Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000074

ASUNTO: RP11-P-2015-000074

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado N.R.C.C., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo; por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano N.R.C.C., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 15-01-2015, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de que siendo las 11:00 a.m., realizando labores de patrullaje, específicamente por la comandancia de policía de esta ciudad avistamos a un sujeto desconocido quien al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud sospechosa donde se le dio la voz de alto, saliendo corriendo velozmente, siendo alcanzado por los funcionarios integrantes de la comisión, tomando el mismo una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas amenazante y tratando de agredir físicamente con las manos a los funcionarios, por lo que se requerido el uso de la fuerza física a los fines de neutralizarlo, razón por la cual se le indico que quedaría detenido, …”. Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el acto conclusivo respectivo. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: N.R.C.C., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.373, nacido en fecha 05-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.C. y Lay Caraballo, y residenciado en el Sector La Frontera, Callejón Báez, Casa S/N, al lado del Bar Caracas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a éste Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue a mi representado una Medida Cautelar, de la contenida específicamente en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el Tribunal a imponer, aunado a que reside en la jurisdicción del Tribunal, y en las actuaciones no existe declaración de algún testigo que pueda indicar que mi representado haya cometido algún delito, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado N.R.C.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 285 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 015-01-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado N.R.C.C., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 011, de fecha 15-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de la características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-014, de fecha 15-01-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual deja constancia que el ciudadano N.R.C.C., Varios Presenta Registros Policiales, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 07.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión de los presuntos delitos cometidos por éste, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado N.R.C.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano N.R.C.C., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado N.R.C.C., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.373, nacido en fecha 05-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.C. y Lay Caraballo, y residenciado en el Sector La Frontera, Callejón Báez, Casa S/N, al lado del Bar Caracas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del imputado N.R.C.C., a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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