Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

DEMANDANTES: T.M.N.S. y ELFLEDA C.M.D.N.

ABOGADOS: R.R.H. y P.B.

DEMANDADOS: L.R.C.C. y J.R.C.C.

ABOGADAS: M.G.Z.H. e I.E.F.M.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

EXPEDIENTE: 50.044

Tal como fué ordenado por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en sentencia de fecha 26 de Agosto del año 2.004, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de HOMOLOGACIÓN celebrada en esa Instancia Superior, y lo hace en los términos siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 13 de Agosto del 2.004, durante la realización de la Audiencia Oral y Pública presentes los Abogados R.R.H. y P.A., BUJANDA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.582.856 y V-7.091.974, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.744 y 39.956 respectivamente, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Actora ciudadanos T.M.N.S. y ELFLEDA C.M.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-360.713 y V-1.332.416 respectivamente, de este domicilio. Igualmente presentes los ciudadanos L.R.C.C. y J.R.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.883.039 y V-6.883.046 respectivamente, domiciliados en Montalban Estado Carabobo, representados por las Abogadas I.E.F.M. y N.G.V., autorizadas de la Procuraduría Agraria Nacional Región Cojedes Carabobo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.858.011 y V-10.483.816 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.127 y 109.202, presentaron un proyecto de TRANSACCIÓN, cuyo tenor es el siguiente: “PRIMERO: Los demandados J.R.C. y L.R.C.C. reconocen por una parte la obligación de hacer la entrega de la finca dada en arrendamiento según contrato suscrito que constituyó el titulo jurídico que basó el instrumento fundamental de la demanda de cumplimiento de contrato, por virtud del vencimiento del plazo fijado contractualmente, motivo por el cual conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y renunciar expresamente a cualquier expectativa o eventual derecho del que pudiéramos ser titular como pisatarios o poseedores del fundo conocido como FINCA CAMPO ELÍAS, objeto del presente juicio y cuya extensión, medidas y linderos se encuentran suficientemente descritos en el contrato de arrendamiento que motivo el presente proceso. en tal virtud, hacemos formal entrega de la finca “Campo Elías” a los propietarios del fundo ciudadanos T.N.S. y ELFLEDA MINGUET DE NODA, en el día de hoy 13 de agosto de 2.004. Por su parte los demandantes así como los demandados están en conocimiento de la existencia de un cultivo de maíz sembrado en una extensión de veinticinco (25) hectáreas aproximadamente, comprendidas dentro de las Vegas que forman parte de otra de mayor extensión llamada Las Vegas, sin perjuicio de la entrega material de la finca Campo Elías que aquí se verifica, ambas partes recíprocamente respetaran la culminación del ciclo integro del rubro maíz, vale decir la cosecha de maíz mediante autorización expedida por los demandantes en este acto por un plazo de treinta y siete (37) días continuos, contados a partir de la suscripción de la presente acta, en el entendido de que las partes conjuntamente con la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, en representación de los demandados y la doctora M.R.P., venezolana, mayor de edad, abogada titular de la Cédula de identidad N° 7005578 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.171 con domicilio en la ciudad de V.E.C., en representación de los demandantes realizaran antes de la fecha de expiración de la autorización aquí expresada, una inspección técnica para evaluar el ciclo de maíz para determinar y conceder de ser necesario, de un plazo razonable tomado de común acuerdo a objeto de lograr la optima cosecha del rubro. SEGUNDO: Los demandados se obligan a no iniciar trabajo o actividades agrícolas y/o pecuarias que impliquen un nuevo desarrollo o explotación agropecuaria. TERCERO: para la mejor instrumentación en el cumplimiento y ejecución de al presente transacción los demandados tendrán acceso, a los fines de la culminación del cultivo de maíz, por (sic) al carretera nacional que conduce a Montalban y los demandantes tendrán acceso a la finca por (sic) al carretera que conduce a la población de Aguirre. Las labores para el cultivo, cosecha y vigilancia del maíz quedan a cargo y por cuenta de los demandados. CUARTO: A los efectos de dejar constancia del estado en que se encuentra la finca Campo Elías, ambas partes evacuaran una Inspección judicial, asesorados de un practico y un fotógrafo, con un Tribunal de la localidad el día 18 de Agosto de 2.004. QUINTO: Que la autorización que en este acto se concede a los demandados no significa, de modo alguno, posesión de área sembrada, a favor de los mismos, SEXTO; Ambas partes, con la presente transacción, se otorgan mutuo finiquito y nada quedan a deberse por concepto de la relación arrendaticia que en este acto se le pone fin, incluso, los demandantes y los demandados renuncian expresamente, a cualquier acción que por concepto de daños y perjuicios pudieran derivarse con motivo del presente juicio, del juicio de amparo que se ventiló en el expediente N° 473-03 de los llevados por el Juzgado Superior y del expediente N° 145866 que cursa ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público de V.E.C., así como renuncian a cualquier acción de naturaleza civil, penal, mercantil, administrativo y de cualquier otra acción derivada de la relación contractual que se celebró para la explotación dela (sic) fina Campo Elías. Queda entendido que la renuncia a la acción que antes citada se refiere solamente a los derechos disponibles y nunca a acciones de orden público. SÉPTIMO: Ambas partes, demandantes y demandados renuncian a las costas y costos de este proceso, del juicio de amparo ut Supra identificado y de cualquier otra acción que pudiera derivarse con motivo de otros juicios que pudo haber existido hasta la presente fecha. OCTAVO: Las partes elevan la presente transacción judicial con el fin de que, el Tribunal ante quien se celebra se sirva impartirle la correspondiente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Examinado el acto de Autocomposicion procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN y por cuanto no es contraria al orden público; verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación, y ASI SE DECLARA.

En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la Solicitud de Transacción y la HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia, El Primer (1er) día del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro.: 50.044

Labr.-

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