Sentencia nº EXEQ.00512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000382

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ Mediante escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala, la ciudadana N.J.A.L., patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión J.G.M.M., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Local de Lörrach, Tribunal de Familia, Alemania, de fecha 9 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró el divorcio entre la solicitante y el ciudadano N.R..

El 31 de mayo de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado C.O. Vélez.

El 8 de junio de ese año, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta al ciudadano Fiscal General de la República y asimismo oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio de Interior y Justicia, solicitando el movimiento migratorio del demandado.

El 27 de junio de 2005 la Secretaría de esta Sala recibió Oficio Nº RIIE-1-0601, de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, del 27 junio de 2005, en el cual se indicó que “…registra movimiento migratorio…”, en la cual señala que salió del país el 12 de junio de 1999.

El Juzgado de Sustanciación a objeto de admitir la solicitud propuesta ordenó mediante auto para mejor proveer, del 28 de julio de 2005, que la demandante consignara ante la Secretaría de esta Sala la traducción de la sentencia extranjera por intérprete público venezolano, de conformidad con lo pautado en los artículos 185 y 852 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de noviembre de ese año, la demandante consignó la traducción solicitada; el 7 de diciembre de 2005, se admitió la petición de exequátur y se ordenó la citación del demandado mediante cartel, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de agosto 2006, se designó como defensora ad-litem del demandado a la profesional del derecho M.E.M.R., quien aceptó y se juramentó, fue emplazada y dio contestación a la solicitud de exequátur el 11 de agosto de 2006.

El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación pasó las actuaciones a la Sala de Casación Civil, para la relación de la causa, y se fijó la audiencia oral para presentar los informes.

Al acto de informes asistieron el apoderado de la solicitante abogado J.G.M.; la defensora ante las Salas Político- Administrativo y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de lo Contenciosos Administrativo, M.E.M.R., como defensora ad-litem del demandado; y, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público, Mónica Andrea Rodríguez Flores, cuyas intervenciones orales fueron acompañadas de la entrega de un escrito, respectivamente.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

La solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Local de Lörrach, Tribunal de Familia, Alemania, de fecha 9 de marzo de 2000, ejecutoriada en esa misma fecha por renunciar los cónyuges a los recursos, mediante la cual se declaró el divorcio, pues la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

-II-

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA Y DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La defensora indica en la contestación y en el escrito entregado en la audiencia de los informes orales que esta de acuerdo con el pase de la sentencia extranjera, pues considera que se cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

La representante del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales señaló igualmente que la sentencia cuya ejecución se pretende cumple con todos los requisitos establecidos en la citada norma. Sin embargo, al analizar el numeral 6º) de los contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señaló lo siguiente:

“…El fallo por medio del cual se presente (sic) que obre en contra de N.R., por parte de la ciudadana N.J.A.L., se establece en la traducción correspondiente que:

…El matrimonio de las partes debía ser disuelto conforme al artículo 1.565 del Código Civil las partes, sin embargo, todavía no llevan separados un año…

(Resaltado Añadido).

Sobre tal particular el Ministerio Público observa que las normas contenidas en el Capítulo XII del Título IV del Libro Primero del Código Civil, señaladas como causales de divorcio, deben ser consideradas como normas cuyo contenido es de eminente orden público, no pudiendo ser relajadas de ninguna forma por las partes involucradas, en el marco de una interpretación literal de la norma, conforme al artículo 4 ejusdem.

En este sentido, el hecho de dar eficacia a una sentencia extranjera, sin el debido acatamiento al orden público que -se reitera- contienen las normas de Derecho Común (Código Civil), evidentemente pudiere significar una trasgresión del marco normativo instituido en la República, el cual no puede ser inobservado por el hecho de pretender que una sentencia basada conforme una legislación extranjera tenga vigencia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Sin embargo, esta representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario indicar que la institución del matrimonio conforme lo establece el artículo 77 eiusdem debe estar fundado “…en el libre consentimiento…”; pues es la unión concebida como forma de relación de las personas que forman parte de una sociedad, significando el inicio de una vida en común de personas que tienen como fin último, la procreación de la familia y el desarrollo integral; en tal sentido cuando se verifica que ese vínculo ha sido resquebrajado, simplemente el único medio para solventar esa situación, de no precaverse la reconciliación, será con disolución vincular, a través del procedimiento de divorcio.

Es así, como debe entenderse, que el divorcio es una solución a una situación de hecho que no puede resolverse a través de la vida común de las personas, distinto a aquella concepción que el divorcio era una sanción contra el cónyuge causante de una situación que no tiene respuesta distinta sino la separación.

Esta situación ha sido analizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 192…exp RC01-0223.

En el caso de autos, señala la sentencia del Tribunal Local de Lörrach, Tribunal de Familia, en su decisión de fecha 9 de marzo de 2000, lo siguiente:

…Sin embargo, el matrimonio debía ser disuelto antes de finalizar el año de separación, porque una vida en común de los cónyuges ya no era posible debido a los considerables conflictos conyugales existentes, no pudiendo exigírsele a la solicitante continuar la vida conyugal con el oponente. Por lo tanto ya no era de esperarse que hubiera una reconciliación entre las partes…

. (Resaltado añadido).

Es evidente, entonces, que el divorcio, efectivamente, es en el caso concreto –una solución al conflicto conyugal planteado entre las partes, razón por la cual considera el Ministerio Público, que el divorcio cumple su función resolutiva a través del argumento esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicado anteriormente.

Por las razones que anteceden, estima esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos legales para ser concedida fuerza ejecutoria del fallo dictado por el Tribunal Local de Lörrach, Tribunal de Familia, Alemania…”

Expone la representante del Ministerio Público que la declaratoria de divorcio de la sentencia cuyo pase se solicita es violatorio del “orden público”, pues los cónyuges no tenían más de un año separados, lo cual es contrario a lo establecido en las causales de divorcio de nuestro Código Civil, cuyas normas son de “orden público”, por tanto dicha decisión no puede “…tener vigencia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, indica que si debe darse el pase a dicho fallo, pues éste afirma que “…una vida en común de los cónyuges ya no era posible debido a los considerables conflictos conyugales existentes, no pudiendo exigírsele a la solicitante continuar la vida conyugal con el oponente…”, por lo que al no ser posible la reconciliación el divorcio es una solución para los matrimonios que no pueden convivir, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 192, del 26 de julio de 2001, caso: I.Y.C.R. c/ V.J.H.O., que expresa:

“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”

Para decidir, esta Sala observa:

Es necesario indicar que el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil establece entre los requisitos para otorgar el exequátur que la decisión extranjera “…no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República…”. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, se derogó el precitado artículo, el cual vino a ser sustituido por el artículo 53, que en su ordinal 6º), señala:

“…Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

De la transcripción parcial de la norma, se observa que este no contiene ya como un requisito de procedencia que la sentencia no contraríe el orden público o del derecho público interno, razón por la cual la representación fiscal no debió exponer en su análisis del ordinal 6º) de la Ley de Derecho Internacional Privado su alegato de violación del derecho público interno respecto de las causales de divorcio establecidas en el Código Civil venezolano, pues este argumento referido a la llamada excepción de orden público ya no tiene relación alguna con el contenido de dicho ordinal 6º) del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

La excepción de orden público en el reconocimiento de las sentencias extranjeras -situaciones jurídicamente creadas en el derecho extranjero- está consagrada en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que expresa:

“…Artículo 5: Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

De acuerdo con la norma transcrita la excepción de orden público será procedente cuando la sentencia extranjera es manifiestamente contraria a los principios esenciales del orden público venezolano, caso en el cual el exequátur no será otorgado a pesar de estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de Ley de Derecho Internacional Privado, pues esta excepción impide la ejecutoria del fallo.

En tal sentido, Virgos Soriano y Garcimartín Alféres en su obra Derecho Internacional Privado, pág. 474, señalan:

“…El ordenamiento del foro no puede recibir y dejar valer en su ámbito “cualquier resultado”, sino sólo aquellos resultados que sean compatibles con su sistema básico de valores: esto es, que sean “tolerables”. Por eso todos los Estados se reservan la posibilidad de no reconocer sentencias extranjeras cuando contradigan su “orden público…”

La Fiscal del Ministerio Público indicó que la sentencia emanada del tribunal alemán era violatoria del orden público pues los cónyuges no tuvieron más de un año separados y a pesar de ello el tribunal declaró el divorcio, lo cual es contrario a lo pautado en el nuestro Código Civil, que establece el divorcio después de cumplido el año de separación.

A tal efecto, debe señalarse, lo siguiente:

En el caso planteado, se observa que el matrimonio estaba domiciliado en Alemania, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado la ley aplicable es la de Alemania, vale decir, tanto el derecho substancial (las causales de divorcio) como el procesal se rigen según lo contemplado en el ordenamiento jurídico de ese territorio; derecho que admite el divorcio para matrimonios que tengan menos de un año separado.

El divorcio es una institución consagrada en el Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, y son causales de divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185 A eiusdem. La primera norma establece en su primer aparte que “…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

De lo antes expuesto, es evidente que la legislación alemana y la venezolana aceptan la separación de los cónyuges como causal de divorcio, con la diferencia que la primera otorga el divorcio antes de que transcurra el año y la segunda exige que este lapso de más de un año se cumpla.

La situación jurídica creada en Alemania al declarar el divorcio por separación previa de los cónyuges, es compatible con el sistema básico de valores venezolano, que no viola principios esenciales del Estado, y por ello esta decisión es tolerable en la República Bolivariana de Venezuela.

Es oportuno indicar, que la excepción de orden público contenida en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, le permite al juez revisar sólo la conformidad de la decisión con los principios esenciales de su derecho, por eso es de uso restrictivo, pues en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras la regla general es el pase, y su negativa sería la excepción, pues negarle vigencia en el territorio a una situación jurídicamente creada en el extranjero afectaría a las partes intervinientes y a los terceros, porque su realidad de hecho difiere de la realidad jurídica, pues se estaría negando el reconocimiento de los derechos adquiridos en otro Estado que ya conoció del asunto. Verbigracia, en materia de familia, si se niega la ejecutoria de un divorcio, se mantendría un estado civil que impediría jurídicamente la celebración de un nuevo matrimonio, por ende, se obligaría al solicitante -en nuestro territorio- a la convivencia de hecho, se afectaría la filiación y el carácter hereditario.

Es oportuno señalar que cuando el juez de oficio considere violado el mecanismo de orden público o sea invocado en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio, se debe revisar si el fundamento y el efecto de la declaratoria del divorcio son manifiestamente contrarias a los principios esenciales del Estado, con base en las siguientes reglas:

- Si la causal extranjera es diferente a las causales establecidas en el Código Civil venezolano, se dará el pase al fallo si no es manifiestamente contraria a un principio esencial del Estado, y si la declaratoria del divorcio per se no viola un principio esencial del Estado.

- Si la causal extranjera es diferente a las establecidas en el Código Civil venezolano, no se dará el pase al fallo sí es manifiestamente contraria a un principio esencial del Estado.

- Si la causal extranjera es igual a las establecidas en el Código Civil venezolano, no se dará el pase al fallo sí el efecto que cause el divorcio en nuestro territorio es manifiestamente contraria a un principio esencial del Estado.

En el caso planteado, la excepción de orden público no operó porque el divorcio se declaró con base en la separación de cuerpos ocurrida entre los cónyuges, lo cual no viola un principio esencial alguno, pues esta es aceptada por nuestro sistema de valores al equipararse a una de las causales del Código Civil, como es la separación de cuerpos; y, la declaratoria del divorcio tampoco es manifiestamente contraria a un principio esencial del Estado.

Por tanto, el pase debe prosperar por no contrariar el orden público internacional.

Ahora bien, la representación fiscal considerando lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 192, del 26 de julio de 2001, caso: I.Y.C.R. c/ V.J.H.O.; solicitó el pase de la sentencia por ser el divorcio una solución para los matrimonios que ya no pueden convivir ni reconciliarse.

En la sentencia citada se establece que el divorcio en nuestro ordenamiento jurídico actúa como un mecanismo de solución para los matrimonios que no pueden mantener su convivencia. No obstante, esto no determina que cualquier sentencia extranjera que declare el divorcio merezca el pase en nuestro territorio, ello dependerá de si se encuentran cumplidos con los requisitos pautados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y si de ser opuesta la excepción de orden público ésta no prospere.

Por tanto, al ser la decisión extranjera tolerable respecto a los principios esenciales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es improcedente la excepción de orden público establecida en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.

-III-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

Pruebas aportadas por el solicitante del exequátur:

  1. - Acta de matrimonio de fecha 7 de junio de 1999, emanada de la Prefectura de la Parroquia San J.M.V., del Estado Carabobo, inscrita bajo el Nº 225, tomo III, año 1999. Se le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, que demuestra el matrimonio celebrado entre la solicitante y el demandado.

  2. - Sentencia dictada el Tribunal Local de Lörrach, Tribunal de Familia, de la República de Alemania, de fecha 9 de marzo de 2000. Se le da pleno valor probatorio pues consta en forma auténtica y con la apostille de la Convención de La Haya, el 26 de marzo de 2004, de conformidad con lo pautado en los artículos 852 del Código Adjetivo y 1.359 del Código Civil, respectivamente. Esta decisión establece el divorcio entre la solicitante y Nobert Renk, y que está firme el fallo.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal Local de Lörrach, Tribunal de Familia, Alemania, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró el divorcio entre N.J.A.L. y N.R..

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, se evidencia con la consignación en autos del fallo con la mención “…Sentencia se hizo firme el 9 de marzo de 2000, en virtud de la renuncia al recurso por ambas partes. Lorrach, el 3.12.2003. La funcionaria (fdo ilegible), Gustauskas. Sello del Juzgado de Primera Instancia de Lörrach…”, la cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.

…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…

La decisión extranjera sólo se pronuncia sobre el divorcio, por ende, no se ha arrebatado la jurisdicción exclusiva que tienen los tribunales venezolanos sobre los bienes inmuebles.

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…

de Derecho Internacional Privado.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

(Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso el de Alemania por estar la ciudadana N.J.A., domiciliada en ese país.

Por tanto, el Tribunal Local de Lörrach, Tribunal de Familia, si tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º) del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

“…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

La Sala observa que del texto de la decisión no se evidencia como ni cuando fue citado el demandado, sin embargo, la finalidad de la citación fue cumplida, pues consta en la sentencia que las partes participaron en el juicio.

“…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el Tribunal Local de Lörrach, Tribunal de Familia, que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

La Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así queda determinado.

En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Pinneberg, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania, de fecha 9 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró el divorcio entre N.J.A.L. y N.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2005-000382

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