Decisión nº 439 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NOIRALITH L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.311, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio M.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.868, intentó demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.369.617, del mismo domicilio, en relación con la niña F.S.M.R..

Al efecto la demandante alegó: que tuvo una relación amorosa con el ciudadano A.M., por medio de la cual concibió una niña nombrada F.S.M.R.. Antes este hecho plantea que tiene el más amplio convencimiento de que la paternidad de su menor hija le corresponde al mencionado ciudadano. Que las relaciones entre el ciudadano A.M. y la ciudadana demandante se originaron desde el año 1997, según la misma actora, ella plantea que tuvieron su inicio debido a que el identificado ciudadano se desempeña como medico en el Centro Medico Paraíso de esta ciudad, y ella prestaba servicios como recepcionista en la misma institución que ante ese mismo ambiente laboral se produjo una atracción que los llevo a formar una relación casi formal entre ellos de allí que el referido ciudadano frecuentaba su casa de habitación ubicada en la calle 83, No. 184-71, que cuando le participó al ciudadano antes mencionado del embarazo, el no puso ninguna objeción y continuaron su relación. Por lo entes mencionado busca a través de esta demanda determinar la filiación paterna de la niña F.S.M., quien tiene derecho a que se le reconozca su filiación paterna.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 11-08-2003, ordenando la citación del ciudadano A.M., el respectivo Edicto a toda persona que pueda tener interés, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, la notificación de la ciudadana Lennie Pineda, en su carácter de Jefe de Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 27 de Agosto de 2003, la ciudadana Noiralith L.M.R., confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio M.A.D. y Eveleci Martínez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.868 y 21.497, respectivamente.

En fecha 28 de Agosto de 2003, la ciudadana Noiralith Molero, asistida por la abogado en ejercicio M.A.D., solicito al Tribunal ordenar la entrega de los recaudos de citación del ciudadano demandado.

En fecha 02 de Septiembre de 2003, por medio de auto este Tribunal ordeno entregar a la ciudadana actora los recaudos de citación del ciudadano A.M..

En fecha 09 de septiembre de 2003, se dio por notificada la ciudadana Lennie Pineda, en su carácter de Jefe de Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 10-09-2003.

En fecha 10 de septiembre de 2003, por medio de escrito la ciudadana Lennie Pineda, se excuso al cargo de experta judicial en el presente juicio, sugiriendo que sea designada al actual Jefe de Laboratorio de la Unidad de Genética Molecular la ciudadana L.B.d.F..

En fecha 11 de septiembre de 2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 16-09-2003.

En fecha 23 de Septiembre de 2003, por medio de diligencia la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico Especializado solicitó sea nombrado un nuevo experto en el caso de autos.

En fecha 24 de septiembre de 2003, por medio de auto este Tribunal ordenó oficiar a la Licenciada L.B.d.F. para que realice la prueba HEMATOLOGICA-HEREDO BIOLOGICA al ciudadano A.M. y a la niña F.S.M.R..

En fecha 30 de septiembre de 2003, el alguacil del Tribunal manifestó que procedió a trasladarse a la Clínica Paraíso con el fin de citar al ciudadano A.M., no encontrándose este en dicha institución razón por la cual consignó los recaudos de Citación.

En fecha 06 de Octubre de 2003, por medio de diligencia la parte actora solicito a este Tribunal ordenar la citación por carteles al ciudadano demandado; ordenando el tribunal en fecha 08-10-2003, se librara dicho cartel.

En fecha 08 de Octubre de 2003, el Tribunal entrego el cartel de citación a la abogado M.D..

En fecha 20 de octubre de 2003, la abogado M.D., actuando con el carácter acreditado en actas, consigno ejemplar del diario La Verdad de fecha 15-10-2003, donde se publico el edicto y el cartel de citación del ciudadano demandado. Luego el tribunal por auto de la misma fecha ordeno desglosar y agregar el periódico consignado por la parte actora.

En fecha 27 de octubre de 2003, el abogado en ejercicio D.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M., se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso. Consignando poder otorgado por el ciudadano A.M., a los abogados en ejercicio D.R.M. y F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.198 y 2.253, respectivamente, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 08-10-2003.

En fecha 03 de Noviembre de 2003, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo demandado por la parte actora en su libelo, asimismo negando el hecho de que mantuvo alguna relación sentimental o carnal con la demandante de autos.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el tribunal fijo para el noveno día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 04 de noviembre de 2003, la abogado M.D., actuando con el carácter acreditado en actas, ratificó el libelo de demanda e insistió en nombre de su representada los alegatos de hecho y de derecho que fundamentan la pretensión intentada.

En fecha 10 de noviembre de 2003, la abogado M.D., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se sirva oficiar al Centro Médico Paraíso con la finalidad de que informen si por ante dicha institución, el ciudadano A.M. actuó como médico anestesiólogo en dicho centro. Por lo que el Tribunal en auto de fecha 11-11-2003, ofició a dicho Centro Médico en el sentido solicitado.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2003, la abogado M.D., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio, consignando a las actas diversos documentos; posteriormente en auto de fecha 11-10-2003, el tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenando agregar a las actas los recaudos consignados y oficiar al Hotel Venus, a fin de que informen si los ciudadanos Noiralth Molero y A.M., acudieron a dicha empresa el día 02-08-1999.

En fecha 13 de noviembre de 2003, se ordenó agregar a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, informando que la cita para que las partes se realicen la experticia de ADN sería el día 19-11-2003, a las diez de la mañana.

Por escritos de fecha 24 de noviembre de 2003, el abogado D.R.M., actuando con el carácter acreditado en actas, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el presente juicio.

En fecha 24 de noviembre de 2003, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, con la sola presencia del apoderado de la parte demandada, abogado D.R., en el que este Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia para la realización de la prueba hematologica-heredobiológica, a los ciudadanos Noiralith Molero y A.M., y a la niña F.S.M., a la Clínica Zulia a fin de que informen: fecha de la última menstruación de la parte actora, desarrollo y evolución de la gestación, fecha de nacimiento de la niña y cualquier otro elemento que se encuentre en la historia médica de la misma, Nº 0000008589, y librar un exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines de notificar a los ciudadanos J.M., Aleide Quiñónez, L.F., J.R. y M.M., para que presten declaración sobre el presente caso.

En la misma fecha, se agregó a las actas comunicación emanada del Departamento del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, en la que informan que solo se presentaron a la cita prevista para la realización de la experticia del ADN la ciudadana Noiralith Molero y la niña F.S.M., otorgándosele un tiempo de dos horas y media al ciudadano A.M. para que el mismo se presentará, y el mismo no se presentó.

Posteriormente el Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó oficiar a las instituciones indicadas en el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2003, se ordenó agregar a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, informando que la cita para que las partes se realicen la experticia de ADN sería el día 21-01-2004, a las ocho y treinta minutos de la mañana.

En fecha 03 de febrero de 2004, se agregó a las actas comunicación emanada del Departamento del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, en la que informan que solo se presentaron a la cita prevista para la realización de la experticia del ADN la ciudadana Noiralith Molero y la niña F.S.M., otorgándosele un tiempo de cuatro horas al ciudadano A.M. para que el mismo se presentará, y el mismo no se presentó.

En fecha 06 de febrero de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia para la realización de la prueba hematologica-heredobiológica, a los ciudadanos Noiralith Molero y A.M., y a la niña F.S.M..

En fecha 16 de febrero de 2004, la abogado M.D., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó comunicación enviada por el Departamento de Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, en la que se fija por tercera vez la cita para el ciudadano A.M. con la finalidad de practicar la prueba de ADN para el día 10-03-2004, a las ocho y treinta minutos de la mañana.

Luego el Tribunal vista la anterior diligencia, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.M. con el fin de informarle que el día 10-03-2004, a las ocho y treinta minutos de la mañana, debe presentarse en el Departamento de Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia para realizar la pruebas hematológica-heredobiológica correspondiente. Asimismo ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido a la Clínica Paraíso en fecha 19-11-2003.

En fecha 05 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal manifestó que en fecha 04-03-2004, se trasladó a la Clínica Paraíso con el fin de notificar al ciudadano A.M., siendo entregada la boleta a la ciudadana C.C., enfermera de dicha institución.

En fecha 11 de marzo de 2004, se agregó a las actas comunicación emanada de la Clínica Paraíso en el que informan que el Dr. A.M. es un profesional liberal que ejerce su especialidad, no llevando un registro de las actividades de los médicos que ejercen libremente dentro de la institución.

En fecha 12 de marzo de 2004, se agregó a las actas comunicación emanada del Departamento del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, en la que informan que solo se presentaron a la cita prevista para la realización de la experticia del ADN la ciudadana Noiralith Molero y la niña F.S.M., otorgándosele un tiempo de dos horas al ciudadano A.M. para que el mismo se presentará, y el mismo no se presentó.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

La demandante Noiralith L.M. expuso, que tuvo una relación amorosa con el ciudadano A.M., por medio de la cual concibió una niña nombrada F.S.M.R.. Antes este hecho plantea que tiene el más amplio convencimiento de que la paternidad de su menor hija le corresponde al mencionado ciudadano. Que las relaciones entre el ciudadano A.M. y la ciudadana demandante se originaron desde el año 1997, según la misma actora, ella plantea que tuvieron su inicio debido a que el identificado ciudadano se desempeña como medico en el Centro Medico Paraíso de esta ciudad, y ella prestaba servicios como recepcionista en la misma institución que ante ese mismo ambiente laboral se produjo una atracción que los llevo a formar una relación casi formal entre ellos de allí que el referido ciudadano frecuentaba su casa de habitación ubicada en la calle 83, No. 184-71, que cuando le participó al ciudadano antes mencionado del embarazo, el no puso ninguna objeción y continuaron su relación. Por lo entes mencionado busca a través de esta demanda determinar la filiación paterna de la niña F.S.M., quien tiene derecho a que se le reconozca su filiación paterna.

Al acto de contestación a la demanda, se hizo presente el apoderado de la parte demandada, abogado D.R.M., contestando el día 03-11-2003, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña F.S.M.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana Noiralith Molero y la mencionada niña. B) Copias certificada de la sentencia de Divorcio expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en la que se evidencia que en fecha 04-08-2000 se declaró con lugar la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia solicitado por los ciudadanos Noiralith Molero y A.A.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Constancia de trabajo emanada de la Clínica Paraíso, factura de pago de la empresa MAKRO y carnet de la misma empresa perteneciente al ciudadano A.M., constancia médica, informe médico, hoja de admisión del p.N.M., los cuales carecen de valor probatorio por tratarse de instrumentos público que no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. D) Diversas comunicaciones enviadas por el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser éste organismo comisionado por el Tribunal para la realización de la experticia del ADN a las partes del presente juicio y a la niña de autos; de las que se constata que se otorgaron tres oportunidades para la comparecencia de las partes a la realización del exámen, en las que solo comparecieron a las tres citas la ciudadana Noiralith Molero y la niña F.S.M.R., no así el ciudadano A.M.. E) Comunicación emanada de la Clínica Paraíso, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 340 de fecha 18-02-2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la que se lee que el Dr. A.M. es un profesional liberal que ejerce su especialidad, no llevando un registro de las actividades de los médicos que ejercen libremente dentro de la institución.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Examinadas las actas procesales, y la sola comparecencia del apoderado de la parte demandada al Acto de contestación a la demanda y al acto oral de evacuación de pruebas, así como las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa:

El artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

ARTICULO 214: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

2) Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice no se establecieron ninguno de los principales hechos establecidos en la Legislación Civil para poder tener la posesión de estado, ya que la demandante de autos no aportó a las actas pruebas contundentes que adminiculadas entre sí se pudiera establecer algún vínculo o relación afectiva entre la niña F.S.M. y el ciudadano A.M.. Así como el hecho de que la parte actora no acudió el día de la celebración al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la finalidad de ratificar las pruebas indicadas con anterioridad y aportar nuevas pruebas que pudieran a este sentenciador guiar al esclarecimiento del presente juicio.

Sin embargo, el ciudadano A.M. en las tres citas pautadas por el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, departamento éste designado por el Tribunal para la realización de la prueba hematológica-heredobiológica del ciudadano antes nombrado, de la ciudadana Noiralith Molero y la niña F.S.M., no acudió a las mismas a pesar de habérsele esperado por un largo lapso para que el mismo se hubiese presentado.

Diversos autores conocedores de la materia de genética, nos hablan de la Teoría del Fin Supremo Justicia que consiste en el sometimiento a las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad, es una colaboración obligatoria y que de ningún modo atenta contra la libertad individual, en razón de que las técnicas de paternidad son sencillas y no implican una violación a los derechos. Por lo que sobre todo está el valor justicia y el esclarecimiento de los hechos, más aún tratándose de indagar una filiación que es el sustento de un derecho natural, conocer quien es nuestro padre biológico. En todos estos procesos, lo que se busca no es la defensa de los progenitores sino el reconocimiento de los derechos del hijo.

A este respecto, el artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas las diversas Doctrinas nos explican sobre la prueba de paternidad, la negativa a la realización de ésta y el Derecho comparado, en un caso similar al de autos:

Cuando es el padre quien se resiste al sometimiento de la experticia biomédica, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada no son uniformes. En este caso el criterio dictaminador común y lógico es que el juez pareciará la negativa del supuesto padre como una conducta encubridora de la relación filial demandada, ya que si el imputado como progenitor no lo fuera realmente no evadiría una prueba que tiene por objeto poner de manifiesto la existencia o imposibilidad del vínculo paternal.

La tendencia doctrinal y jurisprudencial actual en el Derecho comparado, como ya lo hemos mencionado, las pruebas biológicas de paternidad es obtener de la misma un indicio o presunción que sumada con otras pruebas confieran al juez elementos sólidos para fallar la acción de filiación. Frente a este conducta de renuencia se valorará el conjunto, no la individualidad, pues el substrato de la negativa es una mera presunción. Las biopruebas, servirán de elementos de convicción al juez para reforzar los supuestos alegados y fundamentados.

Para que la negativa pueda implicar una valoración jurídica de aproximación al fallo de paternidad, deberá cumplir con los siguientes elementos, conforme lo señala la jurisprudencia española: Ser seria, injustificada, manifestada personalmente por el interesado, ser obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado a ante los peritos para someterse a las pruebas biológicas. De no cumplirse con estos elementos esenciales la negativa será admitida como justificada

.

Asimismo agregan:

En caso se quiera valorar dicha negativa y al no existir otros elementos de pruebas que lleven a suponer una paternidad, la demanda desde ser declarada infundada.

En un primer momento la negativa al sometimiento a las biopruebas de paternidad fue considerada como un indicio de valor a efectos de declarar el vínculo filial, criterio éste asumido por los primeros fallos españoles así como, de una manera poco más cautelosa, por los Códigos civiles de Colombia, Venezuela y Argentina, por la ley de bancos de datos genéticos.

Actualmente, existe una clara y ya definida posición que conlleva a otorgarle validez a dicha negativa sólo en los casos en que la misma es valorada con otras pruebas actuadas en el proceso. Esto quiere decir que, únicamente o de manera individual, la referida resistencia a la bioinvestigación carece de efectos jurídicos y, por el contrario, la misma es importante cuando genera una relación implícita con otros hechos que deberán acreditar la pretensión filial. Frente a esta conducta procesal se valorará el conjunto, no la individualidad, pues el sustrato de esta última es una mera presunción. A partir d ello, las pruebas que se ofrezcan así como las obtenidas serán valoradas a partir de tal indicio. Las biopruebas servirán de elementos de convicción al juez para reforzar los supuestos alegados. La idea es sumar indicios al de la negativa a fin de llegar a una conclusión clara, no por ello apresurada.

En otros términos, y aproximando la práctica judicial a la hipótesis de esta teoría, se dirá que para declararse la paternidad por esta vía presuncional debemos interrelacionar los hechos ocurridos (demostrables a través de un escrito indubitado, posesión de estado, relación amorosa estrecha o estado de enamorados, concubinato, entre otros) con la prueba biológica. Alegaremos, con más seguridad, que este indicio probatorio ha de estar acompañado en forma incontrovertible de otras pruebas absolutamente definidas, que conduzcan derechamente al juzgador al convencimiento de la paternidad

.

Tomando como base lo anteriormente a.d.l.d. doctrinas establecidas por autores reconocidos en materia de Genética, así como las pruebas que constan en actas y lo establecido en nuestra legislación civil, podemos acotar que en el caso de autos, a pesar de que el ciudadano A.M., se resistió al sometimiento de la experticia hematológica y heredobiológica, al tener una actitud renuente a colaborar con la realización de dicha prueba, dicha conducta de renuencia se debe valorar en conjunto, no la individualidad, ya que solo la negativa del mismo es una mera presunción.

Por otro parte, se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Noiralith Molero y A.A. dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, se publicó en fecha 04 de agosto de 2000, y del acta de nacimiento de la niña F.S.M. se lee que la misma nació el día 25 de abril de 2000, lo que se deduce que la niña nació dentro del matrimonio que todavía subsistía para ese entonces, subsumiéndose por ende la presente situación en el contenido del artículo 201 del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que en actas no existen indicios ni pruebas fehacientes y absolutamente definidas aportadas por la parte demandante, como lo son la de posesión de estado, la relación amorosa entre las partes, entre otras, que sumada a la negativa por parte del demandado conlleven a una conclusión clara y conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la paternidad del ciudadano A.M. con respecto a la niña F.S.M.; por lo que al no existir otros elementos de pruebas que lleven a suponer dicha paternidad, la demanda debe ser declarada sin lugar por infundada, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Sin Lugar por Infundada la demanda de Inquisición de Paternidad iniciada por la ciudadana Noiralith L.M.R., en contra del ciudadano A.M., en relación con la niña F.S.M.R., ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 439, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*

Exp. 03954

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