Decisión nº 267-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000832

ASUNTO : VP02-R-2014-000832

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en su condición de defensora del ciudadano R.J.P.A., portador de la cédula de identidad No. V- 20.749.470, contra la decisión No. 734-14, de fecha 30.05.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 124 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21.07.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 22.07.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en su condición de defensora del ciudadano R.J.P.A., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Pero al examinar la decisión recurrida, observa la defensa que la misma enuncia sin realizar ningún tipo de análisis, de manera totalmente inmotivada, el acta de investigación Penal signada con la nomenclatura SIP-086, elemento que a criterio del Juzgado justifica la privación de libertad de mi representado por la comisión de ios delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga, Trafico Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 124 y 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, expresando el Juzgado textualmente en la decisión recurrida, lo siguiente: (…Omissis…)

En este sentido, honorables Magistrados el Juzgado considera suficiente para imponer la medida de coerción personal más gravosa, que pone en riesgo su vida, realizar un simple enunciado de dicho elemento de convicción llevado por el Ministerio Público al acto de presentación de imputado, el cual a simple vista es insuficientes para acreditar la participación de este ciudadano en todos los delitos imputados, máxime cuando el actuar policial al momento de la aprehensión del imputado y de su inspección corporal no cuenta con testigos que puedan avalar la presunta incautación de evidencias y constando en actas declaración del defendido que niega rotundamente que a éste se le haya encontrado en su poder los envoltorios que refiere el acta de investigación penal. No obstante, la recurrida expresa que ello es suficientes para considerar que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en artículo 236 numerales 1,2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238 en armonía con el articulo (sic) 240 todos el Código Orgánico Procesal Penal, sin motivación alguna,- haciendo caso omiso a los señalamientos de la defensa cuando expresa que la investigación no cuenta con fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el defendido es autor o partícipe en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga, Trafico (sic) Ilícito de Arma de Fuego y Posesión ilícito (sic) de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 124 y 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de (sic) Estado Venezolano.

Así las cosas, nuestro Legislador Patrio, establece en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el requisito de la motivación en la decisión que decrete las medidas de coerción personal, cuando dispone: (…Omissis…)

El Juzgado controlador no se pronuncia acerca del examen ab initio de todos los elementos de convicción que sustenten la medida acordada, no indica cuales acreditan la conducta punible desplegada por el imputado y hace presumir que tiene comprometida la responsabilidad penal por cada uno de los delitos que se le imputan, siendo que el elemento enunciado en la decisión expresa de que manera hacen sospechoso o presunto responsable al defendido, análisis que debió hacer la recurrida en cabal cumplimiento del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, que obliga a los juzgadores a motivar fundadamente sus decisiones. Es prudente transcribir el criterio del Tratadista E.L.P.S., cuando hace alusión a este artículo, antes artículo 246, en la página 266 de su obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición; en donde expresa:

(…Omissis…)

El juez tiene que decir porque (sic) considera cubiertos esos extremos y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acrediten y que le hace presumir que el Imputado es autor o participe (sic) del hecho que se le atribuye. Confirma, además, la falta de análisis y motivación de la decisión la circunstancia cierta de que la recurrida expresa que se desestiman los alegatos de la legítima defensa invocada por el defensor, alegato este (sic) que no realizó la defensa a favor del defendido, evidenciando a todas luces que el Juzgador no explica con claridad las razones por las que se desestiman los alegatos de la defensa, haciendo mención a descargos que no fueron esgrimidos durante la audiencia de presentación de imputado.

La Defensa (sic) comparte sin reserva alguna el criterio del citado Autor (sic), el cual es aplicable en todas sus partes al caso de marras, por los razonamientos expresados; el Tribunal debió nombrar y motivar, en base a los elementos de convicción recabado hasta ese momento, por que consideraba en la fase "incipiente del proceso" lleno los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que toda resolución judicial debe ser fundada y debidamente motiva; máxime si se trata de la restricción de un derecho tan protegido y garantizado por la mayoría de las Constituciones de los Estados Democráticos Modernos, en la cual se inscribe nuestra Carta Magna de 1999, como lo es la presunción de inocencia y el Derecho a fa L.P..

El derecho del procesado, de conocer lo que se le imputa, es esencial; de manera que, el juez debe fundamentar las razones de derecho y justificaría materialmente en su resolución; es decir, debe acreditarse la existencia real del hecho punible, y por sobre todas las cosas la vinculación del imputado con éste o éstos y por que de las actas se desprenden la existencia de los delitos imputados y porque (sic) se encuentran satisfechos los extremos de peligro de fuga y de la obstaculización de la investigación; no basta decidir como lo hizo el juzgado de instancia, generalizando que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, ya que no sólo esta (sic) circunstancia debe ser tomada en cuenta para el decreto de la prisión preventiva, la más extrema de las medidas cautelares, hay que tener claro que la finalidad de! proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la correcta aplicación de la ley, por cuanto todos sabemos que en nuestro proceso penal acusatorio, la regla es juzgar en libertad y excepcional mente, con privación de la libertad.

Al respecto, el Tratadista Patrio R.R.M., también señala

lo siguiente: (…Omissis…)

El Juzgador de instancia debió razonar su decisión, establecer con claridad los motivos que lo condujeron a decretar la medida privativa de libertad y no hacer un simple enunciado en base a un solo elemento de convicción, para estimar que mi representado es autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos; debió expresar cuales elementos de convicción prueban la existencia del hecho punible, que hechos señalan la participación del imputado, y que hechos indican la posibilidad real de fuga, ya que según la doctrina los supuestos exigidos son:

(…Omissis…)

Nuestro M.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha

22 de noviembre de 2006, ha dejado establecido:

(…Omissis…)

Siendo así, considera esta Defensora Pública que al defendido se le causó un gravamen irreparable por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión S.B.; al dejarlo en estado de absoluta indefensión al no poder imponerse a través del Auto (sic) impugnado, de una manera clara y precisa, de los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron al juzgador para considerar que se encuentran cubiertos ios artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena!, sin hacer una ponderación de los mismos: y como consecuencia de ello, también se le dejó sin una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, sin la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y sin un DEBIDO PROCESO; derechos éstos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

CAPÍTULO CUARTO

PETITORIO

Por último, solito (sic) respetuosamente que el presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley; proponiendo esta Defensa Técnica, como solución al agravio causado por el Auto recurrido, que la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, ORDENE la L.D.D. por violación de sus derechos fundamentales y procesales, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículo (sic) 1, 8, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y ANULE, de conformidad con los artículo (sic) 174, 175, 179 y 180 ejusdem, la decisión impugnada y los actos anteriores y/o posteriores que dependen de ella…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado A.J.A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo los siguientes términos:

…En cuanto al argumento esgrimido por la Defensa, este Representante Fiscal, realiza las siguientes argumentaciones, consta en la investigación las siguientes diligencias de investigación:

(…Omissis…)

Ahora bien, el Principio de la l.p. se encuentra establecido en nuestra carta magna en el artículo 44 el cual textualmente establece:

(…Omissis…)

De lo anteriormente señalado se observa una regla o norma de oro de carácter constitucional de la cual se desprende que la privación de libertad es una medida extraordinaria y que solo debe establecerse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las resultas del proceso, sin embargo también establece dicha norma antes transcrita dos excepciones a dicho principio fundamental:

1.- Se requiere que la persona sea aprehendida en flagrancia.

2.- Cuando así lo establezca la misma ley o sean apreciadas por el juez (sic).

Para lo cual resulta oportuno destacar acepciones básicas en el presente análisis como lo es:

(…Omissis…)

Ahora bien, una vez analizadas las actas el A (sic) Quo (sic) considero (sic) y argumento (sic) lo siguiente:

(…Omissis...)

De lo cual se observa que el Aquo (sic) para fundamentar la excepción de la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no solo (sic) considero (sic) que nos encontramos frente a una situaciones que cubre todos los supuestos para ser considerado como un hecho flagrante, es decir (sic) un delito que se esta (sic) cometiendo al momento de ser sorprendidos por la (sic) autoridades, sino que su análisis fue mas allá, tomando en consideración la magnitud del daño causado dada la gravedad del delito, señalando y aplicando el criterio pacifico (sic) y reiterado de la Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que el TRAFICO (sic) DE DROGAS, es un delito de lesa humanidad de alta afectación social, y que afecta la salud física y mental no solo (sic) de la persona que la consume sino de la sociedad misma. Por tanto seria irrito pensar que la decisión esgrimida no se encuentra ajustada a los parámetros exigidos para la procedencia de una medida cautelar como la aplicada en el presente caso.

Estrechamente relacionado a lo anterior, es necesario señalar que como consecuencia de dicha consideración, la doctrina ha sido reiterada en el sentido que en este tipo de delitos no puede tener ningún tipo de beneficios, para lo cual ha establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado Venezolano está obligado a investigar y sancionar legalmente estos delitos y de allí que queden excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, posibles de aplicar para otros delitos.

Las diligencias necesarias y urgentes recogidas en acta policial de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, están dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito, aunado al hecho que nos encontramos en una fase incipiente del proceso donde existen elementos que recabar para la prosecución del proceso, los cuales son la base fundamental de la investigación por cuanto sirven para demostrar la responsabilidad penal del encausado o por su parte desvirtuar los hechos que motivaron su aprehensión, presumiéndose para el momento de su presentación ante el Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., que se encuentra incurso en delitos afectación social como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 124 y 111 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que nos encontramos en la obligación de investigar y determinar las responsabilidades pertinentes.

Es oportuno señalar, la sentencia N° 171 Expediente 12-1294, de fecha 26-3-2013, de la sala constitucional con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en la cual advierte que los delitos de Droga constituyen delitos de Lesa Humanidad, ratificando lo anteriormente expuesto en los siguientes términos:

(…Omissis…)

SEGUNDO PARTICULAR

Motiva la defensa en su escrito de apelación realizando las siguientes argumentaciones:

(…omissis…)

Ahora bien, la Sentencia N° 303-08, de fecha once (11) de agosto de 2008, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sostiene que no es necesario la presencia de testigos instrumentales para practicar la inspección corporal, aunado al hecho que nos encontramos en una situación real y objetiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se infiere de lo plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo funcionario público mediante el uso adecuado de sus funciones, en aras de evitar la perpetración de un hecho punible, siempre que se encuentre motivado a la presunción de que una persona posea oculto o adherido entre sus ropas o pertenencias objetos de interés criminalístico, podrá mediante advertencia a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole exhibición voluntaria practicar inspección corporal a la persona, procurando siempre que las circunstancias lo permitan la compañía de dos testigos.

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el (sic) la Abogada (sic) NOIRALITH GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Quinta Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Defensora del ciudadano R.J.P., basado en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión N° 734-14, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, en la causa signada bajo el Nro. C03-37465-2014, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de (sic) Libertad (sic) por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO (sic) ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 124 y 111 DE LA Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente solicito se mantenga la medida dictada en contra de las mismas, en virtud que los supuestos que dieron origen a que se dictara tal providencia no han cambiado durante esta fase de investigación…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 30.05.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 124 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el recurrente denuncia que en el caso de marras la decisión impugnada se encuentra inmotivada, toda vez que el Juez de instancia no estableció los fundamentos por los cuales decretó la medida de privación de libertad, pues, el Juzgador sólo tomó en consideración como elemento de convicción el acta policial signada con la nomenclatura No. SIP-086, lo cual, a juicio de la defensa, resulta insuficiente, asimismo refiere, que el procedimiento de aprehensión se efectuó sin la presencia de algún testigo que pudiera avalar los objetos presuntamente incautados al ciudadano R.J.P.A., es por ello que el apelante solicita se ordene la libertad de su defendido y se anule el fallo impugnado.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias realizadas por el apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el Juez de instancia estableció lo siguiente:

…Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de Investigación Penal signada con la nomenclatura SIP-086 de fecha veintiocho (28) de mayo de año 2.014, siendo aproximadamente las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjo la aprehensión de los (sic) hoy imputados (sic), así como del hallazgo de la sustancia incautada. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles en la forma como han sido individualizado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los (sic) ciudadanos (sic) R.J.P., en caso de otorgárseles (sic) la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, quien juzga, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano R.J.P.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la defensa pública quinta abogada NOIRALITH GONZÁLEZ, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta (sic) Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la l.p., también es cierto que esta (sic) puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por sus defendidos, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena los tipos penales como la responsabilidad de los justiciables, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano. A la par, dada la solicitud hecha por el representante del ministerio Publico, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Asimismo, se declara con lugar la solicitud planteada por el MINISTERIO PUBLICO (sic), en relación con la incautación de Vehículo (sic) incautado, identificado con las siguientes características VEHÍCULO MOTO HAOJIN, ÁGUILA 150, COLOR NEGRO, AÑO 2013, PLACA AG9T24V, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130334341, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EAXDV004503, retenido en el presente procedimiento. Así se decide…

De lo anterior, se constata que el Juez de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.J.P., por considerar que en el caso de marras se presume la participación de dicho ciudadano en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, lo cual, a su juicio, se evidencia de lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, asimismo estableció, que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de las circunstancias que rodean el caso y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez años de prisión, situación que, a juicio del a quo, quedaba denegada la solicitud de una medida cautelar menos gravosa.

De lo anterior se evidencia, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, el Juez de instancia motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo a.l.c. del caso en particular.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

Aunado a ello, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actas, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano R.J.P.A., en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, a saber:

  1. Acta Policial, de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, suscrita por el Oficial Jefe del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-11.215.480, A.G. y OFICIAL AGREGADO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.218.552 J.V., adscritos al Centro de Coordinación policial Sucre No. 20 del Cuerpo Bolivariano Policía del estado Zulia.

  2. Acta de Inspección Técnica de Sitio de Aprehensión, de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, suscrita por el Oficial Jefe del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 11.215.480 A.G., adscrito al Centro de Coordinación policial Sucre No. 20 del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia.

  3. Acta de Inspección Técnica de Sitio de incautación de la evidencia de interés criminalística, de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, suscrita por el Oficial Jefe del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-11.215.480 A.G., adscrito al Centro de Coordinación policial Sucre No. 20 del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia.

  4. Acta de Cadena de Custodia, de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.215.480 y V- 11.218.552, A.G. y J.V., adscritos al Centro de Coordinación policial Sucre No. 20 del Cuerpo Bolivariano Policía del estado Zulia, en la cual deja constancia de las características de la evidencia incautada siendo esta: CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS DE PAPEL PLÁSTICO COLOR NEGRO, AMARRADOS CON LIGAS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVAS DE UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA, LA CUAL FUE PESADA EN UNA BALANZA MARCA DHAUS, MODELO HP320, DE FABRICACIÓN USA, CAPACIDAD DE 320 GRAMOS, LA CUAL ARROJÓ UN PESO BRUTO DE 114 GRAMOS DE PRESUNTA DROGA.

  5. Acta de Cadena de Custodia, de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, suscrita por los funcionarios A.G. Y J.G. titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.215.480 y V- 11.218.552, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 20 Sucre del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en la cual deja constancia de las características de la evidencia incautada siendo esta: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16 MM, CAÑÓN RECORTADO COLOR NEGRO, MARCA WINCHESTER CAL 16, SERIAL 5677, CACHA Y GUARDAMANO DE MADERA, TREINTA Y TRES (33) BALAS, MARCA REM EN SU ESTADO ORIGINAL, SIN PERCUTIR CALIBRE 22 MM.

  6. Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, rendida por la ciudadana A.M.A.G..

Elementos que, a juicio de estas jurisdicentes son suficientes para la etapa procesal en curso, en virtud que nos encontramos en la fase más incipiente del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la defensa, relativo a que en el caso de marras el Juez de instancia sólo tomó en consideración el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, más aun cuando del acta policial se evidencia que a dicho ciudadano le fue incautada la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios de papel plástico color negro, amarrados con ligas de color negro, contentivas de un polvo color blanco de presunta droga, la cual arrojó un peso bruto de 114 gramos.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Así se decide.-

De otro lado, en relación a lo alegado por la defensa, relativo a que el procedimiento de aprehensión se efectuó sin la presencia de algún testigo que pudiera avalar los objetos presuntamente incautados al ciudadano R.J.P.A., es preciso indicar, que del acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes al momento de realizarle una inspección corporal al ciudadano R.J.P., lograron incautar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, una bolsa de papel plástico de color negro, contentivo de veintiún (21) envoltorios de papel plástico de color negro, amarrados con ligas plásticas de color negro contentivos de un polvo de color blanco, situación que, legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a dicho ciudadano sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho.

En razón de lo expuesto, es menester indicar, que el acta policial recoge los hechos por los cuales resulta detenido el imputado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso.

No obstante a ello, resulta necesario indicar, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada en el caso de marras se encuentra suficientemente motivada y en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues la misma constituye instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, por lo que, la medida de coerción personal impuesta por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho.

Por lo que, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; por lo que se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano R.J.P.A..

Finalmente, en relación a la nulidad solicitada por la defensa, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo anterior, se desprende que solo procede la nulidad de una acto procesal cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado. Así se decide.-

Es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en su condición de defensora del ciudadano R.J.P.A., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 734-14, de fecha 30.05.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 124 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en su condición de defensora del ciudadano R.J.P.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 734-14, de fecha 30.05.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 124 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 267-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/elba.*-

VP02-R-2014-000832

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