Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E. MORALES LAMUÑO

Expediente N° 10-0945

El 12 de agosto de 2010, el abogado N.G.C., titular de la cédula de identidad n.° 7.611.112 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 37.883, actuando en su propio nombre y en su condición de asistente de la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad n.° 9.001.518, ejercieron acción de interpretación constitucional del artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito consignado el 10 de noviembre de 2010, el abogado N.G., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.E.C.M., E.A.R.V., M.A.D.B., M. de J.R. de L., Helimenas Segundo Espina Nava, L.F.G.D., C.J.S.M., A.D.P.P. y A.P., titulares de las cédulas de identidad nros. 6.964.018, 17.738.536, 9.001.518, 5.061.881, 3.383.808, 9.654.506, 9,749.545, 4.144.693 y 9.710.198, respectivamente, consignó poder que acredita la representación de los referidos ciudadanos y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: P.M.L.E.M.L., V.M.F.A.C.L., y los Magistrados M.T.D.P., C.Z. de M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante fundamentó la presente acción de interpretación constitucional, en lo siguiente:

Que el derecho a la libertad de religión y de culto fue regulado en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual entraña otros derechos como son el derecho de libertad de conciencia, el derecho de asociación y el derecho de opinión.

Que “(…) sin embargo en lo que se refiere al Derecho de Libertad de Religión y de Culto se siguió aplicando una resolución administrativa, violando lo establecido en el artículo 59, donde le otorga la competencia a la Asamblea Nacional, para regular esta materia, y no mediante un acto administrativo reglamentario lo que es aun más grave se está aplicando resolución administrativa promulgada en vigencia de la Constitución de 1961. Violando principios constitucionales”.

Que “(…) dicha resolución plantea una serie de preguntas en relación al alcance del derecho de libertad de religión y de culto plasmada en el artículo 59 del texto constitucional, entre las interrogantes están ¿actualmente la Administración Pública tiene la potestad de supervisar y ejercer control sobre las iglesias en los mismos términos que se ejercía en el contexto de la Constitución de 1961. ¿Puede la administración pública (Ejecutivo Nacional) ejercen (sic) la función de supervisar las bases legales y actas constitutivas de las iglesias previamente a su inscripción en el registro respectivo? ¿El derecho de asociación está limitado para las iglesias? ¿Cuál es la categoría jurídica a aplicar, asociación o iglesias? ¿Qué se entiende por Orden Público, Moral y B.C. en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999? (…)”

Que al efecto, expresan que “(…) el Derecho de Asociarse en iglesias u organismos religiosos fue limitado por el acto administrativo mencionado, el requerir requisitos que no se le exigen a otro tipo de asociación civil, el derecho de asociación está contenido en el artículo 52 (…)”

Que se desprende “(…) de la redacción del artículo 59 (sic) que la agrupación de individuos en iglesias no fue limitado, por lo menos eso fue lo que aparentemente el Constituyente de 1999 plasmo (sic) en la redacción de dicho artículo, que el derecho de libertad de religión y de culto no estuviera limitado en los términos que establecía el artículo 65 de la Constitución de 1961 (sic), por lo que consideramos que la aplicación de instrumentos jurídicos anteriores al vigente texto constitucional están viciados de inconstitucionales (…)”.

Que “(…) el Orden Público, la Moral y las Buenas Costumbres, que limitan este importante derecho no le otorga a la Administración Pública Nacional o Ejecutivo Nacional la potestad de establecer normas administrativas para limitar el derecho que tienen los venezolanos y venezolanas a organizarse o asociarse en iglesias, en términos de supervisar previamente la documentación a fin de obtener su personería jurídica, esto es (sic) así se estaría incurriendo en una discriminación religiosa, ya que a otras asociaciones y a la religión Católica no se les exige las mismas condiciones para constituirse en Iglesia, además que violenta el derecho constitucional de libre asociación”.

Que “(…) todos estos criterios nos llevan a preguntarnos ¿puede la administración pública limitar el derecho de libertad de religión y de culto y asociación en iglesias basados en el orden público y las Buenas Costumbres? ¿Qué significa el Orden Público y las Buenas Costumbres en la Constitución Bolivariana de 1999? ¿Tendrá el mismo significado en el contexto constitucional de 1961? Lo que si estamos seguros que las categorías jurídicas Orden público, Moral y Buenas Costumbres llamados por los juristas conceptos jurídicos indeterminados en el contexto democrático son ampliamente flexibilizados (…)”.

Que “(…) la interpretación del artículo 59 (sic) se hace necesaria y pertinente por libre cuanto (sic) nuestra realidad jurídica y constitucional así lo exige, la agrupación de individuos en asociaciones o iglesias está recogido en el artículo 19 del Código Civil que le otorga de la (sic) el derecho a los grupos sociales en agruparse u organizarse en iglesias, sin embargo, nos preguntamos ¿Puede enmarcarse a una iglesia en la figura jurídica de asociación civil? ¿Cuál fue la visión del constituyente el respeto? (sic) Creemos que el aporte y el alcance del artículo 59 redactado para todos los que practican toda clase de Religión y de Culto en Venezuela, reconoce esa pluralidad y pone en sello distintivo en el sentido de considerar a todas las religiones como tales y la posibilidad que cada una de ellas le considere iglesias y no en asociaciones civiles cuya naturaleza son distintas y muy diferenciadas, no obstante de tener características comunes”.

Que “[l]a autonomía de las iglesias como organizaciones social (sic) el cual reconoce el Estado, le asigna la prerrogativa de elegir dentro de su cuerpo social, de acuerdo a la capacidad que considere conveniente la autoridad principal que direccione el culto, de acuerdo a su naturaleza religiosa sea más conveniente a sus intereses, por lo que toda norma que emane de un acto administrativo reglamentario que establezca condiciones violaría la autonomía que gozan las iglesias y las religiones de establecer sus normas al respecto que pueden diferir de una iglesia a otra iglesia, en todo caso el texto constitucional reconoce en el fondo la diversidad de creencias, pensamientos y paradigmas de cada organismo religioso, llamarse (sic) iglesias, mezquitas o sinagogas, establecer normas al respecto violaría la autonomía e independencia de las iglesias que el propio texto reconoce y es por eso que solicitamos una revisión exhaustiva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la resolución mencionada up supra, por cuanto mantener la aplicación de esta resolución viola el derecho de Libertad Religiosa y de Culto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente, solicitan “(…) la interpretación del artículo 59 en concordancia con los artículos 21 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 335 y 336 eiusdem y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las limitaciones establecidas al derecho de libertad de religión y culto en la Resolución n.° 031 anteriormente mencionada, en lo referente a que las iglesias sean registradas como tales y sin ningún tipo de supervisión previa (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en esta oportunidad determinar la competencia de esta Sala para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, en sentencia n.º 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “S.T.L.”), se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta S. como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Asimismo, se aprecia que el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció expresamente dicha competencia cuando dispuso que:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional

.

En tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido y alcance del artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “S.T.L.”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido. Así se decide (Vid. Sentencia de esta S. n.° 126/2012).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para decidir, esta S. observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito el 10 de noviembre de 2010, por el abogado N.G., ya identificado, mediante el cual consignó poder que acredita la representación de los ciudadanos R.E.C.M., E.A.R.V., M.A.D.B., M. de J.R. de L., Helimenas Segundo Espina Nava, L.F.G.D., C.J.S.M., A.D.P.P. y A.P., titulares de las cédulas de identidad nros. 6.964.018, 17.738.536, 9.001.518, 5.061.881, 3.383.808, 9.654.506, 9,749.545, 4.144.693 y 9.710.198, respectivamente, y solicitó pronunciamiento en la presente causa, ha existido una total inactividad, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 416/2009).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 686/2002).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En el caso de autos, no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, el accionante no impulsó la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 10 de noviembre de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, en virtud de que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta S. aprecia de la interposición del escrito de interpretación constitucional del artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la parte accionante cuestionó en diversas oportunidades la constitucionalidad y la limitación del derecho a la asociación como a la libertad de culto y religión contenidos en la aplicación de la Resolución n.° 031 del 1 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.640 del 10 de febrero de 2009, cuando expuso en su escrito que “(…) mantener la aplicación de esta resolución viola el derecho de Libertad Religiosa y de Culto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”¸ ante lo cual, debe señalarse que la interpretación constitucional no se delimita a verificar la constitucionalidad del sistema legal vigente sino la interpretación de preceptos constitucionales, lo cual tiene una finalidad preventiva (vid. Sentencia de esta S. n.° 493/2012), sin analizar la constitucionalidad de las normas que lo desarrollan, ya que, la vía idónea para plantear dicho análisis se circunscribe al objeto de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (Vid. Sentencia de esta S. n.° 586/2012).

Aunado a lo expuesto, debe esta S. advertir a la parte accionante que esta S. en sentencia n.° 1277/2008, realizó una serie de consideraciones sobre el alcance del derecho a la libertad de religión y de culto, consagrado en el artículo 59 del Texto Constitucional, por lo que ha sido resuelta, en decisiones anteriores de la Sala, y persiste en ella el ánimo del criterio de interpretación asentado previamente (Vid. Sentencia de esta S. n.° 95/2012).

En atención a los considerandos expuestos, se declara la extinción del proceso, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción de interpretación constitucional, ya que esta S. incluso en sentencia n.° 1277/2008, se pronunció sobre el alcance de dicho derecho constitucional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de interpretación planteada por el abogado N.G.C., titular de la cédula de identidad n.° 7.611.112 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 37.883, actuando en su propio nombre, en su condición de asistente de la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad n.° 9.001.518, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.E.C.M., E.A.R.V., M.A.D.B., M. de J.R. de L., Helimenas Segundo Espina Nava, L.F.G.D., C.J.S.M., A.D.P.P. y A.P., titulares de las cédulas de identidad nros. 6.964.018, 17.738.536, 9.001.518, 5.061.881, 3.383.808, 9.654.506, 9,749.545, 4.144.693 y 9.710.198, respectivamente, del artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la EXTINCIÓN DEL PROCESO, por la pérdida de interés procesal.

P. y regístrese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0945

LEML/

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