Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.420.427.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: J.L.A.S. y R.S.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.999 y 21.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano: A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 979.883.

APODERADOS JUDICIALES:

Los Abogados: A.G.B.S., J.G.H.T., J.S.M. MUÑOZ, GLENNYS C.H. URQUIOLA Y M.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.040, 122.658, 125.734, 124.056 y 32.766, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 11-4114.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de dos (2) piezas principales, relacionadas con el Juicio de Acción Reivindicatoria, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitido junto con Oficio Nro. JMS2-0167-10, de fecha 09/11/2011, en virtud del auto de fecha 9 de Noviembre de 2.011, inserto al folio 104 de la pieza 2, que oyó en ambos efectos la apelación efectuada por el abogado J.L.A.S. al folio 99, de la segunda pieza, en contra el auto de fecha 28 de Octubre de 2.011, inserto al folio 98, mediante el cual, el a-quo declara: “(…TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Todo de conformidad con los artículos 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que la parte demandante no podrá presentar su demanda antes de que transcurra un mes de la presente acta. Así se decide expresamente (…)”.

- Se constata al folio 107 de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 21/12/2011, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 15 de Febrero de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; como así se celebró efectivamente en esa oportunidad, con la asistencia del abogado J.L.A.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la Ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, lo cual hizo constar este Tribunal del folio 119 al 122. Una vez escuchado al recurrente, y el ciudadano A.C.A., quien también se adhirió a la apelación, la cual se tuvo por interpuesta de conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 27 de Enero de 2.012 cursante al folio 117 de la segunda pieza, el Tribunal procedió a declarar SIN LUGAR la apelación, ejercida por la parte del abogado J.L.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, y SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la parte del ciudadano A.C.A., por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de la apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

- Consta a los folios 109 al 111 de la pieza 2, inclusive, en fecha 25/01/12, escrito de fundamentación, presentado por el abogado J.L.A.S. en representación judicial de la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL. Consta del folio 113 al 116 de la pieza 2, en fecha 27/01/2012, escrito presentado en la oportunidad legal correspondiente por el ciudadano A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2985, parte co-demandada, en el cual hace constar entre otros que se adhiere a la apelación interpuesta por la parte actora.

- Alegatos de la parte actora

Consta a los folios 01 al 04 de la pieza 1, libelo de demanda presentado por el ciudadano J.L.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, y en representación de sus (02) hijas de autos, una adolescente y menor de edad, cuyos nombres se omiten, de conformidad con lo dispuesto en el Art.65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual alega lo siguiente:

• Que por vía de jurisdicción contenciosa demanda la Acción Reivindicatoria, en nombre de sus representadas, al ciudadano A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-979.883, y a su exconcubina, Ciudadana DIANNY M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.262.058, con domicilio en el inmueble de la legitima propiedad de sus representadas, ubicado con el Nro. B-315, Sector “B”, Casa Bote, Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, cuyo titulo de Propiedad se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio D.B.U., anotado bajo el Nro. 24, Tomo 75, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en fecha 17-12-2007, para que restituyan dicho inmueble a sus mandante voluntariamente o en su defecto, se les condene a ello en la definitiva, ya que la demandada lo detenta de forma ilegal e ilegítimamente y contra la voluntad de sus copropietarias, no obstante de haber terminado su relación concubinaria desde hace ya tiempo (2004) con el codemandado, y lo cual se le ha exigido innumerables veces por ellos, incluido, el causante en vida.

• Que el codemandado fue poseedor precario del inmueble desde inicios de 1.997, una vez terminada la construcción del mismo y su obligación consistía en el mantenimiento del inmueble y de los equipos y bienes muebles, con los cuales fue dotado, la pintura del mismo y el pago al día de los bienes y servicios e impuestos, tales como: Condominio e impuestos municipales, es decir, mantenerlo al día, contrato de arrendamiento que feneció en Julio de 2007.

• Por lo que solicita, (SIC…) “PRIMERO: para que sea reconocida la legitima y exclusiva propiedad del inmueble, en las personas de las codemandantes. SEGUNDO: para que se les entregue libre de bienes, objetos y personas por los demandados, el mencionado bien inmueble, ya identificado como Casa Bote, Sector “B” Nº B-315, Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui…, a excepción de aquellos bienes muebles, propiedad de sus representadas con los cuales fue dotado el mismo, en vida del de cujus…”.

- Recaudos acompañados al mencionado escrito:

  1. Marcado con la letra B, Copia fotostática del Acta de Matrimonio del difunto, I.J.R.S.L., y la Ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, inserto al folio 05.

  2. Marcado con la letra C, Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente ANDREA, inserta al folio 06.

  3. Marcado con la letra D, Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la menor BARBARA, inserta al folio 07.

  4. Marcado con la letra E, Copia fotostática del Acta de Defunción del de cujus I.J.R.S.L., inserta al folio 08.

  5. Marcado con la letra F 1/2 y F 2/2, Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos I.S. y NORALEX CAMEJO DE SOSA, inserta a los folios 09 y 10.

  6. Marcado con la letra G, Copia fotostática del documento de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio, inserta a los folios 11 al 16.

  7. Marcado con la letra H, Copia fotostática del documento contentivo del Titulo Supletorio, inserta al folio 17 al 27.

  8. Marcado con la letra I, Inventario de los bienes de los cuales fue dotado el inmueble, inserto al folio 28.

  9. Marcado con la letra J, Copia fotostática de una Jurisprudencia sobre la materia, inserta al folio 29 al 33.

  10. Marcado con la letra K, Copia fotostática de la demanda intentada por la codemandada, Ciudadana DIANNY MEDINA, contra su exconcubino, Ciudadano A.C., inserta al folio 34 al 38.

  11. Marcado con la letra A, Copia fotostática del Instrumento Poder otorgado al abogado J.L.A.S., inserta al folio 39 al 41.

- Consta al folio 44 al 50 de la pieza 1, que en fecha 26/03/2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, procedió a admitir el escrito presentado ut supra, ordenando la comparecencia de los Ciudadanos A.C.A. y DIANNY M.U.. Asimismo, ordeno librar despacho de citación al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la citación del demandado.

- Consta al folio 51 de la pieza 1, mediante diligencia de fecha 02-04-2009, la representación judicial de la parte actora, consigna las copias de las actas conducentes para su certificación. Seguidamente en fecha 07-04-2009, el Tribunal mediante auto, ordena certificar las referidas copias.

- En fecha 27 de Abril de 2009, el alguacil consigna Boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, lo cual consta al folio 53 y 54 de la pieza 1.

- En fecha 12 de Mayo de 2009, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación sin firmar por el Ciudadano A.C.A., consta al folio 55 y 56 de la pieza 1.

- Consta al folio 57 de la pieza 1, que en fecha 08 de Febrero de 2010, mediante escrito comparece la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se deje sin efecto, el exhorto librado, riela al folio 47, así como también de la boleta de citación de codemandada, riela al folio 48, y se libre nueva comisión al Juzgado de Municipio D.B.U..

- En fecha 19 de Febrero de 2011, mediante auto, cursante a los folios 58 al 61 de la pieza 1, el Tribunal de la causa, ordena librar Comisión al Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 10-11.945-01.

- Cursa al folio 62 de la pieza 1, escrito con sus respectivos anexos cursante del folio 63 al 79 de la pieza 1, presentado en fecha 21 de Mayo de 2010 por la ciudadana DIANNY COROMOTO M.U., debidamente asistida por el abogado M.A.G., parte codemandada, dándose formalmente por citada.

-En fecha 21 de Mayo de 2010, fue recibido por el a-quo actuaciones que consta del folio 80 al 109 de la pieza 1, relativo al despacho de citación de los ciudadanos A.C.A. Y DIANNY M.U., remitida por el Juzgado comisionado, mediante oficio 824-10.

-En fecha 29 de Julio de 2010, al folio 11 de la pieza 1, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

-En fecha 02 de Agosto de 2010, mediante escrito cursante a los folios 112 al 114 de la pieza 1, comparece la Ciudadana DIANNY COROMOTO M.U., debidamente asistida por el abogado J.G.H.T., mediante la cual solicita se declare la Nulidad y la perención de la presente solicitud, anexos cursante del folio 115 al folio 125 de la pieza 1.

-En fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante diligencia cursante al folio 126 de la pieza 1, presentada por la ciudadana DIANNY COROMOTO M.U., asistida por el abogado M.A.G., otorga poder apud acta a los abogados A.G.B.S., J.G.H.T., J.S.M. MUÑOZ, GLENNYS C.H. URQUIOLA Y M.A.G..

-En fecha 01 de Octubre de 2010, mediante diligencia inserta al folio 27 de la pieza 1, comparece el abogado A.C.A., actuando en su propio nombre, parte codemandada, y se da por notificado, asimismo solicita se notifique a la parte actora y al representante del Ministerio Público, a los fines de dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

-En fecha 05 de Agosto de 2010, mediante diligencia, cursante al folio 128 de la pieza 1, la representación judicial de la parte actora, alega que por cuanto los codemandados de autos, se encuentran debidamente citados, solicita que comiencen a correr los lapsos procesales para la audiencia preliminar.

-En fecha 05 de Octubre de 2010, mediante escrito, cursante al folio 129 de la pieza 1, el codemandado de autos, alega que no precede el pedimento de supuesta perención de la acción, que no tiene la codemandada el carácter de legitima propietaria del inmueble objeto de reivindicación, que la competencia territorial corresponde al domicilio de los menores y no donde esta situado el inmueble, que la codemandada pretende de forma errónea traer a juicio pruebas impertinentes, y es falso que en el Juicio de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria exista reconocimiento de comunidad alguno sobre ningún bien inmueble.

-En fecha 08 de Octubre de 2010, mediante diligencia cursante al folio 130 de la pieza 1, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana DIANNY M.U., mediante la cual solicita copia certificada del presente expediente.

-En fecha 19 de Octubre de 2010, mediante auto, cursante a los folios 131 al 135 de la pieza 1, el Tribunal de la causa, ordena Reponer la causa, al estado de su admisión. Seguidamente en esta misma fecha, ADMITE la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación a los ciudadanos A.C.A. y DIANNY M.U..

-En fecha 26 de Octubre de 2010, mediante diligencia cursante al folio 136 de la pieza 1, la representación judicial de la parte actora, APELA, del auto de fecha 19/10/2010.

-En fecha 04 de Noviembre de 2010, mediante auto, cursante al folio 137 de la pieza 1, el Tribunal de la causa, escucha la referida apelación en un solo efecto.

-En fecha 26 de Noviembre de 2010, mediante diligencia, cursante al folio 138 de la pieza 1, la representación judicial de la parte actora, consigna las copias simples para su certificación, para que sean remitidas a este juzgado superior. Seguidamente en fecha 07 de Enero de 2011, mediante auto, cursante al folio 139, el Tribunal ordena certificar las referidas copias y sean remitidas a este juzgado de alzada.

-En fecha 03 de Febrero de 2011, mediante auto, cursante al folio 140 de la pieza 1, el Tribunal ordena remitir las referidas copias a este juzgado de alzada.

-En fecha 28 de Abril de 2011, mediante diligencia, cursante al folio 142 de la pieza 1, comparece el Ciudadano A.C.A., en su carácter de codemandado, y solicita se sirva cumplir el Tribunal de la causa, los tramites de rigor del fallo dictado por este Tribunal de alzada, a los fines de que fije la audiencia preliminar.

-En fecha 04 de Mayo de 2011, mediante diligencia, cursante al folio 143 de la pieza 1 y sus anexos cursantes del folio 144 al 158 de la pieza 1, la representación judicial de la parte actora, consigna copia de la decisión dictada por este Tribunal de alzada.

-En fecha 16 de Mayo de 2011, mediante auto, cursante al folio 243 de la pieza 1, se ordeno agregar actuaciones enviadas adjunto al oficio Nº 11-140, emanado de este Juzgado superior, las cuales cursan desde el folio 159 al 242 de la pieza 1.

-En fecha 31 de Mayo de 2011, el Tribunal mediante auto, cursante al folio 245 de la pieza 1, ordenó aperturar una Segunda pieza. Seguidamente en esta misma fecha, mediante auto, cursante a los folios 02 y 03 de la segunda pieza, en atención a la decisión emanada por este Juzgado Superior, la cual establece que el procedimiento es de Jurisdicción Contenciosa, se ordenó librar Boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

-En fecha 13 de Junio de 2011, cursante a los folios 04 y 05 de la pieza 2, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Seguidamente en fecha 17 de Junio de 2011, mediante nota de secretaria, cursante al folio 06 al folio 2, el Secretario suplente del Tribunal de la causa, deja constancia de haber cumplido la notificación de la representación Fiscal.

-En fecha 20 de Junio de 2011, mediante auto, cursante al folio 07 de la segunda pieza, el Tribunal de la causa, fijo para el día 07 de Julio de 2011, a las (02:30p.m), oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar.

-En fecha 07 de Julio de 2011, mediante acta, cursante al folio 08 de la segunda pieza, a fin de dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se deja constancia que no hubo acuerdo entre las partes, por lo que se da concluida la fase de mediación en la audiencia preliminar. Seguidamente mediante auto, cursante al folio 09 de la pieza 2; declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

-En fecha 19 de Julio de 2011, mediante escrito, cursante a los folios 10 al 12 de la pieza 2, comparece la representación judicial de la parte actora, y promueve escrito de pruebas, y anexos cursante a los folios 13 al 17 de la pieza 2. En esta misma fecha, comparece el abogado A.C.A., en su carácter de codemandado, solicita se sirva fijar por auto expreso la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, consignando escrito de contestación y de pruebas con sus respectivos anexos, cursantes del folio 19 al 29.

- En fecha 21 de Julio del 2011, mediante escrito, cursante a los folios 30 al 42 de la pieza 2, y sus anexos del folio 43 al 81 de la pieza 2, comparece la Ciudadana DIANNY COROMOTO M.U., debidamente asistida por el abogado J.G.H.T., y presenta escrito contentivo Contestación y Reconvención por Nulidad de Venta de la Cosa Ajena y Simulación de Hecho Punible. Seguidamente en esa misma fecha, la parte codemandada, solicita copias certificadas del presente expediente al folio 82 de la segunda pieza.

-En fecha 01 de Agosto de 2011, mediante diligencia, cursante al folio 83, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sirva fijar por auto expreso, día y hora para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

- En fecha 08 de Agosto de 2011, mediante auto, inserto al folio 84 de la pieza 2, el Tribunal fijo el día 29 de Septiembre de 2011, a las (3:00p.m), oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

-En fecha 29 de Septiembre de 2011, mediante auto, inserto al folio 85 de la pieza 2, el Tribunal ADMITE, el escrito de reconvención presentado por la Ciudadana DIANNY COROMOTO M.U.; Asimismo, insta al ciudadano DIANNY COROMOTO M.U., a que indique el objeto de la reconvención y la persona sobre la cual recae la presente acción.

-En fecha 06 de Octubre de 2011, mediante diligencia, inserta al folio 86 de la pieza 2, comparece el abogado A.C.A., en su carácter de codemandado, mediante la cual solicita se sirva dejar constancia por secretaría que una vez terminada la hora de despacho, no fue consignado ningún escrito relacionado con el despacho saneador. Seguidamente en fecha 10 de Octubre de 2011, mediante auto, cursante al folio 87 de la pieza 2, el Tribunal ordena agregar la diligencia que antecede, y certificar los días de despacho transcurridos.

-En fecha 18 de Octubre de 2011, mediante diligencia, cursante al folio 88 de la pieza 2, comparece el ciudadano A.C.A., señalando que consta que la fase de mediación concluyo sin ningún acercamiento de las partes, asimismo, que la parte reconviniente hizo caso omiso al auto ordenado por el Tribunal, por lo que debe declararse sin lugar la reconvención propuesta y fijarse la oportunidad para la fase de sustanciación. En esta misma fecha, comparece la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se deje constancia que la codemandada, ciudadana DIANNY M.U., hasta la fecha no ha consignado el escrito de subsanación, que se sirva declarar inadmisible la reconvención propuesta y se de continuación a la Audiencia de Substanciación.

-En fecha 19 de Octubre de 2011, el Tribunal mediante auto, cursante a los folios 90 al 92 de la pieza 2, deja constancia que la ciudadana DIANNY COROMOTO M.U., presenta escrito de contestación y reconvención de la demanda, en contra de los Ciudadanos M.E.C.D.S., G.A.S.B., A.C.A., y la sucesión Ab-intestato I.J.R.S.L.. Asimismo, el Tribunal establece que (SIC…) “visto que ha quedado admitida la reconvención por auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, téngase en cuenta que la misma ha sido admitida solo y únicamente en lo que respecta a la persona de la demandante ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, quien actúa como madre y representante legal de las niñas y adolescentes A.S.C. y B.S.C., asimismo ese Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta en contra de los terceros ajenos al presente proceso, Ciudadanos M.E.C.D.S., G.A.S.B., A.C. ARREAZA….”. “…Como consecuencia de la admisión de la referida reconvención en contra de la demandante ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, quien actúa como madre y representante legal de las niñas y adolescentes A.S.C. y B.S.C., ese Tribunal emplaza a la referida ciudadana a dar contestación a la reconvención dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto, adjuntando si fuera el caso el escrito de pruebas correspondiente e igualmente ese despacho fijara la fecha para la oportunidad del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar…”. Seguidamente mediante auto, cursante al folio 93 de la pieza 2, se fijo el día 28 de Octubre de 2011, a las (10:30 am.), oportunidad para la fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.

-En fecha 19 de Octubre de 2011, mediante diligencia, cursante a los folios 94 y 95 de la pieza 2, comparece la ciudadana DIANNY COROMOTO M.U., asistida por el abogado C.C., mediante la cual alega que se le creo un estado de indefensión, mediante el auto de fecha 29/09/2011, que le otorgo cinco (05) días para la consignación del escrito de subsanación, siendo que debió otorgarle el termino de la distancia, por lo que solicita se corrija el auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, otorgándole el termino de la distancia.

-En fecha 25 de Octubre de 2011, mediante auto cursante en el folio 96 de la pieza 2, aclara que conforme al pedimento de la diligencia que antecede, el Tribunal se pronuncio por auto de fecha 19 de Octubre de 2011.

-En fecha 28 de Octubre de 2011, mediante acta cursante al folio 97, establece (SIC…) “a fin de realizar la audiencia de sustanciación, previamente fijado en esta causa. Seguidamente se deja constancia de la no comparecencia de los Ciudadanos NORALEZ CAMEJO, A.C. y M.U.D.C., plenamente identificados en autos, ni por si ni por apoderado alguno. Vista la incomparecencia de las partes actora y demandada este Tribunal declara terminado el presente procedimiento todo eso de conformidad con el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Seguidamente mediante cursante al folio 98, el Tribunal establece (SIC…) “En virtud que los Ciudadanos NORALEX CAMEJO, A.C. y M.U.D.C., plenamente identificados en autos, no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, parte actora la primera y parte demandada los siguientes, en el presente asunto de Acción Reivindicatoria, sin causa justificada; a la Audiencia de Sustanciación, este Juzgador administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte demandante, y en consecuencia SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO…”.

-En fecha 31 de Octubre de 2011, mediante escrito, cursante al folio 99 de la pieza 2, y anexo al folio 100, la representación judicial de la parte actora, APELA, de la decisión de fecha 28-10-2011. Seguidamente en esta misma fecha, mediante diligencia cursante al folio 101 de la pieza 2, comparece el ciudadano A.C.A., codemandado, y se adhiere a la apelación de la parte actora.

-En fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante diligencia cursante al folio 102 de la pieza 2, comparece la Ciudadana DIANNY M.U., asistida por la abogada M.M., solicita copias certificadas del presente expediente y la devolución de los documentos originales.

-En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal mediante auto, cursante a los folios 104 al 106, OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación efectuada en contra de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2011.

- Actuaciones realizadas en esta Alzada

Cursa del folio 109 al 111 de la pieza 2, escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado en fecha 25 de Enero de 2.012, por el abogado J.L.A.S., en representación judicial de la parte actora, ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL.

Consta del folio 114 al 116 de la pieza 2, escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2.012, por el abogado A.C.A., en su carácter de co-demandado, quien se adhirió a la apelación por la parte actora, mediante el cual expone entre otros sus argumentos que fundamentan la adhesión a la apelación.

Del folio 119 al 122, consta audiencia de formalización efectuada en fecha 15 de Febrero de 2012, y en la misma se hizo constar que compareció al acto el abogado J.L.A.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la Ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, asimismo hizo acto de presencia el ciudadano A.C.A., mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado por el Tribunal a-quo inserto al folio 98 de la pieza 2, y asimismo declaró sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte co-demandada abogado A.C.A., quedando confirmada el auto recurrido.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida el 31/10/11 por el abogado J.L.A.S., en representación de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, supra identificados, tal como se evidencia al folio 99 de la pieza 2, en contra de la decisión inserta al folio 98 de la pieza 2, de fecha 28 de Octubre de 2011, que declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la Ciudadana NORALEZ CAMEJO LEAL, en contra de los Ciudadanos A.C.A. y DIANNY COROMOTO M.U..

Efectivamente consta al folio 98 de la pieza 2, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28/10/2011, procede a dictar decisión, mediante auto, en la cual declara (SIC…) “en virtud de que los ciudadanos NORALEX CAMEJO, A.C. Y M.U.D.C., plenamente identificados en autos, no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, parte actora la primera y parte demandada los siguientes, en el presente asunto de Acción Reivindicatoria, sin causa justificada; a la Audiencia de Sustanciación, ese Juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte demandante, y en consecuencia SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Todo de conformidad con los artículos 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que la parte demandante no podrá presentar su demanda antes de que transcurra un mes de la presente acta.”

Es así, que en fecha 31/10/11, el abogado J.L.A.S., apoderado judicial de la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, tal como consta del folio 99 de la pieza 2, procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la descrita decisión de fecha 28/10/2011, exponiendo entre otros, que (SIC…) “(…) Acompaño a los autos para que sea agregado, con el Marcado “A” Justificativo medico con sello húmedo emanado del Centro de Diagnostico Integral, (C.D.I) Sector B.V., Parroquia 11 de Abril, Municipio Caroní de San Félix, Estado Bolívar, en donde se deja constancia el siguiente diagnostico: BRONQUITIS AGUDA, en referencia al ciudadano J.L.A.S., quien es parte actora en la presente causa. El objeto de esta prueba documental es demostrar sobre la incomparecencia a la audiencia de sustanciación que fue prevista mediante auto expreso el cual riela al folio 95 para el día viernes 28-10-2011, a las 10:30 am., sobre la antes dicha incomparecencia a la audiencia de sustanciación se debió a motivos de quebrantos de salud, esto es a los fines legales pertinentes”. Por lo que procedió APELAR de la decisión de fecha 28-10-2011, en escrito que riela al folio 99 de la pieza 2, situación que pone fin al proceso por la incomparecencia de las partes, así lo expuso el apelante.

En esta Alzada, tal como consta a los folios 109 al 111, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado J.L.A.S., supra identificado, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la sentencia ya descrita, señala que el juzgador A-quo, violenta normas de orden publico y rango constitucional, indicando lo siguiente:

-Que en fecha 31 de Octubre de 2011, el escrito de apelación contra la sentencia firme que declara terminado el procedimiento por (incomparecencia de las partes), de conformidad con los artículos 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acompaño justificativo medico en su original y con sello humado, emanado del servicio medico Integral (CDI), Sector B.V., Parroquia 11 de Abril, San F.d.E.B., medico tratante Dr. R.E.L.V., especialista M.G.I. Nº 88288, siendo el objeto de esta prueba, poner en conocimiento al Tribunal que la incomparecencia a la audiencia de sustanciación en fecha 28 de Octubre de 2011, la misma se debió por presentar fuertes quebrantos de salud, (Bronquitis Aguda).

-Que lo anterior lo fundamenta en lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe atribuirle todo valor probatorio. Asimismo, señala lo establecido en la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1532, de fecha 10 de Noviembre de 2005.

- Solicita a este Tribunal, se sirva acordar el presente recurso de apelación, ordenando la revocatoria del auto de fecha 28 de Octubre de 2011, que le puso fin al procedimiento por la incomparecencia de las partes, para que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, prevista en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

- De igual modo hace referencia que el Tribunal AQUO, viola normas de orden publico y rango constitucional, señalando que en fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal de la causa, (SIC…) “ADMITE escrito de reconvención presentado por la Ciudadana DIANNY COROMOTO M.U., en donde el referido juzgador, en uso de sus facultades que le otorga la ley, se transcribe a continuación extracto del auto para su mayor ilustración y abundamiento explicativo (…) insta a la ciudadana DIANNY COROMOTO M.U., identificada anteriormente, a que indique EL OBJETO DE LA RECONVENCION Y LA PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA PRESENTE ACCION, para lo cual le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, tal como lo establece el articulo 474 ejusdem, y una vez que conste en los autos la subsanación, ese Tribunal proveerá sobre la procedencia o no de la misma a fin de realizar su contestación en el lapso estipulado…”.

-Alega que en esta fase del proceso ante un despacho saneador que debió cumplirse tal y como quedo establecido en la trascripción del auto de fecha 29-09-2011, antes descrito, ya que transcurrieron íntegramente los cinco (05) días sin que la Ciudadana DIANNY M.U., antes identificada, subsanara las observaciones que le hizo la juzgadora a su escrito de reconvención, en otras palabras no fue subsanado el escrito de reconvención.

-Denuncia en los autos violación de normas de estricto orden publico y de rango constitucional a través de las consideraciones del auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, cuando el referido juzgador procede a motu propio, subsanar a favor de la ciudadana DIANNY COROMOTO M.U., el referido escrito de reconvención propuesto, ello se desprende del auto, en su segundo aparte.

-Alega el apelante, que la demanda reconvencional no debió prosperar en virtud de quien demanda como reconviniente actor (DIANNY M.U.), no subsano, ni mucho menos hizo la aclaratoria al Tribunal que esta conociendo la causa, cual era el objeto de la reconvención, es por ello que solicita un profundo examen de los autos, que lejos de conducir a la verdad, se apartan de ella, contaminado el proceso y haciéndolo mas engorroso a los fines del esclarecimiento de los hechos que se encuentran controvertidos en la presente demanda.

-Por ultimo solicita el apelante, 1- Se declare con lugar la presente apelación ordenando la revocatoria del auto de fecha 28 de Octubre de 2011, siendo este auto el que puso fin al procedimiento por la incomparecencia de las partes, para que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prevista en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2- Revoque en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 19 de Octubre de 2011, que menoscaba el derecho a la defensa, así como también viola flagrantemente la igualdad procesal de las partes, al producir la admisión de la demanda reconvencional por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 456 ejusdem.

Por su parte, el abogado A.C.A., en su carácter de Codemandado, en fecha 27/01/2012, presenta escrito donde se adhiere a la apelación formulada por la parte actora, inserto a los folios 114 al 116, la cual expone los hechos detallados cronológicamente, solicitando lo siguiente:

(SIC…) “1) Que declare nulo el auto que corre a los folios 90 al 92 de la pieza 2, (saneamiento por el propio tribunal).

2) Que como consecuencia directa de dicha declaración se declare nula el acta que corre al folio 97 y el auto del folio 98 de la pieza 2, que declara terminado el procedimiento.

3) Que se fije nueva oportunidad, (reponer) para la celebración de la fase de sustanciación, y

4) Que sea declarada inadmisible contra todas las partes la reconvención que intento la codemandada. (Pieza 1 folios 30 al 81) admitida por auto del 29-9-11 (f.85 2da pieza) por contrariar los arts. 7, 8 y 12 LOPNA y 11, 12, 15 y 16 in fine del C.P.C., en concordancia con los arts. 341 CPC y 1360 C.C; que como medio de impugnación contra documentos públicos por parte de terceros ajenos a la convención que contengan dichos instrumentos, prevé la acción de simulación y no otra, o la tacha contra el acto de documentación (auto del registrador art. 1380 CC)…”.

- En el acto de la audiencia de la apelación celebrada, el 15 de Febrero de 2012, a la once de la mañana (11:00 am) se hizo constar en el acto los abogados J.L.A.S. y A.C.A. y al efecto el ciudadano J.L.A.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, expuso: “…consta a los autos escrito de apelación, contra el escrito que declara terminado el procedimiento, y consigne constancia medica, que demuestra que es por causa de fuerza mayor, siendo que hay jurisprudencia que han señalado lo mismo, solicito se revoque el auto y se fije nuevo acto, asimismo, varias violaciones, en cuanto a la demanda reconvencional, debería ser declarada inadmisible, por lo que el juez autoriza desde que se interpone la demanda, acordándole el despacho saneador, y la ciudadana no ejerció el despacho saneador, sin embargo el aquo en fecha 18 de Octubre admite la demanda, y lo hizo a modo propio y no quedo claro cual era el objeto de la demanda reconvencional, por lo que ejerzo el recurso de apelación, y estoy ilustrando que se observe claramente esos dos puntos, porque al lograr subsanar podemos tener la audiencia, y se ha demostrado quien en el dueño del objeto de la demanda. Es todo…”.

La parte codemandada en la persona del ciudadano A.C.A., presente en el acto, manifestó: “…primero de la violación de orden publico, constitucional, legal de acuerdo al Art. 21, 25 y 26 de la Constitución, de la LOPNNA, Art. 12, son de orden publico, y fueron inobservados, y el articulo 7 y 8 de la LOPNNA que prevén la providencia de los derechos a favor de los menores y el interés superior del menor. El día 29 de Septiembre se renuncio el lapso fijado para la sustanciación, ese día no estaba presente las partes, codemandada y no se hizo la reposición, que no se anulen actos por reposiciones inútiles, y alego que no se podía celebrar el acto porque no esta firmado por el, se venció ese lapso que quedo en el limbo, y se revisa el expediente que el acto apareció firmado, que el día 29, aparece un auto, donde admite la reconvención, esa reconvención es inadmisible, hay una disposición expresa de la ley, articulo 16 del CPC, cuanto exista una vía expedita, un trabajador demanda la cualidad de trabajador en vez de demandar las prestaciones, en ese sentido no la admite, el orden publico se crea indefensión de las partes, y la nulidad es del comprador, corresponde estrictamente al comprador, o de terceros cuando tienen interés en la nulidad o en la simulación que tampoco puede intentarse corresponde a los acreedores, viola 454 y 474 y 340 del Código de Procedimiento Civil, crea indefensión para las partes, dar pruebas que tiene derecho, y es una falta de cualidad, el caso es que al día 18 pide que se declare inadmisible la reconvención, el 21, 24 y 27 esta trabajando y me sorprende el alguacil que hubo la audiencia, es ilegal no puede hacer las veces de partes el Juez aquo, sanear lo que le corresponde en obligación a las partes, el Juez modificaría la demanda, la sanción que debe acarrear y es la perención, por lo que el despacho saneador al no hacerlo, por las dilaciones, dando plazo el Juez por segunda vez el saneamiento, que se corrigiera el objeto y el sujeto, porque estaba confusa la acción de reconvención, pero deja el objeto que no se entiende y ataca el derecho de defensa, y la segunda audiencia fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente para la audiencia de sustanciación, solicita que se revoque el auto donde hace el saneamiento motu propio y que de acuerdo que se celebre fuera del lapso se decrete la fase de sustanciación…”.

El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó: este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar el dispositivo, se declara SIN LUGAR la apelación, de fecha 31 de Octubre de 2011, incoada por el abogado J.L.A.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL. SEGUNDO: con respecto a la adhesión a la apelación del ciudadano A.C.A., se declara SIN LUGAR, y TERCERO queda confirmada la decisión de fecha 28 de Octubre de 2010, por el Tribunal AQUO. Y así se decide.

Planteada como ha quedado la controversia, esta Juzgadora procede a desarrollar y extender la decisión, que ha de recaer en esta causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En consideración a si el iter procesal se tramitó en la presente causa de acuerdo a la Ley, esta Alzada pasa al análisis de los actos procesales acontecidos en el curso de la causa, y al efecto observa lo siguiente:

- En fecha 26 de Marzo de 2.009, el a-quo mediante auto inserto al folio 44 de la pieza 1, admite la presente causa, le da curso de Ley, acuerda citar a la parte demandada, y ordena notificar al Ministerio Publico, Todo ello con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

- En fecha 31 de Mayo de 2.011, el a-quo mediante auto cursante al folio 2 de la pieza 2, establece que el presente procedimiento debe tramitarse conforme a las normas de la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al artíuclo 681 literal “A” de la referida ley. Es así que indica a las partes que el procedimiento a seguir, no es otro que el procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, establecido en el artículo 450 y siguientes del Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y entre otros ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Esta Alzada destaca que para el momento de la anterior actuación ya descrita, las partes se encontraban a derecho, lo cual queda corroborado con las distintas actuaciones cursante del folio 57 al 245 de la pieza 1, y así se establece.

De acuerdo a lo anterior, se observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, prevé lo siguiente:

Artículo 467.“Una vez notificado el demandado o la demandandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días”.

Artículo 468.“A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.

En consideración a los mencionados dispositivos legales, se observa:

- Que en fecha 20 de Junio de 2.011, el Tribunal de la causa, dicta auto inserto al folio 7 de la pieza 2, señalando que cumplida como ha sido la notificación de la representación fiscal, fija para el 07 de Julio de 2.011, a las 2:30 pm, la oportunidad para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar.

-En la referida fecha 07 de Julio de 2.011, el Tribunal de la causa, levanta acta al folio 8 de la pieza 2, en la que deja constar entre otros la presencia de las partes ciudadanos J.A. abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORALEX CAMEJO LEAL, A.C., y M.U.D.C., asistida por el abogado J.H.. En ese estado el Juez explica a las partes en que consiste la fase de mediación de la audiencia preliminar y su conveniencia, poniendo en conocimiento del demandado la pretensión de la demandante. Asimismo dejó constancia que no hubo acuerdo en la aludida mediación de la audiencia preliminar.

-En esa misma, fecha 07 de Julio de 2.011, el a-quo dicta auto al folio 9 de la pieza 2, señalando que fue imposible la reconciliación entre las partes y por ende concluida la referida audiencia, por lo que de conformidad en los artículos 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello a partir de la presente fecha, las partes deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 473 y 474 ejusdem.

En consideración a la señalada actuación el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, prevé lo siguiente:

Artículo 473.“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación”.

Artículo 474.“Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos pueden presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.

En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días.

Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.

En análisis de la norma antes transcrita se observa que las partes hicieron uso de su derecho de presentar escritos de pruebas, de contestación, a también de reconvención, los cuales obran en autos del folio 10 al 83 de la pieza 2.

-En fecha 08 de Agosto de 2.011, el Tribunal recurrido, dicto auto inserto al folio 84 de la pieza 2, señalando que visto el auto de fecha 07 de Julio de 2.011, en el cual se declaro concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija para el día veintinueve (29) de septiembre de 2.011, a la 3:00 pm., de la tarde (3:00 pm.), oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente procedimiento.

-En fecha 29 de Septiembre de 2.011, el Tribunal a-quo, dicto auto cursante al folio 85 de la pieza 1, mediante el cual admite la reconvención presentada por la ciudadana DIANNY COROMOTO M.U. de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo le insta a la mencionada ciudadana que indique el objeto de la reconvención la persona sobre la cual recae la presente acción para lo cual le concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, tal como lo establece el aludido artículo 474 euisdem, y una vez que conste en autos la subsanación, este Tribunal proveerá sobre la procedencia o no de la misma a fin de realizar su contestación en el lapso estipulado.

Se distingue de la primera actuación que el a-quo, no podía celebrar la fase de sustanciación sin antes concluir el lapso de contestación a la demanda reconvencional. No obstante el Tribunal de la causa al dictar el auto de fecha 29 de Septiembre de 2.011, procede conforme lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley especial, admitiendo la reconvención y si bien es cierto dispuso el saneamiento de Ley, y la parte actora no hizo uso de ese derecho el a-quo dictaminó en su decisión cursante del folio 90 al 92 de la pieza 2, que considera que la reconvención sólo inadmisible en los terceros ajenos al juicio M.E.C.D.S., G.A.S.B., A.C.A., siendo admisible en contra de la parte demandante NORALEX CAMEJO LEAL en representación de las niñas y adolescentes de autos, lo cual en modo alguno puede ser considerado que con tal pronunciamiento el a-quo está saneando, o que con ello se está violando el orden público, pues es claro que un primer momento el Juez de la causa si admitió la reconvención, pero buscaba aclarar a donde se extendía tal reconvención y ante la omisión de la codemandada reconviniente de proporcionar información sobre este aspecto, circunscribió su decisión en establecer que la admisión de la reconvención solo procedía en contra de la parte actora, por lo que seguidamente en la misma decisión el a-quo emplaza a la parte actora dentro de los cinco (5) días siguientes a esta decisión.

Ahora bien, en auto separado también de fecha 19 de Octubre de 2.011, el Tribunal de la causa dicta auto inserto al folio 93 de la pieza 2 señaló lo siguiente:

-“Cumplida la formalidad del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como ha sido la fase de mediación de la audiencia preliminar este Tribunal fija para el día veintiocho (28) de Octubre de 2.011, a las 10:30 am., oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente procedimiento”.

En estudio del auto anterior de fecha 19 de Octubre de 2.011, no puede argüirse, que por haberse fijado también en fecha 08 de Agosto de 2.011, folio 84 de la pieza 2, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día veintinueve (29) de septiembre de 2.011, a la 3:00 pm., de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, fue fijado dos (2) veces esta etapa del proceso, y que por ello hay transgresion o subversión del procedimiento y en consecuencia se tenga que reponer, la causa, pues al respecto le hace el señalamiento esta Alzada que entre los principios que rigen en el procedimiento ordinario en materia de Protección se encuentra el de simplificación, y claro esta que no obstante que el a-quo no revocó expresamente el auto de fecha 8 de Agosto de 2.011, procedió seguidamente a dicha actuación a la aplicación del artículo 474 de la citada Ley, y una vez que cumplió esa etapa procesal, es resaltante que lo siguiente era fijar la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación, lo cual efectivamente lo hizo en fecha 19 de Octubre de 2.011, al folio 93 de la pieza 2, lo cual de manera tácita se subsana el orden del proceso, sin que lo anterior implique una violación de orden público, que conlleve la reposición de la causa, lo cual traería más dilaciones, además de inútil, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, además, se adiciona que en cuanto a la actuación de fecha 08 de Agosto de 2.011, inserta al folio 84 de la pieza 2, nunca se materializó, ni es tomado en cuenta como referencia a la fase de sustanciación; siendo el caso que para ese entonces las partes estaban a derecho como así se extrae de sus actuaciones cursantes del folio 86 al 95 de la pieza 2, por lo que tenía conocimiento del auto de fecha 19 de Octubre de 2.011, inserto al folio 93 de la pieza 2, que declara cumplida la formalidad del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y fija expresamente para el día 28 de Octubre de 2.011, a las 10:30 am., la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa; y es aquí cuando ciertamente si se había cumplido con lo dispuesto en el referido artículo, para pasar a fijar la fase de sustanciación, y ello no podía ser antes, es decir que el auto dictado en fecha 8 de Agosto de 2.011, inserto al folio 84 de la pieza 2, no podía surtir sus efectos legales al no estar cumplido para esa fecha lo contemplado en el artículo 474 eiusdem, por lo que la adhesión a la apelación debe ser declara sin lugar, y así se establece.

Siguiendo el iter procesal, llevado en esta causa, se observa como bien se ha señalado tantas veces que en auto separado de fecha 19 de Octubre de 2.011, inserto al folio 93 de la pieza 2, el a-quo fijó para el día 28 de Octubre de 2.011, a las 10:30 am., la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, y llegado el momento el Tribunal levanta el acta respectiva dejando constancia que las partes de esta causa no comparecieron a dicho acto, por lo que declara terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En tal sentido el mencionado artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente prevé:

Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad…

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicara el mismo dia. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo…

En el caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el Tribunal de la causa, DESISTIDO el procedimiento y TERMINADO el proceso.

Asimismo el artículo 475 de la misma ley: “Fase de Sustanciación”, establece:

En el día y hora señalados por el Tribunal por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es publica, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma…”

De los mencionados dispositivos legales, se instituye la obligación de la comparecencia de la parte demandada y demandante, sin embargo, la no comparecencia de ambas partes en el proceso, se debe declarar TERMINADO el proceso por el Juez de la causa, en un acta que debe publicarse el mismo día de fijada la audiencia.

Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito cursante al folio 99 y 100 de la pieza 2, apela de la decisión dictada en fecha 28/10/2011, como consecuencia, de que por motivos de quebrantos de salud, no pudo comparecer a la Audiencia de Sustanciación, por diagnostico de BRONQUITIS AGUDA, consignando justificado medico original. Tal circunstancia si podría ser considerada si la parte sólo este representada judicialmente por un solo abogado, pero de las actas procesales, se desprende a los folios 40 y 41 de la primera pieza, que la parte actora es representada de acuerdo al Instrumento poder otorgado, por el abogado J.L.A.S., quien a su vez sustituyó poder en la abogada R.S.D.C., a si se observa a los folios 85 al 89 de la pieza 1, (…SIC…) “el abogado J.L.A.S., sustituyo en la Ciudadana R.S.D.C., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.216.755, y con domicilio en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de manera plena y en su totalidad en cuanto a las facultades del mandato, el poder que le otorgara la Ciudadana NORALEX CAMEJO, viuda de Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-9.420.427, igualmente domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Febrero de 2009, bajo el Nro. 40, Tomo 20, del libro respectivo de autenticaciones…”, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 05 de Junio de 2009, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Por lo que, de lo anteriormente expuesto, se deja establecido que la Ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, tiene como co-apoderados constituidos en autos, a los Ciudadanos J.L.A.S. y R.S.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.999 y 16.755, respectivamente, por lo que la falta de incomparecencia de uno de ellos, puede ser cumplida por el otro representante judicial en el proceso, siendo que en la Audiencia de Sustanciación no se probo el caso fortuito y fuerza mayor como causas imputables a la abogada RAQUELL S.D.C., por la falta de comparecencia a la audiencia contemplada en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

En tal sentido, cabe destacar que en los procedimientos de familia y patrimoniales consagra la carga procesal que poseen las partes en el proceso, en principio en el presente Juicio por la parte demandante, de estar presente en cada uno de los actos que son fijados por la ley, para que su pretensión no sea desechada, tal y como ocurrió en el caso de autos, el Tribunal de la causa, la declara Terminada, por el desistimiento que se sobreentiende a la falta de comparecencia a la audiencia de Sustanciación. Evidentemente que el incumplimiento de dicha formalidad autoriza a declarar al Juez de la causa TERMINADO el procedimiento.

Ahora bien, transcurrido el íter procesal el A-quo, dictaminó en el fallo dictado en fecha 28/10/2011, lo siguiente:

(Sic…)…en virtud de que los ciudadanos NORALEX CAMEJO, A.C. Y M.U.D.C., plenamente identificados en autos, no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, parte actora la primera y parte demandada los siguientes, en el presente asunto de Acción Reivindicatoria, sin causa justificada; a la Audiencia de Sustanciación, ese Juzgador administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte demandante, y en consecuencia SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Todo de conformidad con los artículos 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que la parte demandante no podrá presentar su demandad antes de que transcurra un mes de la presente acta…”.

Ante tal dictamen, la representación judicial de la parte demandante muestra su inconformidad al ejercer recurso de apelación según escrito inserto al folio 99 de la pieza 2. Es así que a los efectos de fundamentar el recurrente su apelación, en fecha 25/01/12, consigna escrito en el cual entre otros aduce que la no comparecencia a la audiencia de Sustanciación, fue por motivos de quebranto de salud, debiendo ser fijada nueva fecha para que se realice la audiencia de sustanciación, y quede revocado el auto de fecha 28/10/2011.

En análisis de tal señalamiento, esta juzgadora observa que cursa en los folios 85 al 89, de la primera pieza, copia fotostática del Instrumento poder, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 05/06/2009, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sustitución de poder otorgado por el abogado J.L.A.S., a la Ciudadana R.S.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.558, por lo que se desprende actuaciones subsiguientes realizadas por la co-apoderada judicial en nombre de la Ciudadana NORALEX CAMEJO SOSA.

Citando lo anterior y volviendo al caso sub examine, el abogado J.L.A.S., señala que la falta de incomparecencia a la Audiencia de Sustanciación, fue por motivos de quebranto de salud, tal y como lo señala en su escrito de apelación y fundamentación, pero si bien es cierto, que el abogado J.A., se encontraba indispuesto para la comparecencia a la Audiencia de Sustanciación, la Ciudadana NORALEX CAMEJO DE SOSA, tiene otro representante judicial, como es el caso de la abogada R.S.D.C., tal y como se evidencia Instrumento poder, por lo que se desprende que la misma debió comparecer a ejercer el derecho a la defensa de su representada, dejando en claro, que la carga procesal es ejercida conjuntamente por sus Co-apoderados judiciales, por lo que siendo ello así se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.L.A.S. en representación judicial de parte actora, y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto, debe este tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.L.A.S., ejercida el 31/10/11, inserta al folio 99, en contra de la decisión dictada el 28/10/11, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio de (Sic…) “ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la Ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, en representación de sus menores hijas, que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omite el señalamiento de sus nombres, en contra de los Ciudadanos A.C.A. y DIANNY COROMOTO M.U., supra identificados; en consecuencia queda confirmada la aludida sentencia, como así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2011, incoada por el abogado J.L.A.S., con el carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, en contra de la decisión de fecha 28/10/11, dictada en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la Ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, en representación de sus menores hijas, que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omite el señalamiento de sus nombres, en contra de los Ciudadanos A.C.A. y DIANNY COROMOTO M.U., supra identificados.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN ejercida por el codemandado por el abogado A.C.A..

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 28 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida.

- Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. Rutcelis del Valle Galea,

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu Lopez.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu Lopez.

RG/LAL/laura

Exp. Nº 11-4114.

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