Nominalismo jurídico, escolástica española y tradición republicana.

AutorCasanova, Carlos Augusto

Resumen

Este trabajo trata sobre la caracterización del nominalismo jurídico a que arriba Michel Villey por medio de sus estudios en torno a la obra de Guillermo de Ockham y Tomás Hobbes; y trata también sobre las críticas que el autor francés dirige contra toda doctrina moderna de la justicia, por su supuesto carácter nominalista y por la pérdida de realidades recogidas en los estudios clásicos acerca de la justicia. En particular, el artículo muestra que ni toda la escolástica española puede caracterizarse como >, ni la formación moderna de la república por medio de la expropiación del poder político de manos privadas puede considerarse contraria a las concepciones clásicas del Derecho.

Palabras clave: Derecho, nominalismo jurídico, justicia, derechos subjetivos, república.

JURIDICAL NOMINALISM, SPANISH SCHOLASTICISM AND REPUBLICAN TRADITION

Abstract

This paper deals with Michel Villey's description of juridical nominalism, based on his studies of the works by William of Ockham and Thomas Hobbes. Ir deals also with the criticisms that the French author directs against every modero doctrine concerning justice. Such criticisms are claimed to be grounded both in the nominalistic traces of the doctrines and in the Ioss of some realities present in the classical studies concerning justice. In particular, this paper shows that neither can the whole of Spanish seholasticism be labeled as >, nor can the Modern formation of the republic by the passage from a personal-private type of domination to a public type be considered contrary to the Classical conceptions of Law.

Key words: Law, juridical nominalism, justice, subjective rights, republic.

Michel Villey realizó extensos estudios históricos y filosóficos acerca de la naturaleza del Derecho y los modos occidentales de concebirlo. El valor de tales estudios es ambiguo porque, si bien señalaron las raíces de muchos equívocos y apuntaron con corrección a las fuentes con las que podían superarse, no pudieron evitar caer en confusiones semejantes a las que denunciaban.--Esto es quizá lo que a menudo ocurre a quienes reaccionan contra un tipo de error, que crean una especie opuesta dentro del mismo género. Pero abren un camino con el que puede elevarse el investigador por encima de esa raiz común.

En este artículo pretendemos pasar revista a la caracterización que Villey logró hacer de la noción de derecho subjetivo y del nominalismo jurídico. Este aspecto de su obra posee aún una relevancia enorme y constituye una verdadera gesta que intenta vincular símbolos y actitudes corrientes en nuestros días con las experiencias originantes de tales símbolos y actitudes.

Quizá convenga empezar diciendo que el nominalismo en general puede describirse como un conjunto de doctrinas de acuerdo con las cuales a los > no corresponden esencias reales, bien sea porque éstas no existen, o bien porque no podemos conocerlas los seres humanos. En el plano práctico, > y > se definirían sólo en conformidad con una o varias voluntades legisladoras arbitrarias; y, de acuerdo con muchas corrientes nominalistas, sólo los individuos y sus propiedades lógicas serían reales, mientras la comunidad sería una ficción. No queremos decir de antemano qué se entiende por nominalismo jurídico, sino que deseamos dejar que la exposición de Villey hable por sí misma en este punto. En cambio, sí debemos indicar que, de acuerdo con nuestro autor, (a) el nominalismo constituye una grave deficiencia de todo el modo moderno de aproximarse al Derecho, deficiencia de la que participa todo autor desde el siglo XVI hasta el inicio del siglo XX (con la excepción, quizá, de Ihering), y (b) el único modo de superar ese defecto consiste en recuperar el conocimiento de realidades que ya se tuvieron presentes en la obra de Aristóteles, Tomás de Aquino y los juristas romanos (1).

Como todo trabajo del hombre, también la reacción de Villey contra el nominalismo, y su intento de recuperar a los clásicos fueron imperfectos. Intentaremos mostrar que en sus críticas a Ockham el autor contradice las principales fuentes de la perspectiva que dice adoptar. Quizá esta insuficiencia le impida percibir los rasgos de la tradición moderna occidental en los que subsiste la tradición jurídica clásica. Con esta premisa en nuestro entendimiento intentaremos introducir una visión menos pesimista de la historia de las concepciones jurídicas de Occidente, desde la perspectiva confesa de Villey. En particular, haciendo uso de dos autores de talla inusual, Francisco de Vitoria y Orestes Brownson, mostraremos que la escolástica española no puede ser condenada en bloque y de un plumazo como si fuera toda ella >, por una parte; y, por la otra, que la tradición republicana occidental conserva más de la tradición republicana clásica de lo que somos conscientes de ordinario o, en todo caso, de lo que Villey estaría dispuesto a reconocer.

  1. La caracterización del nominalismo que hizo Michel Villey, estudiada principalmente a la luz de su obra Seize Essais de Philosophie du Droit (Dalloz. París, 1969)

    1.1) Consideraciones generales

    Como académico profundo, Villey rastreó las huellas del nominalismo que carcome nuestra teoría jurídica hasta sus orígenes en Guillermo de Ockham y la polémica de los franciscanos con el Papa Juan XXII. Inmediatamente tomó partido por el Papa de Avignon y rechazó del todo los argumentos y las motivaciones del partido contrario. En tal tarea hizo honor al republicanismo que subyace a los alegatos papales, pero no detectó que el celo de ese republicanismo quizá se haya extendido más allá de sus debidos límites. En efecto, y por ejemplo, no entendemos por qué no pudo decirse que era un error negar toda propiedad sobre los bienes consumibles, pero reconocerse al mismo tiempo que era posible a los franciscanos ser titulares sólo del usufructo de otro tipo de bienes. Villey no sólo niega la razón a los franciscanos en cuanto al primer punto, sino que apoya la medida de forzar a la Orden mendicante a asumir la propiedad sobre bienes inmuebles. La obvia parcialidad de Villey da pie para pensar que el mismo motivo > (o al menos secularista) que casi de seguro animó a Ockham también animó al autor francés (2). Esta parcialidad apasionada, creo yo, enturbia un tanto el análisis. Así, por ejemplo, es verdad que el sentido de ius (derecho) que usa el franciscano inglés no coincide con el sentido clásico, aristotélico y romano, pero el sentido que va a atribuirle el filósofo francés por reacción tampoco va a coincidir. Veamos algunas discrepancias.

    De acuerdo con nuestro autor: a) el Derecho nada tiene que ver con acciones sino con cosas, nada con la moral ni con la justicia general o legal, y menos con el reino de la libertad de que hablan los estoicos y los místicos franciscanos (3); b) en las Institutas de Gayo nunca se da al > el sentido de una potestad, y mucho menos de una potestad absoluta (sobre cosas o personas) inherente a sus sujetos, sino siempre el sentido de > en el seno de una comunidad (4); y c) el Derecho de los jueces es la justicia distributiva (5).

    1. En cuanto al primer punto, Villey no es muy coherente, para empezar. A veces reconoce que la clave de bóveda del Derecho clásico era la noción de >, y que ésta no era unívoca. Además de la ley positiva, había una ley no escrita, encerrada en las cosas, que era la clave que convertia unas relaciones en > o > más allá de las determinaciones de la autoridad. Llega a decir que en los clásicos el Derecho es, respecto de esta noción de ley, > (6). O que el ius se deriva en parte de la ley (7).

      Si revisamos los textos de la Ética a Nicómaco que supuestamente constituyen la base de los comentarios anteriores (8), descubrimos una estrecha conexión entre la > (como exigencia no escrita, aunque general, del bien común, o como norma dada por la autoridad) y la justicia general. Aristóteles, en efecto, nos dice que > es una virtud como la templanza, la fortaleza o la prudencia; y que, sin embargo, se distingue de las dos primeras porque su > no está en el agente, sino en las cosas. Aclara, además, que la justicia puede entenderse bien como equivalente a la virtud total, exigida por las > en el sentido indicado, caso en el cual se denomina (de acuerdo con la tradición) >; o bien como una virtud particular, dentro de la virtud total, claro está. Como virtud particular, admite, a su vez, dos sentidos distintos: justicia distributiva, que corresponde a la constitución de la ciudad y a la ley; y justicia correctiva, que presupone a la primera y corresponde a los jueces. Luego añade que e medio de la justicia, el único que entre las virtudes recibe un nombre propio, tò díkaion (ius para os latinos), puede entenderse también de diversas maneras, correspondientes a los tres sentidos de la virtud. En lo relativo a la justicia particular, el medio es una cierta igualdad, proporcional o aritmética, entre personas y cosas; tales cosas son bienes de fortuna, como castigos, honores o dinero. Por supuesto, como toda virtud, la justicia particular realiza unas acciones propias. A diferencia de otras virtudes, sin embargo, su medio puede ser realizado sin el consentimiento del deudor, si el juez determina y exige lo que es justo.

      A la luz de este breve resumen puede verse que Villey se equivoca bastante cuando dice que el Derecho no tiene nada que ver con la moral o con las acciones humanas, y cita para ello en su apoyo la autoridad de Aristóteles. Los únicos fondos de verdad que pueden descubrirse en sus afirmaciones son, por una parte, que no hay una identidad entre el buen hombre y el buen ciudadano: lo que es jurídico ha de determinarse en el contexto de una sociedad concreta y esto casi nunca coincide con una justicia perfecta, pues rara vez se realiza un régimen perfecto o siquiera cercano a lo perfecto. Por otra parte, también es verdad que el Derecho entendido como arte del juez no puede coincidir con la moral de los litigantes. Pues el juez ha de tomar su decisión con arreglo a...

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