Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2009-000059

El 15 de julio de 2009, el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.043.974, asistido por la abogada en ejercicio F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.172, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano W.N., quien actualmente ejerce funciones como Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), por “no hacer entrega material del sindicato, mobiliarios, archivos, documentos materiales y equipos de oficina y demás bienes y haberes” pertenecientes a la referida organización sindical.

El 16 de julio de 2009, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a fin de que la Sala Electoral emitiera un pronunciamiento en torno a la admisión de la citada acción.

Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente amparo, esta Sala Electoral pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante, que el presente amparo constitucional se interpone “… contra la directiva saliente del Sindicato por la negativa del presidente proclamado cuyo acto de reconocimiento fue anulado por la Sala Electoral de entregar el sindicato, mobiliarios, archivos, documentos materiales y equipos de oficina y demás bines y haberes y continuar irrita, ilegal e inconstitucionalmente ejerciendo funciones como directivo proclamado en el proceso electoral 21 de abril de 2005 cuyo reconocimiento dictado en la Resolución No. 050905-1151 de fecha 05 de septiembre del 2005 publicada en la Gaceta Electoral No. 277, emanada del C.N.E., fue anulado por la Sala Electoral, Resolución anulada mediante la cual se le había otorgado reconocimiento en base a la Comunicación de fecha 04 de julio de 2006, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Actuación recurrida viciada de nulidad absoluta a tenor del artículo 25 del texto constitucional y desarrollada en violación a los derechos Constitucionales, en infracción a los artículos 3, 21, 62, 63, 70 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).

En tal sentido, explicó que “La actuación denunciada como viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad viene dada por el desconocimiento de la nulidad del reconocimiento que fuera dictado por la administración electoral sobre una presunta proclamación del accionado y que las personas que se identifican en la comunicación de fecha 04 de julio de 2005 que fue la base de la Resolución anulada en sentencia judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia y una serie de actuaciones reiteradas irritas e ilegales, que constituyen una flagrante violación de los derechos constitucionales de participación (artículos 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al sufragio (artículo 63), así como la violación de lo dispuesto en el artículo 70 constitucional, en el que se establecen los medios de participación y protagonismo del pueblo y el derecho a todos los trabajadores (Artículo 62 y 95) a ser representados por autoridades electas mediante sufragio, universal, directo y secreto y el derecho a los directivos electos hasta tanto tomen posesión los nuevos directivos que resulten electos en el proceso electoral por culminar en revisión de la Sala Electoral”.

Aclaró que “En fecha 21 de abril de 2005, se realizaron las elecciones del referido sindicato, siendo el caso que al momento de solicitar el reconocimiento del proceso electoral por parte del C.N.E. este había recibido un Acta elaborada fuera del seno de la Comisión Electoral, presuntamente suscrita con principales y sus respectivos suplentes miembros de la Comisión Electoral Interna para simular realizar la adjudicación, proclamación y totalización de candidatos, presunta acta sin ningún tipo de sumatoria, ni totalización alguna solamente proclamado candidatos de la plancha 7, la cual presuntamente fue consignada fechada 22 de abril de 2005”.

Advirtió que “En fecha 04 de julio de 2006, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se otorgaba el ilegal reconocimiento a la parte accionada…”.

Prosiguió “… el accionado que se encuentra írritamente ejerciendo la dirección para lo cual había sido proclamado en el acto anulado, en presunta usurpación de funciones e invadiendo la sede del sindicato, y se niega a entregar el sindicato y se dice ser directivo electo en el proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005, del cual falta por determinar las personas electas para su proclamación y toma de posesión de los cargos (…) Lo cual se encuentra en realización pero con muchas dificultades por la serie de actuaciones irritas e inconstitucionales que desarrolla el accionado manteniéndose, a su decir, en funciones a pesar de haber sido anulado el reconocimiento que le había sido otorgado”.

Luego, expresó que el “Accionado (…) se autoproclama presidente electo el 21 de abril de 2005. Lo cual ha generado la imposibilidad de realizar las gestiones inherentes al sindicato en defensa de los trabajadores afiliados que son los verdaderamente afectados al estar los patronos desconociendo sus derechos y beneficios por cuanto la persona al frente de la sede sindical [W.N.] impide el acceso al sindicato a las autoridades electas el 18 de septiembre de 2001 (…) y no da acceso a la directiva a los haberes sindicales. Siendo los directivos electos el 18 de septiembre de 2001, los electos mediante sufragio, universal, directo y secreto para ocupar los cargos de directivos sindicales, hasta las resultas del proceso electoral por concluir. A los cuales le corresponden los actos de simple administración del sindicato y defensa de los trabajadores ante los patronos, excluyendo la negociación colectiva…”.

Indicó que “Cumplir funciones para la administración y funcionamiento del sindicato y la representación de los trabajadores ante las empresas, ha sido difícil de cumplir, ya que el ciudadano írritamente proclamado y en el cual el reconocimiento que le acreditaba fuera anulado insiste en mantener la írrita función de llamarse presidente del sindicato y a la fuerza tener la posesión y ocupación de la sede sindical y permanente perturbar con grupos de personas en las obras y empresas…”.

Por lo que concluyó que tal proceder cercena a M.R. (el accionante) sus derechos como Presidente del Sindicato electo el 18 de septiembre de 2001, a quien según él “… corresponde las funciones de representación del sindicato hasta tanto tomen posesión las autoridades que resulten electas en el proceso bajo revisión judicial, por la inexistencia del acto (…) que confería el carácter de presidente al accionado [W.N.], y por la nulidad del reconocimiento del proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005…”.

Posteriormente, precisó que la actuación impugnada es “La continuada, repetida, flagrante e irrita actuación viciada de ejercer por parte del accionado [W.N.] la representación del sindicato…”.

En virtud de ello, solicitó “… se libre Mandamiento donde se ordene restituir la situación jurídica infringida y se ordene al presunto agraviante [W.N.] cese en forma inmediata de mantener funciones de presidente del Sindicato, de usar sellos, membretes, papelería de esta organización sindical, recaudar y manejar cuentas de los descuentos del salario de los trabajadores, cualquier actuación en nombre del SUTIC, antes identificado y entregue los haberes, bienes y sede del sindicato al agraviado Ciudadano Marcas (Sic) Rojas (…) en su carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE LAS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), electo en el proceso electoral celebrado el 18 de septiembre de 2001. Y en consecuencia se fije un lapso para la entrega efectiva de los enseres, sede, bienes y haberes del sindicato dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

La Sala Electoral debe determinar previamente su competencia para conocer el presente amparo constitucional y, para ello observa que la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, para suplir tal vacío, en procura de ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva de sus derechos, ha determinado, mediante vía jurisprudencial, los criterios atributivos de su competencia.

En tal sentido, mediante sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, esta Sala Electoral determinó que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se creen los tribunales a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este órgano judicial el único integrante de la jurisdicción contencioso electoral; le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza sustantivamente electoral de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

Dicho criterio se encuentra en armonía con el expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1555 del 8 de diciembre de 2000, cuyo texto sigue a continuación:

(…) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos (…)

.

Así las cosas, es de advertir que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la presunta infracción de los “derechos al ejercicio democrático de la voluntad popular”, a “tener directivos electos en la representación y dirección de las organizaciones sindicales”, y por la presunta violación de los derechos de sufragio y participación política, consagrados en los artículos 5, 6, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se habrían cometido con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento emanado del ente rector del Poder Electoral respecto del proceso electoral que se llevó a cabo en el Sindicato el 21 de abril de 2005.

Por lo que es evidente que el tema que subyace al fondo del presente asunto es de naturaleza electoral, al cuestionarse la legitimidad de la persona que resultó electa como Presidente de una organización sindical en los comicios celebrados en el 21 de abril de 2005, siendo que, además de ello, el sujeto a quien se le imputa la violación de orden constitucional no es ninguna de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del amparo constitucional, esta Sala Electoral estima necesario hacer referencia a los antecedentes de orden jurisdiccional que ha tenido el presente caso. En este sentido, se observa que mediante sentencia número 120 del 4 de julio de 2006, este órgano judicial declaró la nulidad del acto de reconocimiento otorgado por el C.N.E. al proceso comicial efectuado el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), por las razones que se expresan a continuación:

“… corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el mérito del asunto, para lo cual observa que los recurrentes han impugnado el acto de reconocimiento del proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005, en el Sindicato Único de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y los Estados Miranda y Vargas (SUTIC), con fundamento en que el C.N.E. lo realizó sobre la base de un acta de totalización, adjudicación y proclamación que se consignó ante el órgano electoral por personas que supuestamente usurparon funciones de la Comisión Electoral, y que contenía otros resultados del proceso electoral.

Cabe advertir, que no existen discrepancias, y es admitido por las partes, el hecho de que el proceso electoral celebrado en el Sindicato el 21 de abril de 2005, como un todo, se verificó en cada una de sus fases, conforme al proyecto electoral que la misma organización sindical presentó al C.N.E..

De allí que el único punto de discusión gire en torno al acta de totalización, adjudicación y proclamación del referido proceso comicial, y cuya validez se discute en este juicio, por existir dos de ellas aparentemente diferentes. (…)

Véase que el C.N.E., a través de la resolución impugnada, admite la existencia de dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación correspondientes al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SUTIC), así como también que un grupo de afiliados al referido sindicato impugnó el proceso electoral y solicitó la declaratoria de nulidad de una de las actas de totalización, adjudicación y proclamación, sin especificar cuál de las dos se impugnaba.

No obstante, y a pesar de la existencia de dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación y la impugnación en vía administrativa de una de dichas actas, el C.N.E. resolvió otorgar valor a una de ellas (…).

Obsérvese que tal declaratoria de nulidad se hace sin tramitar ningún procedimiento administrativo previo en el que se verifique, en primer lugar, quienes integran verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC y, en segundo lugar, cuál de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección.

De otra parte, esta Sala Electoral observa que desde el folio 537 al 546 del expediente administrativo, cursa un acta de totalización, adjudicación y proclamación en la que se lee que el ciudadano W.N. resultó electo en el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de SUTIC. Pero luego se observa en el mismo expediente administrativo la existencia de otra acta de totalización, adjudicación y proclamación, en la que se lee que el Presidente del Comité Ejecutivo de SUTIC sería el ciudadano M.R..

(…)

Por todas estas razones, esta Sala Electoral estima que el acto de reconocimiento contenido en la Resolución N° 050905-1151 de fecha 05 de septiembre de 2005, violó, a los hoy recurrentes, las garantías mínimas necesarias de protección de sus derechos, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa- al declarar la nulidad de una acta electoral, con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo, en el que se verificaran, entre otros, los alegatos concernientes a la ´usurpación de funciones´, y aquellos relativos a la validez de las actas electorales. ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, y ante la petición de ejecución forzosa de la citada decisión, la Sala Electoral, mediante sentencia número 181 del 18 de octubre de 2007, señaló lo que se indica a continuación:

“… en el expediente consta la Resolución No. 070704-1604 del 4 de julio de 2007, mediante la cual el órgano rector del Poder Electoral, resolvió:

´… PRIMERO: Declarar que la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC) esta (Sic) conformada por los ciudadanos S.G., R.H., A.A. y Auvenis Lujan, como miembros principales y activos, y C.A. y W.B., como miembros suplentes de S.G. y Auvenis Luján, respectivamente.

SEGUNDO: Declarar NULA el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación presentada en fecha 22 de abril de 2005, por los ciudadanos Auvenis Luján, R.H. y W.B. (…) así como el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación presentada en fecha 25 de abril de 2005, por los ciudadanos S.G. y A.A. (…) en su condición de miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC).

TERCERO: Ordenar a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC) a que proceda a realizar una Asamblea de Trabajadores a fin de elegir al tercer miembro de la Comisión Electoral que represente al grupo de equilibrio, conjuntamente con los ciudadanos A.A. y Auvenis Luján.

CUARTO: Ordenar a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), que una vez designado el nuevo miembro, proceda a elaborar y presentar un cronograma electoral a fin de repetir el proceso electoral en las Mesas de Votación Nos. 1, 7, 8, 13, 15, 17, 24, 26, 27, 30, 32, 34, 35, 38, 42, 43, 66, 74, 75 y 76…´.

Este pronunciamiento del C.N.E. se produjo ante la imposibilidad de determinar cuál de las dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación suscritas por los miembros de la Comisión Electoral de SUTIC, contenía los verdaderos resultados de la elección.

Lógicamente, al determinarse que la nulidad de las Actas de Escrutinio incidían en el resultado general de la elección, el órgano electoral no podía hacer otra cosa que declarar la nulidad de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación que existían en relación con la elección de las autoridades sindicales de SUTIC, y ordenar la repetición de las elecciones en las referidas mesas electorales.

Ahora bien, la situación descrita pone en evidencia el cumplimiento del fallo N° 120 dictado por la Sala Electoral el 4 de julio de 2006, en el sentido de que el C.N.E. cumplió con determinar quiénes eran los integrantes de la Comisión Electoral, exponiendo, además, las razones por las cuales no pudo determinar cuál de las actas electorales, resultaba válida.

No obstante, el ciudadano M.R., pretende un nuevo pronunciamiento en relación con la ejecución de la sentencia, aduciendo que ´… está incompleta la pretendida ejecución…´, porque según él ´…no podemos saber si efectivamente hubo un procedimiento…´.

De esta manera, el fundamento de la presente solicitud queda circunscrito a la ausencia de procedimiento administrativo previo para determinar quiénes integraban la Comisión Electoral de SUTIC y cuál de las dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, contenía los verdaderos resultados de la elección. Dicho en otros términos, el solicitante alega que el C.N.E. no abrió el procedimiento administrativo para cumplir con lo ordenado en la sentencia.

Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con la Resolución No. 070704-1643 del 4 de julio de 2007, los interesados fueron emplazados mediante auto del 27 de julio de 2006, publicado en Gaceta Electoral No. 327 del 4 de agosto de 2006. Mientras que el ciudadano M.R., en su condición de Presidente de SUTIC, presentó escrito de alegatos y pruebas, el 9 de agosto de 2006, en el procedimiento que abrió el C.N.E., con motivo de la ejecución del fallo No. 120 del 4 de julio de 2006. Luego, es falso que el ente rector del Poder Electoral dictase el acto en cuestión, con prescindencia del procedimiento administrativo previo.

Por eso, esta Sala Electoral debe apercibir al ciudadano M.R., e incluso a su abogada asistente, ciudadana F.K.H., de abstenerse en lo sucesivo, de promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Basta señalar, que la conducta de estas personas ha sido reiterada, tranzándose entre ellas una estrategia común con el ciudadano S.G., Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, para interponer, por separado, diferentes peticiones con el mismo objeto, cual es, que se declare a M.R. como Presidente reelecto de SUTIC.

Así ocurrió con las pretensiones de amparo sobrevenido y con las diferentes peticiones de ejecución forzosa de sentencia, entre otras, que han hecho durante el curso del proceso, y que sólo demuestran un interés común.

Además de ello, esta Sala Electoral observa que el Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, presentó junto a uno de los candidatos, el ciudadano M.R., el escrito contentivo del recurso contencioso electoral. Ello resulta impropio al representante de la Comisión Electoral Sindical, porque pone en claro que la imparcialidad del órgano electoral se encuentra afectada.

Tanto es así, que los miembros de la Comisión Electoral Sindical se dividieron en dos grupos, optando por presentar cada uno de ellos, un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, con resultados electorales distintos. Situación ésta que ha creado confusión con respecto al candidato o candidatos que resultaron electos para ocupar los cargos en la Junta Directiva de SUTIC.

Ahora bien, la imposibilidad de determinar cuáles son los verdaderos resultados de la elección, impone repetir el proceso electoral en las mesas identificadas por el C.N.E.. Incluso, esta Sala Electoral estima que no tiene sentido alargar la discusión sobre el referido tema, razón por la cual declara improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano M.R., en relación con la ejecución de la sentencia, y así se declara”.

Ahora bien, de las decisiones anteriormente citadas se puede deducir que el 21 de abril de 2005 se llevó a cabo el proceso electoral para escoger a las nuevas autoridades sindicales, sin embargo, resulta claro que no fue posible determinar cuál fue el verdadero resultado electoral, razón por la cual se ordenó repetir las votaciones en las mesas números 1, 7, 8, 13, 15, 17, 24, 26, 27, 30, 32, 34, 35, 38, 42, 43, 66, 74, 75 y 76.

Frente a este panorama, el ciudadano M.R. ha pretendido por todos los medios a su alcance, asumir la presidencia del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), alegando que él resultó electo en los comicios del 18 de septiembre de 2001, y que hasta tanto no se dirimiera el conflicto, a él “… corresponde las funciones de representación del sindicato hasta tanto tomen posesión las autoridades que resulten electas en el proceso bajo revisión judicial, por la inexistencia del acto (…) que confería el carácter de presidente al accionado [W.N.], y por la nulidad del reconocimiento del proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005…”.

Así pues, el asunto sometido a la consideración de esta Sala Electoral se circunscribe a librar un mandamiento de amparo a través del cual este órgano judicial ordene al ciudadano W.N. “… cese en forma inmediata de mantener funciones de presidente del Sindicato, de usar sellos, membretes, papelería de esta organización sindical, recaudar y manejar cuentas de los descuentos del salario de los trabajadores, cualquier actuación en nombre del SUTIC, antes identificado y entregue los haberes, bienes y sede del sindicato al agraviado Ciudadano Marcas (Sic) Rojas (…) en su carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE LAS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), electo en el proceso electoral celebrado el 18 de septiembre de 2001”.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el criterio pacífico y reiterado que ha establecido esta Sala Electoral, mediante sentencia número 26 del 18 de marzo de 2003, a través de la cual expresó lo siguiente:

… la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como ´un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos´ (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…´

´El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

‘…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto’.

‘Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral

.

Con base en el citado criterio jurisprudencial, este órgano judicial debe dilucidar si la presente acción de amparo constitucional reviste el señalado carácter excepcional, o sí por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral.

Ello así, la Sala Electoral comprende que la verdadera intención del ciudadano M.R. (el accionante), es procurarse una decisión mediante la cual pueda reasumir la presidencia del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), mientras se realizan las votaciones en las mesas números 1, 7, 8, 13, 15, 17, 24, 26, 27, 30, 32, 34, 35, 38, 42, 43, 66, 74, 75 y 76, sin embargo, la situación jurídica de las partes se está discutiendo en otro juicio, según las decisiones anteriormente citadas, razón por la cual el amparo constitucional no es el medio idóneo para resolver el tema planteado, pues a través de dicho amparo se pretende constituir derechos a favor del accionante, lo cual no se corresponde con la naturaleza restablecedora de la acción.

Por esta razón, la Sala Electoral estima que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada el 15 de julio de 2009 por el ciudadano M.R., antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio F.K.H., antes identificada, contra el ciudadano W.N., quien actualmente ejerce funciones como Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal, Estado Miranda y Vargas (SUTIC), por “no hacer entrega material del sindicato, mobiliarios, archivos, documentos materiales y equipos de oficina y demás bienes y haberes” pertenecientes al referido Sindicato.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (11) días del mes de 08 de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria

PATRICIA CORNET GARCÍA

En once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 116.

La Secretaria,

EXP: AA70-E-2009-000059

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