Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

RECURRENTE: N.M.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.357.530.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada Jaily Coromoto Á.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.220.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada P.L.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.008.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP02-G-2014-000120

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana N.M.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.357.530, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

  1. DEL PROCEDIMIENTO: En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2014-000120.

    El día 21 de Mayo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 09 de Junio de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones libradas al Presidente y Gerente del Instituto Nacional de Investigaciones Agricolas.

    En fecha 07 de Julio de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones libradas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 17 de Septiembre de 2014, la Representación Judicial del ente querellado dio contestación a la demanda.

    En fecha 24 de septiembre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    El día 02 de Octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, seguidamente se dio apertura al lapso probatorio.

    En fecha 07 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción pruebas.

    De los folios Treinta y Nueve (39) al Sesenta (60) riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte recurrente.

    En fecha 17 de Octubre de 2014, este Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por el recurrente.

    En fecha 04 de Noviembre de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    En fecha 10 de Noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, seguidamente este Juzgado Superior procedió a emitir pronunciamiento en la presente causa declarando la misma Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.- En el escrito de demanda, la parte querellante expone la siguiente relación de hechos y de derecho que se extrae a continuación:

    Reseña que, "Omissis... prestó sus servicios al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), denominación del cargo profesional III, laboró para la Administración Pública, durante 27 años, 10 meses y 15 días, jubilada en fecha 01 de diciembre de 2009, según oficio N° 690 de fecha 20 de octubre de 2009, emanado del Gerente General, Doctor O.M.…”

    Que, “Omissis… cumplió con el tiempo determinado de servicio en la administración pública, hoy día jubilada y como quiera que el beneficio de pensión es considerado por nuestra jurisprudencia como un derecho social enmarcado dentro de la constitución y desarrollado en las leyes, donde se busca garantizarla protección y integridad del individuo que lo disfruta, es por ello que se demanda el ajuste del monto de jubilación, con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó a partir del mes de enero 2011, al personal activo y hasta la presente fecha no se le ha acordado y menos aun cancelado a mi poderdante…”

    Que, “Omissis… en fecha 29 de octubre del año 2008, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través de circular N° 329 realizó el incremento del monto base utilizado en el cálculo de la Prima de Antigüedad a Bs. 46, correspondiente al ejercicio fiscal y según la disponibilidad prevista en el presupuesto ley del MPPAT, así como a los años de servicios trabajados en la Administración Pública Nacional (A.P.N.) desde un (1) año hasta treinta (30) años como tope maximo, asimismo circular N° 110 de fecha 01 de febrero de 2007 (…), mediante la cual comunica que la Junta Directiva en reunión N° 86 efectuada el 10 de enero de 2007, decidió aprobar la propuesta de esa Gerencia, relativa a la modificación de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, que rige para el personal administrativo fijo activo y la cual esta dentro de los beneficios Socioeconómicos de esta Institución, la misma será incluida en la nómina mensualmente…”

    Que, “Omissis… mantiene la normativa que para los cómputos de este Beneficio, solamente se toman en cuenta los años de servicios prestados en el INIA, en calidad de fijo o contratado, igualmente se les notifica que esta PRIMA DE ANTIGÜEDAD, y será considerada a partir del 01 de enero de 2007, para los CÁLCULOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES POR INVALIDEZ, de acuerdo a las Resoluciones N° 623…”

    Dentro de los fundamentos de derecho esbozados por la parte querellante en su escrito libelar se encuentran: Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 7, 9 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; Artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

    La misma representación solicita la cancelación del diferencial por aumento de prima de antigüedad que incide en el monto mensual de su jubilación, así mismo los beneficios que derivan de estos.

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.- En el escrito de demanda presentado por la Representación Judicial del Instituto Nacional Investigaciones Agrícolas, se observa lo siguiente:

    Alega "Omissis... Como PUNTO PREVIO a la contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) alego en defensa de los derechos e intereses de mi representada, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

    Que, “Omissis… Se evidencia en autos, que la ultima reclamación formulada al respecto por la accionante, fue mediante comunicación de fecha 09 de abril de 2013, tal y como será traída a los autos en la etapa probatoria respectiva…”

    Que, “Omissis… en virtud de lo expuesto, considero que ha transcurrido el lapso de tres meses para interponer el presente recurso, el cual tomando como referencia el reclamo evidenciado en la comunicación de fecha 09/04/2013, la accionante debió recurrir contra nuestra representada, antes del 09 de Julio del 2013 y no el 19 de mayo de 2014, como en efecto lo hizo, fecha para la cual ya habían transcurrido fatalmente 1 año, después de la reclamación de los derechos invocados…”

    Alega que procede a contestar el fondo de la querella interpuesta por la accionante, “Omissis… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente querella contra mi representado el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA). Niego, rechazo y contradigo el alegato de lo que resulte aplicable para los derechos invocados lo dispuesto en el Acta de Convenio de fecha 16 de Diciembre de 1991, suscrita por el FONAIAP hoy INIA y la Asociación Nacional de Investigadores, Técnicos Asociados a la Investigación jubilados y pensionados para la fecha en que fue suscrita dicha acta. Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante se haya negado a efectuar los ajustes correspondientes a los montos de jubilación y pensión del personal en dicha condición legal, puesto que (…) la Administración Pública podrá, tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, revisar periódicamente los montos de la jubilación, a los fines de su ajuste, el cual resulta aplicable solo cuando la Administración tenga la disponibilidad financiera y presupuestaria dentro del ejercicio fiscal que corresponda para así proceder al pago al personal jubilado y pensionado según corresponda. Niego, rechazo y contradigo el argumento de que a la ciudadana recurrente se le adeuden las cantidades establecidas en el escrito libelar.”

  3. DE LA COMPETENCIA

    Debe este Juzgado Superior revisar su competencia para conocer y decidir la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la comentada Ley Orgánica, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    Ahora bien, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- deja a salvo “lo previsto en leyes especiales”; por lo que, siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que se ventilan pretensiones derivadas de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; es por lo que, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse respecto.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana N.M.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.357.530, por pago del diferencial por aumento de prima de antigüedad contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA),

    Antes de entrar a conocer sobre el Fondo de la presente controversia, se debe señalar sobre el punto previo relacionado con la Caducidad de la Acción, solicitado por la representación judicial del Instituto querellado, sobre lo peticionado por la parte querellante, al solicitar le sean cancelado el diferencial por aumento de prima de antigüedad que incide en el monto mensual de su jubilación.

    PUNTO PREVIO:

    • CADUCIDAD

    Se evidencia de la narración de los hechos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, que: “Omissis… múltiples han sido las consultas y requerimientos extrajudiciales efectuados por mi mandante con ocasión al ajuste del monto de su jubilación, donde se solicitó acordar con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó en el mes de enero de 2011 al personal activo, estos requerimientos se han gestionado ante los departamentos del instituto, como el ministerio de adscripción…” (Negritas de este Tribunal).

    Ahora bien, Antes de entrar a analizar la caducidad de la acción, considera necesario esta Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones, y es que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

    De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

    Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

    En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1°. Caducidad de la acción

    De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (03) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2011 (Caso A.J.G. contra la Alcaldía Del Municipio Monseñor J.V.D.U.D.E.P..) estableció que:

    …Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]

    (Destacado de la Corte).

    Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar el haber sido removido en fecha 30 de abril de 2009, y siendo que la parte recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 17 de noviembre de 2010, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) establecido…”

    En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).

    Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

    Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional, concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa, en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

    De tal manera, resulta comprensible para este Órgano Jurisdiccional que en el caso como el de autos, la ciudadana N.M.R.B., al realizar reiteradas comunicaciones en las siguientes fechas:

    - 15/04/2011, dirigida a la Licenciada Minerva Guedez, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

    - 09/04/2013, dirigida a la ciudadana Norellys Reyes, en su carácter de Gerente de la Oficina Personal del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

    - 08/06/2011, dirigida al ciudadano Ingeniero O.M., en su carácter de Director del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

    - 23/09/2013, dirigida a la ciudadana T.P., en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

    De la cual solicita, en las mismas a dicho organismo el ajuste de la prima de antigüedad de acuerdo al monto que se le efectuó al personal fijo, lo que evidencia que la hoy querellante para la fecha del 15 de Abril de 2011, estaba en conocimiento del Ajuste de la prima de Antigüedad que incide en el monto mensual de su jubilación. Ello así, resulta claro que la querellante se encontraba en pleno conocimiento de la diferencia de la prima de antigüedad mencionada. Dentro de este análisis, es importante acotar que, la apoderada judicial de la parte querellante alega que no solo se apoya en los diferentes dictámenes oficiales hechos con ocasión a su solicitud, sino también al rango constitucional de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho a la seguridad social, enfocado principalmente en la vejez y con base a la normativa legal existente, tal como lo prevé los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

    De lo anterior, se colige que efectivamente la querellante, ostentaba el cargo de Profesional III en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas hasta el día 20 de Octubre de 2009, fecha en la cual se le notifica que a partir del 01 de Diciembre de 2009, entra en vigencia la notificación, con una asignación mensual de Bs. 3.013,51, equivalente al 70% aplicado al sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses devengados por la recurrente.

    No obstante lo anterior, esta Juzgadora observa que la recurrente pretende el pago del la diferencia por aumento de prima de antigüedad que incide en el monto mensual de su jubilación, así como los beneficios que derivan de estos, a partir del mes de Enero de 2011, sin embargo resulta imperioso para quien suscribe señalar que de ser procedente la pretensión de la parte querellante, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

    En consecuencia, aún cuando la parte actora solicita el ajuste del sueldo a partir de Enero de 2011, se evidencia que la presente querella fue interpuesta en fecha 19 de mayo de 2014, por tanto de ser procedente el pago solicitado sólo podría ser acordado a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, de conformidad con mencionado Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

    AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Desestimada la caducidad en cuanto a tres (03) mese inmediatos anteriores a la fecha de la interposición de la querellada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella a lo que tiene que indicar que:

    Se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud de ajuste de pensión de jubilación realizada por la ciudadana N.M.B., titular de la cedula de identidad N° V-4.357.530, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Alegando como fundamento legal que, con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó a partir del mes de enero de 2011 al personal activo y hasta la presente fecha no se le ha acordado y menos aun cancelado.

    Alega de igual manera que mediante el Acta convenio de fecha 16 de diciembre de 1991, suscrita entre el Fondo Nacional de investigaciones Agrícolas y pecuarias (FONIAP) y la Asociación Nacional de Investigadores, Técnicos Asociados a la Administración y Demás Funcionarios Jubilados del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Asociación Civil, se aprobó en su reunión N° 312 de fecha 20 de julio de 1990, el pago del retroactivo por concepto de ajuste al personal jubilado y de conformidad con el articulo 16 del reglamento del estatuto sobre régimen de jubilaciones y establece que cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos del FONIAP.

    Ante tal circunstancia, alega la querellante que ha solicitado ante el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), se sirva acordarle con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó en el mes de enero del año 2011 al personal activo, siendo que ese beneficio era por un monto de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46) mensuales, aumentado a Sesenta y Cinco bolívares (Bs. 65) mensuales, apoyándose no solo en los diferentes dictámenes oficiales hechos con ocasión a su solicitud, sino también al rengo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    - Del Reajuste de la Pensión de Jubilación solicitado:

    Ahora bien, en vista de los argumentos anteriormente expuesto en el escrito libelar de la parte querellante, considera necesario este Juzgado Superior establecer que visto el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

    Articulo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)

    .

    De igual manera conviene traer a colación, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley el cual establece lo siguiente:

    "Articulo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

    En concordancia con los artículos anteriormente expuesto, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual estableció que:

    …..en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública…..

    ….. Así pues, en dicha oportunidad, dicha Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador…..

    Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.”

    Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

    En el presente caso, la querellante demanda el ajuste del monto de su jubilación, con base a la modificación de la prima de antigüedad que rige para el personal administrativo y se considera esta prima para el calculo de las jubilaciones y pensiones tal como se evidencia de la resolución 624 de fecha 10-01-2007; si mismo la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó a partir del mes de enero del 2011, al personal activo hasta la presente fecha; lo que hasta la fecha actual, no le ha sido acordado su monto de jubilación.

    Ahora bien, concatenado con lo anterior, observa esta sentenciadora de las actas procesales y muy especialmente de los recaudos consignados con el escrito libelar, sí como prueba documental, en su oportunidad procesal, que efectivamente la querellante dirigió a diversas comunicaciones a las Oficinas que conforman el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), solicitudes a los fines de que le fuere revisado el monto de su pensión y si efectivamente le nació el derecho del Ajuste de la misma dado la modificación a la Prima de Antigüedad, evidenciando que en fecha 29 de septiembre de 2011, la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Instituto, que corre inserto a los folios 52 y 53, en el que le informan que no era procedente el ajuste.

    En este sentido, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006, los cuales establecen:

    Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

    Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

    Conforme a las disposiciones legales antes transcritas observa esta Corte que la noción de sueldo mensual del funcionario público a los efectos del pago del beneficio de la jubilación comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente obtenidos como parte del sueldo durarte la prestación de servicios. Asimismo se establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá del promedio del sueldo mensual resultante de los últimos 2 años del servicio activo. ”

    Igualmente, mediante sentencia Nro. 781 del 9 de julio de 2008, (caso: Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP)), emanada de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, relativa a la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo que respecta al sueldo base de cálculo que deberá tomarse en cuenta para el pago del beneficio de la jubilación, estableció lo siguiente:

    ”Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de interpretación que ha sido planteado; no obstante, como punto previo debe referirse al alegato del Ministerio Público conforme al cual en el caso de autos se ha configurado la ‘conversión del recurso’, pues si bien se solicita la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 del 16 de agosto de 2006 manteniéndose incólume el texto de los señalados artículos en la nueva Ley.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.

    Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesiona’.

    Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

    En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    (…Omissis…)

    Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo”.

    Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.

    En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.

    A tales efectos, se evidencia al folio 10 del presente expediente judicial, hoja de calculo de Jubilación, en la cual se evidencia el tiempo de servicio prestado por la hoy en día querellante en dicho Instituto, comprendiéndose un tiempo de servicio de 27 años, 10 meses y 15 días, en calidad de Profesional III.

    Asimismo se observa que de la planilla del Cálculo de Jubilación que a la querellante se le tomó en cuenta a los fines de su Jubilación el sueldo Básico devengado para el momento, el 70% de dicho sueldo, prima de profesionalización y prima por antigüedad, resultando un total de sueldo por Bs. 3.013,51. Estableciéndosele como pensión quincenal la cantidad de Bs. 1.506,76. (Vid folio 10).

    De igual manera observa este Juzgado Superior, que corre inserto en los folios 44, 46, 47 y 48, diferentes comunicaciones suscritas por la ciudadana N.R.B., titular de la cedula de identidad N° V- 4.357.530 y dirigidas al Instituto Nacional de investigaciones Agrícolas (INIA), solicitando el ajuste de la prima de antigüedad que incide en el monto de la Jubilación, que se le fue otorgada en fecha 20 de Octubre de 2009 con efectividad a partir del 01 de Diciembre de 2009, y de igual manera se evidencia que en fecha 29 de julio del 2011, la Consultora Jurídica, en respuesta a la comunicación de fecha 08 de junio de 2011, emitió comunicación Nº 001232 en la cual consideró procedente el ajuste de pensión de jubilación por aumento de la prima de antigüedad solicitado por la querellante.

    Ahora bien, es de acotar que dichas documentales no fueron objetos de impugnación por la representación judicial de la parte querellada, por tal razón, este Juzgado Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil. Así se decide.

    De esta manera, evidencia esta Sentenciadora que dicho concepto fue tomado en cuenta, para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, por ser una prima que el Instituto pagaba por la cantidad de Bs. 50 mensuales y fue aumentado a sesenta y cinco Bs. 65 mensuales, es por lo que este Juzgado Superior determina que a la querellante efectivamente le asistía el derecho al ajuste de la pensión de jubilación, tal y como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, que establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, en razón de ello este Órgano Jurisdiccional declara Procedente el Reajuste al monto de la Pensión solicitado por la querellante. Así se decide.

    De otra parte, este Juzgado Superior debe establecer con toda claridad que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución, señalando además que dicha pensión consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos legales de edad y años de servicio, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

    En vista del carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

    […] El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela […]

    .

    Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

    "[…] El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo […]". Siendo ello así, y de la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial,

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que no se verificó en autos, documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado u homologado el sueldo de correspondiente a la pensión de jubilación en base a la nueva escala salarial otorgada al personal activo, con base en el cargo equivalente en la actualidad del funcionario activo de la citada Institución, al de Profesional III (o su equivalente en caso de no existir), con el cual fue jubilada la querellante.

    De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales.

    En atención a la argumentación antes expuesta, este Juzgado Superior concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión de la ciudadana N.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.357.530, que pudieran incidir en la pensión de jubilación por lo cual dicho ajuste se aplicará conforme al régimen legal aplicable y de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, razón por la que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Ajustada como haya sido la pensión de jubilación y la prima de antigüedad, debe reconocérsele a la querellante las incidencias que este ajuste tenga, sobre los demás beneficios otorgados a la querellante en su condición de funcionaria jubilada. Así se decide.

    En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica ley vigente para el momento de la interposición del recurso.

    Ello así, y por cuanto el 19 de mayo de 2014, la recurrente solicitó a través de la presente querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 19 de Febrero de 2014, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

    - De los Intereses De Mora:

    Pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a los intereses reclamados por la actora, según los informes del Banco Central de Venezuela, para lo cual solicita se ordene un experticia complementaria del fallo; así como las cantidades que resulten por conceptos de intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que tiene que indicar:

    Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    De lo trascrito anteriormente, se deduce que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues, que siendo que la representación judicial del recurrente solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que a su decir adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión, éstos no resultan procedentes, (Ver sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Á.E.M.V.. Ministerio de Finanzas, dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo). Y así se decide.

    - De la indexación:

    Respecto a la indexación reclamada por la actora en su escrito libelar, conviene traer a los autos, el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: M.d.C.C.Z., en el cual dejó establecido lo siguiente:

    (…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    (…)

    De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)

    De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación reclamada por la actora no puede prosperar, en tanto, la indexación resulta de obligatoria aplicación al pago de salarios y prestaciones sociales, por lo que al estar circunscrita la pretensión objetivable de la actora en un reajuste de pensión de jubilación, dicha indexación resulta no procedente. Así se decide.

    - De la Condenatoria en Costas y Costos.

    La Apoderada Judicial solicita de conformidad con los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil, los Honorarios profesionales

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas y costos, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 286 y 287 que establecen:

    Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

    Artículo 287.- Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.

    Al respecto, cabe destacar este Tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades.

    “….Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

    …Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. En consecuencia, debe forzosamente este tribunal superior, conforme a los criterios supra analizados, declarar improcedente la condenatoria de costas solicitadas. Así se Declara….

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), No puede ser susceptible de condenatoria en costas procesales, conforme lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimientos Civil, por cuanto debe indicarse que efectivamente uno de las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, siendo extensible a los Institutos Autónomos por remisión expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es la no condenatoria en costas, la cual es irrenunciable y debe ser aplicada en todos los procesos que intervengan éstos, tal como lo contempla el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no podía esta Sentenciadora ordenar la condenatoria en costas procesales al Instituto recurrido, por lo que en consecuencia se declara Improcedente tal pedimento. Así se decide.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, y así se declara.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana N.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.357.530, a través de su apoderada judicial, la ciudadana abogada Jaily Coromoto Á.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.220, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLA (INIA).

SEGUNDO

Se declara Improcedente la Indexación conforme a la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

Se declara Improcedente los Intereses Moratorios de conformidad con el criterio establecido por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Á.E.M.V.. Ministerio de Finanzas.

CUARTO

Se declara Improcedente las Costas y Costos del Proceso.

QUINTO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrense Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, (26 de Noviembre de 2014), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DP02-G-2014-000120

MGS/SR/LAJF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR