Sentencia nº 00528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Numero : 00528 N° Expediente : 2009-0736 Fecha: 23/05/2016 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

N.S.C.S. interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 14.07.2009, dictado por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana N.S.C.S. contra el acto administrativo de fecha 14 de julio de 2009 dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL que la destituyó del cargo de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y de cualquier otro que ocupara dentro del Poder Judicial. FIRME el acto impugnado.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 187902-00528-23516-2016-2009-0736.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2009-0736

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2009, el abogado E.P.M. (INPREABOGADO Nº 18.386), actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.S.C.S. (cédula de identidad N° 9.669.063) interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 14 de julio de 2009 dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL que destituyó a la recurrente del cargo de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y de cualquier otro que ocupara dentro del Poder Judicial por encontrarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial (“Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes”), la amonestó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial (“Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos”) y artículo 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (“No llevar en forma regular los libros”) y acordó oficiar a la Inspectoría General de Tribunales “a fin de informarle lo expuesto en audiencia por el abogado N.T.S., sobre irregularidades en relación con los escabinos en el estado Sucre, e inicie si lo considera procedente la investigación correspondiente, para lo cual se ordena remitir copia de la presente decisión”.

En fecha 16 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se acordó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial solicitando el expediente administrativo, lo cual se verificó el 17 de ese mes y año.

El 09 de octubre de 2009 se recibió en esta Sala oficio N° 1781-2009 de fecha 05 de ese mes y año, mediante el cual fue remitido el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 13 de octubre de 2009 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la mencionada Comisión.

El 15 de octubre de 2009 se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se verificó el 10 de diciembre de 2009.

Por auto del 14 de enero de 2010 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, acordó notificar a la Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Asimismo ordenó que verificadas las mencionadas notificaciones se librara el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de enero de 2010 se libraron las notificaciones ordenadas, de las cuales consignó recibo el Alguacil en fechas 23 y 24 de marzo, y 06 de abril de 2010, respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2010 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado en el diario “El Universal” y consignado el 11 de mayo de 2010.

El 09 de junio de 2010 la abogada M.J.P. (INPREABOGADO N° 97.316), consignó poder que la acredita como representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En igual fecha las representantes judiciales de la accionante y de la Procuraduría General de la República consignaron escritos de promoción de pruebas.

Por autos separados de fecha 29 de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 05 de agosto de 2010 se libraron oficios dirigidos a la Procuradora General de la República, al Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., Juez de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al Director del Departamento de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Director de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el primero a objeto de su notificación y los restantes a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la accionante.

El 30 de septiembre de 2010 se recibió oficio N° 2707-2010 del 27 de septiembre de 2010 mediante el cual la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió dos (2) “CDS” en formato DVD contentivos de la grabación de la audiencia oral y pública.

En fecha 13 de octubre de 2010 el Juzgado de Sustanciación fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. la reproducción del prenombrado video.

Por diligencia del 20 de octubre de 2010 las abogadas M.J.P., ya identificada y M.G.R. (INPREABOGADO N° 53.081), consignaron poder que las acredita como apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En igual fecha se procedió a la reproducción del mencionado video en presencia de los apoderados judiciales de las partes, dejándose constancia que estaba incompleto.

El 26 de octubre de 2010 el Alguacil presentó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

Por diligencia del 27 de octubre de 2010 la representación judicial de la actora solicitó al Juzgado de Sustanciación que requiera a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la grabación original con su respectiva transcripción certificada de la audiencia oral y pública de la actora, lo cual le fue acordado en igual fecha.

El 03 de noviembre de 2010 el Alguacil agregó constancia de haber enviado por MRW los oficios dirigidos al Director del Departamento de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Juez de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Director de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial Penal.

El 11 de noviembre de 2010 se recibió en el Juzgado de Sustanciación oficio N° IJ-1147-2010 de fecha 08 de ese mes y año, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre remitió lo solicitado (Copia Certificada del Acta de Constitución del Tribunal Mixto en la causa judicial N° RP11-P-2005-000086).

En fecha 11 de noviembre de 2010 se recibió oficio N° 237/2010 mediante el cual el Alguacil Jefe (E) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre informó lo solicitado.

En igual fecha se recibió el Memorando N° SUCRE-1557-2010 mediante el cual el Director Administrativo Regional del Estado Sucre envió lo que le había sido requerido.

El 16 de noviembre de 2010 se recibió oficio N° 113-10 mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua devolvió la comisión que le fue encomendada (testimonial).

En fecha 24 de noviembre de 2010 se recibió oficio N° 819 del 11 de ese mes y año, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre remitió la comisión cumplida (testimonial).

El 14 de diciembre de 2010 el Alguacil consignó recibo del oficio N° 1583 del 23 de noviembre de 2010 dirigido a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial solicitándole el video de grabación de la audiencia oral y pública celebrada en el procedimiento disciplinario seguido a la accionante.

En fecha 15 de diciembre de 2010 se recibió oficio N° 3664 del 09 de ese mes y año mediante el cual la Presidenta de la mencionada Comisión envió lo solicitado.

Por diligencias de fechas 10 de marzo y 27 de abril de 2011 el apoderado judicial de la accionante solicitó que se fijara oportunidad para la reproducción del citado video, lo cual le fue acordado el 12 de mayo de 2011, fijando dicho acto para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

El 18 de mayo de 2011 la abogada M.J.P., ya identificada, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En fecha 19 de mayo de 2011 se difirió la reproducción del video contentivo de la audiencia oral y pública para las 11:20 a.m. de ese día. Llegada la hora mencionada, se inició la referida reproducción en presencia de las representaciones judiciales de ambas partes y se dejó constancia de que presentó “error en la grabación” y que “estaba incompleto”, motivo por el que el apoderado judicial de la accionante reiteró su petición de que se determine el origen de la falla, se remita una transcripción certificada de su contenido y que se le permita hacer observaciones a dicha transcripción.

Mediante diligencias de fechas 07 de julio y 11 de agosto de 2011 el apoderado judicial de la recurrente pidió que se requiera a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la transcripción del video contentivo de la audiencia oral y pública de su representada debido a que por razones técnicas su reproducción no ha sido posible, lo cual le fue acordado el 05 de octubre de 2011.

El 19 de octubre de 2011 se libró oficio dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial solicitándole la remisión de la transcripción de la audiencia oral y pública de fecha 07 de julio de 2009, del que consignó recibo el Alguacil el 01 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de enero de 2012 se incorporó a esta Sala la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente.

En fecha 14 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la actora expuso que aun cuando fue requerida en varias ocasiones la transcripción del video de la audiencia oral y pública de su mandante, ello no había sido cumplido motivo por el cual pidió la continuación del procedimiento.

Concluida la sustanciación el 15 de febrero de 2012 se ordenó el pase a Sala del expediente, lo cual se efectuó el 22 de febrero de 2012.

El 23 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 07 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la actora y el Ministerio Público consignaron escrito de informes y de opinión, respectivamente.

El 08 de marzo de 2012 la causa entró en estado de sentencia.

Por diligencias de fechas 13 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se verificara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al “23 de febrero hasta el 07 de marzo de 2012 inclusive” y que se verificara en el libro de presentación de escritos, la fecha en que esa representación consignó escrito de informes y se dejara constancia de ello por auto separado.

El 24 de abril de 2012 se dejó constancia que desde el “28 de febrero de 2012 inclusive, hasta el 07 de marzo del presente año, inclusive; han transcurrido cinco (05) días de despacho”.

En igual fecha se agregó a este expediente copia certificada del auto del 17 de abril de 2012 dictado en el expediente N° 2009-0490 en el que se ordenó desglosar de aquel expediente y agregar al signado con el N° 2009-0736 el oficio N° FTTSJ-2012-12 consignado por el Ministerio Público en el que emite opinión en este caso (2009-0736).

Mediante diligencias de fechas 10 de julio y 13 de diciembre de 2012 la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala el Magistrado Suplente E.R.G..

Por diligencias de fechas 09 de abril, 14 de agosto y 24 de septiembre de 2013 la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 25 de septiembre de 2013 se dejó constancia que el 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 12 de diciembre de 2013 y 29 de abril de 2014 el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia.

El 30 de abril de 2014 se dejó constancia que el 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 21 de abril de 2015 la recurrente otorgó poder apud acta al abogado J.G. HURTADO LOZANO (INPREABOGADO N° 32.530), y pidió que se emitiera el pronunciamiento correspondiente.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2015 el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia y actualizó el domicilio procesal.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 07 de abril de 2016 el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la actora como punto previo adujo:

Que el “04 de octubre de 2005” se dio inicio a la instrucción del expediente disciplinario de su representada debido a la denuncia interpuesta por el abogado N.T.S. (INPREABOGADO N° 71.381), representante de los querellantes A.J.G. y N.R.L..

Que los días 24 y 25 de abril de 2006 la Inspectoría General de Tribunales inspeccionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Que el 05 de marzo de 2009 la Inspectoría General de Tribunales solicitó para su representada la sanción de amonestación aun cuando el denunciante luego de la formalización no dio impulso alguno al procedimiento disciplinario.

Que mediante decisión N° 080-2009 del 14 de julio de 2009 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial amonestó y destituyó a su representada del cargo de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, por considerarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial.

En concreto adujo:

  1. - “Perención”

    Que desde la fecha de los hechos imputados (21 de julio de 2005) hasta que se practicó la inspección en el tribunal en el que se desempeñaba la accionante (24 y 25 de abril de 2006) transcurrieron más de nueve (9) meses.

    Que desde la fecha de inicio de la averiguación (“04 de octubre de 2005”) hasta la fecha en que la Inspectoría General de Tribunales solicitó la amonestación de la actora (05 de marzo de 2009) transcurrieron más de tres (3) años por lo que –en su criterio- operó la “perención”.

    En apoyo de lo expuesto citó sentencias de esta Sala y de la Sala Constitucional (números 1466 del 05 de agosto de 2004 y 2148 del 14 de septiembre de 2004) referidas a la perención de la instancia (prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).

  2. - Violación al derecho a la defensa y debido proceso:

    2.1.- Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no notificó a su mandante de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.G.V. (Alguacil del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) y C.B. (Alguacil Jefe del mencionado Circuito Judicial Penal) para que ejerciera el control de esa prueba.

    2.2.- Que la mencionada Comisión no valoró la testimonial de la ciudadana Siolys GARCÍA, representante de la Oficina de Participación Ciudadana (lugar establecido para que los tribunales penales realicen la selección de los escabinos y por ende el sitio donde se realizó el sorteo de tales escabinos) quien afirmó que “los ocho ciudadanos sorteados habían quedado notificados vía telefónica”. Dicha ciudadana era quien podía dar mejor testimonio de lo ocurrido, incurriendo con ello en falta de exhaustividad.

    2.3.- Que se le impidió a su representada “al momento de la Audiencia Oral, (…) traer a las Actas (…) las pruebas que en su oportunidad legal había promovido”, así como razonar sus respuestas durante el interrogatorio formulado durante la audiencia oral y pública obligándola a contestar si o no, coartando con ello su derecho a la defensa, todo lo cual se evidencia del video de dicha audiencia oral y pública.

    Solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo N° 080-2009 de fecha 14 de julio de 2009 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y que se le pagaran a su representada los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su reincorporación al cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal u otro cargo de similar o superior jerarquía, con las demás remuneraciones que le corresponda.

    II ACTO IMPUGNADO

    El acto administrativo de fecha 14 de julio de 2009 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial expresó lo siguiente:

    “(…) esta Comisión procede a pronunciarse sobre el fondo de la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales, referida, en primer lugar, a que la Jueza N.S.C.S., incurrió con su actuación en descuidos injustificados, (…) pues, a solicitud del (…) representante judicial de los querellantes, acordó el diferimiento de la audiencia de sorteo de escabinos, fijada para el 21 de julio de 2005, para llevarse a cabo el 1 de agosto de 2005, y no obstante, llegado el 21 de julio de 2005, realizó la selección de escabinos a pesar de que había sido diferido para otra fecha, imputación a la cual se adhirió la representación Fiscal. (…) Por tanto, estima esta Comisión que la acusada al realizar el acto de selección de escabinos en una oportunidad distinta a la acordada por ella en auto expreso, infringió no sólo garantías constitucionales (...) y ello quedó comprobado no sólo con las pruebas promovidas por el órgano acusador, sino con la exposición de la jueza acusada en la audiencia, con la respuesta dada a las interrogantes de las comisionadas, y con los documentos promovidos en su defensa por la jueza acusada, y admitidos por esta instancia, en especifico, el asiento de libro diario del día 21 de julio de 2005 (…) En segundo lugar, en cuanto a la acusación de la Inspectoría General de Tribunales, referida a que la Jueza (…), incurrió en negligencia, (…) al no notificar a los querellantes y su representante judicial, (…) de la celebración de la audiencia de selección de escabinos, esta Comisión observa: (…) De las actuaciones relacionadas supra, se evidencia, que la acusada no libró las boletas de notificación a los querellantes y a su representante, abogado N.T.S., que había fijado para el día 21 de julio de 2005, referido a la celebración de la audiencia de sorteo de escabinos, encontrándose sólo las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Siolys G.R. de la Oficina de Participación Ciudadana, L.F.L., en su carácter de Defensor privado del imputado y C.M., Fiscal del Ministerio Público, las cuales como se indicó, fueron libradas el 7 de julio de 2005, y que fueron hecho efectivas tal como se desprende del sello de alguacilazgo al haberlas practicado el 12 del mismo mes y año (folios 201, 202 y 217 de la primera pieza del expediente). (…) En virtud de lo antes expuesto, esta Comisión estima que el incumplimiento de ese deber legal, comportó como se indicó, una infracción a postulados constitucionales que garantizan el debido proceso y la defensa de los justiciables, y puso en entredicho su idoneidad como administradora de justicia (…) En tercer lugar, (…) que la Jueza (…) incurrió en descuidos injustificados, (…) al no pronunciarse sobre la solicitud de diferimiento que le hicieron la representación del Ministerio Público y el representante judicial de los querellantes durante el desarrollo de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, el día 1 de agosto de 2005, (…) al no pronunciarse con relación a la verificación de las notificaciones de los escabinos seleccionados y que aparecen en la lista emitida por la Oficina de Participación Ciudadana, para concurrir al acto fijado para el 1 de agosto de 2005, así como el ordenar convocar a los que no asistieron, para designar un suplente en una oportunidad distinta a la prevista en la Ley, y además, porque en la misma acta declaró constituido de manera definitiva el Tribunal Mixto que conocería del caso, sin que para ese momento se hubiese nombrado al escabino suplente. Al respecto, esta Comisión observa, que: (…) esta Comisión [considera] que la Jueza (…) incurrió con su actuación en infracción de normas constitucionales que consagran el debido proceso, la tutela judicial efectiva, juez natural y el derecho a una justicia no sólo expedita sino transparente, al incumplir el deber legal que le imponían no sólo las disposiciones contenidas en los artículos 161, 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal sino el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que orienta la actuación del juez a decidir conforme al derecho, por cuanto subvirtió el orden procesal penal, al ordenar la convocatoria de los escabinos que no asistieron al acto del 1 de agosto de 2005, no verificar que hubieran sido efectivamente notificados y que constara en autos las resultas de esas notificaciones, y además por haber constituido el Tribunal Mixto, sin haberse nombrado el suplente respectivo (…) En cuarto lugar, respecto a la acusación (…) referida, a que la Jueza (…) incurrió en retardo en la tramitación de la causa judicial N° RP11-P-2005-000086, (…) por cuanto, el 27 de julio de 2005, libró boletas de notificación a las partes indicando que acordó la celebración de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el 1 de agosto de 2005, pero que dichas boletas fueron enviadas a la Oficina de Alguacilazgo, el 29 de julio de 2005, para que fueran practicadas ese mismo día. Esta Comisión observa, que: (…) Al respecto esta Instancia Disciplinaria estima, que (…) la Jueza N.S.C.S., al haber librado de manera tardía las boletas de notificación, incurrió en un retardo injustificado, a pesar de que las partes se presentaran a ese acto, no siendo justificativo el alegato referido a que la Oficina de Alguacilazgo trabaja los días viernes hasta las ocho (8:00 pm), y los días sábados y domingos, pues estos dos últimos días señalados están destinados a la guardia, siendo además que esa circunstancia no la releva de atender, con la diligencia a que está obligada como directora del proceso, a verificar que esa importante actuación se haya llevado a cabo para la garantía de los derechos constitucionales y la realización del acto conforme a la ley.(…) En quinto lugar, con relación a la imputación presentada por la representación Fiscal, en cuanto a que la Jueza (…) en la audiencia celebrada el 1 de agosto de 2005, dejó constancia de hechos que no sucedieron, (…) al indicar que no se presentaron excusas, inhibiciones y recusaciones por parte de ninguno de los presentes en ese acto, siendo que se verificó al principio de las exposiciones de las partes, concretamente la parte querellante representada por el abogado N.T., quien manifestó que rechazaba a los escabinos, invocando el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Constatado como ha sido esa falta de pronunciamiento en cuanto a lo argumentado por una de las partes del proceso bajo su conocimiento, es por lo que esta Comisión se aparta de la precalificación jurídica dada a este hecho por la representación fiscal, pues si bien relacionó un hecho cierto como fue que la víctima no hizo objeción alguna a los dos escabinos presentes; no obstante, en esa acta se evidencia que la jueza acusada infringió el deber legal de dar oportuna respuesta a un alegato y petición del defensor de la parte querellante en el proceso penal bajo su dirección (…) Finalmente, esta Comisión hace constar, que tuvo a la vista el expediente personal de la Jueza N.S.C.S., del cual se desprende, que el 28 de abril de 2005, fue amonestada y suspendida por el lapso de un (1) mes sin goce de sueldo, por sus actuaciones como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, por encontrarla responsable de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 11 del artículo 37, y numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial. DECISIÓN (…) PRIMERO: DESTITUYE a la ciudadana N.S.C.S.,(…) del cargo de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial (…), por encontrarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial. SEGUNDO: AMONESTA a la prenombrada ciudadana (…) por encontrarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 38, numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial y artículo 37, numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. TERCERO: Se ACUERDA oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a fin de informarle lo expuesto en audiencia por el abogado N.T.S., sobre irregularidades en relación con los escabinos en el estado Sucre, e inicie si lo considera procedente la investigación correspondiente, para lo cual se ordena remitir copia de la presente decisión. (…)”. (Agregados de la Sala).
    III

    INFORMES

    Solo la representación judicial de la actora presentó escrito de informes en el que además de ratificar los argumentos de su recurso, expuso lo siguiente:

    Que “se verificara la perención de la instancia, (…) por cuanto el procedimiento disciplinario estaba prescrito toda vez que desde la fecha cuando se inició el procedimiento disciplinario, hasta la fecha cuando se interpuso la acusación (…) ya había excedido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”.

    Que se constatara que la Inspectoría General de Tribunales excedió el lapso de noventa (90) días que tenía para concluir la investigación (previsto en el artículo 41 eiusdem), sin que existiera prórroga para continuar la tramitación del procedimiento.

    Que los testigos C.B. y J.V. fueron interrogados en sede administrativa, sin la presencia de su representada vulnerándose el derecho a la defensa de esta.

    Que el órgano disciplinario no apreció las pruebas promovidas por su representada.

    Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial actuó con parcialidad ya que no investigó lo denunciado por la actora acerca de la presunta participación del denunciante abogado N.T.S. en los hechos objeto del proceso penal signado con el N° RP-11-2005-000086 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en cambio sí investigó y tramitó como denuncia lo expuesto por el mencionado abogado (como “un comentario” ) acerca de presuntas irregularidades en la designación de escabinos en el Estado Sucre.

    Por último afirmó que “la (…) parte recurrida, NO APORTO (sic) ABSOLUTAMENTE NADA que contradijera [sus] pruebas; antes por el contrario, desacató los requerimientos del Juzgado de Sustanciación, pretendiendo con ello, dejar en completa indefensión a [su] representada” (Agregados de la Sala).

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada M.d.C.E.M. (INPREABOGADO Nº 16.770), actuando como Fiscala Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral presentó escrito en el que solicitó que se declare sin lugar el recurso, con base en lo siguiente:

    Que durante la sustanciación de la causa disciplinaria se cumplieron los lapsos previstos en la ley, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública para el 13 de abril de 2009, la cual fue reprogramada para el 07 de julio de 2009 debido a la “adhesión parcial y acusación propia” presentada por el Ministerio Público en materia disciplinaria y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

    Que el 11 de junio de 2009 el órgano disciplinario se pronunció en relación a los medios de prueba de las partes y el 07 de julio de 2009 se realizó la audiencia oral y pública con intervención de las partes, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo de la decisión disciplinaria.

    Que en este caso no se aprecia la violación al derecho a la defensa y debido proceso ni la falta de exhaustividad en la apreciación y valoración de las pruebas promovidas por la actora.

    Con base en lo expuesto solicitó que se declare sin lugar el recurso.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala decidir el recurso de nulidad incoado por la ciudadana N.S.C.S. contra el acto administrativo de fecha 14 de julio de 2009 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante el cual amonestó y destituyó a la recurrente del cargo de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

  3. - “perención” y prescripción.

    El representante judicial de la recurrente afirmó que desde la fecha de los hechos imputados (“21 de julio de 2005”) hasta que la Inspectoría General de Tribunales practicó la inspección (24 y 25 de abril de 2006) transcurrieron más de nueve (9) meses y pidió que se constatara que la Inspectoría General de Tribunales excedió el lapso de noventa (90) días de los cuales disponía para concluir la investigación (previsto en el artículo 41 Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura), sin que existiera prórroga para continuar la tramitación del procedimiento.

    Al respecto, se observa que el referido argumento no figura en el recurso de nulidad interpuesto (folios 1 al 13 del expediente judicial) sino que fue alegado en el acto de informes, es decir, fue formulado extemporáneamente, motivo por el cual no puede ser analizado por la Sala, dado que de hacerlo se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la accionada quien no tuvo oportunidad de contradecir la citada denuncia. Así se decide.

    Por otra parte la representación judicial de la actora denunció que desde la fecha de inicio de la averiguación hasta la fecha en que se solicitó la amonestación de la jueza (05 de marzo de 2009) transcurrieron más de tres (3) años por lo que –en su criterio- operó la “perención”, y que “desde la fecha cuando se inició el procedimiento disciplinario, hasta la fecha cuando se interpuso la acusación (…) ya había excedido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”.

    Se advierte que la representación judicial de la accionante confundió los términos de perención de la instancia, perención del procedimiento administrativo y prescripción, el primero constituye un medio de extinción del proceso que opera por la no realización de actos de procedimiento dentro de un período de tiempo, el segundo se produce cuando el procedimiento administrativo iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado y el tercero consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo establecido en la ley (en este caso se trataría de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura).

    En cuanto a la perención del procedimiento administrativo prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala considera que esta no se verificó dado que no consta en autos que el presunto retardo en la tramitación de dicha causa disciplinaria fuese imputable al denunciante.

    Por cuanto la denuncia de perención de la instancia no se corresponde con el caso que nos ocupa, pasará la Sala a revisar lo atinente a la presunta prescripción de la acción disciplinaria en el entendido de que a esto fue que quiso hacer referencia la representación judicial de la actora cuando mencionó la violación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, norma que establece:

    Artículo 53. Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción. (…)

    .

    El artículo transcrito parcialmente dispone que la acción disciplinaria prescribe a los tres (3) años, contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta y que el inicio del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción.

    Asimismo esta Sala ha precisado que “independientemente de cuándo hayan ocurrido los hechos, el lapso en el que opera la prescripción comienza a correr a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del referido hecho. (…)” (decisión de la Sala Político-Administrativa N° 01437 del 12 de noviembre de 2008).

    En el presente caso los hechos imputados a la actora ocurrieron en fechas 21 de julio y 01 de agosto de 2005, la denuncia fue interpuesta el 05 de octubre de ese año y la investigación se inició el 06 de abril de 2006 (folios 1 al 8, 84, 104 al 108, 137 de la primera pieza del expediente administrativo).

    De lo expuesto se colige que la prescripción fue interrumpida el 06 de abril de 2006 fecha en que se ordenó abrir la investigación, de manera que no operó la prescripción de la acción disciplinaria. Así se decide.

    2.- Violación del derecho a la defensa y debido proceso

    Los mencionados derechos están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prevé:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)

    .

    Respecto a los mencionados derechos esta Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

    Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)

    . (Sentencia Nº 0960 de fecha 14 de julio de 2011).

    A fin de constatar el respeto al derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario seguido a la actora, se observa que cursan en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

  4. - Auto de fecha 06 de abril de 2006 en el que la Inspectoría General de Tribunales ordenó “abrir la correspondiente investigación” para determinar las irregularidades que pudieren existir en relación con la actuación de la accionante, en atención a la denuncia interpuesta por el abogado N.T.S. el 05 de octubre de 2005 (folio 137 de la primera pieza del expediente administrativo).

  5. - Oficio N° IGT-CRO-N°1037-06 de fecha 06 de abril de 2006 mediante el cual se notificó a la recurrente el 24 de ese mes y año del inicio de la investigación con motivo de la denuncia interpuesta por el mencionado abogado (folio 157 de la primera pieza del expediente administrativo).

  6. - Escrito de defensa presentado por la accionante el 12 de mayo de 2006 (folios 53 al 111 de la segunda pieza del expediente administrativo).

  7. - Acusación de fecha 05 de marzo de 2009 presentada por la Inspectoría General de Tribunales solicitando la sanción de amonestación para la recurrente (folios 3 al 28 de la tercera pieza del expediente administrativo).

  8. - Boleta de notificación de fecha 05 de marzo de 2009, dirigida a la recurrente, practicada el 17 de ese mes y año, mediante la cual la Inspectoría General de Tribunales le informó que formuló acusación y el lapso del cual disponía para ejercer su derecho a la defensa (folio 32 de la tercera pieza del expediente administrativo).

  9. - Escrito de defensa presentado por la recurrente el 24 de marzo de 2009 (folios 33 al 42 de la tercera pieza del expediente administrativo).

  10. - Auto del 01 de abril de 2009 mediante el cual la Inspectoría General de Tribunales ordenó que se remitiera el expediente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (folio 43 de la tercera pieza del expediente administrativo).

  11. - Auto de fecha 13 de abril de 2009 en el que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial admitió la acusación y fijó la audiencia oral y pública para el 17 de junio de 2009 a las 9:00 a.m. (folio 47 de la tercera pieza del expediente administrativo).

  12. - Oficio N° 0579-2009 de fecha 13 de abril de 2009 (recibido el 30 de ese mes y año) a través del cual la mencionada Comisión notificó a la actora de la admisión de la acusación y de la fecha en que se realizaría la audiencia oral y pública (folio 69 de la tercera pieza del expediente administrativo).

  13. - Auto de fecha 11 de junio de 2009 por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial admitió las pruebas promovidas por la Inspectoría General de Tribunales, inadmitió una de las pruebas promovidas por la jueza (referida a un registro del Sistema Iuris 2000) y admitió las restantes (folios 72 al 77 de la tercera pieza del expediente administrativo).

  14. - Auto del 16 de junio de 2009 que difiere la audiencia oral y pública para el 07 de julio de 2009 (debido a la acusación presentada por el Ministerio Público en la que –entre otras sanciones- solicitó la destitución de la actora) y se ordenó notificar a la recurrente (folio 93 de la tercera pieza del expediente administrativo).

  15. - Oficio N° 1071-2009 del 16 de junio de 2009 mediante el cual la mencionada Comisión notificó a la actora del diferimiento de la audiencia y del motivo de tal diferimiento (folio 99 de la tercera pieza del expediente administrativo).

  16. - Escrito de defensas y pruebas presentado por la actora el 06 de julio de 2009 (folios 110 al 139 de la tercera pieza del expediente).

  17. - Auto del 07 de julio del 2009 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial admitiendo las pruebas promovidas por la accionante (folios 140 al 143 de la tercera pieza del expediente administrativo).

  18. - Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 07 de julio de 2009, en la cual se dejó constancia que se dio el derecho de palabra a la Inspectoría General de Tribunales, al Ministerio Público, al denunciante y a la jueza acusada, en ese orden, quienes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica (folios 23 al 49 de la quinta pieza del expediente administrativo).

  19. - Decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 14 de julio de 2009 que destituyó a la actora del cargo de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Sucre y la amonestó (folios 55 al 93 de la quinta pieza del expediente administrativo).

    Los mencionados documentos, a juicio de esta Sala, demuestran que la actora estuvo en conocimiento de la denuncia presentada, de la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales, de la admisión de esta, del lapso del que disponía para ejercer su defensa, presentó tres (3) escritos de defensas y pruebas (en fechas 12 de mayo de 2006, 24 de marzo y 06 de julio de 2009), fue notificada de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral y pública, en la cual tuvo ocasión de participar, y por último fue notificada de la decisión que la amonestó y destituyó del cargo de jueza. Lo expuesto, conduce a afirmar que se garantizó el derecho a la defensa de la accionante.

    No obstante, la representación judicial de la actora adujo:

    2.1.- Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no notificó a su mandante de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.G.V. (Alguacil del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) y C.B. (Alguacil Jefe del mencionado Circuito Judicial Penal) para que ejerciera el control de esas pruebas.

    Al respecto se observa que cursa en autos Acta de la Inspección realizada en fechas 24 y 25 de abril de 2006 por la ciudadana M.B.C. (cédula de identidad N° 9.943.475), “Inspectora de Tribunales, designada [por] la Inspectora General de Tribunales (…) a fin (sic) practicar la investigación contenida en el expediente disciplinario N° 050714” (Agregados de la Sala) en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a objeto de revisar el expediente judicial N° RP11-P-2005-000086 relacionado con la denuncia interpuesta (folios 144 al 156 de la primera pieza del expediente administrativo).

    En la mencionada acta, entre otros particulares, se dejó constancia de que:

    (…) Se notifica a la Dra. N.C., de la entrevista a practicarse el día de hoy a los ciudadanos J.G.V., C.B., Siolys García, y C.J.D.d.T., a los fines de que tenga control de la investigación, y de la entrevistas (sic) que se practican.-

    Se practicaron cuatro entrevistas a los ciudadanos J.G.V., C.B., Siolys García y C.J.D.d.T., de las cuales se levantaron acta (sic) y se entregó un ejemplar de cada una de estas a la ciudadana Juez NOHELIA CARVAJAL (…)

    Se advierte que la referida acta fue suscrita por la recurrente sin que conste objeción escrita alguna.

    Como puede observarse la accionante sí tuvo conocimiento de las entrevistas que se realizarían a los mencionados ciudadanos, motivo por el que se desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa por este concepto. Así se decide.

    2.2.- Adujo también la representación judicial de la actora, que la mencionada Comisión no valoró la testimonial de la ciudadana Siolys GARCÍA, representante de la Oficina de Participación Ciudadana.

    Respecto a la falta de valoración de las pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) ‘Con respecto al alegato de silencio de pruebas en el que habría incurrido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; es importante destacar, que la autoridad administrativa al igual que el Juez, tiene la obligación de a.t.l.p. cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no resultaren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, a los fines de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso del administrado.

    Ahora bien, esta obligación no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez o la autoridad administrativa sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como silencio de prueba. Tampoco puede exigírsele al Juez ni mucho menos a la autoridad administrativa, la valoración exhaustiva sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo, ya que lo relevante de un medio probatorio es el hecho capaz de probar y que guarda relación con los hechos debatidos. Así, habrá silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión o en su caso, la autoridad administrativa, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos, capaz de afectar la decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 01311 de fecha 26/07/2007)’.

    Del fallo parcialmente transcrito se deriva la obligación del órgano administrativo de a.t.l.p. aportadas por las partes para la defensa de sus derechos e intereses; lo cual no implica necesariamente que la apreciación que de ellas haga la Administración deba coincidir con las de las partes.

    (Sentencia N° 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010) (Resaltado de la Sala).

    En el caso de autos se observa que en el acto impugnado se estableció lo siguiente:

    (…) En virtud de esas previsiones, la Jueza acusada no debió constituir el Tribunal Mixto, sin antes proveer lo solicitado, lo cual le permitía verificar las resultas de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos llamados a participar como escabinos en la causa judicial in comento, no siendo suficiente la declaración que hiciere la ciudadana Siolys G.R. de la Oficina de Participación Ciudadana, por cuanto no cursa en el expediente, constancia expresa sobre las notificaciones practicadas vía telefónica que señaló había realizado, y que son las actas del expediente las que dan certeza jurídica a los justiciables.(….)

    . (Resaltado de la Sala).

    Se advierte que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí tomó en cuenta expresamente la testimonial de la referida ciudadana, solo que no la consideró suficiente para desvirtuar la falta imputada a la recurrente referida a que esta no se pronunció con relación a la verificación de las notificaciones de los escabinos seleccionados.

    Como fue expuesto antes, el hecho de que una determinada prueba no se aprecie en el sentido solicitado por la promovente no implica falta de valoración.

    Constatado como ha sido que el órgano disciplinario no incurrió en la falta de valoración alegada, debe desestimarse la denuncia, en lo que a esto respecta. Así se decide.

    2.3.- Finalmente arguyó la representación judicial de la accionante, que a su mandante se le impidió “al momento de la Audiencia Oral, (…) traer a las Actas (…) las pruebas que en su oportunidad legal había promovido”, así como razonar sus respuestas durante el interrogatorio formulado durante la audiencia oral y pública obligándola a contestar si o no, coartando con ello su derecho a la defensa, lo cual –en su opinión- se evidencia del video de dicha audiencia oral y pública.

    Al respecto, se observa en primer lugar que la actora promovió pruebas durante el procedimiento disciplinario, que fueron admitidas mediante autos de fechas 11 de junio y 07 de julio de 2009 (folios 72 al 77, y 140 de la tercera pieza del expediente administrativo), y respecto a las documentales que fueron aportadas por la actora el mismo día de la audiencia oral y pública (07 de julio de 2009) constantes de trescientos ochenta y tres (383) folios se advierte que fueron agregados a los autos y conforman en su totalidad la cuarta pieza del expediente administrativo.

    Lo expuesto denota que sí se recibieron las pruebas aportadas por la accionante, y de la lectura del acto impugnado se deriva que fueron tomados en cuenta todos los alegatos y pruebas de la recurrente, solo que no era necesario relacionar aquellas pruebas una a una en el acto administrativo recurrido, tal como lo ha establecido esta Sala en otros casos similares en los que ha expresado que “(…) Tampoco puede exigírsele al Juez ni mucho menos a la autoridad administrativa, la valoración exhaustiva sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente (…)” (Sentencia N° 01311 del 26 de julio de 2007).

    Por otra parte, la representación judicial de la accionante arguyó que a su defendida se le obligó a contestar si o no a las preguntas formuladas durante la audiencia oral y pública.

    En este sentido constata la Sala que la parte actora durante este juicio solicitó que se requiriese el video de la audiencia oral y pública celebrada el 07 de julio de 2009 ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Mediante oficios números 2707-2010 del 27 de septiembre de 2010 y 3664-2010 del 09 de diciembre de 2010 suscritos por la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fueron remitidos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala los “cds” contentivos de dicha audiencia oral y pública, y fue programada su reproducción para los días 20 de octubre de 2010 y 19 de mayo de 2011, sin embargo no se logró su reproducción debido a que los referidos “cds” presentaban errores en la grabación.

    Igualmente se observa que, con relación al mismo particular (presunta violación al derecho a la defensa de la actora durante la audiencia oral y pública), la parte accionante promovió como testigos en este juicio a los ciudadanos M.d.C.C.S., J.E.C.S. y Karelina del Valle ARENAS RIVERO (cédulas de identidad números 9.644.684, 7.229.958 y 9.278.744).

    Los dos primeros testigos fueron evacuados por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la última de ellos en el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. y todos fueron contestes en afirmar que la accionante fue compelida a responder si o no a las preguntas que se le formularon (folios 173 al 179, 198 al 209).

    Esta Sala considera que el hecho de que presuntamente se hubiese exigido a la actora que respondiera sí o no a las preguntas que le fueron formuladas no necesariamente implica una vulneración al derecho a la defensa de esta, debiendo ello en todo caso determinarse mediante el análisis de las preguntas efectuadas para establecer si estas ameritaban alguna explicación adicional y si eran determinantes para que la Administración decidiera algo distinto a la destitución, lo cual no pudo efectuarse, entre otras razones, por la omisión de la accionante de indicar en su recurso cuáles fueron esas preguntas.

    Por último, esta Sala no puede pasar por alto que las faltas imputadas a la actora fueron constatadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante los documentos que cursan en las cinco (5) piezas del expediente administrativo, por ello estima este Alto Tribunal que frente a esos hechos fijados en el procedimiento disciplinario, ningún argumento que la actora hubiese podido agregar extendiéndose en sus respuestas (en la audiencia oral y pública) iba a desvirtuar la existencia de las faltas disciplinarias que le fueron imputadas y constatadas por el órgano disciplinario mediante la inspección del expediente N°RP11-P-2005-000086 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ni iba a variar la decisión.

    Asimismo se observa que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma”), la actora pudo rehusarse a declarar en esos términos (de responder solo si o no) sin embargo, no consta que se haya negado a hacerlo, de manera que debe entenderse que contestó voluntariamente a los particulares que le fueron formulados.

    Por todas las razones expuestas la Sala considera que no hubo la violación al derecho a la defensa denunciada. Así se decide.

    Desestimados como han sido los alegatos expuestos por la accionante, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y firme el acto impugnado. Así se determina.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana N.S.C.S. contra el acto administrativo de fecha 14 de julio de 2009 dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL que la destituyó del cargo de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y de cualquier otro que ocupara dentro del Poder Judicial por encontrarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial (“Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes”), la amonestó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial (“Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos”) y artículo 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (“No llevar en forma regular los libros”) y acordó oficiar a la Inspectoría General de Tribunales “a fin de informarle lo expuesto en audiencia por el abogado N.T.S., sobre irregularidades en relación con los escabinos en el estado Sucre, e inicie si lo considera procedente la investigación correspondiente, para lo cual se ordena remitir copia de la presente decisión”. FIRME el acto impugnado.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00528.
    La Secretaria, Y.R.M.

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