Sentencia nº A-069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 22 de JUNIO de 2006

196° y 147°

La Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces R.D.G. (ponente), Ángel Zerpa Aponte, y J.G.R.T., el 1° de febrero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano N.E.R., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 12.918.820, contra el fallo del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictado el 8 de julio de 2005, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por el delito Homicidio de Calificado, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.J.G.G..

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el defensor público, ciudadano abogado M.J.S..

Vencido el tiempo de ley sin que hubiere lugar a la contestación al recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los hechos acreditados por el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión del 8 de julio del 2005, son los siguientes:

…el 24 de julio del año 2004, el que apodan el topocho encontrándose en compañía de un apodado Condorito mencionado en autos como W.A.V.B., proceden a interceptar al ciudadano N.J. GAIZA GARCÍA (occiso) cuando este venía de comprar unos refrescos vía publica (sic), en los Rosales cada uno de ellos propinaron múltiples heridas por el paso de proyectil, heridas localizadas, en pelvis, rodilla y pierna izquierda…

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Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la indebida aplicación del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, y la falta de aplicación del artículo 405 eiusdem, y en tal sentido expuso lo siguiente:

“… el sentenciador de la recurrida no indicó detalladamente y en concreto cual o cuales fueron a su juicio las circunstancias que constituyeron la calificante del tipo penal básico por el cual se juzgó a mi defendido. El artículo 408 ordinal 1° del Código Penal in comento, contiene una serie de circunstancias específicas que al concurrir una o varias de ellas, con el tipo básico de homicidio le dan a este hecho punible la cualidad de Homicidio Calificado (…) se observa que ni en el fallo recurrido ni en el fallo del Tribunal de Juicio se pudo establecer con claridad y certeza jurídica, si la acción de mi defendido se subsumió en algunas calificantes del mencionado ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, no sabiéndose si fue perpetrado el ilícito penal con alevosía; o motivos fútiles e innobles; o quizás fue cometido en el curso de la ejecución de un hurto, robo, secuestro; y si concurrieron dos o más de las circunstancias señaladas anteriormente, con lo cual exige una indebida aplicación de la calificación jurídica de Homicidio Calificado dada a los hechos atribuidos a mi defendido es la decisión de la recurrida de la (…) En razón de lo anteriormente expuesto el sentenciador de la recurrida incurrió en infracción de ley por falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 405 de la reciente reforma del Código Penal que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE que es la calificación jurídica que corresponde a los hechos objeto del juicio, y a la conducta realizada por mi defendido (...) la sentencia en el Sistema Acusatorio tiene como elemento fundamental la descripción detallada del hecho, que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado …”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció “… la infracción de ley del ordinal 1° del artículo 408 de Código Penal, de fecha 20-10-2000 (sic) por INDEBIDA APLICACIÓN; y del ordinal 1° del artículo 406 de la Reforma de Código Penal de fecha 13-04-2005 (sic), en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, por FALTA DE APLICACIÓN, por cuanto la recurrida incurrió en error de derecho al determinar la cantidad de la pena a imponer al acusado de autos por la comisión del hecho punible que declaró probado …” y para apoyar su denuncia, refirió lo siguiente:

… Como puede evidenciarse de la dispositiva del fallo dictado por la recurrida esta incurrió en infracción de derecho al establecer como probado el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del derogado Código Penal vigente para el 24-07-2004 (sic), fecha de la comisión del hecho punible delictivo, aplicando indebidamente la pena de veinte (20) años de prisión, que es la cantidad de pena en su término medio que se preveía para ese tipo penal, y modificando solamente la especie de dicha pena de presidio a prisión, en atención a la recién Reforma del Código Penal (…) ahora bien, para la fecha de dictarse el fallo que nos ocupa había sido publicado en Gaceta Oficial Nº 5768 Extraordinario de fecha 13-04-2005 (sic) la reforma de Ley Sustantiva Penal que contempla penas mas benignas para este mismo tipo delictivo, es decir, pena de 15 a 20 años de prisión, razón por la cual la recurrida incurrió en falta de aplicación de este precepto legal, así como también de la norma constitucional establecida en el artículo 24 y artículo 2 del Código Penal, al obviar en su decisión el Principio de la Retroactividad de la Ley Penal …

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TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 de Código Penal y en tal sentido planteó lo siguiente:

… Si bien es cierto que la atenuante invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales del acusado, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo (…) finalmente solicito muy respetuosamente (…) que admitan el presente Recurso de Casación y declare CON LUGAR cada una de las denuncias aquí formuladas …

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La Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las denuncias propuestas, por cuanto las mismas se encuentran debidamente fundamentadas y en consecuencia convoca a una audiencia pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

Convóquese a las partes y líbrese las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/ mnl

Exp. N°AA30-P-2006-000141.

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