Sentencia nº RC.000122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2010-000032

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por liquidación y partición de la comunidad concubinaria, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana N.C.B.T. representada judicialmente por el abogado A.R.M.L., contra el ciudadano A.R.C., representado judicialmente por los abogados J.D.V.L. y O.L.H.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual declaró 1º) Inadmisible la acción merodeclarativa de concubinato acumulada a la acción de partición de comunidad concubinaria 2º) Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 13 de octubre de 2006, 3º) Revocó el fallo dictado por el juzgado de la cognición en fecha 13 de octubre de 2006, 4º) Anuló el procedimiento, hasta el estado en que se declara la inadmisibilidad de la pretensión.

Contra el mencionado auto del juzgado de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 6 de febrero de 2008.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la representación judicial de la parte actora-recurrente, indicó en forma clara y precisa lo que a continuación se transcribe: “…El motivo del mismo es desistir del Recurso de Casación enunciado y oído por este Jugado, ya que mi representada N.C.B.T., en sana paz, me manifestó su voluntad de no continuar esta causa y tengo poder para desistir dicho recurso anunciado. Con fundamento a ello en este acto, y con el carácter de autos, desisto del Recurso de Casación anunciado y pido se Homologue y se baje al Juzgado de Causa (sic), Juzgado Segundo Civil…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Igualmente consta, auto emanado del juzgado de alzada en el cual remite el expediente a esta Sala de Casación Civil, señalando lo siguiente:

…Por cuanto en fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal Superior admitió el Recurso de Casación anunciado por el apoderado demandante en fecha 22 de enero de ese mismo año, es por lo que éste órgano jurisdiccional acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie a cerca (sic) del desistimiento interpuesto por el abogado A.R.M.L., apoderado judicial de la ciudadana N.C.B.T.. (…) Remítase el expediente…

(Negrillas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: A.R.T., contra Ondas del M.C.A., estableció:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita esta Sala concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.

Con respecto a lo anteriormente expuesto, la Sala constata específicamente al folio 112 del expediente, instrumento poder que atribuye la representación de la ciudadana N.C.B.T. en su carácter parte actora, al abogado A.R.M.L., en los términos siguientes:

“…La ciudadana N.C.B.T. (…) expuso: “De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo poder Apud-Acta, amplio y bastante en cuanto en derecho se refiere a el abogado en ejercicio A.R.M.L. (…) para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones, en el juicio por existencia de unión de comunidad concubinaria y partición de bienes comunes adquiridos en dicha unión seguido contra A.R.C., (…). En consecuencia, mi apoderado queda facultado para comparecer y gestionar ante las autoridades de la República bien sean estas judiciales, civiles, administrativas, o fiscales; introducir, contestar demandas y solicitudes (…) convenir en la demanda o solicitud; desistir, transigir, comprometer en árbitros (…). La Secretaria que suscribe certifica: Que este acto se hizo en su presencia, que conoce a la poderdante N.C.B.T., quien se identificó con su cédula de identidad Nº 4.999.554; quedando el poder agregado al expediente en presencia de la Secretaria…”.

De lo anteriormente expuesto, se constata que se cumplieron los requisitos referidos en el precedente jurisprudencial y exigidos en la ley, razón por la cual esta Sala estima, que la parte que desistió del recurso de casación previamente anunciado, actuó debidamente representada a través de su apoderada judicial, dejando expresada ante esta Sala de Casación Civil su voluntad conciente, clara e inequívoca de desistir del recurso de casación ejercido.

En consecuencia, esta Sala, en el dispositivo de este fallo, declarará de manera expresa, positiva y precisa, la procedencia en derecho del desistimiento del presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del recurso de casación propuesto por la demandante en fecha 22 de enero de 2008, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. En consecuencia, SE DA POR TERMINADO el procedimiento del recurso de casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

RC Nº AA20-C-2010-000032

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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