Sentencia nº 719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 14 de septiembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, planteado entre el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas y el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos NOLFREDDY H.V. y GAIKER A.E.M., titulares de las cédulas de identidad números 21.233.186 y 24.613.950, respectivamente, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.B..

El 16 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala de Casación Penal, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que “(…) Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:

(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)

.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia penal militar, razón por la cual no existe un tribunal superior común, jerárquico e inmediato a ellos que resuelva el conflicto planteado.

En consecuencia, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente proceso en fecha 3 de septiembre de 2015, mediante orden de inicio de investigación, dictada por la ciudadana abogada F.V.R., Fiscal Auxiliar Interino, adscrita a la Sala de Flagrancia y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber tenido conocimiento de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se verificó del mismo la comisión de un hecho punible de acción pública, contemplado como uno de los delitos contra la propiedad.

El 2 de septiembre de 2015, funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantaron acta de investigación penal, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

(…) siendo las 19:00 horas, se recibió llamada telefónica (…) quien manifestó ser el jefe de la unidad del regimiento de la Guardia de Honor, ubicada dentro del Fuerte Tiuna, informando que requería comisión de este despacho, motivado a que habían practicado una aprehensión a dos militares, quienes se habían hurtado un teléfono celular perteneciente al Sargento que esta destacado en dicha unidad militar, por tal motivo me traslade (…) nos entrevistamos (…) manifestando que el sábado 29/08/15, en el dormitorio del regimiento se hurtaron teléfono celular marca Nokia, modelo Lumia 530, color negro, signado con el número 0412-674-92-78, serial imei 353627068036022, por lo que se reunió con el personal a su mando y les informó lo sucedido, pero ninguno manifestó tener conocimiento del equipo hurtado, luego el día de hoy 02/09/15, en horas de la tarde los sargento[s] segundos Nolfreddy H.V. y Gaiker A.E.M., se hurtaron una boina de color rojo y fueron aprehendidos por el sargento J.B., manifestando éste, que luego de interpelar a dichos militares sin coacción ni aprometió (sic) que ellos se hurtaron el teléfono celular y lo habían escondido en una zona boscosa cerca de la entrada de los Próceres, motivo por el cual nos trasladamos a la dirección indicada con los efectivos militares, una vez en el lugar, nos señalaron el sitio donde se encontraba el equipo móvil y la boina de color rojo con una insignia donde se aprecia el escudo nacional y las siglas de la guardia de honor (…)

(Resaltado propio).

El 3 de septiembre de 2015, fueron recibidas las actuaciones, previa distribución, en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha (3 de septiembre de 2015), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia de presentación de detenidos, mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: Se ACUERDA la DECLINATORIA conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente causa, por cuanto en el Código Orgánico de Justicia Militar, de fecha 17 de septiembre de 1998, con Gaceta Oficial N° 5.263, en sus artículos 123 ordinal 3°, reza: La Jurisdicción Penal Militar comprende 3°. Los delitos comunes cometidos por los militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas, y artículo 128; En los casos a que se le refiere el ordinal 3° del artículo 123, si el delito común ha sido cometido por militares y por civiles, como autores principales o cómplices, todos los complicados serán sometidos a la jurisdicción militar, todo ello en virtud de que ellos también conocen de delitos comunes. SEGUNDO: Se acuerda que los ciudadanos NOLFREDDY H.V., titular de la cédula de identidad V-21.233.186 y GAIKER A.E.M., titular de la cédula de identidad V-24.613.950, sean trasladados bajo resguardo de la Policía Militar a un Juzgado de Jurisdicción Militar en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ACUERDA reenviar a la URDD las presentes actuaciones a los fines de que sea remitida la presente causa a un Tribunal de Jurisdicción Militar en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (…)

(Resaltado propio).

El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto fundado de los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación, en los términos siguientes:

(…) con relación al asunto N° AP02P2015060132, de fecha 3 de septiembre de 2015, por la comisión de un hecho punible de acción pública previsto en el Código Penal Vigente, referido al presunto HURTO CALIFICADO, por cuanto de la verificación de las actas procesales se evidencia que el tipo penal que se presume de la conducta desplegada por los ciudadanos aprehendidos concurren dos o más circunstancias especificadas en los ordinales (sic) del artículo 453 de la norma sustantiva penal, siendo que los ciudadanos aprehendidos identificados como NOLFREDDY H.V., titular de la cédula de identidad: V-21.233.186 y GAIKER A.E.M., titular de la cédula de identidad V-24.613.950, quienes según los hechos narrados en el Acta Policial que específicamente riela en el folio tres (3), vuelto del mismo, de las presentes actas procesales, que luego de interpelar a dichos militares sin coacción ni aprometió (sic) que ellos hurtaron el teléfono celular y lo habían escondido en una zona boscosa cerca de la entrada de los próceres (…)

En consecuencia se vislumbra que los ciudadanos, fueron aprehendidos con suficientes elementos de convicción para presumir que son presuntamente responsables de los hechos que les atribuyen, ingresando en horas de la tarde, así mismo para cometer el hecho, bien para trasladar las cosas sustraídas a la zona boscosa cerca de la entrada de los próceres, configurándose a nuestro criterio el delito de HURTO CALIFICADO, numerales 3 y 4 previsto en el artículo 453 del Código Penal.

En tal sentido, el mencionado artículo en su parte in fine establece expresamente lo siguiente: ‘Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años’. A razón de estos señalamientos y de lo que prevé la norma sustantiva penal y a criterio de este Tribunal, los hechos de la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados descritos en la Acta Policial y los elementos de convicción existentes, dan como resultado que este juzgado no puede conocer por cuanto de la pena prevista para este delito supera su límite máximo los ocho años de prisión, mas los previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, de fecha 17 de septiembre de 1998, con Gaceta Oficial N° 5263, en sus artículos 123 ordinal 3° [que] reza: La Jurisdicción Penal Militar comprende: 3. Los delitos comunes cometidos por los militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas, y artículo 128: En los casos a que se le refiere el ordinal 3° del artículo 123, si el delito común ha sido cometido por militares y por civiles, como autores principales o cómplices, todos los complicados (sic) serán sometidos a la jurisdicción militar, todo ello en virtud de que ellos también conocen de delitos comunes lo que limita a este juzgador para asumir el conocimiento de la presente causa, ya que se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)

Por las razones antes expuestas este Tribunal de oficio DECIDE DECLINAR LA COMPETENCIA, conforme al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Resaltado propio).

El 4 de septiembre de 2015, el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, con motivo a la declinatoria de competencia del Tribunal ordinario en Función de Control, emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del [artículo] 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala (…)

Del artículo constitucional trascrito (sic), se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respecto a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal (…)

De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).

Quedando de esta manera por mandato constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existente que colinden con la Carta Magna (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3°) todo de conformidad a la disposición derogativa única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra Carta Magna (…) en consecuencia este Juzgado Militar considera procedente plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER Y SE DECLARA INCOMPETENTE de conformidad con lo contenido del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de las presentes actuaciones, ya que se trata de un delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), en el que figura como víctima el ciudadano J.A.R.B., TITULAR DE LA [CÉDULA DE] IDENTIDAD N° 20.929.912 y como investigados los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO, NOLFREDDY H.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.233.186 y SARGENTO SEGUNDO GAIKER A.E.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.613.950, ambos funcionarios, adscritos a la Guardia de Honor Presidencial, quienes se encuentran detenidos en la 35 Brigada de Policía Militar en el Fuerte Militar Tiuna, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas normas constitucionales y en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas aplicables al presente caso por mandato expreso de los artículo[s] 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar (…)

(Resaltado propio).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente conflicto de competencia negativo, se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia, uno en Función de Control con competencia en materia penal militar y otro en Función de Control con competencia en materia penal ordinaria, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos Sargento Segundo NOLFREDDY H.V. y Sargento Segundo GAIKER A.E.M., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal.

Tenemos que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación de los ciudadanos Sargento Segundo NOLFREDDY H.V. y Sargento Segundo GAIKER A.E.M., calificó los hechos objeto de la presente causa en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal y posteriormente declinó la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 123 ordinal 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que la competencia para conocer del presente caso corresponde a los Tribunales de la jurisdicción militar, por tal razón ordenó la remisión de las actuaciones a un Tribunal de la Jurisdicción Militar en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, rechazó la declinatoria de competencia y planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, al considerar que el competente es el Tribunal ordinario en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que los Tribunales Militares se limitan a conocer únicamente de los delitos de naturaleza militar, tal como lo establece el artículo 261 y la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al verificar las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el proceso se inició en fecha 3 de septiembre de 2015, mediante orden de inicio de investigación, por parte de la representación fiscal, en virtud de la detención de los ciudadanos Sargento Segundo NOLFREDDY H.V. y Sargento Segundo GAIKER A.E.M., quienes fueron presentados ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue imputado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.B..

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar el Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Título V, afirma que:

(…) La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna (…)

.

Lo anterior fue articulado en el citado Texto Fundamental, específicamente en el artículo 261, en el cual se estableció, respecto a la naturaleza de la jurisdicción penal militar, sus ámbitos de competencia, organización y funcionamiento, lo siguiente:

(…) La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución (…)

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, a.e.a.2. del texto constitucional (con vigencia posterior al Código Orgánico de Justicia Militar, que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción), en sentencia Nº 750, del 23 de octubre de 2001, decidió:

(…) los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción (…)

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De acuerdo con lo expuesto en el texto constitucional y acogido por la Sala de Casación Penal, se concluye que el elemento definidor de la competencia entre los tribunales ordinarios y militares, lo constituye la naturaleza del delito. De esta manera, la competencia para el juzgamiento de los delitos comunes y ordinarios, corresponde a los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones o delitos de naturaleza exclusivamente militar.

Tenemos que, el caso que nos ocupa versa sobre una detención flagrante contra los funcionarios Sargento Segundo NOLFREDDY H.V. y Sargento Segundo GAIKER A.E.M., quienes fueron presentados ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde les fue imputado la comisión de un delito ordinario de acción pública, cuya calificación jurídica asignada corresponde al delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.B..

En consecuencia, siendo un delito ordinario de acción pública el calificado a los ciudadanos Sargento Segundo NOLFREDDY H.V. y Sargento Segundo GAIKER A.E.M., lo procedente y ajustado a derecho es que la presente causa deberá seguir conociéndola la jurisdicción ordinaria.

Sobre este particular y con la implementación en el proceso penal del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, fueron creados los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Función de Control, quienes serán los encargados del juzgamiento de los delitos menos graves, los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se definen como, todos aquellos delitos de acción pública previstos en las leyes penales, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, exceptuando de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del mismo modo, fueron creados los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Función de Control, los cuales según lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, son los competentes para conocer de los delitos cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho (8) años de privación de libertad.

En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos acogidos por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas e impuestos a los ciudadanos Sargento Segundo NOLFREDDY H.V. y Sargento Segundo GAIKER A.E.M., fueron subsumidos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

(…) Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes (…)

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito (…)

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años (…)

(Subrayado propio).

El delito precalificado en la audiencia de presentación a los imputados de autos encuadra perfectamente en el último aparte del precitado artículo, toda vez que contiene dos circunstancias específicas, a saber, la de los numerales 3 y 4, por lo tanto el límite máximo de la pena a imponer al sujeto que cometa el delito de Hurto Calificado -con dos o más circunstancias específicas-, es de diez (10) años.

Realizada esta aclaratoria, se observa que, la pena máxima a imponer, en el caso que nos ocupa, supera el límite establecido en los artículos 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de delitos menos graves, pero que perfectamente se ajusta a la pena establecida en el artículo 66 eiusdem.

En conclusión, siendo que el delito precalificado en el presente caso, es el de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, que por estar revestido de dos circunstancias específicas, establece una pena máxima que excede de ocho (8) años de privación de libertad, lo procedente y ajustado a derecho, es que el Tribunal que debe conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos Sargento Segundo NOLFREDDY H.V. y Sargento Segundo GAIKER A.E.M., por el delito antes establecido, es un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a los fines recabe el expediente Principal y sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control, quien deberá conocer de la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para resolver el presente conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas y el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la causa seguida a los ciudadanos Sargento Segundo NOLFREDDY H.V. y Sargento Segundo GAIKER A.E.M., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.B..

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que recabe el expediente principal y sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control, que deberá conocer de la presente causa.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar y al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho(18) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

DNB

EXP. AA30-P-2015-000370

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