Sentencia nº REG.000688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000765

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño emergente derivados de accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, seguido por el ciudadano N.A.M. D’PABLOS, representado judicialmente por el abogado P.R.G.. M, contra la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), representada judicialmente por el abogado E.M.D., el ciudadano J.M.S.C., sin representación judicial acreditada en los autos, y la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, representada judicialmente por el abogado R.H.R.; el juez del prenombrado juzgado del primer grado de la jurisdicción, dictó sentencia interlocutoria en fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia territorial del tribunal para seguir conociendo del presente asunto, por lo que declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiéndole, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

El prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2011, declinó a su vez la competencia para conocer del presente juicio en razón de la materia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el cual dictó sentencia el día 8 de junio del mismo año, mediante la cual remitió el expediente al precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que éste cumpliera con solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en la ley, trámite que efectuó el referido citado Juzgado mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este M.T..

En fecha 25 de octubre de 2011, la mencionada Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil, con el fin de que dirimiera el conflicto negativo de competencia que había surgido entre dos órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 2 de febrero de 2012, siendo asignada inicialmente la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V. y, posteriormente, el 17 de julio del mismo año fue reasignada al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ÚNICO

Para un correcto entendimiento del caso de estudio, es menester indicar que el presente juicio versa acerca de una demanda por indemnización por daños materiales, lucro cesante y daño emergente derivado de accidente de tránsito, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, debido a que el accidente de tránsito del cual derivan los daños que se reclaman ocurrió en la ciudad de Puerto Ordaz, razón por la cual declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

El Tribunal declinante, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en su sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010, declinó la competencia por el territorio, con apoyo en la siguiente fundamentación:

“…El juez ante el cual se propone una demanda por un accidente de tránsito ocurrido fuera de su jurisdicción esta (sic) obligado, por tanto, a esperar a que la parte demandada proponga la respectiva cuestión previa. Si no lo hace se habrá configurado un pacto tácito de elección de domicilio y ya no podrá discutirse la competencia de ese juez por razón del territorio para conocer y decidir la pretensión de reparación de los daños sufridos por el demandante.

Lo expuesto es tan cierto que la Sala Constitucional en la sentencia Nº 434 del 28/4/2009 con motivo de un amparo en el cual se denunció la inexistencia de tribunales de tránsito en el 2º Circuito Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la acción de amparo in limine litis, pero disponiendo con carácter obligatorio lo siguiente:

“…Por tanto, en cumplimiento con la doctrina que se estableció, la Sala ordena al Juzgado de Primera Instancia de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que conozca actualmente de causas que hayan sido interpuestas con sujeción a los artículos 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre derogado y 122 de la Ley de Transporte Terrestre vigente y en las cuales se hubiese declarado con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, la inmediata remisión de los expedientes correspondientes a los tribunales de primera instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La interpretación de la doctrina contenida en el fallo parcialmente copiado apunta en un único sentido, cual es que los jueces no pueden declarar oficiosamente su incompetencia por razón del territorio en los juicios de tránsito, sino que deben esperar al planteamiento de la respectiva cuestión previa (artículo 346-1 del Código de Procedimiento Civil [sic]) para que puedan emitir una fallo que dilucide el punto de la competencia en el entendido de que si el demandado omite tal planteamiento ya no podrá discutirse la competencia del juez el cual deberá conocer del asunto y dictar sentencia sobre el fondo.

La incompetencia por el territorio ordinaria, esto es, la que no encuadra en el artículo 47 del Código Procesal Civil sólo puede discutirse por vía de la cuestión previa 1ª del artículo 346 eiusdem que es el momento preclusivo para plantear este incidente y no puede ser denunciada de oficio por el juez de Alzada (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo I, comentario al artículo 71, página 291), esto es lo que se infiere de la redacción del párrafo segundo del artículo 60 del CPC según el cual:

(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

La Sala Constitucional en un fallo vinculante (Nº 144) del 24 de marzo de 2000 al referirse a la garantía constitucional del Juez Natural acotó que la competencia por el territorio (la ordinaria se entiende) no es de orden público en contraposición con otras parcelas de la Jurisdicción que sí lo son. En la mencionada decisión puede leerse:

…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

El que la competencia ordinaria por el territorio, como la de tránsito, no sea de orden público absoluto, pueda ser derogada, expresa o tácitamente, por las partes y sólo pueda discutirse en primera instancia si se propone la respectiva cuestión previa, explica que un juez incompetente que conoce de una demanda por indemnización de daños y perjuicios pueda declarar la perención de la instancia, si se dan las condiciones para ello, en vista que al proceder de esta manera no está dictaminando sobre el fondo de la pretensión, siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de fondo, pero que no se requiere para resolver cuestiones netamente procesales como la admisión de la demanda, decretar medidas cautelares, evacuar pruebas o extinguir el proceso.

En el asunto sub-litis la representación judicial de la codemandada Electrificación del Caroní (EDELCA) hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) planteó oportunamente la incompetencia del tribunal por razón del territorio afirmando que el accidente ocurrió en jurisdicción del Municipio Caroní. Este alegato fue corroborado por las afirmaciones contenidas en el libelo y por la información que se desprende del expediente administrativo de tránsito. En consecuencia, la cuestión previa es procedente y así se decide. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en relación con el juzgado que resulta competente la parte proponente de la cuestión previa señala a un juzgado del Municipio Caroní. A este señalamiento no se allanó el demandante en virtud de lo cual lo expuesto respecto de la incompetencia no resulta vinculante para este juzgador. Así se decide…

El tribunal declinado, vale decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, también se declaró incompetente para conocer del presente juicio pero en razón de la materia, sobre la base de que entre los codemandados se encuentra una empresa en la que el Estado venezolano ejerce control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, razón por la cual declinó la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así, en su sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dejó expuesto lo siguiente:

“…La demanda es interpuesta en fecha 09 de Julio (sic) de 2008, por el Ciudadano (sic) N.A.M. D’PABLO (sic), en contra del Ciudadano (sic) J.M.S.C., Empresa (sic) C.V.G. EDELCA, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y siendo que la Empresa (sic) C.V.G. EDELCA el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma (sic).

Para la fecha que es interpuesta la demanda la unidad tributaria (UT) tenía un valor de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs. 46,00)

Conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo (sic), ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 5087 del 15 de Diciembre [sic] del [sic] 2010 [sic]) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, de la forma siguiente:

…En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma:

i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

ii) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

iii) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma:

i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T.…

. (Resaltados del texto).

En consecuencia, acogiéndose este Tribunal a las sentencias antes parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda fue de QUINCE MIL BOLÍVARES CON OO/CTMS (Bs. 15.000,00) lo equivalente a TRESCIENTOS VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (326 U.T.), y conforme al criterio competencial establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia (sic) 5087 de fecha 15/12/2005 (sic), corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda por DAÑOS MATERIALES APARENTES Y OCULTOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, LUCRO CESANTE Y DAÑOS (sic) EMERGENTE, interpuesta en fecha 09 de Julio (sic) de 2008, por el ciudadano…

SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente…”. (Resaltado del texto).

Por su parte, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dejó expuesto lo siguiente:

…Conforme a las sentencias de incompetencia anteriormente citadas observa este Juzgado que estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados civiles, en tales casos los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia del Tribunal Superior de la Circunscripción donde se encuentran los Juzgados que sean parte del conflicto negativo de competencia, los cuales rezan:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos establecidos en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera se procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

. (Resaltados del texto).

En relación a la tramitación de tales conflictos de competencia por el último de los Juzgados declarados incompetentes, la Sala Constitucional en sentencia N° 1168 dictada el once (11) de agosto de 2009, dispuso que cuando el tribunal declare su incompetencia por razón de la materia y el territorio y, a su vez, el tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerase incompetente, éste (sic) último debe, necesariamente, plantear el conflicto de competencia y solicitar de oficio, su regulación con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común, si lo hubiese, o en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

…Son claras las disposiciones adjetivas (artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil) que regulan los supuestos de conflicto de competencia donde se encuentre involucrado el orden público (materia y territorio, en los casos que indica el artículo 47 eiusdem); así, se deduce de la interpretación concatenada de estas disposiciones procesales que cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, a su vez, el tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerase incompetente, éste último debe, necesariamente, plantear el conflicto de competencia y, por ende, solicitar, de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común, si lo hubiese, o, en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia. En materia de amparo, los artículos 7 in fine y 12, recogen las mismas reglas.

En atención a lo anterior, cuando el juzgado a quien se le remiten las actuaciones por declinación de competencia, se considera, a su vez, incompetente, debe plantear inmediatamente el conflicto de competencia y solicitar su regulación. El cumplimiento cabal con lo que disponen tales artículos va en resguardo de las garantías a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto evitan que la causa sea remitida, de forma innecesaria, a varios juzgados de distintas competencias, como sucedió en el presente caso, con la ilegal prolongación del proceso en perjuicio a los derechos constitucionales de los justiciables…

. (Resaltado del texto).

De conformidad con el precedente jurisprudencial y el artículo 31 eiusdem, en el caso de autos, el segundo de los Juzgados declarados incompetentes, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debió plantear inmediatamente el conflicto de competencia y solicitar su regulación, en resguardo de las garantías a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y no proceder como lo hizo a remitir (sic) el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que cumpla con su obligación de solicitar de oficio la regulación de competencia. Así se decide…”. (Resaltados del texto).

Adicionalmente, el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en oficio enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 8 de junio de 2.011, señaló lo siguiente:

… (…) Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de devolverle anexo el asunto signado con el N° FP11-G-2011-000058, nomenclatura llevada por este Juzgado Superior, (…), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en vista que en fecha catorce (14) de abril de 2.011, dictó sentencia declarándose igualmente incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior, en tal sentido, se ordenó la devolución del mismo para que proceda a solicitar la regulación de competencia respectiva, (…)…

.

En consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en auto de fecha 21 de julio de 2011, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, mediante sentencia de fecha 14 de Abril (sic) de 2.011, este Tribunal (sic) se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, interpuesta en fecha 09 (sic) de Julio (sic) de 2.008, por el Ciudadano (sic) (…), y siendo que mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 (sic) de Diciembre (sic) de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer la presente causa, quedando de esta manera planteado en el presente caso, un conflicto negativo de competencia, y siendo que no existe un Tribunal Superior Común (sic) a los Tribunales (sic) que declararon su incompetencia es por lo que de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado (sic) solicita la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir mediante oficio el presente expediente…

. (Subrayado de la Sala).

A su vez la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 25 de octubre de 2.011, declinó la competencia ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, con base a lo siguiente:

…En atención a las normas antes transcritas, se observa que todas las Salas de este M.T. tienen atribuida competencia para conocer y decidir los conflictos negativos de competencia que le sean planteados, siempre y cuando no exista otro tribunal superior común a los órganos jurisdiccionales declarados incompetentes.

Precisado lo anterior, se constata que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, los cuales se declararon incompetentes -en razón del territorio y la materia en ese orden- para conocer de la demanda de autos.

Ahora bien, aprecia la Sala que el segundo de los tribunales en declarar su incompetencia, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, planteó un conflicto negativo de competencia al considerar que “…no existe un Juzgado Superior Común” a ambos.

En efecto, como lo advirtió el último de los Juzgados mencionados, no existe un tribunal superior común en jerarquía a ambos, pues el primero de los juzgados en conflicto corresponde al Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y el segundo, al Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por lo que tienen distintos ámbitos territoriales de competencia.

En consecuencia, siendo que el conflicto ha sido planteado por órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil, esta Sala Político-Administrativa no es competente, por corresponder a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia resolver el aludido conflicto negativo (Ver sentencias de esta Sala números 00614 y 01258 de fechas 15 de mayo y 22 de octubre de 2008, respectivamente). Así se determina.

Por tal razón, se declina la competencia a la Sala de Casación Civil, a los fines de dirimir el conflicto planteado...

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

En el sub iudice, tal como quedó expuesto, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se abstuvo de plantear el conflicto negativo de competencia, no obstante, mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, resolvió devolver las actas del expediente de la presente causa, para que el referido Juzgado de Primera Instancia procediese a solicitar la regulación de competencia respectiva.

Ante tal situación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, solicitó la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual posteriormente, declinó la competencia ante esta Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, no es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien debe plantear el conflicto negativo de competencia entre los juzgados de instancia y en consecuencia solicitar la respectiva regulación de competencia, pues, no se puede indicar que en el presente asunto existe un conflicto de competencia entre los dos juzgados de primera instancia, ya que, el primero de ellos dejó de conocer en razón del territorio y el segundo declinó en razón de la materia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por ello, el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo debió haber fijado posición acerca de su competencia y en caso de rechazarla plantear el respectivo conflicto negativo de competencia y remitir las actas del expediente a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a fin de que se regulara la competencia en el caso.

También es menester indicar, que aún cuando erradamente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se abstuvo de pronunciarse sobre la competencia declinada y no planteó el respectivo conflicto negativo de competencia, la Sala considera que si existe tal conflicto negativo de competencia entre el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pues se encuentran involucrados dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, uno en materia civil, y otro en materia contencioso administrativo, que no aceptan conocer del asunto debatido y no media entre ellos un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico.

En este sentido, se hace necesario mencionar lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, que en su artículo 24 numeral 3º, establece lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:

…Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3

...”.

De acuerdo a la normativa y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con lo anterior, en caso análogo, esta Sala se pronunció en sentencia N° 335 de fecha 22 de mayo de 2012, caso de P.G. contra Frigorífico Ordaz, C.A., Expediente N° 11-524, indicando lo siguiente:

En el sub iudice, tal como quedó expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se abstuvo de pronunciarse sobre su competencia, y en su lugar, indicó que hubo un conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Así las cosas, es importante señalar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó de conocer de la presente causa por haber declarado con lugar la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el tribunal competente, desde el punto de vista del territorio, era el que tenía competencia material y cuantitativa de acuerdo al lugar donde acaeció el accidente de tránsito.

Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, en base a que la demandada, se encuentra constituida por una empresa donde el estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección o administración de la misma se refiere.

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, no se puede indicar que en el presente asunto existe un conflicto de competencia entre los dos juzgados de primera instancia, pues, el primero de ellos dejó de conocer en razón del territorio por haber declarado con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, y el segundo declinó en razón de la materia ante la jurisdicción contenciosa administrativa; por ello, estima la Sala que la referida Corte debió haber fijado posición acerca de su competencia y en caso de que la rechazara, plantear el respectivo conflicto negativo de competencia y proceder a remitir las actas del expediente a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a fin de que ésta regulara la competencia.

También es menester indicar que, aún cuando erradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se abstuvo en pronunciarse sobre la competencia y no planteó el respectivo conflicto negativo de competencia, la Sala considera que en el caso si existe tal conflicto negativo de competencia entre la tan mencionada Corte y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pues, se involucran dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, uno, de materia civil y otro, en materia en lo contencioso administrativo, que no aceptan conocer del asunto debatido, y además no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico…

De modo que, aplicando el criterio doctrinal al caso bajo análisis, se concluye que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse afín, motivo por el cual, se determina y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo, que es la Sala Plena de este Alto Tribunal, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, por versar, como ya ha sido señalado anteriormente, sobre un conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, entre los que no median un juzgado superior común.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, se declare incompetente para resolver el conflicto de competencia y ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la ya identificada Sala Plena. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000765

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para que conozca de la regulación competencial…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia salva su voto, y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

En el presente juicio por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dicto sentencia interlocutoria en fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial del tribunal, al haber ocurrido el accidente en la ciudad de Puerto Ordaz, por lo que declinó su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

El prenombrado Juzgado en fecha 14 de abril de 2011 a su vez declaró su incompetencia por la materia, al estimar que entre los codemandados se encuentra una empresa en la que el Estado venezolano ejerce control decisivo.

A mi modo de ver, aquí se produjo un conflicto negativo de competencia: dos tribunales que se niegan, por razones diversas, a conocer de una determinada causa. Inmediatamente, el segundo tribunal ha debido solicitar de oficio la regulación de competencia y enviar el expediente a un Juez Superior común a ambos Juzgados para que lo decidiese. De no existir tal superior común, el expediente ha debido ser remitido a la Sala de Casación Civil para que resolviese la regulación de competencia. En vez de éllo, se produjo una subversión procesal y continuó el sucesivo envío del expediente a otros tribunales. Así continúo narrando:

El segundo tribunal, como ya se indicó, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz declinó la competencia en razón de la materia (empresa demandada que pertenece al Estado), y envió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

El precitado Juzgado Contencioso Administrativo en fecha 8 de junio de 2011 dicto sentencia mediante la cual mostró haberse percatado del enredo procesal creado por el segundo tribunal, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, indicándole que ha debido y no lo hizo, solicitar de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior común, y por ello le devolvió el expediente.

El citado tribunal de Primera Instancia en lo Civil, luego de señalar que no existía un tribunal común pues uno se encontraba en ciudad Bolívar y el otro en Puerto Ordaz, se equivocó por segunda vez, y en vez de enviar el expediente a la Sala de Casación Civil, lo remitió a la Sala Político Administrativa de este M.T.. Obviamente, la Sala Político Administrativa a su vez remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, pues ambos tribunales de primera instancia son civiles.

Sin embargo, en la decisión de la mayoría, se indica que entre los dos tribunales de primera instancia no hubo conflicto de competencia, pues uno declinó en razón del territorio y el segundo por la materia, y que el verdadero conflicto de competencia se planteó entre el segundo tribunal y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo. Respetuosamente no comparto tal criterio, y ello se explica suficientemente en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 1° de agosto de 2012, exp. N° 12-406, Reg. N° 000535 bajo mi ponencia, sin voto salvado. En esta sentencia señalamos que apenas dos tribunales se niegan a conocer sucesivamente una causa, por el motivo que sea, materia, territorio o cuantía, inmediatamente debe solicitarse la regulación de competencia y enviar el expediente al Juzgado Superior común, y en su defecto, a la Sala respectiva. El conflicto no deja de plantearse por el hecho de que no coincidieron los fundamentos de ambas declinatorias entre ambos juzgados: territorio-territorio o materia-materia. El conflicto existe aunque los motivos hayan sido distintos: territorio-materia, materia-cuantía, etc.

Por ello, no comparto la remisión que la decisión de la mayoría a su vez hace a la Sala Plena, señalando que se produjo un conflicto entre el segundo tribunal civil y el tercer tribunal contencioso administrativo (distintas jurisdicciones). Pienso, como indicó la Sala Político Administrativa, que es la Sala de Casación Civil quien debe conocer el conflicto de competencia entre ambos juzgados de primera instancia. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

AA20-C-2011-000765

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR