Sentencia nº 0228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de indemnización por enfermedad profesional instaurado por el ciudadano N.E.L.N. (†), representado judicialmente por los abogados J.F. y J.B., quien fue sustituido en el proceso por sus causahabientes, ciudadanos L.N.C. (viuda) DE LÓPEZ, GUEISSIL NEHOMAR L.C., C.D.L.C., J.G.L., V.D.L.C. y V.G.L.M. –cuyas identidades se omiten conteste con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, representados en juicio por los prenombrados profesionales del Derecho, contra la sociedad mercantil CVG SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), representada judicialmente por los abogados J.E.F.T., C.M., E.S.d.S., S.T.A., G.B., R.A., Alsacia Vahlis Aguilar, C.M.T., J.B.E., M.R.G., Fabiola Mendoza Mayz, Fulvio Italiani Firrito, Janmire del Valle F.Q., M.G.R.C., R.S., O.Y.G.C., N.N.D.L.R.B., M.C.G.C., Lauresty Zulimar Cañizales Castillo, J.M.A.H., S.V.E.B., J.R.R.R., I.B.M.C., A.d.V.A.C., I.E.R.P. y J.P.G.C.; el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión del 9 de diciembre de 2002, declaró con lugar la demanda y condenó al pago de Bs. 54.759.920,00 (actualmente, Bs. F. 54.759,92).

Apelada dicha decisión por la empresa accionada, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, declaró con lugar el recurso ejercido y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo apelado; en consecuencia, condenó al pago de Bs. 50.000.000,00 (hoy, Bs. F. 50.000,00) por concepto de daño moral.

Contra el fallo de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, el 30 de noviembre de 2006, siendo admitido por el juez ad quem, el 12 de diciembre de ese mismo año.

El 14 de diciembre de 2006, la empresa demandada presentó el escrito de formalización, de forma tempestiva.

El 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.E.F. Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de marzo de 2007, la empresa accionada consignó copia del acta de defunción del actor, quien falleció el día 6 de enero de ese mismo año.

El 1° de abril de 2008, comparecieron los herederos del demandante, ciudadanos L.N.C. (viuda) de López, Gueissil Nehomar L.C., C.D.L.C., J.G.L., V.D.L.C. y V.G.L.M. –cuyas identidades se omiten conteste con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, quienes consignaron declaratoria de únicos y universales herederos, y solicitaron la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha de la defunción del actor, para formalizar el recurso de casación por él anunciado; tal pedimento fue reiterado el 14 de mayo de 2008 y el 5 de mayo de 2009.

Mediante auto del 6 de mayo de 2010, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 3 de junio de ese mismo año; sin embargo, dicho acto fue suspendido, el 2 de junio de 2010, hasta tanto fuese resuelta la solicitud de reposición de la causa.

El 3 de junio de 2010, la parte demandada diligenció en autos, a fin de solicitar se declare la perención breve “con respecto al pedimento (…) de reposición de la causa”.

El 28 de abril de 2011, la abogada J.B., actuando como apoderada judicial de los herederos del demandante inicial, antes mencionados, desistió del recurso de casación anunciado.

El 10 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó la notificación de los herederos conocidos del ciudadano N.E.L.N., indicados precedentemente, así como de sus herederos desconocidos, mediante edicto.

El 31 de julio de 2012, el abogado J.F. solicitó dejar sin efecto el edicto, por constar en autos la declaratoria de únicos y universales herederos, mediante la cual fue acreditada la cualidad de los causahabientes del demandante inicial.

Mediante decisión N° 1.600 del 19 de diciembre de 2012, esta Sala de Casación Social dejó sin efecto el edicto antes mencionado, declaró improcedente la perención de la causa y homologó el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la parte actora, ordenando continuar el trámite del recurso de casación ejercido por la parte demandada.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Una vez notificada la Procuraduría General de la República de la decisión antes referida y transcurrida la suspensión de la causa, mediante auto del 21 de marzo de 2013, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 30 de abril de ese mismo año, a las 9:00 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

- ÚNICA -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de motivación del fallo, por contradicción, así como la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la demandada recurrente que la sentenciadora de alzada la condenó a indemnizar el daño moral, con base en la responsabilidad objetiva; sin embargo, previamente había determinado que el actor no había logrado demostrar que el hecho generador del daño –esto es, la enfermedad– deviene en forma directa de la conducta dolosa o culposa del patrono, ni la relación de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido. Por lo tanto, si la juez estableció que aun en la responsabilidad objetiva es necesaria la relación causal, y que no había tal relación, incurrió en una contradicción en la motivación al condenar al pago de la indemnización por daño moral.

En el mismo orden de ideas, afirma la formalizante que la empresa accionada fue condenada por responsabilidad objetiva, a pesar de faltar en autos la prueba de que la supuesta enfermedad profesional se originara del servicio prestado por el trabajador o con ocasión del mismo, siendo que esta relación de causalidad debe ser probada, para que proceda la referida responsabilidad objetiva.

Con base en lo anterior, se denuncia que el dispositivo del fallo es consecuencia de una motivación contradictoria, y con ello, también se infringe el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicarse de forma íntegra la teoría de la responsabilidad objetiva contenida en sentencia N° 144 de la Sala de Casación Social, del 17 de mayo de 2000, según la cual debe determinarse claramente en el fallo que la enfermedad como estado patológico se presenta con ocasión del trabajo o a la exposición al medio ambiente en que el mismo se desarrolla; en el caso concreto, afirma la recurrente que la juez ad quem estableció no estar demostrado que la supuesta enfermedad se haya producido por el servicio prestado o con ocasión del mismo, y esto es carga del actor, según lo afirmado en sentencia N° 505 de la mencionada Sala de Casación, del 17 de mayo de 2005.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la formalizante el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por haber condenado la juez de la recurrida, al pago de la indemnización del daño moral sufrido por el actor en virtud de la enfermedad que padece, a pesar de no estar demostrada la relación de causalidad entre la dolencia que sufre el demandante y el servicio prestado por éste. Asimismo, señala la impugnante la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicarse de forma íntegra la teoría de la responsabilidad objetiva, que exige determinar que la enfermedad es consecuencia del trabajo desempeñado, o de la exposición al medio ambiente en que el mismo se desarrolla, correspondiendo al actor la carga de la prueba. Como se observa, la formalizante planteó dos denuncias distintas, una de forma y otra de fondo, las cuales serán analizadas separadamente por esta Sala.

Ciertamente, cuando la pretensión versa sobre las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, es insuficiente la demostración de la patología sufrida por el trabajador, pues este también debe probar que el origen o el agravamiento de la dolencia es una secuela del desempeño de sus funciones, siendo esta relación de causalidad la que permite calificar la enfermedad como ocupacional. Y solo en tal supuesto la empleadora asume alguna responsabilidad –objetiva o subjetiva, según el caso– respecto del padecimiento.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la juzgadora de alzada sostuvo lo siguiente:

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, esta sentenciadora llega a la conclusión que quedó plenamente demostrado que el accionante en autos sufre una enfermedad de tipo ocupacional, denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL (SORDERA BILATERAL), la cual es de tal magnitud que fue desencadenante de una incapacidad absoluta y permanente con disminución de un sesenta y siete por ciento (67 %) de su capacidad para el trabajo, que fue debidamente certificada por el Órgano Administrativo competente para ello dentro del Sistema de Organismos Administrativos del Trabajo, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Trabajo, todo lo cual se desprende del certificado de incapacidad que corre inserto a los folios diez y doscientos (10 y 200) de la primera pieza del expediente, que fueron apreciadas y valoradas en el capítulo respectivo de esta sentencia.

No obstante a ello, el actor no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrada la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Enfermedad Profesional y por concepto de Secuelas o Deformaciones Permanentes provenientes de las Enfermedades Profesionales, previstas en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

(Omissis)

(…) en el caso de autos al haber quedado evidenciada la enfermedad profesional del trabajador y siendo que la parte actora no logró demostrar la intencionalidad o culpabilidad de la demandada en su ocurrencia; no le es imponible (sic) a la empresa accionada las sanciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la indemnización reclamada por Daño Moral este Tribunal, siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F. observa, que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad, se hace procedente a favor del trabajador la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, dado que éste contrajo una enfermedad profesional con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa SIDOR, C.A. Así las cosas, cabe destacar, que resulta evidente la existencia tanto de un daño físico como psíquico sufrido por el ciudadano N.L., no solo por encontrarse Incapacitado de manera Total y Permanente, según se evidencia de Certificación de Incapacidad emanada de la Comisión de Invalidez para la Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios diez y doscientos (10 y 200); sino además por encontrarse imposibilitado y limitado en su condición humana para lograr normal desempeño en otras áreas de su vida (…) (Subrayado añadido).

De la transcripción anterior se desprende que, contrariamente a lo aseverado por la recurrente, la juez ad quem consideró que el demandante padece una enfermedad ocupacional, consistente en hipoacusia neurosensorial bilateral. En este sentido, hizo referencia a la evaluación del actor practicada el 7 de septiembre de 1995, por la Comisión Regional para Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se describe la incapacidad como sordera bilateral y la califica como enfermedad profesional, certificando el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo, en un 67% (ff. 10 y 200, 1ª pieza); en este orden de ideas, al apreciar el material probatorio traído a los autos por el demandante, la juzgadora valoró la prueba documental mencionada, de manera adminiculada con la Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 23 de noviembre de 1992, donde se califica la incapacidad como “permanente y total (enfermedad profesional)” (f. 201, 1ª pieza), señalando la sentenciadora que: “(…) respecto a la descripción de la incapacidad residual, enfatizan los especialistas que la razón que atribuyen a la incapacidad es desencadenada por la exposición del actor a un ambiente laboral con presencia de ruidos, gases, vapores de cromo y polvo, lo cual entiende esta juzgadora, se considera un ambiente con existencia de condiciones adversas” (f. 209, 3ª pieza)

Así las cosas, evidencia esta Sala que, la juez de alzada calificó la dolencia padecida por el actor como una enfermedad ocupacional, lo que implica haber considerado el medio ambiente de trabajo –ruidoso, con gases y polvo– como causa eficiente del hecho dañoso.

En este orden de ideas, si bien la sentenciadora indicó posteriormente que “el actor no logró demostrar (…) que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido”, claramente hacía referencia a la existencia de culpa o dolo por parte de la empleadora, lo cual era necesario demostrar a fin de atribuirle una responsabilidad subjetiva.

Por ello, no se evidencia contradicción alguna cuando la juzgadora de la recurrida calificó la enfermedad padecida por el actor como de origen profesional, negó la indemnización prevista en el artículo 33 de la hoy derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –aplicable ratione temporis– por no haberse probado la responsabilidad subjetiva de la empresa, y la condenó al pago de la indemnización del daño moral, con fundamento en la responsabilidad objetiva.

Conteste con lo anterior, esta Sala desestima la delación planteada, y así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia relativa a la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no acoger la juez de alzada, “de forma íntegra”, la jurisprudencia de esta Sala acerca de la teoría de la responsabilidad objetiva, se observa que la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009 (caso: J.M.M.L.), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.346 del 14 de enero de 2010, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el delatado artículo 177 de la ley adjetiva laboral, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, e incluso para las demás Salas de este Tribunal.

No obstante, en el caso bajo examen la sentencia recurrida fue proferida el 18 de septiembre de 2006, siendo formalizado el recurso de casación el 14 de diciembre de ese mismo año; por consiguiente, visto que el criterio de la referida decisión de la Sala Constitucional es posterior, la juzgadora de alzada estaba obligada a aplicar el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, se constata que la juez ad quem atribuyó al actor la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el padecimiento sufrido, al indicar que “deberá demostrar el recurrente [Rectius: demandante] de autos, (…) que la enfermedad de tipo profesional que alega padecer, deviene con ocasión al trabajo o por exposición al ambiente en el que se encontraba obligado a trabajar” (f. 207, 3ª pieza); asimismo, de la valoración del material probatorio cursante en autos, concluyó que “quedó plenamente demostrado que el accionante (…) sufre una enfermedad de tipo ocupacional” (f. 213, 3ª pieza); y, al estar fundamentada la indemnización del daño moral en una responsabilidad objetiva, declaró la procedencia de tal pedimento, “dado que este [el actor] contrajo una enfermedad profesional con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa” (ff. 214-215, 3ª pieza), indemnización que la juez calculó en Bs. 50.000.000,00 (hoy, Bs.F. 50.000,00), tomando en cuenta los parámetros establecidos jurisprudencialmente.

En consecuencia, visto que la sentenciadora de la recurrida determinó la procedencia de la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, y efectuó el cálculo de la misma, apegándose a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –el cual no había sido desaplicado por la Sala Constitucional, para la fecha de la decisión de alzada–, se desestima la denuncia formulada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el 18 de septiembre de 2006.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada S.C.A.P., quien no asistió a la audiencia de casación, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) del mes mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2007-000091

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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