Sentencia nº RC.00537 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000240

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por indemnización de daños materiales y morales intentó el profesional del derecho J.E.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.I.O.P., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la sociedad mercantil denominada SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., representada por los abogados, M.R.C. y P.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda”. Condenó “…a SUPERMERCADOS UNICASA C.A. a pagar a la parte actora (…)”…

  1. TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 300.000,00) por concepto de daños morales; b) SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. f 6.646,60), por concepto de daños materiales. Las cantidades dinerarias que se indican se encuentran reexpresadas conforme al artículo 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007; Acordó “…la INDEXACION sólo sobre el monto de los daños materiales antes acordados…”; y declaró “...CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, sin producirse condenatoria en costas del recurso dada la procedencia del mismo…”.

Contra el referido fallo dictado por la alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 13 de marzo de 2009, ratificándolo el 30 del mismo mes, del indicado año.

Dicho recurso fue admitido mediante auto de fecha 6 de abril de 2009, en razón de lo cual el mismo fue formalizado, con impugnación.

Habiéndose cumplido los correspondientes trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe:

RECURSO POR DEFECTOS DE FORMA

I

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 en su ordinal 3° eiusdem, “…por haber incurrido el ad quem en indeterminación de la controversia…”.

La denuncia ha sido expuesta de la siguiente manera:

“…En la narrativa de la recurrida, el juez ad quem al referirse al fallo de primera instancia y al motivo de la llegada de los autos a la alzada, expresó:

…Dictado el fallo definitivo en fecha 02 de noviembre de 2006 mediante el cual declaró sin lugar la demanda, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 16 de abril de 2006…

(Subrayado y resaltado del formalizante).

El texto transcrito, evidencia en las frases subrayadas y resaltadas, que el juez de la recurrida determinó la controversia tomando como referencia dos actuaciones:

1) El 02 de noviembre de 2006, día cuando fue dictada la sentencia definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Un día indeterminado cuando, según el tribunal de la recurrida, la parte actora habría interpuesto recurso ordinario de apelación contra la anterior sentencia.

Nótese que el juez ad quem, tal y como lo reprodujo la recurrida en su narrativa, no determinó la controversia al referirse a los supuestos actos posteriores a la publicación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No existe en la sentencia recurrida ante esta Sala determinación alguna sobre la fecha cuando la parte actora habría apelado de la decisión dictada en primera instancia.

En efecto, la sentencia incurre en el vicio de indeterminación de la controversia debido a que no precisó la supuesta apelación de la cual conoció, omitiendo la fecha de interposición del referido recurso ordinario, así como cualquier otra referencia sobre el mismo en autos.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que en sus decisiones “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…”.

El artículo citado le impone entonces al Juez (sic) el deber de atenerse a los alegatos de las partes, sin suplir aquellos que no hayan sido planteados, mientras que el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla la anterior norma y le impone al Juez (sic) el deber de explanar en sus sentencias “…una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha sido planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos…”, estableciendo así los límites dentro de los cuales el juzgador ha de dirimir la controversia.

Sin embargo, la recurrida en su narrativa no señaló la apelación de la cual conoció, omitiendo su fecha de interposición por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A pesar de la omisión en la que incurrió, la recurrida, en su dispositivo expresó:

…Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

…QUINTO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, sin producirse condenatoria en costas del recurso dada la procedencia del mismo;…

.

El dispositivo transcrito refleja, especialmente en la parte subrayada al final, que en la recurrida no fue determinada la controversia, pues no indicó a cuál apelación de la parte actora se refería, ni cuando fue interpuesta.

El vicio denunciado determinó la inclusión en el dispositivo del fallo de una declaratoria con lugar de un recurso de apelación indeterminado, por lo que no existe certeza acerca de si éste fue interpuesto, ni si lo fue tempestivamente, por la parte interesada o por su legítimo representante, cuando lo correcto debió ser que el juez de la recurrida estableciese sin lugar a dudas, y de manera suficiente en el fallo, para que se bastase a sí mismo, acerca de cual apelación estaba conociendo…”.

Para decidir, la Sala observa:

Se acusa la indeterminación de la recurrida, por cuanto a criterio del formalizante, no se dejó establecido en dicho fallo “…para que se bastase a sí mismo…”, sobre cual apelación estaba conociendo.

Atendiendo a las afirmaciones utilizadas por el formalizante para fundamentar la existencia del pretendido vicio, procedió la Sala a examinar en forma exhaustiva, lo referido por el sentenciador de la instancia superior respecto a la forma en la cual fue planteada la controversia sometida a su conocimiento. Ello, por cuanto para dar cumplimiento con lo exigido por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem se encontraba obligado a establecer en la recurrida, “…una síntesis expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

La controversia, según lo expuesto por el juez de la segunda instancia en la narrativa de la recurrida, quedó planteada de la siguiente manera:

…MOTIVO

DAÑOS MATERIALES Y MORALES

I

Con motivo del fallo proferido el 02 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y morales sigue la ciudadana N.O.P. en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., ejercieron recurso de apelación los abogados J.O. P. y M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

Oído el referido recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 16 de abril de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 07 de mayo de 2007.

En el acto de informes verificado el 07 de Junio de 2007, esta Alzada dejó constancia que comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, los cuales, previa lectura por Secretaría, fueron agregados a los autos, realizándose observaciones reciprocas ambas partes en fecha 20 de junio de 2007.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 01 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado J.E.O.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.I.O.P., demandó por Daños materiales y morales a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A.

A través de diligencia del 21 de Marzo de 2005, el Alguacil del A-quo, J.A.F., dejó constancia de no haber podido practicar la citación por no encontrar a la demandada, razón por la cual procedió a consignar la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005 el abogado J.E.O.P., solicitó se citara por correo certificado con aviso de recibo a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal el 11 de abril de 2005.

Verificada el 27 de abril de 2005 mediante correo certificado la citación de la parte demandada, los abogados M.R.C. y P.G.C., en su condicion de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda a través del cual rechazaron en todas y cada una de sus partes la querella requiriendo la citación en garantía de la sociedad mercantil Zurich Seguros S.A.

Mediante auto del 13 de junio de 2005 el Juzgado A-quo admitió la tercería planteada por los abogados M.R.C. y P.G.C., en su condicion de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A. ordenando la respectiva citación de la Sociedad Mercantil llamada al juicio como garante, la cual se verifico el 29 de julio de 2005.

Por escrito del 01 de agosto de 2005 la Sociedad Mercantil Zurich Seguros S.A. dio contestación a la cita de garantía solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.

En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la parte actora consignó su respectivo escrito el 16 de septiembre de 2005, promoviendo documentales y exhibición, haciendo lo propio la representación judicial de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros S.A. y la parte demandada (Supermercados Unicasa S.A.) en fechas 23 y 26 de septiembre de 2005 respectivamente.

En relación con las pruebas promovidas por la parte demandante, se opuso la representación judicial de Supermercados Unicasa C.A. el 03 de octubre de 2005, oposición ésta desechada por el Tribunal de instancia en fecha 10 de octubre de 2005.

En el acto de informes, verificado el 06 de junio de 2006, tanto la representación de la parte actora como de la parte demandada procedieron a consignar sus respectivos escritos, a los cuales, procedieron ambas partes a realizar observaciones a su contraria respectivamente.

Dictado el fallo definitivo en fecha 02 de noviembre de 2006 mediante el cual declaró sin lugar la demanda, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 16 de abril de 2006.

IV

DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento de la misma.

El recurso ejercido en contra del fallo dictado el 02 de noviembre de 2006 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada por la ciudadana N.O.P. en contra de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa C.A…

.

Afirma el sentenciador de la instancia superior en la narrativa transcrita, que la causa fue remitida a su conocimiento, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia mediante la cual en fecha 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños incoada por su mandante contra Supermercados UNICASA C.A.

Ello, ha sido corroborado por esta Sala, al constatar, a partir del folio Nº 255 de los autos respectivos, las actuaciones que a continuación se indican:

1°) Decisión de fecha 2 de noviembre de 2006, que declara sin lugar la demanda;

2°) Diligencia del 6 de marzo de 2007, mediante la cual quien se identifica como el abogado en ejercicio y representante judicial de la parte demandante J.E.O.P., inscrito en el inpreabogado con el número 8894, apela de la sentencia indicada (F. Nº 283);

3°) Diligencia de fecha 24 de marzo de 200, mediante la cual el mencionado abogado nuevamente manifiesta su voluntad de apelar contra aquel fallo del 2 de noviembre 2007 (F. Nº 285);

4) Diligencia mediante la cual la abogada que se identifica como “…Mireya C.M.N., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Edo. (Sic) Carabobo (…) inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.325 y titular de la cédula de identidad Nº 7.052.873, con el carácter de apoderada judicial de la demandante…”, apela “…de la sentencia de fecha 2/11/06…” (F. Nº 286);

5) El auto mediante el cual, en fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos, la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandante y ordena la remisión de los autos.(F. Nº 288);

6) Oficio Nº 11.052, de fecha 16 de abril de 2007, mediante el cual remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. (F. Nº 289); y,

7) Asignación de la causa al juzgado superior en el cual fue proferida la decisión recurrida (F. Nº 290); y el auto de abocamiento del superior, de fecha 7 de mayo de 2007, en el cual se fijó la oportunidad para rendir informes (F. Nº 291), acto que también fue cumplido por ambas partes, tal como consta a partir del folio Nº 292, hasta el Nº 316.

Habiéndose constatado lo anterior, corresponde a esta Sala dejar establecido que la sentencia recurrida, tal como lo contiene ella misma, fue dictada para resolver la apelación ejercida por la parte demandante, hoy formalizante, contra el fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2007, por el tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios instauró aquella, contra Supermercados Unicasa C.A.

De allí que, la afirmación del formalizante respecto a que la sentencia recurrida quebrantó el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no determinar con exactitud la apelación que produjo el conocimiento de la causa por parte del juez superior; resulta absolutamente falsa.

Por ende, habiéndose determinado la inexistencia de la indeterminación denunciada, la delación examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

Fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se ha denunciado la indeterminación de la recurrida, mediante los argumentos que a continuación se exponen:

”…En la narrativa de la recurrida, el Juez (sic) ad quem al referirse al fallo de primera instancia y al motivo de la llegada de los autos a la alzada, expresó:

…Dictado el fallo definitivo el 02 de noviembre de 2006 mediante el cual declaró sin lugar la demanda, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 16 de abril de 2006…

(Subrayado y resaltado del formalizante).

El texto transcrito, evidencia en las frases subrayadas y resaltadas, que el juez de la recurrida determinó la controversia tomando como referencia dos fechas:

3) El 02 de noviembre de 2006, día cuando fue dictada la sentencia definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4) El 16 de abril de 2006, día cuando, según el tribunal de la recurrida, habría sido oída en ambos efectos la supuesta apelación de la parte actora contra la anterior sentencia.

Nótese que el Juez (sic) a (sic) quem, tal y como lo reprodujo la recurrida en su narrativa, no determinó la controversia al referirse a los supuestos actos posteriores a la publicación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No existe en la sentencia recurrida ante esta Sala determinación alguna sobre la fecha cuando la parte actora habría apelado de la decisión dictada en primera instancia, mientras que la fecha en la cual habría sido oída la supuesta apelación, es evidentemente anterior a la fecha de publicación de la sentencia de primera instancia.

En efecto, la sentencia también incurre en el vicio de indeterminación de la controversia debido a que aparte de que no precisó la supuesta apelación de la cual conoció, omitiendo la fecha de interposición del referido recurso ordinario, al mismo tiempo, indicó que la apelación contra la sentencia definitiva publicada el 02 de noviembre de 2006, fue oída seis meses y veinticinco días antes, esto es, el 16 de abril de 2006.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que en sus decisiones “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…”.

El artículo citado le impone entonces al Juez el deber de atenerse a los alegatos de las partes, sin suplir aquellos que no hayan sido planteados, mientras que el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla la anterior norma y le impone al juez el deber de explanar en sus sentencias “…una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha sido planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos…”, estableciendo así los límites dentro de los cuales el juzgador ha de dirimir la controversia.

Sin embargo la recurrida, en su narrativa señaló una fecha de admisión de la apelación de la cual conoció, a todas luces anterior a la fecha de publicación de la sentencia supuestamente (mas no ciertamente) apelada, expresando que esa fecha fue el 16 de abril de 2006. La recurrida, en su dispositivo expresó:

…Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

…QUINTO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, sin producirse condenatoria en costas del recurso dada la procedencia del mismo;…

El dispositivo transcrito refleja, especialmente en la parte subrayada al final, que en la recurrida no fue determinada la controversia, pues indicó como fecha de publicación de la sentencia apelada el 02 de noviembre de 2006, y como fecha de admisión de la supuesta apelación, una evidentemente anterior a esta, cual es el 16 de abril de 2006.

El vicio denunciado determinó la inclusión en el dispositivo del fallo de una declaratoria con lugar de un recurso de apelación indeterminado, por lo que no existe certeza acerca de si este fue interpuesto, ni si lo fue tempestivamente, por parte interesada o por su legítimo representante, ni acerca de cuándo fue oído, cuando lo correcto debió ser que el juez de la recurrida estableciese sin lugar a dudas, y de manera suficiente en el fallo, para que se bastase a sí mismo, acerca de cuál apelación estaba conociendo y cuándo fue admitida por el tribunal de la causa…”.

Para decidir, se observa:

El formalizante insiste en acusar la indeterminación de la recurrida, y en esta oportunidad atribuye dicho vicio a que según sus apreciaciones, “…No existe...” en la recurrida “…determinación alguna sobre la fecha cuando la parte actora habría apelado la decisión dictada en primera instancia…”.

Afirma además, que en el fallo que impugna, se señaló una fecha de apelación “…evidentemente anterior a la fecha de publicación de la sentencia de primera instancia…”, y que tratándose de un “…recurso de apelación indeterminado…”, no existe certeza acerca de si éste fue interpuesto en la oportunidad correspondiente por la parte interesada.

En el mismo orden de ideas y con el mismo propósito el recurrente nuevamente señala, que la recurrida no se basta a sí misma, por no haber establecido “…sin lugar a dudas y de manera suficiente…” sobre cuál apelación estaba conociendo, y cuándo fue admitida la misma por el tribunal de la causa.

Debe hacerse notar que los fundamentos de la presente denuncia, resultan ser similares a aquella que la precede.

Tanto en aquella, como en ésta denuncia, se afirma que en la recurrida no se estableció la fecha de la apelación que produjo la remisión de la causa a segunda instancia, aspecto éste que quedó resuelto al encontrarse que al recurrente, en dicho sentido, no le acompaña la razón.

Por tanto, en virtud de la similitud indicada, evitando repeticiones innecesarias, se hacen valer en la denuncia examinada, las razones dadas en la primera, para declarar también la improcedencia de la indeterminación denunciada. Así se decide.

Corresponde a esta Sala atender el argumento presentado por el formalizante, según el cual en la recurrida se incurrió en indeterminación de la controversia debido a que en ella se “…indicó que la apelación contra la sentencia definitiva publicada el 02 de noviembre de 2006, fue oída seis meses y veinticinco días antes, esto es, el 16 de abril de 2006…”. Señalamiento éste, que ciertamente fue encontrado en el folio Nº 324 del fallo en cuestión.

Ahora bien, la indeterminación de una sentencia supone que la misma defina en términos claros y precisos el asunto controvertido. Que exprese con exactitud los límites sobre los cuales ha sido planteada la litis.

A criterio de esta Sala, no es este el caso de la recurrida, por contener un señalamiento -como el indicado por el recurrente- que evidentemente se aprecia como un error de transcripción.

En este sentido, corresponde a esta Sala ratificar que al examinar los autos se constató que la remisión de la causa a la segunda instancia se produjo en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del a quo, del 2 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar la demanda incoada, y así lo expresó el ad quem en la recurrida.

Ahora bien, cuando se expresó que aquella apelación fue oída en ambos efectos “…el 16 de abril de 2006…”, evidentemente incurrió el ad quem en un error material, ya que, tal como se constata en el folio Nº 288 de los autos, la referida impugnación fue oída “…el 16 de abril de 2007…”, y tal señalamiento, aun errado, a criterio de ésta Sala, no constituye indeterminación alguna, en razón de lo cual debe declararse improcedente la denunciada infracción de los artículos 12 y 243 en su ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I y II

Visto que en las denuncias indicadas, fundamentándose en los mismos argumentos, se acusa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; la falta de aplicación del artículo 431 ibídem, esta Sala procede a resolverlas en forma conjunta, de la siguiente manera:

La delación de la primera infracción de ley, se expone tal como sigue:

“…La decisión recurrida expresa:

“…Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:…

  1. Marcados con la letra “B”, Informe Medico (original) emitido por el Traumatólogo-ortopedista A.T.S., registrado en el M.S.A.S. bajo el No. 31297 (folio 11). Del mismo se desprende que la accionante en fecha 20 de agosto de 2004 sufrió caída, presentando fractura subcapital de fémur izquierdo, lo que ameritó intervención quirúrgica al día siguiente. El documento analizado se valora procesalmente por emanar de un profesional de la medicina, facultado por ley para ello, sin que sea menester la ratificación a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que legalmente se otorga autenticidad a los actos por ellos emitidos con motivo de su ejercicio profesional, cuando los mismos se encuentran firmados como el caso de autos, por la persona de quien proceden. Por lo tanto se aprecia totalmente el mencionado instrumento;…” (Subrayado y resaltado nuestro)

Como puede apreciarse claramente de la motivación del fallo parcialmente transcrita (sic), la prueba fundamental apreciada positivamente por el sentenciador para determinar la supuesta ocurrencia del accidente deriva de un documento privado emanado de un tercero, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba en cuestión consiste en un simple documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, cuyo contenido debió ser ratificado por el tercero mediante declaración testimonial, conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya inaplicación he denunciado, y que establece:

…Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial…

De lo expresado se aprecia claramente una flagrante violación, determinante en el dispositivo del fallo, de una norma jurídica que regula la valoración de las pruebas; concretamente se infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que valora la prueba de instrumento privado, por lo que si algún valor pudiera atribuirle el juzgador a las opiniones o consideraciones del informante, las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, violado al negarle aplicación.

La debida aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a la situación planteada, hubiese tenido como consecuencia que el juzgador apreciase negativamente la prueba mencionada, y que en consecuencia no quedó probada la ocurrencia de accidente alguno.

La falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en la recurrida, tuvo el efecto que el dispositivo del fallo declarase con lugar la pretensión de la actora de considerar probada la ocurrencia de un accidente, en lugar de declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas del hecho, como era lo correcto…”

Al formular la segunda denuncia -relativa también a la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil- el formalizante, en su escrito, señala a la Sala que:

…La decisión recurrida expresa:

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:…

C) Original de Informe emitido por la Fisioterapeuta D.F., debidamente inscrita en M.S.A.S. bajo el No. 1250 y el F.V.C.F. 2026 (folio 12). Se observa que la paciente (accionante) presentó fractura de cadera y fémur izquierdo y, cuyo tratamiento de rehabilitación consiste en agentes físicos de tipo calor superficial, electroanalgesia, ultrasonido, masaje de vibración y plan de ejercicios para reeducar la musculatura. El documento analizado se valora procesalmente por estar emanado de un profesional facultado por ley, lo que hace de su declaración un acto de fé pública y no requiere ratificación en juicio; (Subrayado y resaltado nuestro).

Como puede apreciarse claramente en la motivación del fallo parcialmente transcrita (sic), la prueba fundamental apreciada positivamente por el sentenciador para determinar la supuesta ocurrencia del accidente deriva de un documento privado emanado de un tercero, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba en cuestión consiste en un simple documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, cuyo contenido debió ser ratificado por el tercero mediante declaración testimonial, conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya inaplicación he denunciado, y que establece:

De lo expresado se aprecia claramente una flagrante violación, determinante en el dispositivo del fallo, de una norma jurídica que regula la valoración de las pruebas; concretamente se infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que valora la prueba de instrumento privado, por lo que si algún valor pudiera atribuirle el juzgador a las opiniones o consideraciones del informante, las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, violado al negarle aplicación.

La debida aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a la situación planteada, hubiese tenido como consecuencia que el juzgador apreciase negativamente la prueba mencionada, y que en consecuencia no quedó probada la ocurrencia de accidente alguno.

La falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en la recurrida, tuvo el efecto que el dispositivo del fallo declarase con lugar la pretensión de la actora de considerar probada la ocurrencia de un accidente, en lugar de declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas del hecho, como era lo correcto…

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Para resolver, la Sala observa:

El formalizante denuncia tanto la falta de aplicación, como la “…indebida aplicación…” del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador de la segunda instancia, para determinar la ocurrencia del accidente generador de los daños demandados, valoró como prueba unos informes médicos promovidos por la parte demandante, los cuales, no obstante, constituir documentos privados emanados por terceros; no fueron ratificados en su contenido, mediante la correspondiente testimonial.

Acusa quien expone, que el juzgador de la segunda instancia consideró dichos informes como documentos públicos administrativos, por haber sido emitidos por profesionales facultados por la ley para ello, sin embargo, contrario a lo determinado por el ad quem, el formalizante considera que, tratándose de documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, el contenido de los mismos, debió ser ratificado por quienes los suscriben, mediante la testimonial que dispone el artículo cuya infracción se denuncia.

Se ha constatado al examinar la recurrida, que el ad quem -tal como lo asevera el denunciante- sí valoró como documentos públicos administrativos los informes, tanto del médico traumatólogo, como de la fisioterapeuta, promovidos por la parte demandante.

El juzgador de la segunda instancia señaló, que valoraba procesalmente dichos informes, “…por emanar de un profesional de la medicina, facultado por la ley para ello, sin que sea menester la ratificación a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”, y además, estimó auténticos los actos emitidos en dichos informes, por encontrarse firmados, “…como en el caso de autos, por la persona de quien proceden…”.

Pues bien, ante lo expuesto, la Sala considera necesario, referir el criterio que ha venido sosteniéndose en forma pacífica y reiterada, respecto a la valoración de pruebas como las indicadas.

En este sentido, en fecha 3 de febrero de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00022, en el caso Helgo Revith Latuff Díaz y C.M.L.D., contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, expediente N° 08-377; respecto a los informes en mención, se estableció lo siguiente:

“…Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: G.C.J., expediente: 06-766, determinó:

…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor R.A.L., residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de S.P. de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Á.S. delV.C.J. padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…

(Negrillas de este fallo)

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: I.I.C.C. c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:

“Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.

Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana I.C.C., la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).”

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.

En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B. c/ A.P.F., expediente: 00-957, señaló:

“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

(…Omissis…)

…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...

.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, la Sala procedió a revisar aquellos informes referidos por el formalizante, y constató que los mismos fueron emitidos por profesionales de la medicina, cuya función pública no logró verificarse en los autos.

En este mismo orden de ideas, la Sala considera pertinente abundar en la verificación del contenido de los objetados informes. A tales fines procede a destacarse, que en aquel al cual se refiere la primera denuncia de ley, se encuentra un membrete que indica: “…Dr. A.T.S.. CIRUGÍA ORTOPÉDICA, TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA INFANTIL. POLICLINICA SANTIAGO DE LEÓN…”. Se lee también, en el ángulo posterior derecho de dicho informe: “…Dr. A.T.S.. Traumatología-Ortopedia. C.I. 5.972.914 MSAS 31297…”; y, en forma manuscrita, en el mismo se narra lo siguiente:

…Se trata de la paciente N.O. C.I. (sic) 983.534, quien el día 20 de agosto 2004, posterior a caída de sus pies, presentó fractura subcepital de fémur izquierdo, lo cual motivó su hospitalización en la policlínica S. deL. y posterior intervención quirúrgica el día sábado 24 de Agosto (sic) 2004, procediendose (sic) a colocación de Prótesis (sic) de Thompson # 46 en fémur izquierdo. Evolución inmediata satisfactoria.

Se indicaron antibióticos y analgésicos, se envía a su casa con ambulancia y uso de andadera.

Actualmente en mejores condiciones ligera cojera (sic) se sugiere reposo relativo + varias sesiones de rehabilitación…

.

El otro informe, al cual se hace referencia en la segunda denuncia de infracción de ley, es aquel que consta en el folio Nº 12 de los autos. Está suscrito por la Fisioterapeuta D.F.J., y en su ángulo inferior derecho, además de apreciarse dos sellos de similar contenido, uno de los cuales señala: “…Dayana E Fuentes Jackson, Fisioterapeuta, M.S.D.S. 1250, F.V.C.F. 2026, RIF: V- 06341013-2…”; se lee lo siguiente:

…Se hace saber a través del presente informe que la paciente N.I.O. requiere tratamiento de Fisioterapia por indicación de su médico tratante, Dr. A.J.T. (sic) por presentar fractura de cadera, FÉMUR IZQUIERDO (sic), por ello el día 21 de agosto de este año, se le realizó cirugía para la colocación de prótesis de cadera izquierda, (sic) Dicho tratamiento de rehabilitación consistirá en la colocación de agentes físicos de tipo calor superficial, electroanalgesia (sic) ultrasonido (sic) masaje de vibración, además de un plan de ejercicios para reeducar musculatura y entrenar a la marcha. Se realizarán para ello 20 sesiones e fisioterapia, donde el monto de cada sesión es de cuarenta mil Bolívares (sic) (40.000) dando un total de ochocientos mil Bolívares (sic) (800.000 Bs)...

.

Pues bien, tomando en cuenta el criterio sostenido por ésta Sala, relativo a la forma en la cual deben ser valorados como prueba, informes de la naturaleza de los promovidos por la parte demandante, debe determinarse que en el caso de especie, los informes en mención, se encuentran suscritos por profesionales que de acuerdo con lo que consta en autos, no están adscritos a algún instituto de salud pública, por lo cual dichos instrumentos, contrario a lo determinado por el ad quem en la recurrida; son de carácter privado.

En este mismo sentido debe agregarse que, para que lo establecido en ellos dichos informes adquiriera pleno valor probatorio, por encontrarse suscritos por terceros ajenos al juicio; el contenido de los mismos, debió ser ratificado mediante la correspondiente testimonial, circunstancia ésta, que no ocurrió en el sub iudice, y en virtud de la cual, la Sala concluye que el sentenciador de la segunda instancia, dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Así, resultan suficientes las razones expresadas, para que la presente denuncia sea declarada con lugar, tal como se pronunciará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2008.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000240

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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