no al resto de los demás niños porque ellas se trajeron unas pastillas (Y) y la otra niña y ellas se tomaron esas pastillas, por eso fui donde estaban ellas. Las pastillas eran vitaminas se las tomaron en grandes cantidades, como cuatro (4) sólo obtuve el frasquito de las pastillas. No sé el nombre. Lo que hice fue llamar a la mamá de Y y le dije eso, que la niña se había tomado las pastillas y ella dijo que eso no importaba que eran unas vitaminas. No se llamó a la otra representante de la otra niña, no la llamé, porque la mamá de (Y) ocasionalmente iba al colegio la mamá de la otra niña no iba mucho al colegio. Cuando me acerco a ver lo de las pastillas (Y) no me dijo el problema que estaba pasando, fue después, como dos, tres días después. Lo de las pastillas era como finales de año, eso de las pastillas y el problema que comenta de las pastillas fue ya para finales del año escolar. Días de julio. Cuando la niña me comenta de eso que la tocan y eso, que ella quiere hablar con el cura que yo le pido haga la carta yo me llevé la carta para la casa, se llevan la niña y la niña no regresa al colegio, empiezan las averiguaciones y Chiche Manaure llega a mi casa a hablar conmigo que conocimiento tengo yo del problema de la niña le dije que tenía una carta que ella me la había dado al cura pero que si servía de algo. Los días del mes de Julio hace como cuatro (4) años, mas o menos 2006-2007. Cese en mis servicios en el 2008, le dí a la niña tercer grado. Desde que esa niña la retiraron hasta que me jubilaron transcurrió como tres años mas o menos. Soy religiosa, pertenecía a un grupo religiosa (sic), iba a misa como una vez al mes. Mantuve la carta tres meses porque no ví al cura. Yo pertenecía a un grupo nos reuníamos los martes con el cura pero yo no puede (sis) asistir a ese encuentro porque en misa no me parecía. Tuve la carta en mi cartera. Esa carta la tenía en mi monedero a diario. Tres meses hasta agosto u octubre de ese año. El Alcalde era AMERICO PARRA. Era alcalde del Municipio Falcón ese municipio esta cerca. El Sr. Parra fue a mi casa acompañado pero no recuerdo el nombre del señor que lo acompañó, era una persona de sexo masculino. No recuerdo la fecha en que me reuní con la diputada Manaure. A la chiche Manaure la acompañó el señor MANUEL ALDAMA. A ese señor no lo conocía, no se que cargo tenía ese señor. Ese mismo día entregué la carta de la menor. La chiche recibió la carta y me dio las gracias. Me dijo que me iba a preguntar que cual era la magnitud del problema de la niña porque ella quería ayudar a esa niña. Cuando fue la chiche Manaure yo no me había entrevistado con el señor Américo Parra. Cuando me entrevisto con Américo Parra ya el tenía conocimiento de esa visita que ella me había hecho. No recuerdo la fecha en que entregué la carta a la Chiche Manaure. Cuando fue la Chiche Manaure ya habían salido de vacaciones en el colegio. La carta la hizo la niña en el salón de clases, no leí la carta porque no era para mí era para el cura…”

10) La ciudadana ZORELIS AMARILIS GOMEZ DE MORENO, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Còdigo Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, casada, Titular de la cédula de identidad Nº v-9.580.696, grado de instrucción Licenciada en Educación, fecha de nacimiento 10-11-64, 45 años, DECLARO:

“A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, refirió:¿manifestó usted que en el año 2007-2008, prestaba servicio en que institución? En la escuela Bolivariana Juan de Dios Monzón. ¿Cuáles son las atribuciones del orientador dentro del núcleo escolar? Bueno allá no hay figura de orientador, porque yo no soy orientador, yo soy especialista en dificultad de aprendizaje lo que hay es un aula integrada anexa a la escuela regular es dependiente del departamento de educación especial de la zona educativa ¿y en ese momento usted se desempeñaba? Como docente especialista en labor integrada brindando apoyo al docente del área escolar aquellos niños que presentan debilidades en lecturas y matemática. ¿y suplía usted algunas facultades como orientadora? No lo hay algún niño que tenga cualquier modificación conductual o algo se nos acerca tanto a las otras especialistas porque somos dos o a mi y lo manifiesta el docente de aula regular que es en si el que maneja a los niños esta con los niños su matricula fija, nosotros no tenemos matriculas fijas ¿y el docente de área escolar la pone en conocimiento a usted de aquel alumno que tenga alguna dificultad? Si en lectura en la escritura en matemáticas de acuerdo al diagnóstico inicial que se le hace al niño en el primer lapso si el niño tiene debilidades en esa lectura escritura o matemática esos son los niños que me refieren a mi aula y ellos son mi matricula, pasan a ser mi matricula de aula integral ¿recuerda usted haber laborado con la docente Emilia Goitía? Sí con algunos niños que presentaban debilidad en lectura y escritura. ¿recuerda usted algún antecedente significativo dentro del grupo de alumnos de la docente Emilia Goitía? Bueno atendí la matrícula que me correspondía en ese entonces y hubo un momento ya casi culminando el mes de abril, mayo que ella me manifiesta que tiene una niñita que esta presentando cambios de conducta que la nota extraña y de hecho se refiere que la niña llora y que se había tomado unas pastillas ¿recuerda usted el nombre de esa niña? Refirió: La niña es YM; tenía 8 años. La alumna no era alumna fija como tal, sino que se presenta, no recuerdo que medicamento tomo esa niña, simplemente me dijo que unas pastillas y que la niña había dicho que eran unas vitaminas. Traté de habñar con la niña me la llevó al aula, la niña lo que hacia era llorar no me manifestó nada le preguntaba porque haces esto, que es lo que tienes, que sientes, entonces ella lo que hacia era llorar. Y yo inmediatamente trato de buscar la manera hacia la parte que me corresponde voy a visitar a la familia, voy a visitar el hogar a ver como esta esa relación madre hija, como esta la confianza entre la niña y la madre, entonces le pido el favor a la subdirectora, ella me lleva hasta la casa de la niñita y yo pregunto por la señora paso un momento la señora me atendió muy bien, le digo mire yo necesito que usted se acerque a la escuela para conversar con la maestra, usted y yo para tratar con la niña porque la maestra me refiere que la niña esta presentando unos cambios conductuales yo no trabajo con conducta porque yo no soy psicólogo ni soy orientadora como tal pero vamos a ver que es lo que esta pasando, la señora quedo muy formal y ella dijo que si, que si asistía a la escuela, asistió hablé con ella con la señora le dije que se acercara mas a la niña que a lo mejor la niña estaba carente de afecto, de atención, que se acostara con ella, que le preguntara como le había ido en el día, cuales eran sus amigas, cuales eran sus actividades que mas le gustaban en la escuela o sea el trabajo que hago mas que todo y estrategias para que le brindara a la niña toda esa confianza para que la niña le manifestara en si que era lo que le pasaba, tomarse unas pastillas o algo ya no era común y más a esa edad. Esa conducta no es normal, de hecho en esa época yo estaba trabajando con el diagnóstico integral de salud en 25 instituciones del municipio es un plan que llevábamos a nivel nacional, y no estaba fija permanente en la institución como tal, tenía 25 escuelas por visitar. La mamá en ese momento que esta conmigo y con la niña ella la abrazó y ella me dijo no pero si es que nosotros no las llevamos bien yo le dije, no hay maltrato en el hogar, usted como la trata a ella me dijo que no había maltrato, le dije bueno vamos a tratar que la niña tenga suficiente apoyo de usted tanto en las tareas que usted venga mas seguido a la escuela se comunique con nosotros, les dí todas esas orientaciones a la mamá. La niña no iba mal académicamente porque no me la refirieron a mi aula integrada por problemas de matemáticas y de cálculos, y lectoescritura como tal, porque si no hubiese sido matricula mía. El trabajo del docente de aula como tal lo hacemos en conjunto, el docente de aula regular evalúa a sus niños, como va el rendimiento de los niños, yo trabajo todo lo que es el rendimiento académico, la parte de consecución escolar el ausentismo, todo eso, si un niño falta mucho a clase yo voy visito los hogares hablo con los padres o sea ese es el trabajo en si que yo hago toda la parte pedagógica como tal, entonces loa niña no era matricula mía porque en ningún momento la maestra Emilia me manifestó a mi la niña va mal en matemáticas, ayúdame a la niña o va mal en lengua en ningún momento a la niña yo no la conocía como matricula mía como tal, sino que se presente esto y ella me dice, como tu siempre estas visitando los hogares ayudando a los niños y todo eso y aquí no hay psicólogos, en el municipio falcón, ni siquiera en el municipio escolar tenemos psicólogos, entonces lo que hacemos las aulas integrales es palear la situación y canalizar cuando vemos esto pues gracias al diagnóstico integral de salud que yo estaba trabajando en ese entonces con eso, buscamos y canalizamos a aquellos niños que están en situación de desventaja, que necesitan alguna evaluación psicológica, yo le dije a la maestra Emilia, bueno si en dado caso tu ves que la niña no mejora la parte conductual y todo eso tenemos que remitirla, canalizarla y ya buscarle un psicólogo o algo, la niña conmigo así de confianza, confianza no porque era primera vez que me la llevaban al aula, ella no manifestó confianza conmigo ni nada de eso, porque en realidad no era alumna regular del aula integral. En ese momento ella abrazó a su niña y se puso a llorar con la niña, ella dijo mira a lo mejor si es verdad; yo a lo mejor he descuidado esa parte pero gracias a las orientaciones que usted me da yo voy a tratar de ayudar mas a la niña, si es que se siente con carencia de afecto, de atención o algo en ese momento, cuando me voy a otras instituciones, porque eran 25 instituciones que tenía en ese entonces para lo que era el diagnóstico integral de salud, cuando vuelvo a la escuela o sea veces son escuelas distantes y a veces se me pasaban tres, cuatro días que no estaba allí en la institución o sea en la Bolivariana JdeDM (omite), pero nosotros trabajamos en ámbito comunitario. Trabajamos con tres lineas de acción con el docente de aula regular, el ámbito comunitario sectores salud y garantizar lo que se presente en la institución, cuando yo egreso en un lapso de dos semanas, le dije a la maestra como iba el proceso, y ella me dijo la niñita esta viniendo regular a clase y que conversa mas con la mamá esa en la idea, porque cuando un problema familiar se presenta el desfase en lo académico y después la maestra me dijo que la niña se la llevaron los familiares de la escuela, la maestra no me dijo el motivo del retiro sino que la niña quería estar con sus abuelos. El motivo de ir a la casa de la niña –no me impulso un tercero ni fue algo personal– en el área de dificultad de aprendizaje hay como especies de actividades que hay que hacer son estrategias que hay que hacer buscar a los padres, buscar a la madre, cualquier familiar del grupo que sea significativo, eso esta dentro de nuestro plan de acción y es una de las líneas que tenemos que cumplir como especialistas en el área de aprendizaje. No me enteré que la niña enfrentara algún problema. Fui a la casa de la niña a finales de abril iniciando mayo, estábamos cabiendo recuerdo las 500 horas de actualización que estábamos haciendo todos los docentes. Tengo postgrado den planificación y evaluación. Me refirieron el caso en abril mayo, del año escolar 2007-2008. Fue referido por la docente Emilia Goitía, por cambios de conducta en la niña. Los cambios de conducta era temerosa, angustiada o lloraba, le dije que si le había preguntado y ella me dijo que la tratara por eso me la llevé a mi aula. Desconozco el motivo por el cual ella estaba así, me imagino que se preocupo. La niña a mi me veía era la primera vez y lo que hizo fue llorar. Es tan así que la niña se tomó unas pastillas, y me dijo que creía eran vitaminas le pregunté que ni no sabía. Allí me dejo la niña y hable con ella, le pregunte a la niña porque hizo eso, le dije que le ha podido pasar algo, y la niña decía que eran vitaminas y lloraba. La niña conmigo se puso a llorar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REFIRIO; la misma niñita y la misma maestra me dijeron que había otra niñita pero la otra niñita me decía que no. Le pregunté a Emilia cuando pasó eso y me dijo que era ayer. Le pregunté que porque no se la había pasado a la otra especialista y me dijo que no te la dejé a ti porque como tu tienes tiempo, y trabajas eso y tu plan de atención es así, y nosotros tenemos otro estilo, como somos dos el año por ejemplo si este año me toco 1, 2 y 3 grado el año que viene me va a tocar 4, 5 y 6. Como estas trabajando con los niños de mi grado, me la mando por eso. Me dijo que las dos niñas son tremendas y andan juntas siempre, se sientan juntas. El nombre de la otra niña no lo recuerdo. La maestra no me llegó a decir que la niña habia sido objeto de violación pero si ya eso es mucho mas grave, imagínese yo no hubiese tomado la actitud que tome sino que me hubiese ido a otras autoridades porque ya es algo que aunque no hubiese sucedido allí tenía que acudir a la directiva hice la visita al hogar porque es parte de mi trabajo. La maestra tenía que manifestarme cualquier evento, como objeto de violación no se. De tratarla tanto tiempo no, a partir de ete evento no transcurrió mucho tiempo, yo fui a hacerle seguimiento porque el trabajo en si. La niña no tenía problemas de rendimiento académico le di estrategias a la maestra y a la representante le hice seguimiento. Fui otra vez la maestra me dijo que estaba hiendo (sic). Pero en realidad hasta ese episodio no me manifestó la maestra y yo de habérmelo manifestando hubiese acudido a las instancias de la dirección. Cualquier evento de alcance mayor creo dentro de mi ética y de mi trabajo y de mi rol de docente y como especialista había que manifestarlo. La maestra cuando le pregunté otra vez me dijo que la habían retirado. Finales de abril inicio de mayo pase después de eso como a los quince días, y después me fui a otras instituciones al regresar a finales del año escolar, la maestra me dijo que la niñita la habían retirado porque se quería ir a casa de la abuela. La mamá fue colaboradora en la entrevista de hecho me atendió en la casa de la hermana o de la cuñada, porque para pasar a la casa de ella era bastante imposible el paso, y me dijo venga que yo la atiendo aquí. Eso fue en la tardecita no vi al padrastro de la niña de hecho no conocía al señor. Yo no conozco al señor nunca me he entrevistado con el señor. Yo no vivo en el casco central. Le dije a la mamá no será que usted se esta volcando mas dándole más cariño a sus otros dos hijos, esta carente de afecto y ella se siente como desplazada y por eso le di las estrategias a seguir, así sean tus hijos tienes que tratarlos de la misma manera, porque son niños y ellos no entienden. Siempre hay que hacerlo pero sin descuidar a los demás. A veces una insignificancia puede causar alteración conductual. El niño se va frustrando, ella no me manifestó que tenía otros niños pero yo si se los pregunté, me dijo que a veces ella se muestra rebelde, que a veces le dice hasta mentiras. Ella le dije que a lo mejor era para llamar la atención. Le decía que no podía abandonarla. La niña lo hace para pedirle atención y a ella se le salieron las lágrimas. Ella fue colaboradora, ese afecto ella estaba preocupada y me dijo que no me preocupara que lo iba a poner en práctica. Que a pesar de tener otro niño que necesitaba mas atención. Una sola vez visité la casa y de allí la convoqué a la institución para trabajar la parte de estrategia que íbamos a trabajar con al niña. Tuve conocimiento de parte de la maestra GOITIA fue por conducta no adecuadas que eran tan así que se había tomado unas pastillas. Por eso mismo el cambio de conducta ya no la ve igual a como era ella sino que la ve diferente ella decía yo la veo rara, yo indago mucho el docente porque a veces el docente no dice bien los síntomas, a veces puede ser un momento que la niña que le digo la regañaron en la casa me fui a la escuela y llegué ese día diferente, y ella me dice no últimamente ha cambiado de conducta y hasta se tomó unas pastillas, cuando ella me dice que eran las dos niñas las dos niñas decían yo no fui, y estaban en ese tejemaneje con las que cotorrean en el aula y seguramente fue allí que ella observó el cambio conductual de la niña. Fue solo por la ingesta de la pastilla. Transcurrió 15 días desde que la maestra me lo informó. Cuando vuelvo que esta finalizando el año escolar la maestra me dijo que la niña la retiraron del colegio. No se quien inscribió la niña en el colegio. Ella no era alumna como tal del aula integrada. No supe quien era el representante de la niña del colegio la retiraron sus tíos porque se quería ir a la casa de su abuela. Yo le pregunté a la maestra Emilia cuando finalizó el año escolar, porque tenemos en caso de que la niña siga en la institución tenía que presentar un informe final. Tenía buena relación con la maestra Emilia. La maestra no me refirió ningún otro particular al respecto…”

11) La ciudadana YCMC (tía de la víctima) y sin estar juramentada e impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, natural de Punta Cardón, hija de FCC y Fredi Mosquera García, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.787, fecha de nacimiento 24-03-1984, soltera, grado de instrucción 2 año de Bachillerato, DECLARO:

“…Recibí un mensaje de voz de la niña diciéndome que la sacara inmediatamente de pueblo nuevo porque su padrastro había abusado de ella, se lo mostré a mi hermano y al siguiente día a la escuela hablé con la niña después con la maestra , me contó todo. Me dijo que ella se había enterado de eso pero no había dicho nada al respecto. Si buscó la niña ayuda en mi porque porque buscó el número en el teléfono de su mamá y anotó mi número yo la saqué de la escuela me comuniqué con mi hermano y la llevé al CDI donde estaba mi hermana haciéndole terapias al niño le enseñé los mensajes de voz y ella me dijo que ella no le creía. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, refirió: La niña decía en el mensaje de voz que el padrastro había abusado de ella, que la había roto un poco pero que podía caminar quiero que le informes a todo en MAQUIGUA que me saquen de aquí inmediatamente. Al día siguiente establecí comunicación con la niña me dirigí a la escuela cuando conversé con la niña en el colegio. Dijo que el había abusado de ella que le tocaba sus partes eso lo oí de la boca de la niña. En ocasiones su mamá la dejaba sola el señor aprovechaba la sacaba de la escuela y la llevaba a lugares así cerca de la playa. Que la tiene amenaza (sic) que iba a matar a su mamá. Conversé con la maestra de la niña. La maestra me dijo que veía a la niña muy mal, que en ocasiones intentó envenenarse. La maestra me dijo que hablara con su mamá. Hable cion su mamá le puse el mensaje y ella me dijo que no creía eso. Nunca le dije a JESSICA que esto era falso. Por los hechos hable con mi mamá para que pusiera la denuncia. Ella tenía miedo porque el señor estaba metido demasiado en la política. Ella buscó ayuda con la señora de donde ella trabaja. La señora FRANCIS y la señora TAYMARA. La maestra no me dio la carta. Se que ella pidió ayuda a la LOPNNA. Antes si visitaba la casa de JOSE ANGEL ROMERO no fui enemiga en ningún momento de él. A mi no me pagaron para que hiciera esto. No tengo relaciones políticas tampoco. A PERGUNTAS DE LA DEFENSA; refirió: NO presento el mensaje de voz en la denuncia porque quise primero preguntarle la mamá de la niña y le dije primero vamos a llevarla a un médico. Dijimos que la íbamos a llevar primero a un médico y si, si es verdad denunciamos o algo así. La llevaron al CDI de Pueblo Nuevo allí no hay médico forense ni nada allí lo que hay son cubanos, y que la examinaron y que la niña no tenía nada. Entonces la llevaron para Maquigua paque mi mamá, y al día siguiente recibí una llamada de mi hermana diciéndome que le había levantado una calumnia a JOSE ANGEL y que en estos momentos estaban en PUNTO FIJO buscando un abogado para hundirme a mi y a la maestra. El mensaje se lo puse a mi hermano FREDDY MOSQUERA. El escuchó el mensaje. Fui a hablar con mi hermana después que hablé con la maestra. Yo no hablé con mi hermana y no le dije que lo que había dicho la niña era mentira. En el CDI dijeron que la niña estaba intacta no tenía nada. Después que hablé con mi hermana me fui con mi cuñado en el carro y me dejó en el terminal y me dio real para el pasaje. Mi hermana me dijo váyase que JOSE ANGEL no se vaya a dar cuenta que nosotros estabamos hablando eso entonces le dije okey pero yo no me quería montar con él, y mi hermana me dijo para que José no se vaya a dar cuenta con miedo de que el fuera a hacer algo. Solamente me dijo que JOSE ANGEL andaba buscando un abogado para hundirme a la maestra y a mi mamá porque habían llevado a la niña a un CDI y no tenía nada. Mi hermano me dijo que si era verdad ella lo iba a denunciar. A la niña simplemente la examinaron. La vió un médico. Yo le mostré el mensaje a mi hermana, hetrmano y mki mamá. No tuve conocimiento de la carta en ningún momento. La niña la llevaron JOSE ANGEL y mi hermana en ese momento no hablé con ella, yo no estaba allí, a ella la llevaron con todo y maleta hablo mi hermano. ¿TUVO USTED COBNOCIMIENTO QUE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DESPUES DE HABER TENIDO LOS RESULTADOS DE QUE LA NIÑA NO HABIA SIDO TOCADA LOS LLAMO PARA QUE LLEGARA A OTRA CONCILIACION Y SOMETER A LA NIÑA A EXAMENES PSICOLOGICOS? Respondió: No. NO supe que el Consejo de Protección fue a buscar la niña en varias oportunidades acompañada de su mamá. A la niña se le hicieron exámenes psicológicos en la casa. No sé si fueron a la casa a trabajadoras sociales porque en ese momento yo no estaba en la casa. Mi mamá nunca me lo llegó a manifestar. Los resultados de los exámenes que le hicieron a la niña si hay uno que salió que le había roto a la niña no se en cual examen. No tuve conocimiento del examen en Maracaibo. Si le dije a mi mamá todo lo que la niña había manifestado. A mi hermano no le conté todo pero a mi mamá si. No sé quien habló con la niña a ver si la niña lo que decía era verdad. La niña se sentía mal porque su padrastro abusaba de ella, en todas sus partes eso me lo dijo la maestra. La maestra me dijo algo de las pastillas. De la consejera no me manifestó. El mensaje de voz se lo mostré a mi mamá. Yo no hable con persona alguna que no fuera de la familia en este caso. No denuncié como tía de la niña. No recuerdo cuando ocurrieron estos hechos. Había clase, cuando ocurrieron. Después del mensaje voy al día siguiente a la escuela, hablé con la propia maestra, hablé con la niña y después hablé con la maestra. La maestra allí dijo que ayudemos a la niña que le hagamos exámenes a ver y que si es verdad que se la quitemos. La maestra sabía de todo lo que estaba ocurriendo no se si fue ese día que se enteró pero ella sabía porque (Y) le había comentado.. No se si fue en ese momento que la maestra se enteró de lo que le estaba ocurriendo a la niña. La niña buscaba ayuda y que la niña quería que la sacaran de esa casa. Quería que la sacaran de la casa porque su padrastro abusaba de ella. Eso me lo dijo la maestra. No recuerdo que más me dijo. Ella ubicó en el teléfono de la mamá el número mío. La maestra dijo que la niña quería hablar con algún familiar. No especificó con que familiar era. No sé porque la maestra no me llevó a la dirección del plantel. De allí me dirigí al CDI donde estaba mi hermana haciéndole terapias al niño. CDI de Pueblo Nuevo. Yo no me enteré de la carta si sabía que la niña había escrito una carta pero no llegó a mis manos. Que ella había escrito una carta a la LOPNA. No sé si alguien la ayudó a escribir esa carta. No le pregunté por la carta. No sé a donde paró la carta. No recuerdo en que fecha recibí el mensaje de voz. El mensaje lo recibí un día antes de hablar con la maestra y la niña y al otro día en la mañana me dirigí a la escuela. Yo retiré a la niña del colegio porque quería hablar con mi hermana a solas. Yo hablé primero con la maestra a sola. A mi la niña me la entregó la maestra. La maestra que me entregó la niña fue la que le da clase. Ese día fui al CDI donde estaba mi hermana haciéndole las terapias al niño. A la niña la revisaron en el CDI creo que fue el día siguiente yo no estuve presente estaban ellos dos nada más. El teléfono se me había dañado gfue perdiendo la voz y después no prendía y se dañó. No me acuerdo que tiempo transcurrió desde que recibí el mensaje y fui a declarar al CICPC. No recuerdo cuando recibí el mensaje. De ese mensaje se enteraron mi hermano, mi hermana y mi mamá. La maestra no escuchó ese mensaje. La niña si fue examinado (sic) por médico forense el primero o el segundo examen salió que si. Eso me lo dijo mi mamá, en alguna ocasión me enteré de uno. La niña le quedó a mi mamá, mi mamá esta pendiente de la niña y yo la visitaba porque yo vivo en otro lado. No colaboraba en la manutención de la niña. A PREGUNTAS DEL MINISETRIO PUBLICO, refirió: Yo no vivía con mi madre tenía como cuatro años. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, refirió: Cuando yo viví con mi mamá yo dormía en el mismo cuarto no en al misma cama…”.

12) La ciudadana FMCC y sin juramento por el parentesco de afinidad que le une con el hoy acusado e impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, natural del Estado Falcón, hija de Mercedes Colina y Venancio Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.305, fecha de nacimiento 11-05-1958, soltera. 52 años, grado de instrucción 6º grado, DECLARO:

“…Mi hija sale embarazada tiene una hija el cual se llama (Y) se crio con nosotros, madre soltera, (Yessica) (Y) se cría nosotros un tiempo después llega el papá y la abuela me dicen que se la quieren llevar a Valencia y dicen que la quieren poner a estudiar allá. Les dije esta bien se la pueden llevar, la pusieron a estudiar allá estaba muy bien. Al tiempo mi hija se puso a vivir con el señor se casan, buscan a la niña se la traen sin el consentimiento de la abuela la abuela me llama, me puse en contacto con la mamá dijo que se la trajeron para ponerla a estudiar. Se la traen la ponen a estudiar y con el tiempo la niña estaba bien, al tiempo de estar estudiando nunca me comuniqué con ella si no con la mamá, la abuela se la llevaba a Valencia me la traían para que yo la viera y ahora que la tiene Yessica nunca me la trajo nunca la vi a la niña. Paso un tiempo y la niña me comunicaba con la mamá a raíz de eso la niña tuvo siempre en esa escuela comunicándose con la maestra le decía todo a la maestra, yo no pude comunicarme con ella, al tiempo la niña le decía todo a la maestra y pudo comunicarme con mi otra hija que es tía de la niña, todo el acontecimiento que este señor abusaba de la niña yo no sabía nada de eso, el problema fue un día mi hija la mandó a llamar escuchó un mensaje de voz de la niña que la llamaba, la maestra mandó a buscar a mi hija para contarle todo, mi hija fue YOLIMAR, tía, y escuchó la maestra le cuenta todo que la niña le dice que el señor abusa de ela, que el cuando la va a buscar a la escuela la niña se pone mal, muy mal, mami llévame para la casa y el señor me viene a buscar. Bueno a raíz de eso me puse mal, llamo a mi hija JESSICA y le pregunto y me dice no eso es cosa de ella. En la tarde, una sorpresa que voy a trabajar que sorpresa cuando llego a la casa y encuentro que la niña la han llevado esta gente mi hija y el señor, con mudanza y todo cosa que nunca había hecho llegue del trabajo y veo todo listo, le pregunto a la niña y no me contesta, dios mío, a raiz de eso me puse mas mal. Al tiempo, yo estaba con esa cosa JESSICA que le pasa a la niña, cada vez que le iba a preguntar algo se ponía como asustada no se. Bueno esa noche que me la llevaron que me la llevo JESSICA con los corotos y todo, nerviosa y decía: “no IKA, no IKA yo no me quiero ir” yo le veía a la niña un aspecto así como de nervios. A raíz de eso vine y le dije a mi otra hija voy a hablar con la señora donde yo trabajo a ver que posibilidades hay de que me ayude porque yo en realidad no tengo forma de comunicarme, no conozco a nadie y al cambio a él lo conoce todo el mundo y yo no conozco a nadie. Soy ama de casa, trabajadora. Bueno llegué a mi trabajo hablé con la señora le plantee el problema de lo que había pasado, lo que le había contado la maestra a mi hija que ese señor abusaba de ella, que él cuando la buscaba a la escuela se ponía nerviosa, bueno a raíz de eso la señora me dice dile a YCMC (niña víctima) a ver que me puede decir; y YCMC (niña víctima) nunca dice nada, no dice nada, entonces me dijo IKA yo tengo una miga que es abogada vamos allá a ver que nos dice ella. Fui allá y a raíz de eso ella habló con ella, ella le pudo decir algo fuimos a la PTJ pusimos la denuncia y llegue a la casa yo estaba mal, José Angel una persona de buen proceder dios mío, yo estaba mal, con nervios con la cabeza, y cada vez que lo recuerdo diso mío me pone mal. Puse la denuncia en PTJ que llego a la casa encuentro el carro de mi hija con el señor allá en la casa preguntan por la niña me dicen que donde esta la niña, le dije yo la deje en mi trabajo, yo no se, pero yo salí corriendo porque tenía temor que me fueran hacer algo. Salí corriendo y cuando regresé a la casa estaba toda revolcada no se que buscaban. Al otro día me fui tempranito y fuimos movilizando las cosas. Fuimos a la fiscalía, nos dieron el apoyo todos los ayudaron y así. Se le hicieron los exámenes. Estoy agradecida por todo. Todavía atormentada con este caso, estoy muy mal. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, refirió: La fecha de los hechos no recuerdo. Me enteré de los hechos porque a mi hija la maestra la llama y le dice los acontecimientos. Mi hija se lo dice a mi hijo y mi hijo a mi. Ella es YOLIMAR mi hija la tía de la niña. Le dijo lo que la maestra le había dicho que el señor abusaba de ella, que le pegaba, la golpeaba. Antes de eso (Y) se comunicó con mi hija por un mensaje de voz, diciendo que la fueran a buscar que ella no quería estar mas allá, que el señor la trataba mal. Creo que si YOLIMAR conversó con (Y). La niña (Y) le dijo a YOLIMAR tía yo me quiero ir contigo mi mamá no me respalda, todo lo que yo le digo a ella me dice que es mentira, que es mentira (Y) le dijo a YOLIMAR fue abusada sexualmente. No recuerdo tampoco la fecha en que me llevaron a (Y) a la residencia. Cuando (Y) llega nuevamente a la casa la observé intranquilidad, no dormía, andaba con nervios. Yo la veía rara, no quería comer, no dormía, un susto, no se yo dormía con ella, no me dejaba dormir. Yo dormía con la niña (Y). La niña no dormía normalmente, despertaba, se asustaba de repente. No tengo conocimiento que YESSICA fue violada por su padre. Si tengo conocimiento que la niña (Y) expresó lo que le pasaba a través de una carta, es una carta que ella escribió. La carta sse la entregó ella a la maestra. La niña se la entregó a la maestra para que la maestra se la entregara al padre. Actualmente (Y) esta estudiando. No acostumbraba a dejar a (Y) en las casas donde yo laboro yo voy al trabajo y en la tarde me voy para mi casa. Trabajo normalmente con una señora que se llama FRANCIS y en CAMPOMEDICO trabajo con otra pero esa si es cada quince días. FRANCIS si llegó a conversar con (Y) pero ella no quiso conversar con ella. Visité la ciudad de Maracaibo con la niña (Y) para hacerse un examen. ¿Ha sido usted amenazada en el curso de este proceso? Respondió: Bueno ese día que llegaron a la casa preguntaron por la niña después estuvieron en que mi mamá buscando la niña. Si se que la niña se tomó unas pastillas eso fue por el mismo problema estaba como atormentada, por el mismo problema que quería irse de la casa. No tenía apoyo de nadie. No pertenezco a organización política. (Y) no me llegó a decir lo que le había ocurrido con una doctora si. Se lo refiere a la doctora Taimara después la doctora TAIMARA me recomendó ir a la petejota a poner la denuncia con ella, la doctora Taimara “no” me ofreció pago para que yo inventara todo esto. Yo no siento odio por el señor José Angel Romero. (Y) antes de todo esto era una muchacha alegre, le gustaba estar así brincando, como todo niño y ya cuando me la trajeron yo no tenía esa desvío. Después ha estado nerviosa, todavía ha estado mal, esta con el psicólogo ahorita, (Y) no es mentirosa, yo le creo siempre le he creido. Yo si le creo a (Y) en relación a estos hechos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, refirió: La niña no me llegó a manifestar lo que le sucedió. Si hay algunas cosas que ellas me las dice a mí claramente. Con los resultados de los exámenes yo estuve con la abogada y se lo decían a la abogada siempre. Le decían cosas que yo no entendía. Que el examen no era positivo, no era negativo algo así, pero cuando fuimos a Maracaibo si. En Maracaibo dijeron que era negativo. Negativo que había presentado si. Mi hija me dijo que habló con (Y). Mi hija decía que era mentira. ¿la niña le había dicho a su otra hija a Yessica, YESSICA es u (sic) otra hija y que la niña le había desmentido, le pregunto a la niña y la niña le había dicho que eso era mentira? Respondió: Si pero yo digo que no. La niña decía que la trataban mal. Mi otra hija no me manifestó haber ido con mi otra hija y la niña a un CDI. ¿FUE YESSICA LA QUE LE DIJO A SU OTRA HERMANA, SU OTRA HIJA QUE LA NIÑA ESTABA DICIENDO DE QUE HABIA SIDO VIOLADA Y QUE DESPUES ELLA LO DESMINTIO) Respondió: “NO”. Mis hijas YESSICA y YOLIMAR estuvieron hablando. Nunca encontré al padre de YESSICA en alguna oportunidad tratando de violarla. La carta apareció cuando la niña habla con la maestra. La carta le llegó fue a la maestra. (Y) se la entregó a la maestra y la maestra a YOLIMAR para que la viera que la carta decía que la sacaran de allí que ese señor había abusado de ella, un poco de cosas allí decía esa carta. Cuando la niña se toma las pastillas fue cuando se quería ir de la casa. Si hay confianza entre la niña y yo. Tengo conocimiento de todo lo que hace la niña. Ella habla conmigo todo lo que le pasa. A lo mejor no me dijo lo sucedido por temor algo era, porque cada vez que yo le preguntaba a ella. Yo le preguntaba a ver que me decía ella directamente ella a mi y la niña no me contestaba. ¿Cree usted que la niña no contestaba porque estaba asustada por haber creado un hecho falso? Respondió: No porque ella se veía como mal. Si le conté a la señora donde trabajo que mi nieta había sido abusada. YO por lo que me dijo mi hija yo le cuento a la señora. Le dije a la señora mire me pasa esto, yo le dije a ella que este señor había abusada (sic) de mi nieta y que me puede decir ella y que forma puedo yo. ¿Porqué su hija YOLIMAR cuando fue a hablar con la maestra no le quitó la carta a la maestra? Respondió: No sé. Yolimar fue primero a hablar con la maestra y después de eso fue que yo puse la denuncia no se en que tiempo se pone la denuncia. La niña no se quedaba sola en la casa de la señora donde yo trabajaba, sola no conmigo. Cuando puse la denuncia no hablé de la carta porque se me olvidó. La abogada le iba preguntando y la niña le respondía con la cabeza porque ella le dijo si en caso tal no me digas nada si no me responden con la cabeza. Mi nieta si le dijo a YOLIMAR lo que le había sucedido se lo dijo ese mismo día que la fue a buscar donde la maestra. YOLIMAR después que habló con la maestra fue y habló con su hija YESSICA y esta le dijo que eso era mentira que eran cosas de la niña que había inventado eso. La niña decía que la trataban mal, que la golpearan (sic), que la pusieron a cocinar y que la pusieron atender a sus hermanitos. La niña también compartía con los padres de su papá. La niña pasaba tiempo conmigo desde chiquitita desde que nació estuvo conmigo, pasaba quince veintidós días, estudió en Valencia un tiempo. La abuela paterna cuando la niña estudió en Valencia la inscribió. Siempre me llevaba a la niña al trabajo. La niña no jugaba con los hijos de esas personas con que trabajaba. Esas personas no tenían hijos. Cuando la niña iba a la escuela yo no iba a trabajar, ella estudiaba y yo me quedaba con ella. A la niña la retiro del Colegio de Pueblo Nuevo su mamá y se la llevo pa que YESSICA. YOLIMAR retiro a la niña del colegio ese día de acuerdo a la conversación que tuvo con la maestra. Después de todo lo que pasó no he logrado hablar con el señor JOSE ANGEL. Nunca se me ocurrió llamarlo…”.

13).-El ciudadano FREDIS ANTONIO MOSQUERA COLINA y sin estar juramentado toda vez que es cuñado del acusado, e impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.525.509, fecha de nacimiento 03-12-1988, soltero, 21 años, grado de instrucción 5º grado, hijo de Francisca Colina y Fredis Mosquera, DECLARÓ:

“Recibí una llamada de mi hermana que me decía que mi sobrina la había llamado o sea le había dejado un mensaje de voz en su teléfono, que a ella le estaba pasando algo, que fuera yo le envío un mensaje y le digo que, que esta pasando, no pero envía un mensaje para que tu me expliques bien lo que esta pasando, y me dice no, tienes que venir para mi casa. Yo me fui cuando yo llegó allá me dice escucha el mensaje de voz que esta allí, a donde (Y) estaba nerviosísima, que la buscara que a ella le estaba pasando algo, que no podía explicar por mensaje, entonces mi hermana me dice que tenemos que ir para allá y me dijo no te preocupes que mañana vamos, entonces Yolimar fue, fue a hablar con ella y a hablar con la maestra también, entonces ella habló con la maestra y con (Y.) (omite identidad) y (Y) (omite identidad) no quería contar nada porque estaba como trastornada, algo le pasaba demasiado fuerte, de allí no le se decir porque mi hermana hablaba con ella normal y (Y) (omite identidad) después de eso se comportaba demasiado, no quería hablar con nadie, y cuando le hablaban sobre el caso, el porque había mandado ese mensaje decía no quiero hablar de eso, están pasando cosas demasiado fuertes decía ella, y que no quería ver a JOSE ANGEL, le preguntaba que te hicieron, él me hizo algo. Se ponía nerviosísima. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, refirió: No recuerda la fecha exacta en que ocurrió eso. La hermana que lo llamo es (YCMC) tía de la niña víctima (omite identidad). Su hermana YCMC (tía de la niña víctima) si comentó ese hecho con él porque él fue para su casa. Ella me dice que tenía que buscarla ese mismo día que a ella le estaba pasando algo que era demasiado fuerte decía en el mensaje y le dije no pero quédate tranquila que mañana vamos a buscarla y yo no fui a buscarla fue ella sola a la Escuela donde estaba estudiando (Y) (omite identidad). Ella en el mensaje decía que la buscara que le estaban pasando cosas, o sea estaba demasiado nerviosa no era normal en ella. Escuche el mensaje. El mensaje se lo dejaron en el teléfono a mi hermana. Decía: “YOLI SACAME DE AQUÍ PORQUE ME ESTAN PASANDO COSAS EN MI CASA, NO QUIERO ESTAR MAS, BUSQUENME” decía ella. No se algo así, no fue un mensaje largo fue un mensaje corto se veía que estaba como desesperada que la fueran a buscar y yo reconocí la voz en el mensaje la conozco perfectamente era la voz de (Y) (omite identidad). Ella fue al colegio (hermana) iba a busca a (Y) a preguntarle a ver que era lo que le pasaba. No se si Y le dijo algo a mi hermana. Vivo con Y desde que estaba pequeñita desde que nació. (Y) estuvo un tiempo en Valencia se la llevo su abuela para Valencia. Mi hermana la fue a buscar sin decirle a la abuela nada la buscó andaba el señor también la buscó y se la trajo (Y) no era así, después que se la trajeron de Pueblo Nuevo no andaba bien uno le preguntaba algo y se ponía brava. Se ponía a llorar. No tengo enemistad con el señor JOSE ANGEL ROMERO. Estos hechos son reales. No recibí dinero para declarar lo que declare aquí. En el mensaje de voz reconocí la voz de (Y) la niña decía que la buscaran en PUEBLO NUEVO (y) ella vivía allí con la mamá y con el señor. EL señor es JOSE ANGEL ROMERO. Si fui una sola vez a la casa de Pueblo Nuevo. Allí vivían los dos hijos de mi hermana, el señor y ella y (Y). (Y) decía le pasaba algo demasiado fuerte que la buscara que quería venirse que no quería estar más allá. No sabría decir que era lo demasiado fuerte que le estaba pasando a (Y). Era algo que yo la escuchaba y no era la misma (Y) que desde niña pero después de esa llamada se notaba demasiado nerviosa. No le sabría decir que sería. JOSÉ ÁNGEL ROMERO, se encuentra siendo juzgado a (Y). No se cuando empezó esto. No recuerdo cuando sucedió esto, hará como un año y pico. Desde esa fecha no se que ocurrió con (Y) y JOSE ANGEL ROMERO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, refirió: YESSICA si me dijo que la niña le había dicho había sido violada y que después ella le desmintió y le dijo que era mentira, después. ¿Diga usted si la niña en una oportunidad le llamo y le dijo una oportunidad que había sido violada y se hecho a reír? Respondió: No. (Y) antes de eso ella nunca había hecho algo así, y de llamar a uno así porque la mamá la haya regañado o algo. Ella llamó por la realidad porque le estaba pasando algo. (Y) no me llego a manifestar que era lo que le había pasado. Mi hermana solamente me dijo que había hablado con la maestra. La niña hablaba con mi mamá y cuando mi mamá le preguntaba algo ella decía no, no quiero hablar de eso. Si compartimos con él (acusado) y la niña, una sola vez en un restauran. No estaba pendiente como era el trato de JOSE ANGEL ROMERO con la niña. El tiempo que estuvo viviendo con ella era como tratarla mal yo no porque estuve pendiente de cómo él la iba a mirar a ella. El tiempo que estaba viviendo con mi hermana debía tratarla bien. Después que se trajeron a la niña de Valencia a ella le daba todo su mamá, que es mi hermana. No se si mi hermana trabaja, porque tengo tiempo que no tengo contacto con ella ni quiero tenerlo. MI sobrino ERNESTO tiene un problema. El trato de JOSE ANGEL con mi hermana YESSICA se la llevan bien. No se que tiempo tienen ellos conociéndose. No se que tiempo tengo conociendo a JOSE ANGEL ROMERO. No escuche de nadie en la casa de lo que estaba sucediendo. Compartimos una sola vez no recuerdo la fecha. Esa salida –compartir- con JOSE ANGEL y la niña fue antes de la noticia. El trato con JOSE ANGEL es normal. Lo trataba normal lo trataba como mi cuñado, pero confianza bastante no. Fui a la casa de JOSE ANGEL una sola vez. Esa vez compartí con mi hermana estuve un rato nada mas, como me trataba mi hermana a mi. Mi sobrina no estaba allí porqué hubiese salido a saludarme. Me imagino que estaba en clase porque allí no estaba ella. Ése día de la salida no pude observar el trato de JOSE ANGEL hacia la menor. Nunca estuve pendiente como trataba JOSE ANGEL a la niña. No me llamo la atención nada. No estaba pendiente si la trataba con cariño. Me entere de esto después del mensaje ese que recibió mi hermana y todo esto por mi mamá. Ese mensaje lo recibió mi hermana en su teléfono que no es la mamá de la menor, otra. No sabría decir a donde quería ella que la buscara si a la casa o al colegio. Se que estaba angustiada que la fueran a buscar. Yo no fui a buscarla. De momento no fue nadie porque era tarde cuando mi hermana vio el teléfono. Al día siguiente mi hermana fue al colegio a hablar con ella y no se que paso allí. Mi hermana le planteo a la mamá de ella lo que estaba pasando y mi hermana decía que no podía ser que era mentira. Ella me mando a llamar cuando fue a la casa de una tía de él del señor mira lo que están diciendo de José Ángel, y era Y que lo que decía estaba bien rara y mi hermana decía “eso no puede ser” y de allí no le seguí diciendo más nada. Después de haber escuchado el mensaje no hable con José Ángel. Nunca lo llame ni trate de hablar con él.

14).-La ciudadana FRANCIS RAMONA CALDERA PIÑA, bajo juramento de ley impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.262, fecha de nacimiento 24-11-1971, casada, grado de instrucción Universitario, laborando actualmente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hija de Aura Rosa Piña y Jesús Antonio Caldera, residenciada en el Estado Falcón, DECLARÓ:

La señora Ica creo que se llama Francisca, trabaja en mi casa, para esa fecha, no preciso decir si fue para marzo, o mayo, ella trabaja apenas un día en mi casa como ayudante, y ella me manifestó que la niña parecer ser que había sido, habían abusado de la niña, y que ella estaba muy triste, yo le dije por qué, cuando yo veo a la niña, yo tengo una niña más o menos de la misma edad, la niña casi no manifestaba nada, estaba muy tranquila, no jugaba, entonces yo le pregunté que por qué ella piensa eso, porque la niña estaba viviendo con su mamá hace vario tiempo, y se la entregó y desde que la entregó la nota que está muy distraída cuando ella en la noche se levanta o algo la niña se para muy asustada, y una de sus hijas, no la madre de la niña sino la otra le manifestó que una maestra le había dicho que se la llevara porque la niña parecer ser que había sido abusada, y la señora Ica me dijo pero quien lo hizo es el esposo o la pareja de mi hija, y yo no tengo recursos y además el tiene mucho poder, le dije por qué tiene poder y me dijo porque él trabaja para el gobierno, él tiene mucho poder y que voy a hacer yo si yo soy una vieja ignorante, yo no voy a poder hacer nada, y le dije señora Ica pero usted al menos busque la manera de saber si eso es verdad o si es mentira porque yo tengo mi niña, ella me dijo si pero que voy a hacer yo, yo no tengo como hacer nada, él tiene mucho poder, él está con el gobierno, yo le dije más poder que Dios no tiene señora Ica, busque la manera, yo no tengo recursos pero hable con la niña, la niña no me dice nada, yo le pregunto y a la niña está como que no habla, parece un trapito, no dice nada, y yo tengo una hermana y hablé con ella, porque tenemos una amiga en común que es abogado, y por teléfono le hice el comentario, entonces le pregunté a la señora Ica que cómo se llamaba el padrastro de la niña, me dio el nombre y posterior a eso hablé con la abogado y le dí el nombre, y de ahí empezó, eso lo único que yo sé. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL RESPONDIÓ: ¿qué labor desempeñaba la señora Francisca con usted? Ella va una vez a la semana a planchar, específicamente, pero en vista de que la persona que me limpia, que va más días a la semana, no fue más entonces ella iba más días a la semana, específicamente iba los miércoles, posteriormente iba otro día a la semana también a limpiar, pero lo primero a que ella iba era a planchar, ¿la señora Francisca acostumbraba a llevar a la nieta a su labor? No todo el tiempo, yo conocí a la señora Francisca fue en casa de mi suegra, mi suegra murió en ese caso yo no conocía a la niña, conocía nada más a la señora Francisca, mi suegra murió en el 2006, y posterior a eso como la señora Francisca necesitaba yo la llevé a mi casa, para esa fecha fue el mes de mayo, ya la señora Francisca llevaba a la niña a mi casa, los días miércoles, para la fecha cuando presuntamente ocurren los hechos cómo observó usted la conducta de la niña? Yo no sé si sería exactamente cuando ocurrieron los hechos, la señora Francisca para el mes de mayo creo de 2008, la niña realmente no parecía era una niña de 9 años, o 10 años tenía para ese entonces, porque la niña mía tenía para ese entonces 8 años y la niña estaba muy distraída, era una niña que no jugaba, si la sentaban ahí se sentaba, ¿de qué manera se entera usted por boca de la señora Francisca lo que le ocurría a su nieta? Yo me enteré fue por la misma señora Francisca, ¿qué le refiere? La señora Francisca me refiere que ella está muy preocupada por la actitud de la niña, lo que más le llamaba la atención a la señora Francisca era el sobresalto que tiene la niña cuando está durmiendo, y ella se despertaba y cualquier cosa la niña se sobresaltaba, y la señora Ica me manifestaba que le decía yo soy tu abuela, lo distraída que estaba, y que ella decía que no podía hacer nada, ¿por qué ella decía que no podía hacer nada? La señora Ica decía que no tenía, que era una persona la palabra que utilizó no fue humilde, la palabra que utilizó fue ignorante, que no podía enfrentarse a un proceso porque el señor supuestamente tenía mucho poder, ¿le refirió la señora Francisca que su nieta le haya confesado claramente el hecho? No, ¿usted dijo que la señora se pone en contacto con alguna persona en particular? La señora Francisca me lo manifestó fue a mí, en mi casa, estábamos sentadas, ¿pero usted llamó a un abogado? Yo fui la que le hice el comentario a alguna de mis hermanas que también es amiga de una abogado, de hecho las hijas de la abogado estudian con mi sobrina, y en una fiesta, por teléfono yo hablé con esta abogado y le dije hay un casito, la señora que me trabaja, me habló de que su nieta posiblemente haya sido abusada, pero ella dice que no puede, ella me dice claro que se puede yo he trabajado en algo del niño, y claro que se puede, cómo se llama la niña, qué edad tiene, lo poco que yo sé, lo que ,me ha dicho la señora Francisca, que la niña tiene 9 o 10 años, que estaba con su mamá y su padrastro viviendo en Pueblo Nuevo, y que se la vinieron a entregar de la noche a la mañana, manifestándole que estaba pidiendo irse para allá y se la entregaron así, eso fue lo que me manifestó la señora Ica, yo hablé con la abogado le dije eso por teléfono, e hicimos un encuentro con la niña y la señora Francisca, ¿qué le manifestó ella a esa abogado? La abogado dijo vamos a poner la denuncia, usted puede poner la denuncia, que se hagan las investigaciones pertinentes, lo que recuerdo creo que eso fue para el mes de mayo porque mi sobrina estaba cumpliendo año en mayo, vamos a ver que se hace, al abogado creo que conoce a otra persona y así fue que se fue desenvolviendo el caso, mi único aporte fue, tal vez motivarle a la señora Ica que sea verdad o sea mentira porque eso a mí no me consta, que al menos se hiciera la investigación, yo tengo una hija y uno siempre tiene que buscar la manera de investigar si es verdad o si es mentira, lo único de lo que si puedo ser testigo es tal vez de la conducta de la niña, ¿usted pertenece a alguna tendencia política, o alguna Organización? No, ¿usted está aquí por motivos políticos? Estoy aquí porque me citaron, ¿usted tiene algún problema personal con el señor José Ángel Romero? Nunca en mi vida lo he visto personalmente, ¿le mueve a usted algún interés de perjudicarlo en este proceso? No ninguno. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: ¿llegó usted a hablar con la niña, la niña le llegó a manifestar a usted que había sido objeto de abuso? Yo soy Licenciada en Enfermería, y también he visto psicología, y siempre cuando la señora Francisca me manifestó eso lo primero que le aconsejé fue que trataran que nadie le estuviera preguntando a la niña constantemente si fue o no fue, porque eso puede tal vez marcar más en su mente esos hechos, nunca en mi vida le he preguntado a la niña si eso fue verdad o es mentira, si le escuché decirlo porque cuando me citaron en la fiscalía en Coro la PTJ que fue una mujer me estaba haciendo la entrevista, o la declaración y recuerdo muy bien ya eran la una de la mañana, era un cubículo de vidrio y estaba dando mis declaraciones yo le dije yo nunca lo he escuchado, de tanto saltar la niña de un banco a otro la niña entró y sin querer la PTJ le empezó a preguntar a la niña y la niña empezó a describir lo que ella vivió, y primera vez que pude escuchar todo eso, solamente me lo imaginaba, primera vez que escuché de la niña tantos detalles, y la actitud de la niña siempre la voy a recordar, de hecho yo tengo unos papelitos que me entregó la niña donde dijo yo tengo un ángel, tengo 3 amigas que es mi abuela, la señora Francis y la abogada que se llama Taimara, por supuesto primera vez que escuché ese día a la niña más nunca le he vuelto a tocar el tema, ¿esa conducta que dice que la niña tenía como una apatía o estaba tranquila no puede ser objeto también de que había sido desprendida del lado de su madre y llevada a donde la abuela? No lo sé, no lo puedo ni afirmar ni negar, si eso haya sido del abuso o haya sido otra actitud porque no conozco a la señora Francisca de pasado ni a la niña tampoco, los únicos encuentros que tenemos es en mi casa, ¿después de la muerte de su suegra fue que ella comenzó a llevar la niña a la casa? Sí, cuando yo conocí a la señora Francisca en casa de mi suegra, ¿usted llegó a sostener algún tipo de entrevista con la menor? Por supuesto que sí yo jugaba mucho con la niña, jugaba pero no tocaba el tema si fue abusada o no, porque pienso que si eso no fue cierto lo puede poner en la mente y si fue cierto lo pone más fuerte en su mente, entonces yo lo único que le pedía a la señora Ica era trate de no decirlo ni casa de los amigos ni que nadie le esté preguntando constantemente lo mismo, que sea solamente la autoridad, o el médico forense, o el psicólogo, pero no que todo el mundo esté con ese bendito tema, ¿Cuándo ella jugaba con usted que le manifestaba ella en sus conversaciones? Nunca le toqué el tema ni la niña me tocó el tema, yo tengo una niña de la misma edad, mi niña tiene ahorita 10 y en su cuarto tiene muchos juegos, muchas barbies, y lo que hacíamos era jugar, sentar a las muñecas, y cosas de jugar, pero temas específicos, nunca mis oídos escucharon solamente cuando yo estaba dando la declaración y la PTJ le preguntó delante de mí, por supuesto me puse a llorar porque escuchar eso para mí fue horrible, y lo único que me dijo la PTJ fue no llores, para mí fue lo más escalofriante que había escuchado, ¿usted refirió que era como la una de la mañana cuando esta niña todavía se encontraba en la sede de la PTJ? PTJ en Coro, 1, 11, no me recuerdo llegamos como a las 8 de la noche a la PTJ, ¿usted pudiera relatar que fue lo que escuchó de esa niña en ese momento? Déjeme ver si me puedo acordar, ese fue un día anterior, recuerdo muy bien porque yo estaba haciendo la cena, para el otro día, yo doy clases en la universidad, y me llama angustiada la señora Ica, que había ido la mamá de la niña y el señor a buscar papeles, cosas y la señora Ica estaba muy asustada, yo le dije señora Ica busque un taxi, yo se lo pago, véngase, me dijo no yo no consigo, estoy con unos vecinos escondida, mi cuñado, el esposo de mi hija tiene un taxi, yo le digo déme el teléfono yo la llamo, y hablo con esta señora y me dice yo no puedo llevar a la señora Ica, yo le digo yo te pago la carrerita, y más curioso que dijo que no la podía llevar, sin embargo la trajo como a eso de las seis de la mañana, le pagué su carrera y fuimos a la abogado que digo y ella me dijo parecer ser que aquí no se están haciendo las cosas, vamos a ver cómo hacemos, total que nos fuimos para Coro a la Fiscalía, para un fiscal que nos iba a atender supuestamente, no me recuerdo si eran las 10 de la mañana, ya no recuerdo, total que nos vino atendiendo a eso de las cinco de la tarde, me recuerdo muy bien cuando llegó por fin el fiscal, o le doy una estampita y le digo mami yo sé que es muy engorroso, dí todo lo que tú sabes, y recuerdo muy bien las manos de la niña temblando, cuando entró, en eso el fiscal salió apurado y dijo vámonos para la PTJ, llegamos a la PTJ como a eso de las siete de la noche, que le hicieron el examen forense, la niña entró y de ahí a que llegara lo que iba a llegar no sé creo que eran las 10 u 11 de la noche, que entré y era mi turno a declarar, eso es lo poco que yo sé que fue ese poco encuentro, y la niña entró y estaba como brincando mucho de un sitio a otro, el funcionario manda a pasar a la niña, le preguntó, no recuerdo textualmente lo que dijo la niña, sólo recuerdo que su padrastro , que no fue la palabra que ella utilizó entraba y le pedía que le tocara su pene, que la estimulara, no fue la palabra que ella utilizó, fue más o menos lo que quiso decir, que le bajaba su ropa y la funcionario le preguntó si se lo decía a su mamá, ella dijo sí, pero ella dice que es mentira, que lástima que no pude traer unos pequeños papelitos que ella me hizo en ese momento, ¿usted pudiera recordar exactamente que fue lo que esa niña dijo allí que usted escuchó? Trato de recordar las palabras que me puedan haber marcado, porque no fue que la niña llegó y entró hablando yo estoy en el escritorio y como son cubículos de vidrio, la niña se asomaba mucho, y el funcionario que era una mujer me dijo oyes la niña, yo le dije sí, entonces le dijo pasa mami, la niña pasa y se sienta en otro escritorio que está allí, y la funcionaria le hizo preguntas porque no fue que ella empezó a hablar, no me acuerdo la palabra que utilizó, porque no me acuerdo textualmente, pero le dijo que le bajaba los pantalones, le metía el huevo, no dijo que se lo metía, que la rozaba, y lo que sí dijo es que una vez que le bajaba le subía también la blusa, dijo muchas cosas, realmente no me acuerdo, ¿Cuándo usted se refiere a esta funcionaria era la funcionaria que la estaba interrogando a usted la que le hizo las preguntas a la niña? Sí, en la PTJ, ¿usted estaba nada más que con esta funcionaria allí? Sí, únicamente porque habían varios funcionarios y habían varios cubículos, ¿en el sitio donde usted estaba sólo estaban usted y la funcionaria? Sí, ¿ella fue la que interrogó a la niña? Sí, porque ella ya había declarado, lo que pasa es que declaran y luego vuelven a decir si uno está de acuerdo o no, ¿usted puede dar fe en esta sala que solamente estaba usted, la funcionaria y la niña en ese momento? Sí.

15).-La ciudadana ALEYDIS ARGELIA MANAURE REYES, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, natural del Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.262, profesión u oficio Diputada de la Asamblea Nacional, fecha de nacimiento 13-09-1955, DECLARÓ:

“Denuncia de la presunta violación de una niña por parte de una persona llamada JOSE ANGEL ROMERO, la recibo en el Estado Falcón, en que marco recibo yo esta denuncia, la denuncia la recibo en el marco de unas elecciones internas que se estaban realizando en el PSUV y que tenia como candidatos gente que podría no ser desde el punto de vista ético lo que para nosotros represente un diputado revolucionario y les digo esto porque no solamente fue una denuncia fueron dos denuncias que yo investigue. Porqué, por que yo soy un investido político regional y militante del Partido Socialista Unido de Venezuela y en mi condición de diputada de la Asamblea Nacional, tengo no solamente las atribuciones sino la obligación constitucional que ante denuncia que llevaban muy mal realizaran las investigaciones al menos que estuviera en mis manos hacer. Obviamente, que tengo una limitación lo que corresponde a los otros colegas del Estado. Entonces, en este caso, la denuncia se refería a la presunta violación en contra de una niña de 9 años, el día 19 de julio 2008, era un sábado yo me fui manejando hasta el Estado Falcón, entre otras cosas porque también estoy conciente que en Venezuela todo el mundo es inocente hasta que se compruebe lo contrario, por la vía de mis investigaciones deduzco que hay una persona clave que yo debía contactar entre otras por el área que yo manejo, y porque se refería a la maestra que le daba clase a esta niña por la vía de ella se había conocido la presunta violación que había sufrido esta niña por parte de su padrasto. Esa profesora se llama Emilia de Goitia, fui hasta allá donde ella vive y me manifestó que en el área de la clase, los niños comentaban, conversaban abiertamente sobre la violación de la niña, entiendo en ese momento recibí su nombre (Y.M.). La maestra, me dice que la fecha del suceso, que ella se entera estaban comentado en el aula de clases estaba sobre el mes de abril del año 2008, y le pregunto donde esta la niña, ella me manifestó que la niña había sido retirada de la escuela, y que la inscribieron en otra escuela, y que la niña la habían llevado a vivir con su abuela. Sin embargo, como estamos trabajando entre dos entes yo le dije a la maestra si y en un momento determinado lleve una secuencia de hechos de conductas, yo le pregunte es una niña normal, cual es su conducta, y me dice no chiche, a mi me llama la chiche manaure, es una niña normal, su conducta es la de cualquier otro niño, y le digo pero ella me dice que en algún momento determinado la niña le pregunto a ella, porque ya se conocía el hecho, las personas, si ella que no había hecho la primera comunión podía confesarse con el cura, con un sacerdote. La maestra le dice que mientras tanto, bueno si en ese ínterin parece ser que la niña con esa secuencia que conoce perfectamente la maestra con mayor seguridad dice mira venía a buscarla un familiar de ella que la iba a retirar de la escuela y le dice que mientras tanto podría escribirle al sacerdote lo que le había ocurrido, ella me hizo entrega a mi de lo que la niña escribió. Me atrevo a leerlo, dice: “Yo me llamo (Y) (omite identidad), mi edad es 9 años, yo vivo con mi mamá, mis hermanos y mi padrastro, yo necesito decirle algo como yo vivo con mi padrastro, le quiero decir que mi padrastro toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero a mi no me importa caminar, lo que me importa es que se vaya de la casa o que se vaya a la cárcel y también quiero irme a Maquigua con mi familia que si me quiere.” Obviamente, cuando yo recibo esto me doy cuenta que estoy ante una denuncia testimonio. En Venezuela, afortunadamente los niños y adolescente ya no son considerado como objetos sino sujetos de derecho eso se lo debemos mucho a nuestra Constitución y las Leyes, de manera pues que con esta carta, yo me doy cuenta que estoy ante un caso que debe ser investigado, hable con la abuela de la niña vía telefónica. Ah, yo me vengo el domingo manejando así como me había ido el sábado manejando a las seis de la mañana me regreso el domingo manejando a las seis de la mañana, y tuve un problema el lunes porque no sabía que tenía una hernia discal se me manifestó un problema de salud, por lo tanto yo no podía ir a regresar inmediatamente a Falcón aparte de que tenía un interés en la Asamblea Nacional. Yo conversé telefónicamente con la abuela de la niña, yo no podía hacer una denuncia por mi estado de salud pero en Venezuela todos Familia y Sociedad están obligados no es opcional, a proteger a los niños, niñas y adolescente en nuestro País. De manera que un adulto debía asumir esa responsabilidad y entiendo que, la abuela de la niña lo hizo. Obviamente al hacerlo, deben comenzar a ocurrir y los mecanismos de Ley que ante un caso como este está obligado todo absolutamente todo, en función de los derechos del Estado de Derecho y de Justicia consagrados en la Constitución. sobre todo cuando nuestra Constitución consagra fundamentalmente el Supremo interés del Niño, Niña y Adolescente. De manera, que obviamente debían concurrir los mecanismos de Ley establecidos pero no ocurrió así. El 6 de noviembre yo recibo una llamada según la cual había un problema, no se habían actuado los mecanismos de ley debidos, yo tenía esa carta en mis manos sí, la original de esa carta sí, yo la tenía pero estaba esperando que los mecanismos del Estado actuaran y este, este hecho que estoy viviendo hoy comenzara a ocurrir hacen meses allá o en el tiempo perentorio en el Estado Falcón, para hacer entrega porque jamás le dije a nadie que no dijera que yo de alguna manera yo estaba informada sobre esto. Que yo tenía esta carta en mis manos. En vista de que no funcionaban según mi criterio y yo estoy obligada por la Constitución y también esta dentro de mis atribuciones, el seguimiento en función de gestión pública y esto es parte de las políticas públicas del Estado, el 6 de noviembre consigne ante la Fiscalía General de la Republica la carta, hice la consignación personal de esa carta que tenía en mis manos; el resto es el mecanismo de ley que se supone debió haberse activado, hasta allí, es. Cuantos casos, yo lleve muchos casos a Fiscalía en mi condición de diputada, varias denuncias, y yo estoy obligada a darle seguimiento, de como van los pasos, tengo varios casos sobre todo porque nuestra comisión hay un enlacé permanente tanto en la fiscalía por la vía de la Dirección de Protección Integral a las Familias, de manera que, todos los casos los activamos directamente de la Asamblea Nacional estoy aquí en tres condiciones, según mi criterio desde el punto de vista Constitucional, el Estado formo parte del Poder Legislativo de este País. Familia, esa niña es mi familia aunque no la haya parido yo, la sociedad porque nosotros somos co responsables, cada uno de nosotros en función del contenido Constitucional, y en función del contenido de las políticas públicas, que aquí se garantizan y los derechos que aquí se garantizan, en los términos de una democracia socialista, de justicia y de derecho. Es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO, interrogó: P.-¿manifiesta que recibió una carta el día: 19-07-2008, según su conocimiento, tiene usted conocimiento que esto venia de puño y letra de una alumna de ese colegio, de esa maestra? R.-La maestra se refería a la niña (Y) y de hecho ella escribe: “yo me llamo (Y)” se omite identidad), edad nueve años y se refería al caso de la niña (YM), es lo que la maestra me manifiesta. P.-¿porque usted aduce que no se actúo diligentemente en la primera fase de la investigación?. r.-porque se debieron haber activado los mecanismos precisamente que ante la situación con la que responde el Estado, el Estado actúa con muchísimo rapidez para dictar las medidas de protección por ejemplo a los niños, que pudieran estar en una situación de ésta, y las medidas de protección no se activaron hasta donde yo tengo entendido, por lo menos medidas de protección, no se activaron medidas de protección eso es sumamente grave para mi criterio, porqué no se activaron las medidas de protección incluso porqué no se iniciaron las averiguaciones, porqué los funcionarios que estaban obligados a actuar por lo menos con las medidas de protección no actuaron, entonces en vista de eso yo acudo a la Fiscalía General de la República para hacer entrega formal, de lo que yo tenia en mis mano y se averiguase porque para eso existen agentes de investigación que yo no tengo en la asamblea nacional de hecho la asamblea nacional puede ser receptora constitucionalmente me voy a atrever a leer lo de las atribuciones de los diputados legislar sobre el funcionamiento de las distintas ramas del poder público nacional, eso es en su numeral 1º, del artículo 187 pero además tengo en el artículo 3, ejercer funciones de control con el gobierno y la administración pública nacional, estamos hablando de la administración de justicia, el termino consagrado en la constitución y la ley y los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función tendrá valor probatorio, es un elemento que consigo yo en función de investigaciones como diputada de la república obviamente en el momento en que se activen los mecanismos de ley, no activaron en función de lo que yo considero debió haber sido la respuesta del Estado, yo estoy hablando de noviembre este caso entra formalmente en julio de 2008, yo no estoy diciendo fecha pudo haber sido hay que revisar cuando es que se hace la denuncia por parte de la abuela, 2008 y lo entregó el 7-11-2008 y hoy 29-09-2010, para mi mas que suficiente para haber entregado a nivel de la Fiscalía General de la República el documento que obviamente tenia en mis manos y que tenia que ser analizado por los órganos. ¿Usted llegó a establecer contacto con la niña que suscribió esta carta? Respondió: No, nunca en mi vida he visto a la niña. p.-¿conoce usted, a la maestra de la niña?. r.-no, conozco a la maestra que me entrego la carta. p.- ¿considera usted, que estamos en presencia de un delito?. r.-si absolutamente o por lo menos investigable, p.-remitió usted, algún correo con el contenido de la misma a la funcionaria al cicpc, encargada de la investigación el contenido de la carta para que trabajara con la misma. r.- no recuerdo, yo no entregue la carta directamente a la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que le dijera por favor investiga con esta carta, no, no lo hice. la única persona que conoció de esta carta era en ese momento quien es hoy Gobernadora la LUBE MONTILLA y ella era primera dama en ese momento nuestra candidata a la gobernación, y además era de la Fundación del Niño, es decir, la autoridad en la materia en ese Estado que activa los mecanismos porque esta obligada desde el punto de vista de sus funciones para proteger a la niña la única persona a la que le di que le di una copia en sus manos y nada más, incluso de ese caso, no se habló más nunca porque se supone que los mecanismos de ley, como es debido. LA DEFENSA, REPRESENTADA POR LA DRA. DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, interrogó: ¿la maestra le manifestó a usted cual era la conducta de la niña?. yo le pregunte como era la conducta de la niña y me dijo que era una niña absolutamente normal, jugaba absolutamente normal, era una niña normal ¿la maestra le manifestó a usted, que ella había hablado con la orientadora de la Escuela en relación a la niña? no, ¿la maestra le dijo a usted si ella había leído la carta? Respondió: Si la maestra la tenía en las manos obviamente si a usted le dan un papel usted lo lee que se lo está entregando la niña que le esta diciendo lo que le diría al sacerdote si se confesara. ¿Usted, tuvo conocimiento de los resultados forense de la niña? no con exactitud, eran varios resultados pero yo nunca los vi, que se hicieron, que se le hicieron unos que aparentemente daban que si había violación y otros que no había violación, en todo caso lo que yo recibí de la información eso debe estar en el expediente, no necesariamente yo conozco de expediente porque debe formar parte de los resultados de la investigación. ¿pero no estaba usted obligada como dice como representante de las familias a llevar el caso y a tener conocimiento de los resultados de esos exámenes? Respondió: No, yo no estoy obligada a eso, eso es papel de otros poderes del Estado. Esa no es mi obligación. Mi obligación es, si no funcionan los mecanismos de ley y yo como atribuciones de diputado considero pedir que se hagan las averiguaciones pertinentes. ¿No le hace usted seguimiento al caso? Respondió: Si, yo se los hago pero no hago los papeles de otros y no paso revista a todos los casos yo no soy poder judicial, yo soy poder legislativo, que cuando tiene una prueba en sus manos considera que no se han activado los mecanismos tengo que sencillamente poner la denuncia en Fiscalía y Fiscalía activa en función de lo que esta recibiendo como denuncia, yo si me hubiese visto en la obligación, de pedir otras documentaciones equis pero se activaron los mecanismos de ley, y en todo caso nos trajo aquí porque cada quien hizo su trabajo o esta haciendo su trabajo, yo no hago el trabajo de otro. ¿Usted esta diciendo que hubo un tiempo en que no se realizó el trabajo? Respondió: No se realizó el trabajo. La primera indicación es que a la niña no se le dictan las medidas de protección ¿Cómo sabe usted eso? Respondió: No, no se le dictaron medidas de protección. Investíguenlo y ustedes sabrán si la niña fue o no protegida, las medidas de protección se dictan inmediatamente o cuando la dictan investíguenlo. ¿Cuándo a una niña se le dicta medidas de protección es porque de las investigaciones es cierto lo que esa niña ha relatado? Respondió: No pero lo mínimo que usted debe hacer es dictar medidas de protección o comenzar las investigaciones necesarias usted tiene hijos. Todos nosotros tenemos hijos, por dios. Lo menos que esperamos nosotros es que un Estado en una denuncia y ante cualquier hecho que pudiese poner en riesgo finalmente después dice fiscalía si es procedente o no es procedente y el otro dice si es procedente o no es procedente, pero por dios santo dicten las medidas de protección para saber lo que allí ha ocurrido. ¿cuanto tiempo tuvo usted la carta en sus manos? la recibí el 19-07-2008. ¿porque no hizo entrega esa carta a los cuerpo de investigaciones? porque primero se tenían que activar los mecanismo para hacer este juicio allá donde debía hacerse y entregar las pruebas que yo tenía , además había otro elemento en la historia y era que precisamente no activándose los mecanismos de ley allá se corrían rumores de que esto esta siendo manipulado no se porque ni por quienes, claro yo recibo el hecho de que alguien esta manipulando una cosa, eso si no me consta a mi, y mi actuación fue correcta el 7 de noviembre entregándola ante fiscalía, el asunto es porque no se activo ante la denuncia que se hizo allá esa es la pregunta. ¿en que fecha exactamente dice usted que entregó la carta, el 19-07-2008? Respondió: si. ¿La entrega a los órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Respondió: El 7 de noviembre y a mi consideración dado lo que estaba ocurriendo allá lo entregó en el lugar que considero más acertado. La carta la entregue a la Fiscalía General de la República en Caracas. ¿El ciudadano José Ángel Romero, usted se entera fue en unas elecciones, el era candidato? Respondió: Si él era candidato, eran dos yo recibo dos denuncias, pero en el mes de junio eran elecciones internas y yo recibo dos denuncias, no solamente era la de él, uno de un presunto abuso sexual y otro con otras características y ambas los investigue, y ambas lleve lo que había recogido de esa investigación, obtuve lo que había recogido de esa investigación, pero por supuesto los órganos correspondiente no son ni el partido ni la asamblea nacional, ni nada que ver están ocurriendo ahorita aquí. p.-¿él había quedado como candidato en las elecciones internas del PSUV? Respondió: Si. ¿Con esto fue sacado de? Respondió: No porque él fue a las elecciones internas. ¿pero con esta denuncia que se regó por todos lados quedó por fuera? Respondió: NO, no, no se regó por todos lados, usted no puede decirlo usted tendría que demostrar cuantificablemente, usted eso, eso es muy subjetivo para decirlo. No se regó por todos lados, entre otras cosas al menos no de mi parte, entre otras cosas, porque en Venezuela hay un Estado Social de Justicia y de Derecho. ¿Lo han dicho aquí varios testigos? Respondió: Si, pero yo no lo dije entre otras cosas porque aquí la gente tiene sus derechos a la defensa. ¿Cómo explica usted que la maestra le haya manifestado a usted, que todos los niños tenían conocimiento y en este? Respondió: No, no no, yo no dije que todos los niños, tendría que decir, uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis. Ella estaba en su aula, y ella escuchó lo que estaban hablando los niños eso no significa todos, algunos niños tienen conocimiento. ¿Cómo explica usted que la maestra en esta sala de audiencia no manifestó eso sino incluso ella manifestó que la niña no le había manifestado nada y ella tuvo que hablar con la niña y que no tenía conocimiento de esto ni siquiera de haber leído la carta? Eso es correcto no tengo porque tener conocimiento de lo que dijeron los otros testigos. ¿Usted tuvo conocimiento si en la escuela había orientación familiar? Respondió: No. ¿Usted le preguntó a la maestra si ella le había comunicado a otra persona? No, yo le pregunte si había llamado a su mamá y había conversado con ella, porque es lo que naturalmente nosotros hacemos y me dijo que si que si había hablado con su mamá. No tenía porque preguntarle si había orientación, no tenía por que. Porqué yo estaba hablando con la docente en función de su apreciación y como había ella actuado ante una citación que ella estaba oyendo, ¿Usted buscó hablar con la madre de la niña? no. Porque yo al otro día me vine inmediatamente de Falcón, yo fui solo sábado y domingo ya había hablado la maestra con ella, ya yo tenía en mis manos según mi criterio, lo que yo considero un testimonio denuncia ya yo tenía en mis manos lo que tenía que llamar era otra gente y dada la denuncia de la abuela yo vuelvo a insistir yo no hago el trabajo de los demás, yo hago mi trabajo como diputada al otro día fui y no conseguí a la abuela, por lo menos la abuela y la niña no estaban en la casa no hable con ellas, hable con la maestra, ¿Por qué usted no buscó hablar con la madre? Respondió: Porque el único teléfono con los que pude dar fueron los de la abuela pero aparte de eso era donde la niña estaba y la abuela considera que hay una afectación sobre la niña. ¿Tuvo usted conocimiento de todos los exámenes que se le hicieron a la niña psicológica y forense? Respondió: Mire si usted me dice forenses, psicológicos, lo que usted quiera ese no es mi trabajo no es el área de mi incumbencia. No necesito saber asuntos con casos pero no necesito asuntos con pruebas. Esas pruebas las lleva adelante el Ministerio Público. Yo puede entregar algo incluso denuncias que me llegan a la asamblea nacional, que no necesariamente son una carta. Yo las paso al Ministerio Público ellos valoraran si yo lo que estoy entregando hay o no razones para iniciar o no investigación. Cuando vine a Caracas, no traje la denuncia de la otra persona a la Fiscalía., no porque en el otro caso, no estaba bien claro que pudiera tener algunas implicaciones de orden penal, pero en todo caso el único que yo tenía era éste y espere que se activaran los mecanismos de ley allá, porque invariablemente la maestra Emilia con la que yo hable si se activan los mecanismos de ley allá, hubiese dicho yo hable con la diputada chiche manaure. p.-¿cuales son sus funciones especificas relacionadas en un caso como éste? r.-ayudar a que se activen los mecanismos de ley, y si yo tengo algún elemento probatorio entregarlo ante la fiscalía general de la república y yo lo hice. Porque la abuela hizo su denuncia, yo entrego lo que tengo y esa es mi obligación además yo no estoy siendo juzgada aquí, solo estoy diciendo lo que es mi función. p.-¿Cuándo usted lee esa carta se da cuenta que es algo grave porque lo que dice esa carta de ser cierto y haberla escrito esa niña es algo como explica usted, si eso era una documental usted espera la recibe el 19-07 y la entrega en la fiscalía a el 7-11-2008? r.-porque espere que se activaran los mecanismos de ley en Falcón para entregarla pero no ocurren los mecanismos de ley y lo entrego aquí. A la niña, debieron haberle dictado medidas de protección se debieron haber hecho las investigaciones por parte de la fiscalía, y llamar a los mecanismos de ley, escúcheme algo fue julio, agosto, septiembre, octubre y entrego el primer día de noviembre serán tres meses para que por lo menos se activen porque hay muchos casos que atender, no ocurre, yo la entregó el 7 de noviembre, el mismo 2008 yo lo estoy entregando. p.-¿como dice usted que no le dictaron medida de protección a la niña?. r.-porque yo recibí información, que no le habían dictado las medidas de protección. ¿Pero si esta diciendo que no le informaron? Respondió, pero yo puedo investigar, ¿porque sabe que no le activaron medidas de protección? Respondió: porque lo pregunte, la niña tiene medidas de protección, no. ¿Usted pregunta se han dictado medidas de protección a la niña pero usted así como preguntó por las medidas de protección usted no pregunto por los exámenes forenses? Respondió: No porque mi interés fundamental es que con esta carta se dicta las medidas de protección es más que suficiente como denuncia testimonio para dictar medidas de protección, las investigaciones, y la denuncia de la abuela que es quien hace la denuncia. La denuncia la hace la abuela no es la chiche manaure. ¿A raíz de este problema quedo fuera del juego político el ciudadano José Ángel Romero, verdad?. Respondió: DEPENDE NO A RAÍZ DE ESTA SITUACIÓN COMENZANDO LA INVESTIGACIÓN OBVIAMENTE TIENE QUE COMENZAR A SER INVESTIGADO, Y NO SE SI DE JUEGO POLITICO, NO SE QUE LLAMAN USTEDES EL JUEGO POLITICO, YO HAGO POLITICA REVOLUCIONARIA Y NO JUEGO A ESO, EN TODO CASO QUIERO QUE ME EXPLIQUE USTED QUE ES JUEGO POLITICO PORQUE YO NO JUEGO A ESO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, DR. PUGA ZABALETA, interrogó: p.-¿Porqué usted conservó en su poder una evidencia tan de primer grado como esa evidencia y usted la entrega ante la fiscalía y no la entrega ante los órganos jurisdiccionales o policiales del estado falcón? r. los mecanismo de ley no actuaron, y yo fui ante la fiscalía y lo active, ahora la pregunta es, esto es verdad o es mentira, lo que dice la niña. p.- Usted, sabia que usted envío por correo la denuncia ante los órganos de investigación? r.-si, es verdad, yo la envíe pero lo que pasa es que lo envié por medio de mi asistente. No me acordaba, enviarlo por correo electrónico es una cosa y otra cosa es la prueba en mano, debían activarse los mecanismos de ley porque a esta niña no se le dictan las medidas de protección, porqué yo no soy citada en Falcón, esto está corriendo porque lo hice aquí, y el asunto el meollo del problema es este, esta niña miente o dice la verdad, lo otro de la maestra, la maestra pudo haber dado las declaraciones que ella consideraba justa, yo estoy dando lo que yo recuerdo en función de la investigación de este caso. p.-porque usted desde el 19 de julio mantiene esa carta en su poder? Respondió: La denuncia la formula la abuela porque no se actúo diligentemente para que yo interviniese porque además EG (omite) (maestra) que era la maestra porque no se inician las investigaciones que permitan que este juicio que esta ocurriendo en el año 2010 hubiese ocurrido allá, se hubiesen activado los mecanismos de protección a la niña yo como diputada como cualquier otra persona con esta carta era mas que suficiente para que se activaran los mecanismos de ley en un caso tan grave que denunciaba la abuela no fue la chiche Manaure quien hizo la denuncia fue un pariente cercano, porque no se activaron los mecanismos de ley, el asunto central es esto esta niña fue o no fue abusada sexual, por eso coloco por encima de todo el interés superior de la niña eso es lo que se esta dirimiendo y sobre eso los organismos los organismos deben dar respuesta a esta niña que tiene sus derechos garantizados. Hable con la abuela de la niña ella debía realizar la denuncia para que se activaran los mecanismos de ley yo no podía hacerlo porque tuve un problema con una hernia discal y caigo de reposo y cuando converso con la abuela es que le digo que haga la denuncia. ¿Cuándo mantiene conversación con la abuela de la niña ella no había interpuesto la denuncia? Entiendo que no, no recuerdo con exactitud. Recuerdo haberle dicho alguien tiene que poner la denuncia yo no lo puedo hacer por mi estado de salud. ¿Pudiera recordar quien le mencionó este caso en particular? Respondió: A mi me llega la información de la Dra. Taimara López. Profesora de UBV yo a la primera persona que contactó es a ella, que contactó físicamente, la fecha no la recuerdo. Obviamente fue antes de esta fecha. Ella es parte de la denuncia, pero no lo recuerdo porque hace dos años. Hay una denuncia sobre un caso presunto de abuso sobre una niña, investiguen si es o no es cierto. Esta carta no se la mostré a esta profesional del derecho NO RECUERDO. Salí de allí hable con estela entregue una copia y no recuerdo habérsela enseñado a la DRA TAYMARA la tuve en mi cartera no lo recuerdo a lo mejor se la mostré pero no lo recuerdo. Yo hable con la abuela debió habérmelo dicho porque yo le dije que hiciera la denuncia. ¿La abuela le manifestó si la niña le había manifestado que había sido objeto de violación? Respondió: de abuso, yo hable con la abuela debió habérmelo dicho porque yo le pedí hiciera la denuncia. ¿Qué ella le haya manifestado a usted, la niña me dijo que la había violado? Respondió: yo no recuerdo exactamente -la niña me dijo que la había violado- pero sabía que había alguna situación irregular con la niña. Yo no lo recuerdo pero ella tuvo que haber hecho referencia a esto, porque una de las cosas que entiendo yo que mas angustiaba era la abuela como usted dice el porque la maestra guarda tres meses aparte que usted se lo tendría que preguntar a ella, aparentemente lo que yo percibí era un asunto de alguien que tenía que ver de gobierno, y se sentían limitados por el asunto de enfrentar a alguien del gobierno que fue el sentimiento que yo percibí. Se sentían como que iban a enfrentar a alguien de gobierno. Alguien que tenía vinculaciones tal cual, hablaban del poder político, posibilidad de ejercer poder sobre otro y el asunto es que hubo un asunto con la niña. Yo fui a la casa de la profesional del derecho, pero eso no era el asunto yo poder decidir o no tomar el contacto. Yo contacté a la maestra y para nosotros la escuela indica mucho porque en la escuela los niños comentan mucho porque en la escuela la maestra corrobora que están hablando de violación y yo estoy hablando de esta niña. Cuando me entregan la carta arranco a llorar. ¿Esta carta se la entrega en el colegio? Respondió no fui a su casa. ¿Había finalizado el año escolar? No recuerdo exactamente las escuelas debieron haber cerrado ya estaban en receso. Pido la verdad para que se haga justicia, no tengo ningún otro interés. A mi no me consta que esa niña fue abusado o no. A mi me consta esta carta que tengo en las manos.

16).-La ciudadana TAIMARA LOPEZ NESSI quien previo juramento de ley impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.195, fecha de nacimiento 23-08-1970, soltera, grado de instrucción Abogada, residenciada en Punto Fijo, DECLARÓ:

“Empiezo desde un principio como fueron los hechos, la señora Francis es quien contrata a la abuela de la niña, a quien conozco yo es a la señora Francis, que es una amiga por la cual tuve conocimiento de este caso, y ella venía haciéndome el comentario desde un principio, hace dos años atrás cuando empezaron los comentarios, de que la nieta de la señora conocida como Ica, le estaba pasando algo por cuanto la niña cada vez que se le acercaba en la noche para arroparla, la niña se levantaba atareada, llorando y que no quería que la tocaran, la señora Ica cada vez que iba a trabajar de limpieza le hacía siempre el comentario de lo que le pasaba a la nieta, a todas estas no conocía en sí quien era la señora Francisca ni quien era la niña, pasaron los días y ella me hace el comentario por el hecho de que era abogada, doctora cómo hacemos por favor porque a la niña le está pasando algo, siempre le hace una excusa a la abuela, y la abuela tiene sospechas de que le está pasando algo, yo le digo mire vamos a investigar a ver que es lo que pasa, porque puede ser que le esté pasando algo a la niña, yo como tenía un casito pendiente voy a la Defensoría del Pueblo, de Violencia contra el niño, niña y adolescente, y hago un acotamiento a la Dra que estaba en ese momento, atendiendo los casos de violencia, y le hago el comentario con respecto a que yo tenía un casito de una niña que supuestamente le estaba pasando algo, y que no tenía acceso a tener mucha información por cuanto era una señora que le trabajaba a una amiga, de limpieza, entonces pasa el tiempo y me dice la doctora vamos a hacer una cosa, como no sabemos donde estudia la niña, ni quienes son vamos a tomar nota de lo que tú me estás comentando para yo hacer una inspección a la escuela donde estudia la niña, para tener acceso y ver que niña es , porque yo todavía no sabía quien era la niña ni donde vivía, pasa el tiempo y vuelve otra vez el conocimiento por medio de la señora Francis que insistía en que a la niña le estaba pasando algo, que tenía conocimiento de cómo se llamaba la niña por que fue cuando me comenta que la niña se llamaba (YMC omite identidad), que la abuela se llamaba Francisca porque como tenía información de que su apodo era Ica, era lo que conocía de la niña, pasa el tiempo y cuando ya tengo acceso a la información, yo continúo indagando en la información y le digo a la señora Francis que me haga el favor y me averigue de dónde es la niña, en qué escuela estudia, para yo poder darle la información a la Defensora, cuando la señora me dice mira la niña es de Maquigua, supuestamente quien le está haciendo daño es el padrastro, no tenía conocimiento del nombre del padrastro, yo seguí investigando y le digo a la señora Francis, señora Francis necesito que me dé mas datos porque yo no puedo llegar con esa información así, sin saber exactamente donde estudia la niña, en que parte vive, pasa el tiempo, a los días me hace el comentario porque la señora Ica le trabaja a la señora Francis, y cada 15 días le va de limpieza a su casa, y cada 15 días era que yo tenía alguna información que me hacía el cometario la señora Francis por medio de la información que le daba la señora Ica, en una de las informaciones me dice la señora Francis que la persona que era el padrastro de la niña, para ese momento era candidato a una campaña electoral que estaba en ese momento, a todas estas como eran tantos los candidatos yo no sabía en sí quien era de todos esos candidatos la persona que le estaba causando el daño a la niña, presuntamente el daño a la niña, llega en el momento que me dice la señora Francis el señor salió en el periódico, porque la señora Ica no me dice y no quiero preguntarle como para indagarle porque ella me lo cuenta como algo personal, y no voy a estar intimidándola a decirle que me lo diga todo para que ella sepa que yo se lo estoy comentando a usted, cuando ella me hace el comentario que sale en el periódico, yo no tuve acceso ese día al periódico, pero ella me dice yo tengo el periódico en mis manos, está el nombre aquí en el periódico, y ella me dice que el nombre que aparece allí es José Ángel Romero, yo me sorprendo porque casualidad que yo fui compañera de trabajo en una oportunidad del señor, en el mismo sitio que trabajamos en la Prefectura, me sorprende que era José Ángel Romero, en el momento no pensé que era ese señor, yo dije no puede ser ese señor porque se supone que él defendía conmigo los derechos de la violencia contra la mujer, y no puede ser él, puede ser otra persona que casualidad tenga ese nombre, resulta que al tiempo, sigo investigando porque cuando le pregunto yo a la señora mira pero usted me dice que es José Ángel Romero, pero qué edad tiene ese José Ángel Romero, porque yo sabía más o menos la edad calculada del señor, me dice la señora tiene 24 años, como yo sabía que para ese entonces ya él no tenía 24 años, yo dije ese entonces no es él porque se supone que éste José Ángel que yo conozco tiene más edad, ya vendría teniendo para el momento como 28 o 29 años, pasa el tiempo y yo doy clases en una aldea universitaria, y tengo de alumno a un señor que para ese momento era diputado le hago el comentario al señor y le digo yo estoy investigando una información de una presunta violación en contra de una niña, y según me ha dicho que hay un candidato que es el que presuntamente le está ocasionando un daño a la niña, cuando yo le digo al hombre yo le digo yo conozco a una José Ángel Romero pero no creo que sea la misma persona por cuanto este José Ángel Romero tiene esta edad, 29 años, cuando yo lo conocí era la edad que me están diciendo ahorita, es decir no debe ser el mismo, esta persona me sigue diciendo de repente es el mismo porque yo también conozco a José Ángel Romero y es un candidato que pertenece al Municipio de Pueblo Nuevo, a todas estas me dice yo te voy a poner en contacto con una persona que es la persona que te va a ayudar a ti, para que investigues que es lo que realmente está pasando con la niña, me hace la referencia de la Diputada Chichi Manaure, y en ese momento me dice yo le voy a dar un teléfono, para que se ponga en contacto contigo, le digo yo que la idea era que me ayudara, para saber si yo podía tener acceso a más información respecto a la persona que supuestamente le estaba causando daño a la niña, al otro día me llama la Diputada y me dice Taimara yo soy la Diputada, se me presenta, qué es lo que está pasando, que tienes una información con respecto a una niña, le digo toda la información por teléfono le digo mire Diputada es un señor que se llama José Ángel Romero, realmente no sé quien es, conozco a un José Ángel Romero pero no sé si es él, ella me dice no te preocupes que yo lo averiguo, casualidad que ese día aparece en el periódico la foto de él que ya estaba como candidato, me llama otra vez la señora Francis y me dice doctora volvió a salir el señor en el periódico, pero esta vez si salió su foto, yo salgo con mi esposo a comprar el periódico y exactamente cuando veo que es el señor me dio de todo mi esposo me tuvo que llevar a una clínica, porque se me bajó la tensión de la impresión de saber que era él, y a todas estas ya le había dado la información a la Diputada, la Diputada alegó la información que a duras penas tenía que se llamaba la niña (YMC omite identidad), que la abuela se llamaba Francisca, que era conocida en el pueblo porque le decían Ica, que vivía en Maquigua pero estudiaba en una escuela de Pueblo Nuevo, y la maestra de la niña llamó a la abuela para que se llevaran a la niña de la escuela pero de suma urgencia porque lo niña estaba pasando por una situación en la cual ella no manifestaba que era lo que le estaba pasando, pero que la maestra temía porque a la niña le estaba pasando algo, incluso que la niña había escrito hasta una carta, y se la dejó a la maestra, una carta de su puño y letra, que por favor le diera esa carta al cura de Pueblo Nuevo, cuando yo le paso la información a la Chichi, le digo yo sé que existe una carta que la maestra tenía para ese momento, escrita por la niña, cuando se llevan a la niña a Maquigua la maestra queda con la carta, pasó los días y la Diputada me dice yo voy a averiguar a ver donde estudia la niña, a ver si tengo acceso a la carta, la Diputada se va hacia Maquigua y en la tarde me llama la Diputada llorando yo decía pero qué le pasa Diputada y me dice Taimara quién eres tú, yo le digo yo lo conocí a él por los medios de comunicación, yo soy una Abogada que trabajo que tengo mi profesión, que doy clases, me dice que has hecho tú por la niña porque realmente lo que tú hiciste por ella nadie lo hace, yo le digo pero qué pasa, traigo una carta escrita por la niña, que tú te pones a llorar de sólo saber lo que ella dice en esa carta, me dice voy saliendo a tu casa, e4ran como las seis de la tarde, ella llega a mi casa a eso de las ocho de la noche, llega y me abraza y yo de la impresión, del susto las piernas me temblaban de sólo pensar que algo le estaba pasando a la niña, y que no pensé que fuera este señor, ella me dice lee la carta, yo tuve acceso a la carta en ese momento cuando ella me la muestra y me dice léela, vas a ver por que estoy así, y recuerdo cada una de sus palabras, de lo que decía esa carta porque me quedé impresionada, de lo que decía, incluso la niña decía en la carta yo me llamo (YMC omite identidad), tengo dos hermanitos, vivo con mi padrastro y mi mamá, mi padrastro me ha hecho mucho daño, yo quiero que lo metan preso, y si no que me dejen viviendo casa de mi abuela, él me rompió y con todo y eso puedo caminar, eso era lo que decía la carta escrita por la niña, cuando yo termino de leer la carta, me impresiono y rompo a llorar de la impresión, de saber que ella estaba ahí manifestando algo e incluso le dijo a la maestra que se la entregara al padre del pueblo, una niña tan inocente que diga una cosa de esa yo digo Dios mío algo pasó aquí, a todas estas yo le digo a la Diputada yo lo único que quiero es que se haga justicia con la niña, yo no se realmente lo que está pasando, yo lo único que quiero es que sea haga justicia sea quien sea, yo no estoy viendo aquí si es amigo, o n o es amigo, si es conocido, porque nosotros no somos amigos simplemente éramos conocidos, porque trabajábamos en la misma oficina, y le dije si era esa señor el que el estaba haciendo daño a la niña yo le estoy dando esto para que usted siga y haga lo que tenga que hacer con la niña, en ese momento hubo la cuestión de las elecciones, pasó el tiempo yo no tenia información de lo que estaba pasando, incluso la Diputada tenía la carta de la niña y no se había accesado a hacer la denuncia, a todas estas fueron las elecciones, pero ella me manifiesta que el señor ya no seguía siendo candidato a diputado, parece que lo habían expulsado, pasa el tiempo y la niña todavía no había colocado la denuncia, incluso yo nunca tuve acceso a saber quien era la niña, al tiempo la señora Francis me llama mortificada, y me dice la niña no ha ido a poner la denuncia en el Consejo de Protección, y creo que voy a convencer a la señora Ica esta noche para que ponga la denuncia porque hay que accesar a la denuncia, yo le insistí y le dije si señora Francis dígale que tenemos que empezar haciendo algo, para poner la denuncia y tiene que ir la niña con la abuela, la señora Ica va al otro día a poner la denuncia en el Consejo de Protección de allá del pueblo, y la señora Francis me manifiesta doctora ya la señora Ica hizo la denuncia, le dieron una orden de pasar al peritaje allá en Punto Fijo, creo que eran las tres de la tarde, cuando me comenta de la denuncia que ya había accesado en la noche la niña con la abuela, me dice ella que era el día siguiente de llevar a la niña a Medicatura Forense, que la niña no quería ir ni la abuela porque la abuela le decía a la señora Francisca, que no iba a ir a poner la denuncia porque ella le tenía mucho miedo al señor, porque según el señor tenía muchas influencias políticas, y por lo tanto ella no iba a querer que le pasara algo a la niña o a ella, yo le dije que si no hacía eso todavía no conocía la señora Francis a la niña que la única manera era poner la denuncia y poder procesar lo que estaba pasando con la niña era ir a medicatura forense a ver que era lo que estaba pasando con la niña, exactamente ese día en la noche no sé que fue lo que pasó con la señora Ica que el señor José Ángel llegó a la casa de manera violenta y brusca, entró a la casa y empezó a pelear con la señora Ica, que donde estaba la niña, realmente no estaba presente pero fue lo que le manifestó la señora Ica a la señora Francis, la señora Francis me llama mortificada al día siguiente y me dice el muchacho este pasó a la casa de la señora Ica y golpeando las cosas, tirando todo contra el piso, diciendo que donde estaba la Niña, que se la tenía que llevar, yo le dije a la señora Francis, hágame el favor y me trae a la niña y a la abuela, para yo misma acompañarlas a poner la denuncia porque así no podemos hacer nada, en ese momento la señora Francis me lleva a la niña y a la abuela allá a mi casa, y es cuando conozco a la niña y a la abuela después de tanto tiempo, yo me acerqué a la abuela y me les presenté y le dije señora Ica yo sé que usted no sabe que yo estoy sabiendo lo que a usted le está pasando con su nieta, porque a la señora Francis es a la que usted le ha hecho los comentarios con respecto a lo que le pasa a su nieta, yo necesito que usted me colabore para yo colaborar con usted, colaborar es que usted me diga que es lo que pasa con la niña, si ya usted hizo la denuncia para yo acompañarla, si ustedes tienen miedo a que les pase algo yo las acompaño, porque a usted no le va a pasar absolutamente nada, la señora revienta a llorar y tanto que me conmovió que yo me puse a llorar también de la impresión de ver a la señora sola, una señora poquitica, una señora que no tiene medios de defensa, llorando me dice que ella no iba a denunciar al señor porque el señor tenía mucha fuerza política, y que a ella le podía pasara algo, a todas estas le digo yo pero que le puede pasar, no es que el señor tiene mucha influencia política, el todo el tiempo anda con una gente, con unos hombres a los lados, se cree que es el hombre más fuerte del mundo allá en el pueblo y todo el mundo le tiene miedo, yo le dije señora Ica hágame el favor y yo voy a ir con usted a la PTJ a poner la denuncia con la niña, a que le hagan su examen médico forense, yo voy con la niña y llamo a la doctora que en ese momento era la defensora y le digo mire doctora dejo a la niña y a la abuela aquí en este momento, porque el señor fue anoche a casa de la abuela a agredirla, ella me dice yo estoy aquí en Maquigua, porque tengo una orden de la gobernadora para llevar a la niña a que le hagan la medicatura forense, a todas estas ella no sabía que yo realmente, todo fue porque coincidió en el dato de que yo tenía en ese momento a la niña, porque yo iba a ir a la PTJ a poner la denuncia, a ayudarla a que le hicieran su examen, ella me dice pero como es que tu tienes la niña, yo le digo porque es casualidad, el caso que yo te había comentado hace mucho tiempo atrás con respecto a lo que estaba pasando con la niña, fue cuando ella se regresa de Maquigua y se baja donde yo estaba en mi casa a ver a la niña, a conocerla, y voy con ella a llevar a la niña a medicatura forense, a todas estas tuve que hablar con la niña, rogándole también con aquella delicadeza, porque era una niña que para ese momento tenía creo que era 9 años, y hablé con ella y le dije que por favor me ayudara, que pusiéramos la denuncia, que yo sabía que le estaba pasando algo, pero si ella no se ayudaba yo no la podía ayudar, pero mi función como abogada era ayudar y proteger a los niños, era ayudar también a las mujeres, era ayudara también a los hombres cuando les pasaba algo, y fue en ese momento cuando la niña no quiso hablar, yo le dije por lo menos respóndeme con la cabeza para saber que es lo que te está pasando, en ese momento le pregunto te está pasando algo y ella me hace con la cabeza que sí, yo le dije hay alguien que te está haciendo daño, y ella me dice que sí, con la cabeza, yo le digo desde hace mucho tiempo, y ella me dice que sí, y yo la digo desde que edad te está haciendo daño, ella no me habla, yo le dije bueno por lo meno te digo la edad y tu me dices con la cabeza si sí o no, le pregunto desde los cinco años y ella me dice que no, desde los siete me dice que no, desde los ocho y es cuando me dice con la cabeza que sí, que desde los ocho años el señor le estaba haciendo daño a ella, a todas estas impresionada también con lo que me estaba pasando, por saber que era este señor el que le estaba haciendo daño a la niña, yo le dije mami te voy a ayudar, yo voy a estar contigo, yo sé que estás solita aquí pero yo voy a estar contigo, te voy a acompañar incluso a Medicatura forense, yo voy a estar contigo allí, confía en mí yo necesito que por favor vayas allí y sepamos lo que está pasando contigo, hasta dónde pudo haberte hecho daño el señor, mi profesión es ayudar a los niños, entonces tu me ayudas y yo te ayudo, fue cuando me fui con la niña y con la defensora, nos trasladamos a la PTJ, ella me deja allí con la niña y yo entro a Medicatura forense con la niña y allí por lo menos le hacían el examen de Medicatura forense, pasan los días y yo le digo a la señora Ica, señora Ica usted va a esperar una información de Medicatura forense a ver que va a pasar con el caso, pasaban los días y la señora Ica me decía no está pasando nada porque no me han llamado, pasan los días y como al quinto día ella me vuelve a llamar desesperada, doctora que el señor se volvió a meter en mi casa, estoy desesperada y eso fue como a las 10 de la noche, yo recuerdo que era tarde, y estaba sola en mi casa con mi esposo, y me llamó desesperada que el señor se había metido en la casa, que la estaba buscando a ella y a la niña, porque se quería llevar a la niña, eran como las 10 de la noche porque Maquigua queda bastante separado de mi casa, yo le dije señora Ica yo no puedo hacer nada, vaya a la Comandancia General y pone la denuncia, no si yo voy para allá nadie me va a hacer caso porque el señor es muy conocido aquí, al otro día yo le dije bueno véngase a las cinco de la mañana, y nos vamos a trasladar hasta la fiscalía porque ya esto no tiene ni pies ni cabeza, cómo ese señor va a llegar allá de manera brusca, de manera agresiva, a estar insultando a la señora, diciendo que iba a llevarse a la niña, la señora Ica que estaba toda asustada se fue a casa de la señora Francis, a las 5 de la mañana porque tenía temor a que le pasara algo, porque ese señor se aparecía con un poco de señores alrededor, a la casa y al pueblo donde ellos vivían, se van al otro día a mi casa y yo me voy con ellos a la fiscalía que queda en Coro, porque en ese momento estaba haciendo un postgrado en Coro de Derecho Penal, y conozco allí entre los compañeros a los fiscales, le hago el comentario de la denuncia que quería hacer, que había un casito de una niñita que presuntamente estaba violada, no sabía hasta donde podía ser el daño que le estaban causando, y el me dice no se preocupe doctora que yo voy a tomar la denuncia, y fue cuando el doctor me hace la cita para el día siguiente a las siete de la mañana, y yo me voy con la niña y la abuela, y la señora Francis y mi esposo, a Coro a poner la denuncia, cuando llego yo me pasan a hablar con el fiscal rector, y le cuento todo lo que estaba pasando, lo que estaba pasado con la niña, que se había hecho el examen de Medicatura forense que no se sabía si se había procesado el examen de Medicatura forense, en ese momento el fiscal llama por teléfono a Punto Fijo y pregunta en Protección que si había accesado a la denuncia, que si había pasado algo con eso, y dijeron que la Funcionaria de Protección no había hecho nada con la resulta y que la había engavetado, llamo a la fiscal y le dijo que por favor se fuera inmediatamente a donde estaba la Consejera de Protección para que le hiciera entrega inmediata del escrito que había salido de la resulta, el fiscal me dice que le iba a colocar una medida de protección a la niña y a la abuela por cuanto el señor cada vez que le daba la gana se acercaba hasta el sitio de manera brusca, le hace mostrar en ese momento el examen de Medicatura forense yo vuelvo a entrar con la niña, la niña no quería tuve que hablar con ella, pedirle que por favor se dejara hacer el examen, que no se sabía que había pasado con las resulta anteriores, le vuelven a hacer el examen de Medicatura forense a la niña, pasa el tiempo y yo esperaba que se produjera información con respecto a las averiguaciones, porque cada vez que llamaba a Coro, y preguntaba por el caso me decían que todavía estaba en etapa de averiguación, pasó un año y yo le hice el comentario al que era Diputado en ese momento y le dije mire Diputado que está pasando con el caso porque yo realmente no sé que pasa, llamo por teléfono y cada vez que llamo me dicen que está en etapa de averiguación, consigo a través de una compañera de aquí de Caracas, y le digo yo quiero una audiencia con la fiscal o una audiencia con una Magistrada porque necesito que me digan que es lo que está pasando, que es lo que ha pasado, en ese momento él le hace el comentario a la diputada, la diputada me llama por teléfono y me dice Taimara no te preocupes que yo tengo el acceso de hablar con la fiscal, tengo una audiencia mañana, y voy a hablar con respecto al caso, habla la Diputada con la Fiscal, y la fiscal le dice que ella va a tomar el caso, y es cuando se nombra a una Fiscal Nacional y hasta allí supe yo, todo esto que supuestamente es lo que tengo conocimiento de que es lo que había pasado, y como fue que yo tuve acceso a tener conocimiento de la niña y de la señora Francis. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, REFIRIÓ: no tenía amistad personal con la diputada MANAURE, ni la conocía personalmente solamente por los medios de comunicación, porque sabía que era la diputada de la asamblea nacional. Francis me hizo mención a estos hechos en los meses de Marzo o Abril de 2008. No ostentaba cargo, era particular, solamente estaba como colaboradora de misión sucre. Enemistad no tengo ninguna con el señor JOSÉ ÁNGEL ROMERO, porque solamente lo que estoy haciendo es justicia mas nada. Que supe yo que era el ciudadano. Al conversar con la niña observe su conducta encerrada no quería hablar, estaba quizás de repente frustrada porque pensaba que nadie la iba a ayudar. Comparecí al CICPC, la primera vez cuando le hicieron el primer examen médico forense que tenía la notificación del pase a medicatura forense y la segunda vez fue cuando fui con ella a Coro que fue cuando tuve acceso al Fiscal, y le hacen otra vez y le remiten ese mismo día a las siete de la noche para que le hicieran el segundo examen médico forense. Si escuche de boca de la niña los hechos específicos de los cuales fue objeto. De verdad que es impresionante porque tengo dos hijas y fue fuerte porque nunca me imagine que estuviera pasándole eso a la niña y mucho más viniendo del señor. La niña refería que el señor cada vez que estaba borracho, se le montaba encima le tocaba sus partes y le decía que le tocara a él sus partes. Si hable de una carta que la niña escribió. Esa carta llega a mis manos a través de la diputada que tuvo acceso a la carta que se la dio la maestra de la niña, que la niña se la había dejado. Nunca tuve conocimiento del nombre de la maestra pero supe por la diputada que si conoció a la maestra ese mismo día y le entregó la carta incluso la maestra se sentía intimidada y no quiso poner la denuncia porque conocía le poder que el señor tenía en el pueblo y ella temía por su trabajo en ese momento. Si hubo temor en los familiares en poner la denuncia. Hubo temor por la misma situación en que la señora es de bastante pocos recursos e incluso trabaja de domestica en casa de familia y es ella quien atiende a la niña y le da de comer a la niña. Nunca tuve acceso a los exámenes médicos forense de la niña. Supe si de otro tercer examen que le hicieron a la niña que la trasladaron para Maracaibo ordenada por el fiscal para que le hiciera el tercer examen no pude ir con la niña y hable con ella si que me disculpara, el día que ellos iban a viajar no podía hacer el viaje, tenía una audiencia. Pertenezco al PSUV. Estoy en este juicio por razones de justicia y no de políticas. No estoy siendo inducida por ninguna persona para perjudicar al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO. FUE INTERROGADA POR LA DEFENSA, así: ¿USTED SEÑALO TENÍA DOS AÑOS TRAS LA INVESTIGACIÓN HASTA EL MOMENTO EN QUE USTED LLEGA A LA DIPUTADA CHICHE MANAURE? A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA DRA. DORIS GONZALEZ (REFORMULO ESA PREGUNTA): ¿Señala usted en su deposición que usted desde el mismo momento que manifiesta usted estaba sucediendo algo raro con esta niña hasta que tiene acceso con la chiche Manaure, transcurren dos años? Respondió: No como le explique anteriormente no fueron dos años tuve conocimiento del caso a partir de Marzo 2008 y a los meses, mes y medio, dos meses, fue que tengo acceso a conocer a la diputada a través del ciudadano hoy en día el ciudadano ABRAHAM ALDANA, quien fuera en ese momento diputado y es el que me hace contacto con la diputada CHICHE MANAURE para que tuviera conocimiento del caso cuando ella estaba encargada en la Asamblea Nacional de los casos de violencia, y era quien llevaba esos casos fue cuando me llama al día siguiente una vez que él le entrega mi número celular mi numero celular y me pide la información de todo lo que yo sabia y es cuando ella tiene acceso a la información y llega a la maestra de la niña quien tenía conocimiento de lo que pasaba era la maestra con respecto a la niña, era la maestra de la niña para ese momento quien fue quien le pidió a la abuela y a la tía de la niña que se llevaran a la niña de la casa del ciudadano JOSÉ ANGEL ROMERO por cuanto le estaban haciendo daño el señor y ella tenía que irse de la casa porque le iba a pasar algo más grave aún de lo que le estaba pasando y fue cuando la abuela y la tía deciden llevarla a la niña a su casa allá en MAQUIGUA. ¿Cuándo usted tiene acceso a la disputada CHICHE MANAURE usted manifiesta en su declaración que no sabía todavía que era lo que estaba pasando? Contestó: por supuesto, porque se presumía que era algún daño que se le estaba ocasionando a la niña por cuanto yo no tenía resultas de la medicatura forense y yo no podía dar una información porque yo no sabia que era lo que estaba pasando. ¿Por qué le realizan el examen en la medicatura forense a ella? Respondió: En Punto Fijo, porque ella puso la denuncia con la abuela en el Consejo de Protección si mal no recuerdo en Pueblo Nuevo y en Pueblo Nuevo le dieron la orden allá en Punto Fijo de hacerle el examen en Médico Forense. ¿Quién acompañó a la niña a hacerse el examen? Contestó: En ese momento es cuando ya paso los días. No habían ido a la Medicatura Forense pasan los días y es cuando yo tengo acceso a conocer a la niña y a la abuela porque no querían ir a la Medicatura Forense y es cuando yo conozco a la niña, conozco a la abuela porque el señor JOSE ANGEL ROMERO, dos días antes que la niña fuera a Medicatura Forense llego de manera brusca y de manera o sea no tengo explicación al llegar allá a insultar a la señora a decirle que le diera a la niña porque se la iba a llevar para su casa. ¿Solo o acompañado? Respondió: Realmente que paso allí no se. No se si estaba solo si estaba acompañado, no se porque no estaba en ese momento. Solamente tengo conocimiento que la abuela de tanto que veía al señor que llegaba con aquella manera de prepotencia no quería poner la denuncia porque se intimidaba porque el señor José Ángel Romero llegaba con prepotencia a decir que le dieran a la niña por que él se la tenía que llevar. ¿Cuándo se pone la primera denuncia en Protección del niño, niña y adolescentes, usted acompañó a la medicatura forense ese primer examen médico forense? Respondió: ya le dije que si, en el primer examen. ¿El segundo? Respondió: También que fue a los días de haberse hecho el primer examen, ese primer examen fue como un día martes que acompañe a la niña, pasaron tres días y el examen no había sido remitido a protección, yo fui otra vez con la niña a Coro a poner la denuncia allí si fui con la niña, a Coro a poner la denuncia porque tuve acceso al Fiscal rector y es cuando él me atiende le hago todo el recuento de todo lo que ya tenía conocimiento, que yo plasme en mi denuncia y el ciudadano rector, cuando remito otra vez a la niña a hacer el examen médico forense por segunda vez, entro con la niña porque la niña no quería, cuando es una niña no quería volver a pasar por esa situación de lo que es el examen médico forense entre con la niña la abrazaba, la hablaba con ella, le decía que por favor se dejara para poder saber que era lo que estaba pasando. ¿Cuándo llevan a la niña a declarar la mandaron a declarar en petejota quien acompañó a la niña a declarar en petejota? Respondió: Ese mismo día, estaba la abuela de la niña la señora Francis que acaba de salir, mi esposo porque me acompañó porque íbamos la señora Francis y yo de noche a Coro, mi esposo nos acompaña era para que no fuéramos nosotras cuatro solas, que eran como las nueve la señora francisca y la niña (Y). ¿Qué le manifestó a usted, la niña Y. que le había pasado? respondió: En las manifestaciones que me hizo los comentarios fue que el señor como le dije al doctor, la tocaba sus partes cada vez que el señor llegaba rascado, que el señor cuando estaba solo con ella llegaba y se ponía quería tener relaciones con la niña le quitaba toda su ropita y la tiraba en la cama. ¿Tenía relaciones con ella? respondió: No quise preguntarle más donde ella no me lo manifestaba ella se quedaba callada y me decía era que el señor se le tiraba encima. ¿Le llego a manifestar que él la penetraba? Contestó: No porque tampoco la intimidaba a preguntarle era una niña y yo no estaba en capacidad ni en condiciones de hacerle ese tipo de preguntas solamente con lo que ella me comentaba era que el señor se quitaba la ropa le quitaba la ropa a la niña, lo tiraba en la cama y se le tiraba encima. ¿Usted estuvo presente cuando ella estaba haciendo su primera declaración? Respondió: No. Se supone que la llaman a ella sola y le hacen preguntas. ¿Entre el tiempo que se entera la CHICHE MANAURE del caso y el tiempo en que se pone la denuncia que tiempo fue? Respondió: Que tenía conocimiento, realmente fue como un mes ya que en ese momento estaban las elecciones de diputados que el señor era candidato en ese momento y ella en campaña y haciéndole campaña al partido también y se desentiende un poco de lo que estaba pasando con la niña como ella tenía en sus manos la carta de la niña y nunca había puesto la denuncia fue la niña conmigo a poner la denuncia en Coro. ¿Usted señala estaba sucediendo algo irregular es normal que usted le manifieste algo irregular o sin saber que es y que usted tome todo el interés que tomó? Respondió: interés para nada solamente porque la señora Francisca le hacia el comentario a la señora Francis de lo que le estaba pasando a la niña y que ella nuevamente le hacia los comentarios de que a la niña cada vez que ella, ella conocía a la niña porque la crío desde chiquitica, que ella no era así y tenía una conducta donde ella se ponía a llorar que todo le daba llanto, que cuando ella le iba a abrazar para ponerle una cobijita en la noche para arroparla la niña se alteraba, y no quería que la tocaran. ¿Le llegaron en ese momento de ese acto irregular que manifestó usted a manifestar de que la niña hubiese manifestado había sido objeto de violación o abuso sexual? Respondió: en el momento lo que supe es que tuve conocimiento porque yo incluso cuando la niña me dice a mi que el señor llegó rascado y se le montaba encima, yo entre mis alumnos que lo conocen a él, le pregunte como yo siempre lo conocí sanamente nunca lo conocí como decía la niña borracho, yo le pregunté a unos compañero que había trabajado políticamente con el, miren que conocimiento tienen ustedes, respecto a un señor si es que realmente el señor bebe y un estudiante me dice que si, que él bueno y sano, como lo conocía yo era una bella persona pero rascado no servía para nada, a todas estas yo obviamente la parte esa oculta de rascado nunca lo conocí yo incluso venía investigando que era lo que estaba pasando con la niña si realmente la niña estaba diciendo la verdad yo obtuve conocimiento por medio de la maestra que la niña cuando tiene acceso a la información, él la encuentra hablando con sus amiguitos de que estaban hablando de los papás y los padrastros y ella se pone a llorar con sus compañeros diciéndole que ella no quería a su padrastro porque el padrastro le hacia mucho daño y por medio de esa información era que tuve acceso a tener información por medio de la maestra incluso tuve acceso a hablar también con el Director de la Escuela y le pregunte que como se veía (Y) y me dice no la niña es una buena estudiante siempre pasa de año escolar, incluso ya ahorita paso para sexto grado tuve con ella llevándole una tortica que cumplía año y la niña paso ahorita para sexto grado o sea que era buena estudiante. ¿Qué tiempo tuvo usted trato personal con el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO? Respondió: Exactamente como casi un año porque trabaje con él en lo que era antes el departamento de participación ciudadana yo trabajaba allí como asesora jurídica y el señor trabajaba allí como funcionario de ese departamento y cuando a él le tocaba inspeccionar alguna situación en donde había violencia el ciudadano tenía conocimiento de mi celular me llamaba por teléfono “doctora esta pasando algo por aquí, esta el señor, el esposo de la señora violentando a la señora” yo me trasladaba hasta el sitio pedía un resguardo policial y nos trasladábamos con los familiares a resolverle el problema la situación en la comandancia policial. ¿Cómo era de él con menores o con niños, con niñas llegó usted a observar alguna conducta? Contestó: realmente yo con él, no tuve mucha amistad solamente en el momento era buenos días, buenos días, y al momento en que llegaba yo lo que hacia era atender al público hasta el momento en que me retiraba. ¿En ese tiempo que usted dice que duro conociéndolo y que tuvo el trato de trabajo cuantas veces lo llego usted a ver borracho o rascado o tomando? Contestó: Como le dije en un principio yo a él nunca lo vi rascado porque yo simplemente me llegaba a mi sitio de trabajo atendí ala público y con la misma me retiraba, las actividades que dependían en relación a compartir nunca pude participar, entonces nunca. ¿Cuándo usted agarra que tiempo después que le informan a usted en que algo irregular venia sucediendo con la niña, que tiempo después es que usted acude a poner la denuncia o si se había puesto una denuncia anteriormente? Respondió: YO conocí a JOSE ANGEL ROMERO creo que fue en el 2004, del 2004 nos vimos en la alcaldía que trabaje con él en la alcaldía como asesora del alcalde, estuve quizás tres meses y de allí en ese momento no supe mas nunca del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO pasaron cuatro años, o quizás 5 años que no supe mas nunca de él, y fue cuando me llega el casito por un simple comentario con respecto a una niña y una señora sin nombres ni apellidos, y al tiempo de ya yo tener conocimiento quizás por los quince días que ya la abuelita de la niña le iba a trabajar a la señora FRANCIS, la señora FRANCIS me informa a mi, que era la información que le daban porque incluso la señora FRANCIS me decía ella trabaja conmigo y yo se que le dicen por cariño IKA y yo su nombre verdadero no me lo se hasta yo le digo yo para saber es que averigüe su nombre completo y el nombre de la niña, cuando la señora va cada quince días es que ella le iba sacando información y ella me la transmitía a mi, la señora FRANCIS. Esa información, en cuanto a los días, quizás un mes o dos meses, me da conocimiento de cómo se llama realmente la señora que se llamaba FRANCISCA DE MOSQUERA y la niña se llamaba Y.M (omite) ¿Usted señala que la niña cuando le manifestó a usted, le dijo que era lo que había sucedido usted tuvo que preguntarle o sacarle las preguntas o decirle para poder obtener las respuestas de ella? Contestó: Si al momento en que la conozco que fue el día que tuve acceso a conocerla que la señora FRANCIS me la lleva a mi casa ella no quería dar ninguna información porque no confiaba en nadie, ella decía bueno si mi mamá no cree en mi, el señor me hace daño, estoy con mi abuela y el señor llega con prepotencias a mi casa, él se supone tiene mucha influencia política, ella se sentía indefensa yo habló con la niña y empiezo a hablarle fue cuando le hice el comentario que ella me contesta con la cabeza que si y que no, fue cuando le dije (Y) dime si el señor tiene mucho tiempo haciéndote daño ella me dice desde lo ocho años con la cabeza de hecho yo era como adivinando que era lo que pasaba, a los días la niña en la cuestión que le hacen el primer examen médico forense la niña como se sentía refugiada en mi, me pregunta a mi que si ella se podía quedar en mi casa, porque quería estar esa noche allí para que el señor no llegara a la casa, por cuanto no quería estar allí, yo le digo a la señora IKA, y a los defensores en ese momento mira yo la dejo en mi casa no tengo ningún problema pero siempre y cuando este bajo la autorización de la abuela la defensora me dice que no había problemas la señora IKA me decía que si, que ella quería estar allí yo la tengo en mi casa yo me siento con ella a conversar le digo que como se sentía, que si podía confiar en mi, me dice que si, incluso no hablaba, me dice que si, y fue cuando yo le dije es mas ese día había sido, el día anterior el examen médico forense, empiezo a hablar con la niña y le digo mami fue mucho el daño que te ocasiono el señor me dice que si, yo le dije confía en mi, yo te voy a escuchar para yo ayudarte, que tan daño te ha hecho a ti fue cuando ella me dice entre medias palabras cortadas el señor cada vez que llegaba rascado y borracho, el se quitaba la ropa, le quitaba la ropa a la niña la tiraba a la cama y se le tiraba encima le tocaba sus partes y él le decía que por favor, que por favor no, que le tocara sus partes, ¿Qué le manifestaba ella en donde estaba la mamá en esos momentos que él todo el tiempo llegaba rascado? Respondió: la señora supuestamente como la cuñada vive cerca la señora iba a casa de la cuñada, pasaba el día o pasaba no se cuantas horas de visita en cada de su cuñada y ella me dice que en el momento que la mamá no estaba el señor aprovechaba y se metía a su cuarto. ¿Pero usted señala que en varias oportunidades llegaba rascado y le hacia todo esto en todas esas oportunidades la mamá no estaba allí? Respondió: La verdad es que no sabría decirle si estaba allí. Porque indagarle todo el tiempo que era lo que el le hacia, cuantos días solamente lo que ella pudo comentarme a mi en ese momento. ¿Usted señala que ella le manifestó a usted que el llegaba con prepotencias con esas mismas palabras? Respondió No prepotencia porque ella no puede hablar así. Ella no puede hablar de esa manera. Es mas ni siquiera fue la niña que ella llegaba con prepotencia sino la abuelita era la que me decía a mi que él llegaba con tres personas o no se que cantidad de personas en su carro se metía en su casa con aquella prepotencia la gente le tenía miedo en el pueblo, era una persona que era muy conocida en el pueblo. ¿Usted acaba de manifestar que la niña se quería quedar porque le tenía miedo? Respondió: ya para ese entonces ya se había puesto la denuncia, ya había pasado el tiempo, ¿La niña le manifestó eso o usted lo supone la palabra de prepotencia? Respondió: ella me había dicho que ella no quería estar allí, que le tenía miedo como ya había escuchado la conversación entre la abuela llamándome a mi por teléfono que el señor se había metido en su casa en la noche, ella me dice que tenía miedo de llegar a su casa porque no quería que le pasara nada ella siempre me decía que no se quería ir a casa de su padrasto y de su mamá. EL DR. PUGA ZABALETA, REALIZÓ PREGUNTAS: ¿Usted manifestó que tenía conocimiento de estos hechos por boca de la señora FRANCIS a partir del mes de marzo de 2008?, respondió: mas o menos esa fecha, no recuerdo con exactitud porque hace tantos años que no específicamente que tiempo exacto. ¿Podría especificar más o menos entonces que fecha porque usted ha mencionado muchas fechas,? respondió: Bueno yo dije el mes de marzo, abril y de hecho cuando se hace la denuncia ya había terminado el año escolar vendría siendo julio y cuando voy con la niña a la fiscalía en Coro era exactamente como la primera semana de agosto o sea de hecho los primeros días en que empecé a manejar la información fue en fecha abril, mayo fue por allí esa fecha que fue cuando empecé a tener la información esa. Hace dos, o tres años que paso eso que para decirle la fecha exacta no sabría decirle. ¿La primera información que usted obtuvo en esa información que se la suministra la señora FRANCIS le explicó con lujos y detalles que era lo que pasaba a esta niña? respondió: quien me explico con lujos de detalles. ¿La señora FRANCIS? Contestó: No, no me explico con lujos de detalles porque se supone que la información que tenía ella era lo que la señora IKA le comentaba a ella de manera íntima. ¿Pero fue la señora FRANCIS la que le contó todo, la que contrato a usted como abogado? Respondió: no no me contrato a mi como abogada solamente como amiga. ¿Contacto? respondió: Éramos amigas a través de su hermana y ella a través de su hermana es que me manifiesta que era lo que estaba pasando con un casito que tenía en su casa su hermana FRANCIS y como la señora MILAGROS que es su hermana conozco a la señora FRANCIS, y ella empieza a comentarle por teléfono, que pasa esto, que pasa aquello que la señora IKA ve la niña extraña, que la señora IKA la niña se la pasa llorando, que la señora IKA sabe que la niña no es así, y que de un tiempo para acá la niña no quiere siquiera que la toquen no quiere ni siquiera hablar, no quiere decir palabras. ¿una vez usted tiene conocimiento de la actitud de esta niña cual fue su actuación como abogada? Respondió: En principio cuando me hacen el primer comentario de la niña yo le dije para que yo pueda tener información y poder ayudar necesito que usted me busque el nombre de la niña, el nombre de la abuela, y saber donde viven para yo poder accesar a la denuncia cuando voy en una oportunidad a la defensoría de punto fijo a otro casito fue cuando le hago comentario a la doctora que en ese momento estaba allí, le digo mira tengo conocimiento de una presunta violación no se que es lo que esta pasando con la niña de una señora que le trabaja de limpieza a una amiga, la nieta es la que esta manifestando todo este tipo de actitud ella me manifiesta que necesita saber como se llama la niña, yo no sabía como se llamaba la niña porque como le dije en un principio la señora iba a trabajar cada quince días, a veces como no iba a trabajar cada quince días duraba un mes sin ir a la casa de la señora FRANCIS porque por equis o por ye se enfermaba en fin me decía doctora no vino la señora IKA no podíamos hacer nada porque se supone que era algo intimo que comentaba la señora IKA, en ese momento a la señora FRANCIS. ¿Por qué usted llega a la conclusión se trataba de un caso de violación, como usted se lo manifestó a las defensoras de protección? Respondió: Como le dije en un principio cuando yo obtengo información respecto de lo que me transmitía la señora FRANCIS; y la señora FRANCIS me dice que la niña lloraba cada vez que en la noche la abuela la abrazaba se supone que algo mal estaba pasando en ella, que esa no era su actitud, yo cuando tengo acceso a la doctora que hago la denuncia con otro caso en ese momento yo le digo doctora yo no se que es lo que esta pasando con la niña se presume que es una violación como tampoco se que es lo que pasa con ella no se que es lo que pasa porque lo tengo vale información con esta situación ella me dice búscame el nombre de la niña, el apellido, donde vive, y el nombre de la abuela para yo poder ir hasta la escuela solicitar una inspección para poder tener acceso a la niña y hacer la respectiva denuncia o hacer la respectiva inspección. ¿Acompaño usted por primera vez a la niña cuando fue citada a PTJ? respondió: a petejota no, a la medicatura forense. ¿Quién ordenó esa medicatura forense? Contestó: No tenía la información en sí, porque tenía engrapadito la notificación que tenía que pasar el día siguiente allá a la medicatura forense por lo que me había dicho la señora IKA o sea que lo que entendí fue que había ido a protección de allá de Pueblo Nuevo a poner la denuncia y de allá le dieron la notificación de trasladarse a medicatura forense a hacerle el examen a la niña. ¿La medicatura forense de esa localidad esta dentro de las instalaciones del CICPC? Respondió: Si, para ese momento creo que todavía no le habían cambiado el nombre a petejota. ¿Usted se entero de esos resultados del examen que le practicaron a esa niña en ese momento? respondió: no ¿Cuándo se entero de los resultados? Respondió: como le dije también al fiscal, nunca he tenido acceso a las resultas de la medicatura forense. ¿Por qué usted no acude prestándole esa colaboración que le nació del alma a la señora FRANCISCA que era una persona de bajos recursos para intentar una acción a sabiendas que el delito o el problema por el cual estaba pasando esta señora era un problema legal, porque no la llevo a los órganos correspondientes y sin embargo, ha manifestado que se ha dirigido a otras personas y no a los organismos oficiales? Respondió: Para el momento desconocía le delito que se estaba cometiendo en contra de la niña yo no podía tener acceso a la información que le estaba transmitiendo la señora Francisca llamada IKA porque se suponía porque se supone era algo que le estaba comentando de confianza a la señora FRANCIS que era quien le trabajaba en su casa, y me pedía la SRA FRANCIS que por favor no le llevara a hacerle preguntas de manera brusca a la señora IKA porque se suponía que era algo de confianza, y que podía perder la confianza de la señora IKA por lo que en el momento que yo tengo acceso a la información no podía llegar a decirle a la señora IKA mire dígame porque ya yo estoy aquí déme toda la información que sabe porque yo hasta el fondo no sabia nada, yo solamente que ella empezó a investigar por su cuenta, basándome en la información de poco o mucho de lo que podía transmitirme en ese momento y para la fecha que le estoy diciendo doctor me disculpa fue en el 2008 con exactitud el mes como le dije que mes no sabría decirle, pero se que fue en el 2008, mediados del 2008 finalizando el mes de agosto, principios del mes de agosto, pero se que fue mayo, junio, julio, por esa fecha fue que tuve acceso a esa información. Y en cuanto a que fuera a procesar la denuncia se suponía que yo no sabia quien era el ciudadano que para ese momento se llamaba JOSE ANGEL ROMERO, porque la señora IKA me decía era una persona política muy conocida, que tenía mucho poder, que ella le tenía miedo a ese señor, que ella no podía poner la denuncia y se suponía que yo al tener conocimiento que era una persona política que yo tampoco sabia su nombre y apellidos yo decía bueno imagínese usted si ella, le tiene miedo que lo conoce imagínese usted que me puede pasar a mi. Se supone que el llegaba con aquella prepotencia como un cacique del pueblo de donde son ellos. ¿El tiempo que usted duro conociendo en sus labores de trabajo al señor ROMERO PADILLA, le consta u observo el algún momento que este señor anduviera con guardaespaldas? Respondió: Yo allí en principio no lo conozco era apenas un muchachito tenía 24 años y estaba empezando a trabajar allí en la prefectura donde lo conozco. Como le dije también a la Dra. en un principio yo iba al momento de estar allí en el trabajo iba y con la misma entraba y lo único que con él transmitía era un saludo de buenos días y hasta luego doctor más nada. ¿Qué tiempo duro usted laborando? Respondió casi un año. ¿Ese año entraba y salía y prácticamente no lo veía? Respondió: No porque yo iba a veces una vez a la semana y como había veces que no iba también a la semana. ¿Usted manifestó que tuvo conocimiento de lo que decía la carta que esta niña supuestamente había escrito y había entregado supuestamente a la maestra en la escuela por parte de quien tuvo usted conocimiento, tuvo acceso a esta carta? respondió: por parte de la diputada que es cuando la conozco yo el mismo día es que ella tiene acceso a la carta llega hasta mi casa después que habla con la maestra en la tarde que llega de Caracas a Maquigua a Pueblo Nuevo perdón, y la maestra le comenta todo lo que había pasado con la niña que porque le había pedido a la abuela que se llevara a la niña de la casa del señor JOSE ANGEL ROMERO y la CHICHE MANAURE al salir de hablar con la maestra que le hace entrega de la carta, la CHICHE me llama por teléfono sin conocernos personalmente para manifestarme que la niña le había entregado la carta a la maestra, que la carta la tuvo acceso porque la maestra se la entrego y le pidió que por favor la ayudara a resolver también este caso, fue cuando la CHICHE llega hasta mi casa me pide la dirección y llega hasta mi casa ese mismo día, para que leyera la carta de lo que estaba pasando con la niña y porque fue que ella tiene conocimiento de que era lo que estaba pasando con la niña. ¿recuerda la fecha en que usted tuvo acceso a esta carta? Respondió: Realmente la fecha no la podría decir como le dije, y hace dos años atrás que paso. ¿Usted podría explicar a esta sala desde el momento que usted tiene acceso a esa carta y de su contenido de la persona que se la mostró usted recuerda si ese mismo día se interpuso la denuncia correspondiente? Respondió: ese día era creo que fue un sábado, cuando ella llega a mi casa creo que eran siete u ocho de la noche, ella tenía la carta en sus manos, y ella pidió una audiencia con la gobernadora creo que la gobernadora estaba reunida con sus funcionarios y al otro día no se si fue que la gobernadora le paso una información que por favor se acercara hasta la gobernación para saber que era lo que quería hablar con ella, y fue cuando la CHICHE llega al acceso con la gobernadora le enseña la carta a la gobernadora. ¿Usted manifestó que la CHICHE no interpuso la denuncia porque se había dedicado a una campaña electoral cierto? Respondió: Bueno hasta la fecha en que estaban ocurriendo los hechos ella estaba en campaña electoral, tenía la carta creo que también estaba enferma estaba convaleciente y yo no tenía la carta encima y tampoco tenía acceso a la niña porque no la conocía solamente que la niña, la carta la había hecho de su puño y letra que la tenía la chiche que no había hecho ninguna denuncia y fue cuando yo me dirigí con la niña a Coro a poner la denuncia de lo que estaba pasando con ella. ¿Qué es lo que a usted le comentaron o que le consta o que ha vivido usted personalmente y cual es la otra parte del cuento o que le contaron terceras personas o de lo que usted ha contado aquí que es lo que a usted le consta? Respondió: de constar no podía decirle nada porque se supone que no he tenido acceso al expediente ni a las resultas de la medicatura forense del tiempo como le dije de un principio no recuerdo solamente el mes porque hace dos años que ocurrieron los hechos. Con respecto a los comentarios se han escuchado demasiados comentarios del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO que fue algo que a el una persona le quiso hacer daño y entonces la agarro con él, su vida personal no me interesa ni pendiente desde que lo conocí en la prefectura saludos y hasta luego, su vida personal no me interesa sus comentarios hacia las instituciones a donde él se ha dirigido que lo conocen también a él que me conocen a mi, lo que manifiestan es que el ciudadano JOSE ROMERO manifiesta de que hay una persona que la agarro con él, que la quiso agarrar con él, para echarle a perder su vida y otros comentarios de que la gobernadora la Lube Montilla la agarro con él, porque no se que paso políticamente como trabajo político no lo he hecho porque la parte política solamente soy dirigente del PSUV y hasta allí y él me conoce que mi trabajo político no ha sido ninguno. Se que las manifestaciones que me han hecho como usted esta diciendo de los comentarios que se han escuchado es que el señor JOSE ANGEL ROMERO ha comentado que hay una persona que la agarro con el para perjudicarlo su vida en otros comentarios que el dice que la gobernadora la agarro con él para molestarle su vida, y en otros que la diputada chiche Manaure la agarro con él porque políticamente lo quiso quemar. Eso son los comentarios que yo he escuchado. ¿O sea que todo lo que usted ha narrado en esta sala son comentarios y a usted no le consta nada? Respondió: En lo que respecta al ciudadano JOSE ANGEL ROMERO. Con respecto al caso, lo que me ha manifestado a mi la niña en el momento que la conozco, fue cuando le comente al fiscal que la niña me manifestó que el señor JOSE ANGEL ROMERO, cada vez que llegaba rascado llegaba y le quitaba su ropita y se le tiraba encima le tocaba sus partes y le pedía que por favor le tocara sus partes. ¿Con que otras personas se ha reunido usted allí, ya que usted ha mencionado algo de cuestiones de trabajo que no vienen al caso porque más que todos son políticos a que otras personas les ha escuchado usted comentarios? respondió: No reunido como tal no. Únicamente que voy a la alcaldía y el señor trabaja allí y me dicen Dra. que él señor ha dicho aquí que alguien la tiene agarrada con él. Debo ser yo o presumo que soy yo. Que en otro sitio, una vez en el hospital también estaba allí en el hospital de la comunidad Cardón, creo que lo operaron a él, él manifestó allí que los doctores, no se los nombres de los doctores porque únicamente escuche que él había manifestado de que la Gobernadora Estela Lube Montilla la había agarrado con él y después hizo el comentario que había sido la chiche Manaure que lo había agarrado con él. ¿Usted da clase en una aldea universitaria y que fue uno de sus alumnos que la puso hablar con la diputada Chiche Manaure? respondió: cierto. ¿Porque si alguno la pone a usted en contacto con la diputada Chiche Manaure fue que usted le hizo el comentario a este alumno suyo o hizo usted el comentario el clase? Respondió: No para nada, en ese momento el estudiante era diputado de la asamblea legislativa de Falcón y es cuando yo le pido el favor me escuchara a ver que podía él colaborar en esta investigación, el en ese momento me manifiesta que él conocía a la diputada chiche Manaure por cuestiones de trabajo y la diputada Chiche Manaure, y que en ese momento la diputada chiche Manaure, era la encargada de todo con respecto a la violencia contra la mujer y es cuando él me dice doctora puedo darle su número de teléfono a la diputada y yo le dije que con mucho gusto, que si por supuesto se lo diera para que ella hiciera contacto conmigo y yo esperar la llamada e incluso el día siguiente es que me llama que le diera toda la pequeña información que yo tenía con respecto a todo este caso y así es que conozco a la diputada Chiche Manaure a través del estudiante ABRAHAM ALDANA. ¿A una de las preguntas del MP usted hablo de afiliación política y usted dijo que pertenecía al PSUV del Estado Falcón? contestó: Si. ¿Siendo la Chicha Manaure una diputada por ese estado siendo usted una dirigente del PSUV de esa zona porque usted ha adelantado esto en forma política y no en forma jurídica como a una abogada? Respondió: En ese momento que yo empiezo a tener acceso a la información e incluso le hice el comentario al señor Abraham Aldana, que yo no sabia ni tenía conocimiento que realmente el JOSE ANGEL ROMERO que yo conocía era la persona a la cual coincidía los hechos de la cual la niña estaba padeciendo yo le digo al señor mire señor Abraham yo conozco a un JOSE ANGEL ROMERO pero no se si es el mismo JOSE ANGEL ROMERO porque para el momento en que yo se la edad de JOSE ANGEL ROMERO tenía creo que 24 años y hacia ya hacía cinco años ya atrás y no era la coincidía la edad que explicaba la abuelita de la niña, no actué de manera jurídica porque ya la niña y la abuela no habían hecho la denuncia ni yo conocía a la niña ni yo tenía acceso de ir a MAQUIGUA porque no soy de PUNTO FIJO ni conocía a MAQUIGUA para ese entonces cuando yo para ese entonces, cuando yo hablo con el señor ABRAHAM ALDANA me dice doctora no se preocupe que la diputada la va a llamar usted le manifiesta todo lo que usted sabe y yo voy a averiguar si el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO es el mismo JOSE ANGEL que usted conoce, cuando pasan los días que ya tenía el proceso que me llama la diputada que me llama al día siguiente, pasan los días y todavía JOSE ANGEL ROMERO era candidato para ese momento la señora FRANCIS me llama y me dice Doctora el señor ha salido por el periódico ahora si ha salido en cuerpo y con su campaña, yo le digo bueno vaya y cómprelo yo salgo con mi esposo compro el periódico y es cuando se que es el señor JOSE ANGEL ROMERO es la misma persona que yo conocía para ese momento. En cuanto a la parte jurídica solamente cuando hablo con la diputada le digo mire diputada yo no tengo acceso de ir hasta el pueblo de Pueblo Nuevo porque no conozco a pueblo nuevo para hablar con la maestra y decirle que por favor quien es la maestra de la niña para ese momento en que la niña estudiaba allí. A Maquigua, no conocía a MAQUIGUA igual no sabía quien era la señor FRANCISCA apodada IKA y (Y). ¿Usted acompaño a la menor en dos oportunidades a hacerse el examen médico forense? Respondió: Si, ¿inclusive que la acompañó a Maracaibo? Respondió: No pues escuchó la porque yo nunca dije MARACAIBO, a la de PUNTO FIJO. ¿EN dos oportunidades usted manifestó que acompañó a la familia a que fueran a practicarse esas experticias médicos forenses y usted estuvo presente en esos actos? Respondió: El primer examen médico forense fue cuando conozco a la niña y a la abuela que fue que la señora FRANCIS la llevan a mi casa y ella no quería ir a la Medicatura Forense, fue cuando conozco a la niña me presento le hago preguntas que si quería que yo la ayudara porque yo trabajaba como abogado, que mi intención era ayudar y colaborar, poner la denuncia y hacerse justicia con lo que pudiera pasar y es cuando ella me dice que la única manera que ella fueron a los examen médicos forenses, era que yo la acompañara porque su abuela no quería entrar con ella fue cuando yo la acompaño llevamos la carta la llevamos a Medicatura forense toco la puerta me sale un funcionario y le digo mira, no se quien era en ese momento, le enseño la carta y me dice “bingo” esas fueron sus palabras, “bingo esto era lo que yo estaba esperando” yo me extrañe pase con la niña me hicieron sentar, yo hablaba con la niña que se quedara tranquilita para que se dejara hacer el examen eso fue un martes, pasaron tres días que le habían hecho el examen en Medicatura forense y fue cuando yo le dije a la señora IKA que me llama por teléfono toda asustada en la madrugada por lo que había hecho el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO de llegarle a su casa de manera brusca irrumpiendo su tranquilidad diciéndole que por favor le entregar a la niña porque necesitaba llevarse a la niña, la niña asustada y la abuela se van corriendo a casa de un vecino y me llaman por teléfono asustada y me dicen doctora que hago, les digo vénganse para acá y al otro día nos fuimos, eso fue como un jueves, y al otro día nos fuimos para Coro, y fue cuando el fiscal decidió volver hacerle otra vez el examen medico forense porque la funcionaria que tenía las resultas de esa Medicatura no paso la información y hasta donde tuve entendido, no paso la información fue cuando el fiscal le dice a la niña que por favor y a la abuelita que por favor, le hicieran otra vez el examen forense, eso eran ya las siete de la noche, la niña me dice que la única manera que se lo volviera hacer era que yo entrara con ella para yo acompañarla y estar allí con ella que entre otra vez con la niña ayudándola y apoyándola, para que por favor se dejara hacer el examen médico forense. ¿Usted estuvo presente en los dos exámenes? Respondió: Si en los dos exámenes. ¿Usted por curiosidad le pregunto el médico tratante allí cuales eran los resultados de esos exámenes? Respondió: No. NO por dios como yo le voy a preguntar a una niña cuales son las resultas del Medicatura Forense porque la forense no le va a decir que fue lo que pasó con ella. Por dios eso no tiene ni pies ni cabeza, si no tuve acceso yo a la información respecto de las resultas, eso es un examen que tiene conocimiento la Medicatura Forense y se la transmite a la fiscal yo no puedo decirle a la fiscal que me transmita a mi la información y mucho menos la niña le va a preguntar a la fiscal que le diga que fue lo que paso con ella. Asimismo, refirió: La abuela tampoco tenía conocimiento de las resultas de esos exámenes, porque la señora no sabe nada de lo que es la parte legal. No tiene ninguna información y creo que a duras penas sabrá leer y escribir.

17).-La ciudadana ESTILITA JOSEFINA RODRÍGUEZ GARABAN, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.804.003, soltera, 43 años, fecha de nacimiento 28-12-1966, grado de instrucción Universitario, laborando actualmente en Medicatura Forense de Punto Fijo, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Reconocimiento Médico Legal que corre inserto al folio 12 de la primera pieza de las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto. DECLARÓ:

“Se me solicito un reconocimiento medico a la adolescente (YM), se encontró genitales extremos de aspecto y configuración normal, un himen anular sin evidencia de desfloración, ano recta en su limites normal, sin evidencia de desfloración, y sin traumatismo anal. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL: P. -RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL INFORME R.- SI, es mío. P.- QUE ESPECIALIDAD MÉDICA TIENE USTED, R.- MEDICO FORENSE. P.- TIEMPO DE SERVICIO. TIENE. R.- 9 AÑOS EN LA MEDICATURA FORENSE. P.- DONDE SE FORMO COMO MEDICO FORENSE. R.- NOS LLEVA A CARACAS A BELLO MONTE Y NOS INSTRUYEN COMO MEDICOS FORENSE, 3 MESES Y EL TURNO MAÑANA Y TARDE SE PODIA CORTAR EN MES Y MEDIO. P.- TIENE CONOCIMIENTO QUE EXISTE UN PROTOCOLO INTERNACIONAL ESPECIAL PARA EVALUAR ANIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE. R.- NOSOTROS TENEMOS QUE PRIMERO TENER UNA ORDEN PARA REALIZAR UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, LA AUTORIZACION DE LA REPRESENTANTE PARA HACER UN GINECOLOGICO ANO RECTAL Y TIENEN QUE HABER UN COMPAÑERO, COMO UNA ENFERMERA QUE SIRVA COMO TESTIGO. P.-SE CUMPLIO CON ESE REQUERIMIENTO. R.-SI, previa autorización de mis superiores ellos ordenan la evaluación, la autorización de los padre y otra doctora que es la jefe del departamento del área de medico forense, generalmente tienen que haber dos personas de la institución, P.-Recuerda si la niña estaba acompañada de un representante legal, R.-Debió, estarlo, por lo general nosotros colocamos a la madre le sirve de apoyo a la menor y estamos nosotros los médicos y enfermera, para la realización de los exámenes. P.-Considera que es importante realizar la entrevista Con el representante del menor. R.-Si, nosotros lo establecemos con el representante y el menor, se le hace un interrogatorio tanto a los representantes como a los niños, P.- Recuerda si en esta evaluación particular se realizo esa entrevista. R.-Debió estar no recuerdo eso fue en el 2008. P.-En que consiste su evaluación, se evalúa todo lo que es el área corporal y evaluamos todo lo que es el área genital, paragenitales, y parte superior y extragenitales, Evaluamos todo lo que es todo el cuerpo, cuando evaluamos tratamos que esa evaluación sea íntegro, ponemos a la niña la colocamos en una cama le flexionamos las piernas le separamos las piernitas, le decimos que la vamos a revisar, le abrimos los labios mayores, himen, como esta el periné y el área anal, P.- Por que no dejo constancia del informe del área genital, paragenitales, y parte superior y extragenitales. R.- nosotros hacemos un informe general, no lo desglosamos por parte, nosotros no decimos en el área genital, no hay nada, e la parte superior no hay nada, nosotros no lo desglosamos, nosotros simplificamos, P.- Usted considera que es irrelevante desglosar cada una de los pasos. R.- Nos considero que es irrelevante solo que hacemos un informe general, P.-Considera que es importante la toma del área de muestra biológica en la víctima objeto de abuso sexual R.- No, tenemos que tomar en cuenta que a mi se me solicito el reconocimiento un 30 de julio y el hecho ocurrió 3 meses antes del mes de julio. Que yo la viera. Eso lo refiere el representante a la hora de tomarle los datos, P.- Considera que es importante para la investigación la evaluación psicológica, psiquiatrica R.-Si me parece que es necesario practicar una evaluación psicóloga para explicarle los eventos que están viviendo. Con o sin abuso es importante el niño necesita que se le oriente y se le explique lo que esta viviendo, P.-Usted recomendó a los padres que era necesaria una evaluación psicológica. R.-No, eso se interpreta a mala interpretación, yo solo me remito a los que me refrieren, no puedo excederme, por eso, si se le dice quien esta encargado de esa función es la fiscalía, de ordenar la evaluación medico forense, y una evaluación psiquiatrica. P.-Usted se contradice, en su respuesta cuando dice que es recomendable orientar a una evaluación psicológica remitir al paciente a una evaluación psicológica, y no lo hizo. R.- es una cosa que uno le diga al paciente que debe llevar al niño a un psicólogo o un psiquiatra pero no dejo constancia porque yo no soy psiquiatra. Yo no soy psiquiatra, P- Porque no lo hizo. R.- porque a mi no me están solicitando una evaluación psiquiatra, solo hago lo que me ordena. P.- Es recomendable solicitarle una evaluación psicológica. R.-Si es recomendable solicitarle una evaluación psicológica P.- Que define usted como HIMEN DE BORDE FESTONEADOS. R.- Son esos bordes que son altos y bajos, es como cuando hay un borde de tela que suben y baja, como crestas y valles alrededor del himen esos son descomposición anatómica. P.-Conoce usted el termino de Escotadura Congénita R.- Si, son pronunciadas que son como olas, son que se marcan esos espacios, escotaduras congénita. P.- pudiera ser diferenciada entre un desgarro himeneal y una escotadura congenial, R.- si en la escotadura, los borde van acoplarse en los desgarre no se acoplan, en la escotadura, el color es como un rosado, en el desgarro, la coloración pasa hacer mas pálido, eso me permite diferenciar entre los desgarre y una escotadura, si hay cicatrices. Si hay lesiones, y si hay enrojecimiento, ahí uno va a diferencia. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, refirió: La data del desgarro himeneal la determino reciente de ocho a diez días. Antiguo después de 10 días. Condición ano rectal normal pliegues conservados, esfínter tónico no hay cicatrices. Nosotros nos basamos si hay o no hay penetración o si hay desgarro o no porqué por que pueden ocurrir muchas cosas, yo voy al objetivo, mi parte es ser objetiva describir lo que consigo en la anatomía del paciente en el momento que lo están evaluando. Dilatable es el mismo complaciente eso es una elástica es como cuando uno agarra una liga que la estira y al dejar de hacer cierta presión vuelve a su estadio normal, es un himen que uno lo puede mover, el orificio es bastante amplio, el examinador puede meter hasta dos dedos, nosotros generalmente nunca metemos los dos dedos porque para el paciente como para el familiar pueden considerar que uno esta abusando de la integridad del paciente como tal, entonces con el solo hecho de la separación de los labios mayores uno lo ve uno le dice mami puedes pujar un poquito y es allí donde uno ve la diferencia de ese himen que es sumamente elástico entonces es donde se ve la evidencia de si hubo o no hubo un acto de violación. Un adulto penetrar una niña de ocho, nueve años no solo va a desflorar por la capacidad va a producir desgarros internos. Aunque el código solo dispone la penetración de un miembro viril sino que puede ser cualquier otro objeto o puede ser los actos lascivos o otra cosa que lo consideran como violación se puede establecer que si el himen pasa algo por allí relativo al tamaño de ella, por la elasticidad que ella tiene. El pasar dos dedos no deja ningún tipo de lesión en ese tipo de himen. Si hay una lesión se observa un desgarro esa lesión se queda en el cuerpo bien sea reciente o antiguo. El himen complaciente es más frecuente de lo que la gente piensa. A veces dejamos reflejados el hallazgo del himen complaciente en el informe médico legal a veces lo colocamos como elástico y otras veces como el festoneado. Los mismos festones cuando uno agarra los labios mayores permite que haya más amplitud. El himen complaciente los hay en bordes festoneados como en bordes lisos y el denominador común es la elasticidad. En una mujer adulta lo pierde en un parto por el tamaño de la cabeza del bebe pero en una niña en algo que sea mas del tamaño normal destroza todo lo que es, produce desgarros. Al hablar de bordes festoneados podemos hablar de himen complaciente. No en todos los casos dejamos constancia del himen complaciente o a veces no lo colocamos pero de verdad a lo mejor. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, refirió: No coloque himen híperdistensible pero hablo de bordes festoneados, hiperdistensible o dilatados. Al separar los labios los orificios se hacen más amplios por esa misma ola que permite que se amplíe. Vi festoneado pero no hable de desgarro. No observe desgarro. Lo que coloque allí fue lo que yo observe. ¿Si el himen ha tenido penetración se pudo observar que habían lesiones que podrían llegar a determinar que estamos en presencia de una penetración? Al momento no había desfloración, no puede decir que no hubo penetración de ninguna otra forma porque yo no estoy en el hecho, lo que consigo en el cuerpo de la paciente si hay o no lesiones, en ese momento no, si es distensible o no lo es, si hay desfloración o no, pero no puedo asegurar si paso o no paso algo por allí porque no estoy en los hechos. Soy objetiva es lo que estoy viendo en el paciente. Si paso algo por el himen hiperdistensible como un pene desflora. La literatura me dice que puede pasar hasta dos dedos del examinador. En este caso si el examinador yo no coloco jamás los dos dedos porqué, por que se malinterpreta para un adulto, que uno vaya a hacerse un examen ginecológico y le metan los dos dedos lo que va a salir es horrorizado. ¿Si un pene penetra a esta menor bota sangre que produce? Respondió: produce desgarros. No observe lesión que pudiera presumir que haya sido maltratada. No sabría decir quien acompañó la menor, no lo sabría decir disculpan pero son dos años de verdad que no recuerdo. Este examen se realizó el 30 de julio. Se nos ordenó el 25-7, porque siempre se hace la acotación. ¿Si una persona esta en posición normal, por lo menos sentada y le meten dos dedos, o un dedo, en el caso de esta niña con este tipo de himen puede producir desgarros, voy sentada en un vehículo y me meten el dedo pudo producir desgarro o haber dejado evidencia? Respondió: un dedo no creo es que cuentan muchos factores es suponer algo que yo no me puedo dar ese lujo por eso yo soy objetiva yo no puedo en medicina dos y dos no son cuatro. Puede ocurrir un hecho que tropezó y cayo en un bache se desvío el dedo y dañó la membrana. Nosotros lamentablemente o es o no es porque la circunstancias de la vida es así. Para mi es una prueba de certeza, porque yo la estoy revisando y yo con certeza digo lo que estoy viendo. De observar lesión estoy en la obligación de plasmarlo en el informe sobre todo en esa área. Si hay laceraciones de mucosas, si hay verrugas, si hay eso se plasma. Lo que yo no plasmo es lo negativo, es como hacer un expediente de que no esta bien, el dedo esta bien, sino tengo que detallar cada dedo, cada parte de su cuerpo entonces si en el examen físico yo consigo una excoriación, un hematomas que aun a veces no va relacionado con el mismo acto sexual si la paciente no tiene yo tengo que plasmar el hematoma se acuerde que el área de investigación se lo dio el papá porque no hablo, y me ha pasado, entonces es la investigación la que va a determinar si fue el padre el del abuso o fue el padre el que la agredió. Signos paragenitales es cuando es reciente y se usa mucha agresividad pero generalmente en los niños no ocurre eso por la parte de la inocencia, y son los más fácil de convencer y a nosotros para que nos convenzan allí es donde vienen los hematomas vienen los signos de defensa que nosotros como adultos tenemos, pero en los niños no, hay niños que con la edad el metabolismo van a tener una respuesta satisfactoria pero no es por placer es orgánico el ser humano esta en descubrimiento que en su área sexual siente cierto agrado, en los niños cuando se están explorando los varones empiezan a jugar con su área genital sienten satisfacción y lo siguen haciendo. Cuando una adulto hace, en un niño el niño se siente no es que le da aprobación entonces no actúa los mecanismos de defensa el no va a cerrar las piernas entonces no se consiguen muchas de esas lesiones esto no quiere decir que no ocurra por eso es que digo que en medicina dos y dos no son cuatro. El himen anular con bordes festoneados la mayoría de las veces es hiperdistensible, es decir, eso es con los festones los pliegues permiten que eso ceda. En este caso debí haberlo sentado si era complaciente, la función mía es minimizar los errores humanos hasta el cansancio eso es lo que trato, un himen festoneado con bordes va a ser distensible. Himen anular de bordes festoneados. Distensible y dilatado, a ella aunque no se le vea. Hace mucho tiempo y por la cantidad de exámenes que he hecho. No observe desgarro. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, refirió: El Himen hiperdistensible pueda desflorarse con un pene para un niño, no es igual un adulto señorita hasta que para pero en una niña sus áreas genitales son mas pequeñas son áreas que no están adecuadas para recibir un pene no solo se lleva el himen sino pase. El paso de un dedo no deja secuelas.

18).-La ciudadana TAYDEE DEL VALLE NAVAS TORRES, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-10..082.136, grado de instrucción Experta Profesional I, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Reconocimiento Médico Legal que corre inserto al folio 17 de las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto, DECLARÓ:

“La niña la llevaron a medicatura forense a hacerle el examen ginecológico y ano rectal para la medicatura ella tenía una lesión en la hora 4 que utilice la palabra desgarro porque no puedo utilizar en ese tipo de mucosa otra palabra, una lesión muy pequeña, es como si agarrara un pliegue y con la uña hiciera una pequeña lesión una pequeña herida no puedo utilizar otra palabra como la palabra herida, como encajar una uña, y el resto del examen fue normal, apenas perceptible porque era una lesión muy pequeña y reciente. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, refirió: Soy médico general. Desconozco que existe un protocolo internacional para la evaluación de niños objeto de abuso sexual. Himen hiperdistensible es un himen elástico que es un himen que pueden pasar hasta dos dedos y no produce ningún tipo de lesión y vuelve a su estado normal. Si es frecuente esta patología. Para la evaluación la acostamos independientemente de su edad, posición ginecológica, separamos los labios mayores examinamos le pedimos que puje para que el himen sea visible y nos dedicamos a examinar todas las lesiones que tenga en el área genital, valoramos la parte interna de los labios. Si recuerdo esa lesión, cuando la paciente pujo el himen era hiperdistensible y lo que más me llamo la atención fue esa lesión que era reciente muy pequeña pero no era desgarro por violencia, o sea no era un, una lesión por una violencia. Esa paciente tenía himen elástico. A todos los pacientes que acuden a medicatura forense y más si son niños que acuden a examen ginecológico por un supuesto abuso sexual yo le solicito examen psicológico. Considero que es obligatorio recomendar el examen psicológico dentro de la practica psicológica y no debe omitirse la referencia médico psicólogo al especialista psicológica y psiquiatría, así lo considero. Un himen elástico o complaciente presenta características propias de bordes festoneados, si lo puede tener es una condición propia del himen. Se puede ver en los dos tipos de himen. El himen anular es de bordes lisos es circular sus bordes son lisos, mientras que es festoneado son unos relieves como que veamos montañitas. De estas condiciones es más propio de un himen elástico el festoneado. La distribución horario en la vagina es por hora. En este caso en la hora cuatro (4). Este pequeño desgarro puede ser realizado por un dedo. Por un pene no. En cualquier caso si es necesario realizar un examen de falometria al imputado para determinar el grosor y las dimensiones de su miembro viril. Según las ciencias forenses si se debería hacer la evaluación del víctimario en esos casos de abuso sexual con himen complaciente se deberían evaluar a los dos tanto a la víctima como el víctimario. Si es obligatorio que este acompañado el evaluado, en este caso estaba acompañada de una representante del CEPNA si mal no recuerdo. No recuerdo que la niña haya manifestado fue objeto de abuso sexual. No recuerdo que la representante del CEPNA me hiciera alguna referencia o sea yo generalmente cuando me llevan a la víctima yo pregunto y lo único que recuerdo fue que era un supuesto abuso sexual. La evaluación la realice el 4-8-2008. Si es condición obligatoria según la disciplina de la ciencia forense de dejar constancia en la evaluación de la condición de himen hiperdistensible o dilatable. El calibre vaginal de una menor prepuber es variable de decirle cuanto mide no, eso es variable depende de cada persona independientemente de la edad. ¿Considera usted que una menor prepuber es capaz de producir moco lubricante vaginal para facilitar la penetración del pene? a veces hay leucorrea que no es precisamente el moco como tal es un proceso infeccioso sobre todo del tipo candidiasis que son honguitos es muy frecuente incluso parasitario. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, refirió: Ese desgarro es reciente. Reciente en el periodo de 24 horas hasta ocho días apenas perceptible era un desgarro muy pequeño. Para hacer la comparación pudiera ser de un niño. Himen anular hiperdistensible, en realidad por la edad de la niña lo vi mas anular que festoneado. No recuerdo si la persona que acompañó a la niña era abogado. Si mal no recuerdo era del CEPNA. Lo que recuerdo que es blanca de cabello mas o menos mas corto que el mío, negro. No puedo describir más ella entro cuando se estaba realizando el examen. La niña no me manifestó que la niña fue objeto de abuso sexual. En los himen hiperdistensible es difícil determinar si ha habido la penetración de un pene porque es un himen que se estira y vuelve a su estado normal. En el caso de una niña de ocho años cuando hay la penetración de un pene, allí si se tuvo que haber observado en caso tal, si existe, si hay la posibilidad porque es una niña de ocho años. Recuerdo haber realizado este examen hay días que no veo ni una paciente y otras veces que veo una o dos diarias pero en este caso en particular lo recuerdo porque es la primera y única lesión que era muy pequeña y era reciente. Es la primera y única lesión que he visto hasta este momento. No observe en la niña no observe lesiones paragenitales sin lesiones traumáticas en el cuerpo. No encontré lesiones que me hicieran presumir que estuviéramos en presencia de un delito de violación. Ratificó en todas y cada una de sus partes le informe. Determine el HIMEN HIPERDISTENSIBLE porque generalmente hacemos una abertura con un hisopo y en los hímenes hiperdistensible con facilidad entran dos dedos sin forzar. Separamos los labios mayores. Observamos el himen sin manejo, luego separamos los labios mayores se le pide puje con un hisopo separamos y vemos si efectivamente entran dos dedos. Hay que hacerlo con mucho cuidado, porque podemos producir lesión o dolor si lo hacemos de manera brusca. No se lo introduje completamente. Vemos si el calibre del himen es del mismo calibre que nos da a nosotros los dos dedos. Yo llegue hasta allí, hasta la punta y determine que era hiperdistensible. SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL NO VI. EN LOS HIMENES HIPERDISTENSIBLE PODEMOS OBSERVAR FESTONES O NO SE PUEDEN OBSERVAR FESTONES. EN ESTE SI HABIAN FESTONES PERO ERA MAS CIRCULAR QUE FESTONEADOS. Un himen festoneado e hiperdistensible hay que dejarlo plasmado en el examen médico forense, si porque lo que tenemos es cuando hacemos la maniobra tiende a la montañita extenderse es dilatable que el circular. El pene de un adulto al penetra a una menor produce desgarro y desfloración. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, refirió: Un himen hiperdistensible independientemente de la anatomía del pene puede producir desfloración en una niña de 8 o de 9 años, porque esos órganos genitales no están desarrollados, aunque la niña se haya desarrollado. En un himen hiperdistensible el paso de un dedo no pudiera llegar a producir la desfloración. El tipo de lesión que yo vi no necesariamente pudo haber producido la desfloración. Tengo 11 años de graduada como médico y cuatro de forense. El examen lo realizo el 4 de agosto de 2008. La evaluación es del 31-07-2008.-

19).-La ciudadana HILDA MIREYA LING YANEZ, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.705.300, grado de instrucción Médico Forense, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Reconocimiento Médico Legal que corre inserto al folio 46 de la primera pieza de las actuaciones, DECLARÓ:

“Se trata de una examen ginecológico, y ano rectal practicado a la menor (YCMC omite identidad), el 18 de septiembre de 2008, en la sala de experticias de la Medicatura Forense en Maracaibo, en ese momento (YCMC omite identidad) de 10 años de edad, natural del estado Falcón, con domicilio en el estado Falcón y al examen ginecológico aprecie: genitales externos normales, himen de forma anular, de bordes festoneados, sin desgarros, fuera de la esfera genital sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido, y al examen ano rectal el estado es pliegues normales, el tono del esfínter conservado, la conclusión del examen no hay desfloración, el ano rectal es normal. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: ¿Qué tiempo tiene de graduada? Tengo 21 años, ¿y cómo médico forense? 21 ¿este examen que le hizo a la niña demostró que el himen era híper distensible? Por las características de ser festoneados los bordes del himen nos permite determinar su elasticidad, pero nosotros allá lo describimos bordes de forma anular, que es lo circular y los bordes del himen que son festoneados, y los festones son los pliegues, que conforman alrededor del himen, a veces por la misma conformidad de esos festones tiene esa propiedad de distenderse, o de abrirse vamos a referirlo de esa manera, de encogerse y abrirse, más fácilmente que otros, ¿este himen era híper distensible? No, es normal, uno coloca al lesionado para hacer el examen, la característica es acostarlo, mandarle a abrir lentamente sus piernas, para poder verificar primero la parte externa, si hay alguna lesión o no y luego la mandamos a que puje un poco al abrir, el himen como está a la entrada de la vagina, al hacer esta maniobra se aflora, entonces allí esa conformación de los festones, podemos ver si se distiende o no, pero no es característica de todos los hímenes, ¿este himen en particular de esta menor era híper distensible? No, porque como expliqué, los festones son los que conforman pero no necesariamente tiene que ser híper distensible, nosotros en Maracaibo no utilizamos la palabra híper distensible sino dilatado y dilatable, para diferenciarlo cuando el himen es complaciente o no, entonces ahorita con este resultado de bordes festoneados, no podemos determinar que el himen es complaciente o no, ¿llegó usted a observar alguna lesión apenas perceptible a la hora 4 del reloj? No, porque al hacer el examen lo hubiese manifestado, nosotros somos muy objetivos al examen, lo que vemos lo describimos, ¿usted no llegó a observar ni siquiera una pequeñita lesión? No, nada, ¿usted llegó a observar en este examen si la niña tenía lesiones paragenitales o que le hiciera a usted presumir que había sido objeto de una violación? No, ¿en los exámenes que usted observó en esta niña no pudo determinar que había sido objeto de violación? No, porque en el examen está todo normal, aunque nosotros no calificamos el hecho, determinamos si tiene lesiones o no, y si hay alguna desfloración o no, entonces yo no puedo decir si hubo violación ni que hubo maltratos, porque al examen no lo percibí, si hubiese habido alguna lesión fuera o dentro de los genitales lo hubiese descrito en el mismo momento, y las lesiones fuera de la esfera genital no hubo ninguna, ni algún morado ni nada para determinar que hubo algún acto de violencia, o de traumatismos, ¿Cuántos exámenes realiza usted diarios relacionados con este tipo de casos? Allá en Maracaibo son muy frecuentes, dos al día, depende, pero hacemos bastantes, ¿dos al día durante 21 años? Sí, claro, y semanalmente hacemos muchos, ¿Cuándo le realiza este examen usted ratifica en todas y cada una de sus partes este examen forense realizado por usted? Sí, lo ratifico en todas y cada una de sus partes, ¿la fecha en que usted realizó este examen? El 18 de septiembre de 2008, ¿todo lo que usted observa está en la obligación de dejarlo sentado en este examen? Sí, ¿para usted es una prueba de certeza o una prueba de orientación? Certeza. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MIISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿Cuándo usted habla de himen festoneado esto es una característica propia de todos los hímenes? Es propia de los hímenes, pero no todos los hímenes son festoneados, porque esa es una característica de los bordes, hay bordes lisos y bordes festoneados, ¿los bordes festoneados son comunes en los hímenes elásticos o complacientes? No, porque los bordes lisos también pueden ser híper distensibles ¿los bordes festoneados en un himen son características propias de un himen complaciente o dilatable? No son propias, también el himen que es de bordes lisos puede ser también complaciente y distensible, ¿cual es la condición fisiológica de este himen complaciente, cuál es su característica, se nace con eso? Sí, se nace con eso, y las característica son que es distensible, dilatado y dilatable, al uno practicar el examen, cuando uno practica el examen para poder determinar si es un himen complaciente, tenemos que hacer una maniobra al ver que el himen se dilata y se distiende, se introducen los dedos, para poder hacer presión, a ver si se dilata o no, y si es capaz al introducir un pene tiene que producir una lesión, y generalmente este tipo de himen por esa misma característica que se distiende, cuando hay alguna penetración no produce nada ¿y esos desgarros no se provocan ni con el pene ni con el dedo? Cuando es dilatado y dilatable no se producen porque esa es la característica ¿en una niña de 9 años puede introducirse un dedo o un pene y con el transcurrir del tiempo puede volver a su condición normal ese himen por la elasticidad del mismo? Si tiene la característica de ser híperdistensible y dilatable al tiempo vuelve otra vez a su normalidad, al mismo momento por esa misma característica, eso no te deja ninguna huella de que hubo alguna penetración ¿un himen dilatable no es objeto de desgarro o desfloración? No, la única manera que el himen complaciente como tal descrito, con sus características de romperse, es cuando la mujer pare, ¿es la única circunstancia? Es la única circunstancia, esa es la característica del himen complaciente, por eso es que a veces se nos pone difícil de determinarlo, por esa misma característica, entonces no se puede ni afirmar ni negar que hubo alguna penetración, ¿es obligatorio que se deje constancia en su informe de la condición de himen dilatable? No, es que no es dilatable, es festoneado, y normalmente cuando se dilata cuando uno va a tener una relación, pero no por la característica del himen complaciente.

20).-El ciudadano OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.823, soltero, fecha de nacimiento 13-10-1965, grado de instrucción Médico Psiquiatra, laborando actualmente en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido de Experticia Nº 9700137A253, que corre inserto al folio 141 de la cuarta pieza de las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto, DECLARÓ:

“Realice un peritaje ordenado mediante oficio de la fiscalía del Ministerio público, a través de una estructura que tenemos en la dirección, es estructurada en varias partes, el peritaje consta de dos bloque el emocional y el mental, cada una de las partes de la historia nos va a permitir determinar cada una, en ese momento el señala que había un problema familiar entre el y su esposa, y señalaba que no entendía porque el lo que hizo fue darle un hogar a su hija, no entiende porque esta persona hizo esta denuncia, después de recopilar el motivo en referencia, se recoge el área familiar, el área personal, docente en la universidad Bolivariana, una familia constituida por dos hijos, ningún otro elementos que hablara de ninguna patología, una vez que se hace la prueba psicológica, no había ningún elemento positivo para el momento, es decir que no hay ninguna patología mental, estos cinco elementos, esta totalmente conservada, en el área emocional, la parte clínica había cierto elementos de control en los impulso, cierta dificultad para manejar los impulsos, puede llevar a perder el control, esto en el bloque emocional, se concluye que no hay ninguna enfermedad mental al momento de evaluar se recomienda que pudiera recibir alguna terapia, para controlar los impulsos, y no perjudicar en su vida cotidiana, o en su desempeño familiar. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA: P.- QUE SE DETERMINA CON EL TEST DE LA PERSONALIDAD. R.- No puedo contestar esa pregunta porque no es mi área. P.-QUE ES LA PEDOFILIA. R.-Es una acción que va dirigida a la SATISFACCION, en la relación sexual con niñas o niñas o adolescentes. P.-Como se desarrolla esta personalidad es una persona que venga de un hogar establece o una persona que no venga de una hogar estable. R.-Esto viene de una personalidad se forma de tres elementos, familia, sociedad y escolaridad, si estos tres elementos no fluyen juntos hay alguna alteración, las personas Pedofilia, tienen algún elemento importante alterado, sobre todo de edad de 3 a 6 años, puede tener un descontrol del impulso esto vienen desde que están pequeñitos, ellos no se desarrolla de grande, no manejado en la personalidad. P.-SOLAMENETE SE DETECTA A TRAVES DEL EXAMEN PSIQUIATRICO ES EL CONTROL DEL IMPULSO, porque no hay un elemento clínico para determina si una persona es PEDOFILA o no, es cleptómana o no, no hay elemento clínico que diga que una persona tenga deseo sexuales por los niños, lo que si se determina es el control de los impulsos. P.-QUE OTRO ELEMENTO DEBE TOMAR EN CUENTA EL PSIQUIATRA PARA PODER DETERMINAR QUE UNA PERSONA TENGA DESEO SEXUAL HACIA UN NIÑO. R.-Elementos familiares abandono, maltrato infantil, situación de violencia infantil, situaciones a nivel escolar, a esos llamamos antecedentes se toman en cuenta los antecedentes. P.-SI SON IMPORTANTES ESTOS ANTECEDENTES. R.-No, encontramos dentro de los antecedentes determinamos elementos positivos, los antecedentes familiares, ningún elemento positivo no aporto antecedentes familiares, no había, informe. R.-EL pedófilo, tienen una ausencia total de valores, el pedófilo puede simular valores puede dar entender que tienen valores, se simula porque hay interés. P.-EL PSIQUIATRA SE PUEDE DAR CUETA QUE UNA PERSONA ESTA SIMULANDO. R.-Si, en este caso si. Se puede dar cuenta. En este caso P.-NO SE DERETERMINIO QUE HUBO ALGUNA DESVIACION SEXUAL. R.- No se determino que hubo ninguna desviación sexual. EL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGA: P.- Pudiera estar ligada la impulsividad algún interés del menor, R.-Si dependiendo lo que la persona requiere en este caso encontramos descontrol de impulsividad, toda impulsividad genera ansiedad., la impulsividad puede irse hacia conducta de índole sexual. P.-Pudiera divorciarse alguna conducta en abuso sexual, que infringía alguna conducta legal penalizada. R.-si su deseo un impulsivo es el área sexual, pudiera de alguna manera simular el deseo de cumplir o no o de acatar ciertas normas, esto es plena conciencia de sus actos, capacidad para discernir, el decide si la acata o no, esto habla de capacidad suficiente, hay un descontrol en la parte impulsiva, que lo puede llevar en algún momento lo que el quiere hacer, el puede decidir que hacer. P-No obedece se pudiera a hablar de un 3 % he visto sólo 3 pedófilos, no es frecuénteme no se aplica con frecuencia, a la hora de revisar el control de los impulso se puede determinar, P.-PUDO OBSERVAR SI ESTE CIUDADANO PRETENDIO MANIPULAR EL EXAMEN, R.-No, pero el puede a través del descontrol de los impulsos, manipular la situaciones en determinados momentos porque necesita manipular su parte impulsiva, se puede presentar amable, para que la persona acceda a sus complacencia. La no presencia de la enfermedad mental no descarta escasamente un porcentaje menor nos da patología, no tener patología no descarta que la persona haya cometido un delito. Nosotros tenemos la historia psiquiatra extraído de las caras de las enfermedades para tener criterio objetivo, la cuarta clasificación de las enfermedades mentales, hay que ser muy objetivo en esto. No se evidencia ninguna enfermedad mental a nivel familiar porque no hubo informe para corroborar, esa información.

21).-La ciudadana DORELIS ELIZABETH DIAZ MEDINA, bajo juramento, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, soltera, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.973.162, grado de instrucción Bachiller, soltera, fecha de nacimiento 08-02-1971, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Informes, que corre inserto a los folios 240, 241 y 242 de la primera pieza de las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto, DECLARÓ:

¿Dónde laboro para el día 16 de abril de 2009? Bueno nos llego un oficio de fiscalía ¿Dónde trabajaba? En el CEPNA Consejo Municipal de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Municipio Los Taques Estado Falcón, el estudio que hice yo me dirigí hacia la casa de la señora (Yesica.M), donde me piden un estudio social el cual me dirigí hacia allá con la psicóloga y la presidenta luz marina rondón llegamos a la casa de la señora Yesica.M, en el cual mi estudio como promotora social levanto el informe donde ella se encuentra con sus dos hijos menores uno de cuatro y uno de dos años, levanto mi informe social ósea por la estructura de la casa que es la parte mía como promotora social mi observación allí fue ósea la señora nos recibió amablemente y vi de su observación fue un niño especial, nos dirigimos después hacia la casa de la señora (F),donde esta la niña (Y), y también igualmente levanto este estudio social que fue que me pidieron para hacer este informe nada mas hable con la señora (F) que fue la que me dio los datos del núcleo familiar donde viven ellas ahorita, la niña (Y) la vi un momento la vi un poco tímida o sea no pude por que lo mío era prácticamente la estructura de la casa, no tuve comunicación con ella o sea eso fue lo que a mi me pidieron hacer un estudio social. A PREGUNTAS MINISTERIO PUBLICO, refirió: ¿reconoce usted el contenido y firma del informe ?si ¿Qué estudio tiene usted en trabajo social? Bueno mis fichas técnicas bachillerato ¿en que consiste el informe social? bueno como le digo nos pidieron de la fiscalía que hiciéramos el estudio social es cuando yo me dirijo con la psicóloga a realizar el informe social de la familia donde vive el señor José Ángel ¿usted converso con en ese ciudadano? No el no se encontraba nada mas se encontraba la señora y los dos niños ¿con que herramientas de trabajo disponen ustedes en el cpdna falcón? ósea tenemos un equipo multidisciplinario, esta la consejera, psicóloga ahorita no tenemos psicóloga estaba ella y estaba yo promotora social ¿disponen ustedes de una infraestructura en la oficina? Si ¿Dónde esta ubicada? En el municipio los taques estado falcón ¿es normal que la psicólogo realice el informe social conjuntamente con usted o la psicóloga debe hacer su evaluación dentro de una oficina comisionada para tal fin? Si ella lo hace individual ¿no es normal que ella se traslade con usted? Ósea nos trasladamos por que nos pidieron eso que fuera la psicóloga y la promotora social ¿Qué puedo usted concluir de la situación socioeconómica de la ciudadana (Yesica .M) de ese núcleo familiar? En el núcleo familiar bueno un aspecto físico ambiental muy bueno todo bien no vi nada anormal ¿Qué llama usted un aspecto bueno? Ósea sobre la estructura donde vive con la señora y los niños vi aparte de eso fue que el niño es especial o sea fue la observación que hice y la estructura que encuentras ¿y en razón de la señora (F)? una casa humilde comparado con la casa de la señora (Yesica .M), ósea vi en la estructura bastante regular, mal ¿en que consiste la labor de un promotor social? bueno a donde yo trabajo el trabajo que yo estoy realizando es esto ósea levantar el estudio social donde esta la familia la estructura de la casa mi competencia es eso la estructura de la casa como están los niños como viven los niños si esta apto para estar allí ¿revisar la estructura de la vivienda? Si de la vivienda ¿la estructura de la vivienda de la señora (Yesica.M) en términos generales como era? Bueno una casa rural en buen estado bien ¿y la vivienda de la ciudadana (F.M) bajo esos parámetros que usted utilizo para evaluar la casa de (Y) como era esa casa? Ósea las techos bastante deteriorado el baño afuera hecho, ósea las incomodidades, duerme con su tía en una sola cama y la familia que son ocho personas ¿Cuándo usted se refiere a la niña a que niña s refiere? A la niña (Y) ¿Dónde vivía la niña (Y)? estaba con su abuela cuando nosotros fuimos estaba viviendo con su abuela ¿en la casa que se encontraba en mal estado? si ¿usted tuvo la oportunidad de conversar con (Y)? no simplemente me acerque la salude y la note un poco tímida no mucha comunicación por que no me competía ¿converso o no converso con la niña? No simplemente la salude y le dije mami como estas y nada mas, de eso se encargó la psicóloga. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, refirió: ¿Cuándo usted llega a la vivienda de la abuela materna donde estaba la niña (Y) como observo usted a la niña? Ósea en el momento en que llegamos la niña estaba en la cocina friendo unos plátanos y luego fue allí cuando la psicóloga se fue a una habitación y converso con ella, o sea como le digo la note tímida pero poca comunicativa ¿es normal que una niña de ocho años, nueve años, que edad tiene la niña? Para ese entonces nueve años ¿nueve años ya cocinando y haciendo los oficios del hogar eso es normal? No. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, refirió: ¿usted actúo acá por directriz de quien? Nos llego un comunicado que creo que presentaron una carta ¿usted realiza este informe de promoción y desarrollo social por solicitud de quien? De fiscalía del estado falcón aunque no era nuestra jurisdicción pero se hizo también un comunicado hacia allá de que no era nuestra jurisdicción por que ellos no tenían el equipo multidisciplinario en los días esos ¿usted recuerda cuantos lugares visito? Dos ¿recuerda la dirección de alguno? Calle garces pueblo nuevo ¿a quien encontró usted en esa vivienda? A la señora (Yesica .M) ¿indago usted respecto al grupo familiar? Si ósea con los niños por que el señor no se encontraba estaba nada mas la señora ¿Quién la atendió directamente allí en el inmueble de la señora (Yesica)? (Yesica) la señora (Yesica) ¿Cómo era el aspecto físico ambiental de ese inmueble? Era una casa rural en buen estado ‘que es buen estado para usted? Tres habitaciones baño cocina, limpia la estructura bien ¿Cuándo usted cita acá tenencia: si a que se hace referencia? Casa propia ¿propia de quien? De la señora ¿diga la dirección de otro lugar que visito? La casa de la señora (F) en Maquigua ¿Qué indago usted allí? Bueno como le dije la casa de la señora deteriorada de pocos recursos la casa tienen el techo en mal estado familia de pocos recursos ¿Qué observaciones dejo usted constancia acá de este informe? Bueno aquí con respecto a la casa de la señora (F) como tuve conversación, no conversación si no un saludo con la niña poco comunicativa y que la niña no tiene un buen colchón ya que comparte la cama con su tía y la vivienda esta en muy mal estado ¿usted conforman la comisión ese día y de inmediato se trasladan cual fue el primer lugar que visitaron? El de la señora bueno en realidad fuimos hacia la alcaldía para que de allí nos dieran la dirección de la señora que fuimos con el promotor de ellos y de allí el nos llevo hasta allá hasta la casa de la señora (Yesica) y luego de allí nos trasladamos hasta la casa de la señora (F) y ese fue todo el recorrido que hicimos ¿Cuándo llegan a la casa de la señora (F) al llegar y tocar la puerta que paso detálleme de allí en adelante todo el procedimiento que practico? Bueno cuando llegamos la señora (F) estaba allí en la sala nos mando a pasar la psicóloga le pregunto por la niña, la niña estaba en la cocina, estaba friendo unos plátanos y estaba su tía la hija de la señora (Yolimar) luego la psicóloga fue hacia la habitación con la niña ¿al entrar ella entablo conversación de una vez con la niña (Y) y fueron a la habitación y usted en donde se quedo? Yo me quede con la señora (F) haciéndole el estudio ¿cuantas personas Vivian en la casa, a que hora llegaron ustedes allí aproximadamente al lugar de la habitación de la señora (F)? bueno ya eso seria como a eso de diez y media once ¿y a que hora culmino? No recuerdo exactamente la hora ¿era de noche? No era eso como de dos de la tarde. Es todo.

22).-La ciudadana EDGMAR AUXILIADORA VILLANUEVA CHIRINOS, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, soltera, 25 años, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.198.914, grado de instrucción Psicóloga, soltera, laborando actualmente en la UNEFA Núcleo Falcón, Extensión Punto Fijo, fecha de nacimiento 17-10-1984, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Informe Psicológico, que corre inserto al folio 243 de la primera pieza de las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto, DECLARÓ:

“fue una niña, se hace una relación grafica de cómo esta integrada el grupo familiar. Área de evaluación, área socio emocional, área familiar. Método empleado: test de familia, test de la figura humana. test de la figura humana de Koppitz. Entrevista clínica. Figura humana. nosotros pertenecemos al municipio Los Taques, el caso es referido del municipio falcón, debido a que en el municipio falcón se estaba creando el consejo del menor, ellos le solicitaron el apoyo a nosotros, donde cada quien realizo su trabajo, no hubo seguimiento del caso, de mi parte porque no se me renovó el contrato. apariencia física y constitucional (YM) es una niña cronológica de 9 años, de cabellos, claro, delgado, de test oscuro y de ojos color café, estaba vestida de ropa de dormir, al momento de la evaluación, se torno muy callada, se observo conducta tímida, disposición de trabajo, emplea un lenguaje de acuerdo a su edad, tono de voz baja. Antecedentes de la niña: la niña fue producto de una relación de noviazgo son su padre, el embarazo no fue planificado, fue deseado por la madre, a pesar de ser rechazado por el padre, quien le indico a la madre que se practicara un aborto. la niña es independiente. Con respecto a la educación, alimentación. no se determino la causa por cuanto no hubo un seguimiento, solo hubo una evaluación, no se utilizo ni el tiempo ni el espacio adecuado, cuando un psicólogo va a establecer un contacto con una persona y mas cuando es con un niño, y vas a realizar una relación de terapias, se supone que debe de haber un tiempo, y un lugar adecuado, no fueron los esperados. Es por esa razón que no tenía como determinar la evaluación. Área familiar: la niña se siente cómoda en su hogar, ella se siente cómoda donde esta, con su abuela con su tía, a pesar de las condiciones precarias en la que vive, a pesar de que la niña esta mejor económicamente con su madre, ella prefiere estar con su abuela, eso es innegable, el porque no lo se pero la niña quiere estar en casa de su abuela. la niña se siente bien en su hogar siendo para ella el mas significativo su tío materno ella lo nombra mucho, había un vinculo especial con el, en el test la niña refleja poca apatía y afecta hacia su madre biológica, se puede notar al conversar con la niña se nota, lo comentaba en el test, cuando decía que yo no quiero estar con mi mama porque ella me pegaba cuando no cuidaba a mis hermanos. Relación interpersonal. La madre alega que la niña es muy inteligente, había buena comunicación, para conseguir lo que quiere hace lo que sea y tienen tendencia a mentir. Dinámica familiar: su padre no han convivido junto manteniendo poca comunicación con su padre, cuando la niña tenia 4 años, la abuela materna se la lleva a vivir con ella, al año, la abuela paternas la lleva con autorización de su padre, debido a la condición precaria, la madre a los 8 años, la madre se la vuelve a llevar a vivir con ella y su padrastro, a los 9 años, la niña le comunica a la tía materna que fue abusada por su padrastro, siendo esta quien informe el hecho a la madre la madre confronta a la niña, quien le da la misma información la niña estaba tranquila no había temor ni nervio a contar lo sucedió, mas tarde la niña le vuelve a decir lo mismo pero llorando y le dice que ella no quiere vivir allí, empiezan los conflicto enfrentamiento con la familia, vive con su abuela materna, la tía y tío, la situación es muy precaria, la niña por deseo propio vive con la abuela materna por deseo de ella misma. es una niña de 10 años, necesidad de afecto y cariño y dificultad de comunicarse con los demás, temor a sufrir un ataque sexual, es importante que fue manifestado por la niña puede ser producto de lo vivido, o producto de haber sufrido un ataque sexual o la practica de los exámenes forense que fue sometida la niña, es decir no se determino la causa por factor tiempo, cabe destacar que durante la entrevista la niña no dio una información clara de lo sucedido con su padrastro. recomendación generales: se recomienda continuar con las evaluaciones psicológicas, puesto que es necesario tener mas información, que permita tener un panorama mas real del caso, comenzar un tratamiento psicológico a fin de tratar de mejorar la calidad de vida de la niña, establecer un contacto afectivo con su madre tan importante, brindar orientación psicológica a todo el núcleo familiar, a la madre mejorar la relación con su hija, y buscar asesoramiento legal que le permitan el acercamiento con su hija evitar involucrarla en relaciones de adulto, la niña se sentía cohibida a pesar de que estaba en su casa , la niña no bajaba la mirada, parecía que en el fondo me quería decir algo pero no podía. es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO, interrogó: p.- a que evaluación aplico usted, a la niña. r.- test de familia y test de la figura humana. p.-en que consiste la aplicación de la figura humana de Koppitz. r.- es una prueba proyectiva, donde se supone que la persona a través de un dibujo refleja de forma inconsciente, que no son consciente y que podemos acceder a cierto rasgo de su personalidad. que posiblemente sean inconsciente para mi. p.- que margen de credibilidad le da usted a esta prueba. r.-la prueba de ver ser confirmada con los antecedentes con lo observado eso se descarta, personalmente coinciden con los antecedes. p.-pudiéramos determinar una patología. r.-si. p.- se pudiera determinar una mitomanía. r.-no, a qui no se determino. p.-quien le refiere la información del abuso sexual la madre o la niña. R.-primero la madre cuenta todo los antecedentes fue sacado de la entrevista de la madre, ella es la que menciona de que la niña fue abusada sexualmente, p.-la niña que decía. la niña no decía nada, aparte la lleve a su cuarto, y no hablaba, ella se intimidaba porque tenia temor que la escuchara esa fue mi impresión. p.- que la hizo a usted pensar eso. r.- el lenguaje corporal, siempre uso el lenguaje visual la observación, p.-aprecia usted frustración o timidez r.- si mucha timidez, de pronto porque no se había establecido ese vinculo entre el psicólogo y el paciente. p.-dice usted que no cuenta con las herramientas del test de Bender. r.- no, contaba con las herramientas. p.-porque usted retira a la niña de donde se encuentra para hacerle la evaluación r.- porque es parte de prevalecer la intimidad de la niña. p.-que característica particular le noto usted. r.-necesidad de afecto y cariño dificultad para comunicarse con el mundo circundante, fueron lo mas relevantes. p.- ha evaluado usted a otro paciente víctima de abuso sexual. r.-no, primera vez. p.-que prueba le arrojo ese resultado de la figura humana, ella hizo algo, no se si coloco una transparencia o coloco las piernas cerrada en una figura humana, es posible que haya sido víctima, o tienen temor a un ataque sexual. p.-puede determinar usted que la víctima pudo haber sido víctima de un abuso sexual. r.-pudo haber sido una de las razones pero a cualquier niño de 8 años, cualquier persona puede presentar un ataque a un abuso sexual. p.- existe un herramienta clínica que nos determine eso. r.- si, por supuesto la continuidad, pero a nosotros no nos llamaron mas, no hubo seguimiento. p.- frente a un hecho fingido puede proyectar en la figura humana un abuso sexual. r.-por supuesto porque se lo creo, y el creo eso como una relación, p.- porque cree usted, que la niña reflejaba en el dibujo sus partes sexuales. r.- porque pudo haber pasado, de pronto lo hizo para conseguir algo que no tenía. p.- es común que una niña de 9 años preserve sus órganos genitales en un dibujo. r.- puede ser, la niña coloca las piernas rígidas en el dibujo. p.- a que edad comienza el desarrollo hormonal de un niño. r.- los estímulos empiezan en la barriga de la madre, el deseo sexual siempre esta, p.- cree usted que una niña de 9 años que obedezca a un dibujo obedezca a un acto sexual precedente. r.- puede ser. p.- normalmente cuales son los dibujos de un niño de 8 a 9 años, r.-con su cabello arreglado con su uniforme, todos sus rasgos completos, piernas completas, una figura normal, en esta figura no se observo eso p.-que la hace pensar a usted, que la niña esta siendo manipulada por un adulto. r.-la actitud de ella, son cosas que uno percibe yo en ese momento percibí eso, p.- usted como profesional no cuenta con esa herramienta para sacarle a la niña eso. r.- el tiempo no me lo permitió ni el lugar adecuado., el apuro a los pocos día vino un fiscal de caracas, y yo le entregue ese informe a el, las condiciones no fueron las adecuadas. p.- usted, no le da credibilidad a ese informe r.-si. LA DEFENSA, interrogó: p.- en la entrevista de campo fue realizado en la casa de la abuela materna. r.- si, en la casa de la abuela, materna abuela estaba en la cocina, pero fácilmente se podía escuchar porque las pareces no llegaban al techo, yo se que la niña me quería decir algo, p.-como psicólogo puede determinar la conducta de que una persona le quiere manifestar algo. r.- si por supuesto que si. p.- en los dos cuestionarios pudo establecer que fue objeto de un abuso sexual r.-no, p.-la timidez es producto de que no le podía manifestar todo lo que quería por temor a que la familia la iba a escuchar. r.-si, además parece raro porque se supone que la niña se encuentra en su casa en lugar donde la protegen. p.- se pudo determinar en el test de familia que usted hizo se pudo determinar de que hubo una violación o algún abuso sexual. r.- no en el test familiar no. p.-puede ser inducida una niña a declarar un abuso sexual. r.- si claro que si. p.- se le puede causar un trauma a la niña al inducirla a declarar un abuso sexual porque eso constituye también un abuso sexual. r.- por supuesto que si dios mío, eso es un abuso emocional. p. porque la niña no se abre con usted, teniendo ese apoyo familiar esa base, familiar, r.- porque posiblemente hay una manipulación, de parte de los adultos de parte de las personas que ella quiere estar, no lo puedo asegurar pero es posible. no se con que intenciones pero puede haber algún tipo de manipulación de parte de los adultos. p.- la mitomanía se demuestra cuando la persona habla y demuestra otra declaración totalmente diferente r.- si esa es una de las maneras de demostrarlo de manifestarlo. p.- cuando una niña es inducida a dar una declaración falsa por un adulto puede dar diferentes declaraciones. r.- si, por supuesto y más si es un niño, p.- considera usted, que la niña no le manifestó nada porque no tenia ningún adulto que le dijera que era lo que tenia que declarar a la hora de la entrevista. r.- puede ser no me atrevo a asegurar de un si o un no. p.-en la entrevista que usted, hizo en el área familiar, pudo determinar alguna añorancia a la madre. r.- no, hay un trauma infantil, ella tienen una resistencia en cuanto a la madre. yo coloque en mis recomendaciones, porque si hay un problema que la niña tenga en cuanto a que no quiere a su madre o no quiere a su padre o a sus hermanos, es deber de un adulto atacar esa parte, en este caso no paso así todo lo contrario. por sus hermanos si demostró sentido de protección hacia sus hermanos, de ello le duele mas estar separada de sus hermanos que de su propia madre. p.- considera usted, que ese rechazo de la niña hacia la madre fue por haber contraído un nuevo matrimonio. r. yo creo que eso va mas allá, la falta de comunicación con la madre, o puede haber sido un trauma infantil, puede ser que la nueva relación de la madre haya colaborado para que este incremente, creo que eso va mas allá, toda vez que la niña primero vivió con su abuela materna, después vivió con la abuela paterna y después con la mama, eso pudo haber influenciado, donde se evidencia que no es por la nueva relación de la madre. LA DEFENSA DEL ACUSADO interrogó: ¿estando ella cuando realizo la entrevista en un lugar que se sintiera seguro no era más fácil de que ella relatara realmente de que fu objeto de un abuso sexual? Por supuesto ¿y no lo hizo? No lo hizo claro por que si yo ya acepte delante de mi abuela que yo fui abusada sexualmente y si ya mi abuela mi tía y toda mi familia y los que viven conmigo duermen conmigo comparten conmigo la misma habitación lo saben por que yo debo cohibirme mas cuando mas cuando son niños, los niños son mucho mas espontáneos ósea no hay ningún temor no debe haber ningún temor es lo esperado ¿Cuándo usted hablo con la madre que la madre le señalo que tenia tendencias a manipular usted observo que esa interacción la madre le estaba mintiendo o pudo observar de lo que la madre le decía era verdad? Pudo ser que haya sido verdad, era verdad de hecho ella cuando nosotros llegamos ella fue muy amable, muy chévere y nos ofreció café, trajo a su hijo nos dijo que su esposo estaba dando clases en la misión sucre de hecho cuando nos íbamos a ir nos dijo que nos quedáramos para que cociéramos a su esposo pero debido al tiempo nos tuvimos que ir pero si fue muy amable nos mostró todas las habitaciones nos enseño un altar que tenia ¿cuando usted fue a entrevistar a la madre fue con la niña o la entrevista se la hizo a la madre sola? A la madre sola fuimos la presidenta del cepna la trabajadora social y yo ¿pudo en esa entrevista observar usted que la madre le estaba mintiendo? No ¿pudo en esa entrevista observar que la madre estaba protegiendo a su esposo en vez de la hija? No ella fue muy espontánea también mantuvo en contacto visual, no tembló la voz no andaba así como hay dios mío que hago, normal súper normal como si nos conociésemos de toda la vida algo así ¿ese contacto visual que usted dice que es uno de los elementos para el psicólogo puede usted determinarle de que en ningún momento ella le llego a mentir en relación con el tema de la niña? Claro de hecho ella reconoce que no había ninguna comunicación, a si había buena comunicación y estaba pendiente de ella pero por lo menos tiene un carácter un algo difícil, me dijo para conseguir lo que quiere ella hace lo que sea y tiene tendencia de mentir lo que esta diciendo que la niña es malcriada en palabras quizás no dijo eso pero lo dijo entonces esta siendo sincera por que para mi para yo decir que mi hija es una malcriada para mi es difícil pero ella esta siendo sincera, no fue que hay no mi hija es excelente ella y yo tenemos una relación perfecta no fue así fue muy sincera ¿Qué le manifestó la niña en relación a sus abuelos maternos estaban presente cuando usted fue hacer la entrevista? La niña con respecto hacia sus abuelos maternos ¿Dónde ella estaba viviendo? Que a ella le gustaba estar con su abuela que ella quería mucho a su abuela, que ella no quería que la separan de su abuela hubo si algo que me llamo mucho la atención era día de semana era como las once de la mañana se supone que a esa hora la niña debería estar en la escuela y no estaba en la escuela estaba cocinando estaba haciendo arepa y friendo plátano y de hecho le preguntamos que por que estaba allí y no estaba en la escuela no recuerdo cual fue creo que fue por la maestra que no fue o por que el uniforme estaba sucio una excusa así una justificación de ese tipo pero si nos pareció raro ósea fue lo primero que vimos, por que si es esta hora y día de semana por que la niña esta aquí por que no esta en la escuela ¿usted en su evaluación usted ratifica en toda y cada una de las partes que usted realizo cual es la fecha? 17 de abril ¿usted ratifica en cada una de sus partes todo lo observado y plasmado en esa evaluación? Si ¿usted en el resultado de la evaluación señala que el dibujo de la figura humana de la niña se observa falta de afecto y cariño dificultad para comunicarse con el mundo circundante, timidez y rigidez esta timidez pudo haber sido por que no quería que la abuela la escuchara ni la familia materna la escuchara? Puede ser pero creo que es una timidez nata en ella no creo que haya sido una timidez circunstancial ella de por si su naturaleza su carácter es tímido por lo que yo pude observar entonces quizás en ese momento se acentúo mas ese aspecto ese rasgo de su personalidad pero creo que es parte de ella, creo por que no la he visto mas solo una vez ¿usted señala aquí también por todas las consecuencias de haber reportado un hecho falso en cuanto a un acto sexual por que llega usted a esa conclusión? Claro si la niña como le dije ella habla acerca de que fue abusada sexualmente de pronto lo hizo como un juego como una mentira para manipular para conseguir lo que ella quería y de pronto ella ve que eso como que se esta haciendo grande, se esta haciendo mas grande en cualquier momento y de pronto a ella puede creársele la idea de que realmente pueda sucederle eso ya sea como consecuencia de la mentira ya sea como el hecho de tanto escuchar y escucharlo de hecho como lo dije mas adelante el hecho de que sea sometida a tres exámenes forenses también ¿también es criminal haber inducido a esta niña en caso de que el hecho fuera falso, verdad inducido a toda esta situación y haber expuesto a esos tres exámenes forenses verdad? Criminal no se, pero un bienestar para su parte emocional no es, no es bueno para su parte emocional no es lo recomendable, pero criminal no se ¿considera usted que lo plasmado en esa evaluación que usted tiene acá fue todo lo observado por usted y lo cual usted dejo plasmado aquí en este informe? Si ¿en ese momento fue lo que usted observo y por eso lo plasmo acá? Si ¿usted no pudo plasmar mas nada porque no pudo hacer una continuación? Obvio ¿y estos son los resultados de la observación realizada en un trabajo de campo en la vivienda de la abuela? De la abuela ¿por quien fue usted comisionada para practicar este peritaje de campo en esta familia? La solicitud llega al consejo de protección de niños, niñas adolescente el día 15 de abril fue realizada por ciudadano consejero de protección de los taques estado falcón abogado Emilio José Rosales, el hace una solicitud pidiendo la colaboración y el apoyo al CEPNA Municipio Los Taques para realizar esta evaluación ¿Por qué la comisionan a usted estando en otro municipio y no al equipo que estaba en el municipio que le correspondía? Por que en ese momento estaba en formación al consejo de protección de hecho nosotras llegamos a la alcaldía y allí nos atendió un chico próximo a ser consejero su nombre es Elio Monter el fue que nos guío y nos llevo a la casa primero del señor José Ángel Romero y luego también nos llevo a casa de la abuela que queda en Maquigua una población que esta un poco mas alejada ¿Cuándo a usted la comisionan en esto usted pudo percibir o tuvo conocimiento de que se adelantaba una averiguación por el CICPC sobre el caso particular? No yo lo que recibí fue esto, de hecho yo estaba saliendo del CEPNA yo salí un día como una semana antes y de allí me llama la presidenta a mi casa y me dice Edgmar te necesito para que me acompañes a hacer algo que me llego y no tengo psicólogo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO, refirió: ¿tenía usted conocimiento por esa actividad que usted llego a realizar en esta experticia que a esa niña le habían sido practicado exámenes forenses a través del CICPC o a través del Ministerio Público? A mi su madre al hacerle la entrevista ella dio referencia acerca de eso mas creo que no especifico esos quienes eran los organismos que lo habían mandado a hacer o sea en realidad no tenia conocimiento. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, refirió: ¿reconoce usted el contenido y firma del informe psicológico de fecha o inserto al folio 243 el cual tuvo en sus manos? Si ¿el contenido y firma la firma también es suya? Si ¿dígame el numero con la cual esta adscrita al colegio de psicólogos? 1076 ¿en que fecha realizo usted este informe psicológico? El 17 de abril de 2009 ¿y en que fecha evalúo a la niña? Ese mismo día, perdón falso la evaluación fue el 17 de abril de 2009 y el informe si le digo fecha seria mentir pero fue a los pocos días, lugar y fecha de la evaluación 17 de abril de 2009 el día en que se elaboro el informe dos días después doctora ¿este informe recoge alguna versión de los hechos que le haya dado la niña? En la parte de los resultados de la evaluación ¿dígame por favor el verbatum de la niña? No esta, yo no quiero estar con mi mama porque ella me pegaba cuando no cuidaba a mis hermanos ¿Qué mas? no hay mas nada en realidad la niña como lo dije como lo explico en los resultados de nuestra entrevista ella hablo muy poco, todo era si, no, aja eso lo dijo cuando yo le aplique el test de la familia y le explique el dibujo y le dije mira mami en que se parece esto ¿lo que usted cita entre comillas y con puntos suspensivos por ejemplo en el capítulo quinto resultados de la evaluación hace referencia en cuanto al área familiar basados en los resultados obtenidos en el test del dibujo de la familia la niña se siente cómoda en su hogar siendo la figura mas significativa, continua allí. En el test la niña refleja manifestar sentimientos de apatía y poco afecto hacia su madre biológica. Lo que se confirma con lo comentado por la niña “….yo no quiero estar con mi mamá por que ella me pegaba cuando no cuidaba mis hermanos…” ¿esto es verbatum de la niña? Si lo que esta entre comillas. Es todo.

23).-La ciudadana EBDUVIA JOSEFINA LUQUEZ ALVARADO, quien previo juramento de ley e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.639, fecha de nacimiento 01-09-1955, soltera, 35 años, DECLARÓ:

“Estoy aquí para declarar lo que se como conozco a José Ángel, lo conozco desde que tenía 15, 16 años, puedo decir de el que es una persona con principios morales fue criado por una familia que tiene principios morales muy arraigados de valores lo conozco y me consta. También puedo decir que lo conozco bastante porque trabajé con el y hemos trabajado en la política juntos y conozco su persona, demás esta decir que José Ángel para mi particularmente es un ejemplo de hombre, de hermano, de hijo y de padre, de hermano, que por circunstancia de la vida le a tocado esta circunstancia que yo se que no se la merece, porque no hay derecho de que José Ángel Romero se encuentre separado de sus dos hijos, uno es un niño especial separado de su esposa, separado de su hogar y con la triste realidad no haber llorado la muerte de su padre que lo vino a visitar aquí y murió en plena visita cuando lo vino a visitar, eso es triste y lamentable que un hombre como José Ángel Romero como yo lo conozco este viviendo estas circunstancias, no le veo la culpabilidad que pueda tener en este hecho porque lo conozco y demás esta decirle que el ejemplo que yo veo que siempre he visto en Romero, pero el es un ejemplo de hijo yo quisiera que los dos hijos varones que yo tengo uno me hubiese salido como el. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, refirió: EN ESE TIEMPO QUE TIENE USTED CONOCIENDO A JOSE ANGEL ROMERO ¿LO HA CONOCIDO COMO UNA PERSONA TOMADORA? Jamás yo he sido su secretaria en la política, fui su secretaria permanente dentro del partido, en el Registro Civil fui su secretaria por dos años a raíz de este problema no trabajo más y con decirle que le hacía compañía a los matrimonios y el jamás se tomaba una copa de vino. ¿USTED LLEGO A TENER CONOCIMIENTO DE QUE EL CUANDO ESTABA EBRIO PERDIA LA RAZON DE LO QUE ESTABA HACIENDO? Jamás porque nunca lo vi ebrio. ¿USTED LLEGO A TENER CONOCIMIENTO QUE DEL PROBLEMA QUE EL TIENE ES POR PROBLEMA POLITICO? Es por problema político porque cuando se inició la campaña para los delegados de PSUV nosotros nombramos un colectivo socialista donde ese colectivo socialista, mucha gente da base fue hacia nosotros, entonces todo que lo conoce a el dice que es por un problema político, muchos saben que el se encuentra aquí pero muchos no saben de el. Siendo su secretaria nombramos a ese colectivo socialista y avanzamos en la política en el municipio de Falcón, avanzamos en la política en lo que es el proceso revolucionario y entonces los actores políticos que vieron el gran éxito que tiene José Ángel Romero como coordinador de ese colectivo socialista no les gustó. El fue a las campañas ganó su delegación al PSUV le ganó al otro contrincante, y con decirle que en el mismo momento de la elección lo que estaban contra el, fueron para todas las parroquias el municipio de Falcón cuenta con nueve parroquias a difamar la persona de José Ángel Romero, diciéndole a todo el mundo que no votaran por el porque era un violador en plena votación de la delegación del PSUV , si mal no recuerdo fue un domingo el día martes le dieron la citación de la petejota y de ahí empezó todo este problema a la oficina y de allí empezó toda esta canallada. ¿USTED POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE POR EL SEÑOR JOSE ANGEL ROMERO, ES UNA PERSONA QUE ERA MORBOSO CON LAS MUJERES? No jamás, en la oficina donde trabajamos había cuatro secretarias, pero había una que no respetaba la institución y el fue el último en enterarse, nosotras no decíamos nada porque el compañerismo, pero un usuario de la oficina llegó en un momento determinado y la vio en una posición con un señor que ya no pudo más y puso la denuncia en recursos humanos y la mando a botar. ¿Qué hizo José Ángel Romero? La mandó a botar, no quiero a esa señorita aquí si la quiere reenganchar háganlo en otra oficina pero esta oficina se respeta y mientras yo este aquí en esta oficina a mi se me respeta mi oficina palabras de José Ángel Romero. ¿EN CUANTO AL ACTO DE VIOLACION CON LA NIÑA QUE DICE QUE LO COMENZARON A DIFAMAR ¿ESO FUE ANTES DE QUE SE INICIARA LA INVESTIGACIÒN O POSTERIOR CUANDO SE HIZO LA INVESTIGACIÒN? Eso fue antes en plena votación ellos se encargaron de decir eso para que la gente no votara por el y resulta que el ganó la delegación porque la gente lo conoce a él, la gente clama por el para que organice lo que es el PSUV, porque José Àngel Romero era el coordinador del PSUV y ahora el PSUV no tienen ninguna dirección en Falcón no tiene representante ni equipo. ¿USTED TUVO EL CONOCMIENTO COMO ERA EL CON SU NUCLEO FAMILIAR? Es un ejemplo de hijo, sus hermanas, su mamá, su papá y su hermana son una familia ejemplar. SU ESPOSA Y SU DOS HIJOS Y LA HIJA QUE EL ESTABA CRIANDO. Su esposa con sus dos hijos y la niña es una familia normal hasta donde yo pude ver son una familia normal. ¿LLEGO USTED A VER EN UNA OPORTUNIDAD ANDAR SOLO CON LA NIÑA? No le puedo decir porque siempre andaba la señora. DESPUES QUE USTED TUVO CONOCIMIENTO DE LAS ELECCIONES ¿Quién SE HIZO CARGO DE ESA DENUNCIA PARA DESBATARLO POLITICAMENTE? La suegra de el conjuntamente con una tía de la niña y un tío. ¿LLEGO USTED TENER CONOCIMIENTO POLITICAMENTE QUIEN ESTUVO EN ESA DENUNCIA? No llegué a tener conocimiento porque esto se maneja de una manera de “mano peluda” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, refirió: ¿Cuáles SON ESAS ELECCIONES QUE TODAS HACEN REFERENCIAS, QUE ELECCIONES SE AVECINABAN Y EN QUE FECHAS? Eso fue en el mes de septiembre del año 2008 o 2009 estábamos nombrando a los delegados del PSUV. ¿EL CIUDADANO JOSE ANGEL NUNCA FUE CANDIDATO DIPUTADO? No diputado no. ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DIRECTO DE LOS HECHOS QUE SE LEVANTA EN ESTE PROCESO? Si conocimiento desde que el lo estuvieron llamando a declarar, además yo fui a declarar al Ministerio Publicó de allá de Punto Fijo. ¿Y ESAS ESPECULACIONES O DIFAMACIONES EN CONTRA DE JOSE ANGEL FUERON PARA ESAS FECHAS EN SEPTIEMBRE DE 2008? Exacto en plena campaña, el día de la votación prácticamente.

24).-La ciudadana VILMA JOSEFINA MUNDO ARAPE, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.619, fecha de nacimiento 08-04-1957, soltera, 53 años de edad, DECLARÓ:

“Primero en cuestión conozco a el señor José Ángel Romero, creo que desde su mama lo llevaba en el vientre, ya que nos conocemos de años. Discutíamos en el mismo sector y pienso que eso debe ser una experiencia más que uno vive en la vida. Porque para como sus padres los criaron a ellos uno piensa que es una prueba que Dios da pero bueno hacia delante. Pienso que no es justo lo que esta sucediendo con este señor por sus principios, yo tengo una hija, una amistad muy grande con este señor, claro uno le confía a él sus hijos aparte de eso yo trabajaba en la Prefectura del Municipio y este señor estuvo allí y allá habían mujeres como 21 o 22 mujeres y nunca vi en ningún momento los que lo están imputando a el, que se ve la expresión de una persona cuando es morbosa, se ve, se siente, se palpa. Yo lo palpo a lo mejor por mi edad me entiende. Por tantas cosas que yo he visto, bueno pienso que este señor esta haciendo imputado injustamente, por sus buenos principios vuelvo y repito. Un señor que siempre no es que le he tenido miedo sino como un respeto porque el siempre ha querido como ser muy recto, uno siempre le tiene como un cierto respeto cuando una persona siempre mantiene ese carácter, esa fuerza de que le gustan sus cosas como deben de ser y como tienen que ser, uno no puede juzgar a una persona así por como la ve, es más este señor ni siquiera toma, yo nunca en mi vida lo he visto ebrio jamás y somos amigos de toda la vida, yo nunca en mi vida y se lo juro por los restos de mi madre que esta bajo tierra nunca jamás he visto a este señor ebrio. Y faltarle el respeto a alguien tampoco porque ni cuando trabajábamos en la Prefectura que habían tantas muchachas que van, que vienen para acá y para allá nunca porque siempre como muy señor dándose su puesto, un hombre que siempre ha estado en sus cabales. Digo esto porque las veces que lo he conseguido siempre ha sido el mismo José Ángel con ese carácter fuerte un hombre muy correcto esa es la palabra muy, muy correcto en sus cosas no le gusta las cosas torcidas porque yo se de verdad que no le gusta las cosas torcidas que más quisieran ustedes que le dijera en mi declaración. A PREGUNTA DE LA DEFENSA, refirió: ¿EL CUIDADANO JOSE ANGEL ROMERO USTED LO CONOCIO COMO UNA PERSONA QUE ABUSARA DE PODER, QUE ANDUVIERA CON ESCOLTAS? No en ningún momento ¿EL LLEGABA Y AMEDENTRABA A LA GENTE POR EL PODER QUE TENIA? No tampoco, todas las muchachas allá, habemos dos muchachas Lugo y yo que somos las que más lo conocíamos a el, mientras que las demás muchachas no porque nunca habían tenido una amistad con el señor José Ángel, entonces nosotras somos las que tenemos más confianza con el, mientras que las demás muchachas dicen “Ay no pero mira ya llego José Ángel” el nunca jamás ha salido con nosotras a ninguna parte doctora jamás. ¿USTED LLEGO A VER QUE EL TOMARA AGUARDIENTE? No en ningún momento, yo nunca lo he visto a el tomando. ¿LLEGO USTED A ESCUCHAR COMENTARIOS DE QUE EL TUVIERA MALA BEBIDA, SI ERA OTRA PERSONA CUANDO ESTABA EBRIO Y OTRA CUANDO ESTABA SANO? No nunca allá nunca se escucho decir nada de la familia Romero. ¿USTED LLEGO a IR A SU CASA DONDE VIVIA CON SU ESPOSA? Si como no. ¿USTED LLEGO A CONOCER LA HIJA MAYOR DE LA ESPOSA DE ÉL? Si la conocí la vi en una oportunidad. ¿LLEGO USTED A TENER CONOCIMIENTO DE QUE EL ABUSARA DE ESA NIÑA? Imagínese como ustedes van a pretender que José Ángel vaya abusar de una niña, donde el me había hablado mucho de esa niña, porque el si me visitaba a mi ¿me entiende? Ellos iban más a mi casa que yo a la casa de ellos. Yo soy una mujer que no soy de andar en casa ajena, después del problema que esta pasando, no puedo decir que el me haya hablado de algo de su niña absolutamente nada, todo lo contrario doctora. ¿USTED LE CONFIARIA SABIENDO DE QUE HAY UN PROBLEMA CON JOSE ANGEL POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE EL, LE CONFIARIA SU HIJA A JOSE ANGEL? Con mis ojos cerrados señora y bien cerrados y tengo una nieta y tengo a mi hija yo si se las confiaría, si se las confío con los ojos cerrados. Y créame que se lo digo de corazón ¿Sabe por qué? Porque este señor en muy recto en sus cosas y se que nunca le va a faltar respeto a ninguna mujer. ¿LLEGO USTED A OBSERVARLE ALGUNA DESVIACION, ALGUNA MORBOSIDAD A EL CUANDO VEIA A LAS MUJERES O A LAS NIÑAS? No en ningún momento ni siquiera en la prefectura que hay tantas mujeres despampanantes nunca. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, refirió: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO DIRECTO CON LOS HECHOS POR LOS CUALES JOSE ANGEL FUE ENJUICIADO? Si, pero directo como se le pueda decir no, si se que le están haciendo un juicio supuestamente porque el quiso o violó a una niña que es su hijastra, la hija de su esposa ¿me entiende? Hasta allí tengo conocimiento de eso. Yo declaré en el Ministerio Público de Punto Fijo porque a mi me llamaron para declarar y yo tengo mi declaración, no tengo ese conocimiento así como ustedes para decirlo así de repente porque no tengo acceso al expediente pero como no soy abogada no puedo leerlo.

25).-La ciudadana YYMC, encontrándose sin juramento por ser la cónyuge del acusado e impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.808, fecha de nacimiento 24-08-1980, soltera, 30 años, grado de instrucción 2º año, DECLARÓ:

“Les voy a decir todo el cuento como se llevaron, yo tuve a mi hija de diecisiete años, soltera, porque su padre nunca vio por ella, en mi casa viví con mi mamá, a la edad de seis años llega la abuela paterna a mi casa pidiéndome que le de oportunidad de ella velar por los intereses de la niña, en vista de que yo no estaba trabajando, porque no podía trabajar, yo le di la oportunidad ella se la llevó a Valencia a la edad de seis años, estuvo un año en Valencia, cuando ella estuvo en Valencia a mi llegaron comentarios cercanos de ella, de familiares de ella que la niña andaba en malas situaciones, que andaba toda sucia, que andaba como una indigente eso fue lo que me dijeron a mi, yo como no creo en chismes yo misma quise ver, yo me fui hasta Valencia y la vi y efectivamente la niña estaba toda sucia despeinada yo me la traje conmigo. Cuando yo me la traigo conmigo ella no quiso quedarse conmigo ella quería estar era con mi mama, estaba con mi mama y estaba conmigo estaba más con mi mama durante ese tiempo, durante ese año a los ocho años decido traerla conmigo yo ya tenía mi casa, ya habíamos establecido un hogar, una relación seria me decido traerla conmigo a la edad de ocho años, y la inscribo en la escuela JdeDM (omite), cuando la inscribo en la escuela JdeDM (omite), estudió un año cuarto grado, eso era cuando tenia siete, ocho años, a los nueve años un día como a la una de la tarde llega a mi casa mi hermana diciéndome que la niña estaba pasando por un problema que aparentemente la habían violado, mi hermana en el momento me dijo eso, mi hermana nunca me visitó, inclusive yo tengo un niño especial mi familia nunca estuvo conmigo cuando yo fui a dar a luz o sea me echaron a un lado. Ese día en la tarde cuando mi hermana me dijo eso le pidió la cola a mi esposo se fue y ella no le dijo nada a el por que el que estaba pasando por el problema era el era el que estaba involucrado, bueno posterior a eso en la tarde ella me dice que eso es mentira yo a ella la llevo a un CDI y la llevo para una ginecólogo que queda allá en Pueblo Nuevo, en el CDI de pueblo nuevo ella la revisa y me dice que la niña no que la niña esta virgen, que lo que tenía era mal aseo porque no se lavaba bien pero que estaba virgen la niña me vuelve a manifestar que ella lo que se quería era ir para donde su abuela porque allá tenía mucho encierro y se quería ir para donde su abuela, yo le recojo sus cosas, y la vamos a llevar cuando la vamos a llevar yo hablo con mi hermano menor porque mi mamá no estaba ahí y le planteo la situación, y ella desmintió todo eso delante de mi hermano, bueno eso fue en abril. Pasaron 3 meses y justamente cuando mi esposo se lanza a diputado vuelve a entenderse pero ya por una vía mas formal o sea va mi mamá y pone la denuncia el veinticinco de julio de 2008, nosotros fuimos ese día a Maquigua y ella le decía a mi esposo que no se preocupara que si iba a ganar, y ella ya venía de denunciarlo. Nosotros ese día fuimos y le llevamos los útiles a la niña para llevarla a un plan vacacional, porque nosotros habíamos buscado la forma para hacerle los exámenes, fuimos al zoológico inclusive tengo una grabación donde esta la niña jugando con sus hermanitos mis hijos, ahorita no lo tengo porque la tengo en un CD donde esta la niña jugando tranquilamente con sus hermanos, eso fue el veinticinco bueno le compramos útiles y todas esas cuestiones fui al Consejo de Protección porque la niña la escondieron durante tres semanas y yo fui a la PTJ no a poner la denuncia porque eso no es una denuncia porque ella estaba con la abuela, pero si a manifestar que la niña, ni yo la podía ver que era su madre me fui con una abogada del Consejo de Protección a Maquigua, llegamos a la casa de mi abuela donde me dijeron que si efectivamente la niña no estaba allá, pero si nos dijeron que a la niña le habían practicado un examen médico forense, el día treinta, la abogada del consejo de protección me dijo que me fuera con ella para el CICPC de Punto Fijo. Ella como consejera de protección que era la que le tocaba recoger ese examen buscarlo, lo buscamos y el examen arrojó como resultado negativo, ella dijo que al siguiente día citó a ambas partes para dar eso como concluido, cuando vamos al segundo día vamos nosotros no se presentó la otra parte, o sea no se presento mi mamá, ya el caso estaba siendo llevado por la Fiscalía Superior de Falcón, de la Fiscalía Superior me llamaron a mi para dar una declaraciones a la PTJ, fui y rendí mis declaraciones ahí le hicieron otra prueba, después le hicieron otra prueba una contra experticia, bueno eso es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿En que momento recobra usted la guarda de la niña cuando regresa de Valencia recuerda la fecha? ella estuvo conmigo estuvo nada más dos meses, esa era la edad de siete años, como dos meses porque la mayoría de los meses se la pasó con mi mamá. ¿Recuerda usted la fecha de esos dos meses en que año ocurrió eso? eso fue a mediados de agosto, septiembre ¿de que año? de 2007 ¿Recuerda usted el colegio donde la niña usted la inscribió a cumplir su escolaridad? Juan de dios monzón. ¿Quién era la maestra de aula de la niña? la maestra Emilia Goitia ¿Recuerda usted si la maestra Emilia Goitia tenia una enemistad con su esposo? no lo recuerdo pero ahorita que se refiere a eso sobre la maestra, yo fui para donde la maestra por que la niña antes que sucediera esto, dos meses antes la niña se había intentado envenenar, y la maestra conjuntamente con la orientadora de la escuela JdeDM (omite) fueron a mi casa, ella se intentó envenenar con su amiga se tomaron unos medicamentos para los riñones ¿Recuerda usted el medicamento que tomaron? No, porque no me dijeron ¿recuerda usted el motivo por que la niña intento suicidarse? no, porque eran las dos niñas no era ella sola ¿La niña tenia algún problema o motivo para suicidarse? No ¿qué le manifestó la maestra cuando usted compareció hablar con ella? la maestra no me manifestó absolutamente nada, es más yo no sabía la existencia de la carta de la niña. ¿Y si la maestra no le refirió nada como es que le dijo que intento suicidarse con pastilla? para mi casa estuvo fue la orientadora ¿recuerda usted el nombre de la orientadora? no lo recuerdo ¿Estaba adscrita a ese colegio? si. ¿Qué le manifestó la orientadora? que la niña se había intentado envenenar que hablara con ella, que la aconsejara. ¿Este intento de suicidio fue en que año? No me recuerdo eso fue en marzo ¿en marzo en el mismo año que ocurre todo esto por el cual esta pasando su esposo? No cuando ocurrió fue en abril, esto fue en marzo ¿marzo del año cuando ocurre todo esto por el cual esta atravesando su esposo? Si ¿qué cree usted como madre que la niña padecía para intentar suicidarse que le pasaba a la niña que considera usted que la pudo haber motivado ella a eso? yo pienso que entre las dos niñas, por que no era ella sola y le repito serían cosas de niñas se tomaron unos medicamentos y no pensaron que era para eso por que era un medicamento para los riñones cosas de adolescente ¿La maestra le llego a referir a usted que la niña había sido abusada sexualmente? nunca ¿Cuándo se entera usted de la existencia de la carta? yo me entero de la existencia de la carta, porque la carta se la entregaron fue a la Chiche Manaure ¿De que manera se entera usted de la existencia de la carta? porque lo había dicho la misma maestra ¿Cuándo lo dijo la maestra? lo dijo allí en la declaración ¿Y usted tuvo acceso a esas declaraciones? no, pero me dijeron ¿Quién se lo dijo? Allegados, inclusive en el plantel donde ella daba clase, por que a ella la jubilaron, de ahí salió el rumor ¿de que? de que ella le había entregado la carta a la diputada Chiche Manaure ¿Qué horario tenia la niña (Y) en el colegio? de siete a cuatro de la tarde. ¿Ese es un colegio bolivariano? si ¿almorzaba ahí? a veces cuando había comida, y cuando no había almorzaba en casa ¿La niña llegaba comúnmente a que hora a su residencia? A mi casa ¿si? Bueno la buscaba a las doce cuando salía a las doce, o sino a las cuatro. ¿La niña acostumbraba a quedarse sola en la residencia? Nunca ¿permanecía todo el tiempo con usted después de la jornada escolar? Todo el tiempo por que yo no salgo de mi casa además con los vecinos ahorita es que yo me estoy relacionando con los vecinos por que yo no salgo de mi casa ¿y usted tiene una cuñada a una casa cercana a la suya que frecuenta normalmente? si como a siete pasos ¿con que frecuencia visita usted a esa cuñada? A veces ¿Cuándo visitaba a la cuñada la niña iba con usted? Siempre por que ella se la a llevado muy bien por que ella le decía tía ¿y como se explica que ella le diga tía y quiera a su cuñada y no quiera a su esposo la niña? La conducta de ella siempre fue muy difícil ¿Qué llama usted difícil? difícil por que yo pienso de que ella de repente sintió celos de que ya el cariño no era para ella solamente si no que ya me iba a compartir con mi esposo por que como yo la tuve a ella soltera es una manera de ella reflejarse ‘que vehiculo tenia su esposo cuando ocurrió este hecho señora (yesica)? Un malibu ¿acostumbraba a salir el grupo familiar todos en ese malibu? No casi no salíamos mas bien por que mi esposo casi no tenía tiempo ¿fue usted a mac donald´s alguna vez con su esposo? No ¿nunca? No ¿acostumbraba a ver televisión en un cuarto en una sola cama todos? No ¿Cuántas camas tiene su habitación? Mi habitación tiene una cama y en la otra habitación de ella tenia su cama ¿ella tenia televisión en su cuarto? No ¿cuando veían los programas la película todos se reunían en una sola habitación? Si pero casi no veíamos novelas por que a mi nunca me ha gustado ver eso de novelas ¿Qué tiempo estuvo usted efectivamente con (Y) de los nueve años que tiempo la abuela se la llevo muy pequeña? con La abuela paterna tuvo un año nada mas, yo tuve con (Y), estuve cuatro, seis años o sea cuatro cuando la tuve soltera que vivía en mi casa desde el primer año, hasta los cinco, de seis años se fue a valencia luego vino conmigo de ocho a nueve años, dos años ¿durante esos dos años considera usted que (Y) era una niña que acostumbraba a mentir era susceptible de ser mentirosa? Si ¿alguna vez con (y) toco el tema referente a la sexualidad? Nunca si mas bien cuando a mi me venia el periodo yo hacia mis cosas muy escondidas delante de ella por que no consideraba que ella me estuviera viendo ¿ella tenia algunas conductas que la hiciera sospechar a usted que la niña tenia alguna desorientación sexual? Bueno la vez que ella dijo eso que estaba pasando yo la encontré en el cuarto tocándose sus partes si y ella se sorprendió cuando me vio ¿pero en estado de masturbación o un tocamiento? No se exactamente porque ella se sorprendió y me sorprendió a mi que soy su mama y se sorprendió ella, ella estaba tocándose sus partes y tocándose así y yo mas bien quede impactada ¿recuerda usted cuando fue la primera regla de la niña? No porque para ese entonces no le había venido el periodo no se había desarrollado. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO: ¿Cuándo llevo usted la niña a la casa tu mama en que fecha? La lleve en julio ¿Qué fecha de julio mas o menos? No me recuerdo exactamente era por ahí a mediados de julio ¿en alguna oportunidad su hija trato de ahorcar a uno de sus hijos? Si a mi hijo especial ella se puso en una cama frente a un espejo y le estaba colocando un cierre mágico ¿Quién la consiguió en esa actitud? Yo ¿tiene usted en su casa su esposo acostumbra ver video de pornografías? Nunca, porque nunca he estado de acuerdo con eso no me gusta ¿acostumbra usted a dejar sola a la niña para ir algún lado? No a ningunos ¿Por qué no acostumbra usted dejarlos solos? No por que yo para donde voy me llevaba para ese entonces mis tres muchachos ¿su esposo es bebedor de aguardiente? No para nada si mas bien no le quedaba ni tiempo, ni para compartir casi con uno, porque de lunes a viernes el trabajaba en la alcaldía como prefecto y los fines de semanas se lo dedicaba a la política y a las misiones ¿a que hora acostumbraba su esposo llegar a su casa? Tarde ¿tarde que hora? Tarde como a las diez de la noche, once de la noche ¿a que hora acostumbraba usted acostar a sus hijos? A las ocho ¿acostumbraba usted ver televisión en la cama con sus hijos y su menor hija? No ¿tu esposo toma en fiestas familiares? Si pero dos o tres cervecitas ¿Cuándo el toma en esas fiesta familiares el 31 de diciembre o el la fiesta que toma tiene mala bebida? Nunca ¿su esposo es agresivo? nunca ¿su esposo en alguna oportunidad llego a pegarle? Nunca ¿a quien pertenecía el medicamento que se tomo la niña en compañía de la otra si usted se recuerda? Claro que me recuerdo pertenecía a su amiga Adrianis ¿Qué le manifestó ella de por que se tomo ese medicamento cuando usted hablo con ella? No ella no me manifestó nada ella lo que hacia era reírse ¿Cómo era la conducta de su hija? difícil ¿su hija acostumbraba a mentirle para conseguir lo que quería? Si desde pequeña siempre a tenido esa conducta ¿ella quería vivir con usted o quería vivir con su abuela? Ni quería estar conmigo ni quería estar allá ¿Cómo es eso? Que a veces estaba allá y cuando se aburría quería venirse conmigo ¿ella como se llevaba con su esposo? Al principio nos costo pero después se fue amolando ¿usted ponía reglas de conductas severas para conseguir que la niña caminara como era? Claro ¿su esposo acostumbra pegarle a la niña o a maltratarla? No nunca ¿Quién llevaba a la niña al colegio? La llevábamos los dos por que es una rutina por que yo tengo un niño especial la llevábamos a ella y luego yo iba al CDI, hacerle las terapias todos los días ¿usted acostumbraba hablar con la niña saber lo que ella quería. Acostumbraba usted hablar con su hija para saber que le estaba pasando? Si ella me manifestaba que no quería estar allá por que hay mucho encierro allá en mi casa había mucho encierro por que debido a las reglas que uno tenia de hacer las cosas bien de guiarse por el camino que es a ella no le gustaba ella quería estar allá en Maquigua tenia mas libertad con mi mamá ¿su esposo considera usted que antes casarse con usted era un hombre enamoradizo les gustaban las mujeres andaba emparrandado? Nunca ¿su esposo en su núcleo familiar, es un núcleo familiar estable se crío bajo las reglas del padre y la madre? Claro que si se crío con respeto con sacrificio ¿usted le llego a observar a su esposo alguna conducta que pudiera usted presumir que era un hombre que tenía desviación sexual? No ¿considera usted el entorno familiar de su esposo antes de casarse con usted era estable? Si ¿el se crío bajo conducta? Claro que si a el lo criaron bajo una conducta intachable con respeto con educación ¿su esposo acostumbraba a cargar a la niña sobarla que usted no se diera cuenta? No nunca ¿Por qué usted dice nunca usted siempre estaba pendiente de que la niña y de su esposo cuando el estaba en la casa? Claro siempre estaba allí, yo siempre estaba allí ¿considera usted a su esposo un hombre capaz de haber violado a su hija? No, yo conozco a mi esposo desde la infancia por que yo estudie con mi esposo nosotros estudiamos juntos en la primaria luego pasamos a secundaria conozco a su familia desde la infancia yo no lo vengo a conocer ahorita yo se que clase de persona es el y que clase de persona es su familia ¿usted no estará protegiendo a su esposo por que no quiere perder su núcleo familiar o perder su estabilidad en el hogar y esta olvidándose de su hija menor? No yo lo que quiero es que se aclare la verdad, de quien pudo inducir la niña, quien indujo la niña hacer esa carta por que aquí hay que velar por los intereses de la niña por que en todo caso la maestra yo nunca tuve la existencia de esa carta y hay un articulo en la lopnna donde dice que todo representante debe saber lo que esta pasando en la escuela y a mi nunca me dijo nada ella. Le dijo fue a mi hermana no a mi ¿usted iba todos los días a la escuela a llevar a su hija y la maestra le manifestaba a usted cualquiera irregularidad de lo que estuviera pasando? Claro que si ¿Qué le manifestaba a usted la maestra cuando iba a la escuela? Nunca me manifestó nada o sea lo que me manifestaba era lo que necesitaba la niña que si una cartelera que si había que hacerle unos trabajos y yo me ponía ayudarla pero nunca me manifestó en realidad los problemas por lo que estaba pasando la niña ¿usted cuando su hermana le manifiesta a usted que la niña había sido objeto de violación que paso por su mente que hizo usted en ese momento? Que paso por mi mente que, hice lleve a la niña a un CDI, cercano para que me la viera un ginecólogo el ginecólogo la vio y me dijo que no, que la niña no estaba violada que la niña estaba virgen ¿usted después que tuvo ese resultado de la niña usted hablo con su hija que le manifestó su hija? Ella me manifestó llorando que se quería ir para Maquigua por que ella no quería estar allí por que ahí había mucho encierro ella quería libertad ella quería irse para donde mi mama porque allá tenia mas libertad podía salir ¿no le estaría usted dando la espalda a su hija y su hija estaba diciendo la verdad? No ¿Por qué no por que usted defiende tanto a su esposo por que cree que su esposo es inocente? Por que yo conozco a mi hija y ella desde pequeña ha tenido una conducta ella me chantajeaba ¿como te chantajeaba? Ella me decía cómprame tal cosa, por un ejemplo y yo tenia que comprárselo por que cuando inclusive yo estaba embarazada de mi hijo especial ella me caía a patadas delante de la gente ¿conoció la niña a su padre? Si ¿en este contacto que usted señala que a usted le manifestaron que le manifestaron a usted que estaba pasando con la niña cuando vivía en valencia? que la niña se la pasaba toda sucia que andaba descalza que andaba hasta con piojos y efectivamente era así cuando yo me la traje toda piojosa toda sucia ¿consideraba su hija a sus hermanos como sus propios hermanos? No los consideraba ¿Por qué que decía ella? Que ellos no eran sus hermanos ¿esa situación viendo que la niña tenía problemas de adaptación y problemas de conductas no se le ocurrió llevarla a un psicólogo? No se me ocurrió de verdad que se paso por alto ¿Cuándo usted fue a Maquigua a donde vive su mamá a buscar a la niña con el consejo de protección su esposo entro con usted al hogar? No ni siquiera nos bajamos ¿usted no entro ni siquiera a golpear los muebles con su esposo? No yo me baje mi mamá venia bajándose del autobús de punto fijo y ella llego que tenia un dolor de cabeza que tenia la tensión alta y que iba a tomarse la tensión en el ambulatorio de allá de Maquigua y de una vez nos dio la espalda y nosotros enseguida nos fuimos es mas la casa estaba cerrada ¿o sea que usted no llego a entrar a la casa? No ¿y su esposo tampoco? No ¿usted y su esposo consiguieron el consejo de protección o a través del alcalde del municipio y de la gobernadora del estado buscar de realizarle todos los exámenes a la niña para saber el por que de esa conducta dejaron hacer ese trabajo? No porque inclusive yo me quede con la prueba con la orden para hacerle el examen forense ¿usted y la gobernadora consiguió un equipo técnico para realizarle los exámenes a la niña y eso era lo que ustedes querían determinar la verdad? Exactamente porque nosotros fuimos allá y pedimos hacer eso por que queríamos mas que todo que se aclarara la situación nosotros éramos los mas interesados ¿considera usted que a su hija la han manipulado o le han hecho un daño grave con esta situación? Si ¿Por qué considera usted que su hija ha sido manipulada para esto? Por que yo conozco a mi hija y yo se que mi hija no sabia ni siquiera lo que es venir un periodo para todas esas cosas que ella a dicho ella lo que la han es utilizado ¿usted defiende a su esposo 100% y considera que su esposo es inocente a pesar de que esta su hija de por medio? Yo lo que creo mas bien es en la justicia yo quiero que se haga justicia ¿Cómo a fracturado su relación toda esta situación con su esposo usted como se siente usted ante esta situación? Bueno con todo esto yo sigo para adelante por que tengo a dios de por medio y se que todo se va aclarar, todo se va aclarar y cuando uno anda con dios ni que pase lo que pase a pesar de los golpes que nos a dado la vida ¿usted no esta mintiendo en relación a la inocencia de su esposo? No por que tendría que hacerlo ¿usted no esta mintiendo en relación a que su esposo llegaba tarde en la noche? No tengo por que mentir yo solamente vine para acá a decir la verdad si no tuviera aquí ¿si usted tuviera algún espejo de que su esposo haya violado a su hija o hubiese sostenido un acto carnal con su hija usted lo hubiese acusado? Por supuesto ¿usted fuera la primera que estuviera acusándolo? Por supuesto porque es algo muy personal para mí, pero mi propio padre quiso abusar de mí y mi mamá me vio, mi mamá me encontró cuando mi papá iba abusar de mí y eso es un trauma que uno tiene toda una vida yo tengo treinta años y yo todavía vivo con eso sueño con eso, eso no es fácil y yo no quiero para mi hija algo por lo que yo he vivido toda una vida. Es todo.

26).-El ciudadano MARTIN ANTONIO PETIT SEMECO quien previo juramento de ley impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.310, fecha de nacimiento 14-10-1970, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de María Concepción Semeco y Tomás Antonio Petit, residenciado en el Estado Falcón, DECLARÓ:

“Estoy acá por la situación que se plantea, dando referencia del ciudadano José Ángel Romero un muchacho que conozco desde los 16 años del año 94, lo conocí en la Lucha Estudiantil de Punto Fijo en la plaza Bolívar de Punto Fijo y luego de ahí nosotros andábamos realizando lo que llamamos Movimiento Bolivariano Revolucionario 200 que posteriormente resultó ser Movimiento V República, puedo decir dentro de las responsabilidades políticas que hemos tenido custodia de una manera que estamos traspasando el ha sido una persona muy seria, responsable y disciplinada en las organizaciones con respecto a las damas que se les ha encomendado tanto de la organización de la Quinta República, vemos lo disciplinado y sobretodo lo puntual que siempre requerimos en estos casos, mas allá de eso tuvo un cargo como funcionario de nivel, Prefecto del Municipio Falcón, en el Estado Falcón, donde tenía bajo su responsabilidad funcionarias y funcionarios de quinto de nivel, por encima del nivel de el, para ese entonces no era licenciado simplemente coordinador de prefectura. El lo asumía de una manera acorde, fue prefecto del Municipio Falcón donde esta actualmente fijada su residencia en el estado Falcón donde coordinó la prefectura de Falcón en su nueva Parroquia y por supuesto como coincidimos en la colectividad, luego nosotros no seguimos participando, consideramos que debemos organizar otros espacios lo que es del proceso y en el 2004 cuando el Presidente lanza otro control por una orden de la vicepresidencia y al Municipio Falcón por la Dirección Nacional del Círculo Bolivariano. Nuevamente José Ángel asumió la responsabilidad de la misma en el año noventa y cuatro (94) fue la misma del año 2004, la organización del partido en pleno, todo lo que tiene que ver en esa parte tan importante para nosotros y el proceso porque es el partido que nos apoya en estos momentos, en el cual fue delegado del Congreso Nacional y sus actitudes en este caso referir llevar todo al pie de la letra, disciplina, transparencia, sinceridad sobre todo la humildad. Posteriormente se logra sus sacrificios el apoyo de los padres, en historia al señor Edgar el sostén de lo que es que se haga justicia en esta situación y estoy aquí, licenciado graduado del periodismo y luego pasa a ejercer se va a una de las aldeas a dar clase ad honorem, más allá de eso José Ángel nos reunimos y más allá impone disciplina, en el municipio tenemos la tropa, mi madre y mi padre no nos hemos salidos de esos valores que nos inculcaron, más allá de la humildad, esta situación por al que él esta pasando sería una sutura porque ya es un herida. Es una situación que no sabría ni que nombre darle, Mi familia, mi equipo mi hermano de sangre, eso nos permite estar con orgullo. A pregunta DE LA DEFENSA, refirió: que José Ángel no es prepotente ni abusador. José Ángel nunca ha sido persona de escolta. Nunca hemos coincidido en tomar licor solo en lo que es la disciplina del trabajo. En todos los actos dentro y fuera del partido. Nunca lo he visto fuera del partido tomando, ni en reuniones no tengo conocimiento. No tengo conocimiento, nunca, me han dicho que bueno y sano es una persona y borracho es otra. Una vez fui notificado por Fiscalía y es cuando me entero de la situación del ciudadano que desconozco y menso en la persona de JOSE ANGEL. No considero, ni creo que JOSÉ ANGEL sea una persona de hacer una violación, él desde los 16 años por el caso que se le lleva él no es una persona que es aberrado sexual, ni de piropear, de alguna manera hay confianza, siempre es serio y de respeto por su disciplina. LO QUE SE DEJA ENTREDICHO FUE SACARLO DEL RUEDO POLITICO LUEGO DE UNAS ELECCIONES INTERNAS DEL PSUV PASARON LAS ELECCIONES SE RELACIONA TODO ESTO, dentro de lo que se plantea en ese escenario pudiéramos considerar algo, primero porque si eso esta planteado porque no se hizo desde un principio porque esperar un momento de elecciones, lo que se buscaba era eso, él gozaba del respeto y del afecto. El nunca llevo a sus hijos menores a reuniones porque eran reuniones de cinco, seis horas. La conducta con la hija de la esposa era normal, como un padre en el hogar, de respeto común, fue lo que observe y en las oportunidades para compartir un café o comida. El ha sido muy disciplinado. Es una persona de seriedad. No es bebedor de aguardiente. Nosotros no compartimos sino únicamente la agenda de trabajo. Esa agenda indicaba cumplir con matrimonios, no había tiempo para libertinaje. Era el segundo municipio más importante y el otro municipio por lo amplio y extenso y el tiempo de donde él esta ubicado no tenía tiempo para disfrutar. Teníamos hora de salida horas de la mañana no hora de llegada nueve de la noche. Era gente en las afueras de su casa esperando. Trataba de cumplir como par que somos, había que cumplir con el traslado de nuestros hijos a la escuela. El salía del trabajo después de la seis de la tarde después de cumplir con su trabajo político. El trabajo político terminaba el trabajo político a las diez de la noche, ejemplo falcón buena vista a pueblo nuevo hay 25 minutos, a maquigua un poco mas 45 minutos, carirubana una hora. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿acostumbraba usted andar con el ciudadano José Ángel en actividades políticas y no políticas? En actividades políticas cada vez que éramos convocados que acostumbrábamos a buscarlos y acompañarlo ¿llego usted a ir con el ciudadano Romero a la casa de la madre de su esposa? Por supuesto que si cuantas oportunidades vamos a suponerle ciudadano fiscal que si en el mes Martín Petit tenía la responsabilidad lo tuve en su momento del Municipio Falcón estábamos tres veces por mes o sea comenzando el mes mediado del mes y finalizando el mes tuvimos la oportunidad de ver el señor José Ángel en su casa cuando nos quedaba la oportunidad de pasar o que fuéramos a comernos una arepa con queso o algo que fuera rápido por una manera de el cumplir con su agenda de su coordinación de prefectura y la otra parte de nosotros políticas por que a veces no podía ir pero me dejaba en el lugar ¿pero visito usted con el la casa de la madre de su esposa? ¿Llego usted a visitar la casa de la esposa de José Ángel en Maquigua? No totalmente no la visite ¿conoce usted Maquigua? Si conozco Maquigua soy de allá del Municipio Falcón conocemos no solo Maquigua las nueve parroquia del municipio falcón ¿hacían ustedes actividades políticas en Maquigua? No en Maquigua no tuvimos actividades políticas manejamos mas en el casco central pueblo nuevo me imagino que lo conoce y también estábamos mas que todo en el municipio falcón, en pueblo nuevo precisamente donde esta el alcalde Américo paz ¿manifestó usted igualmente que no tenia conocimiento directo del caso de la violación? En el caso de la violación una vez que el Fiscal de Ministerio Publico hace el conocimiento para hacer lo que hicimos en esa oportunidad que descansa en lo que corresponde los folios de este juzgado ¿normalmente en esa actividad política que desarrollaba José Ángel el se la pasaba con grupos de personas? Si lo normal que es hacer la tarea de dirigente político ¿por lo cual un dirigente no anda solo nunca? Un dirigente siempre establece pautas acordémonos que hay los dirigentes y espero no lastimar en este termino politiquero que se hacen acompañar por grupos y habemos los dirigentes que no tenemos ese espíritu de andar acompañados si no que salimos hacer el trabajo como dios nos mande ¿pero José Ángel por ser un líder andaba acompañado de un grupo de personas? Bueno por supuesto que en las asambleas era muy lógico apreciar pero luego el se retiraba como el llegaba ¿y las visitas a las comunidades? Bueno en la misma agenda con su cuadro de los movimientos en este caso negociar mas que todo en los consejos comunales el también apoyo mucho de los 83 consejos comunales inicial se conformaron en el municipio falcón bueno eso es un trabajo que ese muchacho se tiro al hombro allá para acompañar la gestión, la primera elección del alcalde Américo Para y eso no solamente que lo diga Martín Petit aquí eso es algo que no mas basta de ir al municipio falcón y de cualquier comunidad traer alguien para que lo pueda decir mejor que uno es este caso ¿de esas bases de esos activistas en esas comunidades que seguían a José Ángel Romero cual fue su reacción o respuesta frente a este hecho en el cual esta hoy sometido judicial? Bueno repudiarlo claro desde el punto de vista de una forma de repudio quienes hayan tomado por lo menos este escenario como parte de implicarlo a una situación que realmente nosotros o sea no entendemos quienes son los interesados desde el punto de vista de llevar a cabo este punto que realmente de alguna manera golpea a una familia panaguanera que tiene unos principios que tiene una formación que todo lo que han ascendido y ahorita en este caso han dejado de tener porque esto requiere de cosas haya llegado a estos términos simplemente por que yo en este caso el ciudadano Martín Petit aporto a la revolución entonces termino agarrando la mejor tajada ¿tiene usted conocimiento si los seguidores de José Ángel tomaron algunas represarías contra los denunciantes de estos hechos? No por que nosotros somos hombres y mujeres de respeto ante la justicia y de eso sabemos lo que de alguna manera hemos estado siendo todo lo que ha sido el camino legal para que se haga justicia en el caso del licenciado José Ángel Romero. Es todo

27).-El ciudadano RAFAEL JOSÉ CALATAYUD ZARRAGA, encontrándose sin juramento, por ser familiar del acusado, e impuesto del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aportó sus datos de identificación personal, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.611.399, fecha de nacimiento 09-11-1966, soltero, grado de instrucción bachiller, DECLARÓ:

“bueno voy alegar sobre lo que es, o como conozco yo a José Ángel Romero, desde hace muchos años desde que tenia el como doce o trece años todavía ni pensábamos ser cuñados, nos reencontramos cuando era dirigente estudiantil de la escuela técnica industrial estaba estudiando bachillerato hombre que recorrió y fundo lo que era el movimiento bolivariano 200, fue fundador del movimiento quinta republica, fue fundador también del partido socialista unido por Venezuela y delegado al congreso fundacional del partido y nunca llego a ocupar un cargo de elección popular si no hasta el 26 de julio del 2008 cuando quiso poner su nombre a candidato a diputado y de allí fue que salio esto donde lo tienen imputado, digo esto por que nosotros nos conocemos es mi vecino tenemos ya tengo diez años casado yo con mi esposa con la hermana de el y es mi vecino y se la moral y sus compromisos que a tenido con su familia actualmente yo responsablemente asumiendo la responsabilidad de sus dos hijos, la hermana Ivon que es su hermana y yo tenemos ahorita bajo la responsabilidad los dos hijos uno que tiene cuatro años y el otro que tiene seis años que no camina, es un hombre trabajador un hombre con excelente moral costeó sus estudios trabajando y se gradúo de comunicación social fue mi profesor en la UBV, mi profesor me dio quinto, sexto y séptimo semestre en la UBV, hasta que se vio involucrado en esto que lo involucraron bueno eso es José Ángel Romero para nosotros yo creo que es una injusticia que se esta cometiendo con el por que lo conocemos con moral es un hombre responsable y yo moralmente lo digo por que lo conozco muy bien. LA DEFENSA DEL ACUSADO, interrogó: ¿usted señala que comenzó estos hechos el 25, 26 de julio? 26 de julio de 2008 cuando quiso poner el nombre a la primera elección popular que fue candidato al consejo legislativo que con esfuerzo lo llevamos allí para que pusiera su nombre ¿Cómo era el trato de José Ángel Romero con la hija de su esposa? Un trato como todos los padres con sus hijos por que vivimos cerca yo nunca vi algo anormal allí por eso yo también quedé en shock cuando supe eso que estaba pasando quedamos allí en shock todos por que nosotros sabemos la conducta de José Ángel Romero no desde ayer es desde antes yo tengo mis dos hijas hembras una tiene veinte años y estudia sexto semestre de administración y la otra estudia sexto grado y tiene once años y cuantas veces nosotros no hemos salido juntos a la playa a compartir, compartíamos juntos y nunca ni siquiera nada así ni lo quiera dios puede observar en la conducta de José Ángel Romero ¿la niña se llegaba a quedar sola y la mamá de ella se iba para su casa, para la casa de su hermana dejando sola a la niña en su casa? Bueno que yo sepa que lo vi yo, nunca lo vi porque siempre ellos andaban para adelante y para atrás la mamá siempre andaba con ella y bueno el compadre siempre trabajando como de costumbre siempre ya a las ocho de la mañana ya estaba en su trabajo hasta la hora que llegaba ¿usted llego a observar el tomaba aguardiente era una persona tomadora? No en ningún momento, ni si quiera fuma no es bebedor no digo que compartimos una cervecita de vez en cuando porque yo también lo hago pero no es bebedor ¿o sea quiere decir que no tiene mala conducta ni se vuelve loco cuando bebe? No menos ni siquiera un cigarro en su vida se a fumado ¿usted nunca lo llego a ver llegar rascado a su casa que usted tuviera conocimiento que la esposa le comentara? Nunca y saber que vivimos pegaditos nunca y ni siquiera un jaraco como siempre escuchamos en términos coloquiales ni siquiera una bulla nunca lo vi llegar las veces que salimos compartíamos llegábamos el guardaba su carro en su garaje y yo guardaba el mío y bueno hasta mañana ¿la niña se la pasaba en su casa iba mucho a su casa o la niña iba mucho a su casa? Si nos visitaba por que es que vivimos cerquita allí ¿llego usted a tener conocimiento en una oportunidad que la niña estaba ahorcando a unos de sus hermanitos? Me lo contó mi esposa Ivone que la consiguieron con un cierre mágico ahorcando al que no camina a EJ que tiene seis años que no camina ¿ella sentía celos hacia ese niño? Si sentía ¿Por qué? Por que cuando a el lo agarraban y jugaban ella se ponía retrechera pero nosotros siempre le decíamos hay que acariciarla también hablarle bien darle cariño pero entonces siempre agarrábamos era al muchachito a EJ por que era el que no caminaba y ella también lo agarraba lo sobaba y lo abrazaba, ese es lo mas hermoso que uno tiene ahorita en la familia es el por que es el único que no camina ¿llego usted a tener conocimiento tenia algún reproche hacia su madre? Si tenía ¿Por qué? Por que ella tenia algunas reproches por que siempre la comadre le decía vamos a ser esto y salía así malcriado, hacia cosas con malcriadeces ¿por el conocimiento el trato que Vivian juntos llego a ver si el ciudadano Romero se sentaba a la niña en las piernas o llego a ver manoseando o llegó ver que el cariño era excesivo hacia esa niña? En ningún momento llegue a ver eso, en ningún momento llegue a ver ni tampoco a vista por que uno ve uno conoce cuando una persona ni lo quiera dios nunca llegue a ver y nunca lo veré pues así lo dije cuando lo dije ahorita, cuando salía a comer para la playa con mis hijas igualito en ningún momento vi eso ¿usted tuvo conocimiento que la niña había manifestado que la habían violado? Si me lo contaron a mi, me lo contó mi esposa que ella estaba manifestando eso que andaba un rumor de que había eso pero hasta ahora que nos dimos cuenta de lo que esta pasando de la magnitud que se llevo esto ¿Cuándo tuvieron ese conocimiento llevaron a la niña a un CDI para que la examinaran? Cuando era el CDI, si la llevaron ¿y que le dijo la medica del CDI, quien la atendió? La atendió una doctora por que esos fueron los cuentos que me hecho mi esposa por que yo no estuve presente, me dijo que si que la vieron que la revisaron y no tenia nada en ningún momento ¿llegaron hablar con la niña a preguntarle que por que había dicho eso tuvo usted conocimiento por que la niña había dicho eso? No a mí nunca me dijeron eso no e hablado de eso con mi esposa ¿Qué información tiene usted por que involucran al ciudadano José Ángel Romero en este hecho tan bochornoso, y tan horrible? Yo creo que de allí viene una jugada política una jugada una escalada que se venia haciendo desde que el fue aspirante candidato a delegado del congreso fundacional y allí uno sabe como se juega ese termino político que lo jalan el corderito lo tiran desde arriba y desde allí yo creo que empezó esa cagada que le hicieron hasta donde termino por que lo que querían era pulverizarlo yo estoy claro que en el estado de falcón y lo digo con todo el respeto de usted que el estado falcón no había un dirigente que diera la talla de la dirección juvenil que tuviera esa capacidad y esa agilidad para analizar y organizar al partido ¿el tenia guarda espaldas? Quien ¿José Ángel? No en ningún momento los únicos era el equipo que cargaba que éramos nosotros ¿el era prepotente, presumido era una persona que amedrentará a las personas por su condición de político? No en ningún momento tiene todas las condiciones de un buen político ¿el llego abusar del poder que tenia? No en ningún momento el único poder que tuvo fue el congreso fundacional donde fue delegado y allí el se reunía era con el equipo ¿el salía siempre con su esposa y la niña o salía solo con la niña? No salía siempre la familia completa los dos muchachitos la niña, la comadre y el ¿Quién iba a llevar a la niña al colegio? Siempre iban los dos juntos el y la esposa y los dos muchachitos por que eso es una rutina, hay una rutina que ahorita estoy haciendo yo la rutina que hay que es llevar a la niña a la escuela después hay que llevar al niño a las terapias del CDI que es de ocho a diez y después al otro niño que hay que llevarlo al cuidado diario ¿considera usted por el conocimiento que tiene la niña de que José Ángel Romero violo a esa niña? No en ningún momento ¿tiene usted conocimiento o considera usted que el pudo haberla tocado o manoseado a ver realizado actos lascivos con ella? No. Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO, interrogó: ¿manifestó usted que vivía cercano al ciudadano José Ángel Romero? Si ¿con que frecuencia visitaba la esposa de José Ángel Romero su residencia? Todo el tiempo por que es que vivimos pegaditos ¿pudiera decir que ella se la pasa la gran cantidad del día en su residencia? Si ella visita claro no todo el día por que siempre al mediodía la tarde siempre compartimos por que vivimos cerquita ¿y esa práctica ha sido desde el mismo tiempo que ustedes están viviendo allí? Desde los diez años que tenemos viviendo juntos ¿las veces que ella visitaba su residencia y usted se encontraba allí ella iba con la niña o iba sola? Iban todos siempre iban toda la familia, coincidíamos mas era en la noche o en la tardecita nos sentábamos a leer la prensa a echar cuentos ¿o sea que las veces que ella iba a su casa iba con su hija? Si con su hija ¿a que distancia queda su residencia de la casa del señor Padilla? Como 20 metros nos separa 20 metros ¿Cuántos minutos no pudiéramos echar caminando de la casa de Romero a su casa? Un minuto y medio menos de un minuto 20 metros ¿tiene usted conocimiento directo de este caso de violación? Si bueno lo que he podido informarme con mi esposa y con los asesoramientos de los abogados por que uno siempre trata de indagar bien para tener la información ¿pero manifestó usted a preguntas formuladas por la defensa que nunca había hablado este tema con su esposa? No yo con mi esposa no he hablado pero yo he hablado con los abogados ¿Qué abogados? Con el abogado Cesar Mago y con la Dra. Puga. Es todo

28).-La ciudadana ANA JOSEFINA PADILLA CALATAYUD, encontrándose sin juramento por tener parentesco por afinidad con el hoy acusado, impuesta del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, soltera, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.470, grado de instrucción Bachiller, fecha de nacimiento 07-02-1970, 45 años de edad, DECLARÓ:

“Conozco a JOSE ANGEL desde el 92, inicie relaciones con el hermano de el. En el año 93 fui a la casa de él, era José Ángel adolescente tenía 13 años. En 94 nació mi primera hija José Ángel fue más que un tío su papá, nosotros trabajábamos la cuidaba su abuela y el cuando la mama salía cuidaba a la niña. el es especial, es una injusticia no solo hacia el sino a toda su familia por el dolor que ha causado todo esto. En el hogar siempre impero el amor, el respeto y la disciplina. No había lujos siempre amor, respeto y disciplina el problema de uno es el problema del otro. Ahora con la muerte de su papá. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, refirió: Ese hogar es estable, con normas morales, reglas de conducta. El no fue objeto de abuso sexual cuando niño, siempre fue maduro, responsable, a su edad. Siempre su estudio, la casa. No es mujeriego. Nunca de hecho cuando él se enamoro con la que actualmente su esposo se caso y ya. No ha tenido relaciones extramatrimoniales. El no tuvo problemas judiciales. El no toma aguardiente solo en ocasiones especiales un sábado, una reunión familiar, una parrilla. El no era agresivo cuando ingería licor, siempre dentro de su juicio. Nunca lo vi violento, ni fuera de sí. No lo vi maltratar a su esposa. El vivía con su papá en punto fijo iba a veces a casa de su hermana. José Ángel sus padres han sido todo para él. Siempre todos ellos son así, consultan todo con sus padres. Es un grupo familiar estable. José Ángel el se ha mantenido en la política y eso llegaba tarde. Ya a las ocho o nueve cada quien se iba para su casa. Ella siempre los cargaba a los tres niños. Cuando iban para la casa que tenía reunión JOSE ANGEL, ella se los llevaba y pasaban el día en casa. A la menor la llevaba al colegio JOSE ANGEL, con Jessica y los niños, dejaban a la niña, luego llevaban Ernesto a las terapias. Al niño lo llevaban a las terapias todos los días. JOSE ANGEL, no es enfermo sexual, porque uno como mujer ve. Uno lo siente y uno lo sabe y nunca vi esa conducta. José es de conducta intachable, él siempre ha sido lo conozco desde que era niño, y vivi cada una de sus etapas, su época estudiantil, cuando estudio, cuando se caso y nunca observe nada. Nunca tuvo novias niñas ni adolescentes ni menores que él. A PREGUNTAS DEL MINISTERO PÚBLICO, refirió: Conozco a JOSE ANGEL desde el año 1992. El esta casado con JESSICA. Conozco a JESSICA porque también es del pueblo de donde yo soy. No de trato ni de confianza porque yo me case y me fui, pero si la conocía y si se quien es. La conozco desde pequeña. Ellos están juntos desde el 2003 tienen dos hijos. Conozco a la Niña (Y) es hija de (Y). (Y) es hijastra del señor JOSE ANGEL. Ellos vivían en PUEBLO NUEVO del estadio hacia arriba antes de llegar al CDI. Iba a casa de su hermana IVONNE iba a pasar los fines de semana a veces allá. IVONNE es hermana de José Ángel. Esta cerca de quince pasos de la casa de JOSE ANGEL. Yo dormía en casa de la señor IVONNE, en la casa de JOSE ANGEL estaba en el día. Pero de quedarme a dormir en la casa de JOSÉ ANGEL no.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que el objeto de enjuiciamiento del acusado que dio lugar al juicio oral y privado en el presente proceso penal incoado al acusado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, tienen su fundamento en el inicio de la investigación que dictó la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del a Dra. María Gabriela Leañez, en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana FM (abuela de la niña víctima) en la Subdelegación Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Fijados en el auto de apertura a juicio por el juez primero de control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP, se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación, y en el auto de apertura a juicio, así:

“Los hechos objeto del presente proceso, se originaron en una fecha imprecisa donde la menor de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) manifiesta que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, quien es el concubino de su madre, quien en varias oportunidades le había tocado en su identificación (SIC) de las partes genitales llegando la (SIC) a penetrar con el dedo”

Precisados en la acusación fiscal de la siguiente manera:

“…el hoy imputado JOSÉ ANGEL ROMERO PADILLA, en fechas imprecisas, valiéndose de la cercanía y fácil acceso que tenía a la niña YCMC (omite) en virtud de que mantenía una relación de concubinato con la progenitora de la misma, haciendo uso de su superioridad y representante del hogar, en varias oportunidades le quitó la ropa a la menor y la tocaba lascivamente sus órganos genitales, llegándola a penetrar la zona genital inclusive con el dedo siendo una de esas oportunidades el momento en el cual la niña se desplazaba en compañía del núcleo familiar en el vehículo propiedad de su padrastro, y en lo sucesivo a accederla carnalmente con su pene, todo con el objeto de satisfacer sus más bajos instintos. Ataque este que debido a la condición de minoridad de la víctima, le imposibilitó en todo momento a resistir la penetración del hecho criminoso, razón por lo que en varias oportunidades el imputado actuó de tal manera, sintiéndose vulnerada y discapacidad de defensa en razón de su edad.

A tal respecto, es el hecho que quien primariamente tiene conocimiento de tal grave situación es la ciudadana EMILIA ALCIRA GOITIA DE COLINA docente escolar de la víctima quien cita a la abuela de la víctima FMCC (omite identidad) le expone todo lo sucedido, siendo que posteriormente estas acuden ante los órganos competentes, a los fines de interponer la denuncia, y hacer entrega a las Autoridades de la carta realizada por la misma en la cual refiere dentro de su intenso pesar el evento delictivo proferido en su contra, instrumento este que una vez sometido a la experticia grafotecnica correspondiente se determina que la misma proviene del puño y letra de la niña YCMC (omite identidad).”

Así delimitados por el Ministerio Público, constituyen el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Juez de la Audiencia Preliminar (juzgado primero de control del estado falcón, extensión punto fijo), de la manera que exprese anteriormente, así: “Los hechos objeto del presente proceso, se originaron en una fecha imprecisa donde la menor de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) manifiesta que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, quien es el concubino de su madre, quien en varias oportunidades le había tocado en su identificación (SIC) de las partes genitales llegando la (SIC) a penetrar con el dedo”

El Ministerio Público, encuadro los mismos en los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE como concurso real y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 44, numeral 1º en relación con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal y 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Considera este Tribunal, hacer mención a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los delitos de transgresión de naturaleza sexual, las cuales son considerados un delito aberrante que atenta contra la dignidad integridad física y libertad sexual >

Asimismo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de delitos, que los delitos más graves que se puede cometer contra los niños, niñas, adolescentes son los sexuales, como lo es la violación por considerar que implica violencia, y me permito citar extracto en los siguientes términos: “… El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma mas característica y propia…” (Sentencia Nº 665 de la Sala de Casación Penal del 17 de Noviembre de 2005).

El bien jurídico tutelado en los tipos penales alusivos a los delitos de transgresión de naturaleza sexual lo constituye la libertad sexual de la víctima, la cual debe entenderse como la protección del libre y normal desarrollo sexual del menor ante todo ataque de esta índole, que pueda adicionalmente lesionar su integridad física y psíquica.

Ahora bien, considera este tribunal, que de la actividad probatoria obtenida en el desarrollo del juicio oral y privado, ha quedado suficientemente acreditado; los delitos por las cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º en relación con lo dispuesto en el artículo 43 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concurso real, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA YCMC (omite identidad) de nueve años de edad, así como de la participación del hoy acusado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, en esos delitos, acreditación ésta que deviene del:

Testimonio de la Licenciada GERALDINE BEUSES, Psicóloga Forense adscrita a la Subdelegación de Maracaibo del CICPC, previa exhibición del Informe Psicológico No 9700-168-7116, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, merece credibilidad debido a la experiencia y trayectoria de la experta psicóloga forense, adminiculado a la seguridad de su testimonio y tiempo al servicio de la Policía Científica y permite a esta juzgadora llegar a la convicción y demostrar que ciertamente a raíz de la evaluación y las técnicas que empleó la psicóloga consistentes en la entrevista psicológica, observación y test proyectivos especiales, el 18-09-2008, el hecho objeto del proceso en diversas oportunidades la niña víctima de nueve años de edad fue objeto de palpamientos, tocamientos, lo que constituye actos lujuriosos o libidinosos con la penetración de un dedo en sus partes intimas, en virtud de lo percibido por la profesional de la psicología, escuchó el verbatum de la niña en el cual señaló su padrastro la agarraba, le metía la mano abajo, le introducía los dedos, le quitaba la ropa momentos en que los que su mamá no estaba, refirió asi mismo lo contó a su mamá pero ésta no le creyó, y lo coherente, lógico y mantenido y observó tanto de la expresión corporal como el lenguaje empleado, acompañado de poco contacto visual, inseguridad, tono de voz bajo indicadores de vergüenza. Da fe que el relato de la niña en el cual señaló fue objeto de actos libidinosos y penetración de los dedos en su vagina de parte de su padrastro es un relato cierto y descartó un hecho falso o manipulación y comprueba que la niña no presento indicadores significativos de trastorno mental, con funcionamiento intelectual promedio, orientada en tiempo, espacio y persona con conciencia parcial de su situación por su corta vida experencial no le permite abstraer todas las consecuencias que se derivan de ella, por ende constituye un indicio para demostrar el hecho objeto del presente proceso.

Adminiculado con el testimonio de la NIÑA VÍCTIMA YCMC recogido como prueba anticipada e incorporado al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 1º, en relación con lo dispuesto en el artículo 307 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, en la cual se dejo constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documento por escrito y que contiene la intervención de las partes y el juez y leída completa como acto de prueba anticipada, tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente los principios de oralidad, contradicción e inmediación, por ende merece credibilidad y permite a este Tribunal obtener la convicción y demostrar que en diversas oportunidades la niña fue objeto de palpamientos en su parte genital con la penetración de un dedo en su vagina comportamientos que realizó el padrastro (cónyuge de su progenitora) JOSÉ ROMERO, en ausencia de la madre de la niña -salía a visitar a su cuñada que reside adyacente a su vivienda y cuando salía de compras-, actos ocasionados en fechas imprecisas, citó la víctima , otro evento fue conductas que la niña describió a su amiga. Por otra parte, acredita que la primera persona que se entero de los hechos fue la docente de aula, ciudadana EMILIA GOITIA a quien la niña le escribió una carta, especificó lo suscitado; y la llamada telefónica que realizó a su tía por sugerencia de la docente, declaración que merece fe por ser la víctima directa de los hechos y por su coherencia y verosimilitud con las declaración de la ciudadana experta JUANA INÉS AZPARREN de la Coordinación de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del CICPC, psicóloga forense que fungió de intermediaria en la realización de la prueba anticipada acto en el cual la niña narró todos los momentos en que fue objeto de abuso sexual, EMILIA GOITIA, docente a quien la niña le entregó la carta y pudo ésta ver el momento en que la niña la realizó, YM (tía de la niña) persona que la niña llamó y le dejo en el buzón de mensaje la buscara porque le estaba ocurriendo algo, de lo cual puede dar fe FM (tío de la niña) y FM (abuela de la niña), merece credibilidad y demuestra que ciertamente el día 20 de marzo del año 2.009, participó como psicóloga forense en la realización de la prueba anticipada que tuvo como objeto recoger la declaración de la víctima, en el Tribunal 2º de Control de Punto Fijo, Estado Falcón, previamente constituido en presencia de las partes -Ministerio Público, defensa privada y acusado- en aras de proteger a la niña y evitar el contacto víctima-víctimario y el nerviosismo de la niña, como intermediaria entre las partes, el juzgado, las partes y la niña víctima, a través de las preguntas que formuló las partes en el acto y la niña respondía -con carácter de inmediatez. La psicóloga forense demuestra con precisión que el de la niña fue coherente con la expresión corporal, comportamiento o conducta, percibió un relato vivido acorde a la edad con vergüenza, escuchó del relató de la niña fue objeto de abuso sexual de palpamientos en sus partes íntimas introducción de los dedos en su vagina, en actos proferidos por su padrastro, en diversas oportunidades en Punto Fijo, testimonio que permite a esta juzgadora obtener la convicción por la trayectoria de la psicóloga forense, por su coherencia y verosimilitud con el dicho de la niña víctima recogido como prueba anticipada.

Aunado a las declaraciones de la experta y experto del CICPC, ciudadano Erick Neomar Sangronis Espejo y la ciudadana Ismary Zárraga experto y experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su conjunto constituyen un indicio y permiten a este Tribunal obtener la convicción y demostrar que uno de los lugares donde la niña víctima fue objeto de actos libidinosos y lujurioso y de penetración vaginal con los dedos, es el inmueble donde habitó con el grupo familiar (YYMC madre, José Romero cónyuge de su madre y dos niños, hijos de ambos), y está ubicado en un terreno enclavado con otro inmueble en la calle Garcés de la Población de Pueblo Nuevo de Paraguaná, Municipio Falcón, sin número, corroborado inclusive con el dicho de la ciudadana ISMARY ZARRAGA y permite a este juzgado demostrar por constituir un indicio de la acreditación del hecho objeto del proceso, es el dicho de la víctima quien en forma voluntaria y en presencia de la abuela, señaló fue objeto de abuso sexual por su padrastro. Asimismo, determina que en el proceso investigativo declaró los familiares, la abuela, las tías y dos personas que no tienen parentesco con la niña (abogada y la empleadora de la abuela de la niña) y escuchó cuando la docente de la niña expresó recibió la carta que escribió la menor para que ésta a su vez se la entregara posteriormente al sacerdote del pueblo y la entregó a la ciudadana diputada que a su vez ella como funcionaria investigadora la recibió vía email, y del traslado que realizó con la niña y la abuela de ésta a la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia y le practicaron evaluación psicológica forense y sobre la cual declaró GERALDINE BEUSES adscrita al CICPC del Estado Zulia y de la práctica de tres reconocimientos médico legal efectivamente realizados por el CICPC Estilita Rodríguez, Taide Navas ambas adscritas al Estado Falcón e Hilda Ling adscrita al Estado Zulia.

Adminiculado a la declaración que dio la ciudadana DIGNA GUADALUPE CAMPOS, Licenciada en Trabajo Social, bajo fe de juramento, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa exhibición del Informe Social inserto desde el folio 120 al 124 de la primera pieza de las actuaciones demuestra que en el mes de diciembre de 2008, realizó estudio social que comprendió tanto el área físico ambiental, como el aspecto socioeconómico del inmueble donde la niña víctima manifestó deseaba residir en razón de que era en ese lugar donde ella se sentía más segura y más protegida y no era objeto de abuso sexual de palpamientos en su parte genital y de penetración de los dedos como si lo fue en el lugar de habitación del hoy acusado y determinó desde el punto de vista del área físico ambiental y socioeconómico es un hogar “muy humilde pero aseado”, constituido por un grupo familiar conformado por los ciudadanos JCM, FAM y JDM (tíos de la niña víctima), jardineros, con un ingreso y egreso mensual de Bs. 1.200,oo, la representante de la niña es la abuela; y de la entrevista que realizó a la abuela de la niña FMCC, señaló que posee un nivel cultural muy bajo, carente de potencial para falsear los hechos y le señaló la entrevistada > y que a su vez la abuela de la niña (entrevistada) le expresó se entero de los hechos por información que suministró la docente de la niña; circunstancias que considera este Tribunal constituye el hecho objeto del proceso referidos anteriormente.

El testimonio de la ciudadana EMILIA ALCIRA DE GOITIA, Licenciada en Educación Integral, merece credibilidad y demuestra que la niña YCMC si fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal de parte de su padrastro lo que constituye, para este Tribunal, los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos, toda vez que observó cuando la niña víctima (YCMC) realizo una carta escrita de su puño y letra, en la que expresó fue abusada sexualmente con actos lujuriosos y libidinosos en su humanidad y de penetración de los dedos en su parte vaginal y así me permite obtener la convicción tanto de la existencia de la carta que fue sometida a dictamen pericial y sobre la cual rindió declaración en el juicio oral y privado la experta GLENIA DE FREITAS y PABLO PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística; así como del contenido de la misma, en la cual la víctima señaló fue objeto de abuso sexual de parte de su padrastro, en los siguientes términos: “…mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa…”, y del clamor de ayuda que imploraba la niña al pedirle a su maestra la entregara al sacerdote del pueblo, del resguardo de la referida carta por la docente hasta que la ciudadana Leidys Manaure fue a buscarla en su residencia, y del apoyo que le ofreció la docente en el sentido de que le avisara a sus familiares el problema que estaba atravesando, así lo hizo, realizó llamada telefónica a su tía YM y dejo mensaje, y ésta (tía) asistió el siguiente día al colegio converso a solas con la niña y pidió autorización para retirarla porque presuntamente le estaba ocurriendo un problema grave. La docente le señalo tramitara la autorización en la dirección del plantel y desde ese día no la vio más. Por otra parte, demuestra la víctima YCMC en compañía de otra ingirió unos medicamentos y esa conducta –como docente de aula- se la manifestó a la madre de la víctima y ésta le refirió que eso no importaba porque eran unas vitaminas. Testimonio que merece credibilidad por su contesticidad con el dicho de la niña víctima YCMC recogido como prueba anticipada, quien refirió entregó la carta a su maestra y le contó todo lo que le sucedió, el dicho de la ciudadana YSMARY ZARRAGA, quien da fe de haber recibido la carta vía email, el dicho de la Licenciada JUANA INÉS AZPARREN, porque presenció el testimonio de la niña víctima recogido como prueba anticipada como intermediaria. Así como el dicho de GLENIA DE FREITAS y PABLO PERNIA, adscritos a la División de Documentologia del CICPC, quienes realizaron la prueba Documentológica y concluyeron que las escrituras manuscritas presentes en la hoja de papel bond blanco, identificada con el No 1, inserta al folio 97, 1 pieza de las actuaciones, de la cual se lee: “yo me yamo yesiré mi edad es 9:años yo vivo con mi mamá mis ermanos y mi padrastro yo necesito decirle algo como yo vivo con mi padrastro le quiero decir que mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa caminar loque me importa es que se balla de la casa o que se balla ala carsel y tambien quiero irme a Maquigua con mi familia que si me quiere” (cita textual), al ser comparadas con la muestra de escritura manuscritas, suministradas por la niña YCMC y constante de cuatro (4) folios útiles e inserta a los folios 99 al 102 de la primera pieza de las actuaciones, identificada en el dictamen pericial documentológico manuscrito como “MUESTRA A”, fueron realizadas por la niña YCMC. La ciudadana ZORELIS GOMEZ MORENO, orientadora de la Unidad Educativa donde recibió clases la niña víctima, YCMC (tía), porque fue quien recibió el mensaje de voz y fue quien retiro a la niña del colegio, FMCC y FAMC (abuela y tío de la niña) quienes se enteraron del abuso sexual de la cual fue objeto la niña de parte de su padrastro, FRANCIS CALDERA, recibió la información directamente de la abuela de la niña, TAIMARA LOPEZ, en su condición de testigo señaló se entero de los hechos de abuso sexual porque así se lo manifestó la víctima, a su vez por comentarios de Francis, vio la carta que escribió la niña porque se le exhibió la ciudadana Chiche Manaure y de la preocupación de la abuela de la niña quien le manifestó -transcurría el tiempo y no obtenía información-. Por otra parte, la testimonial de la ciudadana ALEYDIS MANAURE porque fue la persona que tuvo en sus manos la carta que escribió la niña.

El testimonio de la ciudadana ZORELIS GOMÉZ MORENO, Licenciada en Educación mención Dificultad y Aprendizaje en la Escuela Bolivariana JdeDM, merece fe y constituye un indicio a los efectos de dar por acreditado el hecho objeto del proceso en el sentido de que la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal y se obtiene toda vez que es la orientadora que abordó a la niña YCMC por referencia de la docente EMILIA GOITIA, por cambios conductuales y por la ingesta de medicamentos lo que motivó realizar visita en el hogar de la niña, conversó con la madre y la invito al colegio y abordó ciertos aspectos a mejorar con la madre y posteriormente se entero que la niña había sido retirada del colegio y desconocía el motivo que lo único que le manifestó la maestra fue que la niña quería vivir con su abuela y desconocía haya sido objeto de abuso sexual y demuestra el estado emocional en que encontró la víctima, corroborado con el dicho de la maestra EMILIA GOITIA, y la prueba anticipada que recogió el testimonio de la niña víctima.

Del dicho de la ciudadana YCMC, este Tribunal obtiene la convicción y la certeza del mensaje de voz que escuchó la ciudadana YCMC y así lo asegura ésta, en su móvil celular a través del cual, la niña víctima, señaló: >, mensaje éste que exhibió tanto a FM y FM (hermano y mamá) y dan fe de haber escuchado ese mensaje. Asimismo, la ciudadana YCMC, da la certeza, que el día siguiente al que escuchó el mensaje de la niña se traslado a la unidad educativa donde estudió la víctima, conversó con ella y la niña le contó todo, después se reunió con la maestra y se llevó a la niña de la escuela, se comunicó con su hermano, la trasladó al CDI lugar donde estaba su hermana YYMC -haciéndole terapias al niño- le enseñó los mensajes de voz y la progenitora de la niña, le respondió -no le creía-. Por otra parte, da fe, YCMC con su dicho, obtuvo directamente de voz de la maestra que la niña intento envenenarse; jamás le dijo a YYMC (madre de la niña) que lo expresado por ella, era falso. Lo que motivo a la ciudadana FMCC formalizara la denuncia, pero ésta le indicó tener miedo porque el acusado estaba involucrado en la “…política…” (SIC) y buscó ayuda con las señoras Francis y Taimara. Asimismo, da fe de la escritura que realizó la niña en una carta pero que nunca llegó a sus manos. Finalmente, de la realización de diversos exámenes médicos inclusive el del CDI, testimonio éste coherente con el dicho de la víctima recogido como prueba anticipada, JUANA INÉS AZPARREN, porque presenció y fue intermediaria en la prueba anticipada de la víctima, EMILIA ALCIRA GOITIA, docente de aula de la niña, FMCC y FAMC (abuela y tía de la víctima) quienes se enteraron del abuso sexual de la cual fue objeto la niña de parte de su padrastro, todo lo cual demuestra el hecho objeto del proceso en el sentido de que la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal y constituyen los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos.

Adminiculado, al testimonio de la ciudadana FMCC (abuela de la víctima), que merece fe y me permite obtener la convicción de la demostración del hecho objeto del proceso en el cual la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal así como la configuración de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos, con la declaración de la abuela de la niña se determina que la docente EMILIA GOITIA llamó a YCMC (tía de la niña víctima) le contó lo que la niña le había referido acerca del abuso sexual de parte de su padrastro, y de que escuchó el mensaje de voz que le dejo la niña a su tía YM, a través del cual, señaló a su padrastro como el que profirió los actos antes mencionados. Asimismo, se demuestra que la abuela de la niña se entero por referencia de su hijo FM y su hija YCMC. Da fe asimismo, posteriormente a todo esto que la niña regreso a su residencia, la observó muy nerviosa, con dificultad para conciliar el sueño, falta de apetito. Por otra parte, merece fe y demuestra a su vez la niña escribió una carta y la entrego a la maestra para su entrega al sacerdote del pueblo y da fe asimismo de la existencia de la carta. Así como de la ingesta de medicamentos >. Da fe de la conversación que sostuvo con la ciudadana Francis, y esta a su vez le indico tenía una amiga abogada -Taimara-, a quien la niña le pudo decir algo toda vez que le efectúo preguntas y la niña respondió con la cabeza a medida que la referida le preguntaba, y fueron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas e interpuso la denuncia, por su coherencia y certeza con el restante material probatorio el dicho de la VÍCTIMA recogido como prueba anticipada, GERALDINE BEUSES, psicólogo forense JUANA INÉS AZPARREN, psicólogo forense, ISMARY ZARRAGA, Funcionaria del CICPC, GLENIA DE FREITAS y PABLO PERNIA, experta y experto del CICPC, EMILIA ALCIRA DE GOITIA y ZORELIS GOMÉZ DE MORENO, docente y orientadora de la Unidad Educativa donde recibía clases la víctima, YCMC (tía), FAMC (tío), familiares y FRANCIS CALDERA PIÑA, TAYMARA LÓPEZ, ALEYDIS MANAURE, testigos que obtuvieron conocimiento de los hechos que atravesó la víctima, ESTILITA RODRÍGUEZ, TAYDEE NAVAS e HILDA LING, médicos forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

La declaración del ciudadano FAMC (tío de la víctima), este Tribunal obtiene la certeza que el mensaje de voz que le colocó su hermana YM, era de la niña, reconocido perfectamente por la voz, indicó el testigo “….perfectamente era la voz de Y (niña víctima)…”, en el buzón de mensajes del móvil celular de su hermana, donde la escuchó desesperada y clamaba la buscaran en Pueblo Nuevo porque le había sucedido -algo muy fuerte-. Asimismo demuestra que el día siguiente su hermana fue al colegio habló con la niña de lo sucedido. Asimismo, da fe de que su hermana YCMC le trasmitió la información a la mamá de la niña y ésta (madre de la niña) le dijo > y que por la respuesta que recibió no le manifestó nada más. Afirmó el testigo: -si la niña llamó fue porque en realidad le pasó algo- y después que llegó de Pueblo Nuevo, no le podían decir nada porque se molestaba y lloraba, declaración que demuestra el hecho objeto del proceso en el cual la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal lo que constituyen delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos, por su coherencia y verosimilitud con el restante material probatorio como lo son el dicho de la VÍCTIMA recogido como prueba anticipada, EMILIA ALCIRA DE GOITIA y ZORELIS GOMÉZ DE MORENO, docente y orientadora de la Unidad Educativa donde recibía clases la víctima, YCMC (tía), FMCC (abuela), y FRANCIS CALDERA PIÑA, TAYMARA LÓPEZ, ALEYDIS MANAURE, testigos que obtuvieron conocimiento de los hechos que atravesó la víctima.

El testimonio de FRANCIS CALDERA PIÑA, en su condición de testigo referencial demuestra obtuvo conocimiento de los hechos en la cual la niña víctima YCMC fue objeto de abuso sexual -penetración y actos lascivos de parte de su padrastro-, por referencia de la ciudadana FM (abuela de la niña), quien le indicó se percató de ello, a raíz de que la madre la dejó en su residencia (abuela) y presentó dificultad para dormir y la observaba cambiada, que además, le expresó una de sus hijas (YCMC) le manifestó que la maestra le indicó se la llevara porque al parecer fue abusada y la persona que desplegó esa conducta era la pareja de la madre de la niña. Asimismo, da fe la ciudadana FRANCIS CALDERA, que conversó con su hermana por una amiga en común que es >, le hizo el comentario y concretaron el encuentro con la niña y la abuela y de allí, la abuela denunció. Asimismo, puede dar fe de haber escuchado de boca de la niña que para la testigo fue lo más escalofriante que había escuchado fue en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando la niña declaró en unos de los cubículos y señaló tantas cosas como “…dijo que le bajaba los pantalones…no dijo que se lo metía, que la rozaba…le bajaba, le subía también la blusa…”, declaraciones que guardan relación por su coherencia con las declaraciones de la niña víctima (prueba anticipada), FM (abuela de la niña) TAIMARA LÓPEZ, testiga, que demuestran que el hecho objeto del proceso en el cual la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal así como la configuración de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos.

El testimonio de la ciudadana ALEYDIS MANAURE, merece credibilidad y en consecuencia constituye plena prueba toda vez que demuestra el hecho objeto del proceso en el cual la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal, así como los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos, toda vez que se entero de los mismos en el marco de unas elecciones internas que realizó el Partido Socialista Unido de Venezuela, por referencia de la ciudadana TAYMARA LÓPEZ y posterior por la docente de la niña EMILIA GOITIA quien le entregó una carta que realizó la niña de su puño y letra, en los siguientes términos: “yo me yamo yesiré mi edad es 9:años yo vivo con mi mamá mis ermanos y mi padrastro yo necesito decirle algo como yo vivo con mi padrastro le quiero decir que mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa caminar loque me importa es que se balla de la casa o que se balla ala carsel y tambien quiero irme a Maquigua con mi familia que si me quiere” (El Tribunal cita textual el escrito), el día 19-07-2008, la maestra se entero porque escuchó a varios –no todos- los niños en el salón de clases con el comentario y posteriormente la niña fue retirada del colegio, y el 6 de noviembre de 2008 la consignó (carta) en la Fiscalía General de la República -porque en el Estado Falcón no se activó los mecanismos necesarios-, por ende con este testimonio se obtiene la certeza de la existencia de la carta que escribió la víctima de puño y letra, declaración coherente y verosímil con las declaraciones que rindieron las ciudadanas TAIMARA LÓPEZ, EMILIA GOITIA, la niña víctima (prueba anticipada), FM (abuela) y YM (tía de la niña víctima) y demuestra el hecho objeto del proceso en el cual la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal y por ende la configuración de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos.

El testimonio de la ciudadana TAYMARA LÓPEZ NESSI, merece credibilidad y demuestra se entero de los hechos de abuso sexual que recibió la niña víctima YCMC de -penetración de los dedos en la cavidad vaginal y actos lascivos de parte de su padrastro-, porque así lo afirmó la niña víctima desde los ocho (8) años de edad, cuando fue preguntada por la declarante, en el sentido de que el señor cada vez que estaba bajo la ingesta del alcohol se le montaba encima, le tocaba sus partes íntimas y le decía que le tocara sus partes. Asimismo, da fe se entero de los mismos, por comentarios de la ciudadana Francis con quien mantiene amistad y que Francis a su vez se entero por comentarios y apoyo que le pidió la ciudadana FM (abuela de la niña) -labores domésticas-. Asimismo, da fe de haber visualizado la carta que escribió la niña porque se le enseño la diputada Chiche Manaure quien a su vez le expresó se la entregó la maestra. Y de la preocupación de la abuela de la niña quien le hizo referencia que transcurría el tiempo y no obtenía información, lo que motivó conversara con los compañeros de clases hasta que obtuvo información y asistió con la niña, la abuela de la niña, Francis y su cónyuge e interpuso la denuncia y nombraron un fiscal con competencia plena a nivel nacional, por su coherencia con el restante material probatorio constitutivas por las declaraciones de la ciudadana EMILIA GOITIA (docente de la víctima), el dicho de la niña víctima recogido como prueba anticipada, FM y YM (abuela y tía de la niña víctima), que adminiculadas entre sí, demuestran que el hecho objeto del proceso en el cual la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal y la configuración de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos.

Con las declaraciones de la ciudadana Glenia de Freitas y el ciudadano Pablo Pernia, Subinspectores adscritos a la División de Documentologia del CICPC del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, demuestran en su conjunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197, 198 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa exhibición del dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-4806, de fecha 10 de diciembre de 2008 inserto al folio 96 y vuelto de la primera pieza de las actuaciones, que comprende la hoja identificada manuscrita Nro “1”, alusiva a la carta e inserta al folio 97, 1 pieza, y las muestras de escritura manuscritas, suministrada por la niña víctima identificada manuscritamente como “muestra “A”” calificada como indubitada, inserta a los folios 99, 100, 101 y 102, 1 pieza (acta) por la verosimilitud y coherencia en sus declaraciones, que las escrituras manuscritas presentes en la hoja de papel bond blanco, identificada con el Número uno (1) calificada como dubitada e inserta al folio 97 de la primera pieza de las actuaciones, de la cual se lee: “yo me yamo yesiré mi edad es 9:años yo vivo con mi mamá mis ermanos y mi padrastro yo necesito decirle algo como yo vivo con mi padrastro le quiero decir que mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa caminar loque me importa es que se balla de la casa o que se balla ala carsel y tambien quiero irme a Maquigua con mi familia que si me quiere” (cita textural), sometida a análisis técnicos comparativos sobre los trazos y rasgos que constituyen las escrituras manuscritas presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada con respecto a las que conforman las escrituras presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada, con la metodología de estudio de la motricidad automática del ejecutante para atribuir o descartar autoría escritural utilizo el instrumental lupa binocular estereoscópica y el video espectrocomparador, fueron realizadas por la niña YCMC. Testimonios estos que merecen credibilidad por ser verosímiles y concordantes con el restante material probatorio, como el testimonio de la niña víctima quien refirió escribió una carta a su maestra, adminiculado al testimonio de la funcionaria del CICPC Ismary Zarraga, quien señaló escuchó en una de las entrevistas que tomo a la docente de aula de la niña víctima que ésta escribió una carta para que se la entregara al sacerdote del pueblo y que a su vez se la entregó a Chiche Manaure y ésta la envió por email al CICPC, JUANA INES AZPARREN, EMILIA ALCIRA DE GOITIA, ZORELIS GOMEZ, YCMC (tía) FMCC (abuela), FAMC (tío) FRANCIS CALDERA, TAYMARA LÓEZ y ALEYDIS MANAURE, todo lo cual demuestra los hechos objeto del proceso en el sentido de que la niña víctima fue objeto de palpamientos en su parte genital con la penetración de un dedo en su vagina y constituyen los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos.

Con el testimonio de la médico forense ESTILITA RODRÍGUEZ, adscrita al CICPC de Subdelegación Coro Estado Falcón, previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 25-07-2008, inserto al folio 12 de la primera pieza de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra realizó la evaluación previa solicitud del CPDNA-250708-079, a la niña YCMC, en fecha 25-07-2008, merece credibilidad y demuestra el hallazgo para ese momento de los genitales externos de aspecto y configuración normal, desprovisto de vellos públicos, himen anular de bordes festoneados, sin evidencia de desfloración, ano rectal dentro de límites normales, resto del examen sin lesiones aparentes y concluyó sin desfloración y sin traumatismo anal, dicho que merece credibilidad debido a la trayectoria de la médica forense.

Con la declaración de la TAYDEE NAVAS, Médico Forense adscrita a la Delegación de Coro Estado Falcón, previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal Nro 4761, de fecha 04-08-2008, inserto al folio 17 de la primera pieza de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra la realización de la evaluación que le realizó a la niña YCMC, de nueve años de edad, el 31 de julio de 2008, en la Sede del Instituto de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, me permite determinar la certeza tanto del hallazgo del himen anular hiperdistensible que permite la introducción hasta de dos dedos, himen que se estira y vuelve a su estado normal, así como el desgarro apenas perceptible en la hora cuatro (4) según la esfera horaria, desgarro que describió como una lesión muy pequeña y reciente, en la región vaginal de la humanidad de la NIÑA YCMC, dicho que merece credibilidad debido a la trayectoria de la médico forense, de once años de graduada como Profesional de la Medicina y cuatro años como Médico Forense al servicio de la Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho que no fue desvirtuado por otro medio probatorio.

El testimonio de la ciudadana HILDA LING YANEZ Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó Reconocimiento Médico Legal el 18 de septiembre de 2008, (folio 46 de la 1 pieza de las actuaciones), a la niña víctima YCMC por Oficio Nº 9700-168-7018, como Especialista I, demuestra que evaluó a la niña YCMC, de 10 años de edad, y determina que al examen ginecológico los genitales externos estaban normal, encontró himen de forma anular de bordes festoneados, sin desgarros, sin lesiones traumáticas ni huellas de haberla recibido, fuera de la esfera genital y al examen ano rectal pliegues normal tono del esfínter conservado y concluyó no hay desfloración y ano rectal normal, demuestra con su dicho a pesar de haber sido realizada (1) un mes y (18) dieciocho días posteriores al 31 de julio de 2008, fecha en la que el CICPC recibió la denuncia, y así es conteste con las declaraciones de las ciudadanas TAYDEE NAVAS y ESTILITA RODRIGUEZ, profesionales de la medicina y médicos forenses al servicio de la Policía del CICPC, quien son contestes en afirmar el hallazgo del himen anular, complaciente, hiperdistendible, distensible, dilatado o dilatable, en la humanidad de la niña víctima, y permite a esta juzgadora obtener la convicción que la principal característica de este tipo de himen es la elasticidad lo que da cabida a lo difícil de su hallazgo, así como que el himen complaciente no afirma ni niega que haya producido el asalto sexual.

Estas tres declaraciones determinan que el himen complaciente o dilatable no niega categóricamente la introducción de pene o algún otro miembro del cuerpo u objeto. Asimismo, que este tipo de himen complaciente, dilatado o dilatable, distensible o hiperdistensible tiene características propias de bordes festoneados y bordes lisos. Exámenes, que si bien es cierto, fueron realizados en diversas fechas, dan fe, que para cada una de las fechas en mención, determinan como cada una de las medicas forense observaron el himen de la niña víctima, testimonios que merecen fe y este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pues considera quien decide que no representa duda capaz de anular la lesión sufrida por la niña y dejo expresa constancia, si bien la DRA. HILDA LING no encontró lesión alguna para la fecha en que realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL el 18-9-2008, puede ser producto de la cicatrización de la herida debido a la fecha o data en que practico el examen. Asimismo, se observa coherencia en sus dichos, al referirse que el Reconocimiento Médico Legal, es un procedimiento médico de gran implicancia en el sistema de administración de justicia, determinan que la evaluación comprende diversas áreas, el área genital que comprende los genitales externos, periné y área ano rectal, el área paragenital que comprende la zona abdominal, infraumbilical, monte de venus, cara interna de la raíz de ambos muslos y ambas zonas glúteas, y el área extragenital que alcanza el resto de la topografía y ambas mamas. Por lo que las declaraciones de las médicas forenses del CICPC, guardan coherencia, congruencia y verosimilitud con las declaraciones de la ciudadana víctima recogido como prueba anticipada, la declaración de la abuela de la niña víctima FM, YM (tía de la niña), que en su conjunto demuestran que la niña víctima de nueve años de edad fue objeto de palpamientos en su parte genital, lo que constituyen actos libidinosos, con la introducción de un dedo en la cavidad vaginal y que constituyen los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de ésta y demuestra, asimismo la continuidad de los mismos.

Adminiculada a la incorporación por su lectura de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña víctima, inserta al folio 81 de la primera pieza de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia que en el Registro de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón, Estado Falcón, el día 23 de septiembre de 1998, a las 10:00 antes meridiem, fue presentada una niña por la ciudadana: MCYY (omite), nació el día: 29 de agosto de 1998, lleva por nombre: YC (omite identidad) prueba documental que demuestra la edad de la víctima para el momento de los hechos 31-07-2008, de nueve (9) años de edad, y la descendencia de la víctima de apenas nueve años de edad, para la fecha en que sucedió el hecho, ciudadana YYMC y por ende madre de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del COPP.

Analizados los anteriores elementos, rendidos en la sala de audiencia y de la prueba anticipada que recoge el testimonio de la niña víctima, controlados por las partes, esta juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate y al proceso, de las cuales dimana la suficiente convicción que en el presente caso ciertamente el acusado JOSÉ ANGEL ROMERO PADILLA, en fechas imprecisas, valiéndose de la cercanía y fácil acceso que tenía a la niña YCMC (omite) en virtud de que mantenía una relación de concubinato con la progenitora de la misma, haciendo uso de su superioridad y representante del hogar, en varias oportunidades realizó tocamientos, manoseos, actos lujuriosos, libidinosos en los órganos genitales (cavidad vaginal), llegándola a penetrar con el dedo siendo una de esas oportunidades el momento en el cual la niña se desplazo en compañía del núcleo familiar en el vehículo propiedad de su padrastro, y en su lugar de habitación satisfizo sus más bajos instintos, sin tomar en consideración la minoridad de la niña de escasos nueve años de edad con una corta vida experencial, vulnerable y sin poder oponerse a tan aberrantes, monstruosos actos consumados contra su dignidad, integridad física y libertad sexual, inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional con el propósito de satisfacer el más bajo instinto sexual de un adulto, uno de esos episodios suscitados en la clandestinidad donde sólo actúo el agresor y la víctima, adminiculada a la vulnerabilidad de la niña, se perpetró el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en forma continuada y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña víctima, de nueve años de edad.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala el aspecto importante en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento de la violencia contra las mujeres y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: Intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de cualquier ciudadano.

Cito sentencia de fecha 15-02-2007, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, Número 272, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el sentido de que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único”, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”

Tomando en consideración que los jueces y las juezas deben decidir a ciencia y a conciencia y esto implica ser progresista, administrar justicia no es sólo decir el derecho, sino utilizarlo para realizar los valores de justicia, bien común y seguridad jurídica, que informan y justifican el orden jurídico, con estricto apego a los valores de la Constitución y espíritu progresista en la administración de justicia, y la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 30-6-2000, Nro 656 en relación a la proclamación en la Carta Fundamental de Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia, y sus implicaciones procesales, señaló:

“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.”

Como afirma la Sala Constitucional, el contenido de este tipo de Estado, como el de la República Bolivariana de Venezuela, exige que la ley se adapte a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, y siempre debe atender al valor justicia, como una forma de garantizar la seguridad jurídica del colectivo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que la ley se adecue a la forma de Estado, que tiene por norte el alcanzar la justicia en todas sus manifestaciones. En tal virtud, la ley debe ser cumplida impregnada de valores, que son los que debe analizar el Juzgador o Juzgadora al dictar sus correspondientes decisiones.

Las normas jurídicas en líneas generales atienden a los requerimientos sociales, sirven a la sociedad y se crean para la mejor convivencia; y las normas penales tienden a lo mismo, teniendo como norte, alcanzar sin lugar a dudas la justicia.

En este sentido el autor Néstor Amílcar Cipriano (1990) indica:

“…Los jueces y los abogados cumplen una “función” y una “misión”. Si bien ambas tienen un basamento deontológico, la “función” se acerca –consideramos- más al ejercicio en sí mismo, mientras que la “misión” se aproxima al elevado contenido de una finalidad. En este caso, la búsqueda de una solución justa… juzgar es un acto de fe. La vieja fórmula “ciencia y conciencia” no sólo importa conocimiento, proceso razonado y admisión de equidad, sino también la presencia de la fe impulsora de todo ciclo de voluntad.

La figura del juez se yergue como una misión aplicante del sentido de justicia. El juez resuelve, sentencia, juzga, falla, decide … Al juzgar a personas, relaciones jurídicas, hechos, el juez –se reitera- no puede caer en automatismos, ni en mecanización. Saudinger y Riezler dicen que “el juez no debe apoyar toda su misión en una subsunción automática del precepto legal al caso (Allgemeiner Teil, Berlín, 1936, p. 37) … Al juez le atañe “convertir la norma estática –dice Enrique Díaz de Guijarro- en fenómeno dinámico, esto es, hacer vivir el derecho y realizar la justicia. En esto reside el carácter augusto de su misión” (p. 17)

Obtenido de los testimonios que rindió la víctima como prueba anticipada en fechas imprecisas, fue objeto de palpamientos, tocamientos, actos libidinosos y lujuriosos, penetración de los dedos en su parte vaginal, valiéndose el acusado del parentesco que le unía con su madre, la cercanía y fácil acceso que tenía a la niña YCMC (omite), haciendo uso de su superioridad y representante del hogar, de parte de su padrastro JOSE ROMERO PADILLA, una de esas oportunidades el momento en el cual la niña se desplazo en compañía del núcleo familiar en el vehículo propiedad de su padrastro, y en su lugar de habitación ubicado en el sector de Pueblo Nuevo del Estado Falcón, adminiculada a la declaración de JUANA INÉS AZPARREN (psicóloga forense) que fungió de intermediaria en la realización de la prueba anticipada y escuchó todo el verbatum, y merece fe, la niña narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue objeto de actos lascivos y acto carnal con víctima especialmente vulnerable con la introducción de los dedos en su vagina, determina que el relato fue vivido, sintió vergüenza y coherente tanto corporal con el lenguaje utilizado proferidos por su padrastro JOSE ROMERO.

Con la declaración de GERALDINE BEUSES, Psicóloga Forense CICPC, demuestra a través de la evaluación realizadas y las técnicas empleadas, los hechos que le narró la víctima en el sentido en diversas oportunidades objeto de palpamientos, tocamientos, actos lujuriosos o libidinosos con la penetración de un dedo en sus partes intimas, proferidos por su padrastro, fue coherente, lógico y mantenido con indicadores de vergüenza, fue un relato cierto y descartó un hecho falso o manipulado y a su vez con funcionamiento intelectual promedio, orientada en tiempo, espacio y persona con conciencia parcial de su situación por su corta vida experencial no le permite abstraer todas las consecuencias que se derivan de ella.

Aunado a las declaraciones de Erick Sangronis e Ismary Zarraga, quienes declararon en su conjunto constituyen un indicio y permiten a este Tribunal obtener la convicción y demostrar que uno de los lugares donde la niña víctima fue objeto de actos libidinosos y lujurioso y de penetración vaginal con los dedos, fue el inmueble del núcleo familiar Romero Mosquera ubicado en un terreno enclavado con otro inmueble en la calle Garcés de la Población de Pueblo Nuevo de Paraguaná, Municipio Falcón, aunado al dicho de ISMARY ZARRAGA constituye un indicio de la acreditación del hecho objeto del proceso, el que escuchó a la víctima fue objeto de abuso sexual actos proferidos por su padrastro, así como de la participación de éste. Da fe del dicho de la maestra EMILIA GOITIA, en el sentido de que la niña le expresó recibió la carta que escribió y de la entrega a la ciudadana diputada.

Del estudio social, realizado por DIGNA CAMPOS, en el inmueble que señaló la víctima se sentía más segura lo describió como un hogar humilde pero aseado integrado por el núcleo familiar de la abuela de la niña y los tíos, con un ingreso y egreso mensual de Bs. 1.200,oo, la representante de la niña es la abuela; entrevistó a la abuela de la niña y determina que posee un nivel cultural muy bajo, y le señaló la entrevistada > y que a su vez ella como su abuela le expresó se entero de los hechos por información que suministró la docente de la niña.

Adminiculado al testimonio de la docente de la niña víctima, EMILIA GOITIA vio cuando la niña realizó la carta en la cual especificó fue abusada sexualmente con actos lujuriosos y libidinosos en su humanidad con la introducción de los dedos en la parte vaginal de parte de su padrastro, la cual tuvo en sus manos y entregó a la ciudadana LEYDIS MANAURE y ésta a su vez se enteró de los hechos por la ciudadana TAIMARA LÓPEZ y posteriormente buscó la carta que tenía la señora EMILIA GOITIA y la consignó en el Ministerio Público, y sometida a estudio en el CICPC por GLENIA DE FREITAS y PABLO PERNIA, carta en la cual la niña señaló: “…mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa…”, determinaron que esas escrituras presentes en la carta las realizó la niña YCMC (víctima).

El testimonio de la ciudadana ZORELIS GOMÉZ MORENO, orientadora del colegio donde estudió la víctima demuestra que abordó a la niña YCMC por referencia de la docente EMILIA GOITIA, debido a cambios conductuales y por la ingesta de medicamentos y realizó visita en el hogar de la niña, conversó con la madre y la invito al colegio y abordó ciertos aspectos a mejorar con la madre y posteriormente se entero que la niña había sido retirada del colegio y desconocía el motivo que lo único que le manifestó la maestra fue que la niña quería vivir con su abuela y desconocía el abuso sexual corroborado con el dicho de la maestra EMILIA GOITIA.

Del dicho de la ciudadana YCMC, demuestra recibió un mensaje de voz en su móvil celular que le dejo la niña víctima en la que ésta expresó la sacaran de pueblo nuevo porque su padrastro abuso de ella -le rompió un poco pero que podía caminar- mensaje éste que escuchó tanto su hermano FM como a su madre FM y así dan fe los referidos de haberlo escuchado, lo que motivó a que la abuela de la niña FMCC formalizara la denuncia en un estado de pánico > y buscó ayuda con las ciudadana FRANCIS CALDERA y TAIMARA LOPEZ y así lo afirman en sus declaraciones y son contestes y coherentes sus testimonios al señalar; la abuela de la niña FMCC señaló que la docente EMILIA GOITIA llamó a su hija YCMC (tía de la niña víctima) le contó lo que la niña le refirió acerca del abuso sexual de parte de su padrastro, y escuchó el mensaje de voz que le dejo la niña a su tía YM y señaló a su padrastro como el que profirió los actos antes mencionados. FRANCIS CALDERA, obtuvo conocimiento de los hechos en la cual la niña víctima YCMC fue objeto de abuso sexual -penetración de los dedos y actos lascivos de parte de su padrastro-, por referencia de la abuela de la niña, quien le indicó se percató de ello, a raíz de que la madre la dejó en su residencia y le observó dificultad para dormir y cambiada, aunado a lo que enunció su hija YCMC en el sentido, la maestra le comentó se llevara la niña porque al parecer fue abusada por el padrastro. Asimismo, da fe la ciudadana FRANCIS CALDERA, que conversó con su hermana por una amiga en común que es >, le hizo el comentario y concretaron el encuentro con la niña y la abuela y de allí, la abuela interpuso la denuncia. Adminiculado al testimonio de TAYMARA LÓPEZ, escuchó a la víctima fue objeto de actos lascivos y acto carnal con víctima especialmente vulnerable desde los ocho (8) años de edad, se entero de los hechos por su amiga Francis Caldera y Francis a su vez por los comentarios y el apoyo que le pidió la abuela de la niña FM porque desempeño labores como doméstica, vio la carta porque se la enseñó la diputada Chiche Manaure quien a su vez le manifestó se la entregó la maestra.

Concatenado con los testimonios de las médicas forenses ESTILITA RODRÍGUEZ, quien examinó a la víctima el 25-07-2008, y demuestra los genitales externos de aspecto y configuración normal, desprovisto de vellos públicos, himen anular de bordes festoneados, sin evidencia de desfloración, ano rectal dentro de límites normales, resto del examen sin lesiones aparentes. Concluyó sin desfloración y sin traumatismo anal. TAYDEE NAVAS, evaluó a la niña el 31 de julio de 2008, y determinó el hallazgo de himen anular hiperdistensible que permite la introducción hasta de dos dedos, himen que se estira y vuelve a su estado normal, así como el desgarro apenas perceptible en la hora cuatro (4) según la esfera horaria, desgarro que describió como una lesión muy pequeña y reciente, en la región vaginal de la humanidad de la NIÑA YCMC e HILDA LING examinó a la niña el 18/09/2008 y determinó el examen ginecológico los genitales externos estaban normal, encontró himen de forma anular de bordes festoneados, sin desgarros, sin lesiones traumáticas ni huellas de haberla recibido, fuera de la esfera genital y al examen ano rectal pliegues normal tono del esfínter conservado y concluyó no hay desfloración y ano rectal normal, demuestra con su dicho a pesar de haber sido realizada (1) un mes y (18) dieciocho días posteriores al 31 de julio de 2008, fecha en la que el CICPC recibió la denuncia, y fecha en la cual la niña fue sometido al examen médico forense por la Dra. Taydee Navas, son contestes en afirmar el hallazgo del himen anular, complaciente, hiperdistendible, distensible, dilatado o dilatable en la humanidad de la niña víctima, y permite a esta juzgadora obtener la convicción que la principal característica de este tipo de himen es la elasticidad lo que da cabida a lo difícil de su hallazgo, así como que el himen complaciente no afirma ni niega que haya producido el asalto sexual.

Asimismo, que tomando en consideración el tipo de himen, si bien es cierto los exámenes médicos fueron realizados en diversas fechas, dan fe, que para cada una de las fechas en mención, 25/7/2008, 31/07/2008 y 18/9/2008 el hallazgo del himen complaciente, exento el desgarro apenas perceptible en la hora cuatro (4) que encontró la DRA. TAYDE NAVAS, obviamente el primer examen médico forense no lo halló en razón de que no se había producido para esa fecha, no obstante señaló la prenombrada médico forense TAYDE NAVAS era reciente, quiere decir, menor de ocho días de producido antes del 31-07-2008 entre la fecha en la que se interpuso la denuncia y fecha en la que se practicó el segundo examen médico forense y no hallado por el tercer examen en razón de la cicatrización de la herida debido a la fecha o data en que practico el examen del 18/9/2008.

Por tal razón, de la actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba y a manera de certeza ha quedado demostrado las infracciones punibles suscitadas en fechas imprecisa donde la NIÑA VÍCTIMA (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) fue objeto de tocamientos, palpamientos, actos libidinosos hasta la penetración de un dedo en su parte íntima (cavidad vaginal) actos éstos realizados por su padrastro, JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, concubino de su madre, en varias oportunidades, conductas o comportamientos que se subsumen en los artículos 44, numeral 1º en relación con lo establecido en el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, concurso real en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipo penal imperfecto abierto, que establece: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. (…)” en relación con lo dispuesto en el artículo 43 de la misma Ley, que establece: “…que comprenda penetración por vía vaginal, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías” (…), determinados por la penetración de los dedos en la parte íntima (cavidad vaginal) de la niña víctima, así como el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Ejusdem, que dispone: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”, en perjuicio de la niña YM de nueve años de edad, demostrado para ambos delitos, la minoridad de edad de la niña víctima, quien contaba con tal sólo nueve años de edad para la fecha de los hechos, con la prueba documental incorporada por su lectura, partida de nacimiento y de la descendencia de la ciudadana YYMC, madre de la víctima y cónyuge del agresor (acusado) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del COPP; así como la culpabilidad del acusado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, en los prenombrados delitos, con la prueba anticipada de la niña víctima, quien señaló al hoy acusado como su agresor, adminiculada a la carta escrita por la misma niña en la que señaló que el víctimario fue su padrastro, en los siguientes términos: “yo me yamo…yo vivo con mi mamá mis ermanos y mi padrastro yo necesito decirle…yo vivo con mi padrastro…mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar…” (cita textual), carta que leyó y pueden dar fe de su existencia, las ciudadanas EMILIA GOITIA, LEYDIS MANAURE, TAIMARA LÓPEZ y del contenido de la misma. Con el testimonio de la Lic. Juana Inés Azparren quien fue la intermediaria en la realización de la prueba anticipada y escuchó que la niña señaló a su padrastro como el cometió los hechos aberrantes antes descritos, el dicho de la tía de la niña YCMC pues da la certeza de que la niña víctima, imploró la sacaran de pueblo nuevo porque su padrastro abuso de ella le había roto un poco pero que podía caminar; la abuela de la niña víctima FMCC, demuestra que EMILIA GOITIA llamó a la tía de la niña YCMC y le contó todo lo concerniente al abuso sexual de parte de su padrastro, y escuchó el mensaje de voz que le dejo la niña a su tía YCMC en el cual señaló a su padrastro como el que profirió esos actos. Aunado a la declaración de las ciudadanas TAYMARA LÓPEZ NESSI, demuestra que la niña víctima desde los ocho (8) años de edad, fue objeto de abuso sexual de parte de su padrastro, cada vez que éste se encontraba bajo la ingesta del alcohol pues así puede dar fe y este tribunal, obtiene la certeza de que la testigo escuchó de boca de la niña decir que su padrastro se le montaba encima, le tocaba sus partes íntimas y le decía que le tocara sus partes. Así como, de la carta que escribió la niña porque se la enseño la diputada Chiche Manaure quien también da fe del contenido de la carta que escribió la niña víctima en la cual señaló a su padrastro como la persona que le realizó los tocamientos y la introducción del dedo en la vagina. Adminiculado al dicho de la funcionaria ISMARY ZARRAGA constituye un indicio a los fines de demostrar que escuchó el dicho de la víctima quien en forma voluntaria y en presencia de la abuela, señaló fue objeto de abuso sexual por su padrastro.

Determinado con los testimonios de Osiel David Jiménez y Juana Inés Azparren, Médico Psiquiatra y Psicóloga adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del CICPC del Área Metropolitana de Caracas, previa exhibición del Examen Médico Psiquiátrico, practicado al ciudadano José Ángel Romero Padilla, demuestran en su conjunto que el hoy acusado, es adulto masculino de aspecto general adecuado, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, inteligencia promedio, atención, concentración y memoria normal, lenguaje fluido, coherente, pensamiento no delirante, sin trastornos alucinatorios, afecto no fluctuante, actividad psicomotriz normal, juicio conservado, es emocionalmente extrovertido, egosintónico, entiende y acata normas y límites y cumple con las responsabilidades que se le asignan, tiene tendencia a la impulsividad, aunque hace esfuerzos para controlarse, con rasgos de liderazgo, con conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar el bien y el mal, no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, tiene plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente, declaraciones que en su conjunto, amén que fue promovido por su defensor a objeto de dar por comprobado que su defendido, hoy acusado, es un buen padre de familia que respeta valores y límites y es improbable que haya cometido los delitos.

En tal sentido, considera esta jueza y así me permite obtener la convicción que el ciudadano JOSÉ ANGEL ROMERO PADILLA, hoy acusado, es adulto masculino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, inteligencia promedio, con atención, concentración y memoria normal, lenguaje fluido, coherente, pensamiento no delirante, sin trastornos alucinatorios, actividad psicomotriz normal, juicio conservado, entiende y acata normas y límites y cumple con las responsabilidades que se le asignan, con conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar el bien y el mal, no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, tiene plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente, que si bien es cierto posee todas estas cualidades no quiere decir que esta exento de cometer tales delitos.

El testimonio de la profesional de la psicología Juana Inés Azparren, demuestra que el acusado es una persona con plena conciencia de la realidad diferencia entre el bien y el mal, no encontraron signos de disfunción cerebral. Asimismo, demuestra que no necesariamente el que comete un delito de abuso sexual tiene que ser pedófilo y da fe de no haberse hallado patología alguna en la humanidad del acusado. En cuanto a las violaciones del ordenamiento jurídico no tienen nada que ver con la capacidad de acatar normas y límites y citó el típico ejemplo: -de cómo comportarse dentro de una sala de audiencias, que sabe que tiene que pedir permiso-. Por su parte, el psiquiatra forense, refirió que el no presentar patología alguna no descarta que haya cometido algún delito; y la conclusión a la cual llegaron ambos es que el acusado, no presenta alteración en sus funciones mentales, tiene plena conciencia de la realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente sin enfermedad mental alguna.

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de prueba testifical, y como tal prueba valida de cargos en las que sustento mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar la presunción de inocencia del acusado, por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el juicio oral y privado, con las debidas garantías de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como la persona que realizó contra la niña víctima las infracciones punibles suscitadas en una fecha imprecisa donde la niña víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) fue objeto de tocamientos, palpamientos, actos libidinosos hasta la penetración de un dedo en su parte íntima (cavidad vaginal) actos éstos realizados por su padrastro, JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, concubino de su madre, en varias oportunidades, conductas o comportamientos que se subsumen en los artículos 44, numeral 1º en relación con lo establecido en el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, concurso real en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en relación con lo dispuesto en el artículo 43 de la misma Ley, determinados por la penetración de los dedos en la parte íntima (cavidad vaginal) de la niña víctima, así como el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Ejusdem, en perjuicio de la niña YM de nueve años de edad, demostrado para ambos delitos, la minoridad de edad de la niña víctima, quien contaba con tal sólo nueve años de edad para la fecha de los hechos, con la prueba documental incorporada por su lectura, partida de nacimiento y de la descendencia de la ciudadana YYMC, madre de la víctima y cónyuge del agresor (acusado) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del COPP, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del COPP.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las testimoniales incorporadas al debate oral y privado de los ciudadanos EDDUVIA LUQUEZ, VILMA MUNDO, MARTIN PETIT, RAFAEL CALATAYUD y ANA PADILLA, ofrecidas en su oportunidad por la defensa del acusado, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, a los efectos de demostrar que por las cualidades de su defendido de conducta irreprochable es imposible que haya perpetrado esos delitos plenamente demostrado en el presente proceso penal.

En tal sentido, considera esta juzgadora haciendo uso de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia, que éstas declaraciones no aportaron información válida a los hechos debatidos y ha quedado desvirtuado con el acervo probatorio ampliamente analizado en el capítulo anterior de la presente sentencia y que dieron lugar a la obtención de la certeza tanto del hecho objeto del proceso en el cual la niña víctima fue objeto de actos lascivos, libidinosos, lujuriosos, palpamientos, manoseos, y de penetración de los dedos en su cavidad vaginal, constitutivos de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, en forma continuada, en perjuicio de la niña YCMC, conducta desplegada por el acusado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, procedo a desestimar las declaraciones de MARTIN PETIT, EDDUVIA LUQUE, RAFAEL CALATAYUD Y ANA PADILLA y VILMA MUNDO, solo consideran por las cualidades que presenta el acusado de recto proceder, ejemplo de hijo, procedente de familia ejemplar, de principios, que esta en sus cabales, trabajador, responsable, profesional, no era agresivo, no ingería licor, el grado de amistad, confianza y el parentesco que le une el testigo RAFAEL CALATAYUD y ANA PADILLA con el acusado JOSE ROMERO, no creen que haya cometido estos delitos, cualidades que considera este tribunal, si bien las presenta el acusado porque así lo aseveró los profesionales de la Coordinación de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del CICPC, Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ y Lic. JUANA INES AZPARREN, quienes dan fe de la evaluación que realizaron al hoy acusado y demuestran en su conjunto que es adulto masculino consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, atención, concentración y memoria normal, actividad psicomotriz normal, juicio conservado, entiende y acata normas y límites y cumple con las responsabilidades que se le asignan, con conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar el bien y el mal, sin alteración de sus funciones mentales, con plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento, del no hallazgo de patología, y que el no presentar patología no descarta que haya cometido delito, si bien es cierto posee todas estas cualidades no quiere decir que esta exento de cometer tales delitos.

En cuanto a que lograron sacarlo de la política, observa este Tribunal contradicción entre estos testigos pues señalaron lo sacaron de la política en las elecciones del PSUV, sin entender el testigo MARTIN PETIT quienes son los interesados, Edduvia Luquez, señaló que el acusado no fue candidato a diputado, y que su suegra, una hija de su suegra y un tío se encargaron de desbaratarlo políticamente, y que en plena votación del PSUV se encargaron de que no votaran por el hoy pero resulta que ganó la delegación, Rafael Calatayuid señaló quiso poner su nombre a diputado y de allí salió imputado, lo implicaron en este hecho tan bochornoso y horrible citado del interrogatorio que realizó la defensa, en los siguientes términos: ¿…por qué involucraron al ciudadano José Ángel Romero en este hecho tan bochornoso y tan horrible? Respondió: “Yo creo que de allí viene una jugada política, una jugada, una escalada, que se venia haciendo desde que él fue aspirante, candidato a delegado del congreso fundacional y allí uno sabe como se juega ese término político que lo halan, el corderito lo tiran desde arriba y desde allí yo creo que empezó esa … que le hicieron hasta donde termino, porque lo que querían era pulverizarlo… en el estado falcón no había un dirigente que diera la talla de la dirección juvenil que tuviera esa capacidad…”,

Desvirtuado con los testimonios de las ciudadanas TAYMARA LÓPEZ, FRANCIS CALDERA, quienes señalaron no haber intervenido en el presente proceso, porque les hayan ofrecido dinero, menos aún tener ningún tipo de interés incluyendo político, la ciudadana LEYDIS MANAURE expresó no jugar a la política a pregunta que le formuló la defensa, porque ella no juega a la política sino que hace política revolucionaria, que por el contrario tenía una carta en sus manos escrita y así quedó demostrado plenamente para este tribunal en el juicio oral, por una niña que señalaba había sido abusada con actos lujuriosos, libidinosos, con introducción de los dedos en su vagina, y que debía ser investigado, que por establecer la CRBV es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia debía investigarse y prevalecer interés superior de esa niña que clamaba ayuda. La abuela, el tío y la tía de la niña víctima FM, FM y YM señalaron no tener interés y así se demostró en el juicio oral inclusive con su actitud, no tener interés de ningún tipo ni político, como lo expresaron los testigos de la defensa y el acusado en el sentido de que la referida ciudadana FM (abuela) se dedicó a destruirlo políticamente el día de las elecciones apersonándose a los centros de votación expresando , son circunstancias consideradas por esta jueza parten de un hecho falso, toda vez que de haber asumido esa conducta la referida ciudadana FM, o los familiares de ésta, hubiere constituido delito en un proceso electoral; y así lo considera este juzgado haciendo uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Por otra parte, el dicho de la ciudadana YMC, madre de la niña víctima, toda vez que refirió una oportunidad llegó a su casa su hermana diciéndole que su menor hija estaba atravesando un problema en la que “…aparentemente…” la habían violado, la llevo aun ginecólogo en el sector de pueblo nuevo un CDI y la persona que la atendió manifestó que la niña es virgen, la niña le manifestó se quería ir con la abuela “…le recojo sus cosas…” y la llevo y conversó con su hermano menor porque su mamá no estaba planteó la situación y la niña desmintió, que la consejera de protección cuando se entero de los resultados negativos de la persona que atendió a la niña en el CDI, “…citó a ambas partes para dar eso por concluido…” (cita textual) y cuando asistieron al segundo día la otra parte no se presento “…no se presento mi mamá…”. Que asistió donde la maestra porque la niña antes de que se sucediera esto, dos meses antes se había intentado envenenar y la maestra con la orientadora asistieron a su casa, que el medicamento que ingirió su hija con otra niña era para los riñones, y consideró son cosas de adolescentes, que ella se entero de la existencia de la carta que escribió la niña “…se la entregaron a la chiche manaure…” la conducta de la niña fue muy difícil, que la niña es una mentirosa. Que es probable que su hija tenga alguna desorientación sexual porque la oportunidad que la niña dijo eso lo que estaba pasando la “…encontré en el cuarto tocándose sus partes si y ella se sorprendió cuando me vio…” ¿En estado de masturbación o un tocamiento? Respondió: “no se exactamente por que ella se sorprendió y me sorprendió a mi que soy su mamá y se sorprendió ella, ella estaba tocándose sus partes y tocándose así y yo más bien quede impactada”. Que porque nunca la maestra le manifestó nada de la carta que escribió la niña, y por el contrario se lo manifestó a su hermana, que quiere se aclare la verdad, de quien pudo inducir a la niña a hacer esa carta, que su hija la chantajeaba porque una oportunidad estando embarazada le profirió patadas, que cree en la justicia y que así lo pide se haga justicia, se desecha por carecer de credibilidad necesaria para su debida valoración, y le resta credibilidad al dicho de la niña víctima, y que se desvirtúa (declaración de la madre de la niña víctima) haciendo uso de la lógica, la sana crítica, y las máximas de experiencia, por virtud que del acervo probatorio obtenido en el juicio oral y privado, quedó plenamente demostrado tanto el hecho objeto del proceso en el cual la niña víctima fue objeto de abuso sexual –penetración de los dedos en la cavidad vaginal así como actos lascivos en perjuicio de ésta, ambos sin amenazas ni violencia, y que constituyen los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, en forma continuada, en perjuicio de la niña YCMC. Testimonio que queda desvirtuado con el dicho de la niña víctima (prueba anticipada) FM, YM, FM (abuela, tía y tío de la víctima), Francis caldera, Taimara López, Aleydis Manaure en su condición de testigas, Glenia de Freitas y Pablo Pernia (experta y experto del cicpc)

Igualmente, este juzgado, desecha las declaraciones de las ciudadanas DORELIS DIAZ y EDGMAR VILLANUEVA, adscritas al Consejo de Protección de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Taques, por considerar sus declaraciones demostraron proceder en base a opiniones subjetivas e incongruencias.

La ciudadana Dorelis Díaz, señaló realizó estudio con el conocimiento que tiene de las fichas técnicas del estudio de la educación media diversificada, así como las diversas acepciones que le dio al estudio que realizó, considera este tribunal es indicativo del desconocimiento del estudio que iba a realizar pues en su testimonio y del interrogatorio realizado, señaló: “estudio social”, “informe”, “estructura de la casa”, “estudio social donde esta la familia, como están los niños, como viven y si están aptos para vivir allí”, en fin no acertó en que consistió el mismo y de la falta de experiencia de la referida ciudadana, desvirtuado su dicho con la declaración de la Licenciada en Trabajo Social, Digna Campos, quien realizó informe social y determinó que el área físico ambiental es un hogar humilde pero aseado, dejó constancia asimismo del aspecto socioeconómico y determinó igualdad entre el ingreso y egreso mensual de ese núcleo familiar.

El testimonio de la ciudadana Edgmar Villanueva, Psicóloga por lo referido por ésta, no poseía los implementos necesarios > para la evaluación de la niña, aunado a que no dispuso ni de tiempo necesario ni del espacio adecuado, Además, señaló que la niña no decía nada “…aparte la lleve a su cuarto y no hablaba, ella se intimidaba porque tenía temor que la escucharan, esa fue mi impresión.” Que, observó mucha timidez “…de pronto porque no se había establecido ese vínculo entre el psicólogo y la paciente…”. Así como, la pregunta siguiente: ¿Por qué cree usted que la niña reflejaba en sus dibujos sus partes sexuales? Respondió: “porque pudo haber pasado, de pronto lo hizo para conseguir algo que no tenía”: ¿Qué la hace pensar a usted, que la niña esta siendo manipulada por un adulto? Respondió: “La actitud de ella, son cosas que uno percibe yo en ese momento percibí eso”. Finalmente, lo que mas llama la atención que a pregunta formuladas a la Profesional de la Psicología señaló su informe carece de credibilidad. Por otra parte, hubo contradicción en su testimonio, cuando a pregunta formulada: ¿Es común que una niña de nueve años preserve sus órganos genitales en un dibujo? Respondió: puede ser, la niña coloca las piernas rígidas en el dibujo. Otra: ¿Normalmente cuales son los dibujos de un niño de 8 o 9 años? Respondió: “con su cabello arreglado con su uniforme, todos sus rasgos completos, piernas completas, una figura normal, en esta figura no se observó eso”.

Por otra parte, expresó realizó visitas tanto a la residencia del hoy acusado donde entrevistó a la cónyuge del hoy acusado quien señaló es amable, -muy chévere-, -ofreció café-, le -enseñó su hijo-, le refirió que su esposo daba clases en la misión sucre, le enseñó las habitaciones y “…hasta un altar…”; y posteriormente en el inmueble de la ciudadana FMCC abuela de la niña señaló hubo algo que le llamo la atención, era día de la semana y la niña estaba allí “…cocinando, friendo unos plátanos…” que indagó y escuchó las excusas >, actuar de la psicóloga no cónsono a lo que se le estaba requiriendo que era la realización de un INFORME PSICOLOGICO lo que conlleva a que este Órgano Jurisdiccional desestime su testimonio.

Con las declaraciones de la ciudadana Digna Campos, si bien practicó estudio social que comprendió el área físico ambiental, el aspecto socioeconómico del inmueble de la niña, lugar que señaló la niña se sentía segura obviamente no era objeto de actos libidinosos, lujuriosos, ni de penetración (dedos) da fe y así tiene la convicción esta juzgadora en virtud de que entrevistó a la señora FM y determina el nivel cultural bajo y de la carencia de ésta (abuela) de falsear los hechos, observó quien decide y de ello pueden dar fe las partes que la ciudadana FMC (abuela de la niña) tanto su lenguaje corporal como lo que expresó y la forma en que lo hizo en la sala de audiencias demuestra que no tiene la cualidad, aunado al nivel cultural, de haber manipulado su testimonio, es decir, no mintió ni ha mentido respecto al hecho objeto del proceso y menos aún fue manipulada para perjudicar al hoy acusado.

PENALIDAD

Señalado lo anterior, pasa este Tribunal, a establecer la penalidad en los siguientes términos:

El artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 1º, en relación con lo dispuesto en el artículo 43, ejusdem, tipifica el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó el hecho de que el acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se reduce al límite inferior, es de quince (15) años de prisión.

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de ACTOS LASCIVOS, tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó el hecho de que el acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se reduce al límite inferior, es de dos (2) años de prisión.

Ahora bien, en razón de que el acusado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, es culpable de dos delitos, como quedó establecido anteriormente, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, es de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el articulo 66, numeral 1 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado JOSÉ ANGEL ROMERO PADILLA, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.

EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 Ejusdem, impone a los familiares que constituyen la red de apoyo de la hoy víctima y en aras de coadyuvar con su estabilidad emocional dada la naturaleza del delito a someterla a evaluación y diagnóstico y su posterior terapia psicológica con el Equipo Multidisciplinarlo del Área Metropolitana de Caracas y el enlace que deberá establecer con el equipo técnico más próximo al lugar de residencia de la referida niña víctima o el organismo que éstos designen.

Se designa como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO LA PLANTA. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control.

Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese y Publíquese.

El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

(ORGANOS DE PRUEBA )

Se incorporó a través de la lectura en el juicio oral y privado, previo ofrecimiento del Ministerio Público, lo siguiente:

1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, de fecha 30 de julio de 2008, inserta al folio 12 de la primera pieza de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: El suscrito Médico Forense en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho en su oficina CPDNA-250708-079, de fecha 25/07/08 de conformidad a lo establecido en el artículo procesal penal, hemos practicado un Reconocimiento Médico Legal a la menor: YM (omite identidad) al examen practicado en este servicio se aprecia: Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Desprovisto vellos públicos. Himen anular de bordes festoneados, sin evidencia de desfloración. Ano rectal dentro de límites normales. Resto del examen sin lesiones aparentes. CONCLUSIÓN: Sin desfloración. Sin traumatismo anal.

2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por la Dra. Hilda Ling Yánez adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de septiembre de 2008, inserto al folio 46 de la primera pieza de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: Oficio Nº 9700-168-7018. La suscrita, doctora Hilda Ling Yánez, Experto profesional Especialista I, vecina de este Mcpio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para reconocer a la menor: YCMC (omite identidad de la niña víctima) Cumplo en informar lo siguiente: El día dieciocho de septiembre de los corrientes, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales a la menor: YCMC (omite identidad) de diez años de edad, atura y con domicilio en el Estado Falcón. Al examen ginecológico: 1”Genitales externos: Normales. 2.- Himen de forma anular de bordes festoneados, sin desgarros. 3.-Sin lesiones traumáticas ni huellas de haberla recibido, fuera de la esfera genital. 4.- Examen ano rectal: Estado de los pliegues: Normales. Tono del esfínter: Conservado. 5.- Conclusión: 1.- No hay desfloración. 2.- Ano- Rectal: Normal”.

2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por la Dra. Taydee Nava, adscrita a la Delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 04 de agosto de 2008, inserto al folio 17 de la primera pieza de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL: El suscrito experto profesional I Dra. Taydee Nava, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 31-07-08 (oficio Nº 4739) y de conformidad con lo establecido en copp, ha practicado examen médico legal a la menor YCMC (Omite identificación), edad: 09 años, CI Nº No posee, en la Medicatura Forense Coro, en fecha 31-07-08, presentando: Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a la edad. Himen anular con desgarro apenas perceptible en hora 4, según esfera del reloj. Sin signos de violencia paragenitales. ANO RECTAL: Esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. CONCLUSIONES: Ginecológico: Himen anular hiperdestensible, con desgarro en hora 4, apenas perceptible. Ano rectal: Indemne. Se sugiere valoración por psicólogo.

3. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 18 de septiembre de 2008 suscrito por la Licenciada Geraldine Beuses adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 47 y 48 de la primera pieza de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia de los siguiente: La suscrita Psic. Geraldine Beuses, Psicólogo Forense, vecina de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designadas por este despacho, para reconocer a la niña: YCMC (omite identificación) Cumplimos en informar lo siguiente el día 18-09-08, e el servicio de esta Medicatura Forense, practicamos evaluación psicológica con fines legales a la niña: YCMC (omite) Edad cronológica: 10 años. Lugar y fecha de nacimiento: Pueblo Nuevo Coro, 09-08-1998. Cédula de identidad: No porta. Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: 3er grado aprobado. Ocupación: Estudiante. Informante: La examinada y su abuela materna Sra. FCdeM (omite identificación). CI: 4.792.305. MOTIVO DE REFERENCIA: Para evaluación psicológica. VERSIÓN DE LOS HECHOS: Refiere la menor “Mi padrastro me agarraba y me metía la mano abajo, lo hacía con los dedos, me quitaba la ropa cuando mi mamá se iba para que la hermana de él, yo le dije a mi mamá, pero ella no cree lo hizo varias veces”. ANTECEDENTES PERSONALES, FAMILIARES Y MÉDICOS RELEVANTES; La examinada es hija única, producto de la unión de sus padres. Señala tener 2 hermanas por parte de madre, conviviendo actualmente con su abuela materna en relación al hecho actual. AREA SALUD: Niega haber padecido de las enfermedades eruptivas propias de la infancia, así como antecedentes quirúrgicos y psicopatológicos. AREA EDUCACIONAL: Aprobó el 3er grado de educación con repitencia del 2do grado en dos oportunidades, por cambios de residencia. AREA LABORAL: Se desempeña como estudiante. TECNICAS UTILIZADAS: Entrevista Psicológica, Observación, Test proyectivo y especiales. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: En cuanto a la evaluación psicológica se trata de una menor de 10 años de edad, la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su edad y nivel de instrucción sin evidenciarse indicadores significativos de organicidad cerebral. En cuanto a los indicadores de personalidad se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, presentando conciencia parcial de su situación ya que su corta vida experiencial no le permite abstraer todas las consecuencias que se derivan de ella. Durante la evaluación psicológica se mostró insegura, temerosa. Con cierta vergüenza al relatar los hechos, utilizando un tono de voz bajo, y poco contacto visual. Emocionalmente es inmadura e infantil, con baja tolerancia hacia la frustración cuando no consigue lo que desea reaccionando la examinada impulsivamente. Es inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas así como la toma de decisiones satisfactorias es tímida y desconfiada impidiéndole establecer y mantener relaciones interpersonales satisfactorias. CONCLUSIÓN: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica practicada a la menor antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de trastorno metal. DIAGNÓSTICO: No presenta enfermedad mental.

4. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por Edgmar Villanueva adscrita al Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Los Taques inserto a los folios 243 al 247 de la primera pieza de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: INFORME PSICOLÓGICO: DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Nombres y Apellidos: YCMC (omite identidad de la niña). Fecha de nacimiento: 28 de agosto de 1999. Edad Cronológica: 10 años, 7 meses y 1 días. Escolaridad: Cursando 4º grado de Educación Básica. Nombre de la madre: (YM) (Omite). Edad: 28 años. Edo. Civil: Casada. Ocupación: Ama de casa. Nombre del padre: Asdrúbal Calatayud. Edad: 28 años. Edo. Civil: Casado. Ocupación: Obrero. GENOGRAMA: ¿?Años ¿? Años 26 años, 10 años, 28 años, 29 años, 4 años, 2 años. DATOS DE EVALUACIÓN: Motivo de consulta: “Investigación de los hechos relacionados con la causa penal por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Referido por: Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Áreas de Evaluación: Área Socio Emocional. Area Familiar: Técnicas empleadas: Observación natural. Entrevista clínica. Test del dibujo de la figura humana de Koppitz. Test del dibujo de la familia por L. Corman. LUGAR Y FECHA DE EVALUACIÓN: Residencia de la abuela materna de la niña. 17 de abril d 2009. EVALUADOR: Psicóloga Edgmar Villanueva C.P.E.Z: 1076. APARIENCIA FÍSICA Y CONDUCTA DURANTE LA ENTREVISTA: En cuanto a rasgos físicos y constitucionales, YCMC (niña víctima) es una niña con edad cronológica de 10 años, 7 meses y 11 días, quien presenta estatura y peso esperados para su edad y grupo etario, contextura delgada, de tez trigueña, con cabello ondulado, color oscuro y de ojos café. La niña se encontraba con vestimenta acorde a su edad y lugar. Al momento de la evaluación se percibió conducta colaboradora, poco conversadora, acentuándose esta última actitud al tocar aspectos relacionados con su madre biológica y el motivo de consulta. Igualmente se observó conducta tímida a pesar de encontrarse en su ambiente de convivencia, disposición al trabajo, capacidad para seguir instrucciones dadas por el evaluador, estableciendo contacto visual con su interlocutor incluyendo los momentos de silencio, y empleando u lenguaje fluido y acorde a su edad, con un tono de voz bajo. ANTECEDENTES: YM (omite identidad) es producto de la primera gesta de su progenitora, como producto de su relación de noviazgo con su padre biológico. El embarazo no fue planificado, deseado por su madre, a pesar del rechazo del padre quien la aconsejó que se practicase un aborto, y controlado médicamente. Según información aportada por la madre, durante la etapa de embarazo sufrió depresiones debido a fuertes conflictos emocionales en el hogar. El parto fue normal, a término, sin complicaciones. En cuanto al desarrollo psicomotriz y el desarrollo de lenguaje la niña desarrolló sus habilidades a edades correspondientes, teniendo una evolución sana y normal. En cuanto a enfermedades, se conoce que la niña presente reacciones alérgicas a ciertos elementos como el polvo y algunos alimentos. Referente a los hábitos y rutinas diarias, se conoce que la niña es independiente con respecto a la alimentación, vestido e higiene. Su escolaridad ha tenido una trayectoria normal y esperada. Su rendimiento escolar es bueno al igual que su comportamiento según reporta la madre. En relación a las relaciones interpersonales y comportamiento social, la madre alega que…”es muy inteligente, aprende rápido, tiene un carácter algo difícil, para conseguir lo que quiere hace lo que sea, y tiene tendencia a mentir”…también agrega…”nos llevábamos bien, había buena comunicación, estaba pendiente de ella”… Con respecto a la dinámica familiar, basados en el reporte de la madre, se conoce que sus padres no han convivido juntos, manteniendo muy poco contacto con su padre biológico. Los primeros años de su vida vivió en casa de su abuela materna, a los 4 años de vida su abuela por parte de padre la busca y la lleva consigo a otra ciudad, bajo la autorización de su progenitora, quien cedió ante la petición debido a la precaria situación económica que estaba en ese momento Durante ese período de tiempo la progenitora mantenía contacto con la niña vía telefónica, sin embargo al año, se ve en la necesidad de traerla consigo, luego de enterarse que no recibía una adecuada atención física y emocional. Cuando la niña tenía 8 años de edad comienza a vivir con su madre y la pareja de ella, considerando que estaría en mejor condiciones de vida, en otra localidad, en la que el proceso de adaptación fue lento. A la edad de 9 años, la niña le comunica a la docente que es abusada sexualmente por su padrastro, quien a la vez le hace la comunicación a su tía materna, siendo esta quien le da la información acerca del hecho a la madre. Ante la situación la madre, confronta a la niña, quien le da la misma información, al respecto la madre comenta…”la expresión de (Y) era muy tranquila, no lloro, ni había expresión de temor o nervios al contar lo sucedido”…, igualmente dice…”mas tarde le volví a preguntar si era verdad lo que estaba diciendo, a lo que la niña, esta vez llorando me dice que es mentira, pero que no quiere vivir allí, sino irse a casa de su abuela nuevamente”…La madre ante la sugerencia y deseo de la niña la lleva a casa de su abuela y la deja bajo su cuidado, debido a este hecho se han desencadenado una serie de sucesos (denuncias, declaraciones, exámenes médicos forenses para comprobar la virginidad de la niña, enfrentamientos familiares, separación física y afectiva de la niña con su madre desde hace más de un año). Actualmente la niña, por deseo propio, vive con su abuela materna, su tía materna, dos primos en edad infantil, y dos tíos maternos. Su relación con cada uno de ellos es buena, según lo dicho por ella misma. La familia tiene un nivel económico bajo, las condiciones de vivienda son precarias. La niña comparte su habitación con 5 personas. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: YM (omite identidad) es una niña con edad cronológica de 10 años, 7 meses y 11 días, quien presenta en el área socio emocional, según los resultados del test de dibujo de la figura humana de Koppitz, necesidad de afecto y cariño, dificultad para comunicarse con el mundo circundante, temor a sufrir algún ataque sexual, timidez, rigidez. Los elementos emocionales reflejados pueden cerciorarse con hechos expuestos en los antecedentes. Es importante mencionar que el temor manifestado por la niña ante la posibilidad de un ataque sexual, puede ser producto de la situación vivida actualmente, ya sea por un verdadero abuso sexual de parte del padrastro, por todas las consecuencias de haber reportado un hecho falso acerca de un abuso sexual o por el sometimiento a 3 exámenes forenses. Cabe mencionar que durante la entrevista, la niña no dio información clara acerca del supuesto abuso sexual de parte de su padrastro. En cuanto al área familiar, basados en los resultados obtenidos en el test del dibujo de la familia, la niña se siente cómoda en su hogar, siendo la figura más significativa para ella su tío materno, persona que convive con ella. En el test la niña refleja manifestar sentimientos de apatía y poco afecto hacia su madre biológica. Lo que se confirma con lo comentado por la niña…” yo no quiero estar con mi mamá, porque ella me pegaba cuando no cuidaba a mis hermanos”… RECOMENDACIONES: Generales: Se recomienda continuar con evaluación psicológica, puesto que es necesario obtener más información, que permita obtener un panorama más amplio y real del caso, y por ende un mejor diagnóstico. Comenzar tratamiento psicológico, a fin de mejorar la calidad de vida de la niña. Restablece el vínculo afectivo con su madre, tan importante y necesario para un sano desarrollo general. Brindar orientación psicológica a todo el grupo familiar, con la finalidad de obtener herramientas que ayuden a la niña. A la madre: Mejorar la relación con su hija. Buscar asesoramiento legal, que le faciliten el proceso de acercamiento con su hija. Al grupo familiar: Se recomienda al grupo familiar, no exponer a la niña a situaciones límites, que afectan notablemente su salud mental y emocional; evitando involucrándola en conflictos de adultos. Buscar asesoría, legal y psicológica, a fin de brindar un ambiente armónico que ayude al sano desarrollo integral de la niña.

5. PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE Nº 9700-137-A-00253, de fecha 18 de marzo de 2009, practicado al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, suscrito por el Dr. Osiel David Jiménez y Licenciada Juana Inés Azparren, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 141 al 144 de la cuarta pieza de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: Los suscritos Dr. Osiel David Jiménez, Psiquiatra Forense y Lic. Juana Inés Azparren, Psicóloga Clínica Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio Nº FAL-F-12-0216-09, de fecha 19/02/2009, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico al ciudadano: ROMERO PADILLA JOSÉ ÁNGEL; cumplimos en informar que se le practicó el examen antes mencionado. Los resultados son los siguientes: Se trata de un ciudadano ROMERO PADILLA JOSÉ ÁNGEL; de 29 años de edad. Lugar y fecha de nacimiento: Cardón. Edo Falcón, 24/08/79. Cédula de identidad Nº 14.227.398. Estado Civil: Casado. Profesión u oficio: Lic. En Comunicación Social. Grado de Instrucción: Lic. Comunicación Social. Dirección: Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Calle Garcés sin número, cerca de casa alimentación. Fecha de examen: 05/03/09. MOTIVO DE REFERENCIA: “Hay una situación familiar donde mi suegra no me quiere, yo lo único que he hecho es darle un hogar a su hija. Días antes de las elecciones todo esta bien, cuando me encuentro que en julio 2008, había una denuncia hecha por la Sra. Francisca Colina (abuela de la niña). La niña nunca hizo una denuncia en mi contra, resulta que gracias a todo eso yo he perdido mi trabajo, prácticamente todo; ahora mi esposa tampoco ha visto a la niña, yo he solicitado se hagan estas pruebas a la niña y a mí”. ANTECEDENTES FAMILIARES: No contributorios al caso. ANTECEDENTES PERSONALES: Período peri-natal (nacimiento) normal, desarrollo psicomotor adecuado, escolaridad primaria completa, secundaria y superior completa, se graduó de Licenciado en Comunicación Social; realiza actividades docentes en la Universidad Bolivariana en el Estado Falcón. Única relación estable, desde hace 05 años, 02 hijos (cuatro y dos años) varones. Con adecuada dinámica familiar. EXAMEN MENTAL: Se trata de adulto masculino de aspecto general adecuado, está consciente, orientado en tiempo, espacio y persona. Inteligencia promedio, atención, concentración y memoria normal, lenguaje fluido, coherente, pensamiento no delirante, no trastornos alucinatorios, afecto no fluctuante, actividad psicomotriz normal, juicio conservado. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: Fecha: 11-03-2009. Entrevista: Clínica. Batería aplicada: Test de personalidad. Test perceptivo-motor. RESULTADO DE LA EVALUACION: ÁREA INTELECTUAL: Para el momento de la exploración el nivel de funcionamiento intelectual del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen una inteligencia normal promedio. Atención y concentración adecuadas. AREA EMOCIONAL-SOCIAL: El consultante, adulto de 29 años de edad, s mostró abordable y colaborador con la situación de evaluación. Es un hombre emocionalmente extrovertido, egosintónico, que entiende y acata normas y límites y cumple con las responsabilidades que se le asignan. Las prueba aplicadas hacen referencia a una tendencia a la impulsividad, aunque hace esfuerzos para controlarse. Socialmente le agrada el contacto interpersonal y las actividades en grupo. Muestra rasgos de liderazgo, pudiendo incluso ser manipulador para alcanzar sus objetivos. El evaluado tiene conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar el bien y el mal, no evidenciando para este momento alteraciones psicológicas relevantes. AREA MOTORA: Para el momento de la exploración no se observaron en el consultante signos que sugieran la presencia de organicidad cerebral. DIAGNÓSTICO: No se evidencia enfermedad mental. CONCLUSIÓN: posterior a las evaluaciones psiquiátrica-psicológica, se tiene que el consultante no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, tiene plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente, no evidenciándose enfermedad mental alguna. Emocionalmente es un hombre extrovertido, que entiende y acata normas y límites, cumpliendo con las responsabilidades que se le asignen, hay tendencia a la impulsividad, pero se evidencian esfuerzos por controlarse. El resto del funcionamiento psicoemocional se encuentra adecuado.

6. EXPERTICIA Nº 9700-030-4806, de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrita por Pablo Pernia y Glenia de Freitas experto y experta adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 96 de la primera pieza de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Quienes suscriben DE FREITAS GLENIA y PABLO PERNIA, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados, para dictaminar en materia de Documentoscopia sobe el material que mas adelante se especifica, recibido anexo al oficio Nº F66NN-0266-2008, de fecha 18-11-2008, relacionado con la causa Nº F66NN-0031-08. Rendimos a usted, para los fines legales pertinentes el siguiente Dictamen Pericial Documentológico. MOTIVO: Establecer a través de la práctica de la Prueba Pericial Documentológica, si las escrituras manuscritas, presentes en el documento recibido como dubitado, han sido realizadas o no por la niña que suministró la muestra de escritura de carácter indubitada. EXPOSICIÓN: El material, objeto de análisis documentológico consiste en: 1. Una hoja de papel bond blanco pautada, la cual exhibe escrituras manuscritas, realizadas a grafito, donde se lee de texto inicial “Yo me llamo resine mi edad s 9:años-yo vivo con mi mamá mis hermanos y mi””…”, y texto final “balla ala casel y tambié quiero-irme a maquigua con mi familia-que si me quiere”, para efectos del estudio la hoja la hemos identificado manuscritamente con el número “1”, calificada como dubitada.- 2. Muestra de escrituras manuscritas, suministrada por la niña: YCMC (omite identidad), constante de cuatro folios útiles, las cuales hemos identificado manuscritamente como muestra “A”, calificada como indubitada. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado procedimos a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, las escrituras manuscritas, presentes en los documentos, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, posteriormente practicamos análisis técnicos comparativos sobre los trazos y asgo que constituyen las escrituras manuscritas, presentes en el documento dubitado con respecto a los que conforman las escrituras manuscritas, presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada, siguiendo la metodología de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a objeto de evaluar, confrontar y determinar correspondencia de característica de individualización escritural, que permiten fehacientemente, atribuir o descartar autoría escritural. Utilizamos para estas operaciones técnicas, el instrumental consistente en: lupa binocular estereoscópica con puente incorporada para la observación simultánea y el video espectro comparador VSC-2000/HR. Surgiendo del análisis de orden documentológico , la siguiente: CONCLUSIÓN: Las escrituras manuscritas, presentes en la hoja de papel bond blanco pautada, identificada manuscritamente con el número “1”, calificada como dubitada, han sido realizadas por la niña: YCMC (Omite identidad). Es todo. Damos por finalizadas nuestras actuaciones de orden documentológico y cumplimos con devolver anexo al presente dictamen pericial la documentación objeto de estudio, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y presentamos el dictamen pericial constante de un (01) folio útil, debidamente firmados por los expertos actuantes y con los respectivos sellos de esta División.

7. ACTA inserta a los folios 99, 100, 101 y 102 de la primera pieza de las actuaciones suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexagésima Sexta a Nivel Nacional, y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: En la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, el día de hoy ocho (8) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once horas de la mañana (11:00 am), presente en el despacho de la Fiscalía Décima Segunda del Estado Falcón, el abogado ARGENIS RUIZ, Fiscal 12º de esta jurisdicción, y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con competencia Plena abogada ISABEL SIERRA, compareció previo requerimiento de la representación fiscal, la ciudadana FMCC (OMITE IDENTIDAD), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-(omite), de 50 años de edad, nacida en fecha 11 de mayo de 1958, de estado civil viuda (se lee en la cédula de identidad venezolana “casada”), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Caserío Maquigua, (Omite dirección), Municipio Falcón, Estado Falcón, acompañada de su nieta YCMC (OMITE), de diez (10) años de edad, nacida en fecha 29 de agosto de 1988, hija de YM (OMITE) y AC (padre de la niña) (omite), estudiante del cuarto grado de Educación Básica, quien reside con su abuela en la dirección antes señalada. En este estado, se deja constancia, que de seguidas la niña YCMC, de manera espontánea pasa a escribir de su puño y letra las siguientes palabras en lápiz de grafito: 0123456789101112131415, YM (OMITE) Mi abuela se llama Ica, tengo diez años de edad.

8. INFORME SOCIAL de fecha 04 de Diciembre de 2008, suscrito por la Licenciada Digna Campos, adscrita al Departamento de Servicio Médico Social de la Fundación del Niño del Estado Falcón, inserto a los folios 120 al 124 de la primera pieza de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: Santa Ana de Coro, 04 de diciembre de 2008, Presentado por el Departamento de Servicio Médico Social Fundación del Niño del Estado Falcón, en relación al caso de: YCM (omite identidad) de 10 años, referido a: Abog. Isabel Guerra Fiscal Aux. Fiscalía Sexagésima Sexta con competencia plena a Nivel Nacional y Abog. Argenis Ruiz Fiscal Duodécimo de Ministerio Público de Edo. Falcón. INFORME SOCIAL: IDENTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE: Nombre y Apellido: FCdeM (OMITE IDENTIDAD). Parentesco: Abuela. Lugar y fecha de nacimiento: Maquigua 11/05/58. Edad: 50 años. Cédula de Identidad: 4.792.305. Estado civil: Viuda. Grado de Instrucción: 6º grado. Ocupación: Labores del hogar. Dirección: Maquigua, S/La Primavera entrada Bocaina vía Adícora. Teléfono: 0416-4668507. IDENTIFICACIÓN DEL CASO: Nombre y apellido: YCM (Omite). Fecha y Lugar de nacimiento: Pto Fijo 29/08/98. Edad: 10 años. Grado de instrucción: 4º grado. DESCRIPCIÓN DEL GRUPO FAMILIAR: Nombre y Apellido: JCM (Omite identidad). Nexo: Tío. Edad: 31 años. Grado de instrucción: 3º grado. Ocupación: Jardinero. Nombre y Apellido: FAM (omite identidad). Nexo: Tío. Edad: 21 años. Grado de instrucción: 6º grado. Ocupación: Jardinero. Nombre y Apellido: JDM. Nexo: Tío. Edad: 18 años. Grado de instrucción: 3º grado. Ocupación: Estudiante. ÁREA FÍSICO AMBIENTAL: Tipo de vivienda: Casa. Tenencia: Propia. Materiales de construcción: Paredes de bloques, piso de cemento, Techo de abesto. Número de ambientes: 05 (01 sala comedor, 01 cocina, 02 dormitorios, 01 baño). Observaciones: La vivienda cuenta con los servicios básicos excepto el servicio de cloacas por lo que utilizan como baño pozo séptico. SITUACIÓN SOCIO ECONÓMICO: Ingreso: 1.200 bs f. Egreso alimentación: 700 bs F. Medicamentos: 200 bs f. Transporte: 100 bs f. Servicios básicos: 200 bs f. Total de egreso: 1.200 bs f. Observación: El ingreso del grupo familiar proviene del salario mensual de los hijos de la señora F (omite) quienes se desempeñan como jardineros, cabe señalar que dicho ingreso sólo es suficiente para cubrir algunas necesidades básicas. SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN: Grupo familiar conformado por la figura materna (viuda) 03 hijos mayores de edad y una adolescente de 10 años quien convive con su abuela desde hace dos meses cuando su madre, señora YYM (omite), de 28 años de edad, procedente de Pueblo Nuevo de Paraguaná del Estado Falcón, traslada a su hija hasta el Caserío Maquigua para dejarla al cuidado de su abuela materna a raíz de que se entera que el señor José Ángel Romero (cónyuge) estaba abusando sexualmente de su hija desde hacía varios meses, esta información fue facilitada por la abuela de la niña en entrevista sostenida el día 27/11/2008. Quien refiere que su hija dejó la niña a su cuidado sin ninguna información, cabe señalar que en vista del cambio de actitud de la niña su profesora de aula la orienta acerca del por que de su comportamiento y la niña manifestó que su padrastro estaba abusando de ella, en virtud de esto la profesora convoca a la abuela de la niña y le informa la situación; para que tomen cartas en el asunto, la madre de la niña o se ha preocupado por resolver el problema sino por lo contrario se desentendió de su hija a quien no ve desde que la llevó a vivir a casa de su abuela, en tal sentido la señora Francisca (abuela), dese ase tomen medidas al respecto ya que este acto no debe quedar impune. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Según estudio social se recomienda: Hacer seguimiento respectivo del caso. Referir el caso a los entes responsables para que tomen medidas legales pertinentes a la situación.

9. INFORME SOCIAL suscrito por la promotora Social Dorelis Díaz Medina, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Taques, inserto a los folios 240, 241 y 242 de la primera pieza de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: PROMOCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL: Identificación del caso: Nombres: FM (OMITE). Apellidos: CC (OMITE), Cédula de Identidad Nº (OMITE). Edad: 50, fecha de nacimiento: 11-5-58, Estado Civil: Viuda. Dirección: Sector La Primavera, (OMITE) Municipio y Edo Falcón. Teléfono: (OMITE). Descripción del grupo familiar: Nombre y Apellido: Jean Carlo Mosquera. Edad: 31. Parentesco: Hijo. Grado de instrucción: 3 año. Ocupación: Jardinero. Trabajo: si. Nombre y Apellido: Freddy Mosquera. Edad: 21. Parentesco: Hijo. Grado de instrucción: 6º grado. Trabajo: No. Nombre y Apellido: JDM (OMITE). Edad: 18. Parentesco: Hijo. Grado de Instrucción: 3 año. Ocupación: Estudiante. Nombre y Apellido: YM (OMITE). CI Nº 18.630.787. dad: 25. Parentesco: Hija. Grado de instrucción: 2 año. Ocupación: Del hogar. Nombre y Apellido: YM (OMITE). Edad: 10. Parentesco: Nieta. Grado de Instrucción: 4 grado. Ocupación: Estudiante. Nombre y Apellido: YB (OMITE). Edad: 9. Parentesco: Nieto. Grado de Instrucción: 3 grado. Ocupación: Estudiante. Nombre y Apellido: JB . Edad: 3. Parentesco: nieto. Grado de Instrucción: Preescolar. Ocupación: Estudiante. Nombre y Apellido: YB (OMITE). Edad: 1. Parentesco: Nieta. INGRESO MENSUAL: 200 Bs f. Aspecto físico ambiental: Regular. Tipo de vivienda: Casa. Tenencia: Sí. Nº de dormitorios: 2. Posee cocina: Sí. Sala: Sí. Condiciones del baño: malas condiciones. Aguas servidas: Tuberías. Servicios Públicos: Sí. Observaciones: La niña YM (OMITE) es poco comunicativa, en lo poco que se expresó lo hizo con temor. El ambiente donde vive la niña no tiene un buen confort ya que comparte una pequeña cama con su tía, y la vivienda está en muy mal estado. Lugar y fecha: 17-04-2009. Firma del visitado: FdeM Promotor Social: Dorelis Elizabeth Díaz.

10. INFORME SOCIAL: Identificación del caso: Nombres: Y (OMITE). Apellidos: M (OMITE). Cédula de Identidad Nº (OMITE). Edad: 29. Fecha de nacimiento: 24-08-80. Estado civil: Casada. Dirección: Calle Garcés. Casa sin número. Teléfono: (OMITE). Descripción del grupo familiar: Nombre y Apellido: José Ángel Romero. CI Nº 14.227.39. Edad: 29. Parentesco: Esposo. Grado de Instrucción: Licenciado en comunicación. Trabajo: No. Nombre y Apellido: Ernesto Romero. Edad: 4. Parentesco: Hijo. Grado de Instrucción: Especial. Nombre y Apellido: Angel Jesús Romero. Edad: 3. Parentesco: Hijo. Solicitud: Visita social. Ingreso Mensual: Desempleado. Aspecto Físico-Ambiental: Buena. Tipo de Vivienda: Rural. Tenencia: Sí. Nº de dormitorios: 3. Posee cocina: Sí. Sala: Sí. Condiciones del baño: Sí. Aguas servidas: Sí. Servicios públicos: Sí. Observaciones: La Sra Y (OMITE) se mostró muy amable con nuestra visita pude observar que tiene un niño especial y la vivienda donde vive se encuentra en muy buen estado. Lugar y fecha: 17-04-09.

11. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por Ysmari Zarraga y Erick Sangronis, adscritos a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 31 de la primera pieza de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Expediente Nº H-776.836, Inspección Técnica, Delito: Previsto en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Santa Ana de Coro, dieciocho de agosto de dos mil ocho. En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVE YSMARY ZÁRRAGA Y AGENTE ERICK SANGRONIS, adscritos a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA HABITACIÓN UBICADA EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA UBICADA EN PUEBLO NUEVO DE PARAGUANÁ, CALLE GARCES, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO FALCÓN; lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección, ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y de temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, correspondiente a una vivienda del tipo rural, ubicada en la dirección antes referida, dicha casa presenta su fachada principal orientada sentido Norte, constituida estructuralmente, por cerca perimetral, elaborada en paredes de bloques, frisadas si pintar, presentando como medio de acceso una puerta metálica de una sola hoja del tipo batiente, sin pintar y lado izquierdo, se ubica un portón metálico del tipo rodante, color gris, una vez permitido el acceso al lugar, se observan dos viviendas, de las cuales la ubicada en la parte posterior es la vivienda motivo de la presente inspección técnica, la misma presenta su fachada ubicada sentido Norte, constituida por paredes de bloques, fridas y pintadas colores verde y rosado, puerta de acceso elaborada en madera, de una sola hoja del tipo batiente, la cual para el momento de practicar la presente inspección no presenta violencia en su sistema de seguridad, acto seguido se visualiza que el piso de la vivienda es de cemento pulido color verde, techo elaborado en madera del denominado machambrado, paredes internas frisadas y pintadas color verde y rosado, primeramente se ubica una sala-comedor, orientadas sentido Este, ubicando muebles, un mesón elaborado en cemento que divide la sala del área de la cocina, donde se avistan bienes muebles útiles de una casa tales como: nevera, cocina, lavaplatos, entre otros; sentido Oeste se ubican dos dormitorios, el primero funge como habitación principal, el siguiente objeto de nuestra presencia en el lugar no presenta puerta de acceso, observando en su interior que las paredes se encuentran pintadas color rosado, cama del tipo individual orientada sentido oeste; se avistan lado izquierdo dos ventanas protegidas con cortinas de tela estampadas, sentido este se ubica una mesa que en su parte superior posee varios libros, seguidamente se realiza un rastreo por el interior de la habitación, no ubicando evidencias que guarden relación con la causa que se investiga. Posteriormente se ubica en lado derecho de la vivienda una sala de baño, con puerta metálica pintada color azul, sentido sur reubica una tercera habitación, con paredes pitadas color azul, ubicando dos camas del tipo individual. Prosiguiendo con la inspección se efectúa un minucioso y detenido rastreo por el interior de la vivienda, no logrando ubicar evidencias de interés criminalística.

12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrita por la Funcionaria Ysmary Zarraga adscrita a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 49 de la primera pieza de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Santa Ana de Coro, Diecinueve de septiembre de dos mil ocho. Esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por éste Despacho la Funcionaria Detective YSMARY ZARRAGA, adscrita a ésta Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 111, 112, 113, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa penal número H-776.836, Causa Fiscal 11F10.0259.08; que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, procedí a revisar correo electrónico ysmaryzar@cantv.net, a fin de sustraer e imprimir copia escaneada de carta manuscrita por la niña YCMC (niña víctima), enviada a través de correo electrónico, chichemanaure@gmail.com; dicho documento dice textualmente lo siguiente: YO ME YAMO Y (YCMC, niña víctima, omite identidad) MI EDAD ES 9: AÑOS YO VIVO CON MI MAMÁ MIS ERMANOS Y MI PADRASTRO YO NECESITO DECIRLE ALGO COMO YO VIVO CON MI PADRASTROLE QUIERO DECIR QUE MI PADRASTRO ME TOCO MIS PARTES Y ME ROMPIO UN POQUITO PERO PUEDO CAMÍNAR PERO AMÍ NO ME ÍNPORTA CAMÍNAR LOQUE ME INPORTA ES QUE SE BALLA DE LA CASA O QUE SE BALLA ALA CARSEL Y TAMBIEN QUIERO IRME A MAQUIGUA CON MI FAMILIA QUE SI ME QUIERE.

De las documentales anteriormente transcrita considera este Juzgado constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en sus diversas materias y de otras áreas como la criminalística y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del COPP.

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del COPP, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez de control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del COPP, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto o experta por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del COPP, cuando estableció: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de expertos e investigadores en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DOCUMENTALES

Se incorporo al debate oral y privado como documental de lo siguiente:

1) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 793, de fecha 10 de abril de 2009, inserto al folio 252 de la primera pieza de las actuaciones, suscrita por los Funcionarios Wilmer Montilla y Recsay Serrano adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Expediente: -H-776.836, Inspección Técnica Nro 793. Delito: Actos lascivos. Punto Fijo, viernes 10 de abril de 2009. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: (Agente): WILLMER MONTILLA y (Perito Identificador I): REXSAY SERRANO; adscritos a esta Sub Delegación en: Un vehículo aparcado frente a este Despacho, en la Calle Falcón, entre la Argentina y La Talavera, de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso móvil, correspondiente el mismo a un vehículo automotor que presenta las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas siglas VAG-681. Dicho vehículo se encuentra aparcado en el lugar antes mencionado, ubicado en la dirección antes descrita, donde al ser inspeccionado se pudo apreciar completa la carrocería externa, provista de sus cuatro cauchos, sus cuatro puertas con sus vidrios en regular estado, se encuentra provisto de su falquilla original de la parte frontal, de sus espejos retrovisores, se encuentra desprovisto de su antena, posee sus limpiaparabrisas, en regular estado, posee su cilindro en la maletera, posee los cuatro cilindros de las puertas, internamente se observa en general en mal condiciones de uso, conservación y funcionamiento, el tablero está confeccionado en material sintético de color negro, el cual se encuentra parcialmente desordenado, se encuentra desprovisto de su equipo reproductor, el asiento delantero y el trasero son dos sillones completos, confeccionado en tela y algodón de color negro, el piso del mismo se encuentra elaborado en tela, (alfombra) y material sintético de color azul y negro, las puertas internas están fabricadas en material sintético en regular estado de uso y conservación, es importante resaltar que las llaves suministradas pertenecen al vehículo antes descritos ya que al introducir la misma al cilindro se aperturó sin ninguna dificultad al igual que al introducirla al cilindro para encender el mismo prendió si dificultad alguna. Todo en buen estado de uso y conservación. Seguidamente el vehículo en referencia es rastreado minuciosamente en busca de alguna evidencia que nos sirva de interés criminalística, siendo negativo el resultado.

2) INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Licenciada Valentina Guerra Barrera, Psicóloga adscrita a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Fundación del Niño del Estado Falcón, inserto a los folios 116 al 119 de la primera pieza de las actuaciones, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Nombre y Apellidos: YCMC (Omite identidad). Edad: 10 años. Sexo: Femenino. CI: (omite número). Lugar y fecha de nacimiento: Pueblo Nuevo, 29 de agosto de 1998. Grado de Instrucción: 4º grado Educación Básica en curso. Dirección: (Omite dirección). Fecha de evaluación: 18 al 27/11/08. Fecha de elaboración de informe: 28/11/08. Evaluador: Psic. Valentina Guerra Barrera CPEZ:0878. Referido por: Abog. Isabel Sierra Navarro-Fiscal Aux. de la Fiscalía Sexagésima Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional. Abog. Argenis Ruiz Duodécimo del Ministerio Público Edo Falcón. Causa Nº 11F10.0193.08. DATOS DE EVALUACIÓN: Motivo de consulta: Referido por Fiscalía Sexagésima Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscalía Duodécima del Ministerio Público Edo Falcón, bajo la causa Nº 11F10.0193.08, en referencia a delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia. Fecha y lugar de evaluación: La evaluación se realizó los días martes 18, viernes 21, martes 25 y jueves 27 de noviembre del año en curso, durante un período de dos horas por cada sesión, en la residencia de la niña. Pruebas aplicadas: TDFH de Koppitz. Test del dibujo de la familia de Louis Corman. Historia por completar de Madelaine Thomas. Entrevista clínica. Áreas evaluadas: emocional-social, personalidad. RESUMEN DEL CASO: Paciente femenino de 10 años de edad, quien es referida ate la Defensoría Integral del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia-Coro por la Fiscalía Sexagésima Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Edo Falcón, por llevarse ante dicho despacho la siguiente causa Nº 11F10.0193.08, por ser víctima de los delitos e contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia. Su representante informa que la niña es referida a evaluación y atención psicológica, ya que la misma fue abusada sexualmente por parte de su padrastro, ante lo cual la niña refiere haberse cometido dichos actos sin su consentimiento. En cuanto al diagnóstico se identifica abuso sexual en niña, como problema objeto de atención clínica. HISTORIA PERSONAL, FAMILIAR Y SOCIAL: Única hija de la unión concubinaria de sus padres, siendo la mayor de tres hermanos producto de diversas uniones realizada por su progenitora, embarazo no planificado, durante el cual se separan los padres. La madre acude a control médico durante el embarazo, nace a las 38 semanas aproximadamente por medio parto normal, sin embargo se encontró en riesgo a causa de indicadores de preclancia. De acuerdo a información suministrada por la abuela la niña ejecuta marcha a los 11 meses de nacida, siendo muy ágil, expresa. Inicia la escolaridad a los 7 años de edad repitiendo primer grado por presentar problemas con los documentos debido a mudanza. En relación al objeto de evaluación y atención clínica la abuela manifiesta lo siguiente “Ella fue criada por su mamá y por mí hasta los 5 años, que su mamá se fue con el Sr. José Ángel Romero, desde allí casi no las visitaba, el no me quería y a mí no me gustaba ir para allá, hasta que su mamá me la trajo con todas sus cosas, fue cuando supe, la niña no ha querido contarme, le cuenta es a su maestra Emilia, y es ella quien me llama a mí y a su hermano mayor y nos dijo. La niña Y. (omite identidad) se niega a conversar al respecto; sin embargo, se logra que conteste de manera escrita a las preguntas realizadas por el evaluador, relatando los hechos de la siguiente manera: “Estoy brava con mi mamá, porque no me creyó, sino a su esposo, José Ángel Romero Padilla, yo le conté que él me quitó la ropa y abusó mío, mis hermanos lo vieron y no dijeron nada porque son enfermos…, abusó mío varias veces, en mi casa cuando mi mamá salía a la casa de la hermana de él; y me amenazó diciéndome que si yo decía me iba a matar…” RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: Paciente femenino de 10 años de edad quien se presenta ante la entrevista con vestimenta aseada y acorde a su edad y sexo, mantiene contacto visual con dificultad, manejo adecuado de lenguaje para el momento, las funciones psicológicas se mantuvieron preservadas manifestando curso coherente y acorde a edad y nivel de instrucción y cultura, para el momento de la evaluación. Se evidencia indicadores de gran expansión vital, fácil extroversión de las tendencias, expansión racional, fuertes pulsiones, violencia, audacia, liberación instintiva, pulsiones brutales, ira como reacción ante la impotencia, estructura de carácter obsesivo, neurosis, el sujeto ha perdido parte de su espontaneidad y vive dominado por lo relegado, sujeto cansado, deprimido, poca energía vital por posible enfermedad. Negación de la propia existencia, identificándose mediante proyecciones con terceros, retraimiento, timidez, extrema inseguridad, depresión expresada e sentimientos de inadecuación, agresión, tensión, rigidez interna para el control de los impulsos, temor a sufrir ataque sexual, traumas sexuales en manos de personas mayores, agresión contra si mismo, presión del medio ambiente, inestabilidad necesidad de protección. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: En cuanto a los resultados se observa indicadores de rigidez, timidez, inseguridad, inestabilidad, rabia generada por la desconfianza de la madre y la agresión experimentada por el padrastro, supresión de su espontaneidad como mecanismo de defensa, necesidad de apoyo y protección, percepción de la abuela materna como familia, percepción de la madre como autoridad opresora que controla y reprime la naturalidad de la niña. DIAGNÓSTICO:

Sist DX DSMIV Nombre del trastorno Código

Eje I Abuso Sexual del niño.

Problemas Paternos Filiales T74.2

Z63.1

Eje II Sin diagnóstico (Dx) Z03.2

Eje III Sin diagnóstico (Dx)

Eje IV Familia de Escasos Recursos

Eje V EEAG:65

RECOMENDACIONES: Orientación psicológica, tanto para la niña como para su progenitora y abuela; para así lograr el manejo adecuado de las emociones, en especial la angustia, de igual modo de las relaciones interpersonales, así como también para facilitar y desarrollar las herramientas necesarias para superar con éxito la violencia experimentada. Brindar atención especializada en relación al manejo de estrategias para educación y crianza del hijo, por ejemplo asistir a escuelas de familia entre otras. Emplear el tiempo libre y de ocio en actividades recreativas, conjuntamente con su familia para lograr fomentar y afianzar lazos afectivos en la relación familiar, como la libración de la angustia y emociones estresantes que actualmente experimenta.

DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Se incorporó al debate oral y privado, previo ofrecimiento de la defensa del acusado José Romero, representada por el Dr. José Valdez, en su oportunidad como documental de:

1. ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 31 de julio de 2008, en la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, inserta al folio 5 de la primera pieza de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia que la niña YCMC (OMITE IDENTIDAD), natural de Pueblo Nuevo, Paraguaná, nacida en fecha 29-08-1998, de 09 años de edad, hija de YM (OMITE IDENTIDAD) y AC (OMITE IDENTIDAD), estudiante de cuarto grado de Educación Básica, actualmente reside en el Caserío Maquigua, Sector La Primavera, casa color amarillo sin número, Municipio Falcón del Estado Falcón, quien en compañía de su representante CCFM (omite identidad), parentesco abuela, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.305, manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “Cuando José Ángel Romero, que es mi padrastro, llegaba borracho, me agarraba adelante y me amarraba las manos y me quitaba la ropa y el se quitaba la ropa, y me metía el dedo abajo en la cococha y también me metió su peine el que tiene abajo y varias veces me hacía eso, yo boté un poquito de sangre, y desde que yo cumplí los ocho años hasta que cumplí los nueve años él me hace eso. Cuando yo bote sangre eso me dolió mucho. Yo le dije una vez a mi mamá y no me creyó, también le dije a mi maestra Emilia yo le escribí una carta y ella me dijo que me iba a ayudar, después le envíe un mensaje de voz de un centro de telecomunicación a mi tía YMC (OMITE IDENTIDAD), para contarle y ella fue a la escuela hablar con la maestra Emilia, también habló con mi mamá y ella no me creyó, yo le dije a mi mamá que me quería ir a Maquigua con mi abuela Francisca y ella me llevó y ahora vivo con mi abuela y no quiero volver a mi casa. Seguidamente el denunciante es interrogado de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “En Pueblo Nuevo de Paraguaná, Calle Garcés, o tiene número, cerca del CDI, en la casa de mi mamá una casa del gobierno pitada color rosado con azul y el entraba borracho en mi cuarto cuando yo estaba dormida y me lo hacía varias veces, desde que tenía 8 años y antes de julio el me volvió a hace eso”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde se puede ubicar el ciudadano José Ángel Romero? CONTESTO: En Pueblo Nuevo de Paraguaná, Calle Garcés no tiene número, cerca del CDI, en la casa de mi mamá una casa del gobierno pintada color rosado con azul. TERCERA PEGUNTA: ¿El ciudadano José Ángel Romero utilizó algún objeto para lastimarte? CONTESTO: “El me golpeaba con una correa y me decía que si decía algo me iba a matar, me amarraba las manos co un mecate amarillo” CUARTA PREGUNTA: ¿El ciudadano José ángel Romero te amenazó en algún momento? CONTESTO: sí, me decía que me iba a matar QUINTA PREGUNTA: ¿Dónde vive tu tía Yolimar Mosquera Colina? CONTESTO: Ella vive en el Barrio de los vidrios, en medio de Miraca y Maquigua, en una casa color amarilla, cerca de una iglesia evangélica, su número d teléfono es 04160864841” SEXTA PREGUNTA: ¿Dónde se encuentra la cata que le escribiste a tu maestra? CONTESTO: “Yo se la dí a la maestra y ella se la dio a la Gobernadora Estela de Montilla” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Recuerdas que escribiste en la carta que le diste a tu maestra Emilia? CONTESTO: “No, yo escribí la carta un papel del cuaderno y co un lápiz” OCTAVA PREGUNTA: ¿En qué escuela trabaja tu maestra Emilia? CONTESTO: En la Escuela Juan de Dios Monzón y queda en Pueblo Nuevo de Paraguaná. NOVENA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No sé.

2. ACTA DE ENTREVISTA tomada a la NIÑA VÍCTIMA, el 08 de noviembre de 2008, en presencia del abogado Argenis Ruiz Atacho, Fiscal 12º del Estado Falcón y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena abogada Isabel Sierra Navarro, inserta a los folios 52 al 55 de la primera pieza de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia que compareció previo requerimiento de la representación fiscal, la ciudadana FMCC (OMITE DIENTIDAD), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.305, de 50 años de edad, nacida en fecha 11 de mayo de 1958, de estado civil viuda, (se lee en la cédula de identidad venezolana “casada”), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Caserío Maquigua, Sector La Primavera, casa sin número, color amarilla, Municipio Falcón, Estado Falcón, acompañada de su nieta YCMC (OMITE IDENTIDAD), de diez años de edad, nacida e fecha 29 de agosto de 1988, hija de YM (OMITE IDENTIDAD) y AC (OMITE IDENTIDAD), aun no cedulada, estudiante del cuarto grado de Educación Básica en la Escuela PRIMARIA Bolivariana Manuel Cristóbal Molina, quien reside con su abuela en la dirección antes señalada, quien fue impuesta del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece el derecho a opinar y a ser oída, por lo que manifestó: “Hace como un año como a las diez de la noche, yo estaba en el cuarto de mi mamá, conversando con ella y en la cama estaban mis hermanitos Ernesto José y Ángel Jesús, y ese hombre también estaba, acostado e la orillita de la cama. Entonces mi mamá me mandó a dormir pa` mi cuarto y yo no le hice caso. Me quedé de rodillas en el piso afincada en la cama al lado del hombre y entonces él de repente me metió la mano dentro del short que tenía, era un short grande, ancho, y me tocó mi cuchara, entonces yo salí corriendo pa mi cuarto porque me asusté. Mi mamá no se dio cuenta porque lo hizo escondido, él bajó el brazo disimuladamente y me tocó. La segunda vez que ese hombre me tocó, fue como a los dos días después de eso que te conté. Mi mamá se fue a casa de la hermana d él que se llama Ivón con mis dos hermanitos, Ivon vive delante de nosotros y yo me quedé con ese hombre en la casa. Eran como las doce del mediodía, estaba viendo televisión en el cuarto de mi mamá en su cama y él estaba acostado en la hamaca, que está en el cuarto también, entonces él se asomó a la ventana y como vió que mi mamá no venía, me subió a la hamaca y yo le dije que me dejara quieta, no me hizo caso y me quitó el short y la pantaleta y me metió el dedo y entonces se asomó a la ventana otra vez y vio que mi mamá venía abriendo la puerta y me tiró a la cama y me mandó a ponerme el short y la pantaleta y me dijo gritado que no dijera nada a mi mamá y como mi mamá oyó preguntó que qué era lo que no le iban a decir y él le dijo que era que no me dijera que la íbamos a asustar a ella. Yo me quedé callada porque yo tenía miedo. Y mi mamá le creyó a ese hombre. Luego el siguiente día él tenía una fiesta de los empleados de la Alcaldía y entonces llegó borracho otra vez a la casa, ya iban a ser las ocho de la noche, mi mamá se había acostado a dormir en su cama y yo estaba en mi cuarto acostada con la luz apagada pero despierta porque no tenía sueño. Entonces él llegó a mi cuarto y se acostó arriba mío, me dijo tú no le vas a decir nada a tu mamá porque si no te vas a morir, entonces metió la mano dentro de la ropa y me agarró la cuchara (señala su vagina) y me agarró atrás (se toca las nalgas), y me dijo que le metiera la mano y le tocara lo que él tiene, me dijo: “tócame aquí” (y señala la parte genital), pero le dije fuera de mi cuarto y se fue al rato. Luego como a los seis días, había llegado la familia de Valencia de él pero se habían quedado en la casa de su hermana Ivon, entonces ese día estaba lloviendo y me mandaron a bañarme y al salir del baño me metí a mi cuarto a vestirme pero como no tenía puerta, me metí detrás del closet a vestime, yo me puse la ropa, y salí a la cocina porque tenía hambre y el hombre cerró la puerta de la casa porque estábamos solos y me dio miedo y me fui a mi cuarto, entonces él me asustó porque se metió al cuarto mío donde yo estaba y se quitó la ropa, me tiró arriba de él, en la cama, y me metió la mano por dentro del short y sentí que me metió un dedo porque tenía las uñas largas, y me dolió mucho y me ardió y entonces en ese momento dejó de llover y yo me pude escapar porque me agarré de la pared y salí corriendo y cuando voltee rapidito a verlo me dí cuenta que se estaba oliendo el dedo (señala el dedo índice) y seguí corriendo para el porche y él abrió la puerta para salir al porche en paños y entonces yo salí corriendo a la casa de la hermana y brinqué los charquitos de agua y llegué y dije que venía corriendo porque podía llover otra vez y me mojaba. Tenía miedo de decirle lo que me había pasado a todos ellos. No se lo conté a nadie. Después duré como dos días que me dolía al caminar y me ardía al orinar, pero se me pasó. Al día siguiente, me fui para la Escuela y de la Escuela cuando salimos a las 4 de la tarde, me fui a la casa de mi amiga Ariannys, y Ariannys sabía lo que me pasaba porque yo le conté, entonces a la mamá de ella también le conté y ella me dio dinero para ir con mi amiga Ariannys a llamar a mi tía Yolimar Mosquera Colina y le mandé un mensaje de voz porque no me caía para llamarla, la llamé desde un Cyber. Le dije todo lo que me había hecho ese hombre y ella me buscó a la escuela al siguiente día, después que yo la llamé. Y entonces ella se fue para mi casa y ella llamó a mi mamá desde un centro de telecomunicaciones y no le dijo que me había buscado a la Escuela, le dijo que iba a la casa de ella para hablar algo con ella y entonces agarró un taxi para ir al CDI, eso es un Hospital, donde estaba mi mamá y no la encontramos y entonces volvimos a agarrar un taxi hasta su casa y no estaba en su casa y nos quedamos en el porche esperando a que llegara. En ese momento veía llegando y le reclamó que me había ido a buscar a la Escuela y la maestra le dijo que me había ido con una tía que se llama Loli, porque así le dicen a mi tía. Entonces, mi tía le dijo a mi mamá todo lo que yo le dije a ella. Mi mamá habló conmigo y ella le dijo a ese hombre “que pasa” y él dijo que eso era mentira, él me mandó al cuarto a acomodar mis cosas para que yo me viniera para acá a casa de mi abuela Ica, pero se llama F (OMITE IDENTIDAD), y entonces yo puse todas mis cosas en la sábana y me trajo él con mi mamá en la noche para acá. También otro día íbamos en el carro, él adelante manejando con una sola mano y mi mamá al lado, yo iba atrás con mis hermanitos, sentada en el medio y él con el otro brazo lo puso como abrazando el asiento de mi mamá y lo bajó y me empezó a tocar y a tratar de bajar el cierre del blue jeans pero yo me eché para atrás y no pudo bajarme el cierre. Nadie se dio cuenta y yo me quedé callada y no dije nada por miedo a que me pegaran. Un día que él me iba a llevar a la Escuela en su carro bien tempranito, no sabían si iba a ver clases y entonces él me llevó para un rancho que estaba en la playa de Adícora, estacionó le carro detrás del rancho y quería quitarme la falda y el short que tenía puesto, pero como yo no quería y no me dejé, él salió a orinar afuera y yo abrí la puerta y me estiré la falda para engancharla a la puerta y me quedara apretada para que no pudiera meterme la mano ni quitármela y quedó un pedazo de la falda por fuera del carro. Entonces yo tenía mucho miedo de que me tocara otra vez y como el carro estaba prendido, apreté la chancleta y casi ahogo el carro. El corrió y sacó el carro y me llevó a la Escuela y ese fue el día donde me fui a casa de mi amiga Ariannys, que ya te conté. Otro día, era un domingo en la mañana, mi mamá salió y él me dijo “ven para enseñarte algo” y puso una película en el DVD de su cuarto y era una mujer y un hombre desnudos y se besaban y el hombre le ponía lo que él tiene en la cara de ella, en la boca, hacían cosas feas, me daba asco. Vimos toda la película porque él me obligó a verla sentados en la cama, él estaba sentado detrás de mí y m tenía agarrada por los hombros”. A preguntas formuladas por la representante fiscal, respondió: PRIMERA: PEGUNTA ¿A quién te refieres cuando dices “ese hombre” que tú nombras tantas veces aquí en esta entrevista? RESPONDIÓ: “A José ángel Romero, él era uno que casaba en Pueblo Nuevo y es mi padrastro porque vive en la casa con mi mamá y es el papá de mis hermanitos”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Desde cuando conoces al señor José Ángel Romero? RESPONDIO: “Desde que yo tenía ocho años, porque antes yo viví en Valencia”. TERCERA PEGUNTA: ¿Le contaste todo lo que te ha hecho José Ángel Ramírez a tu mamá YM (OMITE IDENTIDAD)? RESPONDIÓ: “Sí, le conté una sola vez y ella me dijo que ella no creía que él me hizo eso, y me sentí triste por eso, porque ella estaba del lado de él”. CUARTA PREGUNTA ¿Cómo se llama tu papá y dónde vive? RESPONDIÓ: AC (omite identidad) y vive en Valencia con su esposa y mi hermanito, él sabe también lo que me pasó con ese hombre”. QUINTA PREGUNTA: ¿Con quién quieres vivir, con tu mamá, con tu papá, con tus tías, con tu abuela? RESPONDIO: “Con mi abuela Ica”. SEXTA PREGUNTA: ¿Por qué quieres vivir con tu abuela Francisca Colina? RESPONDIO: “Porque ella me crió desde chiquita, y me quiere y me protege y sabe que yo no digo mentiras y está de mi lado”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Deseas decirme algo más? RESPONDIO: “Ya te dije todo”.

De la incorporación por su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 793, e INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Licenciada Valentina Guerra, ambos ofrecidos por el Ministerio Público y las ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a la NIÑA VÍCTIMA, en fechas 31 de julio de 2008 y 08 de noviembre de 2008, respectivamente, ofrecidos por la defensa y admitidos por el juzgado que realizó la audiencia preliminar, considera este Órgano Jurisdiccional, que los expertos que suscribieron la inspección técnica no fueron ofrecidos, por ende no fueron admitidos por el tribunal de control, y la experta VALENTINA GUERRA se excusó de comparecer al debate por encontrarse de reposo médico absoluto, y las actas de entrevistas tomadas a la niña víctima en las fechas ut supra indicadas, considera este tribunal que esa lectura carece de valor probatorio por constituir actos de investigación recogidos de manera documentada, del cual dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado, no obstante, en la etapa de juicio oral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

En el presente proceso penal, forzosamente se incorporó las llamadas “documentales”, y leídas en la sala de juicio por cuanto el Tribunal de Control, así las admitió, no obstante esta Jueza, deja expresa constancia que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, al no tratarse de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que debe entenderse que esto es un acto de investigación que recogió cada uno de esos expertos, expertas, o profesionales o funcionarios, funcionarias e investigadores, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del COPP. De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del COPP, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza en funciones de control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del COPP, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que esa lectura de los elementos de prueba incorporados en el juicio oral y privado, los mismos no tienen valor probatorio alguno toda vez que no fueron incorporados debidamente y bajo los parámetros del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se desestima esa lectura.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.277.398, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 1 concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 45 de la referida ley especial, en agravio de la niña víctima, más la pena accesoria establecida en el articulo 66, numeral 1 Ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado JOSÉ ANGEL ROMERO PADILLA, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen. TERCERO: EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 Ejusdem, impone a los familiares que constituyen la red de apoyo de la hoy víctima y en aras de coadyuvar con su estabilidad emocional dada la naturaleza del delito a someterla a evaluación y diagnóstico y su posterior terapia psicológica con el Equipo Multidisciplinarlo del Área Metropolitana de Caracas y el enlace que deberá establecer con el equipo técnico más próximo al lugar de residencia de la referida niña víctima o el organismo que éstos designen. QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO LA PLANTA. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal….” Folios 19 al 225. Pieza V.

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III

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 26 de noviembre de 2010, fue interpuesto recurso de apelación por los Abogados JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, DORIS COROMOTO GONZALEZ Y ANDRES ALFREDO PUGA Z. GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, en contra de la sentencia dictada en audiencia oral de fecha 06 de octubre 2010, y publicada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, con fundamento en lo establecido en los artículos 108 y 109 2°, 3° y 4º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a tal fin para demostrar los elementos esgrimidos por la defensa, referentes a la violación, del Debido Proceso que asiste a nuestro defendido, promovemos como elemento probatorio el video del desarrollo del debate oral. La presente Apelación la interponemos de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos (as) Magistradas de la Sala de Apelaciones que jamás en la vida se puede dar el delito de Acto carnal, por cuanto los exámenes Médicos Forense en ningún momento demostraron que la niña hubiese tenido contacto sexual de ninguna especie, es más aún con la declaración de la Experta doctora Hilda Ling Yánez, Experto Profesional Especialista I, con 21 años de experiencia, que en el Juicio oral y público, señaló que el Himen de la Niña estaba intacto y que no era complaciente, ni semicomplaciente, o himen elástico, que era lo mismo himen hiperdestensible, y que la niña no tenía ese tipo de himen, que ella no observó ninguna pequeño desgarro en la hora 4, y que la niña no había sido penetrada, siendo que este examen fue realizado fuera de la localidad del estado Falcón, donde supuestamente se habían manipulado los exámenes, en razón de que siempre era acompañada por la abogada LOPEZ NESSI THAYMARA, quien no la pudo acompañar a la niña a la Ciudad de Maracaibo, que es donde se practica el examen en fecha 18 de Septiembre del 2008, según se evidencia en experticia N° 9700-168, 7018, en cuyas conclusión señaló: “…1. Genitales Externos Normales, 16 días después del Examen realizado en la ciudad de Coro, Experticia N° 4761, el cual damos aquí por reproducido para esta Apelación, junto con el vídeo donde consta la declaración de la prenombrada experto con 21 años de experiencia. Esta experto declaro en el Juicio oral y público lo siguiente:

“…Se trata de un examen ginecológico, y ano rectal practicado a la menor (YCMC), el 18 de septiembre de 2008, en la sala de experticia de la Medicatura Forense en Maracaibo, en ese momento YMC de 10 años de edad, …omississ… al examen ginecológico aprecie: genitales externos normales, himen de forma anular, de bordes festoneados, sin desgarros, fuera de la esfera genital sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido, y al examen ano rectal, el estado es pliegues normales, el tono del esfínter conservado, la conclusión del examen no hay desfloración, el ano rectal es normal. Es todo. …omissis… 21 años y como médico forense? 21, Este examen que le hizo a la niña demostró que el himen era hiperdestensible? …omissis. No, es normal, ….omissis….Este himen en particular, de esta menor era hiperdestensible? No, no porque como explique los festones son los que conforma pero no necesariamente tiene que ser hiperdestensible, nosotros en Maracaibo, no utilizamos la palabra hiperdestensible sino dilatado y dilatable, para diferenciarlo cuando el himen es complaciente o no, entonces ahorita con este resultado de bordes festoneados, no podernos determinar que el himen es complaciente o no, llegó usted a observar alguna lesión apenas perceptible a la hora 4 del reloj? No, porque al hacer el examen lo hubiese manifestado, …omissis… usted no llegó ni siquiera a observar una pequeñita lesión? No, nada, Usted llegó a observar en este examen si la niña tenía lesiones paragenitales o que le hiciera a usted presumir que había sido objeto de una violación? No, en los exámenes que usted observó en esta niña no pudo determinar que había sido objeto de violación? No, porque en el examen está todo normal, ….omississ… y si hay alguna desfloración o no, entonces yo no puedo decir si hubo violación, ni que hubo maltratos, porque al examen no lo percibí, si hubiese habido una lesión fuera o dentro de los genitales lo hubieses descrito en el mismo momento, y las lesiones fuera de la esfera genital no hubo ninguna, ni algún morado ni dada para determinar que hubo algún acto de violencia o de traumatismo, ….omissis.. A preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Público Respondió: Cuándo usted habla de himen festoneado esto es una característica propia de todos los hímenes? Es propia de los hímenes, pero no todos los hímenes son festoneados, porque esa es una características de los bordes, hay bordes lisos y bordes festoneados, Los bordes festoneados son comunes en los hímenes elásticos o complacientes?, No, porque los bordes lisos también pueden ser hiperdestensible. Los bordes festoneados, en un himen son características comunes en los hímenes elásticos o complacientes? No, son propias también el himen que es de bordes lisos puede ser también complaciente y distensible,…omissis…”.

En cuanto al delito de Acto Lascivos, existe una duda bastante razonable, en razón de que la declaración de la Psicóloga Geraldine Beuses Briceño, Psicóloga Forense, la misma en el Juicio Oral declaro que ella no le vio a la niña ningún signo de haber sido objeto de Abuso Sexual, ya que de habérselo visto la hubiera remitido para que se le realizara seguimiento al caso, que una menor al decirle un relato varias veces, puede creer que realmente sucedió el hecho que delata, y que la menor podía ser manipulada, que la niña no reflejo en el test que había sido objeto de abuso sexual, que la niña podía mentir, por cuanto tenía baja tolerancia hacia frustración, y que cuando no conseguía lo que deseaba podía mentir, que la conducta impulsiva la podía llevar a mentir, que con el examen no se determinó que la niña hubiese sido abusada sexualmente. Para lo cual promovemos la grabación como prueba para demostrar este dicho. Quien dentro de otras cosas expuso:

“….Omissis…, para determinar si estaba violada o no por haber reportado un hecho falso las consecuencia que trajo? Respondió: Si hay un poquito de todo, puede ser parte de su estructura de personalidad, niña un poco tímida, temerosa parte de su personalidad como también puede ser el hecho de ser expuesta tantas veces a una evaluación, solo el hecho de saber que lo va a ver un psicólogo o un medico causa temor incluso a una persona adulta, pero allí hay un poco de cada cosa que usted hacer referencia…omissis… en ese dibujo manifestó haber sido objeto de algún abuso sexual o que le hicieron presumir que ella había sido objeto de abuso sexual? Contestó No, si hubiese sido así hablo de los dibujos y los coloco en los informes.

Tenemos La Experticia y la declaración de la experto EDGMAR VILLANUEVA, quien señalo en su testimonial ante el tribunal, que para presentar un informe detallado necesitaba más de una entrevista y otras herramientas, pero que a pregunta realizada por la defensa, señaló que ella podía dar fe de lo que indicaba en su informe, donde los resultados de la Evaluación señala:

“…Omissis.. Yesiree Mosquera es una niña con edad cronológica de 9 años …omissis… frente a un hecho fingido puede proyectarse en la figura humana un abuso sexual, r. por supuesto, porque se lo creo, y el creo eso como una relación; p. porque se lo creo, y el creo eso abuso sexual, r. por supuesto porque se lo creo y el creo eso como una relación , p. porque cree usted que la niña reflejaba en el dibujo sus partes sexuales? R porque pudo haber pasado, de pronto lo hizo para conseguir algo que no tenía….omississ….p. Que la hace pensar a usted, que la niña esta siendo manipulada por un adulto? La actitud de ella, son cosas que uno percibe, yo en ese momento percibí eso ….omissis…usted no le da credibilidad a ese informe? R. si; La entrevista de campo fue realizada en la casa de la abuela materna? R si, en la casa de la abuela materna, la abuela estaba en la cocina, pero fácilmente se podía escuchar porque las pareces no llegaban al techo, yo se que la niña me quería decir algo, p ¿Cómo Psicólogo puede determinar la conducta de que una persona le quiere manifestar algo? R. si por supuesto que sí, ¿En los dos cuestionarios pudo establecer que fue objeto de un abuso sexual? No ¿La timidez es producto de que no le podía manifestar todo lo que quería por temor a que la familia la iba a escuchar? Si, además parece raro porque se supone que la niña se encuentra en su casa en lugar donde la protegen ¿Se pudo determinar en el test de familia que usted hizo se pudo determinar de que hubo una violación o algún abuso sexual? R no en el test familiar no; ¿Puede ser inducida una niña a declarar un abuso sexual?; r si claro que sí; ¿Se le puede causar un trauma a la niña al inducirla a declarar un abuso sexual porque eso constituye también un abuso? R Por supuesto que si Dios mío, eso es un abuso emocional? Porque la niña no se abre con usted, teniendo ese apoyo familiar, esa base familiar? R Porque posiblemente hay una manipulación, de parte de los adultos de parte de las personas que ella quiere estar, no lo puedo asegurar pero es posible, no se que intenciones pero puede haber algún tipo de manipulación de parte de los adultos; ¿la mitomanía se demuestra cuando la persona habla y demuestra otra declaraciones totalmente diferentes? R. si, por supuesto y más si es un niño; ¿Considera usted, que la niña no le manifestó nada porque no tenía ningún adulto que le dijera que era lo que tenía que declarar a la hora de la entrevista? R. puede ser no me atrevo a asegurar de un si o un no …omississ… ¿Estando ella cuando realizo la entrevista en un lugar que se sintiera seguro no era más fácil de que ella relatara realmente de fue objeto de un abuso sexual? R Por supuesto; ¿Y no lo hizo?; R No lo hizo claro por que si yo ya acepte delante de mi abuela que yo fui abusada sexualmente y ya mi abuela, mi tía y toda mi familia y los que viven conmigo duermen conmigo comparten conmigo la misma habitación lo saben porque yo debo cohibirme más cuando mas son niños, los niños son mucho más espontáneos osea no hay ningún temor, no debe haber ningún termo es lo esperado. …. Omississ… A la madre sólo fuimos la presidente del cepna, la trabajadora social y yo; ¿Pudo en una entrevista observar usted que la madre le estaba mintiendo? R. NO ¿Pudo observar en esa entrevista observar que la madre estaba protegiendo a su esposo en vez de la hija ¿ No ella fue muy espontánea, también mantuvo un contacto visual, no tembló la voz no andaba así como hay dios mío que hago, normal super normal, ….omississ. ¿Ud. señala aquí también, por todas las consecuencia de haber reportado un hecho falso en cuanto a un acto sexual, porque llega a esa conclusión,? Claro si la niña como le dije ella habla acerca de que fue abusada sexualmente de pronto lo hizo como un juego, como una mentira, para manipular para conseguir lo que ella quería y de pronto ella ve que eso como que se esta haciendo grande, se esta haciendo más grande en cualquier momento y de pronto a ella puede creársele la idea de que realmente pueda sucederle eso ya sea como consecuencia de la mentira, ya sea como el hecho de que tanto escuchar y escucharlo de hecho como lo dije más adelante el hecho de que sea sometida a tres exámenes, forenses también; Criminal no se pero un bienestar para su parte emocional no es, no es bueno para su parte emocional, no es lo recomendable, pero criminal no es, ¿Considera usted que lo plasmado en esa evaluación que usted tiene acá fue todo lo observado por usted y lo cual usted dejo plasmado aquí en este informe? R. Si ¿En ese momento fue lo que usted observó y por eso lo plasmó acá? R. ….omissis…La parte de los resultados de la evaluación ¿Dígame por favor el verbatum de la niña? No esta, yo no quiero estar con mi mama porque ella me pegaba cuando no cuidaba a mis hermanos, ¿Qué más? No hay más dada en realidad la niña como lo dije como lo explico en los resultados de nuestra entrevista ella hablo muy poco, todo era si, no, aja, eso lo dije cuando yo lo aplique en el tes de la familia y le expliqué el dibujo y le dije mira mami en que se parece esto? Lo que usted cita entre comillas y con punto?...omissis…”

Como se evidencia con la declaración de la experto EDGMAR VILLANUEVA, no observó ningún abuso sexual por parte de la niña, declarar un abuso sexual porque eso constituye también un abuso es importante mencionar que el temor manifestado por la niña ante la posibilidad de un ataque sexual, puede ser producto de la situación vivida actualmente, ya sea por un verdadero abuso sexual de parte del padrastro, por todas las consecuencias de haber reportado un hecho falso acerca de un abuso sexual o por el sometimiento a 3 exámenes forenses…”, De igual manera la Experto señaló en su testimonial, que la entrevista la realizó en la casa de la abuela, que a través del contacto visual que tuvo con la niña la llevó a determinar que la niña ocultaba algo. A pregunta de la defensa de Que si la niña ha sido objeto de abuso sexual, respondió que no, de igual manera que a un niño puede ser inducido a que declare un abuso sexual y respondió que sí, Que la niña pudo haber dibujado la figura del abuso sexual, bien pudo haber sido por haberla sometido a tres exámenes.

Ahora bien, es preciso acotar que en el mes de Abril, la niña YESIRET MOSQUERA, se tomo unas pastillas junto con otra niña, en tal sentido la Maestra Emilia Gómez, habla con la Orientadora de la Escuela ciudadana Sorelis Gómez, quien hablo con la niña y en ningún momento le manifestó que estaba siendo objeto de abuso sexual, pero ante la situación la orientadora de la escuela se comunica con la madre la ciudadana Yesica Mosquera, quien le indica que iba a tratar de prestarle más atención a la debida, la orientadora le hace un seguimiento al caso, pero sale de comisión por quince días y cuando regresa le pregunta a la Maestra que donde estaba la niña y esta le manifestó que se la habían llevado a vivir para Maquigua con una tía y que la maestra no le manifestó nada de la Carta, ni del abuso sexual.

Es el caso que en el mismo mes de Abril, la niña Yesiree le comento a la maestra presuntamente que su padrastro la manoseaba, que la tocaba, es el caso que la maestra le comenta a la mamá de Yesiree Mosquera, quien le pregunta a la niña y esta lo desmiente, por lo que la ciudadana Yesica Mosquera, decide llevarla al CDI, y la médico examina a la niña y le dice que la niña está intacta y que es virgen.

Posteriormente a esta situación la niña le manifiesta a la madre que se quiere ir para Maquigua y la madre se la deja a la abuela en el mes de abril, la abuela de la niña la ciudadana Colina Calatayud Francisca María, le manifiesta a la ciudadana Caldera Piña Francisca, que su nieta tenía una actitud muy extraña y que estaba pasando algo irregular, esta ciudadana se comunica con la ciudadana LOPEZ NESSI THAYMARA, quien interroga la niña y esta no le manifiesta nada, y ella señala incluso en la Audiencia del Juicio Oral, ella en un salón de clase se lo comunicó a uno de sus alumnos que la puso en contacto con la Chiche Manaure, y posteriormente ella señala que llevó a la niña al C.I.C.P.C., y que la niña no le decía nada, que ella comenzó a decirle a la niña las palabras y comenzó a indicarle a la niña y que la niña asintiera con la cabeza, a lo cual la niña comenzó asentir con la cabeza.

Es importante destacar que la ciudadana orientadora de la Escuela ciudadana Sorelis Gómez, quien habló con la niña y nunca le manifestó que estaba siendo objeto de abuso sexual, y que cuando regresa de la comisión, le pregunta a la maestra de la niña por la niña y la misma le manifestó que se la habían llevado para Maquigua, con una tía, en ningún momento le manifestó que la niña estaba siendo objeto de abuso sexual, ni mucho menos de la carta.

De igual manera se observa que la declaración de la niña en varias oportunidades, cada una es diferente a la otra, incluso la de la Prueba Anticipada, relatando unos hechos que no se compagina con la realidad, y la supuesta carta, que no le fue enseñada en la prueba anticipada, que al ser analizada a la luz del derecho, la misma es desvirtuada con los exámenes médico forense, y con la Inspección Ocular, donde en ningún momento se encontró en la casa las evidencias que ella señala en su declaración. Es este sentido interponemos la apelación en base a los siguientes argumentos:

PRIMERA DENUNCIA

De acuerdo a lo establecido en al artículo 192 numeral 2º, La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la tutela judicial y efectiva, al debido proceso y el principio de la legalidad, contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al incurrir en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al no aplicar la norma contenida en el artículo 364 numeral 3º y 4º , en concordancia con el artículo 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto toma en cuenta la prueba anticipada de la declaración de la menor, en la primera declaración que fue desvirtuada con las investigaciones realizadas, y que es totalmente diferente a la Prueba Anticipada, que sea de paso en la misma no se indica un Acto Carnal, ni penetración, por cuanto en dicha declaración se señala que le metía el dedo, o le tocaba la cuchara, pero no indica donde le metía el dedo.

De igual manera no toma en cuenta la declaración de la abogada, en la Audiencia Oral, quien en la misma indicó que la niña no le decía nada, que ella tuvo que decirle las palabras y que esta asintió con la cabeza, Así mismo, no analiza en su esencia misma la declaración de los expertos, que no entro analizar en su contenido todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral.

Así tenemos que la Primera declaración de la niña concatenada con la abogada LOPEZ NESSI THAYMARA, quien en la Audiencia declaró que la niña no le manifestaba que era lo que le había sucedido, y que ella le dijo que le señalaría que era lo que le había pasado y que la misma asintiera con la cabeza, y comenzó a señalarle a la niña cada palabra y que la misma asintió que fue lo que la niña declaró, lo que asentía con la cabeza, poniendo en boca de la niña las palabras que ella diría, lo cual no fue concatenada con la declaración de la experto EDGMAR VILLANUEVA, que en su entrevista la niña lo le indico nada de lo que había sucedido, y que la niña quería como manifestarle algo, y que la niña pudo haber reportado un hecho falso, por haber sido manipulala Jueza de Juicio analiza la declaración del Médico Psiquiatra, en cuanto a una parte de su declaración que era Manipulador, Impulsivo, pero no analiza que la misma experticia señala que respetaba normas de conducta y regla, así como en el test que se le realizó a nuestro defendido no se demostró de que tuviera inclinaciones sexuales y que la impulsividad no la pueden tomar que la misma pudiera inclinarse a cometer el hecho que se ventila, por cuanto se tendría que tomar en cuenta que el mismo test en ningún momento señalo que tuviera conducta de aberración sexual y que el mismo respetaba normas, lo que fue ratificado tanto por los testigos que la jueza desestimo, en razón de que no aportaban nada al juicio, sin embargo los mismos, aportaron cual era la conducta de nuestro defendido, como son las declaraciones de los ciudadano VILMA ARAQUE, quien depuso en el juicio oral que lo conocía desde que nació y que nuestro defendido es una persona muy correcta y educado, que nunca lo había visto tomado, y que respetaba todas las normas de conductas y que no era una persona que fuera morboso, esta declaración no puede ser desechada, porque la misma desvirtúa lo que declaro la Abogada LOPEZ NESSI THAYMARA, que señaló en el juicio oral, que José Angel era una persona distinta cuando tomaba, y la misma robustece a la declaración del Psiquiatra que fue tomada en cuenta por la Jueza de la Recurrida, en cuanto a que nuestro defendido era Impulsivo y manipulador, pero no tomó en cuenta que en la misma declaración señaló que respetaba reglas de conducta, y que con el examen no se evidenció ninguna conducta de aberración sexual.

De igual manera la Jueza de la recurrida desecha la declaración de la Abogada Luque Alvarado, quienes dan fe de su conducta recta y que lo conoce desde que tenía como 15 o 16 años y que daba fe de que era un ejemplo como hombre, y que robustece la declaración del Psiquiatra que respeta normas de conducta, y que en cuanto a la impulsivilidad o la manipulación, tanto el testigo anterior, como este, a pesar del tiempo que tienen conociéndolo no lo señalaron en el juicio oral, por lo tanto no puede ser desestimado ya que al ser analizada en su esencia aporta al juicio oral la conducta de nuestro defendido, que no es un aberrado sexual.

Así mismo, no le dio valor probatorio a la declaración del ciudadano MARTIN PETIT, quien también señaló que lo conocía desde hacía 15 años, como estudiante de la escuela Técnica que es una persona serie, honesta, y que no señala en sus declaraciones que fuera borracho, manipulador, ni impulsivo y que siempre llegaba tarde a su casa.

De igual manera desestima la declaración de Rafael Calatayud, cuñado del ciudadano José Angel Romero, quien señaló en el juicio oral que José Angel llegaba siempre tarde, que nunca llevaba a la niña solo al colegio, porque la llevaba con su esposa y los niños, porque después del colegio pasaba a terapia, con esta declaración se desvirtúa el dicho de la niña, en cuanto a que su padrastro la llevaba a la escuela, así mismo desvirtúa de que él se emborrachaba como lo señala la niña en su declaración y la abogada Taimara López.

Ahora bien, estas declaraciones concatenadas con las declaraciones de la Dra. Estilita Rodríguez Médico Forense, quien realizó el examen a la menor y que en su experticia ratificada por ante el Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que “…es un Himen anular de bordes festoneados, sin evidencia de desfloración, ano recta dentro de límites normales, resto del examen sin lesiones aparente. Conclusión Sin desfloración, sin traumatismo anal…”. Como se evidencia en este examen no existe ningún tipo de desgarro, aunado a que cuando le realizan el examen a la niña tenía ya tres meses con su abuela, sin embargo la Experto de cuatro años de experiencia, señala en su interrogatorio en el juicio oral, que ella no señalo que era un himen hiperdestensible, porque los bordes festoneados, son hiperdestensible, situación que no es real por cuanto el himen anular de bordes festoneado, puede ser hiperdestensible, lo cual viene a ser desvirtuado con los conocimientos científicos y las máximas experiencias, al respecto existe una decisión del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Maracaibo, de fecha 03 de Marzo de 2008, que condenó a una persona y en su decisión señala:

“…Del informe médico legal realizado por la Dra. ANNE PRIMERA, en la persona de la niña UNABIA PATRICIA ORTIZ PEREZ, en el que se dejaron constancia de lo siguiente: 1.- Genitales Externos: Acorde y adecuado a su edad. 2.- Himen anular bordes festoneado, desgarro antiguo incompleto cicatrizado a las nueve según esfera del reloj.

3.- Fecha de última regla 23-09-06.

4.- No se observa lesiones fuera de la esfera genital.

5.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Normal. Tono del Esfínter: Conservado.

6.- Conclusión: 1.- Desfloración antigua sin poder precisar data de consumación 2.- Ano Rectal: Normal, De la declaración rendida en Sala de juicio por la Dra. ANNE PRIMERA, quien expuso: “Según fecha de la copia que me están entregando, se realizó un examen el 10-10-06, para el momento del examen clínico, se preciaron genitales externos acordes a la edad, con himen anular con bordes festoneados, con un desgarro antiguo, con fecha de la ultima regla 23-09-06, los pliegues estaban normales, y se concluye que es una desfloración antigua sin poder determinar la fecha cierta, es todo…”

Como se evidencia del extracto de la sentencia anteriormente trascrita, sacada de la página web de internet, se desprende que el himen festoneado no es Hiperdestensible, desvirtuado también por las dos expertas que la presidieron en el juicio, o no como lo señaló la Dra. Tayde Navas con cinco años de experiencia quien señaló en el juicio oral y público, que la niña tenía un himen Hiperdestensible, con un pequeño desgarro en la hora 4, si es hiperdestensible como presenta un pequeño desgarro en la hora 4, y como ella misma lo señala en su declaración reciente de 3 o 4 días, o sea si la niña tenía tres o cuatro meses en poder de la abuela, quien causó ese pequeño desgarro, y si presentaba desgarro como es hiperdestensible, aunado a que la misma señaló que el desgarro había sido producido por una uña de un niño, de ser cierto quien produjo ese desgarro, para de esta manera hacer ver una violación, que sea de paso fue desvirtuado contundentemente por la Dra. Hilda Ling Yánez, Experto Profesional Especialista I, con 21 años de experiencia que de paso se encuentra fuera de la localidad de Punto Fijo y que no pudo ser manipulada por persona alguna, quien fue conducta, congruente en señalar en el juicio oral que la niña no tenía ni himen elástico, semicomplaciente, o lo que era lo mismo himen hiperdestensible, y que la niña no tenía, ni lesiones traumáticas, ni huellas de haberlas recibida, fuera de la esfera genital, Himen de forma anular de bordes festoneados, sin desgarros, y que ratificó su experticia de fecha N° 97000-168-7018 de fecha Septiembre 18 del 2008, o sea 18 días después del Examen de la Dra. Estilita Rodríguez. De igual manera la jueza incurre en falso supuesto, por cuanto ninguna de las tres expertas señalaron que la niña había sido penetrada por dos dedos.

Así tenemos que la declaración de la Dra. HILDA LING YANEZ, Médico Forense que practico el último examen a la niña y que desvirtúa lo del Himen Hiperdistensible, complaciente, señalado con la declaración de la Dra. Estilita Josefina Rodríguez Garban, quien realizó el examen en fecha 30 de Julio de 2008, que tampoco señaló que en el examen hubiera quedado demostrado que la niña hubiese sido objeto de la penetración con dos dedos y quien depuso:

“….Se me solicito un reconocimiento médico a la adolescente (YM), se encontró genitales extremos de aspecto y configuración normal, un himen anular sin evidencia de desfloración, ano rectal en su límites normales, sin evidencias de desfloración y sin traumatismo anal. ¿En que consiste su evaluación, se recuerdo eso fue en el 2008. ¿En que Consiste esa Evaluación, se evalúa toda el área corporal y evaluamos todo lo que es el área genital, paragenitales , y parte superior y extragenitales, evaluamos todo lo que es el cuerpo, cuando evaluamos tratamos que esa evaluación sea íntegro, ponemos a la niña, la colocamos en una cama la flexionamos las piernas, le separamos las piernitas, le decimos que la vamos a revisar, le abrimos los labios mayores, himen, como esta el periné y el área anal. ¿Por qué no dejo constancia del informe del área genital, paragénitales y parte superior y extragenitales? R. nosotros hacemos un informe general, no lo desglosamos por parte, nosotros decimos en el área genital, no hay nada, o la parte superior no hay nada, nosotros no lo desglosamos, nosotros simplificamos…omissis… a mis se me solicito el reconocimiento un 30 de julio y el hecho ocurrió 3 meses antes del mes de julio que yo la viera…omissis…. ¿Qué define usted como HIMEN DE BORDE FESTONEADOS? R. Son esos borde que son altos y bajos, es como cuando hay un borde de tela que suben y baja, como crestas y vallas alrededor del himen esos son descomposición anatómica …omissis… El himen complaciente los hay en bordes festoneados, como en bordes lisos y el denominador común es la elasticidad…omissis…Al hablar de bordes festoneados podemos hablar de himen complaciente. No en todos los casos dejamos constancia del himen complaciente o a veces no lo colocamos …omissis. No coloque himen hiperdistensible pero hablo festoneados, hiperdistensible o dilatados. Al separar los labios los orificios se hacen más amplios por esa misma ola que permite que se amplié. Vi festoneado pero no hable de desgarro. No observe desgarro. Lo que coloque allí fue lo que yo observe. ¿Si el himen ha tenido penetración se pudo observar que habían lesiones que podrían llegar a determinar que estamos en presencia de una penetración? Al momento no había desfloración, no puedo decir que hubo penetración de ninguna otra forma, porque yo no estoy en el hecho, lo que consigo en el cuerpo del paciente si hay o no lesiones, en ese momentono, si es distensible o no lo es, si hay desfloración o no, pero no puedo asegurar si paso no paso algo por allí porque no estoy en los hechos. Soy objetiva es lo que estoy viendo en el paciente. No observe lesión que pudiera presumir que haya sido maltratada. …omississ…. No observe desgarro (A Pregunta realizadas por el Tribunal en forma General pero no en lo que había observado en el caso) refirió: El himen hiperdistensible pueda desflorarse con un pene para un niño no es igual un adulto señorita hasta que para pero en una niña sus áreas genitales son mas pequeñas, son áreas que no están adecuadas para recibir un pene no solo se lleva el himen sino pase. El paso de un dedo no deja secuelas…”.

La declaración de la ciudadana TAYDEE DEL VALLE NAVAS TORRES, nunca declaro que quedó demostrado que la niña hubiesen penetrado la cavidad vaginal con los dedos, quien realizó el examen nuevamente en fecha 04 de Agosto, o sea cinco días después del anterior reconocimiento y cuando tenía más de 3 meses con su abuela, quien expuso:

“…La niña la llevaron a Medicatura a hacerla el examen ginecológico y ano ecta para la Medicatura ella tenía una lesión en la hora 4, …omissis… y lo que más me llamó la atención fue esa lesión que era reciente muy pequeña, pero no era desgarro por violencia, o sea no era un, una lesión por una violencia. …omissis…El himen anular es de bordes lisos es circular, mientras que es festoneado…omissis… Este pequeño desgarro puede ser realizo por un dedo. Por un Pene no...omissis.. No recuerdo que la niña me haya manifestado que fue objeto de abuso sexual… omissis… ¿Ese desgarro es reciente? R. Ese desgarro es reciente. Reciente en el período de 24 horas hasta ocho días apenas perceptible, era un desgarro muy pequeño, para hacer la comparación pudiera ser de un niño, himen hiperdestensible, lo vi más anular que festoneado, La niña no me manifestó que fue objeto de abuso sexual, …omissis…en los himen hiperdestensible, …omissis.. en el caso de una niña de 8 años cuando hay la penetración de un pene, allí se tuvo que haber observado en caso tal…omissis… Recuerdo haber realizado este examen, hay días que no veo ni una paciente y otras veces que veo una o dos diarias, pero en este caso en particular lo recuerdo porque es la primera y única lesión que era muy pequeña y era reciente ....omissis…no observe en la niña lesiones paragenitales sin lesiones traumáticas en el cuerpo. No encontré lesiones que me hicieran presumir que estuviéramos en presencia de un delito de violación … omissis SIGNOS DE VIOLACION SEXUAL NO VI…un himen festoneados, hiperdestensible hay que dejarlo plasmado en el examen médico forense,? Si es por cuanto hacemos la maniobra tiende a la montañita extenderse es dilatable que el circular …”.

La Experta doctora Hilda Ling Yánez, Experto Profesional Especialista I, con 21 años de experiencia, que en el Juicio oral y público, señaló que el Himen de la Niña estaba intacto y que no era complaciente, ni semicomplaciente, o himen elástico, que era lo mismo himen hiperdestensible, y que la niña no tenía ese tipo de himen, que ella no observó ninguna pequeño desgarro en la hora 4, y que la niña no había sido penetrada, siendo que este examen fue realizado fuera de la localidad del estado Falcón, donde supuestamente se habían manipulado los exámenes,

“…Se trata de un examen ginecológico, y ano recta practicado a la menor (YCMC), el 18 de septiembre de 2008, en la sala de experticia de la Medicatura Forense en Maracaibo, en ese momento YMC de 10 años de edad, …omississ… al examen ginecológico aprecie: genitales externos normales, himen de forma anular, de bordes festoneados, sin desgarros, fuera de la esfera genital sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido, y al examen ano rectal, el estado es pliegues normales, el tono del esfínter conservado, la conclusión del examen no hay desfloración, el ano rectal es normal. Es todo. …omissis… 21 años y como médico forense? 21, Este examen que le hizo a la niña demostró que el himen era hiperdestensible? …omissis. No, es normal, ….omissis….Este himen en particular, de esta menor era hiperdestensible? No, no porque como explique los festones son los que conforma, pero no necesariamente tiene que ser hiperdestensible, nosotros en Maracaibo, no utilizamos la palabra hiperdestensible sino dilatado y dilatable, para diferenciarlo cuando el himen es complaciente o no, entonces ahorita con este resultado de bordes festoneados, no podernos determinar que el himen es complaciente o no, llegó usted a observar alguna lesión apenas perceptible a la hora 4 del reloj? R. No, porque al hacer el examen lo hubiese manifestado, …omissis… usted no llegó ni siquiera a observar una pequeñita lesión? No, nada, Usted llegó a observar en este examen si la niña tenía lesiones paragenitales o que le hiciera a usted presumir que había sido objeto de una violación? No, en los exámenes que usted observó en esta niña no pudo determinar que había sido objeto de violación? No, porque en el examen está todo normal, ….omississ… y si hay alguna desfloración o no, entonces yo no puedo decir si hubo violación, ni que hubo maltratos, porque al examen no lo percibí, si hubiese habido una lesión fuera o dentro de los genitales lo hubieses descrito en el mismo momento, y las lesiones fuera de la esfera genital no hubo ninguna, ni algún morado ni dada para determinar que hubo algún acto de violencia o de traumatismo, ….omissis.. A preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Público Respondió: Cuándo usted habla de himen festoneado esto es una característica propia de todos los hímenes? Es propia de los hímenes, pero no todos los hímenes son festoneados, porque esa es una características de los bordes, hay bordes lisos y bordes festoneados, Los bordes festoneados son comunes en los hímenes elásticos o complacientes?, No, porque los bordes lisos también pueden ser hiperdestensible. Los bordes festoneados, en un himen son características comunes en los hímenes elásticos o complacientes? No, son propias también el himen que es de bordes lisos puede ser también complaciente y distensible,…omissis…”.

Al analizar esta declaración, se evidencia de que no se produjo el Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, por parte de nuestro defendido que yerra la juzgadora, e incurre en una ilogicidad manifiesta cuando le da valor probatorio a las testimoniales de la experta y después concluye :.

“….fue objeto de actos libidinosos y lujuriosos y de penetración vaginal con los dedos…”.

Así mismo, la Jueza de la Recurrida, toma en cuenta la declaración de la Experto Ysmary Zarraga y el Funcionario Sangrony, pero omitiendo que la misma declaró en el juicio oral que ella realizó la Inspección Técnica en virtud de lo que había declarado la niña, de que había sido amarrada con un mecate amarillo, trasladándose al hogar de la menor, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, ni el mecate, ni películas pornográficas, ni ningún elemento que pudiera llegar a presumirse siquiera que el dicho de la niña, era cierto, la misma señaló en el juicio oral que no consiguió ningún elemento que pudiera demostrar el abuso sexual, que se estaba investigando. La Jueza de Juicio, incurre en falso supuesto, por cuanto en su decisión, no analiza en la esencia las declaraciones de los expertos, ni señala en parte de la declaración señaló las expertos, el lugar donde la niña fue objeto de actos libidinosos y de penetración vaginal, violentando la tutela judicial y efectiva y el debido proceso, por cuanto los jueces no pueden sacar apreciaciones subjetiva quebrantando las formas sustanciales que causan indefensión en contra de nuestro defendido cuando señala:

“….Quienes declaran en su conjunto, constituyen un indicio y permiten a este Tribunal obtener la convicción y demostrar que uno de los lugares donde la niña víctima fue objeto de actos libidinosos y lujuriosos y de penetración vaginal con los dedos…”

Parte la Jueza de Un Falso Supuesto y de una ilogicidad manifiesta en cuanto a la apreciación de esta prueba, cuando pone en boca de los declarantes palabras que nunca emitieron en el Tribunal, en razón de que los mismos expusieron que No encontraron ningún elemento de Interés Criminalístico que pudiera determinar que en ese lugar, se pudiera haber cometido algún hecho punible, que pudiera guardar relación en la causa, así tenemos que el Experto ERICK NEHOMAR SANGRONIS ESPEJO, cuando deponen:

“….omissis…No logre colectar ningún vídeo, no vi.ningún video, no llegue a colectar revistas pornográficas, ni llegue a colectar alguna evidencia de interés criminalístico, que pudiera determinarse este tipo de objeto material…”.

Concatenada con la Experto Ismary Daimy Sarraga González, quien llevó la Investigación desde su inicio a solicitud del Fiscal Superior, y del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien depuso:

“…omissis… y posteriormente se fue a hacer la Inspección técnica a la casa, en busca de interés criminalístico, siendo infructuosa, ¿Cuándo usted realizó la Inspección Técnica, encontró algún vídeo pornográfico, revista pornográfica, en la vivienda? R. En realidad lo que se fijó en buscar, porque la niña había mencionado que la habían amarrado con unos mecates, no se consiguió ninguna hamaca, ningún mecate, vídeos tampoco….omissis… ¿Por ese conocimiento que usted tiene de esta investigación que llevó se llegó a determinar para que fecha fue que ocurrieron los hechos, que tanto la abogada, la niña y la abuela habían ocurrido? R. La niña decía que habían pasado meses o días, pero no era un suceso que estaba en flagrancia, ya habían pasado meses …omissis….” . y los familiares de la niña decían que ella no se llevab bien con el padrastro, ¿recuerda usted los motivos por los cuales no se la llevaba bien? No, yo creo que la niña era que no había convivido con la mamá de esa niña? R. Si, …omissis… ¿Llegó a observar algún maltrato físico? No, ¿

Concatenada con Documental de la Inspección Técnica, de fecha Agosto de 2008, incorporada por su lectura, ratificada y leída por los funcionarios en el tribunal de la Causa donde se evidencia entre otras cosas:

“…. Omissis…Prosiguiendo con la inspección se efectúa un minuciososo y detenido rastreo por el interior de la vivienda, no logrando ubicar evidencia de interés crimalístico…”.

Como se desprende al señalar la juez que con estas declaraciones y la documento, se demuestra que uno de los lugares donde la niña víctima fue objeto de actos libidinosos y lujuriosos y de penetración vaginal con los dedos, sin que hayan señalado esta situación los funcionarios y sin que haya quedado plasmado en auto, incurre en un falso supuesto que causa un estado de Indefensión Absoluta en contra de nuestro defendido.

De igual manera la jueza de la recurrida le da valor probatorio a la experticia de la carta, supuestamente realizada por la niña, ya que la niña en su prueba anticipada señala que escribió una carta, pero no indica el contenido de la carta y no le mostraron en su declaración la carta que supuestamente ella había realizado, que al ser analizada a la luz del derecho, con las pruebas técnicas debatidas en el juicio oral la misma es totalmente desvirtuada, por cuanto jamás hubo violación y la niña en ningún momento presentó desgarro. Ahora bien de acuerdo a los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, al ser analizada la carta, con la prueba manuscrita realizada por la niña, jamás la misma fue realizada por la menor, aunado a que en la experticia existen omisión y ambigüedad que impiden tener la certeza en torno a la actividad pericial realizada por “los peritos” por cuanto en la misma no se explica que tipo de cotejo fue el que realizaron, si fue un cotejo Homográfico, Heterográfico u Homocinético, elemento éste de suma importancia, por cuanto no señala o indican de manera concreta y explicita, cuales son el conjunto de “peculiaridades individualízate intrínsecas a las características motrices del ejecutante de las firmas indubitadas, que fueron encontradas, halladas o detectadas en la escritura de la carta, ni cuales de la escritura de la carta, se aplico el método de la automotricidad automática, no se señala una sola.

Además se omitió informar al Tribunal, si estos hallazgo fue sobre una parte de la carta, no existió cadena de custodia desde el origen de la carta, la misma no tiene adherencia o suciedad, que presente muestra de haber estado guardada por más de tres meses en poder de la maestra y tres meses en poder de la Chiche Manaure, los expertos no pudieron explicar en la audiencia oral, el porqué se omitió parte tan importante de la experticia, al respecto Eric Lorenzo Pérez Sarmiento estableció en su libro el Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal, página 18 entre otras cosas lo siguiente:

“… 3. Las pruebas criminalísticas siempre podrán ser impugnadas por razones objetivas y subjetivas, es decir, por errores en el procedimiento, por violación de la cadena de custodia de la evidencia y por mala fe de los investigadores…”

Del análisis de la doctrina antes expuesta, en el caso in comento, en la elaboración de la experticia grafotécnica hubo error en el procedimiento, y también violación de la cadena de custodia, porque si bien es cierto la cadena de custodia, se respeto a partir de que la Chiche Manauare, consigna dicha Carta después de tres meses de tenerla en su poder, y de haberla recibido de la mano de la maestra después de que esta la tuvo guardada en su cartera por un período de tres meses, como se evidencia la misma no fue obtenida de la fuente de origen de la emisión de la carta, aunado a que no le fue mostrada a la niña en la Audiencia de la Prueba anticipada, para que esta ratificara el contenido de la misma, al igual que cuando le realizaron preguntas sobre el contenido de la carta y no supo responder.

En este sentido es propicio señalar decisión de PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil ocho ASUNTO: KP02-R-2007-000359, donde explana claramente una experticia realizada por el método de la Motricidad Automática del Ejecutante lo explanado por la defensa cual se establece en la sentencia lo siguiente:

“…En este sentido, se evacuó conforme a las disposiciones de la Ley, el cotejo correspondiente cuyo Informe presentado por los expertos en Grafotecnia ANTONIO JOSÉ CEGARRA, RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS y NELSON USECHE GUERRERO, consta en autos, quienes realizaron la experticia, empleando el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante “que comprende la observación, estudio, análisis de las características individualízate presentes en el grafismo de la persona que escribe o firma, las mismas son producto del movimiento involuntario de quien escribe y le imprime el trazo o rasgo manuscrito variadas particularidades que le son propias, positivamente identificables e imposible de ser imitadas o desfiguradas. La base en cual reposa toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el perito de aquellas características que se repiten en forma reiterada en el grafismo, que dependen exclusivamente de su Motricidad Automática, que dan a los trazos y rasgos manuscritos características de individualidad. Son estudiados en base a este método, los movimientos realizados por el ejecutante, los cuales influyen directamente en la estructura general conformación y proporcionalidad del rasgueo que da origen a una firma o manuscrito. También son estudiadas aquellas peculiaridades individualízate que no son observables a simple vista y que son una respuesta de la motricidad automática del autor, imposible de ser suplantada o desfigurada. El Método de la Motricidad Automática del Ejecutante, se fundamenta en la identificación de los puntos característicos particulares de la escritura. El proceso de la escritura es individual y automático-repetitivo, es un acto eminentemente inconsciente que obedece a una serie de informaciones y procesos fisiológicos aprendidos que encuentran su almacenaje en el cerebro” y el examen grafotécnico de los documentos indubitados confrontados arrojando como resultado preponderante lo siguiente:

1.- Como primer punto, señalamos en la firma de carácter indubitado que suscribe en el documento de compraventa de inmueble obrante a los folios 328 y 329, pieza número dos (2) del expediente de causa, que el punto de ataque origina un rasgo denominado arpón o gancho en tanto que en firma que fuera desconocida y con el carácter de “Bueno por Aval” suscribe en el anverso, extremo derecho de la Letra de Cambio, que en original se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada riela a los folios 5 y 6, pieza Nº 01 del mismo expediente, el ataque inicial o punto de arranque tiene un movimiento distinto que origina un ojal alargado, es decir que no hay rasgo de ataque (arpón o gancho).

2.- Como segundo punto, observamos en la firma de carácter indubitado, que como el extinto ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ suscribe en el documento de compra-venta que cursa a los folios 328 y 329 pieza número dos (2) del Expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo largo inicial se ubica a la derecha del grafismo que asciende para construir la letra “B”, asimismo indicamos que dicho trazo ha sido elaborado con poca presión del instrumento escritural, en tanto que en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval” aparece estampada en el extremo derecho del anverso de la Letra de Cambio, que en original se guarda en custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada corre inserta a los folios 5 y 6, pieza Nº 01 del mismo expediente, el trazo inicial se ubica a la izquierda del trazado que asciende para formar la letra “B”, fue producido con fuerte presión del instrumento escritural.

3.- Como tercer punto, indicamos en la firma que fue señalada como indubitada y que como del extinto ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ, se encuentra en el documento de compra-venta de inmueble que riela a los folios 328 y 329 pieza número (2) del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo que se proyecta para producir la letra “B”, comienza arriba del ataque inicial, mientras que en la firma cuestionada que con el carácter de “bueno por Aval”, suscribe en el anverso extremo de la Letra de Cambio, que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6 de la primera pieza del mismo expediente, el trazo que se dirige a formar la letra “B”, comienza paralelo al ataque inicial.

4.- Como Cuarto punto, evidenciamos en la firma señalada como de carácter indubitado, que suscribe en el documento de compra- venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329 pieza número dos (2) del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo largo a manera de asta se bifurca en la parte media para dar inicio a la segunda grafía, mientras que en la firma que fuera desconocida y que con el carácter de “Bueno por Aval” aparece estampada en el anverso extremo derecho de la Letra de Cambio que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente, hay dos trazos largos que se unen en la parte superior formando un ángulo.

5.- Como quinto punto, determinamos en la firma indubitada que suscribe en el documento de compra-venta de inmueble que cursa a los folios 328 y 329 de la pieza número dos (2) del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el primer trazo ascendente de la “B” se caracteriza por ser realizado con habilidad y espontaneidad escritural, en tanto que en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval”, se encuentra en el extremo derecho del anverso o cara principal de la Letra de Cambio que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada corre inserta a los folios 5 y 6 de la primera pieza del mismo expediente de causa, el primer trazo ascendente de la letra “B”, se caracteriza por ser elaborado con lentitud y con temblores, es decir que hay poca habilidad y espontaneidad escritural.

6.- Como sexto punto, notamos que en la firma con carácter indubitado, que se observa en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo curvo parte superior de la letra “B”, presenta un segmento de arco con una amplitud menor con respecto al segmento de arco del trazo superior de la letra “B” en la firma dubitada que con el carácter de “Bueno por Aval”, aparece estampada en el extremo derecho del anverso de la letra de cambio que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada riela a los folios 5 y 6, pieza Nº 01 del mismo expediente.

7.- Como séptimo punto, señalamos en la firma indicada como indubitada, que suscribe en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo final de la letra “B” es curvo con un cambio brusco de dirección para iniciar el grafismo siguiente, mientras que en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval,” suscribe en el extremo del anverso de la Letra de Cambio, que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente, el trazo final de la letra “B” es recto con un levantamiento del instrumento escritural que ha originado la formación de un pequeño arpón.

8.- Como octavo punto, determinamos en la firma señalada como autentica de la persona quien en vida se llamara ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ, que se encuentra en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que los trazos siguientes a la letra “B” constituyen ángulos producidos con una motricidad diferente al movimiento de los trazos que se ubican después de la letra “B” en la firma que fuera desconocida; obsérvese que la línea base en la firma indubitada es ascendente, mientras que la línea base en la firma cuestionada es horizontal.

9.- Como noveno punto, señalamos en la firma de carácter indubitado que aparece estampada en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo que enlaza los grafismos angulosos curvos, se caracteriza por ser realizado con un movimiento levemente arqueado, en tanto que en la firma indicada como cuestionada y con el carácter de “Bueno por Aval” suscribe en el extremo derecho de la letra de cambio, que reposa en original en la caja fuerte del Juzgado a su digno cargo, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, pieza Nº 01 del mismo expediente, el trazo que enlaza los gráficos angulosos y curvos, se caracterizan por ser elaborado con n movimiento recto.

10.- Como décimo punto, notamos en la firma señalada como de carácter indubitado que suscribe en el documento de compra-venta, que riela a los folios 328 y 329 de la pieza número dos (2) del expediente Nº KP02-M-2004-740, que los trazos que se asemejan a la letra “m” constituyen ángulos bien definidos en la parte inferior, mientras que en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval” aparece estampada en el extremo derecho del anverso o cara principal de la Letra de Cambio, que reposa en original en la caja fuerte del Tribunal a su digno cargo y cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, pieza Nº 01 del mismo expediente, los trazos que se parecen a la letra “m”, constituyen en la parte inferior movimientos redondeados empastados de tinta.

11.- Como décimo primer punto, evidenciamos en la firma de carácter indubitado que se encuentra en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo que comienza en el grafismo semejante a la letra “m”, se caracteriza por ser ondulado, en tanto que en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval” suscribe en el extremo derecho del anverso de la Letra de Cambio, que reposa en original en la caja fuerte del Tribunal a su digno cargo y cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente, el trazo que comienza por ser elaborado con un movimiento recto (ver plana gráfica).

12.- Como décimo segundo punto, determinamos en la firma de carácter indubitado que como del extinto ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ , suscribe en el documento de compra-venta, que riela a los folios 328 y 329 de la pieza número dos (2) del expediente Nº KP02-M-2004-740 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que el trazo identificado con este número en la plana gráfica, se caracteriza por ser realizado con un movimiento curvo completamente distinto a la motricidad que produjo el trazo identificado con este número en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval” suscribe en el extremo derecho del anverso de la Letra de Cambio, que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente (ver plana gráfica).

13.- Como décimo tercer punto, indicamos en la firma señalada como auténtica que suscribe en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo identificado con este número en la demostración gráfica, se caracteriza por ser realizado con espontaneidad escritural y con una motricidad automática distinta a los automatismos que ocasionaron el trazo marcado con este número en la plana gráfica, en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval” aparece estampada en el extremo derecho del anverso o cara principal de la Letra de Cambio objeto de estudio, que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente.

14.- Como décimo cuarto punto, señalamos en la firma indicada como auténtica del extinto ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ, que suscribe en el momento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo final se caracteriza porque el autor de manera espontánea repasa el grafismo originando un ángulo muy característico, este trazado se extiende hasta el trazo inicial de la firma, en tanto que la firma de carácter indubitado, que aparece estampada en el extremo derecho anverso o cara principal de la Letra de Cambio que se que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente, obsérvese que el movimiento es curvo con poca amplitud y no anguloso, asimismo se puede observar la separación del mismo con respecto al trazo inicial de la indicada firma.

CONCLUSIÓN:

La firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de “Bueno por Aval” aparece estampada en el extremo derecho del anverso o cara principal de la Letra de Cambio, que reposa en original en la caja fuerte del Juzgado a su digno cargo, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, no fue realizada por la misma persona que identificándose como ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.617.542, suscribió el documento señalado como indubitado que riela a los folios 328 y 329 de la segunda pieza del mismo expediente; esto es, que la firma de carácter indubitado corresponde a una imitación de la firma auténtica del extinto ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ…”. (Resaltado de la defensa).

De la sentencia anteriormente trascrita, donde reposa una sentencia basada en el método de la motricidad automática del ejecutante, se evidencia cuáles son los puntos que debe estudiar y dejar explanado en su experticia un perito para poder darle valor probatorio a una experticia grafotécnica, en tal sentido por todos los argumentos jurídicos, por todos los vicios que tiene la misma dicha experticia no puede tener ningún valor probatorio ni en este ni en otro juicio y así debe quedar sentado, incurriendo en tal sentido en una ilogicidad manifiesta, al apreciar dicha prueba y darle valor probatorio para condenar a nuestro defendido. Aunado a que el contenido de la Carta, quedó totalmente desvirtuado con los exámenes Médico Forense, y con las otras declaraciones dada en varias oportunidades por la niña, con la cual un a se excluye con la otra, y con los exámenes Medico Forense, por cuanto jamás fue penetrada, por la vagina, la Jueza de la Recurrida, en todo su parte expositiva, no analiza en su contexto íntegro las declaraciones, sino que en cada uno de ellos señala que fue objeto de actos lascivos y acto carnal con víctima especialmente vulnerable con la introducción de los dedos en su vagina, pero no me indica donde y en que parte de la declaración o de la prueba se demuestra esta afirmación por la juzgadora.

En este orden de ideas, tenemos que la declaración de la maestra EMILIA GOITIA, quien manifestó en el Juicio oral que la misma había mantenido la carta guardada en su cartera por más de tres meses, y que no conocía el contenido de la misma, que ella la había guardado sin leerla, que la niña le había manifestado que estaba sucediendo algo irregular, que ella no tenía conocimiento de que la niña estaba siendo objeto de abuso sexual, ante pregunta de la defensa, manifestó que la niña le había señalado que su padrastro la tocaba, que ella no había entregado la carta porque era para el cura.

Ahora bien del análisis de esta declaración se desprende, que la misma no ofrece credibilidad, por cuanto la carta no presenta signos de adherencia o suciedad o evidencias de haber estado guardada, aunado a que la Chiche Manaure declaró que la maestra si había leído la carta, y que tuvo la misma tres meses guardada la carta, o sea tres meses de la maestra y tres meses de la Chiche Manaure son seis (6) meses, En base a las máximas experiencia y a los conocimientos científicos, la carta existente en autos, jamás pudo haber estado seis meses guardada, por cuanto se observa que la misma no tiene ningún vestigio de adherencia o suciedad, aunado a como explica la maestra que no le hubiera manifestado nada a la Orientadora de la Escuela Sorelis Gómez, especialista en aprendizaje de la Escuela Luis Monzón, quien fue la que se encargo de la orientación de la niña, cuando presentó el problema junto con otra niña que ingirieron unas pastillas que supuestamente resultaron ser una vitaminas.

La Jueza de la Recurrida le da valor probatorio a estas declaraciones excluyentes la una con las otras, incurriendo en ilogicidad, por cuanto si les da valor probatorio a cada una de las declaraciones, no ofreciendo cotexticidad, a los expuesto por estas testigos, aunado a que a ninguna le consta que la niña haya sido objeto de acto carnal o abuso sexual.

De igual manera las documentales Prueba anticipada practicada por la Lic. Juana Ines Azparren de fecha 17/04/2009, quien concluyó: “ (...) La menor se mostró abordable y colaboradora, lográndose establecer una adecuada relación terapeuta- menor. Acude a la prueba anticipada en compañía de su abuela materna y accede a permanecer sola con la terapeuta al momento de su declaración. Inclusive pide no tener que declarar en presencia de su abuela, denotando vergüenza. Y es capaz de referir de manera coherente, con un discurso plenamente veraz, los hechos de abuso sexual (actos lascivos) sufridos por ella, señalando claramente a su padrastro como víctimario. Evidencia malestar al hablar de la madre, quien no es percibida por la menor como fuente de seguridad y apoyo. El rol de figura materna lo ejerce actualmente la abuela materna, con quien vive a raíz de los hechos (...).

a)1) Declaración de fecha 31/07/2008, ante la subdelegación del C.I.C.P.C del Estado Falcón, donde en este acto la víctima expuso:

“Cuando José Angel Romero, que es mi padrastro, llegaba borracho, me agarraba adelante y me amarraba las manos y me quitaba la ropa y el se quitaba la ropa y me metía el dedo abajo en la cococha y también me metió su peine el que tiene abajo y varias veces me hacía eso, yo boté un poquito de sangre, y desde que yo cumplí los ocho años hasta que cumplí los nueve años el me hace eso. Cuando yo boté sangre eso me dolió mucho. Yo le dije una vez a mi mamá y no me creyó, también le dije a mi maestra Emilia, yo le escribí una carta y ella me dijo que me iba a ayudar, después le envié un mensaje de voz de un centro de telecomunicaciones a mi tía Yolimar Mosquera Colina, para contarle y ella fue a la escuela a hablar con la maestra Emilia, también habló con mi mamá y ella no me creyó, yo le dije a mi mamá que me quería ir a Maquigua con mi abuela Francisca y ella me llevó y ahora vivo con mi abuela y no quiero volver a mi casa”.

2) Declaración de fecha 08/08/2008, ante la sede de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, donde en este acto la víctima expuso:

“ (...) Hace como un año como a las diez de la noche, yo estaba en el cuarto de mi mamá conversando con ella y en la cama estaban mis hermanitos Ernesto José y Ángel Jesús y ese hombre estaba acostado en la orilla de la cama, entonces mi mamá me mandó a dormir para mi cuarto y yo no le hice caso, me quedé de rodillas en el piso afincada de la cama al lado del hombre y de repente me metió la mano dentro de short que tenía era un short grande, ancho y me tocó mi cuchara, entonces yo salí para mi cuarto porque me asusté, mi mamá no se dio cuenta porque lo hizo a escondidas, el bajo el brazo disimuladamente y me tocó. La segunda vez que ese hombre me tocó fue como a los dos días después de eso que le conté. Mi mamá se fue a la casa de la hermana de él que se llama IVON, con mis dos hermanitos. IVON vive delante de nosotros y yo me quedé con ese hombre en la casa. Eran como las doce del mediodía, estaba viendo televisión en el cuarto de mi mamá en su cama y el estaba acostado en una hamaca y yo le dije que me dejara quieta, no me hizo caso y me quitó el short y la pantaleta y me metió el dedo y entonces se asomó por la ventana otra vez y vió que mi mamá venía abriendo la puerta y me tiró a la cama y me mandó a ponerme el short y la pantaleta y me dijo gritando que no dijera nada a mi mamá, y como mi mamá oyó preguntó que era lo que no le iba a decir y el le dijo que no me dijera que la ibamos a asustar a ella, yo me quedé callada porque tenía miedo, y mi mamá le creyó a ese hombre, luego al día siguiente el tenía una fiesta de los empleados de la Alcaldía y entonces llegó borracho otra vez a la casa, ya iban a ser como las ocho de la noche, mi mamá se acostó a dormir en su cama y yo estaba en mi cuarto acostada con la luz apagada pero despierta porque no tenía sueño, y entonces el llegó a mi cuarto y se acostó arriba mío, me dijo tu no le vas a decir nada a tu mamá porque sino te vas a morir, entonces metió la mano dentro de la ropa y me agarró la cuchara (señala su vagina) y me agarró atrás ( se toca las nalgas), y me dijo que le metiera la mano y me tocara lo que el tiene, y me dijo tócame aquí, ( y señala la parte genital), pero le dije que se fuera de mi cuarto y se fue al rato, luego como a los seis días, había llegado la familia de Valencia de él, pero se habían quedado en casa de su hermana IVON, entonces ese día estaba lloviendo y me mandaron a bañarme y al salir del baño me metí a mi cuarto a vestirme pero como no tenía puerta, me metí detrás del closet a vestirme, yo me puse la ropa, y salí a la cocina poro que tenía hambre y el hombre cerró la puerta de la casa porque estábamos solos y me dio miedo y me fui a mi cuarto, entonces él me asustó porque se metió al cuarto mío donde yo estaba y se quitó la ropa, me tiró arriba de él en la cama, y el me metió la mano por dentro del short y sentí que me metió un dedo porque tenía las uñas largas, y me dolió mucho y me ardió y entonces en ese momento dejó de llover y yo me pude escapar porque me agarré de la pared y salí corriendo y cuando voltié rapidito a verlo me di cuenta que se estaba oliendo el dedo (señala el dedo índice), y seguí corriendo para el porche y el abrió la puerta para salir al porche en paños y entonces yo salí corriendo a la casa de la hermana y brinqué los charquitos de agua y llegué y dije que venía corriendo porque podía llover otra vez y me mojaba, tenía miedo de decirles lo que me había pasado a todos ellos, no se lo conté a nadie, después duré como dos días que no podía caminar y me ardía al orinar, pero se me pasó, al día siguiente, me fui para la escuela cuando salimos como a las cuatro de la tarde, me fui a casa de mi amiga ARIANNIS,y ARIANNIS sabía lo que me pasaba porque yo se conté, entonces a la mamá de ella también se lo conté y ella me dio dinero para ir con mi amiga ARIANNI a llamar a YOLIMAR MOSQUERA COLINA, y le mande un mensaje de voz porque me caía para llamarla, la llamé desde un cyber, le dije todo lo que me había hecho ese hombre y ella me buscó en la escuela al día siguiente, después que yo la llamé, y entonces ella se fue para mi casa y ella llamó a mi mamá desde un centro de telecomunicaciones y no le dijo que me había ido a buscar a la escuela, le dijo que ella iba a la casa de ella para hablar algo con ella y entonces agarró un taxi para el CDI, eso es un hospital, donde estaba mi mamá y no la encontramos y entonces volvimos agarrar un taxi hasta su casa y no estaba en su casa y nos quedamos en el porche para esperar a que llegara, en ese momento veía llegando y le reclamó que había ido a buscar a la escuela y la maestra le dijo que me había ido con una tía que se llama LOLI, porque así le dicen a mi tía, entonces mi tía le dijo a mi mamá todo lo que yo le dije a ella , mi mamá habló conmigo y ella le dijo a ese hombre “que pasa” y el dijo que eso era mentira, el me mandó al cuarto a acomodar mis cosas para que yo me viniera para acá a casa de mi abuela ICA, pero se llama FRANCISCA, y entonces yo puse todas mis cosas en la sábana y me trajo con mi mamá en la noche para acá. También otro día íbamos en el carro, el adelante manejando con una sola mano y mi mamá al lado, yo iba atrás con mis hermanitos sentada en el medio y el con el otro brazo lo puso como abrazando el asiento de mi mamá y lo bajó y me empezó a tocar y a tratar de bajarme el cierre del blue jeans, pero yo me eché para atrás y no pudo bajarme el cierre, nadie se dio cuenta y yo me quedé callada y no dije nada por miedo a que me pegaran. Un día que el me iba a llevar a la escuela en su carro bien temprano, no sabían si iba a haber clases y entonces el me llevó a u rancho que estaba en la playa de Adícora, estacionó el carro detrás del rancho y quería quitarme la falda y el short que tenía puesto, pero como yo no quería y no me dejé, el salió a orinar afuera y yo le abrí la puerta y me estiré la falda para engancharla a la puerta y me quedara apretada para que no pudiera meterme la mano ni quitármela y quedó un pedazo de falda por fuera del carro. Entonces yo tenía mucho miedo de que me tocara otra vez y como el carro estaba prendido, apreté la chancleta y casi ahogo el carro. El corrió y sacó l carro y me llevó a la escuela y ese fue el día donde me fui a casa de mi amiga ARIANNIS, que ya te conté, otro día, era un día Domingo en la mañana, mi mamá salió y el me dijo ven para enseñarte algo, y puso una película en el DVD, de su cuarto y eran una mujer y un hombre desnudos y se besaban y el hombre le ponía lo que el tiene en la cara de ella, en la boca, hacían cosas feas, me daba asco, vimos toda la película porque éste me obligó a verla sentados en la cama, el estaba sentado detrás de mí y me tenía agarrada por los hombros, es todo. (...)”

3) Declaración de fecha 20/03/2009, ante El Tribunal Segundo De Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, donde en este acto la víctima expuso:

“Me llamo Yesire, tengo 10 años, vivo con mi abuela desde lo que me hizo. P: Pro qué te fuiste a vivir con tu abuela, explícalo con tus palabras, ¿qué fue lo que te hizo tu padrastro?. El llegó un día y me metió la mano. P: Tu mamá estaba dormida? R: Si. P: Eso pasó varias veces, R: Si, que te hacía? R: me metía el dedo. Donde? R: en la cuchara. Un día yo me estaba bañando y el se metió al cuarto. Yo me bañé y cuando salí el estaba allí con una toalla y me metió el dedo en la cuchara y me enseño el pipí. P: además de mostrarte el pipí te hizo otra cosa. R: no. Otro día íbamos para la escuela entonces no hubo clase y me dijo vamos para la playa y yo le dije que no . Entonces yo le dije que no. Entonces me metió el dedo en la cuchara. Estábamos solos. Yo le dije que me llevara a la escuela para ver si había clases y si había clases. Ese día salimos temprano y fui a casa de mi amiga y le conté a mi amiga y ella a su mamá entonces ella me dio dinero para llamar a mi tía yolita y la llamé y le conté todo, y ella fue al siguiente día a buscarme y yo estaba en casa de mi amiga. Mi mamá pasó en el carro con mi padrastro y ella le contó y dijo que eso no podía ser verdad porque José Ángel no era capaz de hacer eso y ella lo llamó y dijo que era mentira. No lo dije en la primera oportunidad porque tenía miedo, el le pegaba a mi mamá. Es todo. Seguidamente responde a las preguntas formuladas por fiscal: P: Recuerdas la fecha que ocurrieron esos hechos. R: no recuerdo la fecha, tenía nueve años. P: era sábado o domingo? R: no recuerdo...”

Como se demuestra sin haber quedado evidenciada en el juicio oral y público la materialización de este tipo penal, pues no examinó los elementos característicos del tipo; que del texto de la sentencia impugnada, fue erróneamente condenado su defendido; que los únicos elementos de prueba que fueron producidos durante el debate oral no demostraron que hubiese habido penetración vaginal con los dedos.

El llamado a dirimirlas es propiamente el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado. A fin de establecer la vinculación del acusado en el hecho ilícito y su consecuente responsabilidad penal.

Por lo antes expuesto, solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, sea declarado con lugar la presente denuncia, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral en un Tribunal diferente, por cuanto con el proceso realizado en contra de nuestros defendidos se violaron normas relativas al debido proceso, que conlleva a la Nulidad del mismo. Ofrecemos a los fines de que sea analizado los CD de la grabación del Juicio Oral y Público, de ordenarse un nuevo Juicio Oral y Público, solicitamos que le sea concedida una MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a nuestro defendido, para lo cual se ofrece que cumplirá ampliamente las medidas impuesta.

SEGUNDA DENUNCIA

La Apelación la fundamentamos por falta de motivación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 192 numeral 2º, La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por Violación del artículo 364, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida, al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 364, en sus ordinales 2° y 4°, ibidem, 22 del eiusdem es decir, si comparamos la trascripción de la sentencia, se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por el Tribunal de Juicio, de igual manera no fue analizada en su conjunto las pruebas de acuerdo a los conocimientos científicos, en tal sentido se denuncia la Falta de Motivación de la Sentencia.

De la lectura del desarrollo del debate oral, al ser analizados a la luz del derecho se observa que no existe una sola prueba que de por demostrado que nuestro defendido haya realizado una conducta típica. Antijurídica y culpable, para encuadrarlo dentro del Injusto Penal de delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, por el contrario existe plena prueba que este delito no fue realizado por mi defendido, con los exámenes Medico Legales, más aún con la declaración de la Médico Hilda Ling Yang, experto con 21 años de Servicio y que realizo el Examen en la ciudad de Maracaibo, sin que pudiese ser manipulado, y la experticia por ella suscrita, de fecha 18 de Octubre de 2008, experticia N° 0700-168-7018, ratificada por la misma especialista en el Juicio Oral, prueba contundente, que al ser analizada a la luz de los derechos fundamentales que asisten a nuestro defendido, como son la Tutela Judicial y Efectiva, el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad, en concordancia con los tratados Internacionales, que es la Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima que tienen los justiciables, en cuanto a la taxatividad de la norma.

Para que se hable de Acto Carnal, bien sea por un contacto sexual, o por la introducción de un objeto, tiene que estar plenamente demostrado la penetración, el desagarre, y con el examen médico forense, al determinarse en una experticia Médico Legal que El Himen de forma anular de bordes festoneaos, son sin desgarros, sin lesiones traumáticas, ni huellas de haberlas recibido, fuera de la esfera genital, donde el examen ano rectal los pliegues son normales, el tono del esfínter conservado, no existiendo desfloración, en tal sentido no existe El acto carnal, por cuanto no ha existido el coito o acto sexual, de igual manera no puede verificarse el acto carnal con ningún tipo de objeto en virtud de que no hay desfloración, ni desgarro que ni siquiera se pueda presumir

Es importante destacar que no existen un solo testigo, ni una sola prueba que puedan dar por demostrado el dicho de la niña, y tanto la tía de la niña Mosquera Colina Yolimar Carolina, tía de la niña, quien en la audiencia oral y pública, mintió en cuanto a que su sobrina le había dejado un mensaje donde su padrastro José Angel Romero, abusaba de ella, que ella le enseño el mensaje a su hermano y a su mamás, quienes en la audiencia oral señalaron que no sabía que le había pasado a la niña, el tío dijo que el mensaje la niña le decía que la fueran a buscar porque algo fuerte le estaba pasando, que parecía que le estaba pasando algo, pero que no sabía que era, esta ciudadana agrega algo más que no estaba en las declaraciones de la niña y es que su padrastro la manoseaba, cabe destacar que si este abuso venía ocurriendo desde hace mucho tiempo, porque es que la niña llama una sola vez, como si ese acto acababa de ocurrir.

La Jueza de la Recurrida le da valor probatorio a estas declaraciones excluyentes la una con las otras, incurriendo en ilogicidad, por cuanto si les da valor probatorio a cada una de las declaraciones, no ofreciendo cotexticidad, sin embargo en su decisión señala que ella le da valor probatorio tanto a la declaración de la tía que es la única que señala que la niña le manifestó lo que había sucedido, y señala que desconocía la existencia de una carta y ante tanta insistencia de la defensa, señaló que la niña había escrito una carta para la LOPNA.

Por lo antes expuesto, solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea declarado con lugar y ordene la celebración de un nuevo juicio oral en un Tribunal diferente, por cuanto con el proceso realizado en contra de nuestros defendidos se violaron normas relativas al debido proceso, que conlleva a la Nulidad del mismo. En tal sentido al ser declarada con lugar, tomando como prueba la declaración de las EXPERTOS DE MEDICINA LEGAL en especial a la Médico Forense de Maracaibo, que no pudo ser manipulada, demostrado en este momento que no se da el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, se le conceda a nuestro defendido una MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual se compromete a cumplir ampliamente.

TERCERA DENUNCIA

De acuerdo a lo contemplado en el artículo 109 numeral 2º; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por incongruencia en la motivación de la sentencia, por cuanto se viola de una manera grosera y flagrante el Derecho a la defensa, a una tutela judicial y efectiva y al principio de la legalidad contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República de Venezuela conjuntamente con los Tratados Internacionales como son La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Artículo 8 numeral 2 literal f, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, entró en vigor el 23-3-76; publicado en la Gaceta Oficial. Ext. 2146 del 28-1-78), Artículo 14 numeral 3 literal “e”, La Carta Internacional de Derechos Humanos, artículos 10 y 11, El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 364 numerales 3º y 4º, por cuanto existe una vulneración del Derecho a la Defensa y a la igualdad en razón de que la decisión señala que la declaración de la Médico Forense, la DRA. TAYDEE NAVA, quien señalo que era un Himen Hiperdestensible, que el mismo presentaba un desgarro apena perceptible en la hora 4, con una data de 3 o 4 días, esta experto señaló en el juicio oral y público que la niña se encontraba presente con la abogada LOPEZ NESSI THAYMARA y que el desgarro era recientes, como de cuatro días, dándole valor probatorio a esta decisión y realizando una apreciación subjetiva, en cuanto a que la niña tenía un desgarro reciente, pero no tomo en cuenta que la Medico señaló que era la uña de un niño que había causado el pequeño desgarro perceptible y que era de cuatro días, o sea que la niña se encontraba en poder de la abuela para el 4 de Agosto de de 2008, en razón de que hacía más de tres meses que se encontraba viviendo con la misma, por lo que el pequeño desgarro no pudo ser ocasionado por nuestro defendido, aunado a esto la ciudadana Jueza de Juicio no analiza El Examen Medico Forense suscrita por la doctora Hilda Ling Yánez, Experto Profesional Especialista I, con 21 años de experiencia, que en el Juicio oral y público, señaló que el Himen de la Niña estaba intacto y que no era complaciente, ni semicomplaciente, o himen elástico que es el mismo himen hiperdestensible, y que ella no observó ninguna pequeño desgarro en la hora 4, y que la niña no había sido penetrada, siendo que este examen fue realizado en la ciudad de Maracaibo en fecha 18 de Septiembre del 2008, según se evidencia en experticia N° 9700-168, 7018, en cuyas conclusión señaló: “…1. Genitales Externos Normales, 16 días después del Examen realizado en la ciudad de Coro, Experticia N° 4761,

La Jueza de la recurrida Se limita única y exclusivamente a señalar los hechos acreditados en juicio, pero no los analiza en su esencia misma como son las declaraciones de la funcionaria YSMARY SARRAGA, y el funcionario Sangroni Espejo, quienes fueron los que realizaron la Inspección Técnica en la vivienda donde vivía la niña, y la funcionaria YSMARY SARRAGA, fue la que llevó toda la investigación, la misma señaló que en virtud de la primera declaración de la niña, donde señalaba que: “… cuando su padrastro llegaba borracho, me agarraba la ropa y me amarraba las manos y me quitaba la ropa y el se quitaba la ropa, y me metía el dedo abajo en la cococha y también me metió su peine, el que tiene abajo y varias veces me hacía eso, yo bote un poquito de sangre, y que desde que yo cumplí los ocho años hasta que cumplí los nueve años el me hace eso. Cuando yo bote sangre eso me dolió mucho….omissis…y el entraba borracho en mi cuarto cuando yo estaba dormida y me lo hacía varias veces, desde que tenía 8 años y antes de julio el me volvió hacer eso ….omissis... el me amarraba con un mecate amarillo…” .

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de esta declaración la funcionaria Ysmary Zarraga, se trasladó a la vivienda y realizó una Inspección Técnica, a los fines de determinar si existía un mecate amarillo, determinando que no encontró ningún elemento de interés criminalístico, de igual manera dejó sentado en dicha Inspección la distancia entre una habitación y la otra, y si el padrastro llegaba rascado, la amarraba y se le tiraban encima, donde estaba la madre de la niña, y si realizó dicha violación, o acto carnal en varias oportunidades, porque la niña no lo denuncio antes, sino que es en una sola oportunidad que llama a su tía, en forma angustiada que la fueran a buscar, sería que fue que reporto un hecho falso, aunado a que si fue en varias oportunidades, incluso con la penetración de su peine, por que los exámenes demuestran que no tiene signo de desgarros, ni lesiones traumáticas, ni huellas de haberlas recibido, fuera de la esfera genital, no existiendo desfloración, porque no presentó los rastros de haber sido amarrada, porque esta declaración totalmente incongruente y diferente con la otra versión dada del análisis de la declaración anterior concatenada con las experticias evacuadas que le ofrecen plena credibilidad a la Juzgadora, dándole valor probatorios a unas pruebas como la de los testigos que cada una se excluye con la otra, por cuanto cada testigo afirma algo que el otro testigo lo niega.

Incurriendo en ilogicidad por cuanto si las testimoniales le dan la certeza a la juzgadora, porque desecha las pruebas que favorecen a nuestro defendido, que dan por demostrado que el Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable no se realizó y en cuanto al acto lascivo por cuanto no existen pruebas de que se hubiera realizado, existe una duda bastante razonable que favorece el reo, en base al principio de presunción de inocencia contemplado en los artículos 24 y 29 Constitucional.

Nuestro defendido señaló en el Juicio oral que es un hombre honesto y honrado que el jamás cometió el hecho que se le imputa, que el nunca llevo a la niña solo al colegio, y que el caso se origina originado por una campana de descrito para sacarlo del juego político,

Como se evidencia del texto trascrito, la juez de la recurrida en ningún momento estimo las testimoniales de nuestros defendidos; tampoco señalo porque desecho las mismas. Omitiendo así la obligación de MOTIVAR RAZONADAMENTE su decisión en cuanto a los conocimientos científicos de cada una de las pruebas técnicas debatidas en el juicio oral, que en su esencia misma, demostraban que el objeto del proceso no podía atribuírsele Al hoy sentenciado.

EDGMAR VILLANUEVA, no observó ningún abuso sexual por parte de la niña, declarar un abuso sexual porque eso constituye también un abuso es importante mencionar que el temor manifestado por la niña ante la posibilidad de un ataque sexual, puede ser producto de la situación vivida actualmente, ya sea por un verdadero abuso sexual de parte del padrastro, por todas las consecuencias de haber reportado un hecho falso acerca de un abuso sexual o por el sometimiento a 3 exámenes forenses…”, De igual manera la Experto señaló en su testimonial, que la entrevista la realizó en la casa de la abuela, que a través del contacto visual que tuvo con la niña la llevó a determinar que la niña ocultaba algo. A pregunta de la defensa de Que si la niña ha sido objeto de abuso sexual, respondió que no, de igual manera que a un niño puede ser inducido a que declare un abuso sexual y respondió que sí, Que la niña pudo haber dibujado la figura del abuso sexual, bien pudo haber sido por haberla sometido a tres exámenes.

Ahora bien, es preciso acotar que en el mes de Abril, la niña YESIRET MOSQUERA, se tomo unas pastillas junto con otra niña, en tal sentido la Maestra Emilia Gómez, habla con la Orientadora de la Escuela ciudadana Sorelis Gómez, quien hablo con la niña y en ningún momento le manifestó que estaba siendo objeto de abuso sexual, pero ante la situación la orientadora de la escuela se comunica con la madre la ciudadana Yesica Mosquera, quien le indica que iba a tratar de prestarle más atención a la debida, la orientadora le hace un seguimiento al caso, pero sale de comisión por quince días y cuando regresa le pregunta a la Maestra que donde estaba la niña y esta le manifestó que se la habían llevado a vivir para Maquigua con una tía y que la maestra no le manifestó nada de la Carta, ni del abuso sexual.

Es el caso que en el mismo mes de Abril, la niña Yesiree le comento a la maestra presuntamente que su padrastro la manoseaba, que la tocaba, es el caso que la maestra le comenta a la mamá de Yesiree Mosquera, quien le pregunta a la niña y esta lo desmiente, por lo que la ciudadana Yesica Mosquera, decide llevarla al CDI, y la médico examina a la niña y le dice que la niña está intacta y que es virgen.

Posteriormente a esta situación la niña le manifiesta a la madre que se quiere ir para Maquigua y la madre se la deja a la abuela en el mes de abril, la abuela de la niña la ciudadana Colina Calatayud Francisca María, le manifiesta a la ciudadana Caldera Piña Francisca, que su nieta tenía una actitud muy extraña y que estaba pasando algo irregular, esta ciudadana se comunica con la ciudadana LOPEZ NESSI THAYMARA, quien interroga la niña y esta no le manifiesta nada, y ella señala incluso en la Audiencia del Juicio Oral, ella en un salón de clase se lo comunicó a uno de sus alumnos que la puso en contacto con la Chiche Manaure, y posteriormente ella señala que llevó a la niña al C.I.C.P.C., y que la niña no le decía nada, que ella comenzó a decirle a la niña las palabras y comenzó a indicarle a la niña y que la niña asintiera con la cabeza, a lo cual la niña comenzó asentir con la cabeza.

Es importante destacar que la ciudadana orientadora de la Escuela ciudadana Sorelis Gómez, quien habló con la niña y nunca le manifestó que estaba siendo objeto de abuso sexual, y que cuando regresa de la comisión, le pregunta a la maestra de la niña por la niña y la misma le manifestó que se la habían llevado para Maquigua, con una tía, en ningún momento le manifestó que la niña estaba siendo objeto de abuso sexual, ni mucho menos de la carta.

la declaración de la Dra. HILDA LING YANEZ, Médico Forense que practico el último examen a la niña y que desvirtúa lo del Himen Hiperdistensible, complaciente, señalado con la declaración de la Dra. Estilita Josefina Rodríguez Garban, quien realizó el examen en fecha 30 de Julio de 2008, que tampoco señaló que en el examen hubiera quedado demostrado que la niña hubiese sido objeto de la penetración con dos dedos y quien depuso:

“….Se me solicito un reconocimiento médico a la adolescente (YM), se encontró genitales extremos de aspecto y configuración normal, un himen anular sin evidencia de desfloración, ano rectal en su límites normales, sin evidencias de desfloración y sin traumatismo anal. ¿En que consiste su evaluación, se recuerdo eso fue en el 2008. ¿En que Consiste esa Evaluación, se evalúa toda el área corporal y evaluamos todo lo que es el área genital, paragenitales , y parte superior y extragenitales, evaluamos todo lo que es el cuerpo, cuando evaluamos tratamos que esa evaluación sea íntegro, ponemos a la niña, la colocamos en una cama la flexionamos las piernas, le separamos las piernitas, le decimos que la vamos a revisar, le abrimos los labios mayores, himen, como esta el periné y el área anal. ¿Por qué no dejo constancia del informe del área genital, paragénitales y parte superior y extragenitales? R. nosotros hacemos un informe general, no lo desglosamos por parte, nosotros decimos en el área genital, no hay nada, o la parte superior no hay nada, nosotros no lo desglosamos, nosotros simplificamos…omissis… a mis se me solicito el reconocimiento un 30 de julio y el hecho ocurrió 3 meses antes del mes de julio que yo la viera…omissis…. ¿Qué define usted como HIMEN DE BORDE FESTONEADOS? R. Son esos borde que son altos y bajos, es como cuando hay un borde de tela que suben y baja, como crestas y vallas alrededor del himen esos son descomposición anatómica …omissis… El himen complaciente los hay en bordes festoneados, como en bordes lisos y el denominador común es la elasticidad…omissis…Al hablar de bordes festoneados podemos hablar de himen complaciente. No en todos los casos dejamos constancia del himen complaciente o a veces no lo colocamos …omissis. No coloque himen hiperdistensible pero hablo festoneados, hiperdistensible o dilatados. Al separar los labios los orificios se hacen más amplios por esa misma ola que permite que se amplié. Vi festoneado pero no hable de desgarro. No observe desgarro. Lo que coloque allí fue lo que yo observe. ¿Si el himen ha tenido penetración se pudo observar que habían lesiones que podrían llegar a determinar que estamos en presencia de una penetración? Al momento no había desfloración, no puedo decir que hubo penetración de ninguna otra forma, porque yo no estoy en el hecho, lo que consigo en el cuerpo del paciente si hay o no lesiones, en ese momentono, si es distensible o no lo es, si hay desfloración o no, pero no puedo asegurar si paso no paso algo por allí porque no estoy en los hechos. Soy objetiva es lo que estoy viendo en el paciente. No observe lesión que pudiera presumir que haya sido maltratada. …omississ…. No observe desgarro (A Pregunta realizadas por el Tribunal en forma General pero no en lo que había observado en el caso) refirió: El himen hiperdistensible pueda desflorarse con un pene para un niño no es igual un adulto señorita hasta que para pero en una niña sus áreas genitales son mas pequeñas, son áreas que no están adecuadas para recibir un pene no solo se lleva el himen sino pase. El paso de un dedo no deja secuelas…”.

La declaración de la ciudadana TAYDEE DEL VALLE NAVAS TORRES, nunca declaro que quedó demostrado que la niña hubiesen penetrado la cavidad vaginal con los dedos, quien realizó el examen nuevamente en fecha 04 de Agosto, o sea cinco días después del anterior reconocimiento y cuando tenía más de 3 meses con su abuela, quien expuso:

“…La niña la llevaron a Medicatura a hacerla el examen ginecológico y ano ecta para la Medicatura ella tenía una lesión en la hora 4, …omissis… y lo que más me llamó la atención fue esa lesión que era reciente muy pequeña, pero no era desgarro por violencia, o sea no era un, una lesión por una violencia. …omissis…El himen anular es de bordes lisos es circular, mientras que es festoneado…omissis… Este pequeño desgarro puede ser realizo por un dedo. Por un Pene no...omissis.. No recuerdo que la niña me haya manifestado que fue objeto de abuso sexual… omissis… ¿Ese desgarro es reciente? R. Ese desgarro es reciente. Reciente en el período de 24 horas hasta ocho días apenas perceptible, era un desgarro muy pequeño, para hacer la comparación pudiera ser de un niño, himen hiperdestensible, lo vi más anular que festoneado, La niña no me manifestó que fue objeto de abuso sexual, …omissis…en los himen hiperdestensible, …omissis.. en el caso de una niña de 8 años cuando hay la penetración de un pene, allí se tuvo que haber observado en caso tal…omissis… Recuerdo haber realizado este examen, hay días que no veo ni una paciente y otras veces que veo una o dos diarias, pero en este caso en particular lo recuerdo porque es la primera y única lesión que era muy pequeña y era reciente ....omissis…no observe en la niña lesiones paragenitales sin lesiones traumáticas en el cuerpo. No encontré lesiones que me hicieran presumir que estuviéramos en presencia de un delito de violación … omissis SIGNOS DE VIOLACION SEXUAL NO VI…un himen festoneados, hiperdestensible hay que dejarlo plasmado en el examen médico forense,? Si es por cuanto hacemos la maniobra tiende a la montañita extenderse es dilatable que el circular …”.

La Experta doctora Hilda Ling Yánez, Experto Profesional Especialista I, con 21 años de experiencia, que en el Juicio oral y público, señaló que el Himen de la Niña estaba intacto y que no era complaciente, ni semicomplaciente, o himen elástico, que era lo mismo himen hiperdestensible, y que la niña no tenía ese tipo de himen, que ella no observó ninguna pequeño desgarro en la hora 4, y que la niña no había sido penetrada, siendo que este examen fue realizado fuera de la localidad del estado Falcón, donde supuestamente se habían manipulado los exámenes,

“…Se trata de un examen ginecológico, y ano recta practicado a la menor (YCMC), el 18 de septiembre de 2008, en la sala de experticia de la Medicatura Forense en Maracaibo, en ese momento YMC de 10 años de edad, …omississ… al examen ginecológico aprecie: genitales externos normales, himen de forma anular, de bordes festoneados, sin desgarros, fuera de la esfera genital sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido, y al examen ano rectal, el estado es pliegues normales, el tono del esfínter conservado, la conclusión del examen no hay desfloración, el ano rectal es normal. Es todo. …omissis… 21 años y como médico forense? 21, Este examen que le hizo a la niña demostró que el himen era hiperdestensible? …omissis. No, es normal, ….omissis….Este himen en particular, de esta menor era hiperdestensible? No, no porque como explique los festones son los que conforma, pero no necesariamente tiene que ser hiperdestensible, nosotros en Maracaibo, no utilizamos la palabra hiperdestensible sino dilatado y dilatable, para diferenciarlo cuando el himen es complaciente o no, entonces ahorita con este resultado de bordes festoneados, no podernos determinar que el himen es complaciente o no, llegó usted a observar alguna lesión apenas perceptible a la hora 4 del reloj? R. No, porque al hacer el examen lo hubiese manifestado, …omissis… usted no llegó ni siquiera a observar una pequeñita lesión? No, nada, Usted llegó a observar en este examen si la niña tenía lesiones paragenitales o que le hiciera a usted presumir que había sido objeto de una violación? No, en los exámenes que usted observó en esta niña no pudo determinar que había sido objeto de violación? No, porque en el examen está todo normal, ….omississ… y si hay alguna desfloración o no, entonces yo no puedo decir si hubo violación, ni que hubo maltratos, porque al examen no lo percibí, si hubiese habido una lesión fuera o dentro de los genitales lo hubieses descrito en el mismo momento, y las lesiones fuera de la esfera genital no hubo ninguna, ni algún morado ni dada para determinar que hubo algún acto de violencia o de traumatismo, ….omissis.. A preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Público Respondió: Cuándo usted habla de himen festoneado esto es una característica propia de todos los hímenes? Es propia de los hímenes, pero no todos los hímenes son festoneados, porque esa es una características de los bordes, hay bordes lisos y bordes festoneados, Los bordes festoneados son comunes en los hímenes elásticos o complacientes?, No, porque los bordes lisos también pueden ser hiperdestensible. Los bordes festoneados, en un himen son características comunes en los hímenes elásticos o complacientes? No, son propias también el himen que es de bordes lisos puede ser también complaciente y distensible,…omissis…”.

Al analizar esta declaración, se evidencia de que no se produjo el Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, por parte de nuestro defendido que yerra la juzgadora , e incurre en una ilogicidad manifiesta cuando le da valor probatorio a las testimoniales de la esperta y después concluye :.

“….fue objeto de actos libidinosos y lujuriosos y de penetración vaginal con los dedos…”.

Así mismo, la Jueza de la Recurrida, toma en cuenta la declaración de la Experto Ysmary Zarraga y el Funcionario Sangrony, pero omitiendo que la misma declaró en el juicio oral que ella realizó la Inspección Técnica en virtud de lo que había declarado la niña, de que había sido amarrada con un mecate amarillo, trasladándose al hogar de la menor, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, ni el mecate, ni películas pornográficas, ni ningún elemento que pudiera llegar a presumirse siquiera que el dicho de la niña, era cierto, la misma señaló en el juicio oral que no consiguió ningún elemento que pudiera demostrar el abuso sexual, que se estaba investigando. La Jueza de Juicio, incurre en falso supuesto, por cuanto en su decisión, no analiza en la esencia las declaraciones de los expertos, ni señala en parte de la declaración señaló las expertos, el lugar donde la niña fue objeto de actos libidinosos y de penetración vaginal, violentando la tutela judicial y efectiva y el debido proceso, por cuanto los jueces no pueden sacar apreciaciones subjetiva quebrantando las formas sustanciales que causan indefensión en contra de nuestro defendido cuando señala:

“….Quienes declaran en su conjunto, constituyen un indicio y permiten a este Tribunal obtener la convicción y demostrar que uno de los lugares donde la niña víctima fue objeto de actos libidinosos y lujuriosos y de penetración vaginal con los dedos…”

Parte la Jueza de Un Falso Supuesto y de una ilogicidad manifiesta en cuanto a la apreciación de esta prueba, cuando pone en boca de los declarantes palabras que nunca emitieron en el Tribunal, en razón de que los mismos expusieron que No encontraron ningún elemento de Interés Criminalístico que pudiera determinar que en ese lugar, se pudiera haber cometido algún hecho punible, que pudiera guardar relación en la causa, así tenemos que el Experto ERICK NEHOMAR SANGRONIS ESPEJO, cuando deponen:

“….omissis…No logre colectar ningún vídeo, no vi ningún video, no llegue a colectar revistas pornográficas, ni llegue a colectar alguna evidencia de interés criminalístico, que pudiera determinarse este tipo de objeto material …”.

Concatenada con la Experto Ismary Daimy Sarraga González, quien llevó la Investigación desde su inicio a solicitud del Fiscal Superior, y del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien depuso:

“…omissis… y posteriormente se fue a hacer la Inspección técnica a la casa, en busca de interés criminalístico, siendo infructuosa, ¿Cuándo usted realizó la Inspección Técnica, encontró algún vídeo pornográfico, revista pornográfica, en la vivienda? R. En realidad lo que se fijó en buscar, porque la niña había mencionado que la habían amarrado con unos mecates, no se consiguió ninguna hamaca, ningún mecate, vídeos tampoco….omissis… ¿Por ese conocimiento que usted tiene de esta investigación que llevó se llegó a determinar para que fecha fue que ocurrieron los hechos, que tanto la abogada, la niña y la abuela habían ocurrido? R. La niña decía que habían pasado meses o días, pero no era un suceso que estaba en flagrancia, ya habían pasado meses …omissis….” . y los familiares de la niña decían que ella no se llevab bien con el padrastro, ¿recuerda usted los motivos por los cuales no se la llevaba bien? No, yo creo que la niña era que no había convivido con la mamá de esa niña? R. Si, …omissis… ¿Llegó a observar algún maltrato físico? No, ¿

Concatenada con Documental de la Inspección Técnica, de fecha Agosto de 2008, incorporada por su lectura, ratificada y leída por los funcionarios en el tribunal de la Causa donde se evidencia entre otras cosas:

“…. Omissis…Prosiguiendo con la inspección se efectúa un minuciosos y detenido rastreo por el interior de la vivienda, no logrando ubicar evidencia de interés crimalístico…”.

Como se desprende al señalar la juez que con estas declaraciones y la documento, se demuestra que uno de los lugares donde la niña víctima fue objeto de actos libidinosos y lujuriosos y de penetración vaginal con los dedos, sin que hayan señalado esta situación los funcionarios y sin que haya quedado plasmado en auto, incurre en un falso supuesto que causa un estado de Indefensión Absoluta en contra de nuestro defendido.

De igual manera la jueza de la recurrida le da valor probatorio a la experticia de la carta, supuestamente realizada por la niña, ya que la niña en su prueba anticipada señala que escribió una carta, pero no indica el contenido de la carta y no le mostraron en su declaración la carta que supuestamente ella había realizado, que al ser analizada a la luz del derecho, con las pruebas técnicas debatidas en el juicio oral la misma es totalmente desvirtuada, por cuanto jamás hubo violación y la niña en ningún momento presentó desgarro. Ahora bien de acuerdo a los conocimientos científicos y a las máximas experiencias, al ser analizada la carta, con la prueba manuscrita realizada por la niña, jamás la misma fue realizada por la menor, aunado a que en la experticia existen omisión y ambigüedad que impiden tener la certeza en torno a la actividad pericial realizada por “los peritos” por cuanto en la misma no se explica que tipo de cotejo fue el que realizaron, si fue un cotejo Homográfico, Heterográfico u Homocinético, elemento éste de suma importancia, por cuanto no señala o indican de manera concreta y explicita, cuales son el conjunto de “peculiaridades individualízate intrínsecas a las características motrices del ejecutante de las firmas indubitadas, que fueron encontradas, halladas o detectadas en la escritura de la carta, ni cuales de la escritura de la carta, se aplico el método de la automotricidad automática, no se señala una sola.

Además se omitió informar al Tribunal, si estos hallazgo fue sobre una parte de la carta, no existió cadena de custodia desde el origen de la carta, la misma no tiene adherencia o suciedad, que presente muestra de haber estado guardada por más de tres meses en poder de la maestra y tres meses en poder de la Chiche Manaure, los expertos no pudieron explicar en la audiencia oral, el porqué se omitió parte tan importante de la experticia, al respecto Eric Lorenzo Pérez Sarmiento estableció en su libro el Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal, página 18 entre otras cosas lo siguiente:

“… 3. Las pruebas criminalísticas siempre podrán ser impugnadas por razones objetivas y subjetivas, es decir, por errores en el procedimiento, por violación de la cadena de custodia de la evidencia y por mala fe de los investigadores…”

Del análisis de la doctrina antes expuesta, en el caso in comento, en la elaboración de la experticia grafotécnica hubo error en el procedimiento, y también violación de la cadena de custodia, porque si bien es cierto la cadena de custodia, se respeto a partir de que la Chiche Manauare, consigna dicha Carta después de tres meses de tenerla en su poder, y de haberla recibido de la mano de la maestra después de que esta la tuvo guardada en su cartera por un período de tres meses, como se evidencia la misma no fue obtenida de la fuente de origen de la emisión de la carta, aunado a que no le fue mostrada a la niña en la Audiencia de la Prueba anticipada, para que esta ratificara el contenido de la misma, al igual que cuando le realizaron preguntas sobre el contenido de la carta y no supo responder.

En este sentido es propicio señalar decisión de PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil ocho

ASUNTO: KP02-R-2007-000359, donde explana claramente una experticia realizada por el método de la Motricidad Automática del Ejecutante lo explanado por la defensa cual se establece en la sentencia lo siguiente:

“…En este sentido, se evacuó conforme a las disposiciones de la Ley, el cotejo correspondiente cuyo Informe presentado por los expertos en Grafotecnia ANTONIO JOSÉ CEGARRA, RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS y NELSON USECHE GUERRERO, consta en autos, quienes realizaron la experticia, empleando el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante “que comprende la observación, estudio, análisis de las características individualízate presentes en el grafismo de la persona que escribe o firma, las mismas son producto del movimiento involuntario de quien escribe y le imprime el trazo o rasgo manuscrito variadas particularidades que le son propias, positivamente identificables e imposible de ser imitadas o desfiguradas. La base en cual reposa toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el perito de aquellas características que se repiten en forma reiterada en el grafismo, que dependen exclusivamente de su Motricidad Automática, que dan a los trazos y rasgos manuscritos características de individualidad. Son estudiados en base a este método, los movimientos realizados por el ejecutante, los cuales influyen directamente en la estructura general conformación y proporcionalidad del rasgueo que da origen a una firma o manuscrito. También son estudiadas aquellas peculiaridades individualízate que no son observables a simple vista y que son una respuesta de la motricidad automática del autor, imposible de ser suplantada o desfigurada. El Método de la Motricidad Automática del Ejecutante, se fundamenta en la identificación de los puntos característicos particulares de la escritura. El proceso de la escritura es individual y automático-repetitivo, es un acto eminentemente inconsciente que obedece a una serie de informaciones y procesos fisiológicos aprendidos que encuentran su almacenaje en el cerebro” y el examen grafotécnico de los documentos indubitados confrontados arrojando como resultado preponderante lo siguiente:

1.- Como primer punto, señalamos en la firma de carácter indubitado que suscribe en el documento de compraventa de inmueble obrante a los folios 328 y 329, pieza número dos (2) del expediente de causa, que el punto de ataque origina un rasgo denominado arpón o gancho en tanto que en firma que fuera desconocida y con el carácter de “Bueno por Aval” suscribe en el anverso, extremo derecho de la Letra de Cambio, que en original se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada riela a los folios 5 y 6, pieza Nº 01 del mismo expediente, el ataque inicial o punto de arranque tiene un movimiento distinto que origina un ojal alargado, es decir que no hay rasgo de ataque (arpón o gancho).

2.- Como segundo punto, observamos en la firma de carácter indubitado, que como el extinto ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ suscribe en el documento de compra-venta que cursa a los folios 328 y 329 pieza número dos (2) del Expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo largo inicial se ubica a la derecha del grafismo que asciende para construir la letra “B”, asimismo indicamos que dicho trazo ha sido elaborado con poca presión del instrumento escritural, en tanto que en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval” aparece estampada en el extremo derecho del anverso de la Letra de Cambio, que en original se guarda en custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada corre inserta a los folios 5 y 6, pieza Nº 01 del mismo expediente, el trazo inicial se ubica a la izquierda del trazado que asciende para formar la letra “B”, fue producido con fuerte presión del instrumento escritural.

3.- Como tercer punto, indicamos en la firma que fue señalada como indubitada y que como del extinto ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ, se encuentra en el documento de compra-venta de inmueble que riela a los folios 328 y 329 pieza número (2) del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo que se proyecta para producir la letra “B”, comienza arriba del ataque inicial, mientras que en la firma cuestionada que con el carácter de “bueno por Aval”, suscribe en el anverso extremo de la Letra de Cambio, que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6 de la primera pieza del mismo expediente, el trazo que se dirige a formar la letra “B”, comienza paralelo al ataque inicial.

4.- Como Cuarto punto, evidenciamos en la firma señalada como de carácter indubitado, que suscribe en el documento de compra- venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329 pieza número dos (2) del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo largo a manera de asta se bifurca en la parte media para dar inicio a la segunda grafía, mientras que en la firma que fuera desconocida y que con el carácter de “Bueno por Aval” aparece estampada en el anverso extremo derecho de la Letra de Cambio que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente, hay dos trazos largos que se unen en la parte superior formando un ángulo.

5.- Como quinto punto, determinamos en la firma indubitada que suscribe en el documento de compra-venta de inmueble que cursa a los folios 328 y 329 de la pieza número dos (2) del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el primer trazo ascendente de la “B” se caracteriza por ser realizado con habilidad y espontaneidad escritural, en tanto que en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval”, se encuentra en el extremo derecho del anverso o cara principal de la Letra de Cambio que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada corre inserta a los folios 5 y 6 de la primera pieza del mismo expediente de causa, el primer trazo ascendente de la letra “B”, se caracteriza por ser elaborado con lentitud y con temblores, es decir que hay poca habilidad y espontaneidad escritural.

6.- Como sexto punto, notamos que en la firma con carácter indubitado, que se observa en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo curvo parte superior de la letra “B”, presenta un segmento de arco con una amplitud menor con respecto al segmento de arco del trazo superior de la letra “B” en la firma dubitada que con el carácter de “Bueno por Aval”, aparece estampada en el extremo derecho del anverso de la letra de cambio que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada riela a los folios 5 y 6, pieza Nº 01 del mismo expediente.

7.- Como séptimo punto, señalamos en la firma indicada como indubitada, que suscribe en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo final de la letra “B” es curvo con un cambio brusco de dirección para iniciar el grafismo siguiente, mientras que en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval,” suscribe en el extremo del anverso de la Letra de Cambio, que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente, el trazo final de la letra “B” es recto con un levantamiento del instrumento escritural que ha originado la formación de un pequeño arpón.

8.- Como octavo punto, determinamos en la firma señalada como autentica de la persona quien en vida se llamara ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ, que se encuentra en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que los trazos siguientes a la letra “B” constituyen ángulos producidos con una motricidad diferente al movimiento de los trazos que se ubican después de la letra “B” en la firma que fuera desconocida; obsérvese que la línea base en la firma indubitada es ascendente, mientras que la línea base en la firma cuestionada es horizontal.

9.- Como noveno punto, señalamos en la firma de carácter indubitado que aparece estampada en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo que enlaza los grafismos angulosos curvos, se caracteriza por ser realizado con un movimiento levemente arqueado, en tanto que en la firma indicada como cuestionada y con el carácter de “Bueno por Aval” suscribe en el extremo derecho de la letra de cambio, que reposa en original en la caja fuerte del Juzgado a su digno cargo, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, pieza Nº 01 del mismo expediente, el trazo que enlaza los gráficos angulosos y curvos, se caracterizan por ser elaborado con n movimiento recto.

10.- Como décimo punto, notamos en la firma señalada como de carácter indubitado que suscribe en el documento de compra-venta, que riela a los folios 328 y 329 de la pieza número dos (2) del expediente Nº KP02-M-2004-740, que los trazos que se asemejan a la letra “m” constituyen ángulos bien definidos en la parte inferior, mientras que en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval” aparece estampada en el extremo derecho del anverso o cara principal de la Letra de Cambio, que reposa en original en la caja fuerte del Tribunal a su digno cargo y cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, pieza Nº 01 del mismo expediente, los trazos que se parecen a la letra “m”, constituyen en la parte inferior movimientos redondeados empastados de tinta.

11.- Como décimo primer punto, evidenciamos en la firma de carácter indubitado que se encuentra en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo que comienza en el grafismo semejante a la letra “m”, se caracteriza por ser ondulado, en tanto que en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval” suscribe en el extremo derecho del anverso de la Letra de Cambio, que reposa en original en la caja fuerte del Tribunal a su digno cargo y cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente, el trazo que comienza por ser elaborado con un movimiento recto (ver plana gráfica).

12.- Como décimo segundo punto, determinamos en la firma de carácter indubitado que como del extinto ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ , suscribe en el documento de compra-venta, que riela a los folios 328 y 329 de la pieza número dos (2) del expediente Nº KP02-M-2004-740 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que el trazo identificado con este número en la plana gráfica, se caracteriza por ser realizado con un movimiento curvo completamente distinto a la motricidad que produjo el trazo identificado con este número en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval” suscribe en el extremo derecho del anverso de la Letra de Cambio, que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente (ver plana gráfica).

13.- Como décimo tercer punto, indicamos en la firma señalada como auténtica que suscribe en el documento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo identificado con este número en la demostración gráfica, se caracteriza por ser realizado con espontaneidad escritural y con una motricidad automática distinta a los automatismos que ocasionaron el trazo marcado con este número en la plana gráfica, en la firma cuestionada que con el carácter de “Bueno por Aval” aparece estampada en el extremo derecho del anverso o cara principal de la Letra de Cambio objeto de estudio, que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente.

14.- Como décimo cuarto punto, señalamos en la firma indicada como auténtica del extinto ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ, que suscribe en el momento de compra-venta de inmueble obrante a los folios 328 y 329, segunda pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740, que el trazo final se caracteriza porque el autor de manera espontánea repasa el grafismo originando un ángulo muy característico, este trazado se extiende hasta el trazo inicial de la firma, en tanto que la firma de carácter indubitado, que aparece estampada en el extremo derecho anverso o cara principal de la Letra de Cambio que se que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del mismo expediente, obsérvese que el movimiento es curvo con poca amplitud y no anguloso, asimismo se puede observar la separación del mismo con respecto al trazo inicial de la indicada firma.

CONCLUSIÓN:

La firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de “Bueno por Aval” aparece estampada en el extremo derecho del anverso o cara principal de la Letra de Cambio, que reposa en original en la caja fuerte del Juzgado a su digno cargo, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, no fue realizada por la misma persona que identificándose como ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.617.542, suscribió el documento señalado como indubitado que riela a los folios 328 y 329 de la segunda pieza del mismo expediente; esto es, que la firma de carácter indubitado corresponde a una imitación de la firma auténtica del extinto ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ…”. (Resaltado de la defensa).

De la sentencia anteriormente trascrita, donde reposa una sentencia basada en el método de la motricidad automática del ejecutante, se evidencia cuáles son los puntos que debe estudiar y dejar explanado en su experticia un perito para poder darle valor probatorio a una experticia grafotécnica, en tal sentido por todos los argumentos jurídicos, por todos los vicios que tiene la misma dicha experticia no puede tener ningún valor probatorio ni en este ni en otro juicio y así debe quedar sentado, incurriendo en tal sentido en una ilogicidad manifiesta, al apreciar dicha prueba y darle valor probatorio para condenar a nuestro defendido. Aunado a que el contenido de la Carta, quedó totalmente desvirtuado con los exámenes Médico Forense, y con las otras declaraciones dada en varias oportunidades por la niña, con la cual un a se excluye con la otra, y con los exámenes Medico Forense, por cuanto jamás fue penetrada, por la vagina, la Jueza de la Recurrida, en todo su parte expositiva, no analiza en su contexto íntegro las declaraciones, sino que en cada uno de ellos señala que fue objeto de actos lascivos y acto carnal con víctima especialmente vulnerable con la introducción de los dedos en su vagina, pero no me indica donde y en que parte de la declaración o de la prueba se demuestra esta afirmación por la juzgadora.

En este orden de ideas, tenemos que la declaración de la maestra EMILIA GOITIA, quien manifestó en el Juicio oral que la misma había mantenido la carta guardada en su cartera por más de tres meses, y que no conocía el contenido de la misma, que ella la había guardado sin leerla, que la niña le había manifestado que estaba sucediendo algo irregular, que ella no tenía conocimiento de que la niña estaba siendo objeto de abuso sexual, ante pregunta de la defensa, manifestó que la niña le había señalado que su padrastro la tocaba, que ella no había entregado la carta porque era para el cura.

Ahora bien del análisis de esta declaración se desprende, que la misma no ofrece credibilidad, por cuanto la carta no presenta signos de adherencia o suciedad o evidencias de haber estado guardada, aunado a que la Chiche Manaure declaró que la maestra si había leído la carta, y que tuvo la misma tres meses guardada la carta, o sea tres meses de la maestra y tres meses de la Chiche Manaure son seis (6) meses, En base a las máximas experiencia y a los conocimientos científicos, la carta existente en autos, jamás pudo haber estado seis meses guardada, por cuanto se observa que la misma no tiene ningún vestigio de adherencia o suciedad, aunado a como explica la maestra que no le hubiera manifestado nada a la Orientadora de la Escuela Sorelis Gómez, especialista en aprendizaje de la Escuela Luis Monzón, quien fue la que se encargo de la orientación de la niña, cuando presentó el problema junto con otra niña que ingirieron unas pastillas que supuestamente resultaron ser una vitaminas.

La Jueza de la Recurrida le da valor probatorio a estas declaraciones excluyentes la una con las otras, incurriendo en ilogicidad, por cuanto si les da valor probatorio a cada una de las declaraciones, no ofreciendo cotexticidad, a los expuesto por estas testigos, aunado a que a ninguna le consta que la niña haya sido objeto de acto carnal o abuso sexual.

De igual manera las documentales Prueba anticipada practicada por la Lic. Juana Ines Azparren de fecha 17/04/2009, quien concluyó: “ (...) La menor se mostró abordable y colaboradora, lográndose establecer una adecuada relación terapeuta- menor. Acude a la prueba anticipada en compañía de su abuela materna y accede a permanecer sola con la terapeuta al momento de su declaración. Inclusive pide no tener que declarar en presencia de su abuela, denotando vergüenza. Y es capaz de referir de manera coherente, con un discurso plenamente veraz, los hechos de abuso sexual (actos lascivos) sufridos por ella, señalando claramente a su padrastro como víctimario. Evidencia malestar al hablar de la madre, quien no es percibida por la menor como fuente de seguridad y apoyo. El rol de figura materna lo ejerce actualmente la abuela materna, con quien vive a raíz de los hechos (...).

a)1) Declaración de fecha 31/07/2008, ante la subdelegación del C.I.C.P.C del Estado Falcón, donde en este acto la víctima expuso:

“Cuando José Angel Romero, que es mi padrastro, llegaba borracho, me agarraba adelante y me amarraba las manos y me quitaba la ropa y el se quitaba la ropa y me metía el dedo abajo en la cococha y también me metió su peine el que tiene abajo y varias veces me hacía eso, yo boté un poquito de sangre, y desde que yo cumplí los ocho años hasta que cumplí los nueve años el me hace eso. Cuando yo boté sangre eso me dolió mucho. Yo le dije una vez a mi mamá y no me creyó, también le dije a mi maestra Emilia, yo le escribí una carta y ella me dijo que me iba a ayudar, después le envié un mensaje de voz de un centro de telecomunicaciones a mi tía Yolimar Mosquera Colina, para contarle y ella fue a la escuela a hablar con la maestra Emilia, también habló con mi mamá y ella no me creyó, yo le dije a mi mamá que me quería ir a Maquigua con mi abuela Francisca y ella me llevó y ahora vivo con mi abuela y no quiero volver a mi casa”.

b) 2) Declaración de fecha 08/08/2008, ante la sede de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, donde en este acto la víctima expuso:

“ (...) Hace como un año como a las diez de la noche, yo estaba en el cuarto de mi mamá conversando con ella y en la cama estaban mis hermanitos Ernesto José y Ángel Jesús y ese hombre estaba acostado en la orilla de la cama, entonces mi mamá me mandó a dormir para mi cuarto y yo no le hice caso, me quedé de rodillas en el piso afincada de la cama al lado del hombre y de repente me metió la mano dentro de short que tenía era un short grande, ancho y me tocó mi cuchara, entonces yo salí para mi cuarto porque me asusté, mi mamá no se dio cuenta porque lo hizo a escondidas, el bajo el brazo disimuladamente y me tocó. La segunda vez que ese hombre me tocó fue como a los dos días después de eso que le conté. Mi mamá se fue a la casa de la hermana de él que se llama IVON, con mis dos hermanitos. IVON vive delante de nosotros y yo me quedé con ese hombre en la casa. Eran como las doce del mediodía, estaba viendo televisión en el cuarto de mi mamá en su cama y el estaba acostado en una hamaca y yo le dije que me dejara quieta, no me hizo caso y me quitó el short y la pantaleta y me metió el dedo y entonces se asomó por la ventana otra vez y vió que mi mamá venía abriendo la puerta y me tiró a la cama y me mandó a ponerme el short y la pantaleta y me dijo gritando que no dijera nada a mi mamá, y como mi mamá oyó preguntó que era lo que no le iba a decir y el le dijo que no me dijera que la ibamos a asustar a ella, yo me quedé callada porque tenía miedo, y mi mamá le creyó a ese hombre, luego al día siguiente el tenía una fiesta de los empleados de la Alcaldía y entonces llegó borracho otra vez a la casa, ya iban a ser como las ocho de la noche, mi mamá se acostó a dormir en su cama y yo estaba en mi cuarto acostada con la luz apagada pero despierta porque no tenía sueño, y entonces el llegó a mi cuarto y se acostó arriba mío, me dijo tu no le vas a decir nada a tu mamá porque sino te vas a morir, entonces metió la mano dentro de la ropa y me agarró la cuchara (señala su vagina) y me agarró atrás ( se toca las nalgas), y me dijo que le metiera la mano y me tocara lo que el tiene, y me dijo tócame aquí, ( y señala la parte genital), pero le dije que se fuera de mi cuarto y se fue al rato, luego como a los seis días, había llegado la familia de Valencia de él, pero se habían quedado en casa de su hermana IVON, entonces ese día estaba lloviendo y me mandaron a bañarme y al salir del baño me metí a mi cuarto a vestirme pero como no tenía puerta, me metí detrás del closet a vestirme, yo me puse la ropa, y salí a la cocina poro que tenía hambre y el hombre cerró la puerta de la casa porque estábamos solos y me dio miedo y me fui a mi cuarto, entonces él me asustó porque se metió al cuarto mío donde yo estaba y se quitó la ropa, me tiró arriba de él en la cama, y el me metió la mano por dentro del short y sentí que me metió un dedo porque tenía las uñas largas, y me dolió mucho y me ardió y entonces en ese momento dejó de llover y yo me pude escapar porque me agarré de la pared y salí corriendo y cuando voltié rapidito a verlo me di cuenta que se estaba oliendo el dedo (señala el dedo índice), y seguí corriendo para el porche y el abrió la puerta para salir al porche en paños y entonces yo salí corriendo a la casa de la hermana y brinqué los charquitos de agua y llegué y dije que venía corriendo porque podía llover otra vez y me mojaba, tenía miedo de decirles lo que me había pasado a todos ellos, no se lo conté a nadie, después duré como dos días que no podía caminar y me ardía al orinar, pero se me pasó, al día siguiente, me fui para la escuela cuando salimos como a las cuatro de la tarde, me fui a casa de mi amiga ARIANNIS,y ARIANNIS sabía lo que me pasaba porque yo se conté, entonces a la mamá de ella también se lo conté y ella me dio dinero para ir con mi amiga ARIANNI a llamar a YOLIMAR MOSQUERA COLINA, y le mande un mensaje de voz porque me caía para llamarla, la llamé desde un cyber, le dije todo lo que me había hecho ese hombre y ella me buscó en la escuela al día siguiente, después que yo la llamé, y entonces ella se fue para mi casa y ella llamó a mi mamá desde un centro de telecomunicaciones y no le dijo que me había ido a buscar a la escuela, le dijo que ella iba a la casa de ella para hablar algo con ella y entonces agarró un taxi para el CDI, eso es un hospital, donde estaba mi mamá y no la encontramos y entonces volvimos agarrar un taxi hasta su casa y no estaba en su casa y nos quedamos en el porche para esperar a que llegara, en ese momento veía llegando y le reclamó que había ido a buscar a la escuela y la maestra le dijo que me había ido con una tía que se llama LOLI, porque así le dicen a mi tía, entonces mi tía le dijo a mi mamá todo lo que yo le dije a ella , mi mamá habló conmigo y ella le dijo a ese hombre “que pasa” y el dijo que eso era mentira, el me mandó al cuarto a acomodar mis cosas para que yo me viniera para acá a casa de mi abuela ICA, pero se llama FRANCISCA, y entonces yo puse todas mis cosas en la sábana y me trajo con mi mamá en la noche para acá. También otro día íbamos en el carro, el adelante manejando con una sola mano y mi mamá al lado, yo iba atrás con mis hermanitos sentada en el medio y el con el otro brazo lo puso como abrazando el asiento de mi mamá y lo bajó y me empezó a tocar y a tratar de bajarme el cierre del blue jeans, pero yo me eché para atrás y no pudo bajarme el cierre, nadie se dio cuenta y yo me quedé callada y no dije nada por miedo a que me pegaran. Un día que el me iba a llevar a la escuela en su carro bien temprano, no sabían si iba a haber clases y entonces el me llevó a u rancho que estaba en la playa de Adícora, estacionó el carro detrás del rancho y quería quitarme la falda y el short que tenía puesto, pero como yo no quería y no me dejé, el salió a orinar afuera y yo le abrí la puerta y me estiré la falda para engancharla a la puerta y me quedara apretada para que no pudiera meterme la mano ni quitármela y quedó un pedazo de falda por fuera del carro. Entonces yo tenía mucho miedo de que me tocara otra vez y como el carro estaba prendido, apreté la chancleta y casi ahogo el carro. El corrió y sacó l carro y me llevó a la escuela y ese fue el día donde me fui a casa de mi amiga ARIANNIS, que ya te conté, otro día, era un día Domingo en la mañana, mi mamá salió y el me dijo ven para enseñarte algo, y puso una película en el DVD, de su cuarto y eran una mujer y un hombre desnudos y se besaban y el hombre le ponía lo que el tiene en la cara de ella, en la boca, hacían cosas feas, me daba asco, vimos toda la película porque éste me obligó a verla sentados en la cama, el estaba sentado detrás de mí y me tenía agarrada por los hombros, es todo. (...)”

c) 3) Declaración de fecha 20/03/2009, ante El Tribunal Segundo De Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, donde en este acto la víctima expuso:

“Me llamo Yesire, tengo 10 años, vivo con mi abuela desde lo que me hizo. P: Pro qué te fuiste a vivir con tu abuela, explícalo con tus palabras, ¿qué fue lo que te hizo tu padrastro?. El llegó un día y me metió la mano. P: Tu mamá estaba dormida? R: Si. P: Eso pasó varias veces, R: Si, que te hacía? R: me metía el dedo. Donde? R: en la cuchara. Un día yo me estaba bañando y el se metió al cuarto. Yo me bañé y cuando salí el estaba allí con una toalla y me metió el dedo en la cuchara y me enseño el pipí. P: además de mostrarte el pipí te hizo otra cosa. R: no. Otro día íbamos para la escuela entonces no hubo clase y me dijo vamos para la playa y yo le dije que no . Entonces yo le dije que no. Entonces me metió el dedo en la cuchara. Estábamos solos. Yo le dije que me llevara a la escuela para ver si había clases y si había clases. Ese día salimos temprano y fui a casa de mi amiga y le conté a mi amiga y ella a su mamá entonces ella me dio dinero para llamar a mi tía yolita y la llamé y le conté todo, y ella fue al siguiente día a buscarme y yo estaba en casa de mi amiga. Mi mamá pasó en el carro con mi padrastro y ella le contó y dijo que eso no podía ser verdad porque José Ángel no era capaz de hacer eso y ella lo llamó y dijo que era mentira. No lo dije en la primera oportunidad porque tenía miedo, el le pegaba a mi mamá. Es todo. Seguidamente responde a las preguntas formuladas por fiscal: P: Recuerdas la fecha que ocurrieron esos hechos. R: no recuerdo la fecha, tenía nueve años. P: era sábado o domingo? R: no recuerdo...”

Como se demuestra sin haber quedado evidenciada en el juicio oral y público la materialización de este tipo penal, pues no examinó los elementos característicos del tipo; que del texto de la sentencia impugnada, fue erróneamente condenado su defendido; que los únicos elementos de prueba que fueron producidos durante el debate oral no demostraron que hubiese habido penetración vaginal con los dedos.

El llamado a dirimirlas es propiamente el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado. A fin de establecer la vinculación del acusado en el hecho ilícito y su consecuente responsabilidad penal.

Por lo antes expuesto, solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, sea declarado con lugar la presente denuncia, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral en un Tribunal diferente, por cuanto con el proceso realizado en contra de nuestros defendidos se violaron normas relativas al debido proceso, que conlleva a la Nulidad del mismo. Ofrecemos a los fines de que sea analizado los CD de la grabación del Juicio Oral y Público, de ordenarse un nuevo Juicio Oral y Público, solicitamos que le sea concedida una MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a nuestro defendido, para lo cual se ofrece que cumplirá ampliamente las medidas impuesta.

Las Expertos Psicólogos y los Médicos Forenses señalaron que la niña hubiese sido objeto de abuso sexual, mucho menos de penetración de los dedos por cuanto señalaron:

“…No, es normal, ….omissis….Este himen en particular, de esta menor era hiperdestensible? No, no porque como explique los festones son los que conforma pero no necesariamente tiene que ser hiperdestensible…”

Los bordes festoneados son comunes en los hímenes elásticos o complacientes?, No, porque los bordes lisos también pueden ser hiperdestensible. Los bordes festoneados, en un himen son características comunes en los hímenes elásticos o complacientes? No, son propias también el himen que es de bordes lisos puede ser también complaciente y distensible,…omissis…”.

La Psicóloga Si “…hay un poquito de todo, puede ser parte de su estructura de personalidad, niña un poco tímida, temerosa parte de su personalidad como también puede ser el hecho de ser expuesta tantas veces a una evaluación, solo el hecho de saber que lo va a ver un psicólogo o un medico causa temor incluso a una persona adulta, pero allí hay un poco de cada cosa que usted hacer referencia…omissis… en ese dibujo manifestó haber sido objeto de algún abuso sexual o que le hicieron presumir que ella había sido objeto de abuso sexual? Contestó No, si hubiese sido así hablo de los dibujos y los coloco en los informes…:”

hecho fingido puede proyectarse en la figura humana un abuso sexual, r. por supuesto, porque se lo creo, y el creo eso como una relación; p. porque se lo creo, y el creo eso abuso sexual, r. por supuesto porque se lo creo y el creo eso como una relación , p. porque cree usted que la niña reflejaba en el dibujo sus partes sexuales? R porque pudo haber pasado, de pronto lo hizo para conseguir algo que no tenía….omississ….p. Que la hace pensar a usted, que la niña esta siendo manipulada por un adulto? La actitud de ella, son cosas que uno percibe, yo en ese momento percibí eso

¿En los dos cuestionarios pudo establecer que fue objeto de un abuso sexual? No .

parece raro porque se supone que la niña se encuentra en su casa en lugar donde la protegen ¿Se pudo determinar en el test de familia que usted hizo se pudo determinar de que hubo una violación o algún abuso sexual? R no en el test familiar no,; ¿Puede ser inducida una niña a declarar un abuso sexual?; r si claro que sí; ¿Se le puede causar un trauma a la niña al inducirla a declarar un abuso sexual porque eso constituye también un abuso? R Por supuesto que si Dios mío, eso es un abuso emocional? Porque la niña no se abre con usted, teniendo ese apoyo familiar, esa base familiar,? R Porque posiblemente hay una manipulación, de parte de los adultos de parte de las personas que ella quiere estar, no lo puedo asegurar pero es posible, no se que intenciones pero puede haber algún tipo de manipulación de parte de los adultos; ¿Ud. señala aquí también, por todas las consecuencia de haber reportado un hecho falso en cuanto a un acto sexual, porque llega a esa conclusión,? Claro si la niña como le dije ella habla acerca de que fue abusada sexualmente de pronto lo hizo como un juego, como una mentira, para manipular para conseguir lo que ella quería y de pronto ella ve que eso como que se esta haciendo grande, se esta haciendo más grande en cualquier momento y de pronto a ella puede creársele la idea de que realmente pueda sucederle eso ya sea como consecuencia de la mentira, ya sea como el hecho de que tanto escuchar y escucharlo de hecho como lo dije más adelante el hecho de que sea sometida a tres exámenes, forenses también; Criminal no se pero un bienestar para su parte emocional no es, no es bueno para su parte emocional, no es lo recomendable, pero criminal no es, ¿Considera usted que lo plasmado en esa evaluación que usted tiene acá fue todo lo observado por usted y lo cual usted dejo plasmado aquí en este informe? R. Si ¿En ese momento fue lo que usted observó y por eso lo plasmó acá? R. ….omissis…La parte de los resultados de la evaluación ¿Dígame por favor el verbatum de la niña? No esta, yo no quiero estar con mi mama porque ella me pegaba cuando no cuidaba a mis hermanos, ¿Qué más? No hay más dada en realidad la niña como lo dije como lo explico en los resultados de nuestra entrevista ella hablo muy poco, todo era si, no, aja, eso lo dije cuando yo lo aplique en el tes de la familia y le expliqué el dibujo y le dije mira mami en que se parece esto? Lo que usted cita entre comillas y con punto?...omissis…”

EDGMAR VILLANUEVA, no observó ningún abuso sexual por parte de la niña, declarar un abuso sexual porque eso constituye también un abuso es importante mencionar que el temor manifestado por la niña ante la posibilidad de un ataque sexual, puede ser producto de la situación vivida actualmente, ya sea por un verdadero abuso sexual de parte del padrastro, por todas las consecuencias de haber reportado un hecho falso acerca de un abuso sexual o por el sometimiento a 3 exámenes forenses…”, De igual manera la Experto señaló en su testimonial, que la entrevista la realizó en la casa de la abuela, que a través del contacto visual que tuvo con la niña la llevó a determinar que la niña ocultaba algo. A pregunta de la defensa de Que si la niña ha sido objeto de abuso sexual, respondió que no, de igual manera que a un niño puede ser inducido a que declare un abuso sexual y respondió que sí, Que la niña pudo haber dibujado la figura del abuso sexual, bien pudo haber sido por haberla sometido a tres exámenes.

Ahora bien, es preciso acotar que en el mes de Abril, la niña YESIRET MOSQUERA, se tomo unas pastillas junto con otra niña, en tal sentido la Maestra Emilia Gómez, habla con la Orientadora de la Escuela ciudadana Sorelis Gómez, quien hablo con la niña y en ningún momento le manifestó que estaba siendo objeto de abuso sexual, pero ante la situación la orientadora de la escuela se comunica con la madre la ciudadana Yesica Mosquera, quien le indica que iba a tratar de prestarle más atención a la debida, la orientadora le hace un seguimiento al caso, pero sale de comisión por quince días y cuando regresa le pregunta a la Maestra que donde estaba la niña y esta le manifestó que se la habían llevado a vivir para Maquigua con una tía y que la maestra no le manifestó nada de la Carta, ni del abuso sexual.

Es el caso que en el mismo mes de Abril, la niña Yesiree le comento a la maestra presuntamente que su padrastro la manoseaba, que la tocaba, es el caso que la maestra le comenta a la mamá de Yesiree Mosquera, quien le pregunta a la niña y esta lo desmiente, por lo que la ciudadana Yesica Mosquera, decide llevarla al CDI, y la médico examina a la niña y le dice que la niña está intacta y que es virgen.

Posteriormente a esta situación la niña le manifiesta a la madre que se quiere ir para Maquigua y la madre se la deja a la abuela en el mes de abril, la abuela de la niña la ciudadana Colina Calatayud Francisca María, le manifiesta a la ciudadana Caldera Piña Francisca, que su nieta tenía una actitud muy extraña y que estaba pasando algo irregular, esta ciudadana se comunica con la ciudadana LOPEZ NESSI THAYMARA, quien interroga la niña y esta no le manifiesta nada, y ella señala incluso en la Audiencia del Juicio Oral, ella en un salón de clase se lo comunicó a uno de sus alumnos que la puso en contacto con la Chiche Manaure, y posteriormente ella señala que llevó a la niña al C.I.C.P.C., y que la niña no le decía nada, que ella comenzó a decirle a la niña las palabras y comenzó a indicarle a la niña y que la niña asintiera con la cabeza, a lo cual la niña comenzó asentir con la cabeza.

Es importante destacar que la ciudadana orientadora de la Escuela ciudadana Sorelis Gómez, quien habló con la niña y nunca le manifestó que estaba siendo objeto de abuso sexual, y que cuando regresa de la comisión, le pregunta a la maestra de la niña por la niña y la misma le manifestó que se la habían llevado para Maquigua, con una tía, en ningún momento le manifestó que la niña estaba siendo objeto de abuso sexual, ni mucho menos de la carta.

Por lo antes expuesto, solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea declarado con lugar la presente denuncia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral en un Tribunal diferente, por cuanto con el proceso realizado en contra de nuestros defendidos se violaron normas relativas al debido proceso, que conlleva a la Nulidad del mismo. Al ser ordenado una nuevo Juicio Oral, se le otorgue a nuestro defendido una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad para lo cual nuestro defendido se comprometer cumplir ampliamente.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 190 numeral 2º; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190.2 El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 173 del COPP, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la necesaria motivación y la colocación sistemática de los artículos supra mencionados (en este caso) expresan la relación de vinculación del Juez con la Ley (…) un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. EL Tribunal 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha incurrido en ilogicidad manifiesta en la sentencia, lo cual se traduce en un vicio de inmotivación. no revisó de manera acuciosa las pruebas debatidas en el juicio oral en su esencia misma, ya que no entiende esta defensa que el tribunal 1 de juicio fundamente lo referente a la demostración del delito, cuando el Tribunal de la Recurrida desconoce el análisis de los conocimientos científicos señala:

“…De la incorporación de medios de prueba cuyo resultado es desestimado por la instancia al no estimarle valor probatorio alguno:

Para posteriormente sin entrar analizar cada una de las pruebas y el porque llegó a esa conclusión señala en cada una de las mismas.

Que fue objeto de actos lascivos y acto carnal con víctima especialmente vulnerable con la introducción de los dedos en la vagina, cuando en ningún momento quedó demostrado esta acción por parte de mi defendido.

En cada una de las apreciaciones de los elementos probatgorio la jueza de la recurrida concluye:

“…. fue objeto de actos libidinosos y lujuriosos y de penetración vaginal con los dedos…”

Como se desprende no señala en que forma fue objeto de actos libidinosos y como se demuestra la penetración vaginal con los dedos, cuando tanto los médicos Forenses, como los Psicólogos en su deposición señalaron que no quedó demostrado que la niña hubiese sido objeto de abuso sexual. Los elementos probatorios, que al Al ser analizado a la luz de los conocimientos científicos, la Jueza de la Recurrida, tenía que haber analizado en su esencia misma las deposiciones de las Médicos Forenses extracto trascrito en la presente apelación y no lo hizo.

Lo cual no fue analizada por la jueza de la recurrida, por cuanto como lo manifestaron los Expertos

Al no ser analizadas, los elementos probatorios de acuerdo al contenido del artículo 49 Constitucional, así como el Pacto de San José de Costa Rica, Garantías Judiciales, artículo 8, La Carta Interamericana de Derechos Humanos, artículo 14 literal “e” y “f”, indiscutiblemente se violenta la seguridad jurídica que tienen los justiciables y que al ser analizadas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se demostraría que el objeto del proceso, no podía atribuírsele al acusado.

Con la deposición de la Expertos en ningún momento quedó demostrado el hecho punible por el cual fue sentenciado nuestro defendido.

En tal sentido, cuando la Jueza de la recurrida, le hace un juicio de valor a la declaración de la madre de la niña ciudadana Yesica Mosquera por lo que darle ningún valor probatorio esta testimonial que concuerda con las pruebas técnicas, y que en todo momento mantuvo la cotexticidad desde el inicio de la investigación con el dicho en el juicio oral, a la declaración de una testigo por cuanto como lo señala la Jueza de la recurrida, señaló:

Porque entonces la Jueza le da valor probatorio a la declaración de la tía que no guarda cotexticidad con la declaración de la abuela y del tío de la niña, quienes dieron una declaración diferente a la de la tía de la niña tal apreciación no tiene lógica jurídica y violenta el debido proceso y la tutela judicial y efectiva.

De igual manera no aprecio la declaración de MARTIN PETIT, EBDUVIA JOSEFINA LUQUES ALVARADO, ANADA JOSEFINA PADILLA CALATAYUD, RAFAEL JOSE CALATAYU ZARRAGA, VILMA JOSEFINA MUNDO ARAPE, quienes declararon en el Juicio oral la Conducta de nuestro defendido, y que el nunca llevaba solo a la niña al colegio y que la niña nunca se quedaba sola en su casa, que el no bebía y que no era borracho, desvirtuando la declaración de la niña

La Jueza de la recurrida no valora ni aprecia El testimonio de los Expertos en todo su contenido, cuando concuerda no es valorado ni apreciado por este Juzgado habida cuenta que el resultado de su informe oral por la experticia Medico Forense, en modo alguno puede ser relacionado con los hechos probados ni contribuyó a la acreditación de los hechos averiguados, vale decir, que no pudo ser corroborado por ningún otro elemento de prueba.

La motivación, lógicamente, no debe ser equívoca, ambigua, vaga e inadecuada, porque aparte de constituirse en un absurdo del tamaño del Obelisco de Barquisimeto, sería violatorio de preceptos legales. No es cierto que los juzgadores tengan plenos poderes en la apreciación de las pruebas; ello quedó despejado. Porque, como hemos dicho, esa libertad probatoria no es absoluta sino demarcada, limitada, en tanto que su soberanía no es discrecional sino jurisdiccional, como bien lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, ha expresado que para una correcta motivación, no debe faltar: “l.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, analizando todas las testimoniales debatidas en el juicio oral y comparándolas con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, que se excluyen las unas con las otras, y que la jueza a-quo, no estableció por qué no toma en cuenta el análisis de las declaraciones contradictoria de los testigos, ni la contradicción con las pruebas técnicas El Examen Médico Forense, Las declaraciones en el Juicio Oral de las Psicólogos Forense, La inspección técnica , sino que los soslaya en la sentencia sin tomar en cuenta la aplicación de las normas legales pertinentes;

Como se observan limitarse únicamente a copiar las declaraciones de la abogada LOPEZ NESSI THAYMARA, pero sin tomar en cuenta su declaración completa, la declaración de la maestra que incurrió en contradicción en el juicio oral, la declaración de la tía que no ofrecían ninguna credibilidad, por cuanto la declaración del uno excluía al otro y quedaron totalmente excluida con las pruebas técnicas, que tenían que ser analizadas en su esencia misma a la luz de los conocimientos científicos, con las pruebas que fueron desestimadas por la Jueza de la recurrida, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Por lo demás, ésta garantía la concibe, doctrinariamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nº 046 del 11 de Febrero de 2003) al dejar asentado que:

“… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.

La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho. Según el criterio del jurista y analista Dr. Jorge Rogers Longa Sosa, “…a enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta”, porque el Magistrado debe exteriorizar, vale acotar, exponer que ha considerado para tomar su decisión, “los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico)…”, revelando el origen de su convencimiento, que por otra parte, debe ser fidedigno, cierto, acreditado, y asentarse en los resultados del juicio oral y público. ¿En qué consiste la motivación de la sentencia? Básicamente en explicar con pelos y señales, cada uno de los motivos legales por los que, el sentenciador considera que debe ser empleada determinada norma jurídica. ¿Para qué sirve la motivación de la sentencia? Francesco Carnelutti, nos da la respuesta en su excelsa obra Derecho Procesal Civil y Penal, en el sentido de que la motivación “…sirve para garantizar la justicia o cuando menos la ponderación de la decisión como para permitir la crítica de ella, la cual no es ni debe ser obra del público sino exclusivamente de las regiones del proceso…”.

Por otro lado, Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, nos advierte que la motivación o fundamentación de la sentencia, tiene varios significados:

“…A) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia. B) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de recursos. C) Hace posible que la instancia superior examine la sentencia. D). A través de una descripción clara del hecho, garantiza el ne bis in ídem. E) Proporciona a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del condenado…”.

En definitiva: no hay justicia, no se hace justicia, cuando el dictamen es inmotivado. La inmotivación de la sentencia, que es un menoscabo insubsanable, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no alcanza su finalidad constitucional. El juez, siempre que el órgano jurisdiccional, tiene el compromiso y la necesidad de manifestarles a las partes, bajo la óptica de una explicación precisa, pormenorizada y traslúcida, las razones o alegatos, del por qué atiende los pedimentos de una de las partes y objeta los de la otra; y estos raciocinios tienen que llevar al conocimiento de las partes los postulados que le hacen imponer la resolución en el sentido mencionado.

La motivación de la sentencia debe ser precisa, circunspecta, abstraída, sobria, absorta, y, naturalmente, límpida; por tanto, unos argumentos mostrencos y blandengues, jamás sostendrán una decisión tribunalicia. Al respecto, se ha dicho que lo más significativo de las sentencias no es el fallo, sino la motivación en la que el fallo expuesto se justifica mediante comprobaciones. En resumen, la motivación de la sentencia es una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa técnica y material ejercidas por las partes. De allí que, nuestra ley adjetiva penal, consagra la exacción o requerimiento de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. En otras palabras, los motivos son los fundamentos, requeridos e intimados, entre otras, en las disposiciones de la ley adjetiva penal actual: Artículo 364, numerales 3 y 4; 324, numeral 3.

En efecto, todos los pronunciamientos jurisdiccionales, originados como bien se sabe por controversias o conflictos sociales, afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, por lo cual, es menester, como lo expresa el jurista Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, que esa afectación sea “debidamente motivada o fundamentada”, Los sentenciadores no pueden obviar el estudio, la exhibición y disposición de las distintas explicaciones esgrimidas por el fiscal del Ministerio Público, no pueden sustraerse de la obligada exposición y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del Derecho Procesal Penal Moderno al momento de enunciar sus decisiones. Ciertamente, en nuestro proceso penal, está consagrado el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, esto es, el juez es libre de justipreciar las pruebas en el momento de la formación de su convencimiento; no obstante, esa libertad no es absoluta sino delimitada, pues no logrará decidir cómo le venga en gana, toda vez que no podrá suplir las pruebas practicadas por su simple opinión, aunado a que en el presente caso, existen numerosos elementos probatorios, los cuales fueron desestimados por la jueza de la recurrida, que indican que el objeto del proceso no puede atribuírsele a nuestros defendidos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa rechaza las motivaciones expresadas por la Jueza de Juicio , ya que no valoró ni apreció en su exacta dimensión todos los hechos y circunstancias que rodearon el presente asunto y en consecuencia considera que la Juzgadora incurrió en una falta de motivación por indebida aplicación de la norma jurídica sabiamente establecida en los artículos 364 .3, 364.2, del Código Orgánico Procesal vigente y 102.2 de la ley adjetiva que rige la materia, ya que quedo plenamente demostrado que nuestro defendido no cometió el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y que no existe pruebas del acto lascivo que si bien es cierto es difícil demostrarlo, al respecto existe una duda bastante razonable en cuanto al dicho de la niña en varias oportunidades es totalmente diferente, los hechos no se le pueden atribuírseles en razón de que existen numerosos elementos debatidos en el juicio oral que fueron desestimados por la Jueza de la Recurrida que indican que el objeto del proceso no puede atribuírsele quedando demostrado que la sentencia dictada por La Jueza Primero de Juicio quien incurrió en una notoria falta de motivación, limitando ostensiblemente el elementos de pruebas y una carente falta de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho trayendo como consecuencia una flagrante violación que se subsume en una indebida aplicación de la norma jurídica, al haber considerado a nuestros defendidos como autor material del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 y actos Lascivos sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Psicológica (sic).

Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esa Honorable Sala de Apelaciones, declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ordenando nuevamente a un Tribunal de Juicio, el análisis de la denuncia interpuesta por la defensa contra a decisión del Tribunal A-quo. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. Y que al ser declarada con lugar acuerde una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad para lo cual nuestro defendido se compromete a cumplir ampliamente.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 190 numeral 4º; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190.4 El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Jueza de Juicio violentó el contenido del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 eiusdem, por cuanto existe una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe el contenido de la norma antes referida, al no aplicar los conocimientos científicos, al decantar cada una de las testimoniales, en concordancia con la declaración de los expertos y las experticias por estos realizadas, en el sentido de que el sentenciador de acuerdo a los conocimientos científicos,, por cuanto al analizar la Inspección Técnica realizada en la vivienda de la menor, no encontraron ningún elemento de interés criminalístico que pudiera demuestra el dicho de la niña, El Examen Médico Forense, Las declaraciones de las Psicólogos Forenses en el Juicio Oral, Las Experticias Psicológicas ratificadas por los expertos, que al ser analizadas bajo el conocimiento científico el Objeto del Proceso no puede atribuírsele al hoy sentenciado.

En tal sentido se evidencia, que el Tribunal de Juicio violentó el contenido del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe el contenido de la norma antes referida.

Como se evidencia existe una falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 190 numeral 4° ejusdem, en concordancia con los artículos 24 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal 1 de juicio, no establece los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se funda su decisión; si bien es cierto la recurrida abordó parcialmente el punto relativo a la apreciación de la prueba indiciaria, el sistema de la sana crítica, pero no explana en el texto razonamiento lógico crítico que se encuentra obligado a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación.

Motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, mal se puede expresar esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada probanza y compararlas con las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad, paso previo y necesario para determinar las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.

Considera la Defensa, que la sentencia de Primera Instancia, adoptó para dicha irregularidad, la cual por comporta una violación al debido proceso, por cuanto al analizar dichas probanzas, quedó demostrado en el Juicio que el OBJETO DEL PROCESO NO PODÍA ATRIBUIRSELE A NUESTROS DEFENDIDOS, en base a la Seguridad Jurídica que tienen los Justiciable, que conlleva a una Sentencia Absolutoria, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias previstas en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza del Tribunal 1 de Juicio se limita a transcribir las declaraciones en su totalidad, pero sin apreciar la credibilidad de los testigos, las contradicciones de uno con otros, que cada testigo excluía al otro, y no comparar estas declaraciones en base a los conocimientos científicos con las pruebas técnicas debatidas en el juicio oral, que echaban por la borda la declaración excluyente de cada de la tía de la víctima, y en ningún momento quedó probado la penetración con los dedos, como lo afirma la jueza de la recurrida, que los testigos de autos son referenciales y ninguno presencial, es lo por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado, y dicte un fallo propio, dictando una SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE NUESTROS DEFENDIDOS, por que los asisten el principio INDUBIO PRO REO.

De igual forma considera esta defensa, que la Jueza de Juicio incumplió con la doctrina referida a la motivación de la sentencia, la cual ha establecido en reiteradas oportunidades que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, pues estos constituyen para las partes, la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.

En este sentido la Corte de Apelaciones debe analizar la denuncia interpuesta en toda su esencia y declarar con lugar, la Apelación interpuesta, ordenando un nuevo Juicio y la Libertad de nuestro patrocinado, en cuyo caso otorgar una MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual nuestro defendido se compromete a cumplir ampliamente.

SEXTA DENUNCIA

De acuerdo a lo contemplado en artículo Con fundamento en el artículo 190 numeral 2º; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190.2 El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia ya que simple y llanamente en la parte atinente a las “CUYO RESULTADO ES DESESTIMADO CON LA INSTANCIA, AL NO ESTIMARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO”, la Jueza se limitó a realizar varias consideraciones abstractas y subjetivas, haciendo alusión sólo a algunos aspectos de los elementos constantes en autos y concluye con la irrita sentencia recurrida, pero es el caso, que no resume, analiza y compara entre sí todos y cada uno de los ‘elementos probatorios’ debatidos en autos, por lo que el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, incurre en violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 364 numeral 3º y 4º en concordancia con el artículo 173, 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, “que obliga a los jueces a decidir motivadamente”.

En este orden se observa que El Tribunal, realiza una serie de consideraciones subjetivas, y no analiza las contradicciones existentes con cada uno de los testigos, con relación a la forma, tiempo, lugar de los hechos y las diferentes declaraciones dadas por la niña que son totalmente diferentes y que no concuerda con la declaración de la mama de la niña y los testigos que son desestimados por la juzgadora, existiendo una contradicción por los testigos valorados por el juzgado A-quo, cuando existen serias contradicciones y a ninguno le consta los hechos que se ventilan, toda vez que cada una de las testimoniales se excluyen unas con las otras; las cuales al ser concatenados con la deposiciones de los expertos y las pruebas técnicas, y con la madre de la niña y los testigos que no son familiares que no fueron desvirtuados en el interrogatorio por el Fiscal del Ministerio Público, quienes declararon que nuestro defendido es un hombre con una conducta intachable, y que jamás fue sólo a llevar a la niña al colegio y que no tenía mala bebida, lo que desvirtúa la declaración de la niña que cuando llegaba rascado se le tiraba encima y la violaba,

La infracción por inmotivación en que incurrió el Tribunal de Juicio haciendo uso de su saber privado se materializo con las incorrectas conclusiones, lo que obliga a quienes aquí recurren a tener que describir y transcribir cuáles fueron las informaciones durante el debate oral que los diversos declarantes la cuales damos aquí por reproducidas, así como las testimoniales de los expertos anteriormente mencionadas y las experticias por ellos realizadas, lo cual ofrecemos como medio probatorio, para demostrar la infracción denunciadas.:

Se evidencia como el Tribunal, realiza una serie de consideraciones subjetivas, y no analiza las contradicciones existentes en cada uno de los testigos que le da valor probatorio, con relación a la forma, tiempo, lugar y do A-quo, existen serias contradicciones toda vez que cada una de las testimoniales se excluyen unas con las otras en cuanto a los hechos. Aunado a que las declaraciones no fueron decantadas con cada uno de los elementos debatidos en el juicio oral, por la jueza de la recurrida, toda vez que al realizar su análisis y motivación de cada una de ellas, por imperio normativo, tenía que conllevar a una Sentencia Absolutoria, toda vez que en el presente caso, existe no solamente una inmotivaciòn de la sentencia, en cuanto quedó plenamente demostrado que el delito Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 no fue realizado por nuestro defendido y en relación al delito de acto Lascivo sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Psicológica se da una Duda Bastante Razonable, que en base al principio Constitucional de la Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 en concordancia con la Ley Favorable, artículo 24, Conlleva a que la Carga de la Prueba la tiene la Fiscalía y ante la duda razonable se favorece al reo, y por ende debe producirse una Sentencia Absolutoria.

En atención a todo lo antes expuesto, solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea declarado con lugar y ordene la celebración de un nuevo juicio oral en un Tribunal diferente, por cuanto con el proceso realizado en contra de nuestros defendidos se violaron normas relativas al debido proceso, que conlleva a la Nulidad del mismo. Y que sea ordenada la Libertad del hoy sentenciado, o en su defecto acordar una MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual nuestro defendido se compromete a cumplir ampliamente.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 364 relativo a los Requisitos de la Sentencia establece que la misma debe contener entre otros, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA de los hechos que el tribunal estime acreditados; así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, debiendo analizar todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral,

Al revisar el desarrollo del debate oral y las actas que integran el presente proceso, se evidencia una vulneración de los derechos de nuestros defendidos por cuanto la sentencia dictada por la Juez Primera de juicio no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal

Dicho vicio, en criterio de esta defensa, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado; de manera que las partes conozcan las causas de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

La falta de motivación de la sentencia, a criterio de quienes aquí apelan, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.

Estas razones son las que nos llevan a Apelar la sentencia del Juzgado Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial. Es así como nos encontramos con que en dicha sentencia en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio; así como de la determinación PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA de los hechos acreditados; el Juzgador A-quo se limito a enunciar y transcribir las testimoniales rendidas por los expertos, funcionarios y testigos; sin pasar a la valoración de los medios de prueba producidas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público; y, que en cuanto a la exposición de los fundamentos de hechos y derecho, se limito a indicar de forma genérica el objeto del juicio

Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta defensa, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364 numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea convocado un nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe quedar sentado.

Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003), no funda su decisión en este particular, siendo inmotivada la decisión por inobservancia a lo establecido en el artículo 22 y por FALTA DE APLICACIÓN de lo dispuesto en el artículo 364, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. la defensa, considera que se valora inadecuadamente la forma en que el juez de juicio otorga de gran certeza la declaración testimonial a los familiares y amigos cuando cada una se excluye con la otra. La circunstancia de encontrarse el himen completo, con las declaraciones y El Examen Medico Forense suscrita por la doctora Hilda Ling Yánez, Experto Profesional Especialista I, con 21 años de experiencia, que en el Juicio oral y público, señaló que el Himen de la Niña estaba intacto y que no era complaciente, ni semicomplaciente, o himen elástico que es el mismo himen hiperdestensible, y que ella no observó ninguna pequeño desgarro en la hora 4, y que la niña no había sido penetrada, siendo que este examen fue realizado en la ciudad de Maracaibo en fecha 18 de Septiembre del 2008, según se evidencia en experticia N° 9700-168, 7018, en cuyas conclusión señaló: “…1. Genitales Externos Normales, 16 días después del Examen realizado en la ciudad de Coro, Experticia N° 4761, no haber encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico en la Inspección Técnica, siendo concordante la declaración de la madre de la niña, con la orientadora de la escuela, con nuestro defendido, con las testimoniales desestimada por la jueza de juicio, existir ningún tipo de acto carnal; razón por la cual, sostiene esta defensa que el fallo adolece del vicio de inmotivación.

Por lo tanto es procedente y ajustado a derecho que La Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso, decrete con lugar y ordene un nuevo juicio en un tribunal diferente. Ordenando la Libertad de Nuestro defendido, o en su defecto una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, para lo cual se compromete nuestro defendido a cumplir cabalmente.

SEPTIMA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 190 numeral 2º; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190.2 El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia la Falta de Aplicación del artículo 364 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 131 último aparte ejusdem. De la simple apreciación del contenido del acta que recoge la Audiencia del debate oral y público, así como del contenido de la Sentencia, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio del acusado que es concordante con la declaración de autos, no precisando el por qué, desecha sus testimonio, tampoco establece el por qué lo considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que las declaraciones de los acusados se constituyen en un medio de defensa y por ende el Juez de Mérito debe realizar un análisis de las mismas, desechando tal declaración una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen en las actas procesales.

En la sentencia recurrida el Juez de mérito no establece en modo alguno, porque desecha el testimonio de nuestros defendidos; siendo este un medio de defensa, tal como lo establece el contenido del artículo 131 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Omitiendo su análisis, así mismo, no precisa el juez de la recurrida porque desecha la tesis de la defensa, de lo que se infiere que el juez de merito, no analizo, ni oyó lo expuesto por esta representación y el sentenciado, TRADUCIENDO SU ACTIVIDAD EN UN VICIO DE INMOTIVACIÓN de la sentencia que da lugar a la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala: “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado”.

Es así, como en la recurrida, el Juez de mérito DESETIMA LA PRUEBAS QUE FAVORECEN A NUESTRO DEFENDIDOS, como la declaración de que concuerda con la declaración de nuestros defendidos, como la testigo VILMA ARAQUE, quien depuso en el juicio oral que lo conocía desde que nació y que nuestro defendido es una persona muy correcta y educado, que nunca lo había visto tomado, y que respetaba todas las normas de conductas y que no era una persona que fuera morboso, esta declaración no puede ser desechada, la declaración de la Abogada Luque Alvarado, quienes dan fe de su conducta recta y que lo conoce desde que tenía como 15 o 16 años y que daba fe de que era un ejemplo como hombre, y que robustece la declaración del Psiquiatra que respeta normas de conducta, y que en cuanto a la impulsivilidad o la manipulación, tanto el testigo anterior, como este, a pesar del tiempo que tienen conociéndolo no lo señalaron en el juicio oral, por lo tanto no puede ser desestimado ya que al ser analizada en su esencia aporta al juicio oral la conducta de nuestro defendido, que no es un aberrado sexual.

Así mismo, no le dio valor probatorio a la declaración del ciudadano MARTIN PETIT, quien también señaló que lo conocía desde hacía 15 años, como estudiante de la escuela Técnica que es una persona serie, honesta, y que no señala en sus declaraciones que fuera borracho, manipulador, ni impulsivo y que siempre llegaba tarde a su casa.

De igual manera desestima la declaración de Rafael Calatayud, cuñado del ciudadano José Angel Romero, quien señaló en el juicio oral que Jose Angel llegaba siempre tarde, que nunca llevaba a la niña solo al colegio, porque la llevaba con su esposa y los niños, porque después del colegio pasaba a terapia, con esta declaración se desvirtúa el dicho de la niña, en cuanto a que su padrastro la llevaba a la escuela, así mismo desvirtúa de que él se emborrachaba como lo señala la niña en su declaración y la abogada Taimara López.

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La Jueza de la recurrida se limita a transcribir los medios de prueba, pero no analiza en su esencia misma las declaraciones de nuestros defendidos, que concuerda con las pruebas que ella desestima y no le da valor probatorio.

Como se evidencia la juzgadora no señala cual es la determinación, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditada, no analiza en su esencia misma cada prueba debatida en el juicio oral.

Por lo antes expuesto, solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea declarado con lugar y ordene la celebración de un nuevo juicio oral en un Tribunal diferente, por cuanto con el proceso realizado en contra de nuestros defendidos se violaron normas relativas al debido proceso, que conlleva a la Nulidad del mismo.

OCTAVA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 190 numeral 4º; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190.4 El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 4º en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 24, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que ante el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, la duda razonable favorece al reo, en cuanto al delito de actos Lascivos sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Psicológica, la jueza de la recurrida de igual manera no aplico el contenido del artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal, al revisar el desarrollo del debate oral, a pesar de que la Juez de Juicio dio por acreditados elementos de convicción que daban por demostrado la no culpabilidad de nuestro defendido. No entró analizar las declaraciones contradictorias en cuanto a la forma, tiempo y lugar tanto de la tía de la niña ciudadana JOLIMAR MOSQUERA de los informes psicológicos y las declaraciones de la psicólogos forenses, así como las experticias por ellas realizadas que por lógica procesal, que al ser comparada con las pruebas técnicas de acuerdo a los conocimientos científicos, debió haber analizado en su esencia misma la declaración de la madre de la niña, así como las diferentes de la niña, concatenada con la Inspección técnica realizada en el hogar, así aplicado el principio INDUBIO PRO REO, la Duda Favorable favorece al Reo, por imperio normativo, al ser analizadas las pruebas en su esencia, conllevaran a una sentencia Absolutoria, por cuanto a la pertinencia de su declaración ofrecida por la niña en las diferentes oportunidades fueron desvirtuadas por las pruebas técnicas y por el examen médico forense, y que la defensa totalmente desvirtuó la experticia de la carta, como se evidencia de la sentencia trascrita anteriormente, donde se observan los requisitos que deben reunir una experticia grafotécnica por el método de la automotricidad automática del ejecutante, la testimonial de la maestra fue totalmente desmontada por la defensa, la de la abogada LOPEZ NESSI THAYMARA con las pruebas técnicas, Por lo que la Jueza de la Recurrida, al analizar de acuerdo a los conocimientos científicos e indiscutiblemente incurrió en una violación del Principio INDUBIO PRO REO, en razón de la Duda Razonable se favorece al reo, al análisis a la luz de los conocimientos científicos, que al ser analizados a la luz del derecho, las mismas concuerda con las declaraciones de nuestro defendido JOSE ANGEL ROMERO PADILLA .

En este sentido se solicita que sea anulado la Sentencia de Primera Instancia, por adolecer de vicios graves, que violan el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, dictado una sentencia propia por parte de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso y dicte una Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido.

NOVENA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 190 numeral 4º; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190.4 El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la indebida aplicación del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, por cuanto desestima al no estimarle valor probatorio alguno al El Examen Médico Forense suscrita por la doctora Hilda Ling Yánez, Experto Profesional Especialista I, con 21 años de experiencia, que en el Juicio oral y público, señaló que el Himen de la Niña estaba intacto y que no era complaciente, ni semicomplaciente, o himen elástico que es el mismo himen hiperdestensible, y que ella no observó ninguna pequeño desgarro en la hora 4, y que la niña no había sido penetrada, siendo que este examen fue realizado en la ciudad de Maracaibo en fecha 18 de Septiembre del 2008, según se evidencia en experticia N° 9700-168, 7018, en cuyas conclusión señaló: “…1. Genitales Externos Normales, 16 días después del Examen realizado en la ciudad de Coro, Experticia N° 4761, y consecuencialmente de los Artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en que ha incurrido la recurrida”, por cuanto al realizar la interpretación de los artículos prenombrados se evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió en un error sobre la apreciación de las pruebas, por cuanto desestima al no estimarle valor probatorio a la declaración de la Médico Forense con 21 años de Experiencia Dra. HILDA LING YANES, Experto Profesional Especialista I, y la experticia por ella realizada, la cual fue ratificada en todo su contenido, cuando ella señala que La Niña no tenía himen elástico, complaciente o hiperdestensible, y que la niña no tenía ninguna lesión traumáticas, ni huellas de haberlas recibido, fuera de la esfera genital, en este sentido como se evidencia no hubo contacto sexual no deseado, ni penetración por vía vaginal, anal, u oral, y mucho menos la introducción de cualquier objeto , por cuanto el examen fue bien enfática la Dra. Hilda Ling Yánez, que la niña no atenía lesiones traumáticas, ni huellas de haberlas recibido, fuera de la esfera Genital, y dicha testimonial fue conteste en cuanto a su experiencia y conocimientos científicos, en tal sentido la Jueza de la Recorrida ha incurrido en una errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en el artículo 44 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, al respecto En Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 , se indica:

“…la Sala estima que al analizar las conductas descritas tanto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Adolescente, como el artículo 374 del Código Penal, contentivo del delito de Violación, se evidencia que ambos tipos penales guardan gran similitud, específicamente en relación a la acción referida a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, pudiéndose concluir, entonces que estos dos delitos tratan de acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter genital, anal u oral. De tal manera que , al tener tanto el delito de Violación como el Abuso Sexual a adolescente, una estructura jurídica similar respecto a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, se debe considerar que este último delito también está sancionado con privación de libertad…”.

De igual manera jurisprudencia del tribunal de Control TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA Santa Bárbara de Zulia, 08 de Julio de 2.010 200° y 151º Causa Penal N° C02-20.930-2010

Expediente Fiscal 24-F21-482-2010.En cuanto a situación de igual consideración del caso de marras ha establecido:

Porque entonces la Jueza no le da valor probatorio a la declaración de la Dra. Hilda Ling Yánez, y si le da valor probatorio las declaraciones a la niña que da tres versiones diferentes y que es desvirtuado por la declaración de esta médico forense, tal apreciación no tiene lógica jurídica y violenta el debido proceso y la tutela judicial y efectiva.

Como se evidencia existe una falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 4° ejusdem, en concordancia con los artículos 24 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal 1 de juicio, no establece los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se funda su decisión; si bien es cierto la recurrida abordó parcialmente el punto relativo a la apreciación de la prueba indiciaria, el sistema de la sana crítica, pero no explana en el texto razonamiento lógico crítico que se encuentra obligado a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación.

Motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, mal se puede expresar esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada probanza y compararlas con las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad, paso previo y necesario para determinar las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.

Considera la Defensa, que la sentencia de Primera Instancia, adoptó para dicha irregularidad, la cual por comporta una violación al debido proceso, por cuanto al analizar dichas probanzas, quedó demostrado en el Juicio que el OBJETO DEL PROCESO NO PODÍA ATRIBUIRSELE A NUESTRO DEFENDIDO, en base a la Seguridad Jurídica que tienen los Justiciable, que conlleva a una Sentencia Absolutoria, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias previstas en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza del Tribunal 1 de Juicio se limita a transcribir las declaraciones en su totalidad, pero sin apreciar la credibilidad de los testigos, las contradicciones de uno con otros, que cada testigo excluía al otro, y no comparar estas declaraciones en base a los conocimientos científicos con las pruebas técnicas debatidas en el juicio oral, que echaban por la borda la declaración excluyente de cada uno de los testigos de autos, es lo por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado, y dicte un fallo propio, dictando una SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, por cuanto quedó plenamente demostrado que el Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 no lo realizó y en cuanto al delito de acto Lascivo sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Psicológica, existe una duda bastante razonable, y por lo que debe ser absuelto por que los asisten el principio INDUBIO PRO REO.

DECIMA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 190 numeral 4º; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190.4 El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 3 y 4° ejusdem, en concordancia con los artículos 24 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22, en virtud de que la sentencia recurrida, al realizar la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos, en relación con los conocimientos científicos, toda vez que las declaraciones de los familiares y amigos del hoy occiso, cada declaración al ser analizada a la luz del derecho, se evidencia una clara contradicción y exclusión de la una con la otra, que al ser comparada con las pruebas técnicas y ser analizadas de acuerdo a los conocimientos científicos, comparadas con las deposiciones de los funcionarios que son presénciales de oída el tribunal de alzada debió haber aplicado en razón de la duda razonable, y en base al principio de presunción de Inocencia, una Sentencia Absolutoria a favor de los encartados de autos.

por cuanto al realizar la interpretación de los artículos prenombrados se evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió en un error sobre la apreciación de las pruebas, por cuanto desestima al no estimarle valor probatorio a la testimonial rendida por la madre de la víctima la ciudadana MOSQUERA COLINA YESSICA YORELIS quien en el juicio oral entre otras cosas depuso:

“… Que la maestra la había llamado en el mes de abril, porque la niña junto con otra niña se había tomado unas pastillas, que la orientadora de la escuela hablo con ella y que ella busco ayudar a la niña, que en el mes de abril la niña le manifestó a la maestra que estaba pasando algo irregular con la niña, que la niña llamó a su hermana y que esta fue hablar con ella y que le dijo que José Angel la había violado, ante esta situación ella la lleva a un CD, para que sea examinada por una médica cubana, quien le manifestó que la niña era virgen, que después ella hablo con la niña y que la misma le manifestó que era mentira que ella había inventado eso, porque quería irse para que su abuela Francisca, ese mismo día en la noche ….omissis…, la fui ha llevara en la noche a Maquigua a casa de la abuela,

La declaración de la ciudadana MOSQUERA COLINA YESSICA YORELIS, concuerda con la declaración de la ciudadana Sorelis Gómez, quien hablo con la niña y en ningún momento le manifestó que estaba siendo objeto de abuso sexual, pero ante la situación de haberse tomado unas pastillas la orientadora de la escuela se comunica con la madre la ciudadana Yesica Mosquera, quien le indica que iba a tratar de prestarle más atención a la dicha, la orientadora le hace un seguimiento al caso, pero sale de comisión por quince días y cuando regresa, la maestra le comunica que la niña se la había llevado una tía, pero no le comunica nada de la violación, ni de la carta, a pesar de que fue la persona que estaba llevando la orientación de la niña, quien cuando se le pregunto en el juicio oral a pregunta realizada por la defensa que si había tenido conocimiento de que la niña estaba siendo objeto de abuso sexual o violación, y puso una cara de asombro y señaló que no, y que un caso de esto debería ser manifestado al director de la escuela, como se evidencia la Jueza de la recurrida no toma en cuenta esta declaración, que concatenada las dos declaraciones con la de la Funcionaria Ysmary Zarraga, quien fue que llevó toda la investigación y quien realizo la Inspección Técnica en la vivienda, quien señaló que no encontró ningún elemento de interés criminalístico y que ella había considerado la inspección ocular por cuanto la niña en su declaración había depuesto que el padrastro la amarraba con un mecate amarillo para cometer el abuso sexual, no encontrando ningún mecate, ni películas de DV, que pudieran demostrar que la niña decía la verdad, esta misma funcionaria en el juicio oral declaró que ella en su investigación no pudo comprobar ningún abuso sexual, en contra de la niña.

La ciudadana Juez desestima la declaración de los ciudadano VILMA ARAQUE, quien depuso en el juicio oral que lo conocía desde que nació y que es una persona muy correcta y educado, que nunca lo había visto tomado, y que respetaba todas las normas de conductas y que no era una persona que fuera morboso, esta declaración no puede ser desechada, porque la misma desvirtúa lo que declaro la Abogada Taimara López, que señaló en el juicio oral, que José Angel era una persona distinta cuando tomaba, y la misma robustece a la declaración del Psiquiatra que fue tomada en cuenta por la Jueza de la Recurrida, en cuanto a que nuestro defendido era Impulsivo y manipulador, pero no tomó en cuenta que en la misma declaración señaló que respetaba reglas de conducta, y que con el examen no se evidenció ninguna conducta de aberración sexual.

De igual manera la Jueza de la recurrida desecha la declaración de la Abogada Luque Alvarado, quienes dan fe de su conducta recta y que lo conoce desde que tenía como 15 o 16 años y que daba fe de que era un ejemplo como hombre, y que robustece la declaración del Psiquiatra que respeta normas de conducta, y que en cuanto a la impulsivilidad o la manipulación, tanto el testigo anterior, como este, ha pesar del tiempo que tienen conociéndolo no lo señalaron en el juicio oral, por lo tanto no puede ser desestimado.

Así mismo, no le dio valor probatorio a la declaración del ciudadano MARTIN PETIT, quien también señaló que lo conocía desde hacía 15 años, como estudiante de la escuela Técnica que es una persona serie, honesta, y que no señala en sus declaraciones que fuera borracho, manipulador, ni impulsivo y que siempre llegaba tarde a su casa.

De igual manera desestima la declaración de Rafael Calatayud, cuñado del ciudadano José Angel Romero, quien señaló en el juicio oral que José Angel llegaba siempre tarde, que nunca llevaba a la niña solo al colegio, porque la llevaba con su esposa y los niños, porque después del colegio pasaba a terapia, con esta declaración se desvirtúa el dicho de la niña, en cuanto a que su padrastro la llevaba a la escuela, así mismo desvirtúa de que el se emborrachaba como lo señala la niña en su declaración y la abogada Taimara López.

Ahora bien, estas declaraciones concatenadas con las declaraciones de la Dra. Estilita Rodríguez Médico Forense, quien realizó el examen a la menor y que en su experticia ratificada por ante el Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que “…es un Himen anular de bordes festoneados, sin evidencia de desfloración, ano recta dentro de límites normales, resto del examen sin lesiones aparente. Conclusión Sin desfloración, sin traumatismo anal…”. Como se evidencia en este examen no existe ningún tipo de desgarro, aunado a que cuando le realizan el examen a la niña tenía ya tres meses con su abuela, sin embargo la Experto de cuatro años de experiencia, señala en su interrogatorio en el juicio oral, que ella no señalo que era un himen hiperdestensible, porque los bordes festoneados, son hiperdestensible, situación que no es real por cuanto el himen anular de bordes festoneado, puede ser hiperdestensible o no como lo señaló la Dra. Tayde Navas con cinco años de experiencia y desvirtuado contundentemente por la Dra. Hilda Ling Yánez, Experto Profesional Especialista I, con 21 años de experiencia que de paso se encuentra fuera de la localidad de Punto Fijo y que no pudo ser manipulada por persona alguna, quien fue conducta, congruente en señalar en el juicio oral que la niña no tenía ni himen elástico, semicomplaciente, o lo que era lo mismo himen hiperdestensible, y que la niña no tenía, ni lesiones traumáticas, ni huellas de haberlas recibida, fuera de la esfera genital, Himen de forma anular de bordes festoneados, sin desgarros, y que ratificó su experticia de fecha N° 97000-168-7018 de fecha Septiembre 18 del 2008, o sea 18 días después del Examen de la Dra. Estilita Rodríguez.

De igual manera, la Jueza somete a un estado de indefensión absoluta a nuestro defendido, cuando no toma en cuenta la declaración de la de la Psicólogo toma en cuenta la declaración de la Médico Psicólogo

Como se evidencia existe una falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 4° ejusdem, en concordancia con los artículos 24 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal 1 de juicio, no establece los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se funda su decisión; si bien es cierto la recurrida abordó parcialmente el punto relativo a la apreciación de la prueba indiciaria, el sistema de la sana crítica, pero no explana en el texto razonamiento lógico crítico que se encuentra obligado a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, En tal sentido solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer de la presente que declare la Nulidad de la Sentencia de Primera Instancia y dicte una Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido.

DECIMA SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 108 en relación con el artículo 109 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ERRONEA aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 3 y 4° ejusdem, en concordancia artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, realizando una errónea interpretación de la norma jurídica cuando encuadra su conducta en la comisión del delito de Acto Carnal con víctima Especialmente Vulnerable, Condenando a nuestro defendido a cumplir la pena de Dieciséis años de Prisión, cuando no quedó demostrado con los exámenes médicos forenses que hubiese habido abuso sexual y mucho menos penetración con ningún objeto.

Por lo que se solicita de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea admitido, se dicte una Sentencia Propia, aplicando la Justicia Idónea, la Transparencia de la Justicia y el Debido Proceso, en el supuesto negado de confirmar las denuncias dictando una Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido.

PETITORIO

Por último la defensa considerar que a lo largo de los explanado en este escrito de apelación afirmar lo contrario sería atentar contra la justicia, entendida como fin último del proceso penal, así como atentar contra normas constitucionales, y el propio ordenamiento jurídico. Por todas las razones expuestas, conforme al artículo 13 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 numeral 2° y 4º; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente decretar la Nulidad de la Sentencia y dictar una Sentencia Propia, donde se decrete una Sentencia Absolutoria a favor de nuestros defendidos, en el supuesto negado de ordenar un nuevo juicio, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto no existe peligro de fuga, toda vez que nuestro defendido, en ningún momento se sustrajo de la justicia, y se presentó voluntariamente toda las veces que fue requerido y nunca se han sustraído de la Justicia Es Justicia que esperamos merecer en Caracas a la fecha de su consignación.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 315 al 338 del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, DORIS COROMOTO Y ANDRES ALFREDO PUGA Z, por parte de los abogados LUIS FERNANDO PALMARES y HARVEY FABIAN GUTIERREZ procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Titular Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, de fecha 01-12-10, quien contestaron en los siguientes términos:

“….. -I-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Defensa Privada del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, en su carácter de ACUSADO en la presente causa, se desprende que basa su impugnación en su inconformidad, con ocasión de la sentencia signada con el asunto principal AP01-S-2010-012140, consecuencia de la culminación del debate de juicio oral y privado por el Tribunal Número 1° de Violencia Contra al Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 22 de noviembre del año 2010, la cual se transcribe parcialmente debido a su extensión. Y así expresa:

Por tal razón, de la actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba y a manera de certeza ha quedado demostrado las infracciones punibles suscitadas en fechas imprecisa donde la NIÑA VÍCTIMA (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) fue objeto de tocamientos, palpamientos, actos libidinosos hasta la penetración de un dedo en su parte íntima (cavidad vaginal) actos éstos realizados por su padrastro, JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, concubino de su madre, en varias oportunidades, conductas o comportamientos que se subsumen en los artículos 44, numeral 1º en relación con lo establecido en el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, concurso real en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipo penal imperfecto abierto, que establece: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. (…)” en relación con lo dispuesto en el artículo 43 de la misma Ley, que establece: “…que comprenda penetración por vía vaginal, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías” (…), determinados por la penetración de los dedos en la parte íntima (cavidad vaginal) de la niña víctima, así como el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Ejusdem, que dispone: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”, en perjuicio de la niña YM de nueve años de edad, demostrado para ambos delitos, la minoridad de edad de la niña víctima, quien contaba con tal sólo nueve años de edad para la fecha de los hechos, con la prueba documental incorporada por su lectura, partida de nacimiento y de la descendencia de la ciudadana YYMC, madre de la víctima y cónyuge del agresor (acusado) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del COPP; así como la culpabilidad del acusado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, en los prenombrados delitos, con la prueba anticipada de la niña víctima, quien señaló al hoy acusado como su agresor, adminiculada a la carta escrita por la misma niña en la que señaló que el víctimario fue su padrastro, en los siguientes términos: “yo me yamo…yo vivo con mi mamá mis ermanos y mi padrastro yo necesito decirle…yo vivo con mi padrastro…mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar…” (cita textual), carta que leyó y pueden dar fe de su existencia, las ciudadanas EMILIA GOITIA, LEYDIS MANAURE, TAIMARA LÓPEZ y del contenido de la misma. Con el testimonio de la Lic. Juana Inés Azparren quien fue la intermediaria en la realización de la prueba anticipada y escuchó que la niña señaló a su padrastro como el cometió los hechos aberrantes antes descritos, el dicho de la tía de la niña YCMC pues da la certeza de que la niña víctima, imploró la sacaran de pueblo nuevo porque su padrastro abuso de ella le había roto un poco pero que podía caminar; la abuela de la niña víctima FMCC, demuestra que EMILIA GOITIA llamó a la tía de la niña YCMC y le contó todo lo concerniente al abuso sexual de parte de su padrastro, y escuchó el mensaje de voz que le dejo la niña a su tía YCMC en el cual señaló a su padrastro como el que profirió esos actos. Aunado a la declaración de las ciudadanas TAYMARA LÓPEZ NESSI, demuestra que la niña víctima desde los ocho (8) años de edad, fue objeto de abuso sexual de parte de su padrastro, cada vez que éste se encontraba bajo la ingesta del alcohol pues así puede dar fe y este tribunal, obtiene la certeza de que la testigo escuchó de boca de la niña decir que su padrastro se le montaba encima, le tocaba sus partes íntimas y le decía que le tocara sus partes. Así como, de la carta que escribió la niña porque se la enseño la diputada Chiche Manaure quien también da fe del contenido de la carta que escribió la niña víctima en la cual señaló a su padrastro como la persona que le realizó los tocamientos y la introducción del dedo en la vagina. Adminiculado al dicho de la funcionaria ISMARY ZARRAGA constituye un indicio a los fines de demostrar que escuchó el dicho de la víctima quien en forma voluntaria y en presencia de la abuela, señaló fue objeto de abuso sexual por su padrastro.

Determinado con los testimonios de Osiel David Jiménez y Juana Inés Azparren, Médico Psiquiatra y Psicóloga adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del CICPC del Área Metropolitana de Caracas, previa exhibición del Examen Médico Psiquiátrico, practicado al ciudadano José Ángel Romero Padilla, demuestran en su conjunto que el hoy acusado, es adulto masculino de aspecto general adecuado, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, inteligencia promedio, atención, concentración y memoria normal, lenguaje fluido, coherente, pensamiento no delirante, sin trastornos alucinatorios, afecto no fluctuante, actividad psicomotriz normal, juicio conservado, es emocionalmente extrovertido, egosintónico, entiende y acata normas y límites y cumple con las responsabilidades que se le asignan, tiene tendencia a la impulsividad, aunque hace esfuerzos para controlarse, con rasgos de liderazgo, con conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar el bien y el mal, no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, tiene plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente, declaraciones que en su conjunto, amén que fue promovido por su defensor a objeto de dar por comprobado que su defendido, hoy acusado, es un buen padre de familia que respeta valores y límites y es improbable que haya cometido los delitos.

En tal sentido, considera esta jueza y así me permite obtener la convicción que el ciudadano JOSÉ ANGEL ROMERO PADILLA, hoy acusado, es adulto masculino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, inteligencia promedio, con atención, concentración y memoria normal, lenguaje fluido, coherente, pensamiento no delirante, sin trastornos alucinatorios, actividad psicomotriz normal, juicio conservado, entiende y acata normas y límites y cumple con las responsabilidades que se le asignan, con conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar el bien y el mal, no presenta ninguna alteración de sus funciones mentales, tiene plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente, que si bien es cierto posee todas estas cualidades no quiere decir que esta exento de cometer tales delitos.

El testimonio de la profesional de la psicología Juana Inés Azparren, demuestra que el acusado es una persona con plena conciencia de la realidad diferencia entre el bien y el mal, no encontraron signos de disfunción cerebral. Asimismo, demuestra que no necesariamente el que comete un delito de abuso sexual tiene que ser pedófilo y da fe de no haberse hallado patología alguna en la humanidad del acusado. En cuanto a las violaciones del ordenamiento jurídico no tienen nada que ver con la capacidad de acatar normas y límites y citó el típico ejemplo: -de cómo comportarse dentro de una sala de audiencias, que sabe que tiene que pedir permiso-. Por su parte, el psiquiatra forense, refirió que el no presentar patología alguna no descarta que haya cometido algún delito; y la conclusión a la cual llegaron ambos es que el acusado, no presenta alteración en sus funciones mentales, tiene plena conciencia de la realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente sin enfermedad mental alguna.

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de prueba testifical, y como tal prueba valida de cargos en las que sustento mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar la presunción de inocencia del acusado, por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el juicio oral y privado, con las debidas garantías de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como la persona que realizó contra la niña víctima las infracciones punibles suscitadas en una fecha imprecisa donde la niña víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) fue objeto de tocamientos, palpamientos, actos libidinosos hasta la penetración de un dedo en su parte íntima (cavidad vaginal) actos éstos realizados por su padrastro, JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, concubino de su madre, en varias oportunidades, conductas o comportamientos que se subsumen en los artículos 44, numeral 1º en relación con lo establecido en el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, concurso real en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en relación con lo dispuesto en el artículo 43 de la misma Ley, determinados por la penetración de los dedos en la parte íntima (cavidad vaginal) de la niña víctima, así como el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Ejusdem, en perjuicio de la niña YM de nueve años de edad, demostrado para ambos delitos, la minoridad de edad de la niña víctima, quien contaba con tal sólo nueve años de edad para la fecha de los hechos, con la prueba documental incorporada por su lectura, partida de nacimiento y de la descendencia de la ciudadana YYMC, madre de la víctima y cónyuge del agresor (acusado) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del COPP, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del COPP.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las testimoniales incorporadas al debate oral y privado de los ciudadanos EDDUVIA LUQUEZ, VILMA MUNDO, MARTIN PETIT, RAFAEL CALATAYUD y ANA PADILLA, ofrecidas en su oportunidad por la defensa del acusado, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, a los efectos de demostrar que por las cualidades de su defendido de conducta irreprochable es imposible que haya perpetrado esos delitos plenamente demostrado en el presente proceso penal.

En tal sentido, considera esta juzgadora haciendo uso de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia, que éstas declaraciones no aportaron información válida a los hechos debatidos y ha quedado desvirtuado con el acervo probatorio ampliamente analizado en el capítulo anterior de la presente sentencia y que dieron lugar a la obtención de la certeza tanto del hecho objeto del proceso en el cual la niña víctima fue objeto de actos lascivos, libidinosos, lujuriosos, palpamientos, manoseos, y de penetración de los dedos en su cavidad vaginal, constitutivos de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, en forma continuada, en perjuicio de la niña YCMC, conducta desplegada por el acusado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, procedo a desestimar las declaraciones de MARTIN PETIT, EDDUVIA LUQUE, RAFAEL CALATAYUD Y ANA PADILLA y VILMA MUNDO, solo consideran por las cualidades que presenta el acusado de recto proceder, ejemplo de hijo, procedente de familia ejemplar, de principios, que esta en sus cabales, trabajador, responsable, profesional, no era agresivo, no ingería licor, el grado de amistad, confianza y el parentesco que le une el testigo RAFAEL CALATAYUD y ANA PADILLA con el acusado JOSE ROMERO, no creen que haya cometido estos delitos, cualidades que considera este tribunal, si bien las presenta el acusado porque así lo aseveró los profesionales de la Coordinación de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del CICPC, Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ y Lic. JUANA INES AZPARREN, quienes dan fe de la evaluación que realizaron al hoy acusado y demuestran en su conjunto que es adulto masculino consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, atención, concentración y memoria normal, actividad psicomotriz normal, juicio conservado, entiende y acata normas y límites y cumple con las responsabilidades que se le asignan, con conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar el bien y el mal, sin alteración de sus funciones mentales, con plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento, del no hallazgo de patología, y que el no presentar patología no descarta que haya cometido delito, si bien es cierto posee todas estas cualidades no quiere decir que esta exento de cometer tales delitos.

En cuanto a que lograron sacarlo de la política, observa este Tribunal contradicción entre estos testigos pues señalaron lo sacaron de la política en las elecciones del PSUV, sin entender el testigo MARTIN PETIT quienes son los interesados, Edduvia Luquez, señaló que el acusado no fue candidato a diputado, y que su suegra, una hija de su suegra y un tío se encargaron de desbaratarlo políticamente, y que en plena votación del PSUV se encargaron de que no votaran por el hoy pero resulta que ganó la delegación, Rafael Calatayuid señaló quiso poner su nombre a diputado y de allí salió imputado, lo implicaron en este hecho tan bochornoso y horrible citado del interrogatorio que realizó la defensa, en los siguientes términos: ¿…por qué involucraron al ciudadano José Ángel Romero en este hecho tan bochornoso y tan horrible? Respondió: “Yo creo que de allí viene una jugada política, una jugada, una escalada, que se venia haciendo desde que él fue aspirante, candidato a delegado del congreso fundacional y allí uno sabe como se juega ese término político que lo halan, el corderito lo tiran desde arriba y desde allí yo creo que empezó esa … que le hicieron hasta donde termino, porque lo que querían era pulverizarlo… en el estado falcón no había un dirigente que diera la talla de la dirección juvenil que tuviera esa capacidad…”,

Desvirtuado con los testimonios de las ciudadanas TAYMARA LÓPEZ, FRANCIS CALDERA, quienes señalaron no haber intervenido en el presente proceso, porque les hayan ofrecido dinero, menos aún tener ningún tipo de interés incluyendo político, la ciudadana LEYDIS MANAURE expresó no jugar a la política a pregunta que le formuló la defensa, porque ella no juega a la política sino que hace política revolucionaria, que por el contrario tenía una carta en sus manos escrita y así quedó demostrado plenamente para este tribunal en el juicio oral, por una niña que señalaba había sido abusada con actos lujuriosos, libidinosos, con introducción de los dedos en su vagina, y que debía ser investigado, que por establecer la CRBV es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia debía investigarse y prevalecer interés superior de esa niña que clamaba ayuda. La abuela, el tío y la tía de la niña víctima FM, FM y YM señalaron no tener interés y así se demostró en el juicio oral inclusive con su actitud, no tener interés de ningún tipo ni político, como lo expresaron los testigos de la defensa y el acusado en el sentido de que la referida ciudadana FM (abuela) se dedicó a destruirlo políticamente el día de las elecciones apersonándose a los centros de votación expresando , son circunstancias consideradas por esta jueza parten de un hecho falso, toda vez que de haber asumido esa conducta la referida ciudadana FM, o los familiares de ésta, hubiere constituido delito en un proceso electoral; y así lo considera este juzgado haciendo uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Por otra parte, el dicho de la ciudadana YMC, madre de la niña víctima, toda vez que refirió una oportunidad llegó a su casa su hermana diciéndole que su menor hija estaba atravesando un problema en la que “…aparentemente…” la habían violado, la llevo aun ginecólogo en el sector de pueblo nuevo un CDI y la persona que la atendió manifestó que la niña es virgen, la niña le manifestó se quería ir con la abuela “…le recojo sus cosas…” y la llevo y conversó con su hermano menor porque su mamá no estaba planteó la situación y la niña desmintió, que la consejera de protección cuando se entero de los resultados negativos de la persona que atendió a la niña en el CDI, “…citó a ambas partes para dar eso por concluido…” (cita textual) y cuando asistieron al segundo día la otra parte no se presento “…no se presento mi mamá…”. Que asistió donde la maestra porque la niña antes de que se sucediera esto, dos meses antes se había intentado envenenar y la maestra con la orientadora asistieron a su casa, que el medicamento que ingirió su hija con otra niña era para los riñones, y consideró son cosas de adolescentes, que ella se entero de la existencia de la carta que escribió la niña “…se la entregaron a la chiche manaure…” la conducta de la niña fue muy difícil, que la niña es una mentirosa. Que es probable que su hija tenga alguna desorientación sexual porque la oportunidad que la niña dijo eso lo que estaba pasando la “…encontré en el cuarto tocándose sus partes si y ella se sorprendió cuando me vio…” ¿En estado de masturbación o un tocamiento? Respondió: “no se exactamente por que ella se sorprendió y me sorprendió a mi que soy su mamá y se sorprendió ella, ella estaba tocándose sus partes y tocándose así y yo más bien quede impactada”. Que porque nunca la maestra le manifestó nada de la carta que escribió la niña, y por el contrario se lo manifestó a su hermana, que quiere se aclare la verdad, de quien pudo inducir a la niña a hacer esa carta, que su hija la chantajeaba porque una oportunidad estando embarazada le profirió patadas, que cree en la justicia y que así lo pide se haga justicia, se desecha por carecer de credibilidad necesaria para su debida valoración, y le resta credibilidad al dicho de la niña víctima, y que se desvirtúa (declaración de la madre de la niña víctima) haciendo uso de la lógica, la sana crítica, y las máximas de experiencia, por virtud que del acervo probatorio obtenido en el juicio oral y privado, quedó plenamente demostrado tanto el hecho objeto del proceso en el cual la niña víctima fue objeto de abuso sexual –penetración de los dedos en la cavidad vaginal así como actos lascivos en perjuicio de ésta, ambos sin amenazas ni violencia, y que constituyen los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, en forma continuada, en perjuicio de la niña YCMC. Testimonio que queda desvirtuado con el dicho de la niña víctima (prueba anticipada) FM, YM, FM (abuela, tía y tío de la víctima), Francis caldera, Taimara López, Aleydis Manaure en su condición de testigas, Glenia de Freitas y Pablo Pernia (experta y experto del cicpc)

Igualmente, este juzgado, desecha las declaraciones de las ciudadanas DORELIS DIAZ y EDGMAR VILLANUEVA, adscritas al Consejo de Protección de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Taques, por considerar sus declaraciones demostraron proceder en base a opiniones subjetivas e incongruencias.

La ciudadana Dorelis Díaz, señaló realizó estudio con el conocimiento que tiene de las fichas técnicas del estudio de la educación media diversificada, así como las diversas acepciones que le dio al estudio que realizó, considera este tribunal es indicativo del desconocimiento del estudio que iba a realizar pues en su testimonio y del interrogatorio realizado, señaló: “estudio social”, “informe”, “estructura de la casa”, “estudio social donde esta la familia, como están los niños, como viven y si están aptos para vivir allí”, en fin no acertó en que consistió el mismo y de la falta de experiencia de la referida ciudadana, desvirtuado su dicho con la declaración de la Licenciada en Trabajo Social, Digna Campos, quien realizó informe social y determinó que el área físico ambiental es un hogar humilde pero aseado, dejó constancia asimismo del aspecto socioeconómico y determinó igualdad entre el ingreso y egreso mensual de ese núcleo familiar.

El testimonio de la ciudadana Edgmar Villanueva, Psicóloga por lo referido por ésta, no poseía los implementos necesarios > para la evaluación de la niña, aunado a que no dispuso ni de tiempo necesario ni del espacio adecuado, Además, señaló que la niña no decía nada “…aparte la lleve a su cuarto y no hablaba, ella se intimidaba porque tenía temor que la escucharan, esa fue mi impresión.” Que, observó mucha timidez “…de pronto porque no se había establecido ese vínculo entre el psicólogo y la paciente…”. Así como, la pregunta siguiente: ¿Por qué cree usted que la niña reflejaba en sus dibujos sus partes sexuales? Respondió: “porque pudo haber pasado, de pronto lo hizo para conseguir algo que no tenía”: ¿Qué la hace pensar a usted, que la niña esta siendo manipulada por un adulto? Respondió: “La actitud de ella, son cosas que uno percibe yo en ese momento percibí eso”. Finalmente, lo que mas llama la atención que a pregunta formuladas a la Profesional de la Psicología señaló su informe carece de credibilidad. Por otra parte, hubo contradicción en su testimonio, cuando a pregunta formulada: ¿Es común que una niña de nueve años preserve sus órganos genitales en un dibujo? Respondió: puede ser, la niña coloca las piernas rígidas en el dibujo. Otra: ¿Normalmente cuales son los dibujos de un niño de 8 o 9 años? Respondió: “con su cabello arreglado con su uniforme, todos sus rasgos completos, piernas completas, una figura normal, en esta figura no se observó eso”.

Por otra parte, expresó realizó visitas tanto a la residencia del hoy acusado donde entrevistó a la cónyuge del hoy acusado quien señaló es amable, -muy chévere-, -ofreció café-, le -enseñó su hijo-, le refirió que su esposo daba clases en la misión sucre, le enseñó las habitaciones y “…hasta un altar…”; y posteriormente en el inmueble de la ciudadana FMCC abuela de la niña señaló hubo algo que le llamo la atención, era día de la semana y la niña estaba allí “…cocinando, friendo unos plátanos…” que indagó y escuchó las excusas >, actuar de la psicóloga no cónsono a lo que se le estaba requiriendo que era la realización de un INFORME PSICOLOGICO lo que conlleva a que este Órgano Jurisdiccional desestime su testimonio.

Con las declaraciones de la ciudadana Digna Campos, si bien practicó estudio social que comprendió el área físico ambiental, el aspecto socioeconómico del inmueble de la niña, lugar que señaló la niña se sentía segura obviamente no era objeto de actos libidinosos, lujuriosos, ni de penetración (dedos) da fe y así tiene la convicción esta juzgadora en virtud de que entrevistó a la señora FM y determina el nivel cultural bajo y de la carencia de ésta (abuela) de falsear los hechos, observó quien decide y de ello pueden dar fe las partes que la ciudadana FMC (abuela de la niña) tanto su lenguaje corporal como lo que expresó y la forma en que lo hizo en la sala de audiencias demuestra que no tiene la cualidad, aunado al nivel cultural, de haber manipulado su testimonio, es decir, no mintió ni ha mentido respecto al hecho objeto del proceso y menos aún fue manipulada para perjudicar al hoy acusado. (...)

-II-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2010, los Abogados JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, DORIS COROMOTO GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA Z., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO numero 135.886, 21.946, 18.404, respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, de Cipreses a Hoyo, Edificio Berret, Piso 3, oficina 3-A, Teléfonos 0414.249.87.71 y 0416.634.03.22, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, acudieron por conducto del Tribunal Número 1° de Violencia Contra al Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejercer el recurso ordinario de apelación de sentencia esta que hoy se recurre relacionada con la condenatoria del imputado, con ocasión de la celebración del juicio oral y privado, y en base a los artículos 108 y 109, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, planteando en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA. De acuerdo a lo establecido en al artículo 192 numeral 2, La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la tutela judicial y efectiva, al debido proceso y el principio de la legalidad, contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro. 1 del Circuito Judicial': Penal del Área Metropolitana de. Caracas, al incurrir en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al no aplicar la norma contenida en el artículo 364 numeral 39 y 49, en concordancia con el artículo 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 'por cuanto toma en cuenta la prueba anticipada de la declaración de la menor, en la primera .declaración que fue desvirtuada con las investigaciones realizadas, y que es totalmente diferente a la Prueba Anticipada, que sea de paso en la misma no se indica un Acto Carnal, ni penetración, por cuanto en dicha declaración se señala que le, metía el dedo, o le tocaba la cuchara, pero no ;indica donde le metía el dedo. (…)

SEGUNDA DENUNCIA.La Apelación la fundamentamos por falta de motivación de acuerdo a lo contemplado en el articulo 192 numeral 2°, La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por Violación del articulo 364, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida, al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el articulo 364, en sus ordinales 2° y 4°, ibidem, 22 del eiusdem es decir; si comparamos la trascripción de la sentencia, se desprende que la defensa de fondo no se considera y fue desechada por el Tribunal de Juicio, de igual manera no fue analizada en su conjunto las pruebas de acuerdo a los conocimientos científicos, en tal sentido se denuncia la Falta de Motivación de la Sentencia.

De la lectura del desarrollo del debate oral, al ser analizados a la luz del derecho se observa que no existe una sola prueba que de por demostrado que nuestro defendido haya realizado una conducta típica Antijurídica y culpable, para encuadrarlo dentro del Injusto Penal de delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, por el contrario existe plena prueba que este delito no fue realizado por mi defendido, con los exámenes Medico Legales, mas si con la declaración de la Medico Hilda Ling Yang, experto con 21 años de Servicio y que realizo el Examen en la ciudad de Maracaibo, sin que pudiese ser manipulado,, y la experticia por ella suscrita, de fecha 18 de Octubre de 2008, experticia N° 0700-168-7018, ratificada por la misma especialista en el Juicio Oral, prueba contundente, que at ser analizada a Ia luz de los derechos fundamentales que asisten a nuestro defendido, como son la Tutela Judicial y Efectiva, el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad, en concordancia con los tratados Internacionales, que es la Seguridad Jurídica y la Confianza Legitima que tienen los justiciables, en cuanto a la taxatividad de la norma. (…)

TERCERA DENUNCIA. De acuerdo a lo contemplado en el articulo 109 numeral 2P; de La Ley Orgánica Sobre E1 Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por incongruencia en Ia motivación de la sentencia, por cuanto se viola de una manera grosera y flagrante el Derecho a la defensa, a una tutela judicial y efectiva y al principio de la legalidad contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la Republica de Venezuela conjuntamente con los Tratados Internacionales como son La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Articulo 8 numeral 2 literal f, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Adoptado por la Asamblea General de Ia ONU el 16-12-66, entre) en vigor el 23-3-76; publicado en la Gaceta Oficial. Ext. 2146 del 28-1-78), Articulo 14 numeral 3 literal "e", La Carta Internacional de Derechos Humanos, artículos 10 y 11, El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 364 numerales y, por cuanto existe una vulneración del Derecho a la Defensa y a la igualdad en razón de que la decisión señala que la declaración de la Medico Forense, la DRA. TAYDEE NAVA, quien serial que era un Himen Hiperdestensible, que el mismo presentaba un desgarro apena perceptible en la hora 4, con una data de 3 o 4 días, esta experto señaló en el juicio oral y publico que la niña se encontraba presente con la abogada LOPEZ NESSI THAYMARA y que el desgarro era recientes, como de cuatro días, dándole valor probatorio a esta decisión y realizando una apreciación subjetiva, en cuanto a que la niña tenia un desgarro reciente, pero no tomo en cuenta que la Medico señalo que era la de un niño que había causado el pequeño desgarro perceptible y que era de cuatro días, o sea que la niña se encontraba en poder de Ia abuela para el 4 de Agosto de de 2008, en razón de que hacia mas de tres meses que se encontraba viviendo con la misma, por lo que el pequeño desgarro no pudo ser ocasionado por nuestro defendido, aunado a esto la ciudadana Jueza de Juicio no analiza El Examen Medico Forense suscrita por la doctora Hilda Ling Yánez, Experto Profesional Especialista 1, con 21 años de experiencia, que en el Juicio oral y público, señaló que el Himen de la Niña estaba intacto y que no era complaciente, ni semicomplaciente, o himen elástico que es el mismo himen hiperdestensible, y que ella no observó ninguna pequeño desgarro en la hora 4, y--que la niña no había sido penetrada, siendo que este examen fue realizado en la ciudad de Maracaibo en fecha 18 de Septiembre del 2008, según se evidencia en experticia N° 9700-168, 7018 (…)

CUARTA DENUNCIA. Con fundamento en el articulo 190 numeral 22-, de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190.2 El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 173 del COPP, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la necesaria motivación y la colocacic5n sistemática de los artículos supra mencionados (en este caso) expresan la relación de vinculación .del Juez con la Ley (...) un derecho del justiciable y el interés legitimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exegesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. EL Tribunal 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha incurrido en ilogicidad manifiesta en la sentencia, lo cual se traduce en un vicio de inmotivación no revisó de manera acuciosa las pruebas debatidas en el juicio oral en su esencia misma, ya que no entiende esta defensa que e/ tribunal 1 de juicio fundamente lo referente a la demostración del delito, cuando el Tribunal de la Recurrida desconoce el análisis de los conocimientos científicos (…)

QUINTA DENUNCIA. Con fundamento en eI artículo 190 numeral 42; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190.4 El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Jueza de Juicio violentó el contenido del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 eiusdem, por, cuanto existe una falta de motivación de sentencia, Con lo cual se infringe El contenido de la norma antes referida, al no aplicar los conocimientos científicos, a decantar cada una de las testimoniales, en concordancia con la declaración de los expertos y las experticias por estos realizadas, en el sentido de que el sentenciador de acuerdo a los conocimientos científicos,, por cuanto al analizar la Inspección Técnica realizada en la vivienda de la menor, no encontraron ningún elemento de interés criminalístico que pudiera demuestra el dicho de la niña, El Examen Médico Forense, Las declaraciones de las Psicólogos Forenses en eL Juicio Oral, Las Experticias Psicológicas ratificadas por los expertos, que al ser analizadas bajo el conocimiento científico el Objeto del Proceso no puede atribuírsele al hoy sentenciado.

En tal sentido se evidencia, que el Tribunal de Juicio violentó el contenido de la artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe el contenido de la norma antes referida (…)

SEXTA DENUNCIA. De acuerdo a lo contemplado en artículo Con fundamento en el artículo 190 numeral 22; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190.2 El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia ya que simple y llanamente en la parte atinente a las "CUYO RESULTADO ES DESESTIMADO CON LA INSTANCIA, ÁL NO ESTIMARLE VALOR PROBATORIO ALGUNO", la Jueza se limitó a realizar varias consideraciones abstractas y subjetivas, haciendo alusión sólo a algunos aspectos de los elementos constantes en autos y concluye con la irrita sentencia recurrida, pero es el caso, que no resume, analiza y compara entre si todos y cada uno de los 'elementos probatorios' debatidos en autos, por lo que el Tribunal de Juicio de! Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, (…) violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el segundo aparte del articulo 364 numeral 3 y en concordancia con el articulo 173, 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, "que obliga a los jueces a decidir motivadamente". (…)

SEPTIMA DENUNCIA. Con fundamento en el articulo 190 numeral 2; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190.2 El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia la Falta de Aplicación del articulo 364 ordinal 4°, en concordancia con el articulo 131 Ultimo aparte ejusdem. De la simple apreciación del contenido del acta que recoge la Audiencia del debate oral y publico, así como del contenido de Ia Sentencia, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio del acusado que es concordante con la declaración de autos, no precisando el por que, desecha sus testimonio, tampoco establece el por que lo considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que las declaraciones de los acusados se constituyen en un medio de defensa y por ende el Juez de Merito debe realizar un análisis de las mismas, desechando tal declaración una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen en las actas procesales.

En la sentencia recurrida el Juez de merito no establece en modo alguno, porque desecha el testimonio de nuestros defendidos; siendo este un medio de defensa, tal como lo establece el contenido del articulo 131 en su Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Omitiendo su análisis, así mismo, no precisa el juez de la recurrida porque desecha la tesis de la defensa, de lo que se infiere que el juez de merito, no analizo, ni oyó lo expuesto por esta representación y el sentencia, TRADUCIENDO SU ACTIVIDAD EN UN VICIO DE INMOTIVACIÓN de la sentencia qué da_ lugar a la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala: "...la determinación precisa y circunstanciada de íos hechos que el tribunal estime acreditado". (…)

OCTAVA DENUNCIA. Con fundamento en el articulo 190 numeral 4; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190.4 El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 42 en concordancia con el articulo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del articulo 24, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que ante el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, la duda razonable favorece al reo, en cuanto al delito de actos Lascivos sancionado en el articulo 45 de la Ley Org6nica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Psicológica, la jueza de recurrida de igual manera no aplico el contenido del articulo 22 del Código Orgánica Procesal Penal, al revisar el desarrollo del debate oral, a pesar de que la Juez de Juicio dio por acreditados elementos de convicción que daban por demostrado la no culpabilidad de nuestro defendido. No entró analizar las declaraciones contradictorias en cuanto a la forma, tiempo y lugar tanto de la tía de la niña ciudadana JOLIMAR MOSQUERA de los informes psicológicos y las declaraciones de los psicólogos forenses, así como las experticias por ellas realizadas que por lógica procesal, que al ser comparada con las pruebas técnicas de acuerdo a los conocimientos científicos, debió haber analizado en su esencia misma la declaración de la madre de la niña, así como las diferentes de la ';niña, concatenada con la. Inspección técnica realizada en el hogar, así aplicado el principio INDUBIO PRO REO, la Duda Favorable favorece al Reo, por imperio normativo, al ser analizadas las pruebas en su esencia, conllevaran a una sentencia Absolutoria, por cuanto a la pertinencia de su declaración ofrecida por la niña en las diferentes oportunidades fueron desvirtuadas por las pruebas técnicas y por el examen médico forense, y que la defensa totalmente desvirtuó la experticia de la carta, como se evidencia: sentencia trascrita anteriormente donde se observan los requisitos que deben reunir una experticia grafotécnica por el método de la automotricidad automática del ejecutante, la testimonial de la maestra fue totalmente desmontada por la defensa, la de la abogada LOPEZ NESSI THAYMARA con las pruebas técnicas, Por lo que la Jueza de la Recurrida, al analizar de acuerdo a los conocimientos científicos e indiscutiblemente incurrió en una violación del Principio INDUBIO PRO REO, en razón de la Duda Razonable se favorece al reo, al análisis a la luz de los conocimientos científicos, que al ser analizados a la luz del derecho; las mismas concuerda con las declaraciones de nuestro defendido JOSE ANGEL ROMERO PADILLA.

En este sentido se solicita que sea anulado la Sentencia de Primera Instancia, por adolecer de vicios graves, que violan el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, dictado una sentencia propia por parte de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso y dicte una Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido. (…)

NOVENA DENUNCIA. Con fundamento en el articulo 190 numeral 4; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 190.4 El Derecho de las Mujeres Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la indebida aplicación del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44, por cuanto, desestima al no estimarle valor probatorio alguno al El Examen Medico Forense suscrita por la doctora Hilda Ling Yánez, Experto Profesional Especialista I, con 21 años de experiencia, que en el Juicio oral y publico, señaló que el Hirnen de la niña estaba intacto y que no era complaciente, ni semi complaciente, o himen elástico que es el mismo himen hiperdestensible, y que ella no observe) ninguna pequeño desgarro en la hora 4, y que la niña no había sido penetrada, siendo que este examen fue realizado en la ciudad de Maracaibo en fecha 18 de Septiembre del 2008, según se evidencia en experticia N° 9700-168, 7018 (…)

DECIMA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 190 numeral 49; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190.4 El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 3 y 4° ejusdem, en concordancia con los artículos 24 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22, en virtud de que la sentencia recurrida, al realizar la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos, en relación con los conocimientos científicos, toda vez que las declaraciones de los familiares y amigos del hoy occiso cada declaración al ser analizada a la luz del derecho, se evidencia una clara contradicción y exclusión de la una con la otra, que al ser comparada con las pruebas técnicas y ser analizadas de acuerdo a los conocimientos científicos, comparadas con las deposiciones de los funcionarios que son presénciales de oída el tribunal de alzada debió haber aplicado en razón de la duda razonable, y en base al principio de presunción de inocencia, una Sentencia Absolutoria a favor de los encartados de autos por cuanto al realizar la interpretación de los artículos prenombrados se evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió en un error sobre la apreciación de las pruebas, por cuanto desestima al no estimarle valor probatorio a la testimonial rendida por la madre de la víctima la ciudadana MOSQUERA COLINA JESSICA YORELIS. (…)

DECIMA SEGUNDA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 108 en relación con el artículo 109 numeral 42 del Código, Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ERRONEA aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 3y 4° ejusdem, en concordancia artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, realizando una errónea interpretación de la norma jurídica cuando encuadra su conducta en la comisión del delito de Acto Carnal con víctima Especialmente Vulnerable, Condenando a nuestro defendido a cumplir la pena de Dieciséis años de Prisión,, cuando no quedó demostrado con los exámenes médicos forenses que hubiese habido abuso sexual y mucho menos penetración con ningún objeto.

Por lo que se solicita de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso, que el mismo sea admitido, se dicte una Sentencia Propia, aplicando la Justicia Idónea, la Transparencia de la Justicia y el Debido Proceso, en el supuesto negado de confirmar las denuncias dictando una Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido. (…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena se da por emplazada en fecha Lunes 29/11/2010, por lo que habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho (considerando los días hábiles): Martes 30/11 y miércoles 01/12 de 2010, fecha última en la que esta Representación Fiscal conjunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que expresa: “(…) El Ministerio Público es único e indivisible (…)” se presenta este escrito, de manera que resulta tempestivo dentro del lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así entonces, procedemos a contestar formalmente de la manera que sigue:

En primer lugar debe asentarse, que la Defensa del imputado JOSÉ ANGEL ROMERO PADILLA estructura su escrito de apelación en doce denuncias, de las cuales en realidad se cuentan once debido a un error en la numeración. Así mismo, debe hacerse la salvedad que en dichos apartados los señalamientos que hace la Defensa son esencia los mismos, pues refiere en general a un supuesto incumplimiento del Juez de Juicio, del contenido del artículo 192 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por violación del articulo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulneración los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y legalidad, contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera alude reiteradamente a una ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto toma en cuenta la prueba anticipada de la niña YESIRETH COROMOTO MOSQUERA, y desvirtúa el resto de las declaraciones tomadas en el curso del proceso incorporados como elementos de convicción en el escrito de acusación.

También refiere la defensa, que en su decisión el Juez Número 1° de Violencia Contra al Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desestimó varios testimonios ofrecidos por al imputado, y que según su defensa aportan cual es la conducta regular del imputado de marras, y no concatenándole con el peritaje psiquiátrico practicado al mismo, lo cual deja en un estado de indefensión al mismo.

Finalmente, la defensa señala que el juzgador incurrió en un falso supuesto, por cuanto de la lectura y análisis de los tres (03) reconocimientos médicos legales, exámenes vaginos-rectales efectuados a la víctima, se desprende que en ningún momento la niña fue penetrada por los dedos. Supuestamente la Juez a de Juicio, no analizó en esencia la declaraciones de los expertos, ni señala en parte de la declaración, el lugar donde la niña fue objeto de actos libidinosos y de penetración vaginal, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En el mismo sentido, se refiere en cuanto a la apreciación de las inspecciones técnicas, efectuadas por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de las cuales la defensa no se desprende que fueran colectados elementos de interés criminalísticos, como por ejemplo la soga con la que el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO PADILLA maniataba a la víctima YESIRETH COROMOTO MOSQUERA, los fines de abusar sexualmente de la misma.

Ahora bien, ante el cúmulo de planteamientos efectuados por los abogados defensores, deben realizarse las siguientes consideraciones.

Primeramente, es necesario precisar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no cuenta en su contenido con el articulo 192, ya que la misma cuenta con tan solo 123 artículos, por lo que debemos asumir que los recurrentes se refieren a lo contemplado en el artículo 109 de la referida ley, ello a los fines de concatenarlo con el artículo 364 y 22 de nuestra norma adjetiva penal.

En otro sentido, del contexto de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos: a) Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral; b) Ante el Tribunal que dictó la sentencia; c) Dentro del lapso establecido; d) Con fundamento en los motivos establecidos en la Ley y e) Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no puede aducirse otro motivo. (Sentencia Nº 0395 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1323 de fecha 05/06/2001)

También es necesario indicar que la no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). (Sentencia Nº 067 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0038 de fecha 11/03/2004)

Criterio ratificado en la Sentencia Nº 583 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0348 de fecha 20/12/2006, n el cual se señala que (…) La resolución del recurso de apelación, debe realizarse en su totalidad y sobre cada uno de los argumentos planteados por el apelante, y no en forma general o somera, ya que las partes tienen derecho a obtener una respuesta clara, concisa y fundamentada. (…)

No obstante, es necesario señalar que las causales de denuncia invocadas en el escrito de apelación son similares en cuanto a su contenido, y aún cuando la sala deba conocerlas separadamente, estas Representaciones Fiscales las contestaran de forma conjunta por la similitud de argumentos.

Por ello, el recurso de apelación requiere que las situaciones jurídicas, cuyo conocimiento se pretende, sean planteadas correctamente. Así las cosas, los requisitos para proponer el recurso de apelación, no sólo dependen de las condiciones de tiempo y lugar, sino que además, debe cumplirse con las exigencias previstas en los artículos 452 y 453 ejusdem (Sentencia Nº 362 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0169 de fecha 10/10/2003)

En el presente caso, el recurrente, en su primera denuncia alega falta, contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación, sin precisar en que consisten tales defectos y sin plantearlos separadamente. Ha dicho la Sala de Casación Penal en forma reiterada, que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamientos de forma y, por tanto, deben ser fundamentados separadamente.

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que los recurrentes utilizan argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole estas Representaciones Fiscales el señalamiento da los recurrentes que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada.

Tal como lo ha expresado esta Sala de Casación Penal, se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que no hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción.

De la lectura del escrito de apelación, los recurrentes incurre en un error de técnica jurídica en su presentación, al invocar como primer motivo de su recurso, la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la defensa.

La falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. Hay contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez al sentenciar, debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento de dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación. ..(Sentencia Nº 136 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0030 de fecha 10/04/2007)

En el caso sub iudice se observa, que el Juzgado de Instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indican los fundamentos para sostener lo decidido, y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia, que está motivada.

Con relación a la Falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, la decisión de la alzada debe partir de los hechos probados en las instancias y pronunciarse únicamente sobre los aspectos de derecho, el que la sentencia no esté motivada impide el cumplimiento de ese objetivo, pues tendría la corte de apelaciones que deducir cuales fueron los hechos que se consideraron probados y que por lo tanto sirvieron de fundamento a la sentencia y con ello estaría realizando una actividad que solo corresponde a la instancia, cual es, la apreciación de los hechos.

La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o ‘'leyes supremas del pensamiento'' que gobiernan la elaboración de juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos. Estas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A ellas esta sometido el juicio del tribunal de merito y si resultan violadas el razonamiento no existe.

Habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como seria el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa.

Este motivo aparece tratado en la mayoría de los sistemas dentro de la motivación de la sentencia, pues si bien los jueces son libres en la apreciación de la prueba y las partes en la promoción de medios de prueba, ello no exonera al tribunal de la obligación de explanar por escrito en su decisión los motivos que le han llevado a dictaminar en ese sentido, es decir, la apreciación de las pruebas practicadas con base en razonamientos lógicos. Ello permite determinar si el tribunal aprecio un hecho constitutivo de prueba alguna o pruebas ilícitas, esto es, practicadas en contravención de lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si una de las exigencia de la motivación es que sea cierta o verdadera, se vulnera este principio cuando la sentencia del tribunal se basa en pruebas inexistentes.

Este control que ejerce la Alzada en materia de pruebas no le faculta, en ningún caso para examinar nuevamente las pruebas apreciadas en la instancia, en todo caso ellos daría lugar a la nueva celebración del juicio oral ante un tribunal que deberá apreciar o desestimar tales pruebas.

Por su parte, y cuando la defensa alude a una Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debemos entender que la infracción de ley ya sea de aplicación errónea, constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la corte de apelaciones.

Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

En estos casos, siempre que no haga falta un nuevo juicio oral y público sobre hechos, la Corte de Apelaciones puede dictar una decisión propia.

No obstante, ambos motivos son diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal y el segundo, la errónea aplicación de un precepto legal, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. (Sentencia Nº 036 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0026 de fecha 08/05/2001)

Ya adentrándonos en cuanto a la supuesta vulneración de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que la sentencia deberá contener (…) 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; (…) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; (…) ha quedado claro, que se trata de una denuncia a todas luces temeraria, pues solo basta con dar una lectura detenida a la sentencia emitida por el Tribunal Número 1° de Violencia Contra al Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para corroborar que se trata de una consideración infundada, y que solo busca disfrazar su descontento con el dictamen finalmente emitido por el Juez.

Así entonces, que en el desarrollo de sus denuncias la Defensa realiza una serie de divagaciones, que alertan sobre la presunta violación del Debido Proceso, en cuanto a la trasgresión del Derecho a Acceder a la Justicia, el Derecho a Ser Oído, el Derecho a la Articulación de un proceso debido y el Derecho a la Defensa; a consideración de este despacho, otras dilucidaciones sin piso firme.

El debido proceso, como principio ineludible, (…) abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial (…). Es contenido del mismo: el Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica, el Derecho a Ser Oído, el Derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, el Principio Nos bis in idem, etc.

En el presente caso, puede corroborarse que todas esas condiciones necesarias para garantizar la correcta defensa del imputado han sido resguardadas por el Ministerio Público, y ello salta a la vista. Ninguno de los principios mencionados ut supra han sido violentados, mucho menos el Derecho a la Defensa, máxime cuando el imputado a todo momento ha podido acceder al expediente, y sin ninguna traba, ha podido solicitar diligencias de investigación para exculparlo de los hechos que se le imputan. De igual manera, y como manifestación del Derecho a la Defensa, concurre además el hecho de que el mismo rindió su testimonio por ante la Fiscalía del Ministerio Público, asistido plenamente por su abogado de confianza, momento en que además fue impuesto de todas las actuaciones existentes en el expediente y de los fundamentos de la imputación, por ello no entiende este Despacho en que punto ha vulnerado debido proceso, y mucho menos la Tutela Judicial Efectiva expresada en el articulo 26 constitucional, pues jamás se le ha negado el acceso a la justicia al imputado.

Iguales argumentos han de esgrimirse en cuanto a la supuesta incorrecta imputación de los hechos, que se traduce en una distanciada relación clara, precisa y circunstanciada de los mismos, situación esta que procura que el acusado se encuentre sometido a un estado de indefensión, y que el Ministerio Público haya incurrido en falso supuesto, ya que los hechos que pretende atribuir nacen de su imaginación distorsionada y su mala fe.

A término de las contradicciones en las declaraciones de la menor, que en el transcurso de proceso refirió que el hecho criminoso se llevó a cabo en varias oportunidades, debe tomarse en cuenta que la misma para el momento de sus deposiciones contaba con una corta edad, así mismo vista la situación vivida, era consecuencia lógica que se presentasen algunas alteraciones en sus testimonios, que no obstante, no son aval de que el hecho no se cometió. Por su parte, es además de capital importancia señalar, que a los fines de garantizar la integridad psicológica de la víctima, el Ministerio Público en su oportunidad solicitó ante el Órgano jurisdiccional la practica de Prueba Anticipada, consistente en tomar el testimonio de la misma el cual oportunamente fue acordado y materializado, incorporando sus resultas para su lectura en el Juicio Oral y Privado, a los fines de que el Juez lo tomara en consideración al momento de presentar su decisión.

La prueba anticipada se hace necesaria, cuando un reconocimiento, inspección o experticia, por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando una declaración debe tomarse, por algún obstáculo difícil de superar, o se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. En el caso de marras, dado los hechos acaecidos, así como la edad de la niña YESIRETH COROMOTO MOSQUERA, dicho acto se llevó a cabo para evitar su doble victimización, llevándola a deponer en sala sobre los hechos sobre los que en varias oportunidades ya había depuesto.

La incorporación de la prueba anticipada en el debate oral, es presupuesto de que los testimonios previamente rendidos por la víctima en el transcurso de la investigación, y que se conformaron como elementos de convicción para que el Ministerio Público fundamentara su escrito acusatorio, queden desiertos, toda vez que es este ultimo testimonio (tomado en la modalidad antes referida) el que ha de considerarse, a todas cuentas porque ya fue controlado como prueba al momento en que se practicó y se conoció su resultado.

(…) En la prueba anticipada, las partes ejercen el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba. (…) por lo cual, a los efectos del debate quedan desechados los testimonios rendidos previamente, y cobra validez probatoria este último.

Es además menester señalar, que una vez evacuada dicha prueba y quedando pendiente su inclusión como lectura en el posterior debate oral, es condición sine quanon para su inclusión, la aceptación expresa de las partes y el tribunal, de lo que se colige que las partes, en especial la Defensa, al no estar de acuerdo con la misma puede objetar su inclusión, tal y como en efecto lo hicieron los abogados defensores del imputado JOSE ROMERO PADILLA, al momento de la apertura del juicio, manifestando posteriormente en el desarrollo del juicio su voluntad de que fuera incorporado al debate, lo cual convalida su licitud.

Como corolario de lo anterior, quedó entonces claro que los argumentos de la Defensa, en cuanto a la inconsistencia de los testimonios tomados a la niña YESIRETH COROMOTO MOSQUERA en el curso de la investigación y la prueba anticipada, quedan desarticulados al conocer la naturaleza de dicha institución procesal. No obstante a tal afirmación, reconoce esta Representación Fiscal que en el entendido de que los testimonios de la víctima sean variados, en proporción, nunca dejan de ser consistentes en cuanto el hecho central debatido en el presente caso, y es el abuso sexual de que fue objeto la menor.

Los hechos debatidos en juicio, y por los cuales fue sentenciado el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO PADILLA no fueron producto de la imaginación ni del Ministerio Público, ni de Juez en Funciones de Juicio, pues en sala se evacuaron todos los medios de pruebas disponibles que forjaron la certeza en el Tribunal de Juicio, para emitir el dictamen que hoy impugna la defensa.

Por lo expuesto, es menester rechazar en su totalidad todas las afirmaciones en que pretende la defensa sustentar la contradicción de la prueba anticipada, con respecto a las otras declaraciones rendidas por la víctima, toda vez que consideramos que las misma son completamente erradas por carecer de una interpretación adecuada, sobre todo entendiendo que a la víctima al momento de tomar dichos testimonios y hasta la actualidad, le asiste una especial condición como lo es la minoridad, así como que la situación emocional y psíquica posterior a los hechos le ha afectado, tal y como ha quedado constante en todas las evaluaciones psicológicas practicadas a la misma.

En cuanto al señalamiento de que la decisión del Tribunal Número 1° de Violencia Contra al Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa indefensión al imputado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, toda vez que desestimó varias declaraciones que aportaban cual era la conducta del mismo, esta Fiscalía conjunta del Ministerio Público discurre en el argumento de que fue acertada la posición adoptada por el Juzgado, toda vez que en ningún punto, dichos testimonios aportan datos relacionados con los hechos objeto del proceso, por el contrario, solo hacen referencia a una supuesta conducta predelictual del imputado de marras, que en todo caso solo es referencial.

Concordante con ello, vale resaltar que (…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…). En la tarea de apreciación y valoración de las pruebas, el juez mantiene la autonomía de desechar aquellos medios de pruebas que considere no aportan nada a los hechos controvertidos.

Tal prerrogativa del Juez no puede ser invadida salvo que se estén violando notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuestos que en el presente caso, no se han verificado en lo absoluto, por lo tanto la decisión del Juez Número 1° de Violencia Contra al Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la desestimación de varios de los testimonios no vulnera ningún principio legal, consideraciones estas que pueden extenderse con relación a las resultas del peritaje psiquiátrico practicado al imputado JOSE ANGEL ROMERO, y del cual la defensa alude que el mismo no presentó rasgos de abusador sexual.

Al respecto del peritaje psiquiátrico deben hacerse dos señalamientos. El primero es el referido a su objeto, pues la defensa hace énfasis que del resultado del mismo no se obtiene que el imputado tenga rasgos de abusador sexual. En ese sentido, debe comprenderse que en la experticia psiquiátrica se persigue evaluar a una persona que ha delinquido, para establecer si existe o no nexo entre el delito y una enfermedad mental, se expresa en el mencionado peritaje, si algún estado psíquico anormal pudo hacer que el indiciado o acusado fuera incapaz de apreciar el carácter ilícito del acto.

Así las cosas, existe entonces la posibilidad de que quede asentado en las resultas de dicha experticia que la persona evaluada posee alguna enfermedad mental o estado psíquico anormal, que pudo afectar su capacidad de distinguir entre una conducta licita o ilícita. No obstante a ello, la ausencia de dicho diagnostico no es presupuesto para negar la posibilidad de que la persona haya podido ser participe o autor de algún hecho ilícito, siendo el caso que nos ocupa, donde de la evaluación realizada al imputado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, se obtuvo que no se evidencia enfermedad mental, sin embargo, de la evaluación de todos los medios de pruebas presentados en Sala, el Juez de Juicio pudo determinar su culpabilidad en los hechos tratados.

El segundo señalamiento ha tratarse, se encuentra relacionado con la ya citada autonomía del Juez en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas, consideraciones que no son distintas para el peritaje psiquiátrico, y que se ajustan perfectamente a los planteamientos antecedentemente expuestos.

Por su parte, y orientándonos hacia el planteamiento de la Defensa de que el Juez no consideró para sentenciar, los testimonios rendidos en sala por los distintos expertos que practicaron en su oportunidad los reconocimientos médicos legales, exámenes vagino - rectales a la niña YESIRETH COROMOTO MOSQUERA; es de destacar que la defensa en su escrito realiza apreciaciones técnicas subjetivas sobre las resultas de dichas evaluaciones y los testimonios rendidos por los expertos que se alejan de la realidad, procurando con ello confundir a los honorables miembros de Corte de Apelaciones.

Debe saberse que la génesis del presente caso, nos obliga a conocer que fueron efectuadas TRES (03) evaluaciones médicos forenses, a los fines de obtener certeza del estado físico que tenía la víctima para el momento de las evaluaciones. (Reconocimiento Médico Legal, examen vagino rectal de fecha 30/07/08, practicada por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, Médico Forense, adscrita a la Sub Delegación Coro - Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Médico Legal, examen vagino rectal de fecha 04/08/08, practicada por la Dra. TAYDEE NAVA, Experta Profesional, adscrita a la Sub Delegación Coro - Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y, Reconocimiento Médico Legal, examen vagino rectal de fecha 18/09/08, practicado por la Dra. HILDA LING YANEZ, Experta Profesional, adscrita a la Sub Delegación Maracaibo - Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Los antes citados informes, con el respectivo testimonio de los expertos que los emitieron a los fines de ratificar su contenido, fueron evacuados en sala, y de allí se extrajo como se desprende de la sentencia, la especial constitución fisonómica de los órganos genitales de la niña, y así mismo, como tal circunstancia pudiera prestarse a obtener conclusiones erradas en cuanto al no abuso de la misma. Vista la resulta obtenida, se alimentó entonces la suspicacia del Juez de juicio en cuanto a los hechos, y luego del análisis de las actas y de una estructurada concatenación con el resto de elementos presentes en el expediente, se tuvo la certeza de la materialización del hecho punible y de la responsabilidad del imputado, lo cual devino en una sentencia condenatoria.

No es como tajantemente manifiesta la Defensa, que el Juez de Juicio no valoró separadamente las declaraciones rendidas en sala por dichos expertos, pues de la lectura de la decisión se evidencia que el mismo concatenó los mismos, formándose así un criterio que sustentaría su dictamen final. La defensa pretende que el tribunal de Juicio se inclinara hacia su posición, bajo el argumento de que los distintos resultados de los reconocimientos médicos legales no expresan que la niña fue penetrada con los dedos, lo que a todas luces es una absurda pretensión, pues en dichos informes solo se asienta la condición física y constitución de los órganos genitales que tenía la víctima para el momento de la evaluación por el experto, y así quedó asentado. Mal pueden entonces los expertos señalar con que o cual objeto fue penetrada la niña, si no estuvieron ni en el lugar, ni en el momento de los hechos, solo pueden dejar constancia de su estado físico y las características que presentaba, y así se hizo.

Teniendo como base lo señalado en el párrafo precedente, debe entenderse que es tarea del Juez de Juicio en el curso del debate oral, obtener el mayor cúmulo de información de los distintos medios de pruebas evacuados en sala, para que así de la concatenación de cada uno de ellos, tener certeza de que el hecho criminoso objeto del proceso ocurrió o no. Y tal ocurre en el caso de marras, donde del encadenamiento del testimonio de la víctima, así como de las resultas de los exámenes psiquiátricos psicológicos y reconocimientos médicos legales, el juez obtuvo la convicción de que el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, efectivamente perpetró el delito de ACTO CARNAL en contra de la niña YESIRETH COROMOTO MOSQUERA.

Pese a lo anterior, tampoco debe perderse de vista que la Defensa del imputado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, al establecer en su escrito de apelación distintas consideraciones de carácter técnico, relacionados con los distintos resultados de los reconocimientos médicos forenses, así como de los testimonios rendidos por los expertos que los emitieron; tiene pretensiones de que los magistrados de la Corte de Apelaciones pasen a valorar los medios de pruebas debatidos en el Juicio oral, lo cual completamente contraviene las funciones de dichas corte, cuya evaluación solo puede ceñirse a las causales de la apelación contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y sin invadir la atribuciones que por mandato legal tienen atribuidas el juez de juicio para valorar las Pruebas.

Es en la fase de juicio, donde cada una de las partes tiene la oportunidad de controvertir sobre los medios de pruebas llevados a la sala, y no en la Corte de Apelaciones, donde se deliberará acerca de los puntos de derechos debatidos en el juicio oral y reservado, lo que demuestra que los defensores pretenden inducir en error de apreciación al los lustres miembros de la Sala.

Denuncian los recurrentes que el Tribunal de Instancia incurrió en “una ilogicidad manifiesta y darle valor probatorio para condenar a su defendido”, al apreciar el dictamen pericial de los expertos grafotécnicos que practicaron la experticia grafotécnica a la carta escrita de puño y letra por la víctima, en la cual dejaba constancia de la situación de abuso que venía padeciendo, ya que según los recurrentes, “…en el método de la motricidad automática del ejecutante, se evidencia cuáles son los puntos que debe estudiar y dejar explanado en su experticia un perito para poder darle valor probatorio a una experticia grafotécnica, en tal sentido por todos los argumentos jurídicos, por todos los vicios que tiene la misma dicha experticia no puede tener ningún valor probatorio ni en este ni en otro juicio y así debe quedar sentado…”.

En tal sentido es necesario señalar que el valor probatorio del dictamen pericial será estimado por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que constaren en los autos.

En la sentencia, el juez podrá apartarse de las conclusiones de los peritos aún cuando fueran asertivas expresando los fundamentos de su convicción. Así vemos que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede una fuerza de convicción mayor a las conclusiones que surgen de los peritos científicos o técnicos y, en consecuencia, exige que los magistrados fundamenten acabadamente los motivos para apartarse de estas conclusiones.

Señala la sentencia Nº 032, expediente C04-0335 de fecha 15/03/2005 de la sala Constitucional, que “Las pruebas periciales o lo que aporta el perito al juzgador no son hechos, sino conocimientos técnicos o científicos, sus aportes son independientes al valor que pueda darle el juez como una verdad incontrovertible, las mismas constituyen solo un asesoramiento práctico para la mejor comprensión de la realidad procesal al momento de dictar la resolución judicial” y ademas (…) que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, ‘para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código’, así como el artículo 197 del citado Código de Procedimiento Penal, LICITUD DE LA PRUEBA’. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de ese Código...”.

En el presente caso, los dictámenes periciales de los dos expertos grafotécnicos que comparecieron al juicio oral y reservado, para deponer en relación a la mencionada experticia grafotécnica, la cual por cierto es una prueba lícita que fue incorporada legalmente al proceso, fueron contestes al señalar que en base a las técnicas utilizadas en la ciencia de la grafotécnica, las muestras escriturales indubitadas fueron comparadas con las muestras escriturales dubitadas, y arrojaron como resultado que la carta fue escrita por la víctima. Y ante la vasta experiencia de los expertos y contundencia en su dictamen, la juez valoró sus testimonios conforme las reglas de la sana crítica considerando que efectivamente quedó demostrado que la mencionada carta fue escrita por la víctima.

Finalmente, sentó su criterio este Despacho, en que la Defensa con el objeto de sustentar su apelación denuncia que la decisión adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, lo cual resulta total y absolutamente incoherente, pues la misma prácticamente realiza un análisis de lo que estiman ellos de la forma y lo que debió decidir el Tribunal de Juicio. No obstante, para ello hacen una extensa redacción cíclica y repetitiva, la cual se mantiene en cada una de las denuncias, que a la larga llegan a sintetizarse en una sola.

Resulta a todas luces ilógico el argumento de la defensa, ya que de la simple lectura del fallo, surge como pregunta obligada ¿Según los mismos argumentos esgrimidos por la Defensa en su escrito impugnatorio se encuentra o no motivado el auto? La única respuesta es que si, se encuentra total y absolutamente motivado, y ello se puede deducir del mismo escrito de los recurrentes, pero que queda patentizado de manera absoluta e irrefutable al verificar la acuciosidad del Tribunal de Juicio al momento de motivar la decisión, por lo que procede entonces la defensa a incurrir en un desacierto no sólo en cuanto al argumentar que existe inmotivación, si no al pretender que el la alzada se debata nuevamente sobre los hechos.

Como se dijo anteriormente, es necesario precisar que en nuestro proceso penal, los hechos sólo pueden ser debatidos ante el Tribunal de Juicio, no es la oportunidad procesal para debatir los hechos, la apelación de la sentencia, ello en virtud de que en la alzada solo se debe debatir sobre puntos de derecho, específicamente los descritos en el artículo 452 del texto adjetivo penal, pero de ninguna manera se puede pretender que ante la Corte de Apelaciones, se debatan hechos porque esta no es su naturaleza, ni su finalidad, pretenden los recurrentes desnaturalizar cual es la verdadera función de los recursos, por lo tanto dicha denuncia debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.

A todo evento, estando convencidos de que nos asiste la razón, en el sentido de estimar que los recurrentes con la presente denuncia procuran sea anulada la decisión y se vuelva a realizar el juicio, pues esto le proporcionaría mayor lapso para preparar una nueva estrategia, y postergar se haga justicia en el presente caso, también resulta pertinente referirnos a que la Defensa, pretende poner en falta al Juez de Juicio, denunciando una supuesta falta de motivación de la sentencia, entramando sus argumentos para sacarlos totalmente de contexto y así llegar a conclusiones falsas, logrando la posterior anulación del fallo dictado por el tribunal, y estableciendo un estado de dilación en el proceso.

Es claro, que al momento de motivar su fallo, los jueces (…) tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (…) ; y, tales requisitos fueron completamente considerados por el Tribunal de Juicio, por lo que queda en evidencia que los recurrentes pretenden impugnar una decisión que se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho, con falsedades, con afirmaciones que no se adecuan a la realidad tal como queda en evidencia en relación a la afirmación de que el Juzgado de Juicio, no motivó la decisión expresada en el fallo, siendo que dicha afirmación es manifiestamente temeraria, por tal solicitamos respetuosamente sea declarada improcedente. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.

-IV-

PETITORIO FISCAL

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por estas Representaciones Fiscales conjuntas, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:

ÚNICO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogados JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, DORIS COROMOTO GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA Z., Defensores Privados del ciudadano imputado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 22/11/2010, por el Tribunal Número 1° de Violencia Contra al Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes….”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, así como el escrito contentivo del recurso de apelación y los alegatos expuestos en forma oral por las partes, en la audiencia celebrada ante la sede de este Tribunal Superior Colegiado, se observa:

Los Abogados JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO Y ANDRES ALFREDO PUGA Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.886 y 21.946, 18.404 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, presentaron escrito recursivo, con fundamento en el artículo 108 en concordancia con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tal y como lo señala el recurrente, se hace pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento, ya que en caso contrario existiría inmotivación de una sentencia, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez o jueza no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación y el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente, lo que nos conlleva a los integrantes de esta Sala de Corte de Apelaciones a inferir también que motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el fin de verificar la racionalidad del fallo impugnado y si bien la valoración de las pruebas en el proceso penal se rige por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no releva al juzgador de explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, sea de condena o absolutoria, por lo que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso.

Así las cosas, en la correcta motivación de una decisión no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio pacífico, reiterado y consecuente, sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consolidan la necesidad y obligación que tienen los Jueces, garantes de la Constitución y las Leyes, en motivar las decisiones judiciales, resaltando de esta manera los siguientes fallos:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 12/08/2002, en el expediente Nº 02-0504, caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo, bajo la ponencia del Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, la cual es del tenor siguiente:

“(Omissis). Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, (Omissis).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada (Omissis)….”.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 12/08/2002, en el expediente Nº 02-0504, caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo, bajo la ponencia del Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, la cual es del tenor siguiente:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

(…,…)

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.

(…,…)

Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto….”.

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 08, de fecha 20/01/2000, en el expediente Nº 98-1395, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante la cual asentó:

“...Como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, esto es lo que constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez. Por lo tanto, al haber sólo un examen parcial de los elementos constantes en autos, existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a la ley….”.

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 0080, de fecha 16/02/2001, en el expediente Nº 95-039, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante la cual asentó:

“…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador….”.

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 427, de fecha 05/08/2008, en el expediente Nº C08-216, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, mediante la cual asentó:

“…Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador….”.

En armonía con los fallos anteriormente citados, es preciso resaltar por esta Alzada que el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contiene una serie de conceptos completamente desiguales e independientes entre sí, relativos a la motivación de la sentencia, los cuales no pueden alegarse de manera conjunta, pues la falta de motivación, es la carencia absoluta y total del análisis adecuado de las pruebas que constan en las actas procesales, valoradas conforme a la sana crítica, en las cuales se sustente y delimite la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con la debida fundamentación de los hechos subsumidos en el derecho por parte del Juzgador; la contradicción a la cual se refiere, es la discrepancia indudable en la motivación de la sentencia con respecto a la valoración de los hechos que se dieron por probados en la celebración del Juicio Oral y Público y los cuales han sido explanados por el Juez, como resultado del proceso seguido al acusado de la causa; y finalmente, la ilogicidad contenida en dicho articulado, se refiere a la falta de expresión clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la sentencia el Juez de Mérito para arribar a un fallo absolutorio o condenatorio.

A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, este Tribunal Superior Colegiado pasa a hacerlo discriminando las denuncias que a bien tuvieron en señalar los recurrentes de la siguiente forma:

En cuanto a la primera denuncia, señalan y denuncian los recurrentes de acuerdo a lo establecido en al artículo 192 (sic) numeral 2º, La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la tutela judicial y efectiva, al debido proceso y el principio de la legalidad, contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al incurrir en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al no aplicar la norma contenida en el artículo 364 numeral 3º y 4º , en concordancia con el artículo 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo señalado por la defensa del acusado, debe señalar esta Corte de Apelaciones con competencia en Violencia Contra la Mujer lo siguiente:

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

Debemos entonces entrar a analizar si efectivamente la Jueza de la recurrida obvió lo señalado por la referida norma procesal y en tal sentido se puede apreciar lo siguiente:

Este Tribunal Superior Colegiado observa que del contenido de la sentencia recurrida, la Jueza Primera de Juicio de Violencia Contra la Mujer si efectuó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados durante el debate oral y público, así como también efectuó una exposición concisa de sus fundamentos tanto de hecho como de derecho cuando señaló:

Podemos entender entonces que la motivación de la sentencia es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de Derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia. Los primeros están formados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran y los segundos, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es, al mismo tiempo, declaración de voluntad, juicio lógico y experiencia jurídica, siendo entonces que al no evidenciarse del contenido de un fallo lo anteriormente señalado, se configuraría el vicio de inmotivación, de que la sentencia adolece absolutamente de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, dejando al dispositivo sin fundamentos que lo respalden.

Se verifica en las presentes actas procesales, que en el texto íntegro de la sentencia, la Jueza de la recurrida señala de manera precisa y concreta, específicamente en el capitulo II, denominado de los hechos acreditados por la Instancia, fundamentos de hecho y de derecho, las razones por las cuales consideró al acusado de autos ciudadano JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, culpable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 1 concatenado con el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 45 de la referida ley especial en agravio de la niña víctima (identidad omitida, conforme el artículo 65 de la referida ley), de ocho (08) años de edad para la fecha en que comienzan a suscitarse los hechos, pues la Jueza de la causa, refiere de manera clara, concreta y precisa, como dio por probado el hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, todo lo cual fue valorado por la Jueza, al apreciar, analizar y adminicular de manera minuciosa los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público, para así arribar a una sentencia condenatoria, tal como se desprende del fallo recurrido al señalar textualmente lo siguiente:

“…considera este tribunal, que de la actividad probatoria obtenida en el desarrollo del juicio oral y privado, ha quedado suficientemente acreditado; los delitos por las cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º en relación con lo dispuesto en el artículo 43 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concurso real, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA YCMC (omite identidad) de nueve años de edad, así como de la participación del hoy acusado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, en esos delitos, acreditación ésta que deviene del:

Testimonio de la Licenciada GERALDINE BEUSES, Psicóloga Forense adscrita a la Subdelegación de Maracaibo del CICPC, previa exhibición del Informe Psicológico No 9700-168-7116, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, merece credibilidad debido a la experiencia y trayectoria de la experta psicóloga forense, adminiculado a la seguridad de su testimonio y tiempo al servicio de la Policía Científica y permite a esta juzgadora llegar a la convicción y demostrar que ciertamente a raíz de la evaluación y las técnicas que empleó la psicóloga consistentes en la entrevista psicológica, observación y test proyectivos especiales, el 18-09-2008, el hecho objeto del proceso en diversas oportunidades la niña víctima de nueve años de edad fue objeto de palpamientos, tocamientos, lo que constituye actos lujuriosos o libidinosos con la penetración de un dedo en sus partes intimas, en virtud de lo percibido por la profesional de la psicología, escuchó el verbatum de la niña en el cual señaló su padrastro la agarraba, le metía la mano abajo, le introducía los dedos, le quitaba la ropa momentos en que los que su mamá no estaba, refirió asi mismo lo contó a su mamá pero ésta no le creyó, y lo coherente, lógico y mantenido y observó tanto de la expresión corporal como el lenguaje empleado, acompañado de poco contacto visual, inseguridad, tono de voz bajo indicadores de vergüenza. Da fe que el relato de la niña en el cual señaló fue objeto de actos libidinosos y penetración de los dedos en su vagina de parte de su padrastro es un relato cierto y descartó un hecho falso o manipulación y comprueba que la niña no presento indicadores significativos de trastorno mental, con funcionamiento intelectual promedio, orientada en tiempo, espacio y persona con conciencia parcial de su situación por su corta vida experencial no le permite abstraer todas las consecuencias que se derivan de ella, por ende constituye un indicio para demostrar el hecho objeto del presente proceso.

Adminiculado con el testimonio de la NIÑA VÍCTIMA YCMC recogido como prueba anticipada e incorporado al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 1º, en relación con lo dispuesto en el artículo 307 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, en la cual se dejo constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documento por escrito y que contiene la intervención de las partes y el juez y leída completa como acto de prueba anticipada, tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente los principios de oralidad, contradicción e inmediación, por ende merece credibilidad y permite a este Tribunal obtener la convicción y demostrar que en diversas oportunidades la niña fue objeto de palpamientos en su parte genital con la penetración de un dedo en su vagina comportamientos que realizó el padrastro (cónyuge de su progenitora) JOSÉ ROMERO, en ausencia de la madre de la niña -salía a visitar a su cuñada que reside adyacente a su vivienda y cuando salía de compras-, actos ocasionados en fechas imprecisas, citó la víctima , otro evento fue conductas que la niña describió a su amiga. Por otra parte, acredita que la primera persona que se entero de los hechos fue la docente de aula, ciudadana EMILIA GOITIA a quien la niña le escribió una carta, especificó lo suscitado; y la llamada telefónica que realizó a su tía por sugerencia de la docente, declaración que merece fe por ser la víctima directa de los hechos y por su coherencia y verosimilitud con las declaración de la ciudadana experta JUANA INÉS AZPARREN de la Coordinación de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del CICPC, psicóloga forense que fungió de intermediaria en la realización de la prueba anticipada acto en el cual la niña narró todos los momentos en que fue objeto de abuso sexual, EMILIA GOITIA, docente a quien la niña le entregó la carta y pudo ésta ver el momento en que la niña la realizó, YM (tía de la niña) persona que la niña llamó y le dejo en el buzón de mensaje la buscara porque le estaba ocurriendo algo, de lo cual puede dar fe FM (tío de la niña) y FM (abuela de la niña), merece credibilidad y demuestra que ciertamente el día 20 de marzo del año 2.009, participó como psicóloga forense en la realización de la prueba anticipada que tuvo como objeto recoger la declaración de la víctima, en el Tribunal 2º de Control de Punto Fijo, Estado Falcón, previamente constituido en presencia de las partes -Ministerio Público, defensa privada y acusado- en aras de proteger a la niña y evitar el contacto víctima-víctimario y el nerviosismo de la niña, como intermediaria entre las partes, el juzgado, las partes y la niña víctima, a través de las preguntas que formuló las partes en el acto y la niña respondía -con carácter de inmediatez. La psicóloga forense demuestra con precisión que el de la niña fue coherente con la expresión corporal, comportamiento o conducta, percibió un relato vivido acorde a la edad con vergüenza, escuchó del relató de la niña fue objeto de abuso sexual de palpamientos en sus partes íntimas introducción de los dedos en su vagina, en actos proferidos por su padrastro, en diversas oportunidades en Punto Fijo, testimonio que permite a esta juzgadora obtener la convicción por la trayectoria de la psicóloga forense, por su coherencia y verosimilitud con el dicho de la niña víctima recogido como prueba anticipada.

Aunado a las declaraciones de la experta y experto del CICPC, ciudadano Erick Neomar Sangronis Espejo y la ciudadana Ismary Zárraga experto y experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su conjunto constituyen un indicio y permiten a este Tribunal obtener la convicción y demostrar que uno de los lugares donde la niña víctima fue objeto de actos libidinosos y lujurioso y de penetración vaginal con los dedos, es el inmueble donde habitó con el grupo familiar (YYMC madre, José Romero cónyuge de su madre y dos niños, hijos de ambos), y está ubicado en un terreno enclavado con otro inmueble en la calle Garcés de la Población de Pueblo Nuevo de Paraguaná, Municipio Falcón, sin número, corroborado inclusive con el dicho de la ciudadana ISMARY ZARRAGA y permite a este juzgado demostrar por constituir un indicio de la acreditación del hecho objeto del proceso, es el dicho de la víctima quien en forma voluntaria y en presencia de la abuela, señaló fue objeto de abuso sexual por su padrastro. Asimismo, determina que en el proceso investigativo declaró los familiares, la abuela, las tías y dos personas que no tienen parentesco con la niña (abogada y la empleadora de la abuela de la niña) y escuchó cuando la docente de la niña expresó recibió la carta que escribió la menor para que ésta a su vez se la entregara posteriormente al sacerdote del pueblo y la entregó a la ciudadana diputada que a su vez ella como funcionaria investigadora la recibió vía email, y del traslado que realizó con la niña y la abuela de ésta a la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia y le practicaron evaluación psicológica forense y sobre la cual declaró GERALDINE BEUSES adscrita al CICPC del Estado Zulia y de la práctica de tres reconocimientos médico legal efectivamente realizados por el CICPC Estilita Rodríguez, Taide Navas ambas adscritas al Estado Falcón e Hilda Ling adscrita al Estado Zulia.

Adminiculado a la declaración que dio la ciudadana DIGNA GUADALUPE CAMPOS, Licenciada en Trabajo Social, bajo fe de juramento, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa exhibición del Informe Social inserto desde el folio 120 al 124 de la primera pieza de las actuaciones demuestra que en el mes de diciembre de 2008, realizó estudio social que comprendió tanto el área físico ambiental, como el aspecto socioeconómico del inmueble donde la niña víctima manifestó deseaba residir en razón de que era en ese lugar donde ella se sentía más segura y más protegida y no era objeto de abuso sexual de palpamientos en su parte genital y de penetración de los dedos como si lo fue en el lugar de habitación del hoy acusado y determinó desde el punto de vista del área físico ambiental y socioeconómico es un hogar “muy humilde pero aseado”, constituido por un grupo familiar conformado por los ciudadanos JCM, FAM y JDM (tíos de la niña víctima), jardineros, con un ingreso y egreso mensual de Bs. 1.200,oo, la representante de la niña es la abuela; y de la entrevista que realizó a la abuela de la niña FMCC, señaló que posee un nivel cultural muy bajo, carente de potencial para falsear los hechos y le señaló la entrevistada > y que a su vez la abuela de la niña (entrevistada) le expresó se entero de los hechos por información que suministró la docente de la niña; circunstancias que considera este Tribunal constituye el hecho objeto del proceso referidos anteriormente.

El testimonio de la ciudadana EMILIA ALCIRA DE GOITIA, Licenciada en Educación Integral, merece credibilidad y demuestra que la niña YCMC si fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal de parte de su padrastro lo que constituye, para este Tribunal, los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos, toda vez que observó cuando la niña víctima (YCMC) realizo una carta escrita de su puño y letra, en la que expresó fue abusada sexualmente con actos lujuriosos y libidinosos en su humanidad y de penetración de los dedos en su parte vaginal y así me permite obtener la convicción tanto de la existencia de la carta que fue sometida a dictamen pericial y sobre la cual rindió declaración en el juicio oral y privado la experta GLENIA DE FREITAS y PABLO PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística; así como del contenido de la misma, en la cual la víctima señaló fue objeto de abuso sexual de parte de su padrastro, en los siguientes términos: “…mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa…”, y del clamor de ayuda que imploraba la niña al pedirle a su maestra la entregara al sacerdote del pueblo, del resguardo de la referida carta por la docente hasta que la ciudadana Leidys Manaure fue a buscarla en su residencia, y del apoyo que le ofreció la docente en el sentido de que le avisara a sus familiares el problema que estaba atravesando, así lo hizo, realizó llamada telefónica a su tía YM y dejo mensaje, y ésta (tía) asistió el siguiente día al colegio converso a solas con la niña y pidió autorización para retirarla porque presuntamente le estaba ocurriendo un problema grave. La docente le señalo tramitara la autorización en la dirección del plantel y desde ese día no la vio más. Por otra parte, demuestra la víctima YCMC en compañía de otra ingirió unos medicamentos y esa conducta –como docente de aula- se la manifestó a la madre de la víctima y ésta le refirió que eso no importaba porque eran unas vitaminas. Testimonio que merece credibilidad por su contesticidad con el dicho de la niña víctima YCMC recogido como prueba anticipada, quien refirió entregó la carta a su maestra y le contó todo lo que le sucedió, el dicho de la ciudadana YSMARY ZARRAGA, quien da fe de haber recibido la carta vía email, el dicho de la Licenciada JUANA INÉS AZPARREN, porque presenció el testimonio de la niña víctima recogido como prueba anticipada como intermediaria. Así como el dicho de GLENIA DE FREITAS y PABLO PERNIA, adscritos a la División de Documentologia del CICPC, quienes realizaron la prueba Documentológica y concluyeron que las escrituras manuscritas presentes en la hoja de papel bond blanco, identificada con el No 1, inserta al folio 97, 1 pieza de las actuaciones, de la cual se lee: “yo me yamo yesiré mi edad es 9:años yo vivo con mi mamá mis ermanos y mi padrastro yo necesito decirle algo como yo vivo con mi padrastro le quiero decir que mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa caminar loque me importa es que se balla de la casa o que se balla ala carsel y tambien quiero irme a Maquigua con mi familia que si me quiere” (cita textual), al ser comparadas con la muestra de escritura manuscritas, suministradas por la niña YCMC y constante de cuatro (4) folios útiles e inserta a los folios 99 al 102 de la primera pieza de las actuaciones, identificada en el dictamen pericial documentológico manuscrito como “MUESTRA A”, fueron realizadas por la niña YCMC. La ciudadana ZORELIS GOMEZ MORENO, orientadora de la Unidad Educativa donde recibió clases la niña víctima, YCMC (tía), porque fue quien recibió el mensaje de voz y fue quien retiro a la niña del colegio, FMCC y FAMC (abuela y tío de la niña) quienes se enteraron del abuso sexual de la cual fue objeto la niña de parte de su padrastro, FRANCIS CALDERA, recibió la información directamente de la abuela de la niña, TAIMARA LOPEZ, en su condición de testigo señaló se entero de los hechos de abuso sexual porque así se lo manifestó la víctima, a su vez por comentarios de Francis, vio la carta que escribió la niña porque se le exhibió la ciudadana Chiche Manaure y de la preocupación de la abuela de la niña quien le manifestó -transcurría el tiempo y no obtenía información-. Por otra parte, la testimonial de la ciudadana ALEYDIS MANAURE porque fue la persona que tuvo en sus manos la carta que escribió la niña.

El testimonio de la ciudadana ZORELIS GOMÉZ MORENO, Licenciada en Educación mención Dificultad y Aprendizaje en la Escuela Bolivariana JdeDM, merece fe y constituye un indicio a los efectos de dar por acreditado el hecho objeto del proceso en el sentido de que la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal y se obtiene toda vez que es la orientadora que abordó a la niña YCMC por referencia de la docente EMILIA GOITIA, por cambios conductuales y por la ingesta de medicamentos lo que motivó realizar visita en el hogar de la niña, conversó con la madre y la invito al colegio y abordó ciertos aspectos a mejorar con la madre y posteriormente se entero que la niña había sido retirada del colegio y desconocía el motivo que lo único que le manifestó la maestra fue que la niña quería vivir con su abuela y desconocía haya sido objeto de abuso sexual y demuestra el estado emocional en que encontró la víctima, corroborado con el dicho de la maestra EMILIA GOITIA, y la prueba anticipada que recogió el testimonio de la niña víctima.

Del dicho de la ciudadana YCMC, este Tribunal obtiene la convicción y la certeza del mensaje de voz que escuchó la ciudadana YCMC y así lo asegura ésta, en su móvil celular a través del cual, la niña víctima, señaló: >, mensaje éste que exhibió tanto a FM y FM (hermano y mamá) y dan fe de haber escuchado ese mensaje. Asimismo, la ciudadana YCMC, da la certeza, que el día siguiente al que escuchó el mensaje de la niña se traslado a la unidad educativa donde estudió la víctima, conversó con ella y la niña le contó todo, después se reunió con la maestra y se llevó a la niña de la escuela, se comunicó con su hermano, la trasladó al CDI lugar donde estaba su hermana YYMC -haciéndole terapias al niño- le enseñó los mensajes de voz y la progenitora de la niña, le respondió -no le creía-. Por otra parte, da fe, YCMC con su dicho, obtuvo directamente de voz de la maestra que la niña intento envenenarse; jamás le dijo a YYMC (madre de la niña) que lo expresado por ella, era falso. Lo que motivo a la ciudadana FMCC formalizara la denuncia, pero ésta le indicó tener miedo porque el acusado estaba involucrado en la “…política…” (SIC) y buscó ayuda con las señoras Francis y Taimara. Asimismo, da fe de la escritura que realizó la niña en una carta pero que nunca llegó a sus manos. Finalmente, de la realización de diversos exámenes médicos inclusive el del CDI, testimonio éste coherente con el dicho de la víctima recogido como prueba anticipada, JUANA INÉS AZPARREN, porque presenció y fue intermediaria en la prueba anticipada de la víctima, EMILIA ALCIRA GOITIA, docente de aula de la niña, FMCC y FAMC (abuela y tía de la víctima) quienes se enteraron del abuso sexual de la cual fue objeto la niña de parte de su padrastro, todo lo cual demuestra el hecho objeto del proceso en el sentido de que la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal y constituyen los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos.

Adminiculado, al testimonio de la ciudadana FMCC (abuela de la víctima), que merece fe y me permite obtener la convicción de la demostración del hecho objeto del proceso en el cual la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal así como la configuración de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos, con la declaración de la abuela de la niña se determina que la docente EMILIA GOITIA llamó a YCMC (tía de la niña víctima) le contó lo que la niña le había referido acerca del abuso sexual de parte de su padrastro, y de que escuchó el mensaje de voz que le dejo la niña a su tía YM, a través del cual, señaló a su padrastro como el que profirió los actos antes mencionados. Asimismo, se demuestra que la abuela de la niña se entero por referencia de su hijo FM y su hija YCMC. Da fe asimismo, posteriormente a todo esto que la niña regreso a su residencia, la observó muy nerviosa, con dificultad para conciliar el sueño, falta de apetito. Por otra parte, merece fe y demuestra a su vez la niña escribió una carta y la entrego a la maestra para su entrega al sacerdote del pueblo y da fe asimismo de la existencia de la carta. Así como de la ingesta de medicamentos >. Da fe de la conversación que sostuvo con la ciudadana Francis, y esta a su vez le indico tenía una amiga abogada -Taimara-, a quien la niña le pudo decir algo toda vez que le efectúo preguntas y la niña respondió con la cabeza a medida que la referida le preguntaba, y fueron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas e interpuso la denuncia, por su coherencia y certeza con el restante material probatorio el dicho de la VÍCTIMA recogido como prueba anticipada, GERALDINE BEUSES, psicólogo forense JUANA INÉS AZPARREN, psicólogo forense, ISMARY ZARRAGA, Funcionaria del CICPC, GLENIA DE FREITAS y PABLO PERNIA, experta y experto del CICPC, EMILIA ALCIRA DE GOITIA y ZORELIS GOMÉZ DE MORENO, docente y orientadora de la Unidad Educativa donde recibía clases la víctima, YCMC (tía), FAMC (tío), familiares y FRANCIS CALDERA PIÑA, TAYMARA LÓPEZ, ALEYDIS MANAURE, testigos que obtuvieron conocimiento de los hechos que atravesó la víctima, ESTILITA RODRÍGUEZ, TAYDEE NAVAS e HILDA LING, médicos forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

La declaración del ciudadano FAMC (tío de la víctima), este Tribunal obtiene la certeza que el mensaje de voz que le colocó su hermana YM, era de la niña, reconocido perfectamente por la voz, indicó el testigo “….perfectamente era la voz de Y (niña víctima)…”, en el buzón de mensajes del móvil celular de su hermana, donde la escuchó desesperada y clamaba la buscaran en Pueblo Nuevo porque le había sucedido -algo muy fuerte-. Asimismo demuestra que el día siguiente su hermana fue al colegio habló con la niña de lo sucedido. Asimismo, da fe de que su hermana YCMC le trasmitió la información a la mamá de la niña y ésta (madre de la niña) le dijo > y que por la respuesta que recibió no le manifestó nada más. Afirmó el testigo: -si la niña llamó fue porque en realidad le pasó algo- y después que llegó de Pueblo Nuevo, no le podían decir nada porque se molestaba y lloraba, declaración que demuestra el hecho objeto del proceso en el cual la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal lo que constituyen delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos, por su coherencia y verosimilitud con el restante material probatorio como lo son el dicho de la VÍCTIMA recogido como prueba anticipada, EMILIA ALCIRA DE GOITIA y ZORELIS GOMÉZ DE MORENO, docente y orientadora de la Unidad Educativa donde recibía clases la víctima, YCMC (tía), FMCC (abuela), y FRANCIS CALDERA PIÑA, TAYMARA LÓPEZ, ALEYDIS MANAURE, testigos que obtuvieron conocimiento de los hechos que atravesó la víctima.

El testimonio de FRANCIS CALDERA PIÑA, en su condición de testigo referencial demuestra obtuvo conocimiento de los hechos en la cual la niña víctima YCMC fue objeto de abuso sexual -penetración y actos lascivos de parte de su padrastro-, por referencia de la ciudadana FM (abuela de la niña), quien le indicó se percató de ello, a raíz de que la madre la dejó en su residencia (abuela) y presentó dificultad para dormir y la observaba cambiada, que además, le expresó una de sus hijas (YCMC) le manifestó que la maestra le indicó se la llevara porque al parecer fue abusada y la persona que desplegó esa conducta era la pareja de la madre de la niña. Asimismo, da fe la ciudadana FRANCIS CALDERA, que conversó con su hermana por una amiga en común que es >, le hizo el comentario y concretaron el encuentro con la niña y la abuela y de allí, la abuela denunció. Asimismo, puede dar fe de haber escuchado de boca de la niña que para la testigo fue lo más escalofriante que había escuchado fue en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando la niña declaró en unos de los cubículos y señaló tantas cosas como “…dijo que le bajaba los pantalones…no dijo que se lo metía, que la rozaba…le bajaba, le subía también la blusa…”, declaraciones que guardan relación por su coherencia con las declaraciones de la niña víctima (prueba anticipada), FM (abuela de la niña) TAIMARA LÓPEZ, testiga, que demuestran que el hecho objeto del proceso en el cual la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal así como la configuración de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos.

El testimonio de la ciudadana ALEYDIS MANAURE, merece credibilidad y en consecuencia constituye plena prueba toda vez que demuestra el hecho objeto del proceso en el cual la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal, así como los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos, toda vez que se entero de los mismos en el marco de unas elecciones internas que realizó el Partido Socialista Unido de Venezuela, por referencia de la ciudadana TAYMARA LÓPEZ y posterior por la docente de la niña EMILIA GOITIA quien le entregó una carta que realizó la niña de su puño y letra, en los siguientes términos: “yo me yamo yesiré mi edad es 9:años yo vivo con mi mamá mis ermanos y mi padrastro yo necesito decirle algo como yo vivo con mi padrastro le quiero decir que mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa caminar loque me importa es que se balla de la casa o que se balla ala carsel y tambien quiero irme a Maquigua con mi familia que si me quiere” (El Tribunal cita textual el escrito), el día 19-07-2008, la maestra se entero porque escuchó a varios –no todos- los niños en el salón de clases con el comentario y posteriormente la niña fue retirada del colegio, y el 6 de noviembre de 2008 la consignó (carta) en la Fiscalía General de la República -porque en el Estado Falcón no se activó los mecanismos necesarios-, por ende con este testimonio se obtiene la certeza de la existencia de la carta que escribió la víctima de puño y letra, declaración coherente y verosímil con las declaraciones que rindieron las ciudadanas TAIMARA LÓPEZ, EMILIA GOITIA, la niña víctima (prueba anticipada), FM (abuela) y YM (tía de la niña víctima) y demuestra el hecho objeto del proceso en el cual la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal y por ende la configuración de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos.

El testimonio de la ciudadana TAYMARA LÓPEZ NESSI, merece credibilidad y demuestra se entero de los hechos de abuso sexual que recibió la niña víctima YCMC de -penetración de los dedos en la cavidad vaginal y actos lascivos de parte de su padrastro-, porque así lo afirmó la niña víctima desde los ocho (8) años de edad, cuando fue preguntada por la declarante, en el sentido de que el señor cada vez que estaba bajo la ingesta del alcohol se le montaba encima, le tocaba sus partes íntimas y le decía que le tocara sus partes. Asimismo, da fe se entero de los mismos, por comentarios de la ciudadana Francis con quien mantiene amistad y que Francis a su vez se entero por comentarios y apoyo que le pidió la ciudadana FM (abuela de la niña) -labores domésticas-. Asimismo, da fe de haber visualizado la carta que escribió la niña porque se le enseño la diputada Chiche Manaure quien a su vez le expresó se la entregó la maestra. Y de la preocupación de la abuela de la niña quien le hizo referencia que transcurría el tiempo y no obtenía información, lo que motivó conversara con los compañeros de clases hasta que obtuvo información y asistió con la niña, la abuela de la niña, Francis y su cónyuge e interpuso la denuncia y nombraron un fiscal con competencia plena a nivel nacional, por su coherencia con el restante material probatorio constitutivas por las declaraciones de la ciudadana EMILIA GOITIA (docente de la víctima), el dicho de la niña víctima recogido como prueba anticipada, FM y YM (abuela y tía de la niña víctima), que adminiculadas entre sí, demuestran que el hecho objeto del proceso en el cual la niña YCMC fue objeto de palpamientos en su parte genital y la penetración de un dedo en la cavidad vaginal y la configuración de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos.

Con las declaraciones de la ciudadana Glenia de Freitas y el ciudadano Pablo Pernia, Subinspectores adscritos a la División de Documentologia del CICPC del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, demuestran en su conjunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197, 198 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa exhibición del dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-4806, de fecha 10 de diciembre de 2008 inserto al folio 96 y vuelto de la primera pieza de las actuaciones, que comprende la hoja identificada manuscrita Nro “1”, alusiva a la carta e inserta al folio 97, 1 pieza, y las muestras de escritura manuscritas, suministrada por la niña víctima identificada manuscritamente como “muestra “A”” calificada como indubitada, inserta a los folios 99, 100, 101 y 102, 1 pieza (acta) por la verosimilitud y coherencia en sus declaraciones, que las escrituras manuscritas presentes en la hoja de papel bond blanco, identificada con el Número uno (1) calificada como dubitada e inserta al folio 97 de la primera pieza de las actuaciones, de la cual se lee: “yo me yamo yesiré mi edad es 9:años yo vivo con mi mamá mis ermanos y mi padrastro yo necesito decirle algo como yo vivo con mi padrastro le quiero decir que mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa caminar loque me importa es que se balla de la casa o que se balla ala carsel y tambien quiero irme a Maquigua con mi familia que si me quiere” (cita textural), sometida a análisis técnicos comparativos sobre los trazos y rasgos que constituyen las escrituras manuscritas presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada con respecto a las que conforman las escrituras presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada, con la metodología de estudio de la motricidad automática del ejecutante para atribuir o descartar autoría escritural utilizo el instrumental lupa binocular estereoscópica y el video espectrocomparador, fueron realizadas por la niña YCMC. Testimonios estos que merecen credibilidad por ser verosímiles y concordantes con el restante material probatorio, como el testimonio de la niña víctima quien refirió escribió una carta a su maestra, adminiculado al testimonio de la funcionaria del CICPC Ismary Zarraga, quien señaló escuchó en una de las entrevistas que tomo a la docente de aula de la niña víctima que ésta escribió una carta para que se la entregara al sacerdote del pueblo y que a su vez se la entregó a Chiche Manaure y ésta la envió por email al CICPC, JUANA INES AZPARREN, EMILIA ALCIRA DE GOITIA, ZORELIS GOMEZ, YCMC (tía) FMCC (abuela), FAMC (tío) FRANCIS CALDERA, TAYMARA LÓEZ y ALEYDIS MANAURE, todo lo cual demuestra los hechos objeto del proceso en el sentido de que la niña víctima fue objeto de palpamientos en su parte genital con la penetración de un dedo en su vagina y constituyen los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y actos lascivos.

Con el testimonio de la médico forense ESTILITA RODRÍGUEZ, adscrita al CICPC de Subdelegación Coro Estado Falcón, previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 25-07-2008, inserto al folio 12 de la primera pieza de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra realizó la evaluación previa solicitud del CPDNA-250708-079, a la niña YCMC, en fecha 25-07-2008, merece credibilidad y demuestra el hallazgo para ese momento de los genitales externos de aspecto y configuración normal, desprovisto de vellos públicos, himen anular de bordes festoneados, sin evidencia de desfloración, ano rectal dentro de límites normales, resto del examen sin lesiones aparentes y concluyó sin desfloración y sin traumatismo anal, dicho que merece credibilidad debido a la trayectoria de la médica forense.

Con la declaración de la TAYDEE NAVAS, Médico Forense adscrita a la Delegación de Coro Estado Falcón, previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal Nro 4761, de fecha 04-08-2008, inserto al folio 17 de la primera pieza de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra la realización de la evaluación que le realizó a la niña YCMC, de nueve años de edad, el 31 de julio de 2008, en la Sede del Instituto de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, me permite determinar la certeza tanto del hallazgo del himen anular hiperdistensible que permite la introducción hasta de dos dedos, himen que se estira y vuelve a su estado normal, así como el desgarro apenas perceptible en la hora cuatro (4) según la esfera horaria, desgarro que describió como una lesión muy pequeña y reciente, en la región vaginal de la humanidad de la NIÑA YCMC, dicho que merece credibilidad debido a la trayectoria de la médico forense, de once años de graduada como Profesional de la Medicina y cuatro años como Médico Forense al servicio de la Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho que no fue desvirtuado por otro medio probatorio.

El testimonio de la ciudadana HILDA LING YANEZ Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó Reconocimiento Médico Legal el 18 de septiembre de 2008, (folio 46 de la 1 pieza de las actuaciones), a la niña víctima YCMC por Oficio Nº 9700-168-7018, como Especialista I, demuestra que evaluó a la niña YCMC, de 10 años de edad, y determina que al examen ginecológico los genitales externos estaban normal, encontró himen de forma anular de bordes festoneados, sin desgarros, sin lesiones traumáticas ni huellas de haberla recibido, fuera de la esfera genital y al examen ano rectal pliegues normal tono del esfínter conservado y concluyó no hay desfloración y ano rectal normal, demuestra con su dicho a pesar de haber sido realizada (1) un mes y (18) dieciocho días posteriores al 31 de julio de 2008, fecha en la que el CICPC recibió la denuncia, y así es conteste con las declaraciones de las ciudadanas TAYDEE NAVAS y ESTILITA RODRIGUEZ, profesionales de la medicina y médicos forenses al servicio de la Policía del CICPC, quien son contestes en afirmar el hallazgo del himen anular, complaciente, hiperdistendible, distensible, dilatado o dilatable, en la humanidad de la niña víctima, y permite a esta juzgadora obtener la convicción que la principal característica de este tipo de himen es la elasticidad lo que da cabida a lo difícil de su hallazgo, así como que el himen complaciente no afirma ni niega que haya producido el asalto sexual.

Estas tres declaraciones determinan que el himen complaciente o dilatable no niega categóricamente la introducción de pene o algún otro miembro del cuerpo u objeto. Asimismo, que este tipo de himen complaciente, dilatado o dilatable, distensible o hiperdistensible tiene características propias de bordes festoneados y bordes lisos. Exámenes, que si bien es cierto, fueron realizados en diversas fechas, dan fe, que para cada una de las fechas en mención, determinan como cada una de las medicas forense observaron el himen de la niña víctima, testimonios que merecen fe y este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pues considera quien decide que no representa duda capaz de anular la lesión sufrida por la niña y dejo expresa constancia, si bien la DRA. HILDA LING no encontró lesión alguna para la fecha en que realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL el 18-9-2008, puede ser producto de la cicatrización de la herida debido a la fecha o data en que practico el examen. Asimismo, se observa coherencia en sus dichos, al referirse que el Reconocimiento Médico Legal, es un procedimiento médico de gran implicancia en el sistema de administración de justicia, determinan que la evaluación comprende diversas áreas, el área genital que comprende los genitales externos, periné y área ano rectal, el área paragenital que comprende la zona abdominal, infraumbilical, monte de venus, cara interna de la raíz de ambos muslos y ambas zonas glúteas, y el área extragenital que alcanza el resto de la topografía y ambas mamas. Por lo que las declaraciones de las médicas forenses del CICPC, guardan coherencia, congruencia y verosimilitud con las declaraciones de la ciudadana víctima recogido como prueba anticipada, la declaración de la abuela de la niña víctima FM, YM (tía de la niña), que en su conjunto demuestran que la niña víctima de nueve años de edad fue objeto de palpamientos en su parte genital, lo que constituyen actos libidinosos, con la introducción de un dedo en la cavidad vaginal y que constituyen los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de ésta y demuestra, asimismo la continuidad de los mismos.

Adminiculada a la incorporación por su lectura de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña víctima, inserta al folio 81 de la primera pieza de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia que en el Registro de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón, Estado Falcón, el día 23 de septiembre de 1998, a las 10:00 antes meridiem, fue presentada una niña por la ciudadana: MCYY (omite), nació el día: 29 de agosto de 1998, lleva por nombre: YC (omite identidad) prueba documental que demuestra la edad de la víctima para el momento de los hechos 31-07-2008, de nueve (9) años de edad, y la descendencia de la víctima de apenas nueve años de edad, para la fecha en que sucedió el hecho, ciudadana YYMC y por ende madre de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del COPP.

Analizados los anteriores elementos, rendidos en la sala de audiencia y de la prueba anticipada que recoge el testimonio de la niña víctima, controlados por las partes, esta juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate y al proceso, de las cuales dimana la suficiente convicción que en el presente caso ciertamente el acusado JOSÉ ANGEL ROMERO PADILLA, en fechas imprecisas, valiéndose de la cercanía y fácil acceso que tenía a la niña YCMC (omite) en virtud de que mantenía una relación de concubinato con la progenitora de la misma, haciendo uso de su superioridad y representante del hogar, en varias oportunidades realizó tocamientos, manoseos, actos lujuriosos, libidinosos en los órganos genitales (cavidad vaginal), llegándola a penetrar con el dedo siendo una de esas oportunidades el momento en el cual la niña se desplazo en compañía del núcleo familiar en el vehículo propiedad de su padrastro, y en su lugar de habitación satisfizo sus más bajos instintos, sin tomar en consideración la minoridad de la niña de escasos nueve años de edad con una corta vida experencial, vulnerable y sin poder oponerse a tan aberrantes, monstruosos actos consumados contra su dignidad, integridad física y libertad sexual, inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional con el propósito de satisfacer el más bajo instinto sexual de un adulto, uno de esos episodios suscitados en la clandestinidad donde sólo actúo el agresor y la víctima, adminiculada a la vulnerabilidad de la niña, se perpetró el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en forma continuada y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña víctima, de nueve años de edad….OMISSIS…

Por tal razón, de la actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba y a manera de certeza ha quedado demostrado las infracciones punibles suscitadas en fechas imprecisa donde la NIÑA VÍCTIMA (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) fue objeto de tocamientos, palpamientos, actos libidinosos hasta la penetración de un dedo en su parte íntima (cavidad vaginal) actos éstos realizados por su padrastro, JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, concubino de su madre, en varias oportunidades, conductas o comportamientos que se subsumen en los artículos 44, numeral 1º en relación con lo establecido en el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, concurso real en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipo penal imperfecto abierto, que establece: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. (…)” en relación con lo dispuesto en el artículo 43 de la misma Ley, que establece: “…que comprenda penetración por vía vaginal, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías” (…), determinados por la penetración de los dedos en la parte íntima (cavidad vaginal) de la niña víctima, así como el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Ejusdem, que dispone: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”, en perjuicio de la niña YM de nueve años de edad, demostrado para ambos delitos, la minoridad de edad de la niña víctima, quien contaba con tal sólo nueve años de edad para la fecha de los hechos, con la prueba documental incorporada por su lectura, partida de nacimiento y de la descendencia de la ciudadana YYMC, madre de la víctima y cónyuge del agresor (acusado) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del COPP; así como la culpabilidad del acusado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, en los prenombrados delitos, con la prueba anticipada de la niña víctima, quien señaló al hoy acusado como su agresor, adminiculada a la carta escrita por la misma niña en la que señaló que el víctimario fue su padrastro, en los siguientes términos: “yo me yamo…yo vivo con mi mamá mis ermanos y mi padrastro yo necesito decirle…yo vivo con mi padrastro…mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar…” (cita textual), carta que leyó y pueden dar fe de su existencia, las ciudadanas EMILIA GOITIA, LEYDIS MANAURE, TAIMARA LÓPEZ y del contenido de la misma. Con el testimonio de la Lic. Juana Inés Azparren quien fue la intermediaria en la realización de la prueba anticipada y escuchó que la niña señaló a su padrastro como el cometió los hechos aberrantes antes descritos, el dicho de la tía de la niña YCMC pues da la certeza de que la niña víctima, imploró la sacaran de pueblo nuevo porque su padrastro abuso de ella le había roto un poco pero que podía caminar; la abuela de la niña víctima FMCC, demuestra que EMILIA GOITIA llamó a la tía de la niña YCMC y le contó todo lo concerniente al abuso sexual de parte de su padrastro, y escuchó el mensaje de voz que le dejo la niña a su tía YCMC en el cual señaló a su padrastro como el que profirió esos actos. Aunado a la declaración de las ciudadanas TAYMARA LÓPEZ NESSI, demuestra que la niña víctima desde los ocho (8) años de edad, fue objeto de abuso sexual de parte de su padrastro, cada vez que éste se encontraba bajo la ingesta del alcohol pues así puede dar fe y este tribunal, obtiene la certeza de que la testigo escuchó de boca de la niña decir que su padrastro se le montaba encima, le tocaba sus partes íntimas y le decía que le tocara sus partes. Así como, de la carta que escribió la niña porque se la enseño la diputada Chiche Manaure quien también da fe del contenido de la carta que escribió la niña víctima en la cual señaló a su padrastro como la persona que le realizó los tocamientos y la introducción del dedo en la vagina. Adminiculado al dicho de la funcionaria ISMARY ZARRAGA constituye un indicio a los fines de demostrar que escuchó el dicho de la víctima quien en forma voluntaria y en presencia de la abuela, señaló fue objeto de abuso sexual por su padrastro.

Asimismo, en cuanto a lo alegado por la defensa, de que la Jueza de la recurrida quebrantó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar las declaraciones aportadas en torno a los hechos por los peritos, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal en la celebración del Debate Oral y Público, promovidas por la Representación Fiscal, para arribar a una sentencia condenatoria, se observa igualmente que no le asiste la razón a los recurrentes, pues, del análisis de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la operadora de Justicia se convence de la culpabilidad del acusado bajo los parámetros establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece el mismo contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, esto es, la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ello se evidencia, con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por la Jueza de Mérito, determinando su contesticidad y veracidad, señalando al respecto, que las testimoniales de las Doctoras Estilita Rodríguez y Taydee Navas, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, Estado Falcón, así como Hilda Ling Yanez, esta última adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, también del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le permitieron determinar las características del himen de la víctima (himen hiperdistensible); asimismo, las testimoniales de la ciudadana YCMC (tía de al víctima) FMCC (abuela de la víctima) y FAMC (tío de la víctima), le permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual escucharon a través de un mensaje de voz las afirmaciones de la menor víctima de que era objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, el acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, al igual que los testimonios de la ciudadanas Emilia Alcira de Goitía (maestra de la niña víctima) a quien la menor le narra de los abusos sexuales del cual era objeto y a su vez presencia cuando la víctima hace la carta donde cuenta los hechos, dando fe de la existencia de la carta las ciudadanas Francis Caldera y Taimara Lopez quienes se enteran de los hechos porque se los hace saber la ciudadana FMCC (abuela de la víctima), dando fe de la existencia y contenido de la carta la ciudadana Aleydis Manaure quien también observó el contenido de la misiva, por lo que todas ellas permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual observaron a través del sentido de la vista la carta elaborada por la víctima, igualmente, las testimoniales de los funcionarios Glenia de Freitas y el ciudadano Pablo Pernia, Subinspectores adscritos a la División de Documentologia del CICPC del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes bajo peritaje que elaboraron sobre la carta citada y de la cual se lee: “yo me yamo (sic) yesiré mi edad es 9:años yo vivo con mi mamá mis ermanos (sic) y mi padrastro yo necesito decirle algo como yo vivo con mi padrastro le quiero decir que mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa caminar lo que me importa es que se balla (sic) de la casa o que se balla (sic) ala carsel (sic) y tambien quiero irme a Maquigua con mi familia que si me quiere” (cita textual).

Esta carta fue sometida a análisis técnicos comparativos sobre los trazos y rasgos que constituyen las escrituras manuscritas presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada con respecto a las que conforman las escrituras presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitable; con la metodología de estudio de la motricidad automática del ejecutante para atribuir o descartar autoría escritural se utilizo el instrumental lupa binocular estereoscópica y el video espectrocomparador, determinándose que dichos trazos fueron realizadas por la niña YCMC.

Asimismo la recurrida estableció la edad de la víctima, a través de la PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta al folio 81 de la primera pieza de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia que en el Registro de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón, Estado Falcón, el día 23 de septiembre de 1998, a las 10:00 antes meridiem, fue presentada una niña por la ciudadana: MCYY (omite), nació el día: 29 de agosto de 1998, lleva por nombre: YC (omite identidad) prueba documental que demuestra la edad de la víctima para el momento de los hechos 31-07-2008, de nueve (9) años de edad, y la descendencia de la víctima de apenas nueve años de edad, para la fecha en que sucedió el hecho, ciudadana YYMC y por ende madre de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichos elementos de prueba le permitieron a la Jueza a quo corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la abuela de la víctima, siendo ello también apreciado por la Instancia en el fallo recurrido y por el cual consideró que se encuentra demostrada la comisión del delito de Abuso Sexual del cual fue objeto una menor de nueve (9) años de edad y la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, determinándose de esta manera con absoluta precisión las razones por las cuales la Juez de la recurrida condenó al acusado de autos.

De lo expuesto se evidencia que la sentencia recurrida cumplió con su deber fundamental de verificar y determinar que en el fallo dictado, se realizó un análisis detallado de los elementos probatorios lidiados durante el Debate del Juicio Oral y Público, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados. Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada.

Alude igualmente que la Juez de la recurrida, quebrantó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas, por cuanto al ser evacuados los peritos ante el Tribunal para que estos informaran en relación de los hechos, los mismos expusieron que no hubo desfloración, Himen anular sin desgarro y región anal sin lesiones y que la niña (víctima) no posee un himen complaciente, elástico o hiperdistensible, en atención a esto, observa esta Alzada que ello quedó desvirtuado con los testimonios aportados por las expertas Doctoras Estilita Rodríguez y Taydee Navas, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, Estado Falcón, así como Hilda Ling Yanez, esta última adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, también del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le permitieron determinar las características del himen de la víctima (himen hiperdistensible), todo lo cual quedó demostrado en el debate y que representa suficiencia probatoria aunada a otras pruebas tomadas en consideración y plasmadas en la recurrida, como se apuntó antes. Por lo que se declara sin lugar la denuncia formulada por la defensa en este aspecto.

Continúa la defensa en su escrito recursivo, argumentando en la segunda denuncia que hubo falta de motivación de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 (sic) numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por violación del artículo 364, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y 22 ibidem, señalando igualmente que del contenido de la sentencia se desprende que las defensas de fondo no fueron consideradas y desechadas por el Tribunal de Juicio, así como tampoco fueron analizadas en su conjunto las pruebas de acuerdo a los conocimientos científicos, por lo que en tal sentido procede a denunciar la falta de motivación de la sentencia.

Nuevamente pasa este Tribunal Superior Colegiado a hacer mención a los razonamientos anteriormente aducidos con respecto a lo que ya se acotó en la resolución de la primera denuncia toda vez que como quedó plasmado en el razonamiento hecho por esta Sala de Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por la Jueza de Mérito, determinando su contesticidad y veracidad, señalando al respecto, que las testimoniales de las Doctoras Estilita Rodríguez y Taydee Navas, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, Estado Falcón, así como Hilda Ling Yanez, esta última adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, también del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le permitieron determinar las características del himen de la víctima (himen hiperdistensible); asimismo, las testimoniales de la ciudadana YCMC (tía de al víctima) FMCC (abuela de la víctima) y FAMC (tío de la víctima), le permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual escucharon a través de un mensaje de voz las afirmaciones de la menor víctima de que era objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, el acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, al igual que los testimonios de la ciudadanas Emilia Alcira de Goitía (maestra de la niña víctima) a quien la menor le narra de los abusos sexuales del cual era objeto y a su vez presencia cuando la víctima hace la carta donde cuenta los hechos, dando fe de la existencia de la carta las ciudadanas Francis Caldera y Taimara López quienes se enteran de los hechos porque se los hace saber la ciudadana FMCC (abuela de la víctima), dando fe de la existencia y contenido de la carta la ciudadana Aleydis Manaure quien observó el contenido de la misiva, por lo que todas ellas permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual observaron a través del sentido de la vista la carta elaborada por la víctima, igualmente, las testimoniales de los funcionarios Glenia de Freitas y el ciudadano Pablo Pernia, Subinspectores adscritos a la División de Documentologia del CICPC del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes bajo peritaje que elaboraron sobre la carta citada y de la cual se lee: “yo me yamo (sic) yesiré mi edad es 9:años yo vivo con mi mamá mis ermanos (sic) y mi padrastro yo necesito decirle algo como yo vivo con mi padrastro le quiero decir que mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa caminar loque (sic) me importa es que se balla (sic) de la casa o que se balla (sic) ala carsel (sic) y también quiero irme a Maquigua con mi familia que si me quiere” (cita textural), sometida a análisis técnicos comparativos sobre los trazos y rasgos que constituyen las escrituras manuscritas presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada con respecto a las que conforman las escrituras presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada, con la metodología de estudio de la motricidad automática del ejecutante para atribuir o descartar autoría escritural utilizo el instrumental lupa binocular estereoscópica y el video espectrocomparador, fueron realizadas por la niña YCMC, motivo por el cual, dichos elementos de prueba le permitieron corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la abuela de la víctima, siendo ello apreciado por la Instancia en el fallo recurrido y por el cual consideró que se encuentra demostrada la comisión del delito de Abuso Sexual del cual fue objeto una menor de ocho (8) años de edad y la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, determinándose de esta manera con absoluta precisión las razones por las cuales la Juez de la recurrida condenó al acusado de autos.

De lo expuesto se evidencia que la sentencia recurrida cumplió con su deber fundamental de verificar y determinar que en el fallo dictado, se realizó un análisis detallado de los elementos probatorios lidiados durante el Debate del Juicio Oral y Público, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados. Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada.

Y si bien los impugnantes han señalado que las defensas de fondo no fueron consideradas y desechadas por el Tribunal de Juicio, cuando ésta asentó en el contenido del fallo lo siguiente:

“…pasa este Tribunal a analizar las testimoniales incorporadas al debate oral y privado de los ciudadanos EDDUVIA LUQUEZ, VILMA MUNDO, MARTIN PETIT, RAFAEL CALATAYUD y ANA PADILLA, ofrecidas en su oportunidad por la defensa del acusado, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, a los efectos de demostrar que por las cualidades de su defendido de conducta irreprochable es imposible que haya perpetrado esos delitos plenamente demostrado en el presente proceso penal.

En tal sentido, considera esta juzgadora haciendo uso de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia, que éstas declaraciones no aportaron información válida a los hechos debatidos y ha quedado desvirtuado con el acervo probatorio ampliamente analizado en el capítulo anterior de la presente sentencia y que dieron lugar a la obtención de la certeza tanto del hecho objeto del proceso en el cual la niña víctima fue objeto de actos lascivos, libidinosos, lujuriosos, palpamientos, manoseos, y de penetración de los dedos en su cavidad vaginal, constitutivos de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, en forma continuada, en perjuicio de la niña YCMC, conducta desplegada por el acusado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA, procedo a desestimar las declaraciones de MARTIN PETIT, EDDUVIA LUQUE, RAFAEL CALATAYUD Y ANA PADILLA y VILMA MUNDO, solo consideran por las cualidades que presenta el acusado de recto proceder, ejemplo de hijo, procedente de familia ejemplar, de principios, que esta en sus cabales, trabajador, responsable, profesional, no era agresivo, no ingería licor, el grado de amistad, confianza y el parentesco que le une el testigo RAFAEL CALATAYUD y ANA PADILLA con el acusado JOSE ROMERO, no creen que haya cometido estos delitos, cualidades que considera este tribunal, si bien las presenta el acusado porque así lo aseveró los profesionales de la Coordinación de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del CICPC, Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ y Lic. JUANA INES AZPARREN, quienes dan fe de la evaluación que realizaron al hoy acusado y demuestran en su conjunto que es adulto masculino consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, atención, concentración y memoria normal, actividad psicomotriz normal, juicio conservado, entiende y acata normas y límites y cumple con las responsabilidades que se le asignan, con conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar el bien y el mal, sin alteración de sus funciones mentales, con plena conciencia de su realidad, adecuada capacidad de juicio, discernimiento, del no hallazgo de patología, y que el no presentar patología no descarta que haya cometido delito, si bien es cierto posee todas estas cualidades no quiere decir que esta exento de cometer tales delitos.

En cuanto a que lograron sacarlo de la política, observa este Tribunal contradicción entre estos testigos pues señalaron lo sacaron de la política en las elecciones del PSUV, sin entender el testigo MARTIN PETIT quienes son los interesados, Edduvia Luquez, señaló que el acusado no fue candidato a diputado, y que su suegra, una hija de su suegra y un tío se encargaron de desbaratarlo políticamente, y que en plena votación del PSUV se encargaron de que no votaran por el hoy pero resulta que ganó la delegación, Rafael Calatayuid señaló quiso poner su nombre a diputado y de allí salió imputado, lo implicaron en este hecho tan bochornoso y horrible citado del interrogatorio que realizó la defensa, en los siguientes términos: ¿…por qué involucraron al ciudadano José Ángel Romero en este hecho tan bochornoso y tan horrible? Respondió: “Yo creo que de allí viene una jugada política, una jugada, una escalada, que se venia haciendo desde que él fue aspirante, candidato a delegado del congreso fundacional y allí uno sabe como se juega ese término político que lo halan, el corderito lo tiran desde arriba y desde allí yo creo que empezó esa … que le hicieron hasta donde termino, porque lo que querían era pulverizarlo… en el estado falcón no había un dirigente que diera la talla de la dirección juvenil que tuviera esa capacidad…”,

Desvirtuado con los testimonios de las ciudadanas TAYMARA LÓPEZ, FRANCIS CALDERA, quienes señalaron no haber intervenido en el presente proceso, porque les hayan ofrecido dinero, menos aún tener ningún tipo de interés incluyendo político, la ciudadana LEYDIS MANAURE expresó no jugar a la política a pregunta que le formuló la defensa, porque ella no juega a la política sino que hace política revolucionaria, que por el contrario tenía una carta en sus manos escrita y así quedó demostrado plenamente para este tribunal en el juicio oral, por una niña que señalaba había sido abusada con actos lujuriosos, libidinosos, con introducción de los dedos en su vagina, y que debía ser investigado, que por establecer la CRBV es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia debía investigarse y prevalecer interés superior de esa niña que clamaba ayuda. La abuela, el tío y la tía de la niña víctima FM, FM y YM señalaron no tener interés y así se demostró en el juicio oral inclusive con su actitud, no tener interés de ningún tipo ni político, como lo expresaron los testigos de la defensa y el acusado en el sentido de que la referida ciudadana FM (abuela) se dedicó a destruirlo políticamente el día de las elecciones apersonándose a los centros de votación expresando , son circunstancias consideradas por esta jueza parten de un hecho falso, toda vez que de haber asumido esa conducta la referida ciudadana FM, o los familiares de ésta, hubiere constituido delito en un proceso electoral; y así lo considera este juzgado haciendo uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Por otra parte, el dicho de la ciudadana YMC, madre de la niña víctima, toda vez que refirió una oportunidad llegó a su casa su hermana diciéndole que su menor hija estaba atravesando un problema en la que “…aparentemente…” la habían violado, la llevo aun ginecólogo en el sector de pueblo nuevo un CDI y la persona que la atendió manifestó que la niña es virgen, la niña le manifestó se quería ir con la abuela “…le recojo sus cosas…” y la llevo y conversó con su hermano menor porque su mamá no estaba planteó la situación y la niña desmintió, que la consejera de protección cuando se entero de los resultados negativos de la persona que atendió a la niña en el CDI, “…citó a ambas partes para dar eso por concluido…” (cita textual) y cuando asistieron al segundo día la otra parte no se presento “…no se presento mi mamá…”. Que asistió donde la maestra porque la niña antes de que se sucediera esto, dos meses antes se había intentado envenenar y la maestra con la orientadora asistieron a su casa, que el medicamento que ingirió su hija con otra niña era para los riñones, y consideró son cosas de adolescentes, que ella se entero de la existencia de la carta que escribió la niña “…se la entregaron a la chiche manaure…” la conducta de la niña fue muy difícil, que la niña es una mentirosa. Que es probable que su hija tenga alguna desorientación sexual porque la oportunidad que la niña dijo eso lo que estaba pasando la “…encontré en el cuarto tocándose sus partes si y ella se sorprendió cuando me vio…” ¿En estado de masturbación o un tocamiento? Respondió: “no se exactamente por que ella se sorprendió y me sorprendió a mi que soy su mamá y se sorprendió ella, ella estaba tocándose sus partes y tocándose así y yo más bien quede impactada”. Que porque nunca la maestra le manifestó nada de la carta que escribió la niña, y por el contrario se lo manifestó a su hermana, que quiere se aclare la verdad, de quien pudo inducir a la niña a hacer esa carta, que su hija la chantajeaba porque una oportunidad estando embarazada le profirió patadas, que cree en la justicia y que así lo pide se haga justicia, se desecha por carecer de credibilidad necesaria para su debida valoración, y le resta credibilidad al dicho de la niña víctima, y que se desvirtúa (declaración de la madre de la niña víctima) haciendo uso de la lógica, la sana crítica, y las máximas de experiencia, por virtud que del acervo probatorio obtenido en el juicio oral y privado, quedó plenamente demostrado tanto el hecho objeto del proceso en el cual la niña víctima fue objeto de abuso sexual –penetración de los dedos en la cavidad vaginal así como actos lascivos en perjuicio de ésta, ambos sin amenazas ni violencia, y que constituyen los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, en forma continuada, en perjuicio de la niña YCMC. Testimonio que queda desvirtuado con el dicho de la niña víctima (prueba anticipada) FM, YM, FM (abuela, tía y tío de la víctima), Francis caldera, Taimara López, Aleydis Manaure en su condición de testigas, Glenia de Freitas y Pablo Pernia (experta y experto del cicpc)

Igualmente, este juzgado, desecha las declaraciones de las ciudadanas DORELIS DIAZ y EDGMAR VILLANUEVA, adscritas al Consejo de Protección de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Taques, por considerar sus declaraciones demostraron proceder en base a opiniones subjetivas e incongruencias.

La ciudadana Dorelis Díaz, señaló realizó estudio con el conocimiento que tiene de las fichas técnicas del estudio de la educación media diversificada, así como las diversas acepciones que le dio al estudio que realizó, considera este tribunal es indicativo del desconocimiento del estudio que iba a realizar pues en su testimonio y del interrogatorio realizado, señaló: “estudio social”, “informe”, “estructura de la casa”, “estudio social donde esta la familia, como están los niños, como viven y si están aptos para vivir allí”, en fin no acertó en que consistió el mismo y de la falta de experiencia de la referida ciudadana, desvirtuado su dicho con la declaración de la Licenciada en Trabajo Social, Digna Campos, quien realizó informe social y determinó que el área físico ambiental es un hogar humilde pero aseado, dejó constancia asimismo del aspecto socioeconómico y determinó igualdad entre el ingreso y egreso mensual de ese núcleo familiar.

El testimonio de la ciudadana Edgmar Villanueva, Psicóloga por lo referido por ésta, no poseía los implementos necesarios > para la evaluación de la niña, aunado a que no dispuso ni de tiempo necesario ni del espacio adecuado, Además, señaló que la niña no decía nada “…aparte la lleve a su cuarto y no hablaba, ella se intimidaba porque tenía temor que la escucharan, esa fue mi impresión.” Que, observó mucha timidez “…de pronto porque no se había establecido ese vínculo entre el psicólogo y la paciente…”. Así como, la pregunta siguiente: ¿Por qué cree usted que la niña reflejaba en sus dibujos sus partes sexuales? Respondió: “porque pudo haber pasado, de pronto lo hizo para conseguir algo que no tenía”: ¿Qué la hace pensar a usted, que la niña esta siendo manipulada por un adulto? Respondió: “La actitud de ella, son cosas que uno percibe yo en ese momento percibí eso”. Finalmente, lo que mas llama la atención que a pregunta formuladas a la Profesional de la Psicología señaló su informe carece de credibilidad. Por otra parte, hubo contradicción en su testimonio, cuando a pregunta formulada: ¿Es común que una niña de nueve años preserve sus órganos genitales en un dibujo? Respondió: puede ser, la niña coloca las piernas rígidas en el dibujo. Otra: ¿Normalmente cuales son los dibujos de un niño de 8 o 9 años? Respondió: “con su cabello arreglado con su uniforme, todos sus rasgos completos, piernas completas, una figura normal, en esta figura no se observó eso”.

Por otra parte, expresó realizó visitas tanto a la residencia del hoy acusado donde entrevistó a la cónyuge del hoy acusado quien señaló es amable, -muy chévere-, -ofreció café-, le -enseñó su hijo-, le refirió que su esposo daba clases en la misión sucre, le enseñó las habitaciones y “…hasta un altar…”; y posteriormente en el inmueble de la ciudadana FMCC abuela de la niña señaló hubo algo que le llamo la atención, era día de la semana y la niña estaba allí “…cocinando, friendo unos plátanos…” que indagó y escuchó las excusas >, actuar de la psicóloga no cónsono a lo que se le estaba requiriendo que era la realización de un INFORME PSICOLOGICO lo que conlleva a que este Órgano Jurisdiccional desestime su testimonio.

Con las declaraciones de la ciudadana Digna Campos, si bien practicó estudio social que comprendió el área físico ambiental, el aspecto socioeconómico del inmueble de la niña, lugar que señaló la niña se sentía segura obviamente no era objeto de actos libidinosos, lujuriosos, ni de penetración (dedos) da fe y así tiene la convicción esta juzgadora en virtud de que entrevistó a la señora FM y determina el nivel cultural bajo y de la carencia de ésta (abuela) de falsear los hechos, observó quien decide y de ello pueden dar fe las partes que la ciudadana FMC (abuela de la niña) tanto su lenguaje corporal como lo que expresó y la forma en que lo hizo en la sala de audiencias demuestra que no tiene la cualidad, aunado al nivel cultural, de haber manipulado su testimonio, es decir, no mintió ni ha mentido respecto al hecho objeto del proceso y menos aún fue manipulada para perjudicar al hoy acusado….”

De lo expuesto se evidencia que la sentencia recurrida si cumplió y así lo entiende este Tribunal Superior Colegiado de Violencia Contra la Mujer, con el deber fundamental de verificar y determinar que en el fallo dictado, se realizó un análisis detallado de los elementos probatorios recibidos durante el Debate del Juicio Oral y Público, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, señalando el porqué desecha los testimonios ofrecidos por la defensa, como lo fueron los testimonios de los ciudadanos EDDUVIA LUQUEZ, VILMA MUNDO, MARTIN PETIT, RAFAEL CALATAYUD y ANA PADILLA, ya que se limitaron en manifestar sus opiniones personales en cuanto a las cualidades que como persona observan del acusado, que si bien le reconocen responsabilidad en el trabajo, de recto proceder, hijo ejemplar, trabajador, que no ingiere licor ni que fuese agresivo y su particular creencia de no haber cometido delito alguno, con los órganos de prueba traídos al debate oral como lo fueron las testimoniales de las Doctoras Estilita Rodríguez y Taydee Navas, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, Estado Falcón, así como Hilda Ling Yanez, esta última adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, también del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le permitieron determinar las características del himen de la víctima (himen hiperdistensible); asimismo, las testimoniales de la ciudadana YCMC (tía de al víctima) FMCC (abuela de la víctima) y FAMC (tío de la víctima), le permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual escucharon a través de un mensaje de voz las afirmaciones de la menor víctima de que era objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, el acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, al igual que los testimonios de la ciudadanas Emilia Alcira de Goitía (maestra de la niña víctima) a quien la menor le narra de los abusos sexuales del cual era objeto y a su vez presencia cuando la víctima hace la carta donde cuenta los hechos, dando fe de la existencia de la carta las ciudadanas Francis Caldera y Taimara Lípez quienes se enteran de los hechos porque se los hace saber la ciudadana FMCC (abuela de la víctima), dando fe de la existencia y contenido de la carta la ciudadana Aleydis Manaure quien observó el contenido de la misiva, por lo que todas ellas permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual observaron a través del sentido de la vista la carta elaborada por la niña víctima, igualmente, las testimoniales de los funcionarios Glenia de Freitas y el ciudadano Pablo Pernia, Subinspectores adscritos a la División de Documentologia del CICPC del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes bajo peritaje que elaboraron sobre la carta citada, la cual una vez sometida a análisis técnicos comparativos sobre los trazos y rasgos que constituyen las escrituras manuscritas con la muestra manuscrita de carácter indubitada con respecto a las que conforman las escrituras en la muestra manuscrita de carácter indubitada, con la metodología de estudio de la motricidad automática del ejecutante para atribuir o descartar autoría escritural utilizo el instrumental lupa binocular estereoscópica y el video espectrocomparador, éstos concluyen que fueron realizadas por la niña YCMC, así como la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña víctima, inserta al folio 81 de la primera pieza de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia que en el Registro de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón, Estado Falcón, el día 23 de septiembre de 1998, a las 10:00 antes meridiem, fue presentada una niña por la ciudadana: MCYY (omite), nació el día: 29 de agosto de 1998, lleva por nombre: YC (omite identidad) prueba documental que demuestra la edad de la víctima para el momento de los hechos 31-07-2008, de nueve (9) años de edad, y la descendencia de la víctima de apenas nueve años de edad, para la fecha en que sucedió el hecho, ciudadana YYMC y por ende madre de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, dichos elementos de prueba le permitieron corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la abuela de la víctima, siendo ello apreciado por la Instancia en el fallo recurrido y por el cual consideró que se encuentra demostrada la comisión del delito de Abuso Sexual del cual fue objeto una menor de nueve (9) años de edad y la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, determinándose de esta manera con absoluta precisión las razones por las cuales la Juez de la recurrida condenó al acusado de autos, por lo que la inconformidad manifestada por los recurrentes carece de fundamento, cuando señala la recurrida el porqué desechaba los testimonios ofrecidos por la defensa, por considerar que sus declaraciones demostraron proceder en base a opiniones subjetivas e incongruencias, los cuales quedan desvirtuados con los razonamientos antes señalados, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar dicha denuncia, los cuales .

Se observa igualmente, que la defensa fundamenta su tercera denuncia en lo contemplado en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por incongruencia en la motivación de la sentencia, señalando la violación flagrante al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 8 numeral 2 literal f, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, entró en vigor el 23-3-76; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 2146 del 28-1-78), artículo 14 numeral 3 literal e, La Carta Internacional de Derechos Humanos, artículos 10 y 11, así como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 numerales 3 y 4.

A este respecto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer nuevamente debe reproducir el razonamiento hechos por la Jueza de la recurrida en el cual plasmó:

“…Con el testimonio de la médico forense ESTILITA RODRÍGUEZ, adscrita al CICPC de Subdelegación Coro Estado Falcón, previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 25-07-2008, inserto al folio 12 de la primera pieza de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra realizó la evaluación previa solicitud del CPDNA-250708-079, a la niña YCMC, en fecha 25-07-2008, merece credibilidad y demuestra el hallazgo para ese momento de los genitales externos de aspecto y configuración normal, desprovisto de vellos públicos, himen anular de bordes festoneados, sin evidencia de desfloración, ano rectal dentro de límites normales, resto del examen sin lesiones aparentes y concluyó sin desfloración y sin traumatismo anal, dicho que merece credibilidad debido a la trayectoria de la médica forense.

Con la declaración de la TAYDEE NAVAS, Médico Forense adscrita a la Delegación de Coro Estado Falcón, previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal Nro 4761, de fecha 04-08-2008, inserto al folio 17 de la primera pieza de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra la realización de la evaluación que le realizó a la niña YCMC, de nueve años de edad, el 31 de julio de 2008, en la Sede del Instituto de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, me permite determinar la certeza tanto del hallazgo del himen anular hiperdistensible que permite la introducción hasta de dos dedos, himen que se estira y vuelve a su estado normal, así como el desgarro apenas perceptible en la hora cuatro (4) según la esfera horaria, desgarro que describió como una lesión muy pequeña y reciente, en la región vaginal de la humanidad de la NIÑA YCMC, dicho que merece credibilidad debido a la trayectoria de la médico forense, de once años de graduada como Profesional de la Medicina y cuatro años como Médico Forense al servicio de la Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho que no fue desvirtuado por otro medio probatorio.

El testimonio de la ciudadana HILDA LING YANEZ Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó Reconocimiento Médico Legal el 18 de septiembre de 2008, (folio 46 de la 1 pieza de las actuaciones), a la niña víctima YCMC por Oficio Nº 9700-168-7018, como Especialista I, demuestra que evaluó a la niña YCMC, de 10 años de edad, y determina que al examen ginecológico los genitales externos estaban normal, encontró himen de forma anular de bordes festoneados, sin desgarros, sin lesiones traumáticas ni huellas de haberla recibido, fuera de la esfera genital y al examen ano rectal pliegues normal tono del esfínter conservado y concluyó no hay desfloración y ano rectal normal, demuestra con su dicho a pesar de haber sido realizada (1) un mes y (18) dieciocho días posteriores al 31 de julio de 2008, fecha en la que el CICPC recibió la denuncia, y así es conteste con las declaraciones de las ciudadanas TAYDEE NAVAS y ESTILITA RODRIGUEZ, profesionales de la medicina y médicos forenses al servicio de la Policía del CICPC, quien son contestes en afirmar el hallazgo del himen anular, complaciente, hiperdistendible, distensible, dilatado o dilatable, en la humanidad de la niña víctima, y permite a esta juzgadora obtener la convicción que la principal característica de este tipo de himen es la elasticidad lo que da cabida a lo difícil de su hallazgo, así como que el himen complaciente no afirma ni niega que haya producido el asalto sexual.

Estas tres declaraciones determinan que el himen complaciente o dilatable no niega categóricamente la introducción de pene o algún otro miembro del cuerpo u objeto. Asimismo, que este tipo de himen complaciente, dilatado o dilatable, distensible o hiperdistensible tiene características propias de bordes festoneados y bordes lisos. Exámenes, que si bien es cierto, fueron realizados en diversas fechas, dan fe, que para cada una de las fechas en mención, determinan como cada una de las medicas forense observaron el himen de la niña víctima, testimonios que merecen fe y este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pues considera quien decide que no representa duda capaz de anular la lesión sufrida por la niña y dejo expresa constancia, si bien la DRA. HILDA LING no encontró lesión alguna para la fecha en que realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL el 18-9-2008, puede ser producto de la cicatrización de la herida debido a la fecha o data en que practico el examen. Asimismo, se observa coherencia en sus dichos, al referirse que el Reconocimiento Médico Legal, es un procedimiento médico de gran implicancia en el sistema de administración de justicia, determinan que la evaluación comprende diversas áreas, el área genital que comprende los genitales externos, periné y área ano rectal, el área paragenital que comprende la zona abdominal, infraumbilical, monte de venus, cara interna de la raíz de ambos muslos y ambas zonas glúteas, y el área extragenital que alcanza el resto de la topografía y ambas mamas. Por lo que las declaraciones de las médicas forenses del CICPC, guardan coherencia, congruencia y verosimilitud con las declaraciones de la ciudadana víctima recogido como prueba anticipada, la declaración de la abuela de la niña víctima FM, YM (tía de la niña), que en su conjunto demuestran que la niña víctima de nueve años de edad fue objeto de palpamientos en su parte genital, lo que constituyen actos libidinosos, con la introducción de un dedo en la cavidad vaginal y que constituyen los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de ésta y demuestra, asimismo la continuidad de los mismos…”.

Como puede observarse, en la sentencia quedan plasmados los argumentos aducidos por la Jueza en su sentencia que la llevaron a pronunciar el fallo condenatorio contra el acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, el porqué llega a la convicción tanto en su participación en los hechos, como de su responsabilidad en los mismos, al explicar a través de su sentencia en forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión y el porqué le otorgó el valor probatorio a las testimoniales de las expertas Doctoras Estilita Rodríguez y Taydee Navas, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, Estado Falcón, así como Hilda Ling Yanez, esta última adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, también del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el como le permitieron determinar las características del himen de la víctima (himen hiperdistensible).

Si bien la defensa arguye la violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de legalidad, ha de señalar este Tribunal Superior Colegiado que dicho principio de legalidad obliga al Estado, a sus órganos y a los funcionarios titulares de ellos, a respetar el conjunto de leyes establecidas y, en caso de quebrantamiento, verificar y justificar la aplicación de la ley para quien la ha infringido. Esta obligación del Estado ha generado la llamada garantía de legalidad que no es otra cosa que el deber de fundamentar y motivar con base de la ley del acto que se impone al ciudadano, a riesgo de ser declarado nulo si se sale del marco de la ley.

Debe entenderse entonces que las consecuencias de principio de legalidad se manifiestan en normas y prohibiciones concretas directamente de él derivadas, como lo son: a) la legalidad de los delitos; b) la tipicidad de los delitos; c) la legalidad de las penas; d) la legalidad de los procedimientos y e) la intrascendencia de las penas, no observando esta Instancia Superior violación alguna a este principio, ello motivado a que los hechos por el cual es condenado el acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA son los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 1 concatenado con el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 45 de la referida ley especial en agravio de la niña víctima, los cuales están descritos previamente en nuestro ordenamiento jurídico penal como delitos y acarrean pena de prisión en virtud de la Ley que los contempla, siendo que dichos hechos se le atribuyeron con un juicio previo, oral y público ante un juez y tribunal imparcial, sin dilaciones indebidas conforme a las disposiciones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como del Código Orgánico Procesal Penal, con salvaguarda con todos sus derechos y garantías del debido proceso, y en donde la juez de la recurrida le impuso las penas que le corresponden sin trascender de la persona del acusado, explicando a través de su sentencia en forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, partiendo de los órganos de prueba que fueron llevados al debate oral y privado en el presente proceso, como lo fueron las testimoniales de las Doctoras Estilita Rodríguez y Taydee Navas, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, Estado Falcón, así como Hilda Ling Yanez, esta última adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, también del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales le permitieron a la Juez de la recurrida el determinar las características del himen de la víctima (himen hiperdistensible); asimismo, las testimoniales de la ciudadana YCMC (tía de al víctima) FMCC (abuela de la víctima) y FAMC (tío de la víctima), le permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual escucharon a través de un mensaje de voz las afirmaciones de la menor víctima de que era objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, el acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, al igual que los testimonios de la ciudadanas Emilia Alcira de Goitía (maestra de la niña víctima) a quien la menor le narra de los abusos sexuales del cual era objeto y a su vez presencia cuando la víctima hace la carta donde cuenta los hechos, dando fe de la existencia de la carta las ciudadanas Francis Caldera y Taimara Lopez quienes se enteran de los hechos porque se los hace saber la ciudadana FMCC (abuela de la víctima), dando fe de la existencia y contenido de la carta la ciudadana Aleydis Manaure quien observó el contenido de la misiva, por lo que todas ellas permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual observaron a través del sentido de la vista la carta elaborada por la víctima, igualmente, las testimoniales de los funcionarios Glenia de Freitas y el ciudadano Pablo Pernia, Subinspectores adscritos a la División de Documentologia del CICPC del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes bajo peritaje que elaboraron sobre la carta citada y de la cual se lee: “yo me yamo yesiré mi edad es 9:años yo vivo con mi mamá mis ermanos y mi padrastro yo necesito decirle algo como yo vivo con mi padrastro le quiero decir que mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa caminar loque me importa es que se balla de la casa o que se balla ala carsel y tambien quiero irme a Maquigua con mi familia que si me quiere” (cita textural), sometida a análisis técnicos comparativos sobre los trazos y rasgos que constituyen las escrituras manuscritas presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada con respecto a las que conforman las escrituras presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada, con la metodología de estudio de la motricidad automática del ejecutante para atribuir o descartar autoría escritural utilizo el instrumental lupa binocular estereoscópica y el video espectrocomparador, fueron realizadas por la niña YCMC, así como la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña víctima, inserta al folio 81 de la primera pieza de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia que en el Registro de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón, Estado Falcón, el día 23 de septiembre de 1998, a las 10:00 antes meridiem, fue presentada una niña por la ciudadana: MCYY (omite), nació el día: 29 de agosto de 1998, lleva por nombre: YC (omite identidad) prueba documental que demuestra la edad de la víctima para el momento de los hechos 31-07-2008, de nueve (9) años de edad, y la descendencia de la víctima de apenas nueve años de edad, para la fecha en que sucedió el hecho, ciudadana YYMC y por ende madre de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, dichos elementos de prueba le permitieron corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la abuela de la víctima, siendo ello apreciado por la Instancia en el fallo recurrido y por el cual consideró que se encuentra demostrada la comisión del delito de Abuso Sexual del cual fue objeto una menor de nueve (9) años de edad y la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, determinándose de esta manera con absoluta precisión las razones por las cuales la Juez de la recurrida condenó al acusado de autos, no encontrando los Juzgadores de esta Corte de Apelaciones falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y mucho menos en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral, por consiguiente, tampoco le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a esta denuncia.

Se observa también que los recurrentes en su cuarta denuncia señalan que la Jueza de la recurrida quebrantó la norma contenida en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que incurrió en ilogicidad manifiesta de la sentencia lo cual se traduce en un vicio de inmotivación, ya que no revisó de manera acuciosa las pruebas debatidas en el juicio oral en su esencia misma, debe necesariamente esta Sala resaltar que la ilogicidad contenida en dicho articulado, se refiere a la falta de expresión clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la sentencia el Juez de Mérito para arribar a un fallo absolutorio o condenatorio, como bien se ha señalado en el contenido del presente fallo.

Se desprende de la sentencia que la Jueza de la recurrida no quebrantó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar las declaraciones aportadas en torno a los hechos por los peritos, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal en la celebración del Debate Oral y Público, promovidas por la Representación Fiscal, para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes, pues, del análisis de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la operadora de Justicia se convence de la culpabilidad del acusado bajo los parámetros establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece el mismo contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, esto es, la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Se observa que con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por la Jueza de Mérito, determinando su contesticidad y veracidad, señalando al respecto, que las testimoniales de las Doctoras Estilita Rodríguez y Taydee Navas, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, Estado Falcón, así como Hilda Ling Yanez, esta última adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, también del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le permitieron determinar las características del himen de la víctima (himen hiperdistensible); asimismo, las testimoniales de la ciudadana YCMC (tía de al víctima) FMCC (abuela de la víctima) y FAMC (tío de la víctima), le permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual escucharon a través de un mensaje de voz las afirmaciones de la menor víctima de que era objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, el acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, al igual que los testimonios de la ciudadanas Emilia Alcira de Goitía (maestra de la niña víctima) a quien la menor le narra de los abusos sexuales del cual era objeto y a su vez presencia cuando la víctima hace la carta donde cuenta los hechos, dando fe de la existencia de la carta las ciudadanas Francis Caldera y Taimara Lopez quienes se enteran de los hechos porque se los hace saber la ciudadana FMCC (abuela de la víctima), dando fe de la existencia y contenido de la carta la ciudadana Aleydis Manaure quien observó el contenido de la misiva, por lo que todas ellas permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual observaron a través del sentido de la vista la carta elaborada por la víctima, igualmente, las testimoniales de los funcionarios Glenia de Freitas y el ciudadano Pablo Pernia, Subinspectores adscritos a la División de Documentologia del CICPC del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes bajo peritaje que elaboraron sobre la carta citada y de la cual se lee: “yo me yamo yesiré mi edad es 9:años yo vivo con mi mamá mis ermanos y mi padrastro yo necesito decirle algo como yo vivo con mi padrastro le quiero decir que mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa caminar loque me importa es que se balla de la casa o que se balla ala carsel y tambien quiero irme a Maquigua con mi familia que si me quiere” (cita textural), sometida a análisis técnicos comparativos sobre los trazos y rasgos que constituyen las escrituras manuscritas presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada con respecto a las que conforman las escrituras presentes en la muestra manuscrita de carácter indubitada, con la metodología de estudio de la motricidad automática del ejecutante para atribuir o descartar autoría escritural utilizo el instrumental lupa binocular estereoscópica y el video espectrocomparador, fueron realizadas por la niña YCMC, así como la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña víctima, inserta al folio 81 de la primera pieza de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia que en el Registro de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón, Estado Falcón, el día 23 de septiembre de 1998, a las 10:00 antes meridiem, fue presentada una niña por la ciudadana: MCYY (omite), nació el día: 29 de agosto de 1998, lleva por nombre: YC (omite identidad) prueba documental que demuestra la edad de la víctima para el momento de los hechos 31-07-2008, de nueve (9) años de edad, y la descendencia de la víctima de apenas nueve años de edad, para la fecha en que sucedió el hecho, ciudadana YYMC y por ende madre de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, dichos elementos de prueba le permitieron corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la abuela de la víctima, siendo ello apreciado por la Instancia en el fallo recurrido y por el cual consideró que se encuentra demostrada la comisión del delito de Abuso Sexual del cual fue objeto una menor de nueve (9) años de edad y la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, determinándose de esta manera con absoluta precisión las razones por las cuales la Juez de la recurrida condenó al acusado de autos.

De lo expuesto se evidencia que la sentencia recurrida cumplió con su deber fundamental de verificar y determinar que en el fallo dictado, se realizó un análisis detallado de los elementos probatorios evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados. Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida resulta lógica, siendo entonces necesario señalar que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a esta denuncia.

Puntualizado como lo fue lo anterior, observa esta Alzada que los recurrentes aluden en el escrito recursivo como quinta denuncia que la Juez de la recurrida quebrantó la falta de aplicación de los artículos 190 (sic).4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al violentar el contenido del artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 22 eiusdem y en tal sentido se hacen las observaciones siguientes:

El numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos señala:

Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:…

…4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal.

Debe esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer señalar que esta causal alegada y denunciada por la defensa, tiene su fundamento en el principio iura novit curia y siendo que el significado de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, no solo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y la defensa refiere en su escrito recursivo que :”… Con lo cual se infringe el contenido de la norma antes referida, al no aplicar los conocimientos científicos, a decantar cada una de las testimoniales, en concordancia con la declaración de los expertos y las experticias por estos realizadas, en el sentido de que el sentenciador de acuerdo a los conocimientos científicos, por cuanto al analizar la Inspección Técnica realizada en la vivienda de la menor, no encontraron ningún elemento de interés criminalístico que pudiera demostrara el dicho de la niña, el Examen Médico Forense, las declaraciones de las Psicólogos Forenses en el Juicio Oral, las Experticias Psicológicas ratificadas por los expertos, que al ser analizadas bajo el conocimiento científico el Objeto del Proceso no puede atribuírsele al hoy sentenciado…”, yerra la defensa nuevamente al señalar en su denuncia lo antes transcrito, por cuanto la Juez de la recurrida si explana de manera precisa y razonada del porqué llega a su conclusión de condenar al acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA como bien lo señaló con lo siguiente:

Con el testimonio aportado por la víctima como prueba anticipada que fue objeto de palpamientos, tocamientos, actos libidinosos y lujuriosos, así como de haber sido penetrada con los dedos en su parte vaginal, por el acusado, adminiculada a la declaración de JUANA INÉS AZPARREN (psicóloga forense) quien fungió como intermediaria en la prueba anticipada y escuchó todo el verbatum, de cómo la niña narró en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de haber sido objeto de actos lascivos y acto carnal con víctima especialmente vulnerable con la introducción de los dedos en su vagina, determinando la recurrida que el relato de la niña fue vivido, sintió vergüenza y fue coherente tanto corporal como en la expresión del lenguaje utilizado.

El testimonio de GERALDINE BEUSES, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual demuestra a través de la evaluación realizada y con las técnicas empleadas, los hechos que le narra la víctima en el sentido de haber sido en diversas oportunidades objeto de palpamientos, tocamientos, actos lujuriosos o libidinosos con la penetración de un dedo en sus partes intimas, proferidos por su padrastro, que fue coherente, lógico y mantenido con indicadores de vergüenza, fue un relato cierto y descarta un hecho falso o manipulado, que dicha menor victima posee un funcionamiento intelectual promedio, orientada en tiempo, espacio y persona con conciencia parcial de su situación por su corta vida no le permitía abstraer todas las consecuencias que se derivan de ella.

De igual modo señaló la recurrida en su fallo Los testimonios aportados por los ciudadanos Erick Sangronis e Ismary Zarraga, quienes declararon en su conjunto sobre la existencia y caracteristicas de uno de los lugares donde la niña víctima fue objeto de actos libidinosos y lujurioso y de penetración vaginal con los dedos, el cual fue el inmueble del núcleo familiar Romero Mosquera ubicado en un terreno enclavado con otro inmueble en la calle Garcés de la Población de Pueblo Nuevo de Paraguaná, Municipio Falcón.

El estudio social, realizado por DIGNA CAMPOS, en el inmueble que señala la víctima sentirse más segura integrado por el núcleo familiar de la abuela de la niña y los tíos, con un ingreso y egreso mensual de Bs. 1.200,oo, la representante de la niña es la abuela; que entrevista a la abuela de la niña determinando que posee un nivel cultural muy bajo, y le señaló la entrevistada se entero que el padrastro de la niña JOSÉ ÁNGEL ROMERO- abuso sexualmente de ella y que ella como su abuela le expresó el haberse enterado de los hechos por información que suministró la docente de la niña y del mensaje de voz que le mostrara YCMC (tía de la niña victima).

El testimonio de la docente de la niña víctima, EMILIA GOITIA quien vio cuando la niña realizó la carta en la cual especificó fue abusada sexualmente con actos lujuriosos y libidinosos en su humanidad con la introducción de los dedos en la parte vaginal de parte de su padrastro, la cual tuvo en sus manos y entregó a la ciudadana LEYDIS MANAURE y ésta a su vez obtiene conocimiento de los hechos por intermedio de la ciudadana TAIMARA LÓPEZ y posteriormente buscó la carta que tenía la señora EMILIA GOITIA y la consignó en el Ministerio Público, y sometida a estudio en el CICPC por GLENIA DE FREITAS y PABLO PERNIA, carta en la cual la niña señaló: “…mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa…”, determinaron que esas escrituras presentes en la carta las realizó la niña YCMC (víctima).

El testimonio de la ciudadana ZORELIS GOMÉZ MORENO, orientadora del colegio donde estudió la víctima demuestra que abordó a la niña YCMC por referencia de la docente EMILIA GOITIA, motivado a cambios conductuales y por la ingesta de medicamentos y realizó visita en el hogar de la niña, conversó con la madre y la invito al colegio y abordó ciertos aspectos a mejorar con la madre y posteriormente se entero que la niña había sido retirada del colegio y desconocía el motivo que lo único que le manifestó la maestra fue que la niña quería vivir con su abuela y desconocía el abuso sexual corroborado con el dicho de la maestra EMILIA GOITIA.

Las recurrida demostró sobre la base del testimonio de la ciudadana YCMC, el haber recibido un mensaje de voz en su móvil celular que le dejo la niña víctima en donde le manifestaba la sacaran de pueblo nuevo porque su padrastro abuso de ella, mensaje éste que escucha tanto su hermano FM (tío de la victima) como a su madre FM (abuela de la victima) y así dan fe los referidos de haberlo escuchado, motivando en consecuencia a que la abuela de la niña FMCC formalizara la denuncia en un estado de pánico y busca ayuda con las ciudadana FRANCIS CALDERA y TAIMARA LOPEZ y así lo afirman éstas con contesticidad en sus declaraciones al señalar que la abuela de la niña FMCC señaló que la docente EMILIA GOITIA llamó a su hija YCMC (tía de la niña víctima) le contó lo que la niña le refirió acerca del abuso sexual de parte de su padrastro, y escuchó el mensaje de voz que le dejo la niña a su tía YM y señaló a su padrastro como el que profirió los actos antes mencionados. FRANCIS CALDERA, que obtuvo conocimiento de los hechos en la cual la niña víctima YCMC fue objeto de abuso sexual -penetración de los dedos y actos lascivos de parte de su padrastro-, por referencia de la abuela de la niña.

De igual forma el a quo valoró los testimonios de las forenses ESTILITA RODRÍGUEZ, quien examinó a la víctima el 25-07-2008, y demostró los genitales externos de aspecto y configuración normal, desprovisto de vellos públicos, himen anular de bordes festoneados, sin evidencia de desfloración, ano rectal dentro de límites normales, resto del examen sin lesiones aparentes. Concluyó sin desfloración y sin traumatismo anal. La forense, TAYDEE NAVAS, quien evaluó a la niña el 31 de julio de 2008, y determinó el hallazgo de himen anular hiperdistensible que permite la introducción hasta de dos dedos, himen que se estira y vuelve a su estado normal, así como el desgarro apenas perceptible en la hora cuatro (4) según la esfera horaria, desgarro que describió como una lesión muy pequeña y reciente, en la región vaginal de la humanidad de la NIÑA YCMC. La Medica forense HILDA LING examinó a la niña el 18/09/2008 y determinó el examen ginecológico los genitales externos estaban normal, encontró himen de forma anular de bordes festoneados, sin desgarros, sin lesiones traumáticas ni huellas de haberla recibido, fuera de la esfera genital y al examen ano rectal pliegues normal tono del esfínter conservado y concluyó no hay desfloración y ano rectal normal, demostró con su dicho a pesar de haber sido realizada (1) un mes y (18) dieciocho días posteriores al 31 de julio de 2008, fecha en la que el CICPC recibió la denuncia, y fecha en la cual la niña fue sometido al examen médico forense por la Dra. Taydee Navas, son contestes en afirmar el hallazgo del himen anular, complaciente, hiperdistendible, distensible, dilatado o dilatable en la humanidad de la niña víctima, y permite a esta juzgadora obtener la convicción que la principal característica de este tipo de himen es la elasticidad lo que da cabida a lo difícil de su hallazgo, así como que el himen complaciente no afirma ni niega que haya producido el asalto sexual.

Asimismo estableció la Jueza de la recurrida que tomando en consideración el tipo de himen, si bien es cierto los exámenes médicos fueron realizados en diversas fechas, dan fe, que para cada una de las fechas en mención, 25/7/2008, 31/07/2008 y 18/9/2008 el hallazgo del himen complaciente, exento el desgarro apenas perceptible en la hora cuatro (4) que encontró la DRA. TAYDE NAVAS, obviamente el primer examen médico forense no lo halló en razón de que no se había producido para esa fecha, no obstante señaló la prenombrada médico forense TAYDE NAVAS era reciente, quiere decir, menor de ocho días de producido antes del 31-07-2008 entre la fecha en la que se interpuso la denuncia y fecha en la que se practicó el segundo examen médico forense y no hallado por el tercer examen en razón de la cicatrización de la herida debido a la fecha o data en que practico el examen del 18/9/2008.

Por consiguiente, del cúmulo probatorio antes citado se evidencia que efectivamente hubo una concatenación de los órganos de prueba traídos al debate oral por parte de la recurrida que fueron analizados y que demuestran la conducta típica, antijurídica y culpable por parte del acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, sobre la menor victima especialmente vulnerable bajo actos revestidos de libidinosidad y lascivia.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, del 11 de junio de 2004)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio cumplió con la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, lo cual ciertamente hizo y se muestra evidente del texto integro del fallo, por lo que tenemos entonces que la Juez de la recurrida si efectuó una decantación minuciosa de todas las probanzas llevadas al Juicio oral explanado, el porqué acogió los elementos que le sirvieron para dictar y sustentar su sentencia, pues señala de manera tajante y categórica haciendo uso de la lógica, la sana crítica, y las máximas de experiencia, que por virtud que del acervo probatorio obtenido en el juicio oral y privado, quedó plenamente demostrado tanto el hecho objeto del proceso en el cual la niña víctima fue objeto de abuso sexual –penetración de los dedos en la cavidad vaginal así como actos lascivos en perjuicio de ésta, ambos sin amenazas ni violencia, y que constituyen los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, en forma continuada, en perjuicio de la niña YCMC, no asistiéndole la razón al recurrente con respecto de esta denuncia.

En lo atinente a la sexta denuncia del recurrente, con fundamento en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por considerar que la sentencia recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en su motivación ya que la jueza se limitó a realizar varias consideraciones abstractas y subjetivas, al hacer alusión sólo a algunos aspectos de los elementos constantes en autos, no resume, analiza y compara entre sí todos y cada uno de los elementos probatorios debatidos autos incurriendo en violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 364 numerales 3º y 4º en concordancia con el artículo 173, 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal el cual obliga a los jueces a decidir motivadamente.

Señalan a su vez los recurrentes que en dicha sentencia, en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio; así como de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados; el Juzgador A-quo se limitó a enunciar y transcribir las testimoniales rendidas por los expertos, funcionarios y testigos; sin pasar a la valoración de los medios de prueba producidas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público; y, que en cuanto a la exposición de los fundamentos de hechos y derecho, se limitó a indicar de forma genérica el objeto del juicio.

Ahora bien, se desprende del escrito recursivo, que no se hace un señalamiento formal respecto del vicio en el cual incurre la sentencia definitiva, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación conforme lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante la recurrente hace consideraciones en cuanto a la valoración de órganos de prueba por parte de la Jueza de Instancia; considerando al respecto esta Sala de Apelaciones, que a tenor de lo preceptuado en los artículos, 2; 26; y 257; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entrar a resolver lo impugnado por la recurrente en interés del debido proceso, como en efecto se hace.

En este orden de ideas se observa que la recurrente denuncia la falta de comparación por parte de la Jueza de Juicio, del testimonio de la niña víctima con los demás elementos de prueba, alegando que sólo se basó en testigos referenciales, ni tampoco la compara con los testigos que no son familiares y quienes declaran que el acusado posee una conducta intachable, por lo cual esta Alzada considera necesario analizar en profundidad lo que constituye la causal de falta de motivación en la sentencia.

Pero del estudio de la sentencia recurrida, se dejó sentado en el Capitulo II alusivo a los fundamentos de Hecho y Derecho, que la Jueza de la recurrida al momento de hacer su razonamiento considera que de la mínima actividad probatoria SI SURGIÓ la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, al considerar acreditado los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 1 concatenado con el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 45 de la referida ley especial en agravio de la niña víctima cuya identidad se omite; observando esta Sala de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, que por el contrario a lo argumentado por la recurrente, la recurrida contiene la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, inclusive las que ella misma señala como no analizadas y comparadas entre sí, puesto que se observa que la Jueza de Juicio en el fallo recurrido si hace un análisis entre la deposición de la víctima JCMC cuyo nombre se omite por ser menor de edad, quien manifestó el haber sido objeto de tocamientos en sus partes íntimas por parte del acusado y la compara con las testimoniales aportadas por la ciudadana Licenciada Geraldine Beuses (Piscólogo Forense) quien con su informe deja constancia de haberse entrevistado con la victima y concluye que la misma fue objeto de abuso sexual y que lo determina con tanto con las entrevistas realizadas a la victima, como con los diversos test y observaciones hechas a ésta, los ciudadanos Ercik Neomar Sangronis Espejo e Ismary Zárraga, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al determinar que la carta en la cual consta que la victima refirió ser objeto de abusos sexuales por partes de su padrastro fue elaborada de su puño y letra, la ciudadana Digna Guadalupe Campos (Licenciada en Trabajo Social), Emilia Alcira de Goitía (licenciada en Educación Integral y maestra de la niña víctima), Zorelis Gómez Moreno (Licenciada en Educación) docentes que laboran en la escuela donde estudiaba la menor victima dan cuenta que la niña fue objeto de abuso sexual, YCMA (tía de la víctima menor de edad), FMCC (abuela de la víctima), FAMC (tío de la víctima) quienes escuchan el mensaje de voz dejado por la menor victima al teléfono móvil en donde manifiesta que fue abusada por su padrastro, Francis Caldera Piña (testigo referencial y patrona de la abuela de la víctima) quienes se enteran del abuso sexual sufrido por la victima por referencia de la abuela de ésta, Aleydis Manaure quien lee la carta y la consigna ante las autoridades, Taimara Lopez Nessi, Glenia de Freitas y Pablo Pernía (Subinspectores adscritos a la División de Docuemtología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ), Taydee Navas (Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro, Estado Falcón), Hilda Ling Yanez (Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estilita Rodríguez (Médico Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro, Estado Falcón) quienes dejan constancia del tipo de himen que presentó la menor victima, el Acta de Nacimiento de la menor víctima, las cuales guardan contesticidad con lo manifestado por la menor víctima, en cuanto a los hechos manifestados por la menor en cuanto a los abusas sexuales del cual era objeto por parte de su padrastro y que guardan contesticidad con lo manifestado por la víctima menor en cuanto a la elaboración de la carta que dicha menor redactó en presencia de la maestra, para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio; además de haber sido acuciosa al examinar la contesticidad y estrecha relación de los órganos de prueba que por las razones expresadas consideró que le indicaban indicios de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación del tipo penal de acuerdo con los elementos constitutivos del mismo.

Así las cosas, esta Alzada Colegiada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma, está debidamente motivada, así también las pruebas en el juicio oral y privado, fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron a dictar a una sentencia condenatoria.

Se observa también que los recurrentes en su séptima denuncia señalan que la Jueza de la recurrida quebrantó la norma contenida en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente a la Falta de Aplicación del artículo 364 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 131 último aparte ejusdem. Denotan que de la simple apreciación del contenido del acta que recoge la Audiencia del debate oral y público, así como del contenido de la Sentencia, se puede verificar que en modo alguno al Jueza de la recurrida, haya considerado el testimonio del acusado, no precisando el por qué, desecha sus testimonio, tampoco establece el por qué lo considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que las declaraciones de los acusados se constituyen en un medio de defensa y por ende el Juez de Mérito debe realizar un análisis de las mismas, desechando tal declaración una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen en las actas procesales.

Es bien sabido que el imputado tiene derecho a rendir declaración siempre sin juramento por estar investido de la garantía prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que dicha declaración constituye un medio para su defensa en el sentido que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la practica de las diligencias que considere pertinentes, ello en la fase preparatoria o de investigación como lo establece expresadamente el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en concreto, sobre las deposiciones que haga el acusado en la fase de juicio, ésta sólo podría tomarse en consideración cuando la misma opere a su favor, en el caso de autos la recurrida desvirtúa su dicho con el cúmulo de pruebas traídas al debate oral y privado como lo fueron deposición de la víctima JCMC cuyo nombre se omite por ser menor de edad, quien manifestó el haber sido objeto de tocamientos en sus partes íntimas por parte del acusado y la compara con las testimoniales aportadas por la ciudadana Licenciada Geraldine Beuses (Psicólogo Forense) quien con su informe deja constancia de haberse entrevistado con la victima y concluye que la misma fue objeto de abuso sexual y que lo determina con tanto con las entrevistas realizadas a la victima, como con los diversos test y observaciones hechas a ésta, los ciudadanos Ercik Neomar Sangronis Espejo e Ismary Zárraga, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al determinar que la carta en la cual consta que la victima refirió ser objeto de abusos sexuales por partes de su padrastro fue elaborada de su puño y letra, la ciudadana Digna Guadalupe Campos (Licenciada en Trabajo Social), Emilia Alcira de Goitía (licenciada en Educación Integral y maestra de la niña víctima), Zorelis Gómez Moreno (Licenciada en Educación) docentes que laboran en la escuela donde estudiaba la menor victima dan cuenta que la niña fue objeto de abuso sexual, YCMA (tía de la víctima menor de edad), FMCC (abuela de la víctima), FAMC (tío de la víctima) quienes escuchan el mensaje de voz dejado por la menor victima al teléfono móvil en donde manifiesta que fue abusada por su padrastro, Francis Caldera Piña (testigo referencial y patrona de la abuela de la víctima) quienes se enteran del abuso sexual sufrido por la victima por referencia de la abuela de ésta, Aleydis Manaure quien lee la carta y la consigna ante las autoridades, Taimara Lopez Nessi, Glenia de Freitas y Pablo Pernía (Subinspectores adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ), Taydee Navas (Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro, Estado Falcón), Hilda Ling Yanez (Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estilita Rodríguez (Médico Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro, Estado Falcón) quienes dejan constancia del tipo de himen que presentó la menor victima, el Acta de Nacimiento de la menor víctima, las cuales guardan contesticidad con lo manifestado por la menor víctima, en cuanto a los hechos manifestados por la menor en cuanto a los abusas sexuales del cual era objeto por parte de su padrastro, por lo tanto la tesis resulta inverosímil de acuerdo con los órganos de prueba traídos al debate oral y que fueron señalados.

Cuando se analiza la sentencia rebatida como inmotivada, encontramos que el Tribunal de Juicio a criterio de esta Corte, realizó una sentencia fundada en un razonamiento lógico, que partió de una explicada exposición de los hechos, que condujo a una aplicación del derecho en el caso concreto que se examina. Se evidencia del contenido del fallo, que luego de hacer un análisis pormenorizado del componente probatorio, las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la defensa, de lo manifestado por la menor víctima y el acusado en el cierre del debate y de informar sobre las pruebas no materializadas, realiza una pormenorizada inferencia de las pruebas, para demostrar el cuerpo del delito del hecho punible procesado, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 1 concatenado con el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 45 de la referida ley especial en agravio de la niña víctima cuya identidad se omite comenzando por la declaración de la víctima (identidad reservada) la de las testigos Licenciada Geraldine Beuses (Piscólogo Forense), los ciudadanos Ercik Neomar Sangronis Espejo e Ismary Zárraga, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Digna Guadalupe Campos (Licenciada en Trabajo Social), Emilia Alcira de Goitía (licenciada en Educación Integral y maestra de la niña víctima), Zorelis Gómez Moreno (Licenciada en Educación, YCMA (tía de la víctima menor de edad), FMCC (abuela de la víctima), FAMC (tío de la víctima), Francis Caldera Piña (testigo referencial y patrona de la abuela de la víctima), Aleydis Manaure, Taimara Lopez Nessi, Glenia de Freitas y Pablo Pernía (Subinspectores adscritos a la División de Docuemtología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ), Taydee Navas (Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro, Estado Falcón), Hilda Ling Yanez (Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estilita Rodríguez (Médico Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro, Estado Falcón), Acta de Nacimiento de la menor víctima, hecho que según los autos quedó probado y consumado

Con respecto a la culpabilidad la recurrida refiere que se plantearon dos tesis, la primera la del Ministerio Fiscal concentrada en que el acusado cometió los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 1 concatenado con el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 45 de la referida ley especial en agravio de la niña víctima cuya identidad se omite comenzando por la declaración de la víctima (identidad reservada), singularmente en que el acusado era el esposo de la madre de la víctima, comenzando la recurrida a estimar el dicho de la menor sujeto pasivo de autos, como un testimonio dado en un lenguaje claro, sencillo pero llano, contundente, donde hacia referencia al modo, tiempo y lugar de los hechos, con expresión de la secuencia del iter criminis, donde la primera vez se consuma el hecho delictual, y así una segunda que es nuevamente consumado y que constituye y desencadena el conocimiento familiar de los hechos cuando la víctima pone en conocimiento de lo acontecido a la testigo Emilia Alcira Goitía (Maestra de la menor víctima), quién a su vez se lo refiere a la madre de la menor, a los ciudadanos YCMC, FMCC y FAMC (familiares de la menor), quién presenta ante la autoridad policial competente la respectiva denuncia, estimando el dicho de la víctima como de relevada importancia por ser los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia, cometido solo en presencia de la víctima habida cuenta de la clandestinidad de los mismos y su ocultez, testimonio éste que al ser adminiculado con el rendido por Licenciada Geraldine Beuses (Piscólogo Forense), los ciudadanos Ercik Neomar Sangronis Espejo e Ismary Zárraga, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Digna Guadalupe Campos (Licenciada en Trabajo Social), Zorelis Gómez Moreno (Licenciada en Educación, Francis Caldera Piña (testigo referencial y patrona de la abuela de la víctima), Aleydis Manaure, Taimara Lopez Nessi, Glenia de Freitas y Pablo Pernía (Subinspectores adscritos a la División de Docuemtología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ), Taydee Navas (Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro, Estado Falcón), Hilda Ling Yanez (Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estilita Rodríguez (Médico Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro, Estado Falcón), Acta de Nacimiento de la menor, encuentra una sincronía admitible y aceptable, testimoniales que fueron transmutadas casi en su totalidad en la providencia delatada.

Como se puede observar, para este Tribunal Colegiado, la sentencia que se recurre no se encuentra inmotivada. Una sentencia inmotivada únicamente enunciaría los instrumentos probatorios, sin señalar las razones de hecho y de derecho por la cual formó su convicción, o que, se haya limitado a transcribir matemática o numéricamente los elementos de prueba sin su análisis, ponderación o comparación, lo cual no es el caso de autos.

Además, la apreciación como se evidencia de autos (del componente probatorio), se hizo conforme a la sana crítica, utilizando para ello principios de la lógica; máximas de experiencia y los conocimientos científicos que explanaron los expertos que acudieron al debate.

Con respecto a que el tribunal no valoró el testimonio del acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA; se infiere del contexto del fallo que el tribunal no examinó la declaración del mismo en virtud de cúmulo probatorio obtenido en el debate oral y privado, todo lo cual descarta a juicio de esta corporación judicial de que los referidos testimonios que haya podido aportar no hayan sido ponderados, aun y cuando sea un medio para su defensa, el cual queda desvirtuado, aunado al hecho que tampoco su testimonio fue ofrecido y admitido como medio de prueba en su oportunidad legal, no obstante que ello sirva para argumentar su descargo en cuanto a los hechos por los cuales se le acusa, motivo por el cual se desestima la denuncia por ese concepto.

También se evidencia del escrito de apelación, que los recurrentes en su octava denuncia señalan que la Juez de la recurrida quebrantó la norma contenida en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por indebida aplicación del artículo 24, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que ante el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, la duda razonable favorece al reo, en cuanto al delito de actos Lascivos sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Psicológica, la jueza de la recurrida de igual manera no aplico el contenido del artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal

Con respecto a la denuncia de inmotivación por falta de análisis, comparación y concatenación de las pruebas, ya se hizo un exégesis al respecto donde se pudo comprobar que la recurrida hizo una exposición clara, completa, razonada y concatenada de los hechos y del derecho aplicado, con las citas de las disposiciones legales, de modo que no hay dudas sobre la verdad de su pronunciamiento jurisdiccional y la misma constituye, a los efectos de la denuncia por inmotivación, la consecuencia lógica – normativa de todos los elementos que obraron en el acta de debate.

En consecuencia no hay en el caso sub-examine una enumeración probatoria incongruente, ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino, un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonaron entre si y que convergen a un punto o conclusión que ofrece bases seguras y claras a la decisión que tomó el tribunal de juicio fallador, no observando el mismo que dimanen dudas de su autoría en los hechos que dio por probados, por lo que debe desestimarse también la denuncia por ese concepto ya que con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por la Jueza de Mérito, determinando su contesticidad y veracidad, señalando al respecto, que las testimoniales de las Doctoras Estilita Rodríguez y Taydee Navas, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, Estado Falcón, así como Hilda Ling Yanez, esta última adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, también del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le permitieron determinar las características del himen de la víctima (himen hiperdistensible); asimismo, las testimoniales de la ciudadana YCMC (tía de al víctima) FMCC (abuela de la víctima) y FAMC (tío de la víctima), le permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual escucharon a través de un mensaje de voz las afirmaciones de la menor víctima de que era objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, el acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, al igual que los testimonios de la ciudadanas Emilia Alcira de Goitía (maestra de la niña víctima) a quien la menor le narra de los abusos sexuales del cual era objeto y a su vez presencia cuando la víctima hace la carta donde cuenta los hechos, dando fe de la existencia de la carta las ciudadanas Francis Caldera y Taimara Lopez quienes se enteran de los hechos porque se los hace saber la ciudadana FMCC (abuela de la víctima), dando fe de la existencia y contenido de la carta la ciudadana Aleydis Manaure quien también observó el contenido de la misiva, por lo que todas ellas permitieron determinar la veracidad de los hechos percibidos por ellas, en el cual observaron a través del sentido de la vista la carta elaborada por la víctima, igualmente, las testimoniales de los funcionarios Glenia de Freitas y el ciudadano Pablo Pernia, Subinspectores adscritos a la División de Documentologia del CICPC del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes bajo peritaje que elaboraron sobre la carta citada y de la cual se lee: “yo me yamo (sic) yesiré mi edad es 9:años yo vivo con mi mamá mis ermanos (sic) y mi padrastro yo necesito decirle algo como yo vivo con mi padrastro le quiero decir que mi padrastro me toco mis partes y me rompió un poquito pero puedo caminar pero ami no me importa caminar lo que me importa es que se balla (sic) de la casa o que se balla (sic) ala carsel (sic) y tambien quiero irme a Maquigua con mi familia que si me quiere” (cita textual),

En cuanto a la novena denuncia, señalan y denuncian los recurrentes con fundamento en el artículo 190 (sic) numeral 4º; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la indebida aplicación del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, por cuanto desestima al no estimarle valor probatorio alguno al Examen Médico Forense suscrita por la doctora Hilda Ling Yánez, Experto Profesional Especialista I, con 21 años de experiencia, que en el Juicio oral y público, señaló que el Himen de la Niña estaba intacto y que no era complaciente, ni semicomplaciente, o himen elástico que es el mismo himen hiperdestensible, y que ella no observó ninguna pequeño desgarro en la hora 4, y que la niña no había sido penetrada, siendo que este examen fue realizado en la ciudad de Maracaibo en fecha 18 de Septiembre del 2008, según se evidencia en experticia N° 9700-168, 7018.

Con respecto a la denuncia de inmotivación por falta de análisis, comparación y concatenación de las pruebas, ya se hizo un exégesis al respecto donde se pudo comprobar que la recurrida hizo una exposición clara, completa, razonada y concatenada de los hechos y del derecho aplicado, con las citas de las disposiciones legales, de modo que no hay dudas sobre la verdad de su pronunciamiento jurisdiccional y la misma constituye, a los efectos de la denuncia por inmotivación, la consecuencia lógica – normativa de todos los elementos que obraron en el acta de debate, señalados por este Tribunal Superior Colegiado en la resolución de la QUINTA denuncia.

Con respecto a la décima denuncia, señalan y denuncian los recurrentes con fundamento en el artículo 190 numeral 4º; de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 190.4 El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 3 y 4° ejusdem, en concordancia con los artículos 24 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22, en virtud de que la sentencia recurrida, al realizar la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos, en relación con los conocimientos científicos, toda vez que las declaraciones de los familiares y amigos del hoy occiso, cada declaración al ser analizada a la luz del derecho, se evidencia una clara contradicción y exclusión de la una con la otra, que al ser comparada con las pruebas técnicas y ser analizadas de acuerdo a los conocimientos científicos, comparadas con las deposiciones de los funcionarios que son presénciales de oída el tribunal de alzada debió haber aplicado en razón de la duda razonable, y en base al principio de presunción de Inocencia, una Sentencia Absolutoria a favor de los encartados de autos.

Igualmente se observa que respecto a la denuncia anterior, ya se hizo un exégesis al respecto donde se pudo comprobar que la recurrida hizo una exposición clara, completa, razonada y concatenada de los hechos y del derecho aplicado, con las citas de las disposiciones legales, de modo que no hay dudas sobre la verdad de su pronunciamiento jurisdiccional y la misma constituye, a los efectos de la denuncia por inmotivación, la consecuencia lógica – normativa de todos los elementos que obraron en el acta de debate, señalados por este Tribunal Superior Colegiado en la resolución de la PRIMERA Y QUINTA denuncia.

Vale destacar también, que en la Décima Segunda Denuncia planteada y esgrimida por los recurrentes, la cual viene a ser la Undecima según la cronología llevada por este Tribunal Superior Colegiado, con fundamento en el artículo 108 en relación con el artículo 109 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ERRONEA aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 3 y 4° ejusdem, en concordancia artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, realizando una errónea interpretación de la norma jurídica cuando encuadra su conducta en la comisión del delito de Acto Carnal con víctima Especialmente Vulnerable, Condenando a nuestro defendido a cumplir la pena de Dieciséis años de Prisión, cuando no quedó demostrado con los exámenes médicos forenses que hubiese habido abuso sexual y mucho menos penetración con ningún objeto.

A este respecto, debe la Sala resaltar que también resolvió los motivos de la misma al examinar la CUARTA denuncia.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010, por los Abogados JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, DORIS COROMOTO Y ANDRES ALFREDO PUGA Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.886 y 21.946, 18.404 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.277.398, en contra de la sentencia condenatoria dictada en audiencia oral que comenzó en fecha 06 de octubre de 2010 y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 1 concatenado con el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 45 de la referida ley especial en agravio de la niña víctima, todo de conformidad con el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010, por los Abogados JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, DORIS COROMOTO Y ANDRES ALFREDO PUGA Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.886 y 21.946, 18.404 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del acusado JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.277.398, en contra de la sentencia condenatoria dictada en audiencia oral que comenzó en fecha 06 de octubre de 2010 y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 1 concatenado con el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 45 de la referida ley especial en agravio de la niña víctima, todo de conformidad con el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Ponente

LA JUEZ Y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JEPG/ERM/Ads/néstor.-

Asunto N°. CA-1025-10-VCM

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