Decisión nº XP01-P-2007-000733 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000733

ASUNTO : XP01-P-2007-000733

JUEZ: Abg. O.M. deV.

SECRETARIA: Abg. J.L.R.

ALGUACIL: Alg. A.Q.

FISCAL: Abg. V.G.

DEFENSOR: Abg. A.L.

IMPUTADO: N.M.G.

En fecha 25 de Julio de 2007, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. O.M. deV., la Secretaria Abg. J.L.R. y el Alguacil A.Q., en la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación en la causa que se sigue en contra del ciudadano N.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.626.895, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización S.R., avenida principal en la bodega de Vicente de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primero del Ministerio Público, le imputó la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano L.R.C.A., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, de profesión ciclista, residenciado en la Urbanización A.E.B., calle San José, casa S/N, detrás del Polideportivo y titular de la cédula de identidad Nº 20.437.919.

Se inicio la audiencia estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. V.G., la Defensa Pública, Abg. A.L., y el imputado de autos, previo traslado del Comando de Policía. La víctima no compareció al inicio de la audiencia pesar de haber sido debidamente notificada; al final de la audiencia llegó a las 10: 49 a.m.

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. V.G., hizo formal presentación del imputado de autos, N.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.626.895, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Transporte y Transito en fecha 23 de Julio de 2007, (23/07/2007). Presentó escrito en donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado, relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, cuando el 22 del presente mes y año el imputado conducía un auto de su propiedad y el mismo colisionó un una bicicleta conducida por la víctima quien resultó con lesiones generalizadas. Señaló el Representante Fiscal que, la acción del imputado podría inicialmente enmarcarse en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal. Asimismo solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario, y se dictara la libertad sin restricciones, pero dejando abierta la investigación para cuando llegue la medicatura forense.

La Defensa Pública, señaló que de las actas policiales se desprendía que el conductor de la bicicleta fue quien tuvo la colisión con el vehículo de su defendido, asimismo su defendido fue quien recogió a la víctima y la condujo al hospital y fue ahí donde lo detuvieron, solicitó la libertad plena, ya que su defendido no era culpable.

Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración; el ciudadano N.M.G., manifestó que cuando iba por la avenida, habían muchos vehículos, el muchacho iba sin freno y le dio en el carro, que él habló con la señora mamá del muchacho, y se ofreció para lo que sea.

Corresponde a quien suscribe determinar si los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva establecidos en el artículo 250 y sus tres numerales se encuentran presentes, así vemos a los fines de emitir opinión, que el causarle lesiones a una persona sin que hubiere la intención constituye, el tipo penal de lesiones culposas, hecho punible que merece pena privativa de libertad, así mismo se aprecia que el mencionado delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días. El conductor del vehículo hoy imputado fue aprehendido en el Hospital cuando llevó al joven lesionado, estos fundamentos son considerados por esta Juzgadora, como suficientes para presumir que ha sido autor o partícipe del hecho que le imputó el Ministerio Público. Con respecto al peligro de fuga se observa que el imputado ha manifestado que se hará cargo de todo aunado a que por la pena que pudiera llegar a imponerse no puede ser una persona privada de su libertad ya que únicamente proceden medidas cautelares sustitutivas. Por lo que, quien suscribe valora que las resultas del proceso se encuentran satisfechas con medidas menos gravosas que la excepcional medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razones por las que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los requisitos legales establecidos en la norma penal para dictar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ello esta Juzgadora no se aparta de la solicitud del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la lectura de las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Se calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano N.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.626.895, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización S.R., avenida principal en la bodega de Vicente de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.C.A.. Así se decidió.- Segundo: Se acuerda la continuación del procedimiento ordinario a fin de que se prosiga la investigación, se ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.-

Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase la causa al Ministerio Público. Cúmplase.-

Juez primero de Control,

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. J.L.R.B.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Abg. J.L.R.B.

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