Sentencia nº 0773 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y recálculo del monto de la pensión de jubilación sigue el ciudadano N.A.C.S., representado judicialmente por los abogados F.R., S.G. y A.R., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados J.P., N.Á. y V.C.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 4 de julio del año 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que decidió sin lugar la demanda.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior antes mencionado, y posteriormente formalizado. No hubo contestación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 8 de agosto del año 2006. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 15 de diciembre del año 2006 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., la segunda suplente N.V.D.E. y la tercera conjuez HILEN DAHER R.D.L.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R., y Alguacil al ciudadano R.A.R..

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de abril del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la recurrida transgredió el derecho a la defensa de su representado, y en tal sentido alega lo siguiente:

(…)El día 22/06/06 tiene lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, a cargo del Juez Abog. J.F.E., la cual fue reproducida, y que promovemos en este acto como medio de prueba; toda vez que el acta no recogió cabalmente los Alegatos invocados a favor de la actora, lo cual PUEDE CONSTATARSE EN EL VIDEO. Tampoco, se indica en la Sentencia por qué razón desechó las Documentales consignadas, marcadas A11 (folio 175); A12; C1 (F 177); C2 (F178); C3 y C4 (F 179 y 180); CH (F 181); E, E1, D, H, H1, H3, H4, H6, H7 e I; G y H9 (F 186 al F 188 y 203 respectivamente); H8, H10 y H11 (F 202, 204 al 207), las cuales no fueron objetadas, desconocidas u objetadas por el adversario, al contrario son pruebas tácitamente reconocidas, creando con la desestimación de esos instrumentos un Estado de Indefensión para el trabajador.

Por otra parte, la falta de valoración de esas documentales constituye un desconocimiento y desaplicación del Contrato Colectivo vigente por parte del órgano jurisdiccional, pues en ellas es evidente que los conceptos reclamados como SALARIO, están establecidos así por el Contrato Colectivo, no por la interpretación subjetiva del sentenciador, por lo que en este caso, la sentencia impugnada establece una derogatoria del Orden Público Procesal y nos coloca frente a una VIOLACIÓN DE LA LEY LABORAL EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR.

En este orden de ideas, el fallo no determina cual es el motivo del recurso de Apelación, el cual se especificó en forma oral en la Audiencia, lo cual quedó plasmado en escrito consignado al efecto y en el video. El Juez A-quo, violenta la tutela judicial de los derechos laborales, pues el Legislador la consagra como principio en el artículo 5 ejusdem que dice (omissis)…

Para decidir, la Sala observa:

Aduce la parte actora recurrente por una parte, que el sentenciador de la recurrida no indicó la razón por la que desechó las documentales consignadas, creando un estado de indefensión al trabajador, por cuanto fueron pruebas reconocidas; y por otra parte, señala que el fallo no determina el motivo del recurso de apelación.

Ahora bien, con respecto a lo primero delatado, de una revisión minuciosa de la sentencia impugnada, la Sala observa que en cuanto a la documentales desechadas por el sentenciador, el mismo sí estableció las razones por las cuales desechó dichas documentales, señalando entre otras lo siguiente: Documental, marcada A11, cursante al folio 175. Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, en virtud que no se señala a favor de quien es el aporte, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide. (…) Documental marcada con la letra H8, H10 y H11 cursantes al folio 202 y del folio 204 al folio 207. Por cuanto las mismas no están firmadas por persona alguna y por cuanto no fueron promovidas en la forma correcta, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.(….); todo lo cual demuestra que no incurrió la recurrida en la infracción delatada.

En cuanto a lo segundo denunciado, relacionado con que el sentenciador no determinó el motivo de la apelación, de una revisión de la sentencia recurrida, constata la Sala que en la narrativa de la misma, existe un título denominado Del Objeto de la Apelación, en el que se lee lo siguiente: Observa este Juzgado que el objeto de la controversia se encuentra circunscrito, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, a determinar la procedencia de lo peticionado por el actor y a determinar en caso de declararse improcedente lo reclamado, si el actor debe o no ser condenado en Costas. Y así se decide.; de lo que se constata que sí determinó el motivo de la apelación.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación en los siguientes términos:

Se desprende tanto del acta como del fallo, que el mismo no fue motivado, y tal motivación debió afianzarse en la explicación que debe dar el juez sobre las razones que tuvo para desestimar la Jurisprudencia vinculante del T.S.J. sobre la solución de conflictos en los casos CANTV, toda vez que invocamos la aplicación del Contrato Colectivo a la Liquidación de Prestaciones Sociales y a la Pensión de Jubilación, según las previsiones del artículo 9 de la L.O.P.L., y no como lo hizo el Patrono; a lo que el Juez manifestó decretó una decisión Jurisdiccional contraria a las Garantías Constitucionales con violación al Debido Proceso en perjuicio del trabajador, criterio con el que no estamos de acuerdo. (…)

En este sentido, ninguno de los Jueces analizó los alegatos hechos a favor de nuestro representado, se apartaron de las normas aplicables de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal Laboral, de las Cláusulas del Contrato Colectivo que ampara los derechos de la actora, desacatando abiertamente la Jurisprudencia vinculante establecida para estos casos en Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y en violación a las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, lo cual fue determinante de lo dispositivo del fallo, considerando que en el presente caso, consignamos ante el Juez de Primera Instancia el Contrato Colectivo; y cada vez que acudíamos al archivo para revisar el físico del Asunto, se nos informaba que estaba en el despacho para Sentencia.

Para decidir, se observa:

Alega la parte actora recurrente, que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir, debió señalar las razones que tuvo el juez para desestimar la jurisprudencia vinculante de este alto Tribunal, y no aplicar el contrato colectivo para la liquidación de las prestaciones sociales y el pago de la pensión de jubilación.

Ahora bien, de una revisión detallada de la sentencia recurrida, observa la Sala que el sentenciador sí motivó las razones por las cuales desestimó la jurisprudencia reiterada y vinculante de este alto Tribunal, así como la contratación colectiva en cuestión, para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales y el pago de la pensión de jubilación, razón por la cual no incurrió la recurrida en la delatada infracción. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-III-

Delata el formalizante la infracción por la recurrida de los numerales 3° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 21, 22, 24 y 25 ibidem, en los siguientes términos:

El Juez de A-quo, no dio cumplimiento a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal Laboral, a lo dispuesto en la Carta Magna, y pese que no avaló totalmente la Inconstitucionalidad de la Sentencia de Primera Instancia, tampoco procedió como lo indica el artículo 9 de la L.O.P.L.; observando las violaciones al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo cual menoscaba el derecho de defensa de nuestro mandante, en el fallo hubo además violación de los 21 Garantía de Igualdad, 22 Cláusula Abierta de los Derechos Humanos, 23 Garantía de Irretroactividad y 25 Garantía de Nulidad y Responsabilidad, lo que conlleva a la violación de Debido Proceso establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional.

En el caso del ord. 3°, se evidencia que el Juez no sentencia sino que, vulnera el DEBIDO PROCESO establecido en la Carta Magna, en su Artículo 49, numerales 3° y , que preceptúa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omissis)

El Juez A-quo, sin tener mas elementos de convicción en las actas que el alegato de la Empresa, el Juez pasó sin mas dilación a privarlo de sus Derechos Laborales, mediante un pronunciamiento Jurisdiccional Nulo de Nulidad Absoluta por los vicios que contiene en desacato a lo que ordena la Ley, el derecho y a lo que ordena las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, específicamente para los casos de los trabajadores y Jubilados de CANTV. Es requisito esencial de la referida solicitud, estar amparado por el Contrato Colectivo, y haberlo consignado oportunamente como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Para decidir, se observa:

Alega la parte actora recurrente que la recurrida le menoscabó su derecho a la defensa, lo que conllevó a la violación del debido proceso, por cuanto a su decir, le privó de sus derechos laborales, emitiendo un pronunciamiento nulo en desacato a la jurisprudencia emanada de esta Sala y de la Ley, incurriendo así en la infracción de los artículos de la Constitución mencionados supra.

En primer lugar, observa la Sala que el formalizante ha debido fundamentar su denuncia en alguno de los numerales contemplados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para señalar así los preceptos legales presuntamente infringidos y especificar el motivo de su infracción.

Por otra parte, evidencia la Sala que todos los artículos delatados son normas constitucionales, y con relación a las denuncias referidas a dichas normas, esta Sala ha establecido en reiteradas decisiones que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la Constitución de la República. Asimismo, estima esta Sala señalar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente infringidas. Por consiguiente, es forzoso para esta Sala determinar su imposibilidad de conocer de la presente delación, motivo por el cual se desecha. Así se decide.

-IV-

Bajo el título “AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO”, delata la parte recurrente que la recurrida infringió los artículos 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

  1. - Con relación a la Declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Apelación, se evidencia en el fallo impugnado, la falta de motivos o razones procesales o legales que autoricen al Juez para la desaplicación del contenido de Garantías Constitucionales señaladas, así como del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en este caso.

  2. - El principio de legalidad contenido en el artículo 10 ejusdem, dice: “Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial”. El fallo in comento no fue motivado, y tal motivación debió afianzarse en la explicación que debe dar el Juez sobre los extremos legales para desechar las pruebas, sobre las razones que tuvo para no tomar en cuenta las cláusulas del Contrato Colectivo que amparan los derechos laborales invocados; debió explicar cuáles son o fueron los elementos de convicción para desechar la Jurisprudencia y Doctrina vinculante del T.S.J. sobre la solución de conflictos en los casos CANTV y que guardan estrecha relación con este Asunto; y cuáles son concretamente los supuestos de la normativa Legal o Contractual, que el juez tomó en cuenta en esa decisión para estimar que debía declarar parcialmente CON lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Actor. (omissis)

En el caso de marras, la irregularidad que hemos venido denunciando, no puede justificarse, Ciudadanos Magistrados, nuestra Constitución demanda un profundo respeto por los derechos Laborales al punto que la postula en un valor superior del estado de derecho y de justicia, que la misma Constitución consagra y garantiza en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concretado en lo siguiente:

Siendo el contenido de la sentencia una calificación jurídica errónea, que desnaturaliza el Derecho Social invocado, el Juez A-quo, dicta una decisión de IMPOSIBLE EJECUCIÓN, por aplicación inadecuada de las normas jurídicas en contravención con los artículos 5, 6, 9, 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace NULA de NULIDAD ABSOLUTA la decisión impugnada, POR VIOLAR EL ORDEN PÚBLICO LABORAL.

Para decidir, se observa:

Alega la parte recurrente, que el sentenciador de la recurrida infringió normas de orden público, al señalar que el fallo impugnado no fue motivado, pues no señaló las razones por las que no aplicó el Contrato Colectivo, ni las razones por las cuales desechó la jurisprudencia y doctrina vinculante de esta Sala, referente a solución de conflictos en casos de CANTV, dictando de esa forma, a su decir, una decisión de imposible ejecución y de nulidad absoluta por infringir el orden público laboral.

En primer lugar, este máximo Tribunal se ve obligado en señalarle al formalizante que las denuncias deben ser debidamente fundamentadas en alguno de los ordinales contemplados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señalar los preceptos legales presuntamente infringidos, especificando el motivo de su infracción, todo ello en razón de que además de no fundamentar esta delación, el formalizante indicó la supuesta infracción de algunas normas de orden público que no guardan relación con el vicio que pretende imputar a la recurrida como lo es el vicio de inmotivación.

Por lo demás, observa la Sala, que lo aquí denunciado fue alegado con anterioridad, motivo por el cual se da por reproducido lo expuesto en el capítulo II que precede, para declarar la improcedencia de la presente denuncia, y así se resuelve.

-V-

Bajo el título “ERRORES PROCESALES Y DEBIDO PROCESO”, el formalizante denuncia lo siguiente:

Ahora bien, ciudadano Juez, con fundamento en todos estos elementos, sin lugar a dudas se presenta una situación que hace modificar las condiciones de la sentencia impugnada lo que hace procedente razonablemente el pedimento de NULIDAD DE SENTENCIA que hemos venido haciendo, ya que el Juez A-quo garante de la constitucionalidad como se lo ordena el artículo 334 de la Carta Magna, no debió incurrir en estos errores y debió resguardar celosamente el proceso.

Para decidir se observa:

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el recurrente no cumple con la técnica casacional, por cuanto además de no fundamentó de nuevo la denuncia, no se entiende lo querido delatar, razón por la que debe esta Sala desecharla, y así se resuelve.

-VI-

Bajo el título “VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS”, delata el recurrente lo siguiente:

En ningún caso puede un Juez aplastar a los ciudadanos bajo supuestos inexistentes y falsos principios, corresponde a un Juez imparcial exclusivamente cumplir con lo que manda la Ley o lo que esta permite; y al ciudadano por su parte puede hacer todo aquello que no está prohibido y sus derechos deberán estar garantizados por las Leyes, es por eso que el artículo 89 del Texto Constitucional, establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado” y esto significa que por su interpretación amplia su límite de aplicación, conforme al Principio de Progresividad, por lo que corresponde a un Juzgador apegado a las Leyes garantizar que tal interpretación progresiva de los Derechos Laborales sea la que prevalezca en situaciones de duda y que aseguren su eficacia y atención, en aplicación del Principio In Dubio Pro Operario.

Para decidir, se observa:

Al igual que en el capítulo anterior, de lo precedentemente transcrito evidencia la Sala la falta en la que incurrió el formalizante al delatar la presente denuncia, pues no cumple con mínima la técnica casacional requerida, razón por la cual debe esta Sala desecharla, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio del año 2006, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada N.V.D.E. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El-

Vicepresidente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente, Conjuez,

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NORA VASQUEZ DE ESCOBAR HILEN DAHER R.D.L.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001388

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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