Decisión nº 3C-2868-10 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-2868 acumulado al 3C-2882, , seguida a los imputados NEOMAR A.S.D., venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 20-09-77 , de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.615.944, de estado civil soltero , de profesión u oficio: analista , hijo de: T.S.M. (v) y Morelvis Díaz(v ), J.L.E.R., venezolano, natural de Guatire , nacido el día: 28-09- 88, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.773.440, de estado civil soltero , de profesión u oficio: oficial 1 , hijo de: Y.R. (v) y V.E. (v ), SANZ A.W., venezolano, natural de Caracas , nacido el día: 27-11- 1972, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 12.827.905, , de estado civil soltero , de profesión u oficio: oficial 1 , hijo de: Humelia Sanz (v) y L.G. (v ), ESTEVEN R.M.R., venezolano, natural de Caucagua , nacido el día: 12-03- 86, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.454.934, de estado civil soltero , de profesión u oficio: sargento Segundo de la Guardia Nacional , hijo de: Corelis Rengifo (v) y Davinson Marcano (v ), y J.M.O.G., venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 29-10-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.028.927, de estado civil soltero , de profesión u oficio: oficial de la Policía , hijo de: N.G. (v) y J.O. y (v ), este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64, 331 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

Se desprende del contenido de la acusación presentada por el Estado Venezolano, representado en este acto por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. N.E., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico, que los hechos plasmados en el escrito de acusación fueron los ocurridos el día 20 de septiembre de 2009, a las 5: 30 horas de la mañana aproximadamente, la victima Arguello Rondón A.C. se encontraba en la plaza B.d.C., Estado Miranda, donde se celebraban las fiestas patronales, en compañía de varios amigos y sus hermanos O.O.R. y Á.R.R.O., a esa hora se despide de sus amistades y familiares, comunicándoles que se retiraba a la casa materna para descansar, dicha vivienda esta ubicada en capaya, calle El Calvario, en el momento que se encontraba abriendo la puerta de la residencia llega al lugar Neomar A.S.D., en compañía del ciudadano Sanz A.W. como copiloto y J.M.O.G. en la parte trasera, del mismo desciende el ciudadano Sanz A.W., portando un arma de fuego, que según las investigaciones se la había prestado el ciudadano MARCANO RENGIFO ES.R., quien a su vez la había obtenido de su p.E.R.J.L., quien es el propietario, la cual acciona en reiteradas oportunidades, descargando dicha arma contra la humanidad del ciudadano Arguello Rondón Alexander, quien cae herido en el piso, paralelamente se da cuenta de dicha situación el sobrino de la victima ARGUELLO O.J., quien escucha los disparos sale a ver y observa a Wizet disparándole a su tio; Wizet se percata de la presencia de éste y le dispara pero afortunadamente no logro atinarle, luego de lo cual aborda nuevamente el vehículo donde se dan a la fuga velozmente, lo que trajo como consecuencia cegarle la vida a la victima, desprendiéndose del protocolo de autopsia que la causa de la muerte fue: schok hipovolemico, hemorragia interna, ruptura vascular y visceral, herida por arma de fuego. Esta acción delictiva se origina, en virtud de que l victima horas antes específicamente a las 2: 30 am, intercedió en una discusión que había entre el ciudadano Sanz A.W. y una persona desconocida durante la fiesta en la Plaza B.d.C., que retrocediendo un vehículo impacta su moto, y en el momento de que Zanz Wizet saca a relucir un arma de fuego, la victima le pide quedarse tranquilo, a los fines de evitar un problema mayor, sin embargo esto origina que Sanz Wizet se moleta y lo amenaza con darle un tiro, motivo por el cual intercede su hermano A.O.R., a quien también amenaza de muerte, luego de tener varios minutos discutiendo fuertemente y ofendiéndose, varias personas que se encontraban en el lugar se meten en dicha discusión y logran calmar los ánimos, no obstante Sanz Wiset se queda en las inmediaciones de la plaza donde se reúne con Neomar A.S. y O.J.M., cuando observan que el hoy occiso se retiraba hacia su residencia sin ninguna compañía, abordan el vehículo marca Fiat modelo Palio, de color gris, dan la vuelta a la plaza y se estacionan frente a la calle por donde pasaría, esperan a que llegue a la vivienda y es allí cuando el ciudadano Wizet Sanz desciende del vehículo y sin contemplación alguna, ni mediar palabra dispara contra el mismo, quien no tuvo posibilidad de defensa, siendo que obraron sobre seguro, en virtud de que la victima se encontraba de espalda abriendo la puerta e inocente de que seria emboscado.

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en los delitos y atribuidos a las personas, de la siguiente manera: SANZ A.W., por la comisión de los delitos: de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE AUTORIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Para los imputados NEOMAR A.S.D. y J.M.O.G. los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Para los ciudadanos J.L.E.R. y ESTEVEN R.M.R. los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem , y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y, así como también al imputado J.L.E.R. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuestos los imputados NEOMAR A.S.D., J.L.E.R., SANZ A.W., MARCANO RENGIFO S.R. y J.M.O.G., en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, los mismos, expresaron su voluntad de no declarar.

De seguidas, se le cedió la palabra al abogado A.R.Z., Defensor del imputado SANZ A.W., quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito de fecha 14-06-2010. Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, en aras de una buena administración de justicia, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, opongo las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal I del Cödigo Orgánico Procesal Penal, pido que sea declarada con lugar y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del articulo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos de fondo y de forma exigidos taxativamente por el legislador en el articulo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido, solicitud que espero sea declarada con lugar . Los hechos no se subsumen en el delito precalificado, hubo un homicidio, pero con estas pruebas presentadas no se tiene expectativa de condena, se ha fundamentado en tres declaraciones de tres personas de ese grupo familiar, no existe una prueba científica , esos hechos ocurrieron seis meses antes de solicitar la orden de aprehensión , realmente esos testigos, eran los testigos iniciales, existe contradicción en los dichos de los testigos, se basa en un testigo referencial y es lo único que tiene para presentar un juicio oral y publico, no podría imputársele a mi defendido, en cuanto al delito de asociación para delinquir no se le puede imputar a mi defendido , el delito de Homicidio no esta previsto en la Ley, no se puede determinar que son una banda de delincuencia organizada, los elementos no lo individualiza, no debe ser admitida dicha acusación, promuevo como medio de pruebas a los ciudadanos que menciono en mi escrito de defensa En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada solicito en v.d.P. de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, declare sin lugar la solicitud fiscal de mantener vigente la medida privativa de libertad en contra de mi defendido y se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , no existe peligro de obstaculización , que a bien tenga el tribunal, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas en caso de un juicio oral y público ”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado DR. M.J.O., Defensor del imputado J.M.O.G. quien expone: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito de fecha 04-05-10, rechazamos en todas y cada de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mi defendido, opongo las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal I del COPP con relación a los ordinales 2, 3 , 30 y 328 ordinal 1 del COPP, los hechos imputados no son individualizado, la acusación no tiene asidero jurídico, mi defendido estaba de guardia en la población de Araira, estanos hablando en 50 Kilómetros de distancia como lo demuestra el dicho de su compañera Y.D. y lo dicho por la funcionaria B.R.,. es importante señalar que hizo mi defendido cual fue su participación, dentro de los elementos de convicción los trae la fiscal como inculpatorios siendo elementos exculpatorios, la Fiscalía debe investigar los hechos inculpatorios pero también exculpatorio, solicito la Nulidad de la acusación y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, el único elemento, es el acta policial de que mi defendido estaba en la sede del comando policial, es incongruente, no existe una persona que diga que Olivero este involucrado, existe duda, solicito el sobreseimiento de la causa por acrecer de fundamentos serios de conformidad con el artículo 190 del COPP solicito la nulidad Absoluta de la acusación Fiscal toda vez que la misma violo derechos fundamentales de nuestro defendido . En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada solicito en v.d.P. de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, declare sin lugar la solicitud fiscal de mantener vigente la medida privativa de libertad en contra de mi defendido y se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendido de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el tribunal, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas en caso de un juicio oral y público ”

Posteriormente intervino el Dr. H.B.B., defensor del imputado NEOMAR A.S., quien expone: “ Ratifico en cada una de sus partes el escrito de fecha 03-05-2010, solicito que se deje constancia que el orden de inicio que cursa en la primera pieza no tiene fecha , las actuaciones fueron realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sin conocimiento de la Fiscalia, no se tiene indicio que estuvo regulado por el Ministerio Publico las investigaciones, rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mi defendido, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, opongo las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal I del COPP, acción promovida ilegalmente pido que sea declarada con lugar la Fiscalia del Ministerio Publico solo se limito a copiar el contenido de 41 elementos , transcriben 41 elementos es inverosímil, , omitió expresar la fundamentación de la imputación así, como los elementos de apoyo lógico jurídico, omitió las razones que la justificaban, que además que son exculpatorios que no tiene la nomenclatura cierta , el vaciado del móvil no tiene ni numero ni fecha, el momento que se presenta a Neomar se ve como inverosímil , es ilógico que se llame al familiar del occiso para decir que el arma la había prestado un ciudadano, se debe buscar la verdad de os hechos, solicito la nulidad antes de las excepciones, Es cierto que el ministerio Público tiene el conocimiento de un hecho atroz, no le dio la oportunidad de defenderse a mi defendido , teniendo conocimiento de donde se podían ubicar, nunca lo cito, violentándose el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , y del articulo 49 numeral 1 de la Carta Magna, solicite diligencias ante el Ministerio publico para demostrar la i.d.N., y no se practicaron , ese día estaba en una fiesta, se encontraba en estado de embriaguez, era necesario que se conociera que el occiso era perseguido por la comisión de un homicidio, persona de extrema peligrosidad y resulta inverosímil que funcionarios policiales se mancomunen para cometer un hecho delictual, solicito la nulidad por cuanto el aludido escrito acusatorio, carece de fundamento serio, adoleciendo de vicios sustanciales, pues se ignoro los requisitos formales y de fondo, se omitió la preservación de garantías Constitucionales especialmente el derecho a la defensa, confundió lo concerniente a la calificación jurídica con grados de participación, haciendo una calificación errada, e imprecisa sobre supuestos de hechos inexistentes. Existe en el presente caso la falta de imputación, toda persona se le debe notificar de actos de investigación , y cuya omisión inevitablemente implica la nulidad absoluta del proceso, usted considero que no se subsumía los delitos de Asociación para delinquir en la Audiencia para oir al imputado y si la Fiscal iba acusar por ese delito tuvo que imputarlo, y no lo hizo, para ejercer el derecho a la defensa, Consigno la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la delincuencia Organizada , en consecuencia de lo antes dicho solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos de fondo y de forma exigidos taxativamente por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido, solicitud que espero sea declarada con lugar . En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada solicito en v.d.P. de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendido de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el tribunal, promuevo las pruebas explanadas en mi escrito de defensa”

Finalmente, en cuanto a las intervenciones de los abogados defensores, se le cedió la palabra al DR. T.R., abogado defensor de los imputados J.L.E.R. y ESTEVEN R.M.R. , quien expone: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito de fecha 06-05-2010. Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mi defendido, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del articulo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos de fondo y de forma exigidos taxativamente por el legislador en el articulo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido, la ciudadana Fiscal no menciono a mi representado Esteven Rafael en su narración , solicito la Nulidad con fundamento en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , solicite ante la Fiscalia un vaciado del ciudadano occiso, el único elemento que aparece es la declaración que dice que el recibió una llamada de Jorge que decía que el se la había dado un arma a su primo, con esta prueba yo podía probar que mi representado nunca llamo a este ciudadano, y también solicite las llamadas de Movistar, es lo único que pudiera unir a mi representado con el hecho, solicite que se oficiara a Darfa, no se hizo esas diligencias y solicite que se oficiara a la policía de Zamora y no se hizo esa diligencia, el arma nunca se identifico, la Fiscal en su narrativa señala como ocurrieron los hechos a que hora, en que lugar el entrego a su primo esa arma para que se lo diera a otra persona, no dice que tipo de arma, si la Fiscales niega a realizar diligencias debe fundamentar porque se niega a realizar, mi defendido queda indefenso, las diligencias necesarias la Fiscalía no se ocupo de practicarlas , una vez presentada la acusación , existe inobservancia del ordinal 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal . En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación , no señala porque califica como cómplices necesarios, la Fiscalia esta actuando de mala fe, haciendo conjeturas a mi representado, el incumplimiento del ordinal 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca menciona a mi representado, ni que haya participado en ningún hecho, el delito de cómplice necesario no se ha comprobado, no existe el arma de fuego, con respecto al delito de Asociación para delinquir ese delito no lo invoca esa Ley, el arma se encontró en un patio, la menciona como un aparataje, para un eventual juicio ofrezco las pruebas de mi escrito de defensa, solicito en v.d.P. de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, no existe obstaculización declare sin lugar la solicitud fiscal de mantener vigente la medida privativa de libertad en contra de mi defendido y se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendido de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el tribunal, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas en caso de un juicio oral y público ” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano A.J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.226.617 Quien manifestó: “ Solito que se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados, en virtud de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal, solicito que los imputados sean trasladados a un centro de reclusión, porque se mantienen actualmente en cuerpo policiales, existen áreas para funcionarios, causaron la muerte de mi hermano, que dejo a tres hijos y una viuda e hicieron un daño irreparable , solicito copia de la totalidad de las actuaciones .

Intervino en la audiencia, la victima indirecta del presente caso, ciudadano A.J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.226.617, manifestando lo siguiente: “Solicito que se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados, en virtud de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal, solicito que los imputados sean trasladados a un centro de reclusión, porque se mantienen actualmente en cuerpo policiales, existen áreas para funcionarios, causaron la muerte de mi hermano, que dejo a tres hijos y una viuda e hicieron un daño irreparable , solicito copia de la totalidad de las actuaciones.”

De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PUNTO PREVIO. Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por los profesionales del derecho, en primer lugar, del Dr. A.R.Z., abogado defensor del imputado SANZ A.W., quien se opone a la persecución penal en contra de su defendido, alegando la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4ª, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que no se admita la acusación , ya que no esta demostrada la responsabilidad penal de su defendido. En segundo lugar, la opuesta por los Dres. R.A.S.U. y M.O.F., abogado defensor del imputado J.M.O.G., la cual fundamentan en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en relación con el artículo 28 ordinal 4 literal i con relación al artículo 326 ordinales 2 y 3,; 30 y 328 ordinal 1ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la opuesta por el Dr. H.B.B., abogado defensor del imputado NEOMAR A.S. , de acuerdo al artículo 28, ordinal 4ª, literal del Código Orgánico Procesal Penal, planteadas por el referido profesional del derecho, cuando expresa que la acción penal fue promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación del Ministerio Público. Asimismo las planteadas por el Dr. T.C.R., abogado defensor de los imputados J.L.E.R. y MARCANO RENGIFO S.R., quien señala que en el caso que nos ocupa se observan vicios procedimentales y sustanciales que quebrantan derechos fundamentales de sus defendidos. Expresando el abogado defensor, que la acusación presenta graves defectos en su promoción o ejercicio, atinentes a la la falta de requisitos formales para intentarla . Por ello, el abogado defensor, invocó las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. As mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, que hacen los profesionales del derecho DRES. H.B.B., M.O.F. y R.A.S., fundamentando las solicitudes, en la presunta violación del artículo 49 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, e invocan a tales efectos, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales declaratorias sin lugar, tanto de las excepciones como de las nulidades, se hace en virtud de que, a criterio de este Juzgador, en el presente asunto, especialmente en la fase preparatoria, no se violentaron principios constitucionales, entre ellos, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de igualdad de las partes y a la seguridad jurídica. El Estado Venezolano, a través del Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal pública, tal como lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11, 24, 108, 280, 283 y 326 del Texto Adjetivo Penal, cumplió con las funciones que le son atribuidas. Se observa, que ciertamente, la defensa de los imputados, solicitaron unas series de diligencias de investigación en la fase preparatoria del procedimiento ordinario, que no fueron practicadas en su totalidad, sin que ello, comporte una flagrante violación del derecho a la defensa, del debido proceso o de igualdad de las partes. Es de hacer notar, que el presente caso se viene ventilando por las pautas del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal (Articulos 280 y siguientes) con ocasión a los hechos registrados en fecha 20 de septiembre de 2009, en la población de Capaya, Municipio A.d.E.M., en la cual resultare muerto J.A., y una vez recabados algunos elementos de convicción en contra de los imputados de autos, el Ministerio Público, solicitó Orden de Aprehensión en contra de los mismos, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal modo, que a partir del decreto de privación judicial, el Ministerio Público tenía treinta días o cuarenta y cinco días, para presentar el acto conclusivo. Observandose, que de manera cierta, fueron insuficientes los días, para practicar todas y cada una de las diligencias de investigación exculpatorias. No significando ello, que se debe obviar toda la investigación hecha, que de manera objetiva, debemos observarla los juzgadores, para determinar si la acusación cumple los requisitos formales y materiales, en aras de velar por el fin del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (articulo 13 COPP) así como también velar, por uno de los objetivos del proceso: la protección y reparación del daño causado a la victima del delito, tal como lo establecen los artículos 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, invocando los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales nos motiva para construir el nuevo modelo de estado, sin violentar derechos y granatitas de las partes en el proceso penal, evitando impunidad en los asuntos penales que debemos conocer y decidir. En tal sentido, lo que corresponde es continuar con el proceso penal que nos ocupa, para que, si fuere el caso, es decir si se ordenara aperturar el juicio oral y publico, tanto el Estado Venezolano a través del Ministerio Público y los abogados defensores de los imputados, se valieran de los medios de pruebas ofrecidos y que van a ser analizados su pertinencia y su legalidad en esta audiencia, para su admisión y rechazo, lo que traería como consecuencia que amparados en los principios rectores del proceso de inmediación, publicidad, oralidad, contradicción, etc., se establezca la culpabilidad o la inocencia de los hoy imputados.

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: NEOMAR A.S.D., J.L.E.R., SANZ A.W. y J.M.O.G. y S.R.M.R., tal admisión parcial se hace en virtud que en el Tribunal no acoge la precalificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, atribuidos a los imputados antes mencionados. Por consiguiente, el Tribunal le da una calificación jurídica distinta a los hechos esgrimidos en la acusación Fiscal, de la siguiente manera: en relación al imputado SANZ A.W., se admite por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En cuanto a los imputados NEOMAR A.S.D. y J.M.O.G. se modifica y se admite por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84.3 del Código Penal . Para el ciudadano J.L.E.R., se admite por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y no se acoge el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Tal admisión se hace , por considerar este Tribunal que la acusación formulada cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo la modificación en la calificación jurídica, así como también cumple con el requisito material, es decir, el fundamento serio la imputación fiscal, lo cual significa que existe alta expectativa de condena de los precitados imputados En cuanto al ciudadano ESTEVEN R.M.R., a quien se le acuso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, no se admite la acusación en su contra, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa, pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el artículo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al Juez de Control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o más causales que lo hagan procedente, tal como ocurre en el presente caso, dado que el hecho imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al mismo, todo conforme con lo establecido en el artículo 318. 1 del texto adjetivo penal en concordancia con el 321 ejusdem, por ello cesa toda medida de coerción en contra del ciudadano y se acuerda LA L.P. al ciudadano ESTEVEN R.M.R.. La motivación de este Juzgador, para no acoger la calificación jurídica ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es por cuanto no se desprende del acto conclusivo, los fundamentos que motivaron al Ministerio Público, para hacerlo, no se subsumen los hechos en el referido tipo penal, para la consumación de la asociación para delinquir, es necesario que el acuerdo de voluntades entre los agentes miembros, sea permanente, vale decir extendido en el tiempo de una forma constante y no un acuerdo ocasional, siendo este punto el que distingue a esta figura delictiva tan empleada hoy en día. Puede darse el caso incluso que este acuerdo de voluntades se repita en varias oportunidades prolongadas en el tiempo, pero que no suponga la permanencia que precisa el tipo penal, ya que podríamos estar ante varios delitos independientes que no determinen necesariamente de una agrupación que perturbe la paz pública como bien jurídico tutelado. Tal como ocurre en los tipos penales, previstos en el Código Penal, Libro Segundo, Titulo V, DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en sus diversos capítulos, entre ellos, la importación , fabricación, comercio, detención y porte de armas. Instigación a delinquir. Especialmente el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem y por último, los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público. Siendo que, el orden público, quiere decir tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacifico de la vida civil. De manera que, se requiere en la asociación para delinquir, cierta permanencia, que es algo más que la concurrencia transitoria de voluntades, que caracteriza la participación. Debe existir cierto grado de organización Por consiguiente, en el presente asunto, no se desprende del escrito acusatorio, elemento alguno que sirva para sustentar que los imputados SANZ A.W., NEOMAR A.S., J.M.O., MARCANO RENGIFO STEVEN y ECHARRY RENGIGO JORGE, se hayan asociado para darle muerte a J.A., lo que trae como consecuencia decretar el SOBRSEIMIENTO de la causa en relación al delito de Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el artículo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al Juez de Control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o más causales que lo hagan procedente, tal como ocurre en el presente caso, dado que el hecho imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al mismo, todo conforme con lo establecido en el artículo 318. 1 del texto adjetivo penal en concordancia con el 321 ejusem. Por otra parte en cuanto a la presunta participación de los imputados NEOMAR A.S., J.M.O. y J.E.E., como presuntos autores de la comisión del delito de Coautores y Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado, conforme al artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, este Tribunal, lo modifica, en relación a la participación de los dos primeros nombrados, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, en virtud, de que cursan en las actuaciones los elementos de convicción que le sirvieron de sustento a la Fiscalía para determinar que el día de los hechos, el imputado Neomar Silva conducía el vehículo marca Fiat, y en el mismo iba de copiloto Sanz Wizet, presunto autor de los disparos y en la parte de atrás el imputado J.M.O., lo que se subsume en lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es decir, facilitando la perpetración del hecho. Por otra parte , el hecho fue alevoso, no de forma premeditada. Tal como se expreso anteriormente, el Tribunal, se admitió la acusación en contra de J.L.E.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud que de los elementos recogidos en la fase preparatoria del procedimiento ordinarios, se evidencia la incautación en la residencia del imputado, en el allanamiento practicado por funcionarios del CICPC, en su residencia, de una ESCOPETA, sin marca, calibre 12, portátil y larga . No se acogió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, dado que, solo cursa en la investigación, el dicho del hermano del occiso, refiriendo que recibió una llamada telefónica a su móvil celular del imputado J.L.E.R., expresándole que había prestado el arma de fuego con la cual le dieron muerte a su hermano, al ciudadano S.M.R. y este a la vez se la prestaría a Sanz Wiset. De manera que, en relación al delito de referencia, no hay fundamento serio en el escrito fiscal , en tal sentido, se decreta el Sobreseimiento de la causa, pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el artículo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al Juez de Control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o más causales que lo hagan procedente, tal como ocurre en el presente caso, dado que el hecho imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al mismo, todo conforme con lo establecido en el artículo 318. 1 del texto adjetivo penal en concordancia con el 321 ejusdem. Igual suerte corre el imputado S.R.M.R., cuando se le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, no hay sustento para afirmar que el precitado ciudadano haya recibido de manos del imputado J.L.E., el arma incriminada, y menos habérsela entregado a Sanz Wize, para darle muerte a A.C.A. .

Seguidamente se impone a los imputados NEOMAR A.S.D., J.L.E.R., SANZ A.W. y J.M.O.G., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes decidieron no rendir declaraciones.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

TESTIMONIALES

De conformidad con lo establecido en el articulo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1- Testimonio del ciudadano ARGUELLO R.O.J., quien puede ser localizado en la dirección que señalara en el acta de entrevista, quien podrá deponer las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos que antecedieron al vil asesinato del hoy occiso, señalando como se origino la discusión entre la victima y los imputados de marras, en virtud de que es testigo presencial de los mismos, por lo tanto es necesario, útil y pertinente su declaración en juicio.

2- Testimonio de la ciudadana O.R.O.R., quien puede ser localizada en la dirección que señalara en el acta de entrevista, sirviendo su disposición para que indique al tribunal en detalle por ser testigo presencial de los hechos objeto del proceso penal, el acontecimiento previo que lleva a planificar por vía de consecuencia con premeditación y alevosía entre los imputados de autos la muerte de la victima A.C.A.R., en ello se basa su necesidad, utilidad y pertinencia.

3- Testimonio del ciudadano O.R.A.R., quien puede ser localizado en la dirección que señalara en el acta de entrevista, y quien con su deposición especificara como se encontraba disfrutando de la fiesta patronales de la población de Capaya, en compañía de su hermano hoy victima, demás familiares y amigos, cuando de pronto su hermano A.C.A.R., luego de una discusión resulto vejado y amenazado de muerte por los imputados de autos, quienes inmediatamente se concertaron para darle muerte al hoy occiso, siendo necesaria, útil y pertinente su testimonio.

4- Testimonio del ciudadano ARGUELLO RONDON A.J., quien puede ser localizado en la dirección que señalara en el acta de entrevista, sirviendo su deposición para ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos sometidos al proceso penal, enfatizando las llamadas telefónicas que recibirá posteriormente sobre amenazas de muerte dirigida en su contra e información relacionada al arma de fuego utilizada para darle muerte a su hermano A.C.A.R., es por ello su necesidad, utilidad y pertinencia.

5- Testimonio del ciudadano DIAZ J.L., quien puede ser localizado en la dirección que señalara en el acta de entrevista, quien puede detallar al respectivo tribunal el encuentro que sostuvo con la victima antes de morir, cuando esta se dirigía a su residencia, al mismo tiempo que observo a los imputados de marras desplazándose a bordo del vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color GRIS, cuando estos esperaban adyacente al sitio del suceso de forma sigilosa para interceptar a l victima a fin de darle muerte, escuchando a los pocos minutos los disparos y observa cuando el imputado WUIZET SANZ, le disparaba a la victima, es por ello su necesidad, utilidad y pertinencia.

6- Testimonio del ciudadano J.A.C.C., quien puede ser localizado en la dirección que señalara en el acta de entrevista, a los fines de que exponga ante la Sala de Juicio los hechos que conoce en razón de la causa que origino la muerte de su amigo A.C.A.R., igualmente podrá deponer el momento en que escucho de boca de imputado autos NEOMAR A.S.D., que debían “quebrar a la victima, es por ello su necesidad, utilidad y pertinencia”

7- Testimonio de la ciudadana O.L.D.Y., quien puede ser localizada en la dirección que señalara en el acta de entrevista, a los fines de que exponga ante la Sala de Juicio los hechos que conoce en razón de la causa que origino la muerte del ciudadano A.C.A.R., asimismo podrá deponer el momento en que escucho del propio imputado autos NEOMAR A.S.D., cuando este le solicito a uno de los acompañante de la testigo, por una arma de fuego, es por ello su necesidad, utilidad y pertinencia.

8- Testimonio de la ciudadana RENGIFO SANZ DAYMAR SORENA, quien puede ser localizada en la dirección que señalara en el acta de entrevista, sirviendo su deposición para indicar todo lo relacionado a las evidencias físicas incautadas en el allanamiento practicado en la residencia del imputado de marras ECHARRY RENGIFO J.L., es por ello su necesidad, utilidad y pertinencia.

9- Testimonio del ciudadano CUEVA ARTEAGA EMETERIO, quien puede ser localizado en la dirección que señalara en el acta de entrevista, sirviendo su declaración a los fines de que exponga y ratifique ante la Sala de Juicio los hechos que tiene conocimiento en relación a las evidencias de interés criminalística incautadas en el allanamiento efectuado en la residencia del imputado de marras ECHARRY RENGIFO J.L., es por ello su necesidad, utilidad y pertinencia.

10- Testimonio de la ciudadana B.Y.R.G., quien puede ser localizado en la dirección que señalara en el acta de entrevista, sirviendo su declaración a los fines de que exponga y ratifique ante la Sala de Juicio los hechos que tiene conocimiento en relación a las funciones ejercidas en el rol de guardia de la Policía de Z.d.e.M. en fechas 19/09/2009 y 20/09/2009, es por ello su necesidad, utilidad y pertinencia.

11- Testimonio de la ciudadana Y.M.D.M., quien puede ser localizado en la dirección que señalara en el acta de entrevista, sirviendo su declaración a los fines de que exponga y ratifique ante la Sala de Juicio los hechos que tiene conocimiento en relación a las funciones ejercidas en el rol de guardia de la Policía de Z.d.e.M. en fecha 19/09/2009 y 20/09/2009, es por ello su necesidad, utilidad y pertinencia.

DECLARACION DE FUNCIONARIOS POLICIALES:

1- Testimonios de los funcionarios policiales DETECTIVE O.G., SUB COMISARIO C.M., MEDICO FORENSE NORKA RODRIGUEZ, y AGENTE G.A.R. adscrito a la Sub- Delegación Higuerote del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes pueden ser ubicados en el referido órgano detectivesco, a los fines de que expongan y ratifiquen ante la Sala de Juicio el contenido del Acta Policial, Acta de Inspecciones Técnicas y Acta de Reconocimiento del Cadáver, en la cual plasmaron que acudieron al Centro de salud donde yacía el cuerpo sin vida del ciudadano A.C.A.R., así como al sitio de los hechos y colectaron todas las evidencias de interés criminalística, así como las diligencias inmediatamente practicadas en el lugar donde se suscitaron los hechos, igualmente para demostrar las características físicas, tipo de ambiente, temperatura y rasgos particulares del lugar donde ocurrieron los hechos, y características fisonómicas de la victima así como la ubicación de la zona anatómica comprometida; por ello se razona por lo tanto su utilidad, pertinencia y necesidad.

2- Testimonio de los funcionarios policiales AGENTE F.A.T.S., INSPECTOR JEFE JOSE CACERES, SUB INSPECTOR RENNY DE JESUS, SUB INSPECTOR W.R., INSPECTOR Y.G., INSPECTOR JOSE AULAR, AGENTE D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub – delegación Higuerote, quienes pueden ser ubicados en el referido órgano detectivesco, a los fines de que expongan y ratifiquen el contenido de las Actas Policiales mediante las cuales dejaron constancia de las pesquisas efectuadas en el allanamiento practicado en la residencia del imputado de marras ECHARRY RENGIFO J.L., así como l.as evidencias de interés criminalística incautadas en el dicho procedimiento, igualmente podrán deponer sobre la aprehensión realizada a los imputados MARCANO RENGIFO S.R., WIZET A.S., J.M.O.G. Y J.L.E.R.; por ellos se razona por lo tanto su utilidad, pertinencia y necesidad a fin de que acuden al juicio oral y publico en su condición de funcionarios actuantes.

3- Testimonio del funcionario policial INSPECTOR FRANCIOSI FERNANDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.e.M., quien puede ser ubicado en el referido órgano policial, a los fines de que expongan y ratifiquen el contenido del Acta Policial mediante la cual refleja l procedimiento realizado en relación a la aprehensión del imputado de autos NEOMAR A.S.D., por lo cual es útil, necesario y pertinente.

DECLARACION DE EXPERTOS

En consonancia con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1- La funcionaria Dra MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DRA. M.D.C.G.G., Experto profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien pueden ser localizada en la sede de referido cuerpo investigativo,, quien practico la autopsia a la victima A.C.A.R., hoy occiso, e ilustrara al tribunal sobre las causas de las múltiples lesiones tanto externas como internas que presento, y en particular las diferentes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en distintas partes del cuerpo, concluyendo como CAUSA DE LA MUERTE “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA VASCULAR Y VISCERAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, razonándose con ellos su necesidad, utilidad y pertinencia.

2- El funcionario DETECTIVE FANTONE MARCOS, de la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien puede ser localizado en la sede del referido cuerpo policial, con lo cual se demostrara fehacientemente el Levantamiento Planimetrico, la ubicación o posición física del tirado y el lugar donde cayo mortalmente herido la victima A.C.A.R., además de describir los diferentes arenas o amientes donde se originaron los hechos objeto del proceso y el recorrido realizado por los hoy imputados de autos y los testigos presenciales del hecho, razonándose por consiguiente con ello su necesidad, utilidad y pertinencia.

3- El funcionario Experto Biólogo Criminalística I.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien puede ser ubicado en el referido órgano policial, y quien podrá deponer sobre la Experticia Hematológica y el grupo sanguíneo determinado en el procedimiento practicado a l muestra de sangre colecta al cadáver, y por ende las conclusiones a las llego en dicho informe, razonándose con ello su necesidad, utilidad y pertinencia.

4- El funcionario SUB- INSPECTOR J.S.F., funcionario adscrito a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penas y Criminalísticas, Caracas, quien puede ser ubicado en el referido órgano policial, sirviendo su deposición para describir el Reconocimiento Técnico y Comparación Balista practica a las evidencias de interés criminalistico Tres (03) conchas, Tres (03) proyectiles, Un 801) Blindaje y un (01) fragmento de metal, en ello se basa su necesidad, utilidad y pertinencia.

5- El funcionario Experto DETECTIVE M.P. SNAYDER R, funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, quien puede ser ubicado en la sede del mencionado cuerpo detectivesco, sirviendo su deposición para describir el reconocimiento legal y análisis hematológico practicado a las evidencias suministradas un Pantalón y una franelilla los cuales presentaban una sustancia de color pardo rojiza, así como los procedimientos y análisis empleados para determinar que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficies de las piezas rotuladas, son de naturaleza hematica, pertenecen a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo, por lo tanto es necesario útil y pertinente.

6- El funcionario DETECTIVE PEÑA GHEREMY, adscrito al Área Técnica de la Sub- delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien puede ser localizado en la sede del referido cuerpo policial, sirviendo su deposición para describir el Reconocimiento Legal practicado al siguiente material : A, un ( 01) teléfono celular, marca Motorola, color rojo y negro, serial DEC MEID 268435457111707382, con su respectiva batería, dicha evidencia se observa en regular estado de uso y funcionamiento B, Un (01) teléfono marca Motorola, color dorado y negro, serial A2360KSC2, con su respectiva batería, dicha evidencia se observa en regular estado de uso y funcionamiento, en eso se basa la necesidad, utilidad y pertinencia.

7- El funcionario DETECTIVE PEÑA GHEREMY, adscrito al Área Técnica de la Sub- delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien puede ser localizado en la sede del referido cuerpo policial, sirviendo su deposición para describir el Reconocimiento Legal practicado al siguiente material: Un 801) arma de fuego, tipo Escopeta, Calibre 12, sin marcas ni seriales aparentes de color plateado con negro, con empuñadura y posamano de material sintético de color negro en regular estado de uso y conservación . 2, Cinco 805) cartuchos, calibre 12, tres (03) de ellos de color rojo, marca KYNOCH, WINCHESTER y AGUILA, uno (01) de ello marca FIOCCHI y el otro color azul sin marca aparente, razonándose su utilidad, necesidad y pertinencia.

8- DETECTIVE M.D. Y AGENTE DE INVESTIGACION II ESLICAR NERIS, adscrita la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, las cuales pueden ser ubicadas en la referida dirección detectivesca, y quienes podrán deponer sobre el Reconocimiento Técnica y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, Reconcomiendo T técnico, y comparación Balistica, practicado a las siguientes evidencias : Un (01) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, sin marca, calibre 12, portátil y larga por si manipulación, sin lugar de fabricación aparente, acabado superficial cañón y deposito pintado de color negro, caja de los mecanismos satinada, longitud del cañón de : 510 milímetros, de anima lisa; empuñadura tipo pistola y guardamano con corredera, elaboras en material sintético color negro, sistema de carga: posee un deposito en la parte inferior de los mecanismos, con capacidad para cinco cartuchos del calibre 12, sistema de seguridad, presenta un botón en la parte inferior de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado manualmente, bloquea el disparador, mecanismo de accionamiento simple acción, mecanismo de ejecución de disparo semiautomático, serial de orden. B, Vinco 805) cartuchos para armas de fuego del tipo escopeta, calibres 12, marcas “KINOCH, WINCHESTER, AGUILA, FIOCCHI” el restante sin marca aparente, de fuego entral, sus cuerpos se componen de : proyectiles múltiples rasos de plomo, concha elaboradas en metal y material sintético cuatro de ellos traslucido, el restante color azul, taco, pólvora y capsula de fulminante; C, un 801) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que conforma el cuerpo de una bala, para armas de fuego del calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada, de forma cilindro ojival así como los análisis a los cuales fueron sometidos, igualmente las referidas funcionarias practicaron EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTA sobre las siguientes evidencias: 1) Tres (03) conchas, tres (03) proyectiles, Un 801) Blindaje y un (01) fragmento de metal… 2) un (01) proyectil calibre 9 milímetros, el cual fuera extraído al cadáver del ciudadano A.A.. 3) Un arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, calibre 9mm, modelo 92FS, serial P18213Z por lo cual es útil, necesario y pertinente.

9- El funcionario ACOSTA JOHNNY adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística toda vez que referido funcionario practico el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE TRAYECTOPRIA BALISTICA, testimonio útil necesaria y pertinente para el juicio oral y publico.

A tener lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines que sean incorporadas válidamente al proceso penal para su exhibición y lectura, promuevo los informes parciales señalados a continuación:

1- Resultado del protocolo de Autopsia signado con el Nº A-225-009, de fecha: 20/09/2009, suscrito y practicado por la Dra. MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DRA. M.D.C.G.G., Experto Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, quien puede ser localizado en la sede de la referida dependencia, sirviendo para demostrar las lesiones externas e intraorganicas que presentaba el cadáver del ciudadano A.C.A.R., en razón del contenido de dicho informe, siendo por ello necesaria su utilidad y pertinencia.

2- Resultado de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIGNADO BAJO EL Nº 848, de fecha 30-10-2009, suscrita por el DETECTIVE FANTONE MARCOS, de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en el sitio del suceso, mediante lo cual se deja constancia a detalle el plano planta del Sitio del Suceso detallando la posición física del tirador, victima y testigos presenciales de los hechos, por lo tanto es útil, pertinente y necesario.

3- RESULTADO DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIGNADO BAJO EL Nº 848 A, fecha 30-10-2009, suscrita por el DETECTIVE FANTONE MARCOS, de la división de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, mediante lo cual se deja constancia a detalle el plano planta del sitio del Suceso detallando la posición física del tirador, victima y testigos.

4- RESULTADO DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nro 9700* 265 AB 2633, de fecha 15/11/09, suscrita y practicada por la Experto Biólogo Criminalista, I.C.C., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con la cual se deja constancia del procedimiento practicado a la muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo colectada al cadáver, tratándose finalmente la muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo estudiada, es de Naturaleza Hematina, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, al igual que la muestra de sangre colectada al cadáver, en ello se razona su utilidad, necesidad y pertinencia.

5- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, signada con el Nº 9700- 018- 5350, de fecha 27/11/2009, suscrita y practicada por el sub- Inspector J.S.F., funcionario adscrito a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, División de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas sobre tres (03) conchas, Tres 803) proyectiles, Un (01) Blindaje y un 801) fragmento de metal en el cual se deja constancia del reconocimiento y observaciones a la evidencias físicas suministradas, siendo necesaria, útil y pertinente.

6- RESULTADOS DE EXPERTICIA RECONOCMINEOT LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700 – 265- AB- 3057 , de fecha 17/12/09, suscrita y practicada por la Experto DETECTIVE M.P. SNAYDER R, funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la peritación y análisis química efectuado que llevaron el resultado arrojado; por lo tanto es útil, necesario y pertinente.

7- RESULTGADO DE RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el Nº 9700-049-059, fecha 26/02/2010, suscrito por el Experto DETECTIVE PEÑA GHEREMY , adscrito al Área Técnica de la Sub- Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del material suministrado consiste en el siguiente: Un (01) teléfono celular, marca Motorolla, color rojo y negro, serial DEC MEID 268435458111707382, con su respectiva batería, dicha evidencia se observa en regular estado de uso y funcionamiento. B) Un (01) teléfono marca Motorolla, color dorado y negro, serial A2360KSC2, con su respectiva batería, dicha evidencia se observa en regular estado de uso y funcionamiento, la cual sirve para demostrar la existencia física y las características de los teléfonos móviles celulares incautado al imputado de marras MARCANO RENGIFO ES.R., siendo necesaria, útil y pertinente su incorporación al proceso.

8- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el Nº 9700-049-058, de fecha 26/02/2010, suscrito por el experto DETECTIVE PEÑA GHEREMY, adscrito al Área Técnica de la sub- Delegación de Higuerote del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística, del material suministrado consiste en el siguiente : Un (01) Arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, sin marcas ni seriales aparentes de color plateado con negro, con empuñadura y posamano de material sintético de color negro en regular estado de uso y conservación. 2) Cinco (05) cartuchos, calibre 12 , tres (03) de ellos de color rojo, marca KYNOCK, WINCHESTER y AGUILAR, uno (01) de ello marca FIOCCHI y el otro de color azul sin marca aparente, sirviendo para demostrar la existencia física y las características del material incautado en los diferentes allanamientos practicados y sus respectivas conclusiones luego del análisis físico practicado, es por ello su necesidad, utilidad y pertinencia.

  1. - RESULTADO DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL signado con el Nº 9700-018-1383 de fecha 12-4-2010, suscrito por las expertas en balísticas Detective M.D. y Agente de Investigación ESLICAR NIERIS.

  2. - RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con el Nº9700-018-01886-10, de fecha 12-4-2010 suscrito por las Expertas en balísticas Detective M.D. y Agente de Investigación ESLICAR NIERIS

  3. -RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA signada con el Nº 9700-029-TB-602-A de fecha 13 de abril de 2010, practicado por ACOSTA JOHNNY, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

  4. - resultado de la experticia de comparación balística suscrito por las Expertas en Balísticas DETECTIVE M.D. y Agente de Investigación ESLICAR NIERIS, Practicadas sobre las siguientes evidencias: a) tres conchas , tres proyectiles, un blindaje y un fragmento de metal. b) un proyectil calibre 9 mm, el cual fuera extraído del cadáver del ciudadano A.A.. c) un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial P18213Z .

  5. - RESULTADO DE RECONOCIMIENTO TECNICO, según entrada 1963 de fecha 12-4-2010, suscrito por las Expertas en Balísticas DETECTIVE M.D. y Agente de Investigación ESLICAR NIERIS adscritas la Dirección de Criminalísticas Identificativa, Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. - ACTA DE DEFUNCION folio Nº. 291, acta Nº 291, en la cual se demuestra el fallecimiento de la victima A.C.A.R..

  7. - ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 25-9-2009

  8. - COMUNICACIÓN SSIGNADA CON EL Nº IAPMZ-DG- 1552-2009, de fecha 10-11-2009, suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Policía Municipal de Z.d.E.M..

  9. - RESOLUCION Nº. 005-2009 de fecha 23-01-2009, suscrita por el Licenciado ANGEL GARCIA VICTOR MANUEL , Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora.

  10. - COMUNICACIO S/N de fecha 27-10-2009, suscrita por la Sub-Inspectora lic- O.K., Directora Académica (E)del Instituto Autónomo Policía Municipal de Zamora.

  11. - LIBRO ODE NOVEDADES d fecha 19-9-2009, riela del folio ciento veinticinco 8125) al folio ciento veintiséis 8126),signado con los Nº. 277 y 278, respectivamente, suscrito por el Jefe de la Zona II del Instituto Autónomo Policía Municipal de Zamora.

  12. - ACTA DE ISNSPECCION TECNICA Nº. 601 de fecha 20-9-2009, practicada por los funcionarios DETECTIVE O.G. y AGENTE GUSTAVO ARAQUE, ADSCRITO A LA Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Miranda.

  13. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº. 602 de fecha 20-9-2009 y FIJACION FOTOGRAFICA, practicada por los funcionarios Detective O.G. y Agente G.A.R., adscritos la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Miranda.

  14. - LIBRO DE NOVEDADES de fecha 19-09-2009, suscrito por O.A. del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Brión del Estado Miranda.

    PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO NEOMAR A.S.

    TESTIMONIALES

  15. - G.A.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad nº. 16.472.720, domiciliado en Calle Rio Negro, Sector Los Paraparos de la VEGA, Casa nº. 0923, Caracas

  16. - MORELVI G.D.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. , domiciliado en la Parroquia El Café, Municipio Acevedo, Sector El Morrito, casa nº 2.

  17. - O.A.S.R., venezolano, domiciliado en Calle Las Joyas, Edificio La Esmeralda, Pent House, Caracas, Municipio Chacao

  18. - M.J.O.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad nº. 10.376.943, con domicilio en la Urbanización Montalban III, residencia Ninfa, piso 6, Apartamento 65, Caracas

  19. - H.P.S.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad nº. 4.020.723, domiciliado en la Urbanización J.P.I., Parque 4, Apartamento 1C-11, Caracas

  20. - YOSSMAR A.S.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad nº. 14.405.563, con domicilio en Sector Roca Tarpeya, entre Avenida J.A.P. y Avenida Fuerzas Armadas, casa nº. 3-14

  21. - J.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.304.625, domiciliado en la Avenida San Martín, Puente Santander, Edificio Santander, piso 13, Apartamento135-A

  22. - M.D.C.G.G., Médico Anatromopatologo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Caucagua.-

  23. - Detective O.G., funcionaria adscrita a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    PRUEBA DE INFORMES

  24. - Requerir información a la ciudadana M.D.C.G.G., Médico Anatomopatologo FORENSE, ADSCRITA LA Departamento de Ciencias Forenses de Caucagua, quien practicó la Autopsia del cadáver del ciudadano A.C.A.R., sobre los particulares contenidos en los particulares PRIMERO numerales 1, 1.1, 2, 2.1; y SEGUNDO, cursante a los folios cuarenta y seis (46) cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la PIEZA II del expediente

    DOCUMENTALES

    COPIA DE DOCUMENTO O ARCHIVO que cursa en el site de INTERNET, referido al asunto penal Nº. GL01-P-2000-000461

    PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO J.L.E.R.

    TESTIMONIALES

  25. - K.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad nº. 20.594.991, residenciada en el Sector El Paredón, calle Real, casa sin número, Capaya, Municipio A.d.E.M..

  26. - M.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad nº. 17.773.455, residenciada en Calle Real, casa sin número, Capaya, Municipio A.d.E.M.

  27. - YELITCE RENGIFO venezolana, titular de la Cédula de Identidad nº. 6.018.721, residenciada en Sector El paredón, Calle Real, casa sin número, Capaya, Municipio A.d.E.M.

  28. - A.R. venezolana, titular de la Cédula de Identidad nº. 6.839.177, residenciada en Sector Campo Alegre, Calle Real, casa sin número, Capaya, Municipio A.d.E.M.

  29. - O.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad nº. 26.252.184, residenciada en Sector Campo Alegre, Calle Real, casa sin número, Capaya, Municipio A.d.E.M.

  30. - J.L.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad nº. 6.818.605, residenciado en Sector Campo Alegre, Calle Real, casa sin número, Capaya, Municipio A.d.E.M.

  31. - RENGIFO SOJO SULAY, venezolana, titular de la Cédula de Identidad nº. 4.581.348, residenciada en Sector Campo Alegre, Calle Real, casa sin número, Capaya, Municipio A.d.E.M.

  32. - R.M.H.E. , venezolano, titular de la Cédula de Identidad nº. 16.056.318, residenciado en Sector Paredón, Calle Real, casa sin número, Capaya, Municipio A.d.E.M.

  33. - Y.V.C.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad nº. 16.451.360, residenciado en Sector Paredón, Calle Real, casa sin número, Capaya, Municipio A.d.E.M.

  34. - SOJO CARTAGENA KAUDY EMELIS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad nº. 12.392.770, residenciado en Sector Paredón, Calle Real, casa sin número, Capaya, Municipio A.d.E.M.

  35. - RENGIFO M.O.J., venezolana, titular de la Cédula de Identidad nº. 16.056.531, residenciado en Sector Paredón, Calle Real, casa sin número, Capaya, Municipio A.d.E.M.

  36. - PALACIOS VAAMONDE M.N., venezolana, titular de la Cédula de Identidad nº. 6.391.347, residenciado en Sector Paredón, Calle Real, casa sin número, Capaya, Municipio A.d.E.M.

  37. - SOLSIRET T.A.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad nº. 13.979.590, residenciado en Sector Paredón, Calle Real, casa sin número, Capaya, Municipio A.d.E.M.

    PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO SANZ A.W.

  38. - M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad nº. 15.198.859, domiciliado en la calle San José, Vereda I, Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo, Estado Miranda.

  39. - E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.910.694, domiciliado en la calle de El Paredón, Capaya, Municipio Autónomo Acevedo, Estado Miranda

  40. -R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.910.694, domiciliado en la calle real de Capaya, Municipio Autónomo Acevedo, Estado Miranda

  41. - K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.598.991, domiciliado en la calle real de Capaya, Municipio Autónomo Acevedo, Estado Miranda

TERCERO

Vistas las solicitudes de los defensores en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial que pesa en contra de sus defendidos, este Tribunal decide mantener la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada a los acusados por este Tribunal, en virtud de que es la única manera de asegurar las resultas del proceso, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias Seguidamente el defensor privado Dr. T.R. ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el imputado J.L.E.R., en virtud que variaron las circunstancias y solicita la revisión de la medida privativa de libertad. Seguidamente el ciudadano Juez lo declara sin lugar y se ratifica la Medida de Privación de Libertad en contra del imputado

ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados SANZ A.W., venezolano, natural de Caracas , nacido el día: 27-11- 1972, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 12.827.905, , de estado civil soltero , de profesión u oficio: oficial 1 , hijo de: Humelia Sanz (v) y L.G. (v ), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA , previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 406 numeral 1 del Código Penal; NEOMAR A.S.D., venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 20-09-77 , de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.615.944, de estado civil soltero , de profesión u oficio: analista , hijo de: T.M. (v) y Morelvis Díaz(v ), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84.3 del Código Penal; J.M.O.G., venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 29-10-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.028.927, de estado civil soltero , de profesión u oficio: oficial de la Policía , hijo de: N.G. (v) y J.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84.3 del Código Penal y J.L.E.R., venezolano, natural de Guatire , nacido el día: 28-09- 88, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.773.440, de estado civil soltero , de profesión u oficio: oficial 1 , hijo de: Y.R. (v) y V.E. (v ), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a los ciudadanos SANZ A.W., venezolano, natural de Caracas , nacido el día: 27-11- 1972, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 12.827.905, , de estado civil soltero , de profesión u oficio: oficial 1 , hijo de: Humelia Sanz (v) y L.G. (v,) NEOMAR A.S.D., venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 20-09-77 , de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.615.944, de estado civil soltero , de profesión u oficio: analista , hijo de: T.M. (v) y Morelvis Díaz(v ) y, J.M.O.G., venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 29-10-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.028.927, de estado civil soltero , de profesión u oficio: oficial de la Policía , hijo de: N.G. (v) y J.O., por la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1ª, 323 y 330 ordinal 3ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano ESTEVEN R.M.R., venezolano, natural de Caucagua , nacido el día: 12-03- 86, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.454.934, de estado civil soltero , de profesión u oficio: sargento Segundo de la Guardia Nacional , hijo de: Corelis Rengifo (v) y Davinson Marcano (v ),por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem , y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. SE ORDENA LA L.P.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1ª, 323 y 330 ordinal 3ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.L.E.R., venezolano, natural de Guatire , nacido el día: 28-09- 88, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.773.440, de estado civil soltero , de profesión u oficio: oficial 1 , hijo de: Y.R. (v) y V.E. (v , por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem , y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1ª, 323 y 330 ordinal 3ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT. 3C-2868 acumulado 3C-2882

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