Decisión nº 186 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 05 de Junio de 2008

198° y 149º

DECISION N° 186-08 CAUSA N° 2Aa-4033-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Solicitante: N.J.Y.Z., venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.438.410, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Representante Legal: H.J.V., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.435 con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, Fiscal Quinta en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.435, contra la decisión N° S-083-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2008, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Coupe, Marca: Ford, Modelo: Mustang GT, Año: 2007, Color: Negro, Serial de Carrocería: 1ZVFT82H575267938; Serial del motor: 575267938, Placas: IGB-08S, al ciudadano N.J.Y.Z..

En fecha 26 de Mayo de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° S- 083-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizándolo bajo los siguientes argumentos:

Señala que el Tribunal Séptimo de Control negó la entrega del vehículo solicitado creándole un gravamen irreparable a su representado con fundamento en que según las experticias realizadas se determinó que el serial de carrocería vin es FALSO, que el stiker de seguridad paral es FALSO, que el serial del motor se encuentra DEVASTADO. No pudiendo identificarse el mismo por lo que considera NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO.

Considera el apelante que en la causa han quedado evidenciados tres aspectos fundamentales; EN PRIMER LUGAR, señala que de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional número 3, Destacamento 35 de la Guardia Nacional se deja constancia de las características del vehículo reclamado y que aún cuando los expertos hayan determinado en sus conclusiones que la placa del serial de carrocería es falsa e incorporada el tribunal debió tomar en consideración que efectivamente el vehículo tiene una lámina fijada con remaches que tiene los mismos caracteres alfanuméricos que aparecen tanto en el contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo como en el Certificado de Registro de Vehículos presentado ante el Notario aún cuando se haya determinado como apócrifo. Que este fue el instrumento utilizado para la estafa de la cual fue víctima su representado. Alega en este mismo particular que igual ocurre con la matricula IGB-08S que registra datos en el Sistema Computarizado según consta en el oficio número 13-00-2008-145-206 de fecha 15 de Enero de 2008 emanado del Instituto Nacional de T.T., la cual se corresponde con los caracteres alfanuméricos señalados para ese vehículo; y, que por otra parte se observa que el vendedor J.A.Q.M. es quien aparece como titular en el registro del Sistema computarizado del I.N.T.T.T..

Indica igualmente que en las dos experticias realizadas al vehículo incautado, que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado, ni involucrado en la comisión de hecho punible alguno, ni solicitado por ninguna otra persona, por lo que no existe conflicto de intereses por ningún tercer solicitante ni tercería por parte de alguna autoridad de la República.

En EL PUNTO SEGUNDO fundamento del recurso interpuesto, y que titula como LA POSESIÓN LEGÍTIMA DEL VEHÍCULO SOLICITADO afirma que si bien es cierto que en la presente causa resultó imposible determinar la identificación original de la unidad vehicular retenida resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que en caso de la imposibilidad del cotejo entre datos identificatorios que aún quedan en el vehículo se debe favorecer la condición del poseedor, todo lo cual aparece reforzado por el contenido del artículo 775 y 794 del Código Civil. Señala que dicho criterio ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18 de Julio de 2006 con ponencia de la Doctora B.R.M.d.L. y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia 1412 del 30 de Junio de 2006 en el expediente número 04-2397.

Alega también el apelante que al no pronunciase ni el Ministerio Público ni el Juez de Control sobre la entrega de los vehículos, según lo establece la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estos deberán ser puestos a la orden del Fisco Nacional para su remate público con lo cual sólo se beneficiarían el dueño del establecimiento y el tercero que ningún derecho tiene sobre dicho bien y como único perjudicado resultaría el solicitante a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado y demostrado la propiedad, que lo ha adquirido de buena fe con posesión legítima, pública, pacífica, continua, no equívoca y con intención de dueño.

Afirma también que el vehículo una vez retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado, perdiendo su valor y su utilidad y que en la mayoría de los casos este es el único bien con que cuenta el solicitante para el sustento y gastos de la familia, aunado ello a los gastos que genera el estacionamiento por lo que muchas veces el retardo y la demora en la entrega del mismo resulta irrecuperable.

Como corolario de lo anterior cita textualmente la sentencia de la Sala constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho a la propiedad de fecha 03 de Agosto de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García Garcia.

En lo que respecta al TERCER PARTICULAR de su escrito el cual titula como LA NUEVA CONDICIÓN DE NO IMPRESINDIBLE (SIC) PARA LA INVESTIGACIÓN indica que uno de los fundamentos esbozados en la entrega de vehículos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal es que el mismo no sea imprescindible para la investigación, por lo que considera que el Juez omitió leer y analizar la resolución inserta en el folio 27 de la causa pues la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en oficio número 3016-07 de fecha 28 de Septiembre de 2007 informa que practicadas como fueron las experticias de rigor actualmente no es imprescindible para la investigación.

Señala en el aparte de los FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO que es evidente que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es obtener y lograr LA JUSTICIA conforme a la constitución y que ello no se logra vulnerando el derecho de propiedad; que es función de todos los tribunales preservar y asegurar a los ciudadanos sus derechos y cita jurisprudencia de la Sala Constitucional de fechas 13 de Agosto de 2001, de 12 de Septiembre de 2002 y 19 de Mayo de 2003 en las cuales se deja establecido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo.

Alega que si bien es cierto que el Ministerio Público puede ordenar la retención de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 establece que en caso de retraso injustificado en la entrega y devolución de los mismos los interesados pueden acudir ante el Juez de Control para hacer valer sus derechos y que es esto lo que ha ocurrido en este caso y que dicho artículo establece las modalidades en las cuales puede ordenarse su entrega, directamente o en depósito citando al respecto sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de Julio de 2001. Señala también el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se ordena igualmente al Juez de Control la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías y lo cual debe tramitarse conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Alega a su favor la existencia del documento de compra venta presentado conforme a lo pautado por los artículos 1357, 1359 y 1360 el Código Civil.

Hace especial referencia el apelante al contenido del artículo 795 del Código Civil en relación al 548 del mismo texto legal para concluir que en nada afecta el derecho de propiedad para el caso de una futura reclamación pues la posesión que se alega determina que lo adquirió de buena fe, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, principio que es concordante con el de presunción de inocencia que establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el 775 y 788 del citado Código Civil. Que el Código Civil en su artículo 794 refiere el valor de la posesión para el caso de bienes muebles.

Finalmente considera procedente y ajustado a derecho que se le acuerde la entrega material del vehículo Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Coupe, Marca: Ford, Modelo: Mustang GT, Año: 2007, Color: Negro, Serial de Carrocería: 1ZVFT82H575267938; Serial del motor: 575267938, Placas: IGB-08S, al ciudadano N.J.Y.Z. en calidad de depósito judicial, petición esta que reitera en el aparte del petitorio.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos que constituyen la presente causa se evidencian los siguientes datos:

Al folio catorce (14) de la causa corre inserto oficio N° CR3.D-35.4TACIA. 373 de fecha 09 de Julio de 2007, emanado del Comando Regional número 3, Destacamento número 35, Cuarta Compañía y C.d.R. y notificación sobre las actuaciones practicadas con motivo de la retención del vehículo Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Coupe, Marca: Ford, Modelo: Mustang GT, Año: 2007, Color: Negro, Serial de Carrocería: 1ZVFT82H575267938; Serial del motor: 575267938, Placas: IGB-08S, que le fuera retenido a un ciudadano de nombre R.F.L.A., titular de la cédula de identidad número 10.917.085.

Se evidencia a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, acta policial de fecha 21 de Junio de 2007, en la cual se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios N.A.M. y G.P.G., efectivos adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 35, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se evidencian las circunstancias como fue retenido el vehículo identificado en las actas que conforman la presente causa

A los folios diecinueve (19) al veinte (20) de la causa rielan en fotocopias el documento de compra venta efectuada entre J.A.Q.M. Y N.J.Y.Z. del vehículo objeto de la presente solicitud.

Riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) , documento mediante el cual el ciudadano N.Y., confiere poder a los Profesionales del Derecho H.J.V. Y EURO CARILLO CARRASQUERO.

Consta al folio treinta y cuatro (34) de la causa Certificado de Registro de Vehículo número 25112413 de fecha 16 de Abril de 2007, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre correspondiente al vehículo objeto de la presente investigación.

A los folios veintiuno (21) y veintidos (22) de la causa, se evidencia experticia de reconocimiento, de fecha 07 de Julio de 2007, practicada por expertos al servicio de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 35 Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, en la cual se dejó constancia de que el identificado vehículo presenta las siguientes condiciones:

CONCLUSIONES:

1.- Que el serial de carrocería…..VIN………….. FALSA.

2.- Que el Stiker de Seguridad …………PARAL ………FALSO.

3.- Que el serial de Motor, …………………….DEVASTADO.

Aparece también en la causa a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) consignada la decisión recurrida en la cual la Juez A quo establece entre otros alegatos lo siguiente: “Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que de acuerdo a la Experticias (sic) practicada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana al vehículo objeto de la presente causa se concluye: QUE EL SERIAL DE CARROCERIA VIN FALSA, QUE EL STIKER DE SGURIDAD (SIC) PARAL FALSO. QUE EL SERIAL DEL MOTOR DEVASTADO. NO PUDIENDO IDENTIFICARSE EL MISMO por lo que considera quien aquí decide que procede en derecho NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto a Los fundamentos de hecho con los cuales el apelante cuestiona la decisión recurrida, y en el punto relativo a la identificación del vehículo sobre que las señales identificatorias se corresponden con los mismos caracteres alfanuméricos que aparecen en el documento de compra venta, en el certificado de Registro de vehículo y en el Sistema computarizado; tales situaciones de hecho no fueron cuestionadas en la decisión recurrida pues la negativa de entrega se fundamento en los resultados obtenidos de la experticia realizada al mismo y que dejó especificado que tales caracteres se determinaron como falsos y devastados y fue esto lo que sirvió de fundamento a la decisión de negativa “ NO PUDIENDO IDENTIFICARSE EL MISMO”. Asimismo dicha experticia no dejo determinado, y dadas las características de la prueba de experticia no podía hacerlo, que el vehículo se encontrare solicitado por los cuerpos de seguridad del Estado o por un particular; por lo que este tribunal colegiado observa que tratándose de la solicitud de vehículo y por cuanto la ciudadana Juez en su decisión relató de manera precisa la razón por la cual negaba la misma motivación esta que este Tribunal de Alzada considera suficiente, clara y razonada dada la etapa de la investigación en la cual se dicta el fallo recurrido.

En lo que constituye el alegato de hecho referido a la posesión legítima del vehículo observan los miembros de esta sala, que el apelante considera que si bien es cierto que la identificación original del vehículo resultó imposible resulta fundamental en estos casos aplicar el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y que este ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y que la Juzgadora de la instancia no consideró en su decisión la normativa legal y jurisprudencial en lo que se refiere a la entrega de los objetos retenidos en la fase de investigación. Al respecto observa la Sala que el apelante citó la sentencia número 157 de fecha 13 de Febrero de 2003 de la Sala Constitucional, en la cual fundamentó su apelación sin considerar la existencia de la imposibilidad de determinar la titularidad del derecho de propiedad que alega el solicitante, de manera pues que no resulta aplicable al caso de autos la sentencia alegada en su favor, por lo que este punto del recurso debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

En lo referente al punto sobre la nueva condición de no imprescindible para la investigación en el cual afirma que el juez omitió leer y analizar la resolución inserta al folio 27 de la causa en la que el Ministerio Público informa que el vehículo objeto de la investigación no es imprescindible para la misma; al respecto esta Sala en numerables decisiones ha dejado establecido que la consideración por parte del Ministerio Público es un punto a tomar en consideración para la entrega o no del vehículo automotor solicitado pero que no puede tornarse como único elemento obligatorio o vinculante para el Juez el hecho de que el investigador haya determinado que ya han sido practicadas las experticias y que en consecuencia ya no le resulte imprescindible para continuar con la investigación, en efecto es del conocimiento de esta Sala que por instrucciones de la Fiscalía General de la República no deben ser devueltos o entregados los vehículos que resulten incautados con motivo de una investigación penal, sin embargo los diversos tribunales de la República y especialmente el Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que realizar un juicio a priori sobre la entrega o no de un vehículo solicitado sin entrar a determinar su procedencia en razones lógicas y de derecho en cada caso podría violentar derechos constitucionales como el de la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva: Todas estas consideraciones han sido tomadas en cuenta a los efectos de decidir que la Juez A Quo no estaba obligada a la entrega material del vehículo solicitado por la sola razón de que el Ministerio Público haya informado que no les es imprescindible para la investigación.

Concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas cuyas señales identificatorias se determinan falsas o adulteradas, supuestamente no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, puesto que los seriales falsos y/o suplantados no se identifican con certeza, y es el caso que efectivamente con la documentación aportada por el solicitante no queda comprobada fehacientemente la propiedad del mismo, por lo que, no puede determinarse efectivamente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo. Resultando pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto del año 2001, en la cual dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Resulta también oportuno citar la sentencia N° 1601, de fecha 16-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo detenido, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no podía ordenar su devolución

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Finalmente, se trae a colación la sentencia de primera instancia, confirmada por la Sala Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Octubre de 2004, en la cual se dejó establecido que:

la propiedad de los vehículos automotores terrestres, está sometida, por disposición de rango constitucional, al cumplimiento de las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley de T.T., a saber: Que todo vehículo automotor terrestre debe ser inscrito en el Registro de Vehículo y Conductores, para lo cual dicho registro revisa aspectos tales como: legales, licitud (frente al delito), cadena titulaticia de la propiedad, gravámenes, regímenes aduaneros y medidas cautelares. Una vez cumplido este proceso de registro, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, emite un Certificado de Registro de Vehículos, a efectos de dar fe pública al reconocimiento de la propiedad del vehículo, como mecanismo único de seguridad jurídica para los particulares y los propios órganos del estado…

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Una vez realizadas las anteriores consideraciones los miembros de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que resulta procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: vehículo Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Coupe, Marca: Ford, Modelo: Mustang GT, Año: 2007, Color: Negro, Serial de Carrocería: 1ZVFT82H575267938; Serial del motor: 575267938, Placas: IGB-08S al ciudadano N.J.Y.Z. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.435; contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2008, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Coupe, Marca: Ford, Modelo: Mustang GT, Año: 2007, Color: Negro, Serial de Carrocería: 1ZVFT82H575267938; Serial del motor: 575267938, Placas: IGB-08S al ciudadano N.J.Y.Z. ya citado, y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. G.S.C.

Juez de Apelación y ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. R.M.E.

SECRETARIO (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 186-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

El Secretario (S),

ABOG. R.M.E.

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