Sentencia nº EXE.000253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000349

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2009, la abogada T.T.A., en representación de la ciudadana M.S.N.A., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenía con el ciudadano J.E.A.C..

En fecha 16 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 27 de julio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, ordenó emplazar al ciudadano J.E.A.C. para su comparencia a dar contestación a la solicitud interpuesta, la cual fue ordenada realizar mediante comisión al Juzgado Primero de Municipio de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues la solicitante suministró como último domicilio conocido de la persona contra la cual obra el exequátur, la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de rendir su opinión sobre la solicitud interpuesta.

En fecha 18 de septiembre de 2009, la abogada M.P.S., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio en el cual consta su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

Estando la comisión en el estado Zulia y abierto un expediente para atender las resultas de la citación, consta que en fecha 23 de septiembre de 2009, fue consignado escrito por parte de la hermana de la persona contra la cual obra el exequátur, en el cual informa que el ciudadano “J.E.A.C. no se encontraba en nuestra vivienda, ya que no reside en el país, desde hace aproximadamente siente (7) años, tiempo que lleva residenciado en los Estado Unidos de Norteamérica...”, lo cual fue expuesto también por el alguacil del tribunal comisionado, al responder sobre su traslado para practicar la citación, tal cual se observa en el folio 41 del expediente.

Devuelta la comisión y agregada a las actas procesales, el 28 de octubre de 2009, comparece ante esta Sala la abogada T.T.A. con la representación antes acreditada y solicita se practique la citación del ciudadano J.E.A.C. por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordenó previamente oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el movimiento del mencionado ciudadano, la cual dio respuesta y fue recibida en la Secretaría de la Sala el día 11 de marzo de 2010 (folio 80) dejando constancia que “...el ciudadano J.E.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.660.910, con pasaporte N° 701527927 “registra movimiento migratorio”. Se anexan hojas de datos certificados de los registros...”.

Según los datos suministrados por la ONIDEX, el ciudadano J.E.A.C. partió el día 22 de abril de 2008 de la ciudad de Maracaibo, con destino a la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Quiere decir, que efectivamente, no se encontraba en el país para el momento que fue practicada su citación en el presente exequátur.

Solicitada por la parte interesada la citación cartelaria y siendo ésta procedente luego de haber recibido la información del movimiento migratorio por parte de la ONIDEX, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala proveyó lo solicitado, y en este sentido, el día 10 de mayo de 2010, mediante auto, ordenó la publicación de un cartel en los diarios de circulación “Últimas Noticias” y “El Universal” durante treinta (30) días continuos, una vez por semana en cada uno de ellos, carteles estos que posteriormente fueron consignados en el expediente por la parte interesada, como constancia de su cumplimiento (Ver folios del 89 al 101).

El 22 de octubre de 2010, tomando en cuenta que el ciudadano J.E.A.C. no se presentó ni por si, ni por el apoderado judicial a pesar que fueron cumplidos todos los pasos para su citación cartelaria, el Juzgado de Sustanciación de la Sala le designó a la abogada M.A.R.F. su defensora ad litem, la cual está autorizada para su ejercicio, según se desprende del nombramiento que como Defensora Pública Primera ante las Salas Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia le fue realizado por la Defensa Pública. Posteriormente, se le notificó de su nombramiento, lo aceptó, fue juramentada y citada para la representación formal del citado ciudadano.

Su suplente, consignó escrito de contestación en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante el cual concluyó que era procedente el exequátur y a si mismo solicitó a esta Sala “...conceda fuera ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano J.E.A.C. y la ciudadana M.S.N.A....”.

En fecha 1 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día catorce (14) de abril de 2011, la cual se celebró el día acordado a las diez y treinta minutos de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Verificado lo anterior, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 el 1° de octubre de 2010 (artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada), en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Artículo 850: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Las normativas precedentes son claras y precisas al determinar en primer lugar la competencia de esta Sala de Casación Civil, para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados éstos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se desprende del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, atribuye la competencia a esta Sala.

Es, por tanto, incuestionable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, pues de la sentencia debidamente legalizada y traducida al idioma castellano, se evidencia que el ciudadano J.E.A.C. demandó a la ciudadana M.S.N.A. y en la tramitación del juicio ante el tribunal norteamericano se dejó constancia que tuvo la notificación de la demandada, la cual fue realizada mediante una “publicación”, lo que hace presumir que la ciudadana M.S.N.A. no concurrió al juicio de mutuo acuerdo, ni fue ejercida la jurisdicción voluntaria para dirimir su controversia, razones suficientes para estimar el juicio de naturaleza contenciosa y que esta Sala es la competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La abogada T.T.A., en representación de la ciudadana M.S.N.A., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenía con el ciudadano J.E.A.C., de la siguiente manera:

“…A los fines de la decisión que recaerá sobre la presente solicitud de exequátur, esta Sala debe atender el orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999. En efecto, según lo indicado en el mencionado artículo, en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ante la ausencia de tratados entre Venezuela (sic) y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjera (toda vez que Estados Unidos de América no son parte ni del Acuerdo Boliviano de 1911 ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorialidad de las sentencia y laudos arbitrales extranjeros de 1979 llevada a cabo en Montevideo), deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado y, en especial, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

Según el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los requisitos exigidos para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, son las siguientes:

  1. Que hayan sido dictadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio que al versar el objeto de la misma la disolución de un vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito...

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue pronunciada; razón por la cual la sentencia extranjera evaluada, que consta en autos, debidamente certificada, con el respectivo apostille (sic) y traducida por intérprete público venezolano, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem. En efecto, del texto de dicho fallo se lee textualmente “Juicio Final de Disolución de Matrimonio”. Esta causa me fue presentada para su audiencia final... El matrimonio se encuentra irremediablemente roto y por lo tanto queda por medio del presente documento disuelto...” (folio 2 y 3 de la traducción). Finalmente, es evidente que dicha sentencia es definitiva firme y con efecto de cosa juzgada.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    De la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que esta no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva para conocer del negocio, mucho menos ha afectado el referido fallo principios esenciales del orden público venezolano.

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley:

    El juzgado sentenciador tenía jurisdicción para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a su ley nacional, por cuanto los cónyuges tenían su domicilio en dicho Estado, expresamente se estableció lo siguiente en la sentencia:

    El tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el asunto con el objeto de obtener la disolución del matrimonio. El demandante ha residido en Florida por lo menos 6 meses antes de la fecha de introducir la solicitud

    . (Folio 2 de la traducción de la sentencia de divorcio).

    La sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según se desprende del texto de esta y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En este sentido se debe observar, que de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde esta tenga su residencia habitual. En el presente caso, el cónyuge demandante había sido residente del Estado de Florida durante los 6 meses previos a la presentación de la petición de la demanda de divorcio.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Mi representada era la parte demandada y fue debidamente citada a través de publicación para el juicio conforme a las disposiciones legales del Estado de Florida, (tal y como se evidencia del extracto de la sentencia) aceptando estar de acuerdo con las condiciones del juicio según la normativa legal correspondiente.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No se desprende que la sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem.

    PETITUM

    Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo expuesto en el presente escrito, es por lo que, de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitamos se declare la ejecutoria de la sentencia dictada el 16 de Septiembre de 2.008 por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, concediendo el correspondiente exequátur a dicha sentencia de Divorcio con todos los pronunciamientos legales. Manifestamos que la persona contra la cual obra la ejecutoria, es el ciudadano J.E.A.C., antes identificado, con el último domicilio conocido en la Urbanización Lago M.B., Avenida 15 D-1, No. 18-73, Parroquia J. deÁ., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y, en consecuencia, solicitamos de esta Sala que conjuntamente con la admisión de la presente solicitud, se ordene la citación o emplazamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 853, 854 y 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordene la notificación del ciudadano Fiscal General de República, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 40, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Por último, pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley...”. (Mayúsculas y subrayado de la demandante).

    Como se observa, la abogada T.T.A., en representación de la ciudadana M.S.N.A., solicita fuerza ejecutoria de la sentencia de disolución del vínculo conyugal dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenía con el ciudadano J.E.A.C., con base en que están llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, la Corte Superior de Nueva Jersey tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.

    III

    CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

    El abogado William Alberto Ramos Aguilar, en su condición de Defensor Público Suplente con Competencia para actuar ante esta Sala de Casación Civil y designado como fue defensor ad litem del ciudadano J.E.A.C., en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante escrito, contestó la solicitud de exequátur, en los siguientes términos:

    ...El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente, los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    Ahora bien, es preciso indicar que no existen normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, que regulen lo relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Así como tampoco Venezuela ha suscrito tratado internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras; razón por la cual, siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se procederá a aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas vigentes en nuestro país.

    Es por ello que, resulta aplicable la Ley de Derecho Internacional Privado en lo atinente a la eficacia de las sentencias extranjeras.

    Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello y, en tal sentido, se procede conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber,

    1. Que el fallo haya sido dictado en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    El objeto del asunto lo constituye la disolución del vínculo conyugal, tal como se desprende de las actas que cursan ante esta Honorable Sala identificadas con el N° de expediente 2009/349.

    2. Que, tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    Se presume la firmeza del fallo bajo los siguientes elementos, si bien no hay constancia de haber precluido la oportunidad; si consta:

    a. El señalamiento de ser una “Juicio Final de Disolución de Matrimonio”;

    b. Y constar en el numeral cuarto (4°) de la sentencia en estudio lo siguiente “El matrimonio se encuentra irremediablemente roto y por lo tanto queda por medio del presente documento disuelto”.

    Tales elementos, permiten establecer que el peticionario en el presente exequátur es quien pudo haber ejercido algún recurso y manifiesta su firmeza, lo que reitera lo evidenciado en el fallo objeto de análisis.

    3. Que, no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    En el fallo objeto de análisis, no se hace mención a derechos reales, por cuanto, se circunscribe a la materia de divorcio vincular.

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    Conforme lo señala el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “...el divorcio (...) se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda...”; y demostrado como fue que nuestra patrocinada tiene su residencia en dicha jurisdicción del estado de Florida, tal recaudo quedó cubierto.

    5. Que, el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    Es el caso que el cónyuge demandado, hoy accionante, declara que fue debidamente notificado.

    6. Que, no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No hay evidencia que exista fallo alguno que verse sobre identidad de objeto, sujeto y causa, ni que sobre ello exista cosa juzgada o expediente ante la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del contenido y análisis que precede, en estrecha conexión con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como del fallo objeto de la solicitud de exequátur, se evidencia que se encuentran cubiertos, y debidamente acreditados, los extremos previstos en el artículo, conforme a ello, se concluye que,

    1. La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

    2. Tiene fuerza de cosa juzgada según la Ley del Estado de Florida.

    3. En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

    4. El Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    5. En lo atinente a la garantía del derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur peticiona la declaratoria de efectiva convocatoria por parte del demandado en la petición efectuada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De lo que se infiere la ausencia de vulneración del derecho a la defensa del demandado.

    6. Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, así como tampoco se evidencia la existencia de un juicio pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objeto, causa y sujetos.

    Vale acotar un aspecto relacionado con el orden público que puede observarse en el fallo objeto de la petición, a saber:

    Ausencia de enunciación de causal de divorcio, requisito sine qua non, por tener relevancia de orden público en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se circunscribe a decretar la disolución.

    En tal sentido, establece el Código Civil

    ...Del Divorcio

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1° El adulterio.

    2° El abandono voluntario.

    3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5° La condenación a presidio.

    6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

    .

    No obstante ello, en consonancia con la tesis del divorcio solución, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, ratificada en general.

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso a la interpretación, a la concepción del divorcio solución, (...) que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en genera.

    (...) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única

    (...) En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

    De allí que, la ruptura irreparable del vínculo es suficiente y, tiene afinidad con lo pautado en el artículo 185-A.

    Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación del ciudadano J.E.A.C., no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el Tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, determine declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto.

    Con fundamento en los argumentos que preceden, se solicita, muy respetuosamente, que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano J.E.A.C. y la ciudadana M.S.N.A....”.

    La defensa pública luego de analizar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consideró satisfechos cada uno de ellos y solicitó a la Sala de Casación Civil declare fuerza ejecutoria de la sentencia de disolución de vínculo conyugal existente entre los ciudadanos J.E.A.C. y M.S.N.A., dictada el 16 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, el abogado N.L.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito, mediante el cual dejó constancia sobre la opinión del Ministerio Público respecto del exequátur solicitado, y en tal sentido, señaló:

    ...establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los requisitos necesarios para que las sentencias declaradas en el extranjero adquieran plena eficacia en el ordenamiento jurídico venezolano.

    Tal norma legal establece:

    ‘“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.’

    Al analizar los requisitos previstos en el referido artículo, en cuanto al caso que nos ocupa, tenemos:

    Primero: “...1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas...”.

    La decisión extranjera que nos ocupa versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del matrimonio por divorcio, donde el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, disolvió el vínculo conyugal existente entre J.E.A.C. y M.S.N.A., verificándose el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Segundo

“...2 Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas...”.

En decisiones emitidas por esa misma Sala, se ha indicado en casos similares provenientes de sentencias dictadas en los Estados Unidos de América en juicios de divorcio, lo siguiente:

‘“2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. En relación con este requisito debe señalarse que no obstante no constar en los autos el auto ejecutorio de la sentencia en cuestión, el carácter de cosa juzgada de la misma, deviene de su propio texto, ya que en el mismo quedó expresado: “Sentencia Final de Divorcio”. En consecuencia, esta Sala estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada...”.’

Del fallo extranjero, si bien no se evidencia expresamente que el mismo contenga alguna expresión, en cuanto a que es una sentencia firme o que tiene el carácter de cosa juzgada, no obstante el señalamiento expreso contenido en la misma de ‘JUICIO FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO’ así como la mención “FIRMADO Y ORDENADO” y “El matrimonio se encuentra irremediablemente roto y por lo tanto queda por medio del presente documento disuelto” permiten asegurar en su conjunto y de acuerdo con la Ley del Estado donde fue pronunciado el fallo, que el mismo tiene fuerza de cosa juzgada, con lo cual se constata además que la causa pasó a fase de ejecución, lo que solo es posible si ha adquirido previamente fuerza de cosa juzgada. Lo anterior, en armonía con el criterio jurisprudencial plasmado supra, nos lleva a concluir que se cumple el segundo requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Tercero

“...3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio...”.

De una simple lectura de la decisión emanada del Tribunal de Circuito para el 17° Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida, División de Familia, no se advierte ningún señalamiento en torno a bienes inmuebles o derechos reales. De forma que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer el juicio.

En estos términos se considera cumplido el tercer requisito exigido por la ley.

Cuarto

“...4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley...” de Derecho Internacional Privado.

En cuanto a este requisito, tenemos que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...”.’

La norma transcrita, prevé que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Ahora bien, la Ley de Derecho Internacional Privado, a fin de determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

“Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual...”.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales...

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda...

.’

En el presente caso resulta evidente que los tribunales del Estado sentenciador, en este caso el de Estados Unidos de América, tenían jurisdicción para conocer de la petición de Disolución de Matrimonio interpuesta por el demandante J.E.A.C., de conformidad con los principios generales consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, es decir, de conformidad con los referidos artículos 11 y 15 de esa ley, el estado y la capacidad de las personas se rige por el derecho de su domicilio, asimismo, el artículo 23 eiusdem en su encabezamiento establece, que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:

“tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem. La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen: “Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual...” “...Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales...” “...Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda...”. De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso el de la República Federal de Alemania por estar allí la ciudadana A.M.R.A.F., domiciliada en ese país, según se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita...”.’

El demandante J.E.A.C., tenía su domicilio para el momento de la interposición de la demanda, según lo indicado en una licencia de conducir que presentara a fin de corroborar su residencia, en el Estado de Florida, circunstancia que fue verificada en la decisión analizada, cuando se estableció expresamente: “...El tribunal descubre y ordena lo siguiente: 1...El demandante ha residido en Florida por lo menos 6 meses antes de la fecha de introducir la solicitud...”.

En tal virtud resulta obvio que los tribunales competentes eran los de ese lugar, en razón de existir una vinculación efectiva e irrefutable entre el domicilio de la parte demandante y la ubicación de los tribunales que habrían de conocer la disolución planteada en el presente caso, cumpliéndose así con el cuarto requisito exigido.

Quinto

“...5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa”.

Si bien es cierto, lo único que se desprende del texto de la sentencia es el medio utilizado para practicar la citación al señalarse que: “La notificación se realizó por publicación” pareciera insuficiente para dar por garantizado el derecho de la defensa de la demandada, no obstante, la propia M.S.N.A. (demandada) es quien solicita aquí en Venezuela la validez de tal decisión, convalidando tal requisito al señalar su apoderada judicial en la solicitud de exequátur que: “...Mi representada era la parte demandada y fue debidamente citada a través de publicación para el juicio conforme a las disposiciones legales del Estado de florida, (tal y como se evidencia del extracto de la sentencia) aceptando estar de acuerdo con las condiciones del juicio según la normativa legal correspondiente. Ello significa que, cualquier omisión en la sentencia en torno a su citación, queda convalidada al ella aceptar totalmente la veracidad y validez de la referida sentencia de divorcio.

Así lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil en decisiones de exequátur, en los cuales ha otorgado fuerza ejecutoria a fallos de divorcio acontecidos en los Estados Unidos América, donde no consta claramente como se garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada, pero no obstante esa parte, conviene, acepta y convalida ante la Sala de Casación Civil, la validez de la sentencia cuya fuerza ejecutoria se está solicitando, así tenemos:

...Omissis...

Es por ello, que también el quinto requisito se cumple en el presente caso.

Sexto

“...6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera... “.

En relación con este sexto requisito, se observa que no consta en autos que la decisión cuya eficacia se solicita mediante la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, que haya sido dictada por tribunal venezolano, ni hay evidencia de que esté pendiente ante los tribunales venezolanos algún juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia por parte del Tribunal de Circuito para el 17° Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de Florida, División de Familia, Estados Unidos de América.

Final: Por último, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público interno venezolano.

En efecto, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referido al orden público venezolano, la Sala Político Administrativa en reciente decisión, esbozó algunas ideas relacionadas con lo que debe entenderse como orden público, a saber:

...Omissis...

Conforme a ello y en este caso concreto, el fallo cuyo exequátur se solicita, no crea o reconoce situaciones jurídicas manifiestamente contrarias a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor, antes bien, reconoce una disolución de un vínculo matrimonial que podría haberse propuesto ante los órganos jurisdiccionales venezolanos.

Adicionalmente, si bien la decisión analizada no indica expresamente la causal de divorcio alegada por la parte demandante, ello no es óbice para negar la ejecución a la decisión extranjera, tal y como lo ha manifestado recientemente el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión emanada de esta Sala de Casación Civil, identificada con el N° 0904, de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente N° 05-016, Ponencia del Magistrado C.O. Vélez: “...La Sala observa que no obstante la decisión extranjera no señaló la causal que fundamentó la acción de divorcio, ello no afecta el pase de la sentencia extranjera, pues el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no exige la revisión del orden público venezolano, ya que no forma parte de los requisitos del exequátur. No obstante, es menester señalar a modo de referencia que el criterio de este Alto Tribunal sobre la materia, se orienta en el sentido siguiente: ‘el hecho de que la causal como tal no está consagrada en nuestro derecho positivo no impide, como tantas veces lo ha manifestado esta Corte, el pase legal a una sentencia de divorcio. Es mas, en el presente caso se trata de una decisión que acuerda la disolución de un matrimonio por medio del divorcio, institución esta que forma parte de la legislación nacional, por lo cual la ejecutoria solicitada es procedente.

Así las cosas, el Ministerio Público considera, que se cumplen los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para darle fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia antes estudiada...”. (Cursivas del Ministerio Público).

De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Civil, conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenía con el ciudadano J.E.A.C., con soporte en que están cumplidos todos y cada uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así lo solicita sea declarado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, en la que el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica disolvió el vínculo conyugal entre M.S.N.A. y J.E.A.C..

    En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito.

  8. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues, en efecto, consta del propio fallo traducido al idioma castellano y legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, que la sentencia señala que es un “juicio final de disolución de matrimonio” y que “la causa fue presentada para su audiencia final”, cumpliéndose con estos elementos el segundo de los requisitos exigidos por el legislador.

  9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni tampoco en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo, el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

  10. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    ‘1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .’

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que “...el tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el asunto con el objeto de obtener la disolución del matrimonio. El demandante ha residido en Florida por lo menos 6 meses antes de la fecha de introducir la solicitud...”.

    En cuanto a este último aspecto, el mismo artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, también establece que “...El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”.

    En el caso concreto, la sentencia extranjera señala que el demandante tenía por lo menos seis meses domiciliado en el Estado de la Florida. Sin embargo, del movimiento migratorio suministrado por la ONIDEX y agregado a las actas procesales (folio 81) se evidencia que el mencionado ciudadano J.E.A.C., reside en los Estados Unidos de Norteamérica desde el año 2005, aunado a que su hermana al momento en que fue intentada su citación personal en el último domicilio conocido, manifestó que él era residente en los Estados Unidos desde hacía aproximadamente siente años atrás, es decir, existe una seria presunción de que para el momento de que fue interpuesta la demanda el ciudadano J.E.A.C. tenía más de un año viviendo en ese país, y él fue justamente el cónyuge demandante.

    En consecuencia, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción para conocer este asunto. De manera que debe la Sala tener por cumplido este cuarto requisito.

  11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación, sólo consta en el fallo extranjero que la ciudadana M.S.N.A. fue notificada “por publicación” de la existencia del juicio, sin mencionarse la forma cómo ésta se llevó a cabo, sin embargo, consta de las actas del expediente de exequátur que la mencionada ciudadana fue quien solicitó el pase de la sentencia extranjera en el país, y que además su apoderada judicial puso en conocimiento de todos que su representada fue “...parte demandada [en el juicio] y fue debidamente citada a través de publicación para el juicio conforme a las disposiciones legales del Estado de Florida (tal y como se evidencia del extracto de la sentencia) aceptando estar de acuerdo con las condiciones del juicio según la normativa legal correspondiente...”.

    De manera que, de acuerdo a lo expresado por la propia solicitante, en el presente exequátur, puede inferirse que la demandada fue debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer al juicio, y que se le otorgaron en general las garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Asimismo, la Sala observa que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues la causa que originó la ruptura de que “el matrimonio se encuentra irremediablemente roto...”, ha sido asimilado por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común.

    En todo caso, cabe destacar que el fallo en cuestión no establece causal alguna que ampare la disolución del vínculo, sin embargo, considera la Sala, que esa falta de mención no impide que se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia en el país.

    Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenían los ciudadanos M.S.N.A. y J.E.A.C..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta-ponente,

    ______________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _____________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    RC Nro. AA20-C-2009-000349

    NOTA: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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