Sobre cómo no debe ejercerse el control difuso de constitucionalidad de las leyes por un juez ordinario. El caso de una sentencia de un Juez de Municipio de Caracas, que para 'garantizar la tutela judicial efectiva,' con la excusa de ejercer el control difuso, violó la Constitución y la Ley, distorsionando el contenido del artículo 185-A del Código Civil

AutorAllan R. Brewer-Carías
Páginas189-198

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I

Un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento conforme al procedimiento no contencioso previsto excepcionalmente en el artículo 185-A del Código Civil, mediante sentencia dictada de 13 de mayo de 2013,1con la excusa de que estaba ejerciendo el control difuso de constitucionalidad de las leyes establecido en el artículo 334 de la Constitución de 1999, y desde el siglo XIX, en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil -cuya existencia el Juez ignoró completamente-, procedió, no a desaplicar dicha norma porque la hubiera considerado contra

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ria a la Constitución aplicando preferentemente las previsiones de ésta como hubiera resultado si efectivamente hubiese ejercido dicho control, sino muy por el contrario, procedió a decidir, aplicando dicho artículo -el único, además, en el cual fundamentó su decisión-, pero “reformándolo” íntegramente, trastocando su contenido y sentido, transformado el procedimiento no contencioso previsto en el mismo en uno contencioso, usurpando la competencia de los jueces de primera instancia en lo civil, en un supuesto “proceso contencioso” municipal de divorcio sujeto a la sola voluntad del cónyuge solicitante, sin la necesidad del consentimiento del otro cónyuge, y es más, a pesar de la negación de los hechos por dicho otro cónyuge, y en contra de la objeción formulada por el Ministerio Público.

Con la sentencia, el Juez de Municipio se arrogó la potestad de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de interpretar la Constitución en los términos del artículo 335 de la Constitución, y asumir la potestad que dicha Sala se ha arrogado, de “reformar” normas legales,2 particularmente de procedimiento, para “adaptarlas” a las previsiones de la Constitución, altamente cuestionada, y que ha resultado en la “reforma”, por ejemplo, del procedimiento en los juicios de amparo3o de las normas adjetivas en materia de lapsos procesales.4

La sentencia dictada por el Juez de Municipio, en todo caso, es una muestra de cómo no debe ejercerse el control difuso de la constitucionalidad de las leyes en el país, y de cómo el pretendido ejercicio de dicho poder-deber de los jueces sin el conocimiento mínimo de lo que el mismo significa, puede originar arbitrariedades judiciales como la mencionada, incurriendo en absoluta inconstitucionalidad e ilegalidad.

II

En efecto, como es bien sabido, todo juez de la República tiene la potestad de ejercer el control difuso de constitucionalidad de las leyes en la decisión de los casos concretos sometidos a su conocimiento, a los efectos de asegurar la supremacía e integridad de la Constitución, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, y que desde el siglo XIX, está regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.5Di-

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chas normas permiten al juez ordinario, para la decisión del caso concreto sometido a su conocimiento, a solicitud de parte o de oficio, en los casos en los cuales consideren que exista una incompatibilidad entre la norma legal que debe aplicar para la decisión judicial del caso y una norma de la Constitución, poder aplicar esta última con preferencia, y desaplicar en el caso concreto la norma legal que rige para el asunto a decidir en el proceso o procedimiento específico.6En la aplicación del control difuso, por tanto, el juez tiene que haber efectuado una confrontación entre la norma legal que está llamado a aplicar para decidir el caso y una norma constitucional específica, para poder concluir que aquella es contraria a la Constitución, es decir, es inconstitucional, y por tanto, decidir el caso ignorando la norma legal, es decir, desaplicándola, dando preferencia a la norma constitucional.

III

En ejercicio del control difuso de constitucionalidad, por tanto, el juez ordinario está limitado a resolver el caso, mediante una decisión expresa de desaplicar una norma legal cuando considere que es incompatible con la Constitución, dando preferencia para decidir el caso a la norma constitucional específica, la cual, por tanto, rige entonces su decisión. En ese ejercicio del control difuso de constitucionalidad, por tanto, no le es dable al juez ordinario cambiar el contenido de una disposición legal, bajo el argumento de que es contraria a la Constitución, y aplicarla para decidir el caso; al contrario, lo único que puede es no aplicarla, dando preferencia a la Constitución.

En otras palabras, el juez ordinario, si considera que la norma legal que está llamado a aplicar para decidir el caso concreto es inconstitucional, lo que puede decidir es no aplicarla en la decisión del caso, aplicando preferentemente la Constitución; pero lo que no puede hacer es que con la excusa del control difuso de constitucionalidad y de que hay normas constitucionales que establecen determinadas garantías judiciales, resolver entonces aplicar efectivamente el artículo de la ley, pero a su manera, en forma distinta a lo establece su texto, es decir, “modificando las normas procesales” que contiene, tal y como lo afirma el juez en su sentencia (folio 522), que es lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en algunos casos en los cuales como supremo tribunal ha interpretado la Constitución ha aplicado el control difuso de constitucionalidad.

En la sentencia mencionada, el Juez Municipal, al decidir, en realidad, no ejerció control difuso de constitucionalidad alguno, sino que en lo que incurrió fue en una clara manifestación de arbitrariedad judicial, usurpando la potestad exclusiva de la Sala Constitucional, como tal supremo intérprete de la Constitución (art. 335), de establecer con carácter general una interpretación general del texto constitucional.

IV

En el caso concreto de la sentencia del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se comenta, de 13 de mayo de 2013, la misma, conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil, resolvió la solici

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tud de divorcio formulada por un cónyuge, única y exclusivamente en aplicación de dicho artículo 185-A del Código Civil, para cuyo efecto, el Juez, en la sentencia, no sólo copió el texto íntegro de la norma al comienzo de las “Motivaciones para decidir” de su fallo (folios 516 y 517), sino que dicha norma fue el único fundamento legal del Primero de los “Dispositivos” de la decisión, que fue declarar:

“con lugar la solicitud de divorcio intentada […] de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela” (folio 530).

Dicha norma, que como se dijo, fue la única norma legal que el juez aplicó al resolver el procedimiento, la cual no desaplicó en forma alguna, sino que al decidir, lo que hizo fue violarla abiertamente, no sólo cambiándole radicalmente su texto, sino su mismo contenido, sentido y propósito.

El Juez, al decidir, por tanto, en realidad, no ejerció control difuso de constitucionalidad alguno ya que no desaplicó la norma por considerarla, por ejemplo, que era incompatible con alguna norma constitucional. Al contrario, el Juez, como se dijo, dictó su sentencia única y exclusivamente con fundamento en dicha norma del artículo 185-A, pero cambiándole el texto, vaciándolo de contenido, y trastocando su propósito de regular una vía procesal excepcional de divorcio por mutuo consentimiento.

El juez, so excusa del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad lo que en realidad hizo fue, además de usurpar la potestad de la Sala Constitucional conforme al artículo 335 de la Constitución, usurpar la función legislativa en relación con la reforma de las leyes que está reservada constitucionalmente al legislador (art. 218), pues para decidir el caso concreto modificó una norma del Código Civil en beneficio del solicitante del procedimiento.

El Juez, por tanto, al decidir el caso, lo que hizo fue reformar puntualmente para el caso concreto el artículo 185-A del Código Civil, en forma evidentemente inconstitucional y arbitraria, violando la ley y la Constitución, usurpando la función legislativa, resultando una sentencia ineficaz y nula de nulidad absoluta en los términos del artículo 138 de la Constitución al disponer que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

V

La norma del artículo 185-A del Código Civil, en efecto, dispone claramente el tramite del procedimiento no contencioso de divorcio que consagra, aplicable a las solicitudes de divorcio formuladas por un cónyuge alegando la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido ambos cónyuges separados de hecho por más de 5 años, disponiendo a tal efecto, lo siguiente:

Primero, que el juez debe declarar el divorcio solamente si concurren estos dos elementos: en primer lugar, si el otro cónyuge, una vez citado, reconociere la separación, y en segundo lugar, si el Ministerio Público no hiciese oposición a la solicitud. En este caso, las dos condiciones legales deben cumplirse, es decir, son acumulativas para que el juez pueda decidir la solicitud de divorcio, en el sentido de que es indispensable que el otro cónyuge debe reconocer el hecho de la separación alegada, y el Ministerio Público no debe haber hecho oposición a la solicitud.

Segundo, que en cambio, el juez debe declarar terminado el procedimiento y archivar el expediente, alternativamente, en caso de que, primero, que el otro cónyuge no haya comparecido a la citación; segundo, que el otro cónyuge atendiese la citación pero negare los hechos de la separación alegados en la solicitud; o tercero, que el Ministerio Público los negare.

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En cualquiera de las tres alternativas indicadas en la norma, el juez debe obligatoriamente declarar terminado el procedimiento y archivar el expediente.

Por estas previsiones del artículo, el...

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