Decisión nº PJ0082014000117 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000034.

PARTE ACTORA: N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.801.604, V-15.159.553 y V-17.151.522, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: Y.C.P.G., R.E.E.A., V.J.C., A.F., R.S. y R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM V.R.J., JOANDERS J.H. y APALICO H.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.872 y 171.957 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R., E.J.C.M. y PARTE DEMANDADA EHCOPEK, S.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2010, por los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. la cual fue admitida en fecha 25 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en fecha 05 de Febrero de 2014, difiriéndose la lectura del dispositivo de la misma, debido a la complejidad del caso, para el día 12 de Febrero de 2014 fecha en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, profirió el dispositivo de la sentencia en los términos siguientes: IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil EHCOPEK SA. PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. contra la sociedad mercantil EHCOPEK SA, procediendo a reproducir el fallo completo en fecha 19 de Febrero de 2014.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. a través de su apoderado judicial, abogado JOANDERS HERNÁNDEZ, ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 24 de Febrero de 2014 y ratificado en fecha 11 de Abril de 2014, por su parte los co-demandantes ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. ejercieron el recurso de apelación en fecha 06 de Marzo de 2014 y ratificado en fecha 15 de Abril de 2014, cuya causa fue remitida en fecha 21 de Abril de 2014 y la celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 22 de Mayo de 2014, difiriéndose el dictamen del dispositivo para el día 02 de Junio de 2014, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que hacen esta apelación por considerar que el Tribunal de la causa erró en cada uno de los cálculos realizados a sus representados en cuanto al pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo ya juzgado, se debe tomar en cuenta que hubo un reconocimiento por parte de la empresa del tiempo y la relación que cada uno de sus representados prestó sus servicios, hay un cuaderno de recaudos donde esta discriminado cada uno de los recibos de pago establecidos por cada uno de los representados sobre el tiempo, la duración y el pago recibido, lo que le extraña de manera lineal es que el Tribunal de la causa saca unos montos que quedaron desorientados en la forma que a los trabajadores les da unos montos de pago de prestaciones sociales que ni siquiera el preaviso les cubre para eso, razón por la cual solicitan al Tribunal una revisión exhaustiva sobre los montos y los recibos que se encuentran en el expediente así como que tome en cuenta que la empresa hizo un reconocimiento de todos esos recibos que se encuentran allí en forma directa y expresa en la Audiencia de Juicio por lo que le extraña que el Tribunal de la causa haya sentenciado sobre los montos que se señalan en dicha sentencia, por lo que apela de los montos y el tiempo que esta demostrado en el cuaderno de recaudos desde que ellos ingresaron hasta que ellos terminaron su relación laboral.

Así mismo en dicho acto se dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada recurrente EHCOPEK S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual quien juzga considera necesario pronunciarse con prioridad respecto a los efectos jurídicos de dicha incomparecencia.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

EHCOPEK S.A.

El día 22 de Mayo de 2014, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada recurrente EHCOPEK S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada recurrente EHCOPEK S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día 22 de M.d.D.M.C. (2014), este Tribunal declara: DESISTIDA la apelación incoada por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, procede quien juzga a establecer los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, para luego determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDA

EHCOPEK, SA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

HECHOS CONTROVERTIDOS.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

Siendo así las cosas, quien juzga en cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de acción considera que la misma esta supeditada a la verificación en autos de determinar si los co-demandantes ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., prestaron servicios en forma eventual y ocasional a los fines de determinar si la relación laboral fue una sola de tracto sucesivo o si fue de tipo ocasional, razón por la cual quien juzga considera necesario a.c.p.l. pruebas aportadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió copia certificada de Demanda y Auto de Admisión, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B. (folios 03 al 18 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., razón por la cual, quien juzga decide torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que los co-demandantes ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. en fecha 28 de Mayo de 2010 presentaron ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., escrito de demanda junto con el auto de admisión a los fines de su registro. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió copias fotostáticas simples y copias al carbón de Recibos de Pagos correspondientes a los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. (folios No. 20 al 93 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: De los recibos de pago cursantes a los folios 20 al 46 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano N.D.J.M.D., con fecha de ingreso el día 07 de noviembre de 2007 y los periodos discurridos desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, de manera continua e ininterrumpida, donde devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20. Con relación a los recibos de pago del ciudadano N.D.J.M.D. anteriores al día 07 de noviembre de 2007, son desechados del proceso, pues corresponden a un periodo no reclamado en el escrito de la demanda por este último. De los recibos de pago cursantes a los folios 47 al 78 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano ESTAWUIN A.R., desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007 de manera ocasional acumulando ciento catorce (114) días efectivamente trabajados y desde el día 07 de abril de 2008 hasta el día 03 de mayo de 2009 de manera ocasional, acumulando ciento dos (102) días efectivamente trabajados, donde devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios, observándose adicionalmente, el pago de tiempo de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, horas de exceso de tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada, prima dominical, feriado normal trabajado, bono nocturno por sobretiempo, prorrateo de la cláusula 69 y prorrateo de las utilidades. De los recibos de pago cursantes a los folios 79 al 93 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano E.J.C.M., desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 14 de octubre de 2007 de manera ocasional acumulando ciento cuarenta (140) días efectivamente trabajados y desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 26 de abril de 2009 de manera ocasional, acumulando ciento dos (102) días efectivamente trabajados, donde devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios, observándose adicionalmente, el pago de tiempo de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, horas de exceso de tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada, prima dominical, feriado normal trabajado, bono nocturno por sobretiempo, prorrateo de la cláusula 69 y prorrateo de las utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió copias fotostáticas simples de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil EHCOPEK S.A., y pronunciamientos de la consultoría jurídica” de la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE (folios Nos. 94 al 135 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre los aspectos mas importantes el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 14 de diciembre de 1992, indicando que su objeto social es promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad. El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007 se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio. La misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió Carnet correspondiente al ciudadano N.D.J.M. (folio No. 19 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió Cartas de Trabajo de los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. (folios Nos. 136 al 138 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales observa esta Juzgadora que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto son documentos emanados de un tercero los cuales han debido ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial o de informes con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y, al no verificarse tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por disposición expresa de los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    6- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Sistema Integral de Control de Contratistas y en la Gerencia de Recursos Humanos para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto. Con relación a la inspección judicial a ser practicada en el Sistema Integral de Control de Contratistas, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en fecha 21 de octubre de 2013, según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cursante al folio No. 255 de la pieza No. 02. Con relación a la inspección judicial a ser practicada en la Gerencia de Recursos Humanos, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en fecha 23 de octubre de 2013, según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cursante al folio No. 255 de la pieza No. 02. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fechas 09 de agosto de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fechas 24 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al BANCO MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante se evidencia de las actas su falta de evacuación en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante se evidencia de las actas su falta de evacuación en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA, (SENIAT), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fechas 04 de abril de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante se evidencia de las actas su falta de evacuación en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento del Sistema Integral de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a fin de informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en el folio No. 111 de la pieza No.02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostradoque los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. no han solicitado ante el Centro de Atención Integral al Contratista reclamo por ningún concepto y no presentan registros ante ese centro con la sociedad mercantil EHCOPEK SA. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para informar sobre hechos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fechas 09 de abril de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado: Que el ciudadano N.D.J.M.D. fue inscrito por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su fecha de ingreso el día 07 de noviembre de 2007 y retirado el día 28 de mayo de 2009. Que el ciudadano ESTAWUIN A.R. fue inscrito por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 15 de noviembre de 2004 y retirado el día 22 de diciembre de 2004 y desde el día 26 de enero de 2005 y retirado el día 30 de octubre de 2005. Y que el ciudadano E.J.C.M. no fue inscrito por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de Libros Contables Mayor y Diario. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso. Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de los co-demandantes solicitó a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica. Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos 82 y 42 para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las declaraciones tributarias anuales. En relación a este medio de prueba se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, esta Juzgadora desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la empresa demandada exhibiera los originales del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. En relación a este medio probatorio se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, esta Juzgadora desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada EHCOPEK S.A,

  17. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos de esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fechas 09 de agosto de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fechas 24 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, sobre hechos relacionados con el asunto. Con relación a este medio de prueba, fue declarada su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante se evidencia de las actas su falta de evacuación en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Gerencia de Recursos Humanos para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto. En cuanto a esta promocion se deja expresa constancia de haber quedado desistida en fecha 23 de octubre de 2013, según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cursante al folio No. 255 de la pieza No. 02. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido supra por esta Alzada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por las empresas co-demandadas, relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar si los co-demandantes ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., prestaron servicios en forma eventual y ocasional así como la forma de culminación de la relación laboral y el régimen legal aplicable, determinar el salario básico, normal e integral correspondiente en derecho a los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A., y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. en su escrito libelar.

    En tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., demostrar que los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. prestaban servicios en forma eventual o ocasional, así como la forma de culminación de la relación laboral y los verdaderos salarios correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar; en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción.

    Así las cosas, quien juzga pasa a determinar si la relación de trabajo de los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. para con la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., fue de manera esporádica y eventual sin mantener una permanencia y continuidad, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ello a fin de determinar la existencia de una o varias relaciones laborales y a.l.p.d. la defensa de fondo de la prescripción de la relación laboral alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    En cuanto a este punto tenemos que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “el Tribunal de la causa erró en cada uno de los cálculos realizados a sus representados en cuanto al pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo ya juzgado, se debe tomar en cuenta que hubo un reconocimiento por parte de la empresa del tiempo y la relación que cada uno de sus representados prestó sus servicios, hay un cuaderno de recaudos donde esta discriminado cada uno de los recibos de pago establecidos por cada uno de los representados sobre el tiempo, la duración y el pago recibido, lo que le extraña de manera lineal es que el Tribunal de la causa saca unos montos que quedaron desorientados en la forma que a los trabajadores les da unos montos de pago de prestaciones sociales que ni siquiera el preaviso les cubre para eso, razón por la cual solicitan al Tribunal una revisión exhaustiva sobre los montos y los recibos que se encuentran en el expediente así como que tome en cuenta que la empresa hizo un reconocimiento de todos esos recibos que se encuentran allí en forma directa y expresa en la Audiencia de Juicio por lo que le extraña que el Tribunal de la causa haya sentenciado sobre los montos que se señalan en dicha sentencia”

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, resulta necesario señalar que tal como quedó demostrado de las copias fotostáticas simples y copias al carbón de los Recibos de Pagos correspondientes a los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. y que rielan en los folios No. 20 al 93 del Cuaderno de Recaudos, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano N.D.J.M.D., con fecha de ingreso el día 07 de noviembre de 2007 y los periodos discurridos desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, de manera continua e ininterrumpida, con respecto al ciudadano ESTAWUIN A.R. se evidenció una relación de trabajo desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007 de manera ocasional acumulando ciento catorce (114) días efectivamente trabajados y desde el día 07 de abril de 2008 hasta el día 03 de mayo de 2009 de manera ocasional, acumulando ciento dos (102) días efectivamente trabajados, con respecto al ciudadano E.J.C.M. se evidenció una relación de trabajo desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 14 de octubre de 2007 de manera ocasional acumulando ciento cuarenta (140) días efectivamente trabajados y desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 26 de abril de 2009 de manera ocasional, acumulando ciento dos (102) días efectivamente trabajados.

    Así mismo de las resultas de la Prueba Informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fechas 09 de abril de 2013, quedó demostrado que el ciudadano N.D.J.M.D. fue inscrito por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su fecha de ingreso el día 07 de noviembre de 2007 y retirado el día 28 de mayo de 2009. Que el ciudadano ESTAWUIN A.R. fue inscrito por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 15 de noviembre de 2004 y retirado el día 22 de diciembre de 2004 y desde el día 26 de enero de 2005 y retirado el día 30 de octubre de 2005. Y que el ciudadano E.J.C.M. no fue inscrito por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Cabe advertir que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que la patronal había reconocido en la Audiencia de Juicio la continuidad de la relación laboral de los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., lo cual resulta a toda luces desacertado, toda vez que tal como se evidencia de la grabación audiovisual, en la Audiencia de Juicio celebrada la parte demandada EHCOPEK S.A., negó puntualmente la existencia de una relación laboral de forma continua y permanente, tal como se evidencia del minuto 3:39 al 3:53 de la filmación respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En base a los antes expuesto, considera necesario esta Alzada pronunciarse respecto a la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte co-demandada EHCOPEK S.A., ya que, desde la fecha en que terminó la relación laboral, en fecha 28 de mayo de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y fue notificada, ha transcurrido mas de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción y reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley, por lo que este Tribunal antes de considerar el fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio las partes co-demandantes, lograron desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que en el caso del ciudadano N.D.J.M.D., laboró con fecha de ingreso el día 07 de noviembre de 2007 y los periodos discurridos desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, de manera continua e ininterrumpida, con respecto al ciudadano ESTAWUIN A.R. se evidenció una relación de trabajo desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007 de manera ocasional acumulando ciento catorce (114) días efectivamente trabajados y desde el día 07 de abril de 2008 hasta el día 03 de mayo de 2009 de manera ocasional, acumulando ciento dos (102) días efectivamente trabajados, con respecto al ciudadano E.J.C.M. se evidenció una relación de trabajo desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 14 de octubre de 2007 de manera ocasional acumulando ciento cuarenta (140) días efectivamente trabajados y desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 26 de abril de 2009 de manera ocasional, acumulando ciento dos (102) días efectivamente trabajados.

    En base a ello, quien juzga debe señalar que con respecto a la relación de trabajo del ciudadano N.D.J.M.D. discurrida desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009 el mismo tenía un lapso para interponer la presente demanda hasta el 28 de Mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de Julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

    En el caso del ciudadano ESTAWUIN A.R. con relación a las relaciones laborales discurridas desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007, el mismo tenía un lapso para interponer la presente demanda hasta el 02 de Septiembre de 2008 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 02 de Noviembre de 2008, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales; con respecto a la última relación laboral discurrida desde el día 07 de abril de 2008 hasta el día 03 de mayo de 2009, el mismo tenía un lapso para interponer la presente demanda hasta el 03 de Mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 03 de Julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral.

    En el caso del ciudadano E.J.C.M. con relación a las relaciones laborales discurridas desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 14 de octubre de 2007 el mismo tenía un lapso para interponer la presente demanda hasta el 14 de Octubre de 2008 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 14 de Diciembre de 2008, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales; con respecto a la última relación laboral discurrida desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 26 de abril de 2009, el mismo tenía un lapso para interponer la presente demanda hasta el 26 de Abril de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de Junio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

    Ahora bien, en fecha 21 de Mayo de 2010, se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, siendo admitida el día 25 de mayo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Ahora bien, en su escrito de contestación de la demanda la empresa EHCOPEK S.A., alegó la prescripción de la acción para los tres (03) trabajadores desde el día 28 de Mayo de 2009 alegado dicha fecha como la fecha de culminación de la relación laboral de los tres (03) trabajadores, en consecuencia quien juzga a los fines de realizar le computo necesario para determinar la existencia o no de la defensa de fondo alegada, deberá tonar como fecha última de culminación de la relación laboral de los tres (03) trabajadores el día 28 de Mayo de 2009.

    En tal sentido de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de mayo de 2009 para el caso de los ciudadanos N.D.J.M.D. desde el día 02 de septiembre de 2007 y 28 de Mayo de 2009 para la primera y segunda relación de trabajo para el caso del ciudadano ESTAWUIN A.R., y desde el día 14 de octubre de 2007 y 28 de Mayo de 2009 para la primera y segunda relación de trabajo para el caso del ciudadano E.J.C.M., hasta el día 21 de Mayo de 2010, fecha en que se produjo la introducción de la demanda, se evidencia que no había transcurrido el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, el literal “d” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, se infiere la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales, y b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. enervaron los efectos jurídicos anotados, cuando trajeron a las actas del expediente, copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por las sociedades mercantiles EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, discurrieron nuevamente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, hasta el día 28 de mayo de 2011 para mantener activa sus acciones y pretensiones ante la jurisdicción laboral y hasta el día 28 de julio de 2011 para notificar a la demandada.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., el día 07 de Febrero de 2011, es evidente, que los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, lo cual debe ser aplicado única y exclusivamente a las relaciones de trabajo discurridas desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009 en el caso del ciudadano N.D.J.M.D.; desde el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009 en el caso del ciudadano ESTAWUIN A.R.; y desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 26 de abril de 2009 en el caso del ciudadano E.J.C.M.; puesto que las relaciones de trabajo discurridas en el caso del ciudadano ESTAWUIN A.R. con relación a las relaciones laborales discurridas desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007, y en el caso del ciudadano E.J.C.M. desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 14 de octubre de 2007 se encuentra prescrita en virtud de no haberse demostrado la válida interrupción de la prescripción alegada en cuanto a este período, resultando en consecuencia desechado el alegato de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en tal sentido se hace es oportuno señalar que las partes co-demandantes, ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., reclaman además de las indemnizaciones de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a saber: Preaviso, Prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, reclama igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observar que las mismas están incluidas en dicha cláusula contractual, razones por las cuales se declara la improcedencia del reclamo formulado por los co-demandantes, referido las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., y al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación a los salarios básico y normal, se debe acotar que de los Recibos de Pago, que fueron consignados por ambas partes se evidencia que el ciudadano N.D.J.M.D. devengó como último salario de Bs. 49,64 diarios; el ciudadano ESTAWUIN A.R. devengó como último salario de Bs. 44,23 diarios y que el ciudadano E.J.C.M. devengó como último salario de Bs. 44,23 diarios, en virtud de no desprende de dichos Recibos de Pago que devengaran otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutaron durante su jornada ordinaria de trabajo como lo prevé el cardinal 17° de la cláusula 4 del Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “lo que le extraña de manera lineal es que el Tribunal de la causa saca unos montos que quedaron desorientados en la forma que a los trabajadores les da unos montos de pago de prestaciones sociales que ni siquiera el preaviso les cubre para eso, razón por la cual solicitan al Tribunal una revisión exhaustiva sobre los montos y los recibos que se encuentran en el expediente así como que tome en cuenta que la empresa hizo un reconocimiento de todos esos recibos que se encuentran allí en forma directa y expresa en la Audiencia de Juicio por lo que le extraña que el Tribunal de la causa haya sentenciado sobre los montos que se señalan en dicha sentencia, por lo que apela de los montos y el tiempo que esta demostrado en el cuaderno de recaudos desde que ellos ingresaron hasta que ellos terminaron su relación laboral”.

    En cuanto a esta alegato quien juzga considera necesario señalar que de los Recibos de Pago, que fueron consignados por ambas partes se evidencia que el ciudadano N.D.J.M.D. devengó como último salario de Bs. 49,64 diarios; el ciudadano ESTAWUIN A.R. devengó como último salario de Bs. 44,23 diarios y que el ciudadano E.J.C.M. devengó como último salario de Bs. 44,23 diarios, salarios estos que concuerdan con los salarios básico y normales alegados por las partes co-demandantes en su escrito libelar, razón por la cual no evidencia esta Alzada el agravio causado por el Juzgador a quo al momento de determinar los salarios devengados por los accionantes, toda vez que dichos salarios son iguales a los alegados en el escrito libelar.

    Por otra parte con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar a los trabajadores en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de Bs. 16,54 diarios, para el caso del ciudadano N.D.J.M.D.; la suma de Bs. 14,74 diarios, para el caso del ciudadano ESTAWUIN A.R., y la suma de Bs. 14,74 diarios, para el caso del ciudadano E.J.C.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano N.D.J.M.D., se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de Bs. 49,64 diarios, y se multiplicó por 120 días, equivalente al factor 33.33% a su vez, su resultado fue dividido entre los 360 días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de los ciudadanos ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de Bs. 44,23 diarios, y se multiplicó por 120 días, equivalente al factor 33.33% a su vez, su resultado fue dividido entre los 360 días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de Bs. 7,58 diarios, para el caso del ciudadano N.D.J.M.D.; la suma de Bs. 6,75 diarios, para el caso del ciudadano ESTAWUIN A.R. y la suma de Bs. 6,75 diarios, para el caso del ciudadano E.J.C.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano N.D.J.M.D. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de Bs. 49,64 diarios, y se multiplicó por los 55 días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de los ciudadanos ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de Bs. 44,23 diarios, y se multiplicó por los 55 días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano N.D.J.M.D. asciende a la suma de Bs. 73,76 diarios, el salario integral del ciudadano ESTAWUIN A.R. asciende a la suma de Bs. 65,72 diarios, y el salario integral del ciudadano E.J.C.M. asciende a la suma de Bs. 65,72 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

    Ciudadano N.D.J.M.D.:

  22. - POR CONCEPTO DE PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, le corresponden 30 a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.489,20. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 60 a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 73,76, lo cual asciende a la suma de Bs. 4.425,60. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    De conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 30 días a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 73,76, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.212,80. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL;

    De conformidad con lo establecido en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 30 días a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 73,76, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.212,80. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - POR CONCEPTO DE PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 07 de noviembre de 2008, al ex trabajador demandante le corresponde 34 días, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.687,76. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - POR CONCEPTO DE AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 07 de noviembre de 2008, al ex trabajador demandante le corresponde 55 días a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.274,80. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - POR CONCEPTO DE PREAVISO VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de noviembre de 2008 hasta el día 7 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 16.98)días a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de Bs. 842,88. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - POR CONCEPTO DE AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de noviembre de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 27.50 días a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.365,10. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 07 de noviembre de 2008, al ex trabajador demandante le corresponde 120 días a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de Bs. 5.956,80. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de noviembre de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 60 a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.978,42. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde Bs. 15.200,00 por concepto de dieciséis (16) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, a razón de la suma de Bs. 950,00. Y la suma de Bs. 2.600,00 por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de Bs. 1.300,00 cada una.

    Todos estos conceptos hacen un total de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 43.246,16) a favor del ciudadano N.D.J.M.D.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano ESTAWUIN A.R.:

  33. - POR CONCEPTO DE PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 07 a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 44,23, lo cual asciende a la suma de Bs. 309,61. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 15 días a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 73,76, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.106,40. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - POR CONCEPTO DE GRATIFICACIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 15 días a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 73,76, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.106,40. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 8.49 días a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 44,23, lo cual asciende a la suma de Bs. 375,51. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - POR CONCEPTO DE AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 13.75 días a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 44,23 lo cual asciende a la suma de Bs. 608,16. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 30 días a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 44,23, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.326,90. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde la suma de Bs. 2.850,00 por concepto de tres (03) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, por los 102 días efectivamente trabajados o 03 meses completos durante el lapso comprendido entre el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de Bs. 950,00 cada una. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.682,98) a favor del ciudadano ESTAWUIN A.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano E.J.C.M.:

  40. - POR CONCEPTO DE PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 07 días por concepto de preaviso, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 44,23, lo cual asciende a la suma de Bs. 309,61. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 15 días a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 73,76, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.106,40. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - POR CONCEPTO DE GRATIFICACIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 15 días a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 73,76, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.106,40. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 8.49 días a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 44,23, lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 375,51). ASÍ SE DECIDE.-

  44. - POR CONCEPTO DE AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 13.75 a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 44,23, lo cual asciende a la suma de Bs. 608,16. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 30 días a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 44,23, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.326,90.

  46. - POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a suma de Bs. 2.850,00 por concepto de tres (03) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como Tarjeta Electrónica de Alimentación, por los 102 días efectivamente trabajados o 03 meses completos durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de Bs. 950,00 cada una. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.682,98) a favor del ciudadano E.J.C.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la DEMORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES reclamadas por los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. en su escrito de la demanda, tenemos que la misma no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 69, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, expediente 0269, (caso: G.A.G.G.V.. Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.), trae a colación la existencia de los requisitos señalados up supra para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y una vez analizados uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, estableció en dicho caso que no se evidenció de actas que el reclamo de las prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., concluye que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se verificó que la falta de pago oportuno fue imputable a la empresa demandada, declaró a la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a los conceptos laborales UTILIDADES VENCIDAS, VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO reclamados por los ciudadanos ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. en su escrito de la demanda, se declara su improcedencia, por cuanto, quedo plenamente demostrado en este proceso que el tiempo acumulado de servicios fue de tres (03) meses y doce (12) días y no de un (01) año como tiempo mínimo para poder pagarse estos conceptos laborales, correspondiéndole únicamente su pago de forma fraccionada tal y como fue realizado en el cuerpo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL invocada por los ciudadanos ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., se declara su improcedencia pues de conformidad con los literales “b” y “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, han debido permanecer en la prestación de sus servicios personales por lo menos seis (06) meses ininterrumpidos para ser acreedor a este derecho, y habiéndose demostrado en el proceso que la relación de trabajo discurrió en ambos por un tiempo de tres (03) meses y doce (12) días, es evidente, que no les corresponde lo reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL Y GRATIFICACIÓN adeudadas al ciudadano N.D.J.M.D. por la cantidad de Bs. 8.851,2, al ciudadano ESTAWUIN A.R. por la cantidad de Bs. 2.212,8 y al ciudadano E.J.C.M. por la cantidad de Bs. 2.212,8 para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 28 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL Y GRATIFICACIÓN adeudadas al ciudadano N.D.J.M.D. por la cantidad de Bs. 8.851,2, al ciudadano ESTAWUIN A.R. por la cantidad de Bs. 2.212,8 y al ciudadano E.J.C.M. por la cantidad de Bs. 2.212,8 el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, al ciudadano N.D.J.M.D. por la cantidad de Bs. 34.394,96, al ciudadano ESTAWUIN A.R. por la cantidad de Bs. 5.470,18 y al ciudadano E.J.C.M. por la cantidad de Bs. 5.470,18, a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 07 de febrero de 2011 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: DESISTIDA la apelación incoada por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NOLBERTO MEJÍAS, ESTAWUIN ROSALES y E.C. en contra de la Empresa EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación incoada por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NOLBERTO MEJÍAS, ESTAWUIN ROSALES y E.C. en contra de la Empresa EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) día del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).- Siendo las 01:17 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:17 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nb

ASUNTO: VP21-R-2014-00034

Resolución número: PJ0082014000117.-

Asiento Diario Nro 15.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR