Decisión nº 2196 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2196

FECHA 28/01/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 enero de 2015

204º y 155º

Asunto: AP41-U-2008-000131

VISTOS

con Informes del Fisco Nacional

En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.813.192, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 44.477. Actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “NOEMY, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1962, bajo el No. 28, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-000500746-0, con Domicilio Procesal en la Calle Los Baño de Maiquetía, Edif. San Michel, Oficina 04, La Guaira Estado Vargas; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reparo identificada con el Nº. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2950, de fecha 19 de diciembre del año 2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), a través de la cual impuso multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, que asciende a un monto total de Un Mil Ciento Noventa Y Cuatro Millones Seiscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Trece Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.194.660.413,40), expresados actualmente en la cantidad de Un Millón Ciento Noventa Y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Con Cuarenta Un Céntimos (Bs. 1.194.660,41), en materia de Impuestos al Valor Agregado.

En fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000131, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).

En fecha 12 de marzo de 2008, la abogada G.C.S., actuando en su propio nombre, solicitó copias simples de distintos folios en la presente causa.

Así, el Contralor General de la República, Fiscal General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 11/03/2008, 12/03/2014, 10/03/2008 y 13/06/2003, siendo consignadas a los autos en fechas 28/03/2008, 28/03/2008, 01/04/2008 y 16/06/2008, respectivamente.

En fecha 01 de abril de 2008, la abogada G.C.S., actuando en su propio nombre, retiró las copias simples solicitadas en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2008, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2008, la abogada G.C., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo constante de mil ciento veintidós folios útiles (1.122) folios útiles.

En fecha 15 de octubre de 2008, la abogada G.C., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal dijo “VISTOS” y se inició el lapso para dictar Sentencia.

Mediante diligencias de fecha 25/09/2009, 14/10/2009 y 18/02/2011, la abogada M.L., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Juzgado se sirva dictar Sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fecha 10/05/2012 y 20/06/2013, la abogada M.L.R., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Juzgado se sirva dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2014, se dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 16 de julio de 2014, se publicó Sentencia Interlocutoria Nº 171/2014, a través de la cual se ordena notificar a la recurrente para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2014, se libró boleta de notificación a la contribuyente, se dictó auto mediante el cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para la práctica de la notificación de la contribuyente de conformidad con la Sentencia Interlocutoria Nº 171/2014, igualmente, se libró Despacho y oficio de acuerdo a lo ordenado en auto, al Juzgado Distribuidor del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Mediante diligencia de fecha 01/10/2014 el Abogado, G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual manifiesta el interés de su representada en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de diciembre del año 2007, emitió Acta de Reparo identificada con el Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-2950 y multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual asciende a un monto total de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.194.660.413,40), que de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA UN CÉNTIMOS (Bs. 1.194.660,41).

Motivado con la disconformidad con la sanción impuesta por la Administración Tributaria, en fecha 26 de febrero de 2008, el Apoderado Judicial de la recurrente interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Apoderado judicial de la recurrente “NOEMY, C.A.”, señala en su escrito recursorio lo siguiente:

  1. Incompetencia De Los Funcionarios Que Realiza.L.F.

    Alega al respecto que “…mediante la correspondiente notificación de la p.a. signada con el Nº GRTICE-RC-DF-0055/2004, de fecha cinco (5) de febrero de 2.004, a mi representada, providencia ésta que se refiere a la fiscalización por parte de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para determinar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Régimen Aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, en adelante ATPA, del cual ha sido beneficiaria la contribuyente para los ejercicios económicos 2000, 2001, 2002, 2003 y hasta el cinco de febrero de 2.005. Realizado esto, los funcionarios adscritos a esa dependencia procedieron a notificar a su vez el Acta de Requerimiento signada con el Nº GTRICE-RC-DF0055/2004-01, donde se le solicita que aporte la documentación que ella se describe…”.(Negrillas propias de la cita).

    Que “…finalizada la correspondiente fiscalización y habiendo consignado a satisfacción de los funcionarios adscritos a la Gerencia de Tributos Internos los documentos exigidos, estos levantan un Acta Reparo, la cual se identificó en el encabezamiento de este escrito de recurso como signada con el Nº GRTICE-RC-DF-0055/2004-41, donde además de hacer una relación de los hechos de carácter subjetivo, desde todos punto de vista en tanto que manifiestan en la misma que mi representada consigna la documentación de forma inconstante lo que no se ajusta a la verdad, ya que de las resultas de la fiscalización no se desprende otra cosa sino el correcto cumplimiento por parte de esta de las obligaciones que se le impone…”.(Negrillas propias de la cita).

    Que “… Pormenorizando esto pasan dentro del cuerpo del Acta reparo a fundamentar la actuación que objetamos mediante este escrito, al efectuar una serie de operaciones para determinar los códigos arancelarios por los cuales se efectuaron las importaciones de mi representada. Como son, consultas a la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas para determinar la correcta declaración arancelaria de las mercaderías importadas. A tal efecto consideramos que tal actuación se encuentra fuera de todo contexto por cuanto mi representada cumplió a cabalidad todo lo preceptuado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, normas que se encuentran establecidas en los artículos 46 al 55 de dicho Reglamento. A tal efecto y habiendo consignado toda la documentación requerida por parte de los funcionarios fiscalizadores lo que consta del hecho incontrovertible de que la fiscalización no encontró otra causal de sanción que la que se menciona en el acta reparo. Debemos manifestar que tal actuación se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, en tanto que viola lo perpetuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 4…” (Negrillas propias de la cita).

    Que “… Se trata de fundamentar la presente actuación en hechos que debieron ser resueltos por los funcionarios reconocedores adscritos a la Aduana Principal marítima de la Guaira, oficinas por donde ingresaron las mercancías y que es reconocido por los funcionarios que actuaron en el procedimiento fiscalizador. Asimismo debemos mencionar que los correspondientes reportes semestrales de mercancía fueron debidamente presentados; igualmente se efectuaron las correspondientes reexpediciones de mercancía según consta de comunicación consignada ante la División de Operaciones Aduaneras, Oficina de Regimenes Aduaneros Especiales, signada con el Nº 33.410, de fecha trece (13) de diciembre de 2.004…”

    Que “…consideramos que cumplidos como se encuentran los parámetros establecidos en la legislación para la correcta apreciación de las operaciones de importación realizadas bajo el Régimen Especial de ATPA. Solicitamos respetuosamente que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas para fundamentar el Acta Reparo…” (Negrillas propias de la cita).

    Finalmente Aduce que “…que el vicio que afecta la resolución Administrativa donde se le impone sanción a mi representada es desde todo punto de vista tan grave que indefectiblemente es NULO de toda nulidad, lo que solicitamos que así sea declarado por este digno despacho, en tanto que las competencias asignadas a los funcionarios de aduanas son especiales y no han sido delegadas en otras instituciones…” (Negrillas propias de la cita).

  2. Falso Supuesto De Hecho

    Que “…consideramos que los funcionarios actuantes vician las actuaciones que fundamentan la imposición de la sanción establecidas en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas en lo que administrativamente se considera “FALSO SUPUESTO DE HECHO” por cuanto tergiversan los hechos para así conseguir un resultado desde todo punto de vista dañoso para mi representada, por cuanto aun cuando se cumplió a cabalidad con los parámetros de la fiscalización estos fundamentan la actuación en supuestos completamente diferentes a los que en principio iban a verificar, ya que la multa se fundamenta en causales distintas a lo que tiene que ver con los supuestos de tramitación y autorización de las ATPA…” (Negrillas propias de la cita).

    Que “… la sanción impuesta mediante el Acta de Reparo que fue levantada, se fundamentó en primer término en el incumplimiento de las condiciones y requisitos bajo los cuales fue concebida la autorización para ingresar mercancías bajo el régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo (ATPA), en razón de que la contribuyente ingresó mercancías bajo ese Régimen, que no corresponden al código arancelario 5207.10.00 autorizado bajo el oficio INA300/2003/000290, de fecha 08/05/2003, corregido a través del oficio INA-300-2.003-0785…”

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

  3. Incompetencia De Los Funcionarios Que Realiza.L.F.

    Que “… conviene precisar en el caso que nos ocupa, que las funcionarias de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuaron ajustadas al contenido de la P.A. Nº GRTICE-RC-DF-0055/2004, mediante la cual se les autorizó para realizar la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Régimen Aduanero de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo (ATPA) del cual la contribuyente NOEMY, C.A., ha sido beneficiaria para los ejercicios económicos 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004 a la fecha de notificación de la referida providencia y determinación previstas en los artículos 121, 127, 128, 177 y 181 del Código Orgánico Tributario y en los artículos 57 y 92 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 numerales 8,9 y 18 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los artículos 81, 94 numeral 11 y 98 numeral 7 de la Resolución Nº 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 1995…”

    Que “De las referidas disposiciones legales se deduce que una de las funciones de la Gerencia Regionales de Tributos Internos, ejecutada a través de las Divisiones de Fiscalización, es dirigir, coordinar, ejecutar y controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalizar, determinar, liquidar e inspeccionar en materia aduanera, es decir, ejercer el control posterior, ello hasta el 03 de mayo de 2004, fecha en que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la P.A. sobre el Control Aduanero Nº 0234, publicada en Gaceta Oficial 37.9929 de esa misma fecha”.

  4. Falso Supuesto De Hecho

    Que “Existe falso supuesto, cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, es decir, aplica erradamente una disposición jurídica a unos hechos determinados. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho”.

    Que “ Es importante señalar , que la actuación fiscal determinó un total de veintiún (21) embarques parciales de mercancía destinada a ser incorporadas al proceso productivo objeto de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo, sólo uno de ellos coincide en la descripción y clasificación arancelaria, toda vez que la contribuyente ingresó mercancías bajo el Régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo, que no corresponden a los códigos arancelarios autorizados bajo el oficio Nº INA-300/2003/000290, de fecha 08 de mayo de 2003, corregido a través de oficio de autorización Nº INA-300/2003/0785, de fecha 27 de agosto de 2003”.

    Que “En virtud de la disparidad entre el código arancelario autorizado y las características de los hilados reflejados en el conocimiento de embarque y la declaración de renuncia de las mercancías, la actuación fiscal solicitó una muestra arancelaria del producto, la actuación fiscal procedió a solicitar a la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas su opinión técnica sobre la clasificación arancelaria de las mercancías (hilos 18/1, 24/1, 30/1, 30´s cup, 18´s cup y 50/50 cuyas muestras se anexaron en la consulta”.

    Que “Ahora bien, conforme al estudio realizado por la Intendencia Nacional de Aduanas, se observa que la contribuyente ingresó mercancías bajo el Régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo que no corresponden a los códigos arancelarios autorizados bajo el oficio Nº INA-300/2003/000290 de fecha 08 de mayo de 2003, corregido a través del oficio de autorización Nº INA-300/2003/0785 de fecha 27 de agosto de 2003, siendo los códigos arancelarios correctos para esas mercancías las subpartidas 5402.52.00 que comprende “los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro de poliésteres” y 5205.23.00 que comprende “hilados sencillos de fibras de algodón peinadas (excepto el hilo de coser), con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de titulo inferior 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52), sin acondicionar para la venta al por menor”; por lo tanto, se califica dichos ingresos de mercancías como importaciones ordinarias. Este incumplimiento de los requisitos y condiciones de la autorización, constituye una infracción aduanera tipificada en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.353 del 17 de junio de 1999, aplicable rationae temporis, establecía que el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiera sido concedida una autorización, suspensión o liberación, será sancionada con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso, razón por la cual la contribuyente omitió el pago de este impuesto al momento de ingresar la mercancía con un código arancelario 5207.10.00 “hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor, con un peso de algodón superior o igual al 85% en peso” por la Aduana Marítima de la Guaira”.

    Que “Por consiguiente, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas (1999) en su artículo 86, en concordancia con el artículo 229 de su Reglamento, los impuestos y tasas se causan en el momento de la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación quedando sometidas al pago de los gravámenes ad-valorem, específicos o mixtos y al régimen legal establecido en el arancel de aduanas. De las normas mencionadas se infiere que para la importación de las referidas mercancías la contribuyente NOEMY, C.A., se encuentra obligada al pago de los impuestos y tasas causados, así como a cumplir con el régimen legal establecido en el arancel de aduanas”. (Negrillas propias de la cita).

    Que “… queda demostrado que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que los hechos fueron apreciados tal como ocurrieron y subsumidos en la norma a los efectos de su aplicación, y motivado al incumplimiento por parte de la contribuyente NOEMY, C.A., de los requisitos y condiciones de la autorización para ingresar mercancía bajo el Régimen Aduanero de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo (ATPA), se le sancionó de acuerdo a los preceptos legales establecidos. En consecuencia, esta Representación Fiscal solicita se desestime el alegato invocado por la contribuyente, y así sea declarado en la definitiva”. (Negrillas propias de la cita).

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la recurrente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

  5. Si procede o no la incompetencia de los funcionarios que realizaron el acto administrativo.

  6. Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto de hecho.

    Delimitada la litis, éste Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a la incompetencia de los funcionarios, por considerar que los funcionarios autorizados por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, carecían de competencia para dictar los actos administrativos aquí impugnados, sino resueltos por los funcionarios reconocedores adscritos a la Aduana Principal Marítima de la Guaira.

    Así, resulta necesario –a juicio de quien decide realizar ciertas consideraciones en torno al concepto de competencia, como elemento esencial del acto administrativo, el cual comprende la esfera de la actuación atribuida a cada órgano, como medida de la potestad de su actuación.

    En efecto, la noción de competencia es la manifestación más clara y directa del Principio de Legalidad, lo que implica que la Administración sólo puede hacer lo que la ley en forma expresa le señala, a diferencia del administrado que puede realizar todo aquello que no le haya sido expresamente prohibido.

    Así, la jurisprudencia patria ha señalado:

    “La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

    Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.

    En el presente caso, el recurrente se limita a alegar la existencia del vicio por no perseguir el acto, a su decir, los fines previstos en el artículo 77 de la Ley de Registro Público; no obstante, no demuestra el accionante, que la Administración Registral actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la actividad de registro, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.

    Ante tal situación debe la Sala señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte del recurrente, sino que debe evidenciarse que la Administración se apartó en el acto impugnado, de la finalidad que por ley le es asignada.

    Cabe destacar además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por la Administración Registral fue otra distinta a garantizar la certeza y seguridad jurídica en el tráfico de bienes inmuebles, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe la Sala desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide. (Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2005-02128, del 21 de abril de 2005, caso: G.O.G. contra Ministerio de Justicia.).

    Por otro lado, la doctrina patria ha precisado sobre las formas de competencia como la delegación, la avocación y la suplencia, las cuales no corresponden directamente al órgano que la ejerce, pero sin embargo se encuentran ajustadas a la legalidad, por lo que los actos que son resultado de ello, no se encuentran viciados de incompetencia.

    Una vez realizadas estas consideraciones, en torno a la figura de la competencia, se transcribe la normativa relacionada con el caso en estudio, para determinar si en efecto la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital, era competente a los fines de emitir los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario.

    La Resolución 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.

    Así, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:

    Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio

    .

    En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 de marzo de 1995, contentiva de la Reforma Parcial a la Resolución N° 2684 del 29 de septiembre de 1994 sobre el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), establece:

    :

    Articulo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución

    . .

    Artículo 11: El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:

    (OMISSIS)

    6) Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;

    (OMISSIS)

    8) Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático;

    (…)

    .

    Asimismo, el artículo 94 ejusdem, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:

    Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene las siguientes funciones:

    (...) 23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente

    .

    En este orden de ideas, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, aplicable en razón del tiempo, establece:

    Artículo 3: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT le compete la administración, recaudación, control, fiscalización, liquidación, aplicación e interpretación de las normas tributarias, cobro, revisión, inspección y resguardo de los tributos nacionales, de los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones que de ellos se deriven, que sean de la competencia del Ministerio de Hacienda

    . (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 10: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministerio de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6° del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.

    Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, con competencia territorial o material específica.

    (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 11: Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y en especial:

    (OMISSIS)

    5) Determinar las obligaciones tributarias y sus accesorios, y adelantar las gestiones de cobro, pudiendo solicitar a los Tribunales de la jurisdicción contenciosa tributaria el decreto de las medidas cautelares; demandar judicialmente siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, todo ello a fin de garantizar los créditos a favor del Fisco Nacional;

    (OMISSIS)

    17) Inspeccionar, fiscalizar, y ejercer el resguardo de los tributos internos y aduaneros, así como determinar, prevenir e investigar los ilícitos, contravenciones, defraudaciones e infracciones previstas en las Leyes y reglamentos e imponer las sanciones correspondientes (…)

    (OMISSIS).

    Así mismo, la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, dispone:

    Artículo 71. El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

    (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 94. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

    (OMISSIS)

    (…)

    .

    Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se desprende que efectivamente la Resolución N° 32, ut supra, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones organizativas, conferidas en la citada Resolución N° 2.802, dictada por el Ministro de Hacienda, quien a su vez actuó de conformidad con las facultades atribuidas por el Presidente de la República en el Decreto N° 310, de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT; razón por la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, era competente para dictar los actos administrativos aquí objetados.

    Así, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a validez de la citada Resolución N° 32, en los siguientes términos:

    “Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la contribuyente recurrente solicita la desaplicación de la Resolución N° 32 que fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, porque, a su decir, éste no tenía la facultad para nombrar ni atribuir competencia en materia organizacional a las dependencias o gerencias que intervinieron en la formación de los actos administrativos objeto de este recurso, por lo cual las considera incompetentes.

    Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

    Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución N° 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia, tanto de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciado por la recurrente. Así también se declara. (Sentencia N° 00756 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., Exp. N° 0886).

    Ahora bien, evidencia éste Tribunal que la contribuyente alegó en su escrito recursivo “…que el vicio que afecta la resolución Administrativa donde se le impone sanción a mi representada es desde todo punto de vista tan grave que indefectiblemente es NULO de toda nulidad, lo que solicitamos que así sea declarado por este digno despacho, en tanto que las competencias asignadas a los funcionarios de aduanas son especiales y no han sido delegadas en otras instituciones…”, (Negrillas propias de la cita), conforme al criterio ut supra, los actos administrativos impugnados objeto del presente recurso contencioso tributario, no se encuentran viciados de nulidad, por cuanto emanaron de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, siendo competente para ello en virtud de las atribuciones expresamente señaladas en los artículos 71 y 94 de la Resolución 32, vale señalar, que las que las funcionarias mencionadas por la recurrente NOEMY, C.A., actuaron de conformidad al contenido de la P.A. Nº GRTICE-RC-DF-0055/2004 de fecha 04 de febrero de 2004, que consta en autos del expediente judicial en el folio ciento uno (101) de la primera pieza, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual quedaron expresamente facultadas y autorizadas para realizar la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Régimen Aduanero de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo (ATPA) del cual la mencionada contribuyente ha sido beneficiaria para los ejercicios económicos 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004 a la fecha de notificación de la referida providencia y determinación previstas en los artículos 121, 127, 128, 177 y 181 del Código Orgánico Tributario y en los artículos 57 y 92 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 numerales 8, 9 y 18 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los artículos 81, 94 numeral 11 y 98 numeral 7 de la Resolución Nº 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 1995. En consecuencia, desestima el vicio de incompetencia alegado por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se decide.

    En relación al segundo aspecto controvertido invocado por parte de la representación de la contribuyente accionante referente al vicio de falso supuesto de hecho a través de la cual alegó lo siguiente: que el vicio puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Pues bien, al aplicar el criterio jurisprudencial trascrito supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo alegado por la recurrente, la Administración Tributaria yerra en la aplicación de la sanción, por cuanto a su entender, la información contenida en las “…consideramos que los funcionarios actuantes vician las actuaciones que fundamentan la imposición de la sanción establecidas en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas en lo que administrativamente se considera “FALSO SUPUESTO DE HECHO” por cuanto tergiversan los hechos para así conseguir un resultado desde todo punto de vista dañoso para mi representada, por cuanto aun cuando se cumplió a cabalidad con los parámetros de la fiscalización estos fundamentan la actuación en supuestos completamente diferentes a los que en principio iban a verificar, ya que la multa se fundamenta en causales distintas a lo que tiene que ver con los supuestos de tramitación y autorización de las ATPA…”; no obstante, este Tribunal considera necesario aclarar que la Administración Tributaria apoya sus actuaciones en los procedimientos de verificación y la fiscalización, a fin de determinar con certeza si los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias; y en el caso de no haber cumplido con alguna de ellas, a través de las Actas Administrativas levantadas dejan constancia de los hechos, las cuales son elementos imprescindibles en el proceso de investigación, y consecuencialmente serán pruebas que constarán bien sea en el expediente administrativo y en el expediente judicial.

    Así bien, la Ley establece la suspensión del impuesto aplicables a la importación o “Admisión Temporal de Perfeccionamiento Activo (ATPA)”, por lo que en uso de la potestad tributaria del Estado conforme al Decreto Nº 3175 del 30/09/1993 articulo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, acordó autorización estableciendo de manera más especifica, con sus respectivos Códigos Arancelarios, el tipo de producto sujeto al beneficio y la descripción de la mercancía, debidamente autorizados bajo el oficio Nº INA-300/2003/000290 de fecha 08 de mayo de 2003, corregido a través del oficio Nº INA-300/2003/0785 de fecha 27/08/2003. Para mayor abundamiento, se observa que la actuación fiscal a través de la División de Fiscalización formuló una consulta a la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas por medio de Memorando GRTICE-RC-DF-2004-276 de fecha 20/0272004 requiriendo la opinión técnica sobre la Clasificación Arancelaria de las mercancías objeto de la controversia, dando respuesta a través del oficio Nº INA-100-2004-00129 de fecha 28/04/2004, en sus apartes finales establece lo siguiente:

    (…) Tomando en cuenta lo antes expuesto y considerando que los productos objeto del presente estudio se tratan de hilos sencillos que no se presentan acondicionados para la venta al por menor, sino en soportes de peso superior a 1000 g, los mismos se descartan de su posible clasificación arancelaria en las partidas 52.04 y 52.07...

    , (esta última autorizada para ingresar mercancías bajo el Régimen Aduanero de Admisión Temporal de Perfeccionamiento Activo según oficio de autorización INA-300/2003/000290 de fecha 08 de mayo de 2003, “… por cuanto no cumplen con el literal A) de la nota 4, ni con todas y cada una de las condiciones establecidas en la Nota 5 de la Sección XI; por lo tanto las partidas susceptibles de tenerse en cuenta son las 52.05 y la 52.06; en estas partidas, la clasificación arancelaria está determinada por el contenido de algodón presente en los hilados. Ahora bien, como se puede apreciar en la Tabla 1, con respecto a la muestra 6 (4615-03) tiene un porcentaje de algodón de 100% de su peso, por lo tanto se clasificará en la partida 52.05 como un hilado de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor…” subrayado del Tribunal

    Se pudo observar de las actas procesales que conforman el presente expediente que las importaciones realizadas por la recurrente NOEMY, C.A., conforme al estudio técnico realizado División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas ingresó mercancías bajo el Régimen de Admisión Temporal de Perfeccionamiento Activo (ATPA) que no corresponden con los códigos arancelarios autorizados bajo el oficio Nº INA-300/2003/000290 de fecha 08 de mayo de 2003, corregido a través del oficio Nº INA-300/2003/0785 de fecha 27/08/2003, constituyendo una infracción aduanera tipificada en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial Nº 5.353 del 17/06/1999.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal, debió la contribuyente no sólo alegar el vicio en el que a su parecer incurrió la Administración Tributaria, sino haber traído al proceso la prueba en la que sustenta su alegato, ya que los actos administrativos están investidos de legalidad y veracidad, respecto a ello el autor H.M.E., señala lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

    En este mismo sentido, el autor A.B.-Carías, sostiene:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

    (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

    Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

    Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

    Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

    En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en el proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

    (...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

    . (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

    En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

    (...) siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

    . (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

    Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

    Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

    (…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

    . (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

    A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

    A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

    . (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que las Actas levantadas durante el proceso de verificación se encuentran viciadas de nulidad, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara los actos administrativos recurridos, permanecen incólume, y así el mismo se tienen como válidos y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento a la motivación anterior este éste Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “NOEMY, C.A.”, En consecuencia:

    i) Se CONFIRMA el Acta de Reparo identificada con el Nº. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2950 de fecha 19 de diciembre del año 2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente “NOEMY, C.A.”, de una cantidad de tres (3%) del monto de la deuda tributaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente “NOEMY, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01377 de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Frazzani Sport , C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

    Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Provisoria

    R.I.J.S.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de enero de dos mil quince (2015), siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    Asunto: AP41-U-2014-000063

    RIJS/Ymb/Ng

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