Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoSolicitud de desestimación de denuncia

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: D.N.B..

Expediente Nº AA10-L-2010-000078

El 29 de abril de 2010, se recibió ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 027-10 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de actuaciones de expediente N° 1487-08 (nomenclatura del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial); contentivo de solicitud de la DESESTIMACIÓN efectuada por el ciudadano R.A.T.E., Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, de la denuncia presentada en fecha 14 de octubre de 2008, por el ciudadano P.M.M.C., cédula de identidad N° V-3.535.200, contra los ciudadanos T.E.A., C.F. y M.I..

El 02 de junio de 2010, la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 22 de mayo de 2012, la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a reasignar como ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

CONTENIDO DE LA DENUNCIA

Al revisar las actuaciones contentivas del expediente objeto de la presente solicitud de desestimación de la denuncia, se verifica que los hechos denunciados se desprenden de escrito suscrito por el ciudadano P.M.M.C., cédula de identidad N° V-3.535.200, contra los ciudadanos T.E.A., C.F. y M.I.; presentado en fecha 14 de octubre de 2008, ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, en cuyo contenido se lee que:

(...) Nosotros, (sic) P.M.M.C. (…) De conformidad con los artículos 2 (estado de derecho y justicia), 26 (derecho de acceso a la justicia), 48. (Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso). En concordancia con el artículo 51 (derecho de petición), 29 (violación grave de los derechos humanos), en concordancia con el artículo 6 (el gobierno debe ser responsable), artículo 25 (responsabilidad penal por violación de derechos), 285 ordinales 2°, 3° y 5° (atribuciones del Ministerio Público), en concordancia con el artículo 266 ordinal 2° (atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia), todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos (sic) 132. (CONSPIRACIÓN) Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación será castigada con presidio de ocho a dieciséis años. (…) Artículo 80 (TENTATIVA) (…) Artículo 239 (MAGNICIDIO) (…) artículo 239. (SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE) (…) Artículo 240. (Calumnia) (…) Todos estos del Código Penal. Y de la LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, en su Artículo (sic) 2° (…) En concordancia con el ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. LICITUD DE LA PRUEBA (…) procedo en este acto a denunciar a los ciudadanos T.E.A., Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, diputada C.F., Presidenta de la Asamblea Nacional, diputado M.I., Presidente de la Comisión Especial Designada para Investigar el Golpe de Estado y el Magnicidio contra el Presidente de la República. (…) todos ellos gozan de la prerrogativa procesal de Antejuicio de Mérito. Es el caso, ciudadana Fiscal General de la República, que a raíz de la Aparición y Uso Indebido de unas grabaciones telefónicas, en las cuales aparecen supuestamente involucrados unos militares en situación de retiro, se me trata de involucrar en estos delitos abominables contrarios a la esencia democrática y particularmente el ciudadano Ministro, cada vez que informa a los medios de comunicación social sobre el caso, hace alusiones directas al Movimiento 2D, específicamente a mi persona y al ciudadano M.E.O., editor del prestigioso diario El Nacional, por sostener nosotros una conducta indeclinable a favor de la democracia y de las instituciones, así como de los resultados electorales del 2 de diciembre de 2007. Por su parte, la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, C.F., según se desprende de declaraciones dadas desde la sede de la Asamblea Nacional a medios impresos, radioeléctricos y televisivos, ha hecho alusión directa [de] mi persona como uno de los ciudadanos involucrados en un supuesto plan de magnicidio y de golpe de estado (sic) y ha llegado a decir en plena Asamblea Nacional a mi hermana, la diputada P.M.C., que ‘rece por mí porque estoy involucrado y que ella posee elementos de convicción y prueba que me harían acreedor de una imputación por los hechos que investiga la Comisión especial designada por la Asamblea Nacional para investigar el plan macabro de magnicidio y golpe de estado (sic)’. Quiero también destacar que el diputado por el Estado (sic) Zulia, M.I., quien preside esta comisión, en varias oportunidades ha hecho alusión directa o indirecta hacia mi persona, tratándonos como si fuésemos unos perturbadores del orden democrático constituido y ha hecho uso indebido de UNAS GRABACIONES donde se me relaciona con quien fue entrañable amigo el Dr. V.D.S.C., y M.H.O., argumentando que yo vivía o frecuentaba con mucha insistencia la casa de este insigne venezolano que acaba de fallecer, y que su hermano PARSIFAL DE SOLA CRESPO, como distinguido miembro del Movimiento 2D, y mi persona serían quienes estaríamos involucrados en unos planes de carácter conspirativo y magnicidio frustrado, todo esto se recoge en el diario de circulación nacional El Nacional (…) el periódico de circulación nacional ‘El Nuevo País’ titula ‘Prisión a M. H. Otero, P.M. y otros’, (…) los cuales anexo como una evidencia de carácter probatorio de lo solicitado. (…) Quiero expresar que de acuerdo a la doctrina del Derecho Penal, nuestra conducta y especialmente la de los integrantes del Movimiento 2D, está inscrita y apegada a los principios constitucionales y democráticos y que no puede haber por un lado CONSPIRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA NI MAGNICIDIO EN GRADO DE FRSTRACIÓN (…) ya que el pensamiento no delinque, tiene que existir un conjunto de actos preparatorios o de ejecución que hagan posible que la acción sea catalogada como hecho punible, sólo existen en la denuncia, la cual no tiene basamento de carácter jurídico, un conjunto de frases inconexas, no existen en él donde se realicen reuniones de carácter clandestino, por lo que no se demuestra el delito consumado ni el delito en grado de tentativa, sólo hay REFERENCIAS INCONEXAS, descontextualizadas, testimonios infundados, ópera bufa, yo le pregunto dónde están los inicios de ejecución, donde están los actos preparatorios de mi actuación como miembro del Movimiento 2D, nuestras reuniones son públicas y nuestros manifiestos son de carácter público en defensa de la democracia y de la Constitución. Por todo lo antes expuesto, quiero decir que no están dados los supuestos de los artículos 132, 80 y 406 ordinal 3° del Código Penal venezolano, antes mencionado, relativo al acto de conspiración ni de rebelión de carácter civil. PETITORIO FINAL Ciudadana Fiscal, en atención a los hechos narrados y siendo como es, que esos hechos comprometen la eventual responsabilidad penal circunscritos en los artículos 239 (simulación de hecho punible), 240 (calumnia) del Código Penal, artículo 2 de la LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, (uso indebido de las comunicaciones) y artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (Licitud de la Prueba); de los ciudadanos T.E.A., Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, diputada C.F., Presidenta de la Asamblea Nacional, diputado M.I., Presidente de la Comisión Especial Designada para Investigar el Golpe de Estado y el Magnicidio contra el Presidente de la República. FORMALMENTE ME PERMITO SOLICITARLE EL ANTEJUICIO DE MÉRITO, contemplado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal vigentes, asimismo solicito que la presente DENUNCIA Y SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO, sea admitida, sustanciada, tramitada y decidida (…)

. (Resaltado del denunciante)

II

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Del escrito consignado en fecha 07 de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano R.A.T.E., Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, contentivo de solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia que nos ocupa en el presente caso, se extrae lo siguiente:

(...) En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano P.M.M.C., (...) presentó ante el Despacho de la Fiscal General de la República escrito de denuncia en contra de los ciudadanos T.E.A., Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, diputada C.F., Presidenta de la Asamblea Nacional, diputado M.I., Presidente de la Comisión Especial Designada para Investigar el Golpe de Estado y el Magnicidio contra el Presidente de la República. Manifestando a su vez: ‘[…]Es el caso, ciudadana Fiscal General de la República, que a raíz de la Aparición y Uso Indebido de unas grabaciones telefónicas, en las cuales aparecen supuestamente involucrados unos militares en situación de retiro, se me trata de involucrar en estos delitos abominables contarios a la esencia democrática y particularmente el ciudadano Ministro, cada vez que informa a los medios de comunicación social sobre el caso, hace alusiones directas al Movimiento 2D, específicamente a mi persona y al ciudadano M.E.O. […] Por su parte, la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, C.F., según se desprende de declaraciones dadas desde la sede de la Asamblea Nacional a medios impresos, radioeléctricos y televisivos, ha hecho alusión directa [de] mi persona como uno de los ciudadanos involucrados en un supuesto plan de magnicidio y de golpe de estado (sic) y ha llegado a decir en plena Asamblea Nacional a mi hermana, la diputada P.M.C., que ‘rece por mí porque estoy involucrado y que ella posee elementos de convicción y prueba que me harían acreedor de una imputación por los hechos que investiga la Comisión especial designada por la Asamblea Nacional para investigar el plan macabro de magnicidio y golpe de estado (sic)’. Quiero también destacar que el diputado por el Estado (sic) Zulia, M.I., quien preside esta comisión, en varias oportunidades ha hecho alusión directa o indirecta hacia mi persona, tratándonos como si fuésemos unos perturbadores del orden democrático constituido […]’ Como Podemos observar la denuncia versa sobre opiniones emitidas por los diputados M.I. y C.F., en las que presuntamente involucran al ciudadano P.M.M.C. en la comisión o preparación de hechos punibles. Sin embargo, es necesario destacar que del propio texto de la denuncia se desprende que dichas opiniones fueron emitidas con ocasión del cumplimiento de la función pública de la cual se encuentran investidos los ciudadanos C.F. y M.I.. Vista esta situación es obligante invocar el contenido del artículo 199 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: ‘Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.’ Debemos entender que la citada norma constitucional despenaliza la conducta de los diputados y diputadas en todo lo relacionado con los votos y opiniones emitidos en el cumplimiento de su función, esto con el propósito de garantizar que la función legislativa se cumpla libremente, sin ningún tipo de limitaciones. En consecuencia los votos y opiniones que los legisladores venezolanos emitan en el cumplimiento de sus funciones se encuentran fuera del alcance del poder punitivo del Estado, en ningún caso podrán encuadrarse que los mismos revisten carácter penal. En cuanto al ciudadano T.E.A., el denunciante no le atribuye ningún acto u omisión específico, concreto, debidamente circunstanciado. No indica cuál es el hecho con consecuencia penal en el que habría incurrido el mencionado ciudadano y que en virtud del mismo deba ser investigado penalmente. No hace referencia en particular a la declaración pública del Ministro T.E.A. en la cual lo involucre [al denunciante] directamente en los planes de ‘magnicidio y golpe de Estado’. PETITORIO (…) este Representante del Ministerio Público solicita se acuerde la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 286 y 301 del Código orgánico Procesal Penal (…)

(Resaltado del Ministerio Público y corchetes de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Pasa esta Sala Plena a pronunciarse respecto a su competencia, en virtud de la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público, por lo que debe observar:

Que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…) de los Ministros o Ministras, (…) y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (…)

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39522 de fecha 01 de octubre de 2010, al prever que corresponde a la Sala Plena:

Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…) de los Ministros o Ministras del Poder Popular (…) del Procurador o Procuradora General de la República (…) de los gobernadores o gobernadoras (…)

.

Concordante con el artículo 112 eiusdem, el cual dispone:

Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…) de los ministros o ministras del Poder Popular del Procurador o Procuradora General de la República (…) de los gobernadores o gobernadoras (…)

.

De los artículos trascritos supra, se advierte que, es a esta Sala Plena a quien corresponde declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de altos funcionarios y funcionarias, quienes por mandato constitucional gozan de prerrogativas especiales en razón al ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a esta Sala Plena.

Así lo ha sentado, esta Sala Plena de este M.T., en reiteradas decisiones, como lo efectuó en fallo N° 16 publicado el 24 de abril de 2012, al precisar que:

(…) el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, cuyo objeto es proteger la labor de los funcionarios y funcionarias que ocupan y desempeñan cargos de relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas inherentes al ejercicio de la función pública.

En suma, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal que garantiza el ejercicio de la función pública y evita perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura. (…)

.

Precisado ello, hemos advertido ya, que del escrito se desprende una formal petición por parte del Ministerio Público, a objeto que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia DESESTIME LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano P.M.M.C., contra los ciudadanos T.E.A., C.F. y M.I.; quienes ostentan cargos de Altos Funcionarios.

La figura jurídica de la DESESTIMACIÓN de la denuncia, se encuentra estatuida en los artículos 283 y 284 (antes 301 y 302) del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se señala:

Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el Juez o la Jueza, rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

De las disposiciones transcritas supra se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, ordenando se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, el o la Fiscal del Ministerio Público también puede constatar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, que la acción está prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, circunstancias ante las cuales deberá solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponda la función de control dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción.

Ahora bien, siendo esta Sala Plena la competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra las altas funcionarias y los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también lo es para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias formuladas contra tales, así lo ordena de modo categórico el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al prever:

La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal del antejuicio de mérito.

Observado lo anterior, debe esta Sala Plena, ratificar el criterio inmerso en sentencia Nº 6 del 14 de enero de 2010, en la cual analizó el rol de quien ejerce el cargo de Fiscal o Fiscala General de la República en el marco del trámite del antejuicio de mérito, estableciéndose lo siguiente:

(…) que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R.d.M.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber -como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público (…)

.

Visto ello, en principio la referida sentencia, expresa que “la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, es competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber -como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público”, empero por razones de seguridad jurídica se dejó establecido mediante criterio sostenido de esta Sala Plena que los efectos de la misma solo serían aplicables a las nuevas solicitudes de desestimación de la denuncia y de sobreseimiento en el procedimiento del antejuicio de mérito; quedando excluidas las causas en trámite. (Vid. Sentencia N° 42 emanada de esta Sala Plena, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).

No obstante, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la competencia de la Sala Plena para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias, precisó que “(…) la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella (…)”, lo cual considera esta Sala es solo aplicable, en respeto al principio de irretroactividad de las normas, a las causas que sean presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este M.T.. (Vid. Sentencia N° 4 emanada de esta Sala Plena, publicada en fecha 12 de enero de 2011).

En tal sentido, como quiera que la presente causa se encontraba en trámite para la fecha del criterio jurisprudencial previamente expuesto, el cual es aplicable al presente caso; respecto a que el inicio del asunto de marras (14 de octubre de 2008) es ciertamente anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), compete a esta Sala Plena conocer y decidir en relación con la solicitud impetrada por el ciudadano R.A.T.E., Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, consistente en la DESESTIMACIÓN la denuncia interpuesta por el ciudadano P.M.M.C., cédula de identidad N° V-3.535.200, contra los ciudadanos T.E.A., C.F. y M.I.. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, la Sala Plena estima que el escrito ut supra trascrito, contentivo de la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.M.M.C., cédula de identidad N° V-3.535.200, contra los ciudadanos T.E.A., C.F. y M.I., Altos Funcionarios gubernamentales, cuyos cargos actualmente son Gobernador del estado Aragua, Procuradora General de la República y Presidente del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavih), respectivamente, siendo impetrada tempestivamente por el Ministerio Público; no siendo contraria a Derecho, solicitud hecha de conformidad con la norma contenida en “el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 286 y 301 del Código orgánico Procesal Penal”; los cuales afirman que:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Artículo 286. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o de la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante, por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”

En tal contexto, esta Sala Plena está en el deber de verificar la certeza de tal afirmación, en cuanto a que el hecho no revista carácter penal, a.e.c.d. la denuncia, confrontarlo con la solicitud de la desestimación y filtrarlo a través de las normas jurídicas aplicables al caso, para luego pronunciarse sobre si está ajustada a derecho o no.

Corresponde entonces revisar, que el ciudadano P.M.M.C., cédula de identidad N° V-3.535.200, en su carácter de denunciante, ha atribuido conductas a los ciudadanos T.E.A., C.F. y M.I.; concretando hechos bajo sus expresiones extraídas del contenido de la denuncia como “(…) De conformidad con los artículos 2 (estado de derecho y justicia), 26 (derecho de acceso a la justicia), 48. (Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso). En concordancia con el artículo 51 (derecho de petición), 29 (violación grave de los derechos humanos), en concordancia con el artículo 6 (el gobierno debe ser responsable), artículo 25 (responsabilidad penal por violación de derechos), 285 ordinales 2°, 3° y 5° (atribuciones del Ministerio Público), en concordancia con el artículo 266 ordinal 2° (atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia), todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos (sic) 132. (CONSPIRACIÓN) Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación será castigada con presidio de ocho a dieciséis años. (…) Artículo 80 (TENTATIVA) (…) Artículo 239 (MAGNICIDIO) (…) artículo 239. (SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE) (…) Artículo 240. (Calumnia) (…) Todos estos del Código Penal. Y de la LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIÓNES, en su Artículo (sic) 2° (…) En concordancia con el ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. LICITUD DE LA PRUEBA (…)” procedo en este acto a denunciar a los ciudadanos T.E.A., Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, diputada C.F., Presidenta de la Asamblea Nacional, diputado M.I., Presidente de la Comisión Especial Designada para Investigar el Golpe de Estado y el Magnicidio contra el Presidente de la República. (…)”. (Resaltado de la denuncia).

Señala el denunciante que “(…) la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, C.F., según se desprende de declaraciones dadas desde la sede de la Asamblea Nacional a medios impresos, radioeléctricos y televisivos, ha hecho alusión directa [de] mi persona como uno de los ciudadanos involucrados en un supuesto plan de magnicidio y de golpe de estado (sic) y ha llegado a decir en plena Asamblea Nacional a mi hermana, la diputada P.M.C., que ‘rece por mí porque estoy involucrado y que ella posee elementos de convicción y prueba que me harían acreedor de una imputación por los hechos que investiga la Comisión especial designada por la Asamblea Nacional para investigar el plan macabro de magnicidio y golpe de estado (sic) (…)”. (Corchetes de la Sala)

De la lectura se desprende que el denunciante hace afirmaciones referenciales sobre dichos de otras personas, cuando expresa “ha llegado a decir en plena Asamblea Nacional a mi hermana”, son expresiones que de otros ha sabido como información vaga; en cuanto a su decir, que la funcionaria en “(…) declaraciones dadas (…) a medios (…) ha hecho alusión directa [de] mi persona como uno de los ciudadanos involucrados en un supuesto plan de magnicidio y de golpe de estado (sic) (…)”; en conjunto son opiniones que, se concretan a informar el acontecer de situaciones propias debatidas en el entorno del cuerpo legislativo.

El mismo hecho denunciado se apareja al expresar que “(…) M.I., quien preside esta comisión, en varias oportunidades ha hecho alusión directa o indirecta hacia mi persona, tratándonos como si fuésemos unos perturbadores del orden democrático constituido y ha hecho uso indebido de UNAS GRABACIONES (…)”; del presente dicho toma en cuenta esta Sala Plena que para el momento en que se presume ocurrieron los hechos denunciados, los ciudadanos C.F. y M.I., ejercían funciones como miembros de la Asamblea Nacional, encontrándose revestidos del privilegio contenido en el artículo 199 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al serles eximidos cuando se les garantiza que “no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones”; como así también lo arguyó la vindicta pública al arribar a su decisión de solicitar la Desestimación de la denuncia que nos ocupa.

La referida norma constitucional además consagra que “Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos” por lo que no es que los miembros de la Asamblea Nacional, estén provistos de inmunidad total sobre tales “votos y opiniones” es factible que puedan y deban afrontar la responsabilidad de sus dichos, siempre que “de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos” puedan serles increpado a responder ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo.

Y en el caso que procediesen los fundamentos de la denuncia y presumiblemente estuvieren inmersos en la comisión de los hechos denunciados, es obligante por mandato expreso constitucional, aplicar la exención que ampara sus altas funciones, por lo que “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones”; y como quiera que es un hecho probado de mero derecho que los ciudadanos C.F. y M.I., se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones públicas, sumado a que de la misma denuncia se desprende tal carácter; y que sus opiniones fueron expresadas con ocasión a ellas, en virtud de informaciones provenientes de la Comisión Especial Designada para Investigar el Golpe de Estado y el Magnicidio contra el Presidente de la República; pretende el denunciante criminalizar el contenido del artículo 199 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien a su decir, es constitutivo de delito, por lo que concluyó el Ministerio Público al destacar que “(…) los votos y opiniones que los legisladores venezolanos emitan en el cumplimiento de sus funciones se encuentran fuera del alcance del poder punitivo del Estado, en ningún caso podrán encuadrarse que los mismos revisten carácter penal (…)”; lo cual comparte este alto órgano jurisdiccional, por lo que no siendo “la denuncia” cónsona y conforme a Derecho, lo forzoso y obligante para esta Sala Plena es declarar con lugar su Desestimación.

Con respecto al señalamiento del denunciante contra el ciudadano T.E.A., quien para la fecha de la presunta ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tenemos que en el cuerpo del escrito de la denuncia no se desprende cómo, cuándo y de qué modo este Alto Funcionario, en su actuar omitió o accionó algún tipo de conducta que pueda subsumirse dentro de los tipos penales que allí se enuncian; el mismo denunciante alude que “sólo hay REFERENCIAS INCONEXAS, descontextualizadas, testimonios infundados, ópera bufa”, pareciera que su aseveración le es aplicable a sus propias argumentaciones.

Obviando por demás, el ciudadano P.M.M.C., que toda denuncia en cuanto a su forma y contenido, bajo cumplimiento del artículo 268 (antes 286) del Código Orgánico Procesal Penal, deberá contener además de otros elementos allí establecidos, la narración circunstanciada del hecho y todo en cuanto le constare al denunciante; en el caso sub iudice, el Ministerio Público objeta que “(…) el denunciante no le atribuye ningún acto u omisión específico, concreta, debidamente circunstanciada. No indica cuál es el hecho con consecuencia penal en el que habría incurrido el mencionado ciudadano y que en virtud del mismo deba ser investigado penalmente. No hace referencia en particular a la declaración pública del Ministro T.E.A. en la cual lo involucre [al denunciante] directamente en los planes de ‘magnicidio y golpe de Estado’.(…)”; lo cual tiene su asidero jurídico, pues cónsono es que los hechos denunciados se correspondan con el delito atribuido; que los datos, narrativa del suceso que se considera delictual, circunstancia de modo, tiempo y lugar, sean perceptibles y cobren vida en el campo del derecho penal, pues si los sucesos o hechos que se creen punibles no se enmarcan en conductas previstas en la norma sustantiva penal, no quedará otra alternativa para el titular de la acción penal, que aplicar, como en el presente caso, el dispositivo previsto en el artículo 283 (antes 301) del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor es “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal (…)”; así en escrito motivado adujo que “(…) en el caso que nos ocupa, al no existir los señalamientos sobre un presunto hecho punible, no le es dado al Ministerio Público ordenar el inicio de la investigación solicitada, ya que ello resultaría de un proceder arbitrario y sin fundamento, en detrimento de las garantías fundamentales que asisten a todos los ciudadanos (…)”; por lo que con abundante razonamiento solicitó “(…) DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 286 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Hecha la lectura y analizados como han sido, los escritos, por una parte la solicitud de desestimación de la denuncia requerida por el Ministerio Público, y por otro lado el que comporta la denuncia, cuyos hechos se reducen a cuestionar votos y opiniones de dos (2) funcionarios que en su momento eran miembros de la Asamblea Nacional, cuyos dichos fueron emitidos en pleno ejercicio de la función pública legislativa, las cuales quedan fuera de la esfera judicial del derecho penal, y de un (1) funcionario, quien ejercía en ese entonces, la máxima dirección del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que de su proceder no se evidencia que hubiere efectuado algún acto u omisión que en sí mismo implique la comisión de un hecho punible.

Por el contrario, en el detalle de las razones expresadas por el denunciante, se aprecia que este, con referencias vagas e imprecisas y sin efectuar señalamiento alguno que describa cuál es la conducta delictiva; hace que a todas luces sus imprecisiones como denuncia, resulten contrarias a Derecho.

Al caso en concreto, vale citar la sentencia N° 42 emanada de esta Sala Plena, publicada en fecha 11 de agosto de 2011, respecto de la cual se ha hecho mención sobre la declaratoria con lugar “cuando el hecho no revista carácter penal”, en el aludido fallo, esta máxima instancia jurisdiccional, explicó que:

(…) nuestra legislación penal, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democrático y liberal, no concibe, admite ni acepta el castigo o la punición para hechos o conductas que no comporten un daño, lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico, tal como ocurre el caso bajo examen.

Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin ofensa del bien jurídico protegido, (principio de ofensividad o lesividad), de allí el conocido adagio: NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE INJURIA, resultando todas estas consideraciones de obligatorio acatamiento para el órgano jurisdiccional decisor; en razón de lo cual el Ministerio Público estimó improcedente continuar con la investigación, por cuanto no existe un hecho punible que investigar y mucho menos persona que individualizar ya que no ha ocurrido delito.

Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

[Omissis]

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (Resaltado de este fallo).

Así entonces, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia asentó –entre otras aspectos- que un hecho no reviste carácter penal cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando aprecie, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. (…)

(Resaltado del fallo citado).

En conclusión, con base en las razones anteriormente expresadas y tomando en cuenta que se pretende denunciar hechos que no revisten carácter penal por no enmarcarse en conductas previstas en la norma sustantiva penal, esta Sala Plena considera que la desestimación solicitada por el Ministerio Público debe declararse con lugar, respecto a la denuncia formulada por el ciudadano P.M.M.C., cédula de identidad N° V-3.535.200, contra los ciudadanos T.E.A., C.F. y M.I.. Así se decide.

Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo definitivo, previa la notificación de los ciudadanos T.E.A., C.F. y M.I., actualmente Gobernador del estado Aragua, Procuradora General de la República y Presidente del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavih), respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 284 (antes 302) del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir la DESESTIMACIÓN de la denuncia, solicitada por el ciudadano R.A.T.E., Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público a Nivel Nacional.

SEGUNDO

CON LUGAR la DESESTIMACIÓN – solicitada por el Ministerio Público – de la denuncia formulada por el ciudadano P.M.M.C., cédula de identidad N° V-3.535.200, contra los ciudadanos T.E.A., C.F. y M.I..

TERCERO

ORDENAR la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo definitivo, previa la notificación de los ciudadanos T.E.A., C.F. y M.I., actualmente Gobernador del estado Aragua, Procuradora General de la República y Presidente del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavih), respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 284 (antes 302) del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Segunda Vicepresidenta, Directora,

JHANNETT M.M.S.E.M.O.

Directoras,

Y.A.P.E.D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L.M.G.R.

ISBELIA P.V.L.E.F.G.

E.G.R.F.R.V.T.

J.J.N.C.L.A.O.H.

H.C.F.C.E.P.D.R.

M.T.D.P.C.Z.D.M.

A.D.R.J.J.M.J.

G.M.G.A.T.O.Z.

O.J.L.U.M.G.M.T.

P.J.A.R.Y.B.K.D.D.

E.A.R.G.A.M. MORA

YRAIMA DE J.Z.L.Ú.M.M.C.

O.J.S.R.S.C.A.P.

C.E.G. CABRERA

El Secretario (E),

J.L. REQUENA CABELLO

DNB/

Exp. Nº AA10-L-2010-000078

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