Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente CA- 6906

Juicio: Cumplimiento de Contrato de Obra

(Apelación)

Demandante: Sociedad Mercantil

CONSTRUCTORA NOORTEG .C.A

Apoderada Judicial: Abogado: F.R.C.R.

Demandada: Alcaldía del municipio S.M.

del Estado Aragua.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio F.R.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NOORTEG C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Enero de 1993, bajo el Nro. 2, Tomo A-4, parte demandante, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra (expediente Nro. 6906, nomenclatura interna del juzgado supra mencionado), mediante el cual ordenó nuevamente la admisión de la demanda.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia judicial, se le dió ingreso en el libro respectivo y se fijó la oportunidad para dictar decisión previa notificación de las partes

En fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal, difiere la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se desprende de las copias certificadas que cursan el autos, que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, presentado por el abogado el Abogado en ejercicio F.R.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NOORTEG C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Enero de 1993, bajo el Nro. 2, Tomo A-4, contra el Municipio S.M.d.E.A..

Que en fecha: 15 de noviembre del 2001, el Tribunal A Quo admitió la señalada demanda y ordenó emplazar al Municipio S.M.d.E.A., en la persona del Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., a los fines de la contestación de la demanda, librando la compulsa correspondiente.

Que en fecha 04 de febrero de 2002, el tribunal a solicitud de la parte actora y por cuanto no se pudo lograr la citación personal del Municipio ordena citación por medio de Cartel de Citación.

Que en fecha 03 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó en el expediente las publicaciones de los carteles de citación ordenados.

Que en fecha 15 de febrero de 2003, el juez temporal designado en ese despacho se avoco al conocimiento de la causa.

Que en fecha 18 de agosto de 2003, el Abogado en ejercicio G.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.601, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.E.A., solicitó la perención de la instancia por cuanto había transcurrido más de un año sin que la parte interesada haya hecho algún acto de procedimiento en el juicio.

Que en fecha 14 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa ordenó practicar un computo por Secretaría de los días de despacho trascurrido desde el día 19 de agosto de 2003, fecha en la que se entiende por citada la parte demandada según diligencia suscrita por el Abogado J.M.G., en su carácter de Sindico Procurador del Municipal S.M.d.E.A., hasta el día 14 de noviembre de 2003, cuya certificación consta al pie del referido auto, mediante la cual se hace constar que transcurrieron cuarenta y un (41) días de despacho.

Que en fecha 14 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, repuso la causa, al estado de darle nuevamente entrada a la demanda y emplazar al Municipio S.M.d.E.A. en la persona del Alcalde y del Sindico a los fines de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el 103 Ley Orgánica de Régimen Municipal

En razón de ello, la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del señalado auto, siendo oída la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las presentes actuaciones a esta Alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto el a quo juzgó, que existían vicios y errores en el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2001, por cuanto el emplazamiento para la comparecencia se hizo solamente en la persona del Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., además de emplazársele por medio de compulsa y no por oficio, omitiéndosele el lapso de cuarenta y cinco días para la contestación de la demanda.

En este sentido, quien aquí juzga pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:

La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.

En efecto, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De lo anterior se puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

Planteado lo anterior, quien aquí decide considera necesario a los fines de dilucidar la presente incidencia, traer a colación la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, normativa ésta vigente para el momento de la interposición de la presente controversia (15 de noviembre de 2001), en este sentido el artículo 103 del citado instrumento normativo, dispone lo siguiente:

Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o el Distrito.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”. (subrayado de quien aquí decide)

De manera que, por lo que respecta al argumento del a quo al juzgar: que existían vicios y errores en el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2001, por cuanto el emplazamiento para la comparecencia se hizo solamente en la persona del Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., quien aquí decide, atendiendo al principio de irretroactividad de la Ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera: que el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante el cual se ordenó emplazar al Sindico Procurador para la contestación de la misma, estuvo ajustado a derecho, por cuanto se aplicó la normativa vigente para el momento en que se sustanció el presente asunto, específicamente la contenida en el artículo 103 de la derogada Ley de Régimen Municipal, (cuyo contenido observaba únicamente la notificación del Síndico procurador) Y así se decide.

Por que respecta al argumento del a quo al juzgar: que existían vicios y errores en el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2001, por cuanto se ordenó el emplazamiento del Sindico por medio de compulsa y no por oficio, omitiéndosele el lapso de cuarenta y cinco días para la contestación de la demanda; Este Tribunal observa, que si bien se desprende de autos, que la citación del Síndico Procurador no cumplió, a cabalidad, con las formalidades que exige el artículo 103 de Ley Orgánica de Régimen Municipal, específicamente, porque se realizó mediante boleta y no mediante oficio y porque se acompañó de copia certificada de la demanda y del auto de comparecencia, con omisión del envío del resto de recaudos que están contenidos en el expediente, todo lo cual se traduce en un error procedimental indeseable, cuya corrección para casos futuros deberá procurar el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no obstante, también se desprende de autos que esas insuficiencias formales no implicaron, en modo alguno, indefensión para la parte demandada, por cuanto el Abogado en ejercicio G.J.M., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.E.A., el 19 de agosto de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, solicitando la Perención de la Instancia, por considerar que había transcurrido más de un año sin que la parte interesada tramitara algún acto de procedimiento en el juicio, oportunidad ésta en la que pudo objetar todos los argumentos y pruebas de la contraparte.

En consecuencia, al haberse cumplido en el expediente con la citación del Sindico Municipal del Municipio S.M.d.E.A., y al haber cumplido la misma con la finalidad que le es propia; (esto es, colocar a la parte a derecho y de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo); quedando evidenciado el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada, en aras, de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, en atención a los cuales ha de ser excepcional la nulidad de los actos procesales por razones de forma y que “en ningún caso se declarará” “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior, desestima el auto dictado el 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra (expediente Nro. 6906, nomenclatura interna del juzgado supra mencionado), mediante el cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta, por el Abogado en ejercicio F.R.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NOORTEG C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Enero de 1993, bajo el Nro. 2, Tomo A-4, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra (expediente Nro. 6906, nomenclatura interna del juzgado supra mencionado), mediante el cual ordenó nuevamente la admisión de la demanda, en consecuencia queda revocado el referido auto.

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 ejusdem. Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los. (4) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA.-

DEZ/bes ABG. G.D.L.R.

CA- 6906

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 12:00 m, se libraron boleta y oficio Nro:

LA SECRETARIA.-

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