Sentencia nº EXE.000607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000462

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015, los abogados R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M.Z., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.C.M., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de Jefferson, Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M..

En fecha 18 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, siendo designada la ponencia a la magistrada Isbelia P.V.; sin embargo, en razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.V.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado, y mediante auto de fecha 8 de enero de 2016 la ponencia fue reasignada a la Magistrada V.M.F.G..

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la solicitud de exequátur, y en dicha acta ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 15° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el numeral 3° del artículo 35 eiusdem, a los efectos de que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada. Asimismo, se ordenó oficiar a la ONIDEX sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Minolfa Chiquinquirá Prieto Villamizar, persona contra la cual obra el presente exequátur.

En fecha 27 de julio de 2015, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala el movimiento migratorio solicitado, el cual informó que “...la ciudadana MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.580.340, “registra los siguientes Movimientos Migratorios”. Se anexa hoja de datos certificados de los registros...”, procediéndose enseguida a su citación por medio de un cartel que fue publicado en la cartelera de la secretaría de esta Sala y otro que fue publicado en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en ese momento.

De igual forma, consta en las actas procesales, que en fecha 29 de junio de 2015, la abogada C.S.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio en el cual dejó constancia sobre su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación, ante la no comparecencia de la persona contra la cual obra el presente exequátur, designó defensor ad litem a la ciudadana Minolfa Chiquinquirá Prieto Villamizar, recayendo en el Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar en esta Sala, E.E.M.B., quien fue citado y juramentado debidamente con el objeto de ejercer sus funciones, y según consta de las actas, dio contestación a la misma el día 17 de marzo de 2016, alegando no existir imposibilidad alguna con la presente solicitud de exequátur.

En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para la fecha 02 de agosto de 2016, la cual se celebró el día acordado a las doce y veinte de la tarde, en la sede de este Alto Tribunal.

Al referido acto asistieron, el defensor ad lítem designado, abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo (2°), con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, de Casación Civil, Social y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación de la ciudadana contra quien se pretende que obre la solicitud de exequátur; los abogados M.M.Z. y A.C.S. en representación de la parte solicitante y la abogada C.S.G., Fiscala Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia; quienes expresaron sus alegatos y consignaron sus correspondientes escritos.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa expresión de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1° de octubre del mismo año, mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

De la norma anterior se aprecia, que en los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Sobre el particular, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, Caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: M.C., entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada ‘…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J. NAVAS ORTIZ…’.

Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide…

.

En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de Jefferson, Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 12 de diciembre de 2008, en la cual fue declarada la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Minolfa Chiquinquirá Prieto Villamizar y N.C.M..

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el juicio por disolución del vínculo matrimonial, en el que se dictó dicha sentencia, tiene características de haber sido una acción de naturaleza contenciosa, pues del texto de la decisión objeto del presente exequátur se observa que la causa llegó a conocimiento del juez extranjero, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Minolfa Chiquinquirá Prieto Villamizar contra ciudadano N.C.M., quedando demostrado con esto que el juicio no se tramitó por la jurisdicción voluntaria; en consecuencia, debe estimarse que hubo contención en el juicio de divorcio incoado en el extranjero.

Asimismo, mediante sentencia Nº 52 del 14 de agosto de 2013, la Sala Plena estableció que “...el procedimiento de donde emanó la sentencia fue de tipo contencioso, producto de la demanda incoada por la ciudadana Minolfa Chiquinquirá Prieto Villamizar contra el solicitante del presente exequátur...”, por lo cual determinó que esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y decidir dicha solicitud.

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Los abogados R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M.Z., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.C.M., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de Jefferson, Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M., con soporte en los siguientes fundamentos:

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 2 de enero de 1993 se celebró en el estado Mérida, Venezuela, el matrimonio entre los ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-5.580.340 (en adelante identificada como la “Sra. Prieto” o la “Demandante”), y nuestro representado, N.C.M. (en adelante identificado como el “Sr. Carrasquero”, el “Demandado” o el “Solicitante”), como consta en el Acta N° 1 del año 1993, Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia La Venta, cuya copia certificada anexamos al presente escrito bajo la letra “B” en copia certificada.

En fecha 17 de noviembre de 1996, la Sra. Prieto y el Sr. Carrasquero procrearon un hijo: E.A.C.P., nacido en Maracaibo, Venezuela. El mencionado hijo actualmente es mayor de edad, ya que en noviembre de 2014 cumplió 18 años de edad.

Anexamos al presente escrito la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo bajo la letra “C”.

A partir del año 1997, la familia Carrasquero Prieto se residenció en la Parroquia Jefferson del estado de Luisiana, Estados Unidos de América. Dicha ciudad fue el último domicilio conyugal. A partir del mes de agosto de 2006, el Sr. Carrasquero y la Sra. Prieto decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, estableciendo cada uno un domicilio separado.

En fecha 30 de abril de 2008, esto es, un año y ocho meses después de haber decidido separarse de hecho de mutuo acuerdo, la Sra. Prieto demandó el divorcio ante el Tribunal del Distrito Judicial 24° de la Parroquia Jefferson, estado de Luisiana de los Estados Unidos de América (en adelante identificado como el “Tribunal de Luisiana”). En fecha 14 de mayo de 2008 el Sr. Carrasquero –quien entonces se encontraba domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, Venezuela- recibió copia certificada del libelo de demanda y la citación correspondiente, y realizó una declaración jurada en la que manifestó haber recibido los referidos documentos y estar en total acuerdo con todos y cada uno de los puntos contenidos en los mismos, por ser totalmente ciertos. Dicha declaración jurada fue autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, fecha 14 de mayo de 2008, y anotada bajo el No. 78, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (Agregamos al presente escrito en copia certificada marcada con la letra "D"). Posteriormente, el Sr. Carrasquero envió la declaración jurada al Tribunal de Luisiana, quien lo recibió en fecha 27 de mayo de 2008. Agregamos al presente escrito en copia certificada marcada con la letra "E", debidamente apostillada y traducida al castellano, la totalidad del expediente correspondiente al divorcio de la Sra. Prieto y el Sr. Carrasquera, en el Tribunal de Luisiana, en adelante y a los efectos del presente escrito identificado como el "Anexo E" (para el comprobante de recepción de la declaración jurada por parte del tribunal véase el folio 11 del Anexo E, en inglés, y los folios 15 a 17 de su respectiva t¡ aducción).

El 28 de mayo de 2008, siendo que al Tribunal de Luisiana le constaba que el Sr. Carrasquera había sido debidamente citado y habiendo convenido el Sr. Carrasquera en su declaración jurada en los términos de la demanda, el Tribunal de Luisiana procedió a dictar el dispositivo previo de la demanda de divorcio, fallando a favor de la Sra. Prieto y declarando el divorcio de las partes (véase folios 15 y 16 del Anexo E, en inglés, y folios 18 al 20 de su respectiva traducción).

En fecha 16 de junio de 2008 el Tribunal de Luisiana llevó a cabo la audiencia de juicio para decretar el divorcio. No habiéndose presentado el Sr. Carrasquero a dicha audiencia se declaró la incomparecencia del Sr. Carrasquera, confirmándose la decisión del 28 de mayo de 2008 ya que el Sr. Carrasquera había sido debidamente citado y había convenido en su declaración jurada en los términos de la demanda (véase folios 17 y 18 del Anexo E, en inglés, y folios 21 y 22 de su respectiva traducción).

No habiendo recurrido ninguna de las partes del fallo proferido el 16 de junio de 2008 con ocasión de la incomparecencia del Sr. Carrasquera, en fecha 12 de diciembre de 2008 -esto es: casi seis meses después- el Tribunal de Luisiana dictó una sentencia declarando la disolución definitiva del vínculo matrimonial entre N.C. y MTNOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAM1ZAR (en lo sucesivo la "Sentencia Extranjera"). Insistimos, esta Sentencia Extranjera, al igual que el resto del expediente identificado como Anexo E, se encuentra debidamente apostillada y traducida al castellano...”. (Mayúsculas del solicitante).

Como se observa, los abogados R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M.Z., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.C.M., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de Jefferson, Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M., con base en que están llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.

III

CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 17 de marzo de 2016, el defensor ad lítem designado, abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo (2°), con competencia para actuar ante esta Sala y en representación de la ciudadana Minolfa Chiquinquirá Prieto Villamizar, presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur, fundada en los siguientes términos:

…Quien suscribe, E.E.M.B., cédula de identidad N° 11.753.239, abogado, inscrito en el IPSA, bajo el N° 65.087, Defensor Público Segundo (2°) con Competencia (sic) para actuar ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), conforme designación efectuada, según Resolución N° DDPG-2010-0224 del 29 de noviembre de 2010, en ejercicio de las potestades que me confieren los artículos 8, 22, 24, 36, 93, y 97 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, como Defensor Público de la ciudadana MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR, en solicitud de exequátur interpuesta por N.C.M., a los fines se les conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal del Distrito judicial 24° para la Parroquia Jefferson, Estado de Luisiana de los Estados Unidos de América, que cursa por ante esta Sala de Casación Civil bajo la nomenclatura AA20-C-2015-000462, siendo la oportunidad legal para la contestación a la solicitud de exequátur interpuesta, procedo a la misma del modo que sigue a continuación:

…omissis…

En la solicitud de exequátur, la representación judicial del ciudadano N.C.M., cédula de identidad N° V-4.519.857, pide que se conceda eficacia en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal Judicial 24° para la Parroquia Jefferson, Estado de Luisiana de los Estados Unidos de América (sic) MINOLIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M., para que surta efectos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negritas y mayúscula de la Sala).

La defensa pública, luego de analizar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consideró que estaban satisfechos los seis requisitos o presupuestos necesarios para la procedencia del exequátur solicitado, y en este sentido, solicitó se concediera fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de Jefferson, Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M..

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 2° de agosto de 2016, la abogada C.S.G., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informes en la audiencia oral, en el cual estampó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, y en tal sentido, señaló:

“...Opinión del Ministerio Público

Revisadas las actas contentivas del presente procedimiento de exeqúatur, se observa que la sentencia cuya ejecución se solicita en la república bolivariana de Venezuela, fue dictada por el tribunal judicial 24 de Distrito parroquia Jefferson, Estado de Luisiana, Estados Unidos de América…

...Omissis...

Ahora bien, toda solicitud de exeqúatur debe ser analizada dentro del marco del derecho procesal civil internacional. Por lo que debe atenderse para su decisión la orden de prelación de las fuentes existentes en materia de derecho internacional.

En el presente caso, no existe tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, toda vez que este país no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada el 08 de mayo de 1979 por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, asistentes a la Segunda Conferencia Especializa.I. sobre Derecho Internacional Privado, ratificada por Venezuela en el año 1985. Deben entonces, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, que trata sobre la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, la cual derogó el requisito de reciprocidad a que hacía alusión el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone la aplicación de las normas contenidas en el artículo 53 de dicha ley…

...Omissis...

…De allí que, siendo que para poder conceder fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera, deben verificarse todos los requisitos antes mencionados, por ser de carácter concurrente los mismos, y visto que en el presente caso se dio cumplimiento a estos, es forzoso concluir que debe darse fuerza de definitiva a la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se ha solicitado, para tener validez en el territorio venezolano, petición que así se hace respetuosamente a los honorables Magistrados que integran la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

PETITORIO

…Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público solicita se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial del 12 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Distrito Judicial 24° para la Parroquia Jefferson, estado de Luisiana, Estados Unidos de América, que disolvió el vinculo matrimonial existente entre los Ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M., solicitada por la apoderada judicial del referido ciudadano… (Mayúsculas del Ministerio Público).

De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Civil, se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de Jefferson, Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos Minolfa Chiquinquirá Prieto Villamizar y N.C.M., con soporte en que están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para la declaratoria de ejecución de la sentencia extranjera en el país.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil pues trata de la disolución del vínculo conyugal, por tanto constituye un asunto judicial que corresponde al campo del derecho privado, materia regulada por el derecho civil, razón por la cual se estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    En relación con la verificación del carácter de cosa juzgada de la sentencia extranjera, cabe señalar que si bien la misma no menciona expresamente que se encuentra definitivamente firme, de la traducción realizada por el intérprete público se desprende que el expediente contentivo del juicio de divorcio fue archivado por el tribunal, lo cual permite sostener que no había recurso alguno pendiente por decidirse.

    Por otra parte, es necesario señalar que el demandado en el juicio de divorcio llevado en el extranjero es el hoy solicitante del exequátur, quien lejos de manifestar la existencia de un recurso pendiente, señaló en su escrito de solicitud que “ninguna de las partes recurrió de la sentencia extranjera en los siete (7) años siguientes desde su publicación, por lo cual ésta adquirió el carácter de cosa juzgada”, de allí que el requisito de la cosa juzgada en la sentencia extranjera objeto de esta solicitud, debe darse por cumplido. (Subrayado de esta Sala).

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Los Tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que “…La jurisdicción es adecuada en este Tribunal de acuerdo con el artículo 3941 del Código de Procedimiento Civil de Luisiana”, para sustentar que el tribunal tenía jurisdicción sobre las partes.

    El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, establece que “...El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”.

    En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la demandante tenía, para el momento de que se inició la demanda, su residencia en la parroquia Jefferson, estado de Luisiana, Estados Unidos de Norteamérica, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación, consta del fallo extranjero la citación emitida por el tribunal extranjero al demando, así como también consta declaración jurada de acuse de recibo de la copia certificada de la solicitud; renuncia de citación formal y notificación de la demanda, donde se verifica que el demandado ha leído los alegatos contenidos en la citación, lo que permite considerar que el demandado tuvo conocimiento del juicio con tiempo razonable para ejercer su defensa y que además estuvo presente en el mismo, exponiendo sus alegatos y ejerciendo debidamente su defensa.

    De manera que, con base a lo expresado por el propio solicitante del exequátur, la sala tiene por cumplido éste otro requisito.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta ni fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, referida a la imposibilidad de la vida en común y a la separación de cuerpos, al manifestar la sentencia demandante (folio 52) que “...la demandante y el demandado se separaron en agosto del 2006 y han permanecido viviendo separados y aparte desde ese tiempo sin que haya habido una reconciliación…”.

    De lo expuesto, es evidente que la decisión extranjera cuya ejecutoria se solicita, cumple con los requisitos para que se le otorgue eficacia en el territorio venezolano.

    Es necesario destacar, que de conformidad con las actas del expediente, existe constancia que el matrimonio procreó un hijo de nombre E.C.P., y que la sentencia extranjera ordena, declara y decreta la custodia conjunta del hijo “menor”, tanto a la demandante como al demandado, asimismo se le otorgó al demandado derecho a un régimen razonable de visitas con el menor en las horas y fechas acordadas entre las partes, igualmente se ordena que el demandado pagará la matricula escolar del menor en un colegio privado y todas las demás cuotas y costos asociados con la educación del niño, no obstante, a la fecha de presentación de la solicitud de exequátur, el referido hijo, nacido en el año 1996, cuenta con la mayoría de edad.

    Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de Jefferson, Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos Minolfa Chiquinquirá Prieto Villamizar y N.C.M., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de Jefferson, Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos Minolfa Chiquinquirá Prieto Villamizar y N.C.M..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    __________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    _____________________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

    Magistrada,

    ________________________________________

    M.V.G.E.

    Magistrada-Ponente,

    ________________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    ________________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2015-000462 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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