Sentencia nº 1622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-0694

El 23 de junio de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, el Oficio distinguido con el Nº 1072-10 del 17 de junio de 2010, por el cual se remitió el expediente Nº KP02-O-2010-000095 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.846, en su carácter de representante judicial de la ciudadana N.D.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.265.588, contra “la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio (sic) del 2009 y sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre del 2009”, la cual declaró “SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada ciudadana: N.D.C.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, dictada en fecha 23 de julio del año dos mil nueve. Segundo: En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado ubicado en la carrera 15, cruce con la calle 58, identificado con el Nº 14-98, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un edificio comercial y residencial denominado Residencias Miranda, apartamento PH-3, del tercer piso libre de personas y cosas; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Abril a Noviembre de 2008, que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 960,00), con la salvedad que los mismos están depositados en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y será ahí donde las actoras deberán hacer el retiro; Cuarto: QUEDA ASÍ CONFIRMADO EL FALLO APELADO; Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente, por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior referido anteriormente, el 19 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 8 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente caso, la Sala advierte que la acción de amparo fue interpuesta contra “la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio (sic) del 2009 y sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre del 2009”, la cual declaró “SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada ciudadana: N.D.C.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, dictada en fecha 23 de julio del año dos mil nueve. Segundo: En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado ubicado en la carrera 15, cruce con la calle 58, identificado con el Nº 14-98, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un edificio comercial y residencial denominado Residencias Miranda, apartamento PH-3, del tercer piso libre de personas y cosas; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Abril a Noviembre de 2008, que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 960,00), con la salvedad que los mismos están depositados en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y será ahí donde las actoras deberán hacer el retiro; Cuarto: QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO; Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que “el arrendador jamás se rehusó a recibir los cánones de arrendamiento, toda vez que el o ellos no se encontraban en el País, tal como se demuestra en instrumento poder, que fue otorgado a la parte demandante el cual fue dado en la Ciudad de Nápoles-Italia. Toda vez que habían dejado un administrador de nombre: J.V., quien justamente murió el día 22 de Abril del 2008 (…) mes éste en el cual empezó (sic) los problemas en la consignación de los cánones de arrendamiento. Es decir, mi representada empezó a consignar dichos cánones de arrendamiento en el mes de Junio del 2008, visto que se encuentra en el limbo, en un estado de incertidumbre, ya que no tenían la dirección de los dueños del apartamento”.

Que el poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal, el 7 de noviembre del 2008, fue mucho después de que su representada hiciera las consignaciones arrendaticias, por lo que a su decir, debía interpretarse que las mismas fueron recibidas en forma tácita por el arrendador, lo cual implicaba que los demandantes habrían obrado de mala fe al sostener que su representada estaba insolvente en el pago de los meses de abril a noviembre del 2008.

Que “tales acontecimientos, vulneran el debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter u orden social en que está investida la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Alegó que “el a quo, no debió sacar elementos de convicción a una de las partes para que se favoreciera, lo cual tiene un especial interés de orden público, como si fuera un alegato de interés privado. Cuando se denuncian éste (sic) tipo de violaciones de orden público, se produce una denegación de justicia que atenta contra el derecho a la defensa (…) y el debido proceso y el orden social”.

Agregó que hubo una subversión del procedimiento, ya que se tramitó y declaró con lugar la demanda de desalojo de un inmueble con contrato a tiempo indeterminado por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte de su representada, cuando en autos se indica la consignación de los cánones de arrendamiento y aceptadas en forma tácita, lo que produjo la violación del debido proceso, del orden público y del carácter social de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamentó su acción en los artículos 2, 9, 51, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 18, 22, 23, 25 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se decrete la suspensión de la sentencia definitiva objeto de la presente acción de amparo constitucional y se declara con lugar el amparo interpuesto.

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

la parte accionante en su escrito de amparo, manifestó que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Junio (sic) del 2009 y la sentencia que la confirma dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre del 2009, y que constituye el objeto de la presente acción, no debieron sostener que su representada incurrió en falta de pago de cánones de arrendamiento, cuando en el expediente se indicaba la consignación de los cánones de arrendamiento y aceptadas en forma tácita, lo que a su decir produjo la violación del debido proceso, del orden público y del carácter social de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que agregó que ‘…tales acontecimientos, vulneran el debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter u orden social en que está investida la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.’

(…)

Por lo tanto, este Juzgado Superior analizando los anteriores requisitos de procedencia y atendiendo especialmente a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional; en primer lugar, debe señalar que no se evidencia de lo expuesto por la accionante en relación a las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales denunciados, que la misma haya manifestado a esta instancia constitucional, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya actuado fuera de su competencia cuando en fecha 26 de Noviembre del 2009, dictó decisión en segunda instancia en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento. En consecuencia, al no constituir el anterior fundamento parte integrante de las delaciones efectuadas por la quejosa en su escrito de amparo, se estima que dicho requisito de procedencia no resulta aplicable al caso de autos, por no haber sido debidamente alegado como violatorio de derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

En segundo lugar, esto es, que la sentencia objeto del presente amparo haya lesionado un derecho o garantía constitucional; observa este Juzgado Superior que la accionante denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el carácter de orden público en que está investida la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a su decir, se declaró con lugar la demanda de desalojo de un inmueble con contrato a tiempo indeterminado por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte de su representada, cuando en autos –juicio ordinario- se indica la consignación de los cánones de arrendamiento y aceptados en forma tácita.

(…)

Visto lo anterior este Tribunal Superior actuando en sede constitucional al revisar los fundamentos utilizados por la parte accionante en su escrito de amparo, no observa a que hechos en específicos le atribuye la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, más allá de sostener que ‘…el A-quo, no debió sacar elementos de convicción a una de las partes para que se favoreciera, lo cual tiene un especial interés de orden público, como si fuera un alegato de interés privado. Cuando se denuncian éste tipo de violaciones de orden público, se produce una denegación de justicia que atenta contra el derecho a la defensa del afecto y el debido proceso y el orden social.’, y que no se debió declarar con lugar la demanda de desalojo del inmueble por falta de pago, por que en el referido juicio constaba la consignación de los cánones de arrendamiento y aceptados en forma tácita.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia.

En consecuencia, visto los términos en que la parte accionante denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entiende este Tribunal Superior que lo pretendido por ésta es que se entre a revisar el criterio de valoración utilizado por el Juez de Primera Instancia sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, ante lo cual cabe advertir que tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacer esta Juzgadora en sede constitucional para estimar la procedencia del amparo interpuesto contra sentencia, puesto que tal mecanismo es propio de los recursos ordinarios y extraordinarios que otorga el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, con relación a los hechos en que procura la parte accionante deducir la violación de sus derechos y garantías constitucionales, se advierte que los mismos van dirigidos a evidenciar según su criterio, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, al no valorar ‘…la consignación de los cánones de arrendamiento y aceptados en forma tácita…’, por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.

(…)

En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional sólo pretendió impugnar respecto a la valoración de un medio probatorio, el fondo de la decisión accionada que declaró sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia ordenó el desalojo del inmueble que venía ocupando en calidad de arrendataria, atacando de esta manera la accionante la valoración del juez de alzada, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que este Juzgado actuando en sede constitucional pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso.

(…)

En este orden de ideas, se reitera que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente amparo constitucional, no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso y derecho a la defensa los cuales fueron explicados supra, pues se enmarca dentro de los supuestos en los cuales se ha considerado que el amparo contra sentencias es absolutamente improcedente, toda vez que se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la valoración que de un elemento probatorio realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que al no ajustarse a lo esperado por ella, pretende por esta vía extraordinaria lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme.

(…)

En relación a la denuncia por violación al orden público de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa nuevamente este Juzgado Superior que la parte accionante no determina ni precisa en su escrito de amparo, de que forma y bajo que circunstancias el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vulneró dicho orden público, pues no basta que realice de manera abstracta tal delación.

(…)

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, y luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el presente expediente, y las denuncias constitucionales invocadas por la parte accionante, concluye que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1/2000, caso: “Emery Mata Millán” y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, tal como lo establece el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, esta Sala observa que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo a la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que en el presente caso, al tratarse de una acción de amparo constitucional contra sentencia cuyo conocimiento en primera instancia, correspondió a un tribunal superior con competencia en lo civil y contencioso-administrativo, en el marco de un juicio de naturaleza civil, como lo es el desalojo de un inmueble arrendado por la presunta agraviada, el competente para conocer de la eventual apelación, es esta Sala Constitucional de conformidad con el artículo el artículo 25.19 eiusdem. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra “la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio (sic) del 2009 y sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre del 2009”, la cual declaró “SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada ciudadana: N.D.C.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, dictada en fecha 23 de julio del año dos mil nueve. Segundo: En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado ubicado en la carrera 15, cruce con la calle 58, identificado con el Nº 14-98, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un edificio comercial y residencial denominado Residencias Miranda, apartamento PH-3, del tercer piso libre de personas y cosas; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Abril a Noviembre de 2008, que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 960,00), con la salvedad que los mismos están depositados en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y será ahí donde las actoras deberán hacer el retiro; Cuarto: QUEDA ASÍ CONFIRMADO EL FALLO APELADO; Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, el 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que habría que entrar a conocer el fondo del asunto que se debatió en el juicio principal, como una instancia adicional de conocimiento, aunado a que no advirtió “en relación a la denuncia por violación al orden público de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa nuevamente este Juzgado Superior que la parte accionante no determina ni precisa en su escrito de amparo, de que forma y bajo que circunstancias el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vulneró dicho orden público, pues no basta que realice de manera abstracta tal delación”.

Contra dicha decisión la representación judicial de las accionantes, ejerció tempestivamente recurso de apelación, sin que haya presentando el respectivo escrito de fundamentación.

Para decidir sobre la referida apelación, la Sala reitera que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, al respecto, se ha establecido que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En sentencias dictadas el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”) y 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”), esta Sala ha reiterado que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

.

De igual manera, en sentencia de esta misma Sala, del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:

(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)

. (Negrillas del original y subrayado del presente fallo)

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

Sin embargo, se debe destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito propio del juzgamiento de los jueces.

En el presente caso, se trata de acceder a una nueva instancia judicial para la tutela de los derechos o intereses y no de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que procura la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión del Juzgado presunto agraviante en la que se confirmó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda y se ordenó el desalojo del respectivo inmueble como consecuencia de la extemporaneidad de la consignación de pagos por tardíos, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que se aprecia una disconformidad de la quejosa con el fallo impugnado, que le fuera adverso, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, atendiendo los criterios parcialmente transcritos, los cuales se reiteran en esta oportunidad, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo del a quo que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido. Así se decide.

Finalmente, la Sala advierte que dado la pretensión de la presunta agraviada versaba sobre dos decisiones judiciales, el a quo debió al momento de declarase competente, asumir el conocimiento de la acción de ampro interpuesto sobre la base de del fuero atrayente para conocer de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de noviembre del 2009, que revisó como alzada el fallo del “Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio (sic) del 2009”. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental del 19 de mayo de 2010, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.A., en su carácter de representante judicial de la ciudadana N.D.C.P., ya identificados, contra “la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio (sic) del 2009 y sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre del 2009”, la cual declaró “SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada ciudadana: N.D.C.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, dictada en fecha 23 de julio del año dos mil nueve. Segundo: En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado ubicado en la carrera 15, cruce con la calle 58, identificado con el Nº 14-98, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un edificio comercial y residencial denominado Residencias Miranda, apartamento PH-3, del tercer piso libre de personas y cosas; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Abril a Noviembre de 2008, que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 960,00), con la salvedad que los mismos están depositados en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y será ahí donde las actoras deberán hacer el retiro; Cuarto: QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO; Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-0694

LEML/

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