Sentencia nº 00957 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 15.332

La ciudadana N.B.G.M.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.943.711, asistida por el abogado E.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.242, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 1998 ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, procedió a demandar por daños y perjuicios estimados en la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 57.472.240,oo) “...al Ministro de Justicia o Ministerio, órgano del Poder Ejecutivo, en la Persona del Presidente de la República DR. RAFAEL CALDERA RODRÍGUEZ...”.

El 1 de diciembre de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 1999, la parte actora reformó la demanda en lo concerniente a la persona demandada y a tal efecto estableció que la misma se planteaba contra “...la República de Venezuela, en la persona del Procurador General de la República...”.

Admitida la demanda y su reforma se emplazó a la República de Venezuela en la persona del Procurador General de la República, para que diera contestación a la misma dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación y vencidos como fueran los 15 días de despacho, a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

Por escrito de fecha 16 de junio de 1999, la representación judicial de la República dio contestación a la demanda y solicitó, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que como punto previo al fondo se declarare la falta de cualidad del Procurador General de la República para sostener el presente juicio o en su defecto se estableciera la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haberse intentado el antejuicio administrativo, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

El 15 de julio de 1999, la parte actora contradijo las cuestiones previas que, en su criterio, fueron opuestas con ocasión del presente juicio.

Mediante escrito del 16 de septiembre de 1999, la representación judicial de la República promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 14 de octubre de 1999, luego de que el Juzgado de Sustanciación estableciera en auto de esa misma fecha, que en el presente caso no tuvo lugar la incidencia de cuestiones previas, ya que las defensas de falta de cualidad y la alegada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fueron planteadas como puntos previos al fondo para ser decididos en la sentencia definitiva.

Concluida la sustanciación del expediente se acordó, en fecha 3 de febrero de 2000, remitirlo a esta Sala.

El 16 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, fijándose el 5º día de despacho para comenzar la relación.

Llegada la oportunidad de presentar informes, la parte actora compareció el 15 de marzo de 2000 y consignó el escrito respectivo.

El 11 de abril de 2000, la parte actora ratificó lo actuado e igualmente solicitó, en diligencia de fecha 2 de mayo de ese mismo año, que se dictara sentencia.

En fecha 9 de mayo de 2000, se dijo Vistos.

Mediante diligencias de fecha 16 de junio, 12 de julio, 1 de agosto y 5 de octubre, todas del año 2000, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de  fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto de fecha 15 de mayo de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias de fecha 15 de mayo, 26 de junio y 27 de noviembre de 2001, así como la suscrita el 15 de marzo de 2002, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

El 28 de mayo de 2003, la parte demandada consignó el poder que le fuere conferido a la abogada R.H.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.390.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

Los hechos que sirvieron de fundamento a la pretensión del accionante, se circunscriben a que el ciudadano Baruj B.L., dio en venta pura y simple a la ciudadana N.B.G.M. deP., una casa ubicada en Chichiriviche, Distrito S. delE.F., cuyos linderos y demás datos distintivos se encuentran identificados en el contrato autenticado en fecha 9 de mayo de 1997, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

En tal sentido destacó la actora, que dicho documento fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tucacas, Distrito S. delE.F., a cargo de la Registradora J.G.G., quien luego de solicitar una serie de recaudos para efectuar la protocolización del instrumento, procedió a librar la planilla de liquidación Nº 04385, por un monto de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 43.560,oo), los cuales fueron pagados, según alegó la demandante, en fecha 28 de agosto de 1997, en el Banco Unión de Puerto Cabello.

Mas adelante señaló, que la Registradora fijó como fecha para que tuviera lugar la protocolización del mencionado contrato el 1 de septiembre de 1997, momento en el cual, alega la accionante que dicha funcionaria le manifestó que la instrumental en referencia había quedado inscrita en el Protocolo 1º, Tomo 10 del folio 48-52.

No obstante lo anterior, indicó que con motivo de la venta que de dicho inmueble le hiciere al ciudadano G.M.F., de quien dice haber recibido el 50% del precio pactado, se trasladó a la Oficina de Registro donde se encuentra inscrito el documento que acredita su propiedad y estando en el lugar le informaron que tal instrumento no aparece protocolizado.

En tal virtud, narra la demandante que ha dirigido múltiples escritos a la Dirección de Registros y Notarias del entonces Ministerio de Justicia, pero que hasta la fecha no ha obtenido respuesta por parte de dicha dependencia.

Asimismo, sostuvo que “...la Ley de Registro Público, resultó violada por una Registradora ‘incapaz’ Apoyada por el Ministro de Justicia, personero del Ejecutivo Nacional, quien la eligió...”, por lo que concluye que en el presente caso existe “...culpa ‘eligendo’ (sic) del Ministro y del Presidente...”, quienes junto con la aludida Registradora son, en su criterio, directamente responsables del daño que se le causó, el cual estimó en la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 57.472.240,oo), discriminados del siguiente modo: i) Cuarenta y Tres Mil Quinientos Sesenta Bolívares Exactos (Bs. 43.560,oo), correspondientes a la Planilla de Liquidación Nº 04385; ii) Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,oo), por concepto de la autorización para registrar, emanada de la Comunidad Judicial de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare; iii) la cantidad de Catorce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 14.250,oo), pagados a la Alcaldía de Chichiriviche, Estado Falcón, por concepto de Impuesto Municipal; iv) La suma de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,oo), por concepto de unos supuestos servicios autónomos, entregados a la funcionaria; v) Un Millón de Bolívares Exactos (Bs. 1.000.000,oo), pagados al abogado que redactó el documento; vi) Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), que dice haber dejado de percibir, por no poder concretar la venta del inmueble con el ciudadano G.M.F.; vii) La suma de Siete Millones de Bolívares Exactos (Bs. 7.000.000,oo), por el sufrimiento moral que alega haber padecido, en virtud de los diferentes traslados que tuvo que realizar desde Caracas hasta Tucacas y Chichiriviche y viceversa, todo lo cual asciende a la cantidad de Catorce Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Diez Bolívares Exactos (Bs. 14.367.810,oo), que pidió fueran indexados, a través de la multiplicación de dicho monto por cuatro veces su valor, dado que el índice inflacionario, según alega, desde el año 97 hasta el año 98, estuvo ubicado en 400%, lo cual arroja como resultado final la referida suma en la que fue estimada la demanda. 

Por último invocó como fundamento jurídico de la presente demanda lo establecido en los artículos 1.185, 1.396, 1.926 y 1.927 del Código Civil.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 1999, la parte actora reformó la demanda en lo que respecta únicamente a la persona demandada, para lo cual señaló expresamente que “...En el Capítulo denominado: DEL PETITORIO debe decir demando a la República de Venezuela, en la persona del Procurador General de la República DR. J.N.G., de este domicilio, mayor de edad, para que se me cancele por Daños y Perjuicios irrogados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 57.472.240,oo) y no como dice el libelo actual, es decir el anterior, demando al Ministro de Justicia, órgano del Poder Ejecutivo, en la Persona del Presidente de la República DR. RAFAEL CALDERA RODRÍGUEZ, de este domicilio...”.

II

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SU REFORMA

Por escrito presentado en fecha 16 de junio de 1999, la parte demandada procedió a contestar la demanda y a tal efecto opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera resuelto en la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la entonces “...República de Venezuela por órgano de Procurador General de la República...”, para sostener el presente juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haberse cumplido el antejuicio administrativo, a que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

Con respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva sostuvo que “...pretender que el Procurador General de la República, es responsable de los daños y perjuicios por culpa eligiendo de los funcionarios del Ministerio de Justicia, y en el presente caso la designación de un Registrador Público, es desconocer, la competencia y funciones que corresponden a cada organismo del Estado...”.

Paralelamente a lo expresado señaló, que en el supuesto que se considerarse que la República podía ser directamente demandada en la persona del Procurador General de la República y no a través de los órganos que causaron el daño, solicitaban se declarase inadmisible la presente acción por no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

En tal sentido, acotó que la actora acompañó a su libelo una comunicación dirigida al Ministerio de Justicia, donde expresó únicamente que “...la Registradora de la población de Tucacas, Distrito S. delE.F., pide demasiados requisitos para registrar documentos (...). Quedan reservadas las acciones a que haya lugar para poner fin a este conflicto que no debió haber nacido, por ante los órganos competentes de la República...”.  De manera que, en criterio de la representación judicial de la parte demandada, la República no pudo saber cuál es la pretensión que se dirigía en su contra, toda vez que la comunicación en referencia no observó los requisitos contemplados en el artículo 49 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, debe interpretarse que no se cumplió con la formalidad de intentar la reclamación administrativa previa.

Por otra parte sostuvo la representación judicial de la República, que el artículo 149 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha, establecía la responsabilidad personal de los Registradores y demás funcionarios del servicio autónomo sin personalidad jurídica de Registro, derivada de los perjuicios que directa o indirectamente se causaran a los particulares, por la falta de protocolización de un documento o por retardar o diferir las inscripciones y demás diligencias a su cargo, así como por las infracciones de cualesquiera otras disposiciones de dicha ley.

Asimismo expresaron, que el mencionado artículo contemplaba un régimen de responsabilidad subsidiaria del Ministerio de Justicia por los delitos y faltas cometidos por dichos funcionarios en el ejercicio de sus cargos, el cual se verificaba en el supuesto de que éstos se encontraren en estado de insolvencia, lo cual, según indicaron, no se cumplió en el presente caso.

De igual modo, destacaron que la Administración no podía ser responsable por los pagos realizados en franca violación de lo establecido en la ley y su reglamento, tal es el caso de los supuestos Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,oo), que fueron entregados a la Registradora por unos “Servicios Autónomos” y de los cuales la parte actora sostiene no haber recibido constancia o soporte alguno, toda vez que, según lo expresado por la demandada, la República no puede responder por los daños y perjuicios derivados de esa supuesta negligencia en que incurrió la actora.

En otro orden de ideas, acotaron que para que proceda la responsabilidad del Estado debe acreditarse entre otros elementos, la relación de causalidad, para lo cual es necesario que el daño causado sea consecuencia exclusiva del funcionamiento de un servicio público y no como en el presente caso en que concurren otras causas ajenas a la Administración y las cuales se consideran también como generadoras del perjuicio, tales como lo que califican como la propia torpeza de la demandante.  

Finalmente, sostienen que la indexación solicitada debe ser desechada, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Sala que “...en materia de daño moral no procede la referida corrección monetaria, por tratarse de una estimación actual...”.

III

DE LAS PRUEBAS

  1. De las pruebas promovidas por la demandante:

    La parte actora, junto con la reforma del libelo, promovió las siguientes instrumentales:

                a. Documento de compra-venta, celebrado entre la accionante y el ciudadano Baruj B.L., autenticado el 9 de mayo de 1997 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

                b. Planilla de Liquidación de los Derechos de Registro Nº 04345, de fecha 28 de agosto de 1997.

                c. Recibo que acredita el pago realizado para la expedición de la autorización emanada de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare.

                d. Comprobante de Ingresos Nº 4982, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza.

                e. Documento que contiene la copia certificada expedida, de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha, relativa a la venta realizada por el ciudadano J.R.J. y el ciudadano J.G., la cual se desecha por no aportar ningún hecho relacionado con el presente proceso.

                f. Insertos a los folios 18 y 19 del expediente, los diferentes recibos de los peajes que dice haber pagado la actora en virtud de los traslados a que alude en el libelo de demanda.

                g. En el folio 20 del expediente, copia de la comunicación dirigida al entonces Ministro de Justicia, de la cual pretende derivar el cumplimiento de la formalidad relativa al antejuicio administrativo, previo a las demandas patrimoniales contra la República.

                Posteriormente, mediante diligencias de fecha 17 de abril de 1999 y 15 de junio de ese mismo año, la parte actora con anterioridad a que tuviera lugar la contestación a la demanda, consignó:

                a. Documento privado simple que acredita la venta realizada entre la demandante y el ciudadano G.M.F..

                b. Recibo    por   Un   Millón   de   Bolívares   con   Cero   Céntimos   (Bs. 1.000.000,oo), correspondientes a los gastos de redacción del documento de venta.

                Tales instrumentos se desechan por haber sido consignados extemporáneamente.  Así se decide.

                Asimismo, se observa que durante el lapso probatorio, dicha representación judicial no promovió pruebas.  Sin embargo, pretendió con posterioridad a dicho lapso consignar las documentales que corren insertas a los folios 54 al 64 del expediente, las cuales en parte reproducen las instrumentales que fueron presentadas junto al libelo y en todo caso quedan, igualmente, desechadas por extemporáneas.  Así se decide.

  2. De las pruebas presentadas por la parte demandada:

    La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia de lo ocurrido por la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas consignó escrito, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y solicitó la aplicación del principio de comunidad de pruebas.

    IV

    DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN

    Punto Previo: De la competencia.

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N°  37.942 de fecha 20 de mayo de 2004,  debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.   

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. 

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

      (Destacado de la Sala).

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada  perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil  Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem, en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93). 

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

       (Destacado de la Sala).

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la  competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.   

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar las defensas opuestas en el presente juicio:

                En primer lugar, aprecia la Sala que la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

                En tal sentido, sostuvo que la República no podía ser directamente demandada en la persona del Procurador General de la República, por carecer dicho funcionario de la cualidad para sostener el presente juicio y que sólo en el supuesto de que esta Sala considerase procedente la reclamación formulada en tales términos, debía declararse inadmisible la demanda por no haberse cumplido con el antejuicio administrativo, previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

    Sin embargo, de la exposición que la demandante realiza en su libelo y posterior reforma del mismo, se desprende que ésta finalmente dirigió su pretensión indemnizatoria contra “...la República en la persona del Procurador...”.  De ahí que sea prudente advertir, atendiendo a la expresión empleada por la demandante, que la acción de daños y perjuicios se planteó contra la República y no contra el Procurador General de la República, por lo que resulta claro que no puede discutirse la cualidad pasiva de dicho funcionario, ya que éste ni siquiera fue señalado como el sujeto pasivo de la demanda ejercida ante esta Sala.

    Por lo tanto, lo procedente es analizar, previa a cualquier otra consideración de fondo, si se cumplió el requisito relativo a la reclamación administrativa, consagrado para aquellos casos en que se intenta una demanda patrimonial contra la República.

    A tal efecto, sostuvo la representación judicial de la República que la actora pretende entender satisfecho dicho requisito con la presentación de una comunicación dirigida al entonces Ministro de Justicia, en la cual le manifestó únicamente que “...la Registradora de la población de Tucacas, Distrito S. delE.F., pide demasiados requisitos para registrar documentos (...). Quedan reservadas las acciones a que haya lugar para poner fin a este conflicto que no debió haber nacido, por ante los órganos competentes de la República...” y en tal virtud, concluye la parte demandada que tal recaudo no cumple con las exigencias legales, por lo que debe declararse que en el presente caso se inobservó el tantas veces mencionado ante-juicio administrativo.

    Al respecto, aprecia la Sala que han sido reiterados los pronunciamientos realizados en torno a la naturaleza y finalidad de la mencionada reclamación administrativa previa y en tal virtud se ha considerado que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir.

    Bajo estas premisas, la sentencia Nº 00489 publicada el 27 de marzo de 2001, señaló en torno al requisito de admisibilidad previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2º, hoy establecido en el aparte 5°, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    ...En este sentido  resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional.  Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano.  (...). Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa  de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.

    ...omisiss...

    Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial.  De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento...". (Resaltado de la Sala).

    Por lo tanto, atendiendo a lo arriba señalado, se impone analizar si la comunicación inserta al folio 20 del expediente, dirigida al entonces Ministro de Justicia y recibida por dicho Despacho en fecha 7 de agosto de 1998, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:

    1.- Expresión del organismo al cual está dirigido;

    2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte;

    3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

    4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

    5.- Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;

    6.- Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;

    7.- La firma de los interesados.

    Al respecto se observó, que la mencionada comunicación dispuso textualmente lo siguiente:

    ...Reiteradamente le hemos venido exponiendo por escrito que la Registradora DRA. J.G.G., de la Población de Tucacas, Distrito S. delE.F., pide demasiados requisitos para registrar documentos y luego de que se le llevan los mismos y se les cancelan los derechos que ella exige, termina por no cumplir sus verdaderas funciones, engañando a los usuarios indefensos, que a la postre quedan sin dinero por haber pagado derechos y tasas arbitrarias, sólo por caprichos personales de la referida funcionaria.  De la cual se dice que está apoyada por el Gobierno Nacional, el Ministro DR H.C. y otros, de ahí sus desmanes y excesos.

    Esta es fecha de que la Registradora en comento hace lo que le viene en gana y mantiene a los suscritos haciendo traslados innecesarios desde CARACAS a Tucacas y viceversa; Tucacas a Puerto Cabello y viceversa; de Chichiriviche a Tucacas y viceversa; todo se le ha llevado, todo se le ha cancelado y la Registradora no cumple con su deber público, causando Daños y Perjuicios injustos, todo derivado de haber hecho una mala elección, es decir elegir funcionarios incapaces y corruptos.

    Quedan reservadas las acciones a que haya lugar para poner fin a este conflicto que no debió haber nacido, por ante los órganos competentes de la República. Pues no se ha recibido ninguna respuesta a nuestras comunicaciones dirigidas a ese Despacho...

    .

    Como puede apreciarse del contenido de dicha instrumental, la misma omitió todo tipo de consideración en torno a la “...la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes....”, así como tampoco  expresó cual era el monto de la cantidad reclamada, circunstancias que irremediablemente conducen a esta Sala a declarar que la parte actora no acreditó el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que aunque dicho agotamiento deba entenderse como un procedimiento fácil y expedito, éste debe, a su vez, alcanzar la finalidad para la cual fue previsto, es decir, la de poner  en conocimiento de la Administración del contenido de la pretensión que se dirige en su contra, lo cual, a juicio de esta Sala, no fue posible en el presente caso, en los términos en que fue dirigida tal solicitud. Por lo tanto, resulta concluyente que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la formalidad que se analiza y en tal virtud, se declara inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de interposición de la demanda, en concordancia con lo establecido en el aparte 5°, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Daños y Perjuicios intentó la ciudadana N.B.G.M., contra  la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse acreditado el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de interposición de la demanda.

    Se condena en costas a la parte actora, ciudadana N.B.G.M., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada-Ponente,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 15.332

    YJG

    En cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00957.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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