Sentencia nº 1945 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2002, el ciudadano N.A.P.M., titular de la cédula de identidad n° 3.468.231, asistido por el abogado J.V.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.002, actuando en su propio nombre «y en representación de la sociedad venezolana», interpuso acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en contra de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, «dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la Resolución número 10, del 14 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.0899, del 24 de febrero de 2000 [...] y posteriormente reformadas por la misma Comisión [...], en virtud de la resolución número 1346, del 13 de marzo de 2000, publicada en la edición número 36.910 de dicha Gaceta Oficial, del 14 de marzo de 2000».

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del recibo de las actuaciones y se ordenó remitir las mismas al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional.

Por auto del 15 de octubre de 2002, el referido Juzgado admitió la pretensión interpuesta y ordenó pasar los autos a la Sala, a fin de que ésta se pronunciase en torno a la pretensión cautelar de amparo.

El 5 de noviembre del mismo año, se designó como ponente al magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a resolver el siguiente caso, previas las consideraciones siguientes:

Del escrito libelar

En el escrito libelar, el demandante fundó su pretensión de nulidad, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que, el 14 de febrero de 2000, fueron publicadas en la Gaceta Oficial n° 36.899, las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuya última modificación fue publicada en dicho órgano divulgativo el 14 de marzo de 2000, bajo el n° 36.910.

Que, dicha comisión tuvo su origen en el decreto contentivo del Régimen de Transición del Poder Público, del 22 de diciembre de 1999, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente «para que asumiese, con carácter transitorio, la dirección de la estructura del antiguo Poder Judicial, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia no organizase la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En consecuencia, a partir de diciembre de 1999, con la vigencia de dicho régimen transitorio se agregaron elementos adicionales de carácter institucional a la emergencia judicial que la Asamblea Nacional Constituyente había declarado en agosto de ese año, ya que el Régimen de Transición del Poder Público dispuso en su artículo 26 que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial asumiese las atribuciones que habían sido otorgadas a la Comisión de Emergencia Judicial, y que todos los cargos de jueces deberán ser sometidos a concurso público de oposición».

Que, «el especificado acto de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se fundamenta, en ambos casos, según lo establecen los citados encabezados, en lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que le confirió la Asamblea Nacional Constituyente en el Decreto Sobre (sic) el Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 1999».

Continuó, alegando que «no obstante, al revisar el artículo 1º de las NORMAS DE EVALUACIÓN Y CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA EN EL PODER JUDICIAL, que establece su ámbito de aplicación, dicha norma establece un marco jurídico diferente al fundamentar el ámbito de aplicación en las disposiciones de los artículos 146 y 255 de la Constitución Nacional, y referir que se ejecutaba lo establecido en los artículos 22 y 25 (23 y 26) del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público». Con base en tal aserto, denunció que la referida comisión se extralimitó en sus funciones, usurpando el ejercicio del Poder Legislativo al ejecutar acciones más allá de cuanto le fue asignado por el Poder Constituyente, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26 del Régimen de Transición del Poder Público.

Que, «si bien la norma del citado artículo 146 de la Constitución Nacional forma parte de la Sección Tercera (De la Función Pública) del Capítulo Primero (De las Disposiciones Fundamentales) del Título IV (Del Poder Público) de nuestra carta Fundamental, mal podría deducirse de ello que las disposiciones comprendidas en dicha Sección Tercera, son aplicables a cualquiera de las personas que ejerza el Poder Público, independientemente de la especialidad de cada uno de los Poderes Públicos, ya que tales normas de la Sección Tercera del Capítulo Primero del Título IV de nuestra Constitución Nacional constituyen el marco jurídico que regula el ejercicio del funcionariado del Estado venezolano, de los cuales no forman parte los jueces, como tampoco lo son los diputados de la Asamblea Nacional o los embajadores de carrera, en el entendido de que se tiene claro que, por la naturaleza de las actividades que realizan, también hay funcionarios de carrera en el Poder Judicial». Por tal motivo, consideró que el decreto incurrió en un error al considerar que la carrera judicial es una simple carrera administrativa.

Por otra parte, señaló que la Asamblea Nacional Constituyente, al dictar el Régimen de Transición del Poder Público, «se fundamentó en la disposición del artículo 255 de la recién aprobada Constitución Nacional para establecer que todos los cargos de jueces serán sometidos a concurso público de oposición de conformidad con el mandado de la Constitución aprobada». Sin embargo, a juicio del accionante, «al leer detenidamente el referido artículo 255 de la Constitución nacional [...]se tiene que, definitivamente, no hay un mandato de la Constitución nacional referido a que todos los cargos de jueces serán sometidos a concurso público de oposición, sino que el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren a idoneidad y excelencia de los o las participantes y seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley, disposición que es diametralmente diferente a lo propuesto por la Asamblea Nacional Constituyente y que, además, reitera y mejora el contenido de la norma derogada -de la Constitución de 1961- citada supra, en relación a que la ley proveerá lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial, sólo que su redacción está presentada al revés» (destacados del accionante).

Al hilo de tales consideraciones, agregó que «nos encontramos entonces ante un caso de norma programática de la Constitución [...] [y] en consecuencia, mal podía pretender cualquier ciudadano, o los Estados, hacer cumplir directamente dichas normas constitucionales [...] dirigidas al legislador, en relación al cual las mismas establecían los principios que debían ser desarrollados y los límites o parámetros en el marco de los cuales debía acometerse la función legislativa».

Por ello, estimó que la Asamblea Nacional Constituyente, «una vez que fue aprobada la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) el 15 de diciembre de 1999 por votación popular, no es el órgano competente para establecer o disponer que todos los cargos de jueces serán sometidos a concurso público de oposición, dado que hay un mandato en la Constitución en tal sentido», razón por la cual alegó que tal asamblea se extralimitó en sus funciones, pues –a decir del accionante- «el proceso constituyente culminó con la aprobación de la Constitución, de manera que la nueva Constitución Nacional debe ser expresamente contentiva de todas las acciones a seguir, resultando entonces que lo no dispuesto no es factible de instrumentar legalmente».

Agregó que el artículo 255 de la Constitución, como tantas veces se ha indicado, dispone que «el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas, se hará por concurso de oposición públicos. Y fue ése el único aspecto que la Asamblea Nacional Constituyente extrajo de la norma para -en [su] criterio- intentar consolidar el programa de acción sectorial conocido como emergencia judicial, de manera que [...] una vez concluidos todos los concursos de oposición en el país se lograría la legitimación del Poder Judicial. [...] Desde esta perspectiva, entonces, el Estado ha instrumentado los concursos de oposición como mecanismo que permite al específico individuo que gana el concurso su estadía futura en el Poder Judicial, de manera que el Estado ha resuelto el problema del individuo, pero para ese momento el Estado no se ha percatado todavía, ni lo sabe, si el ganador del concurso será o no un buen juez, ya que todo ha sido instrumentado desde la perspectiva individualista -y del inmediatismo y efectismo político del caso- y no desde la perspectiva del Estado, que debe estar referida, como en el caso militar, a un proceso de selección, evaluación, formación rigurosa y permanente, con carácter institucional, de los jueces del país, dada la función social que debe cumplir el juez en el ejercicio del poder público» (destacados del accionante), concluyendo así que «la esencia de la norma [contenida en el artículo 255 de la Constitución] es la carrera judicial y no los concursos de oposición».

En virtud de lo anterior, sostuvo -en resumidas cuentas- que «la carrera judicial es un proceso que debe iniciarse mediante concurso de oposición para seleccionar rigurosamente a aquellos que pasarán a ser formados en la Escuela Judicial o para seleccionar entre varios jueces en funciones que sean aspirantes, a aquél que suplirá una vacante existente en un tribunal de igual o superior jerarquía [...]».

En otro orden de ideas, argumentó el accionante que el artículo 13 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial «establece en su encabezado que la provisión de cargos vacantes de jueces, existentes o que se crearen, se hará únicamente con quienes hayan aprobado el concurso de oposición. No obstante, ese no ha sido el mecanismo utilizado por el Poder Judicial para suplir las vacantes, ya que en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha planteado un ejercicio directo de la atribución que le otorga el artículo que se analiza en este punto, 255 de la Constitución Nacional, el cual reza que el nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia» (negrillas del accionante).

Continuó relatando que «una evidencia elemental de dicho ejercicio directo de la atribución dispuesta por la Constitución es la de [su] caso personal, ya que [fue] designado Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de notificación realizada mediante el oficio número TPE-01-1943, del 17 de diciembre de 2001».

Por otra parte, señaló que la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, «preceptúa que dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará... la legislación referida al Sistema Judicial, que comprende lo relativo a la nueva estructura, a la organización y al funcionamiento del Poder Judicial venezolano; estructura que, según lo dispone el artículo 269 eiusdem, deberá ser organizada en circuitos judiciales y mediante la creación de cortes regionales, con sus respectivas competencias, a los fines de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial. Igualmente, dicho numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución se refiere específicamente a la obligación de la Constitución de sancionar la correspondiente ley orgánica sobre la defensa pública, y establece que hasta tanto se dicte dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa» (resaltado del accionante).

Por tal motivo, denunció que «hay mora en el cumplimiento de esas disposiciones constitucionales, en virtud de las cuales se definirá el principal marco jurídico que regirá el sistema judicial venezolano, y que sustituya las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y de la Ley de Carrera Judicial. Y en ese sentido hay flagrante omisión de la Asamblea Nacional, en su carácter de poder legislativo nacional, de manera que la Sala Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad del mismo, en los términos que dispone el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución Nacional, además de establecer le plazo y los lineamientos a los fines pertinentes».

Adicionalmente, señaló que «como resultado del proceso de ajuste que ha significado la unificación del Poder Judicial venezolano en la medida de la vigencia de la nueva Constitución [...] el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 de la Constitución Nacional [...] dispuso en Sala Plena la reorganización administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de las Unidades Autónomas [...] mediante la resolución número 2001-0004 del 21 de junio de 2001, la cual incluye la decisión de cambiar indirectamente las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial [...]» pero -al entender del accionante- «es obvio que el Tribunal Supremo de Justicia no es competente para dictar normas sobre la materia, y que con ello desconoció flagrantemente la disposición programática del artículo 255 de la Constitución Nacional, y omitió, también flagrantemente, su deber de impulsar y exigir al Poder Legislativo Nacional el cumplimiento de las referidas disposiciones del numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución».

Además, denunció que ha sido infringido el artículo 26 del Régimen de Transición del Poder Público -que prescribe que los integrantes de la Comisión Coordinadora de Evaluación y de Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial actuarían ad honorem-, pues la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, resolvió remunerar a los miembros de los jurados calificadores, como se desprende del artículo 32 de las normas cuya nulidad se pretende.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el accionante solicitó que fuera declarada la nulidad de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante resolución n° 10, del 14 de febrero de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial n° 36.899 del 24 del mismo mes y año, posteriormente reformadas parcialmente por medio de la resolución n° 136 del 13 de marzo de 2000, publicadas en dicha gaceta bajo el n° 36.910 del 14 de igual mes y año.

Asimismo, solicitó a esta Sala Constitucional «resuelva lo conducente y necesario en relación a los efectos de la nulidad de actos de efectos generales, en virtud de lo preceptuado en la norma del artículo 25 de la Constitución Nacional; así como también en relación a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 336 eiusdem respecto de la inconstitucionalidad del poder legislativo nacional por haber dejado de dictar las normas necesarias para garantizar el cumplimiento de la Constitución Nacional».

Por otra parte, como pretensión cautelar, el accionante solicitó medida innominada a través de la cual se ordene a la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, suspender inmediatamente tales concursos, inclusive los que se hallaren en curso.

De la competencia

Antes de resolver cualquier punto, es menester para esta Sala dilucidar su competencia para conocer el asunto sometido a su examen, consistente en la acción de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar en contra de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, emanadas de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial n° 36.910 del 14 de marzo de 2000. A tal fin, debe atenderse el régimen competencial previsto en la Constitución, como único texto normativo que en los actuales momentos recoge las funciones de esta Sala como máximo ente de la Jurisdicción Constitucional, y -en particular- lo dispuesto en el artículo 336 de nuestra Carta Magna, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley

.

En el precepto constitucional recién transcrito, se encuentran recogidas las facultades dotadas por el constituyente a esta Sala, como órgano de control de la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público. En lo que respecta al control concentrado de la constitucionalidad, como una de las manifestaciones o instrumentos de la justicia constitucional (distinto del control difuso, previsto en el artículo 334 constitucional; así como de la tutela reforzada del amparo, en los términos del artículo 27 eiusdem y otras manifestaciones como el control preventivo de la constitucionalidad de leyes, establecido en el segundo aparte del artículo 215 ibidem), a la Sala Constitucional se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el máximo texto normativo de los actos emanados del Poder Público en «ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley».

Tal interpretación se desprende de una lectura armónica de los artículos 334 y 336 de la Carta Magna (vid. stc. N° 6/2000, caso: M.G. y otros). Su exégesis, permite afirmar que el elemento informador utilizado por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional; el factor común presente en los actos que le son sometidos a control concentrado (véanse los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la norma transcrita), es el hecho de que tales actos ostentan la máxima jerarquía normativa después de la Carta Fundamental de 1999, según el modelo de fuentes aplicable en los respectivos niveles en los cuales rigen (ya sea nacional, estadal o municipal). Así, la Sala Constitucional, como máximo órgano de esta jurisdicción, ejerce su control sobre aquellos actos cuya entidad jurídico-política es tal, que afectan a los más vastos sectores del conglomerado social que conforma los distintos niveles del Poder Público.

Sin embargo, la enumeración de los actos revisables por esta Sala, en modo alguno puede considerarse taxativa, al punto que el numeral 4 del trascrito artículo 336, establece un criterio de residualidad, encomendando a esta Sala el examen de la constitucionalidad de todos aquellos «actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público», cuyo control no esté reservado a otro órgano jurisdiccional por la propia Constitución.

En estos términos, dado que la Constitución no alude expresamente a los actos emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es preciso determinar si las normas por ella dictadas para regular el régimen de concursos en el sistema judicial, objeto de la presente impugnación, son susceptibles de ser catalogadas como un «acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución». A este respecto, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que tal expresión del texto constitucional («acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución»), implica que la función, potestades, facultades o competencias del órgano del Poder Público ejecutante, estén de tal forma establecidas a favor del mismo por el texto constitucional, que no requiera de una ley que regule su ejercicio y que la misma Constitución no lo reserve a la creación de una ley por el Poder Legislativo.

Siguiendo esta idea, la Sala precisó que «puede afirmarse, que la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, está referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales; es decir, si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto» (stc. n° 2748/2001, caso: Fiscal General de la República).

Respecto de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, órgano autor de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, debe definirse como un ente público de rango constitucional, toda vez que tuvo origen en un acto de esta naturaleza, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente (como lo es el Régimen de Transición del Poder Público, del 22 de diciembre de 1999 y cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial nº 36.920 del 28 de marzo de 2000).

El mencionado acto constituyente, dispuso la creación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano que sustituiría a la Comisión de Emergencia Judicial y que tendría a su cargo el ejercicio de la función organizativa y disciplinaria judicial a nivel nacional –de forma transitoria-, hasta tanto fuese organizada, por este Tribunal Supremo de Justicia y por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De esta forma, no debe caber duda en cuanto a la configuración constitucional de la referida comisión, aunque -en la actualidad- la misma haya cesado parcialmente en sus funciones al haber sido dictada la Normativa sobre Gobierno y Administración del Poder Judicial, emanada de la Sala Plena de este M.J. (vid. Gaceta Oficial n° 37.014 del 15 de agosto de 2000).

Precisada, pues, la naturaleza constitucional de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debe verificarse que el acto ahora impugnado fue dictado con ocasión del ejercicio directo e inmediato de las atribuciones que el régimen constitucional de transición le confirió. Para ello, bastaría observar que –como fundamento constitucional de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial- el artículo 1º de las mismas, dispuso que su creación tenía como base lo dispuesto en los artículos 146 y 255 de la Constitución, así como los artículos 22 y 25 del Régimen de Transición del Poder Público (correspondientes a los artículos 23 y 26, respectivamente, de la reimpresión de tal régimen, publicadas en la Gaceta Oficial n° 36.3920 del 28 de marzo de 2000).

De lo anterior, cabe desprender que las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, tuvieron su inmediato fundamento en las mencionadas normas constitucionales, las cuales, en tanto atributivas de competencias de un órgano del Poder Público, no requieren -en principio- de acto legislativo alguno que permita hacerlas valer. Bajo esta premisa, la Sala considera que el acto impugnado fue dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, por virtud de lo cual, con fundamento en el numeral 4 del artículo 336 eiusdem, es competente para conocer de la acción de nulidad bajo estudio, ratificando así el correspondiente pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

De la admisibilidad de la causa

Precisada su competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión deducida, a cuyo fin observa:

De la lectura del libelo, la Sala observa que el accionante planteó en su petitorio dos pretensiones distintas: la primera de ellas, a través de la cual fueran declaradas nulas las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial; y la segunda, consistente en la declaratoria de la inconstitucionalidad de la omisión de la Asamblea Nacional de dictar las leyes que regularían el sistema judicial venezolano, conforme las exigencias plateadas por la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución.

De lo anterior, se pone de manifiesto que no existe conexión entre las pretensiones propuestas, ya que no están íntimamente vinculadas, en cuanto a su fundamentación y objeto. Por ello, no pueden ser analizadas bajo una misma causa, ni puede una sola decisión comprenderlas a ambas, razón por la cual estima esta Sala que, en el caso de autos, se verifica la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la acumulación de las acciones que se excluyen o cuyos procedimientos sean incompatibles, esto es, la inepta acumulación.

Por virtud de lo anterior, dado que la verificación de la admisibilidad de una causa es un asunto que reviste eminente orden público, y que la presente incurre en la aludida causal de inadmisibilidad, debe la Sala revocar el auto de admisión de la presente causa, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, el 15 de octubre de 2002 y, en su lugar, declara inadmisible -por inepta acumulación- la demanda objeto de estos autos. Así se decide.

En atención a lo anterior, resulta obvio que la Sala no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la pretensión cautelar solicitada.

Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente causa, por inepta acumulación de pretensiones, propuestas por el ciudadano N.A.P.M., antes identificado. En consecuencia, revoca la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 15 de octubre de 2002, que proveyera sobre la admisión de esta causa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil tres. Años. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R. Urdaneta

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D. Ocando

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

n° 02-2291

JECR/

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