Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano N.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.682.970.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio G.M. Y M.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.939 y 171.389, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

SERVICIO AUTONOMO DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogado R.C.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.845.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON A.C..

Expediente Nº DE01-G-2012-000079

Asunto Antiguo Nº 11.173

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2012, las abogadas G.M. Y M.G.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.939 y 171.389, respectivamente actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano N.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.6825.970, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA DEL ESTADO ARAGUA (SAGER).

En fecha 14 de Agosto de 2012, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer del recurso ejercido, lo admitió por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la notificación del Director y el Asesor legal del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua, Procurador General del Estado Aragua, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y a los Terceros Partes: R.I.V. y M.F.V.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de octubre de 2012, fue recibido acuse de recibo de oficio proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Aragua.

En fecha 06 de noviembre de 2012, fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

Por auto del 12 de noviembre de 2012, y conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a las 2:20 p.m. para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 13 de noviembre de 2012, fue consignado expediente del Archivo Interno del Adulto Mayor R.V., mediante diligencia suscrita por el abogado W.R.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.796. Agregándose respectivamente por auto en cuaderno separado de fecha 14 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de Audiencia de Juicio, compareciendo el recurrente N.R.V.M., asistido por sus apoderados judiciales abogadas: G.M. y M.G.L., por el ente recurrido el Asesor Legal del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua (SAGER), abogado J.A.; la Abogada: Z.G.C., actuando como representante de la parte recurrida, apoderada judicial del Estado Aragua, la tercero parte interesada M.F.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.335.429; la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Aragua, Jelitza Bravo Rojas. Se dejo constancia que en dicho acto la parte recurrente, recurrente, recurrida y la tercero parte promovieron pruebas en el procedimiento. Se levantó acta respectiva al efecto. (Ver folios (54, 55 y 56).

En fecha 15 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se pronuncio por autos separados respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes y sus oposiciones.

A los folios 89 al 119 corren insertas actuaciones correspondientes a evacuación de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se declaró abierto el lapso para que las partes presentaren informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 07 de febrero de 2013 las abogadas G.M.H. y M.G.L., actuando como apoderadas judiciales de la parte recurrente consignaron su escrito de informes.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2013, este tribunal dijo vistos y fijo el lapso para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El 03 de mayo de 2013, el Tribunal difirió el lapso para dictar la sentencia de mérito en la presente causa judicial, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, exclusive.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS

Al folio 13 del expediente judicial, consta marcada con la letra “B”, el acto de fecha 12 de abril de 2012, objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, de la cual se desprende lo siguiente:

...Maracay, 12 de Abril de 2012

Ciudadano: N.R.V.M..

Dirección: La Pedrera Callejón Las Brisas Maracay Edo Aragua.

NOTIFICACION

Sirva la presente para notificarle que atreves de este departamento cursa de nuevo una denuncia por supuesta invasión o intento de ocupación al inmueble de su progenitor ciudadano R.V., recordándole su compromiso adquirido con nosotros de abstenerse a realizar dichos actos, por ende cambiar cilindros y cerraduras del inmueble en cuestión, evitando así la apertura de procedimientos de carácter administrativos, judiciales y penales. Sin más a que hacer regencia se suscribe de usted.-

Atentamente,

(Fdo y sellado en su original)

Abg. J.A.A.

Asesor Legal del SAGER...

.

(Mayúsculas, negrillas subrayado del original).

De igual manera al folio 14 de expediente judicial, consta marcado “C”, el acto de fecha 27 de de septiembre de 2010, objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, en el cual se aprecia lo siguiente:

...Maracay, 27 de Septiembre de 2010

Ciudadano:

N.V..

Presente.-

Sirva la presente para notificarle que debido a su incumplimiento con el ACTA suscrito por usted por ante este Departamento Legal en el desarrollo del procedimiento con lo acordado a favor del Adulto Mayor R.V., según Inspección Ocular practicada por esta Institución, por la trabajadora social; este Departamento Legal ha considerado que es necesario la revocatoria del acta y que DESALOJE ya que el mismo se va arrendar para beneficio del ciudadano antes mencionado, ya que usted ha incumplido de forma reiterada y entorpeciendo el compromiso adquirido con su padre y con el Departamento Legal. Es Por tanto el tiempo estipulado para realizarlo es de 30 días continuos contándose a partir de la presente fecha teniendo como fecha limite máxima el día 30 de Octubre de 2010. Señalándole que de no cumplir con lo mismo se procederá judicialmente.

(Fdo y sellado en su original)

Abg. J.A.A.

Asesor Legal del SAGER...

.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El 10 de agosto de 2012, las apoderadas judiciales del ciudadano N.R.V.M., antes identificadas, ejercieron el presente recurso de nulidad, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

Expresan que su representado en virtud de: “…las desavenencias surgidas en el núcleo familiar con su hermana la ciudadana: M.F.V.M., venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad número V-12.335.429, con referencia a ola atención y el cobro de la pensión de su progenitor, el adulto mayor ciudadano: R.I.V.V., venezolano, de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.833.861, se vio en la imperiosa necesidad de buscar ayuda y posible solución a la problemática acaecida, en el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua (SAGER)…”

Que su representado: “…denuncia en contra de su hermana, a causa de que se presume, que cuando ella realizaba el acompañamiento a su padre al Banco de Venezuela mensualmente a realizar el cobro efectivo del dinero correspondiente al pago de su pensión, no le hacia entrega en la totalidad del mismo, regresándolo a su casa sólo, de hecho, el adulto mayor llegaba sin la cantidad estipulada, con tan sólo doscientos bolívares (Bs. 200,00) en sus bolsillos, que trajo como consecuencia, la falta de recursos para cubrir sus cuidados, control medico, medicamentos y el requerimiento de una buena alimentación…”

Señalan que: “… el adulto mayor plenamente identificado arriba, le confiere Poder Especial a su hijo: N.R.V.M., para la administración de sus bienes y cobro de su pensión, de acuerdo a la tradición familiar del ciudadano R.I.V. VILLAMIZAR…”

Expresa que: “…el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua (SAGER), funge como mediador entre las partes en desacuerdos: los hermanos VILLAMIZAR MORALES y se adhieren al caso unas terceras personas primas paternas de las partes, las ciudadanas: WENDY RIVAS VILLA Y C.V., con la finalidad de resolver el conflicto en cuestión, para y en protección del adulto mayor que es el interés primordial…(…) el Departamento Legal, representado por el funcionario J.A.A., fue el encargado de que se establecieran unos compromisos, que se plasmaron en un acta de cualidad meramente Moral y no vinculante, como le concierne a ésta Institución…”

Expresan que: “…ninguna de las partes cumplió lo pautado, debido a que siguieron las discrepancias por cumplimiento de responsabilidades…(…) esto condujo al Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua (SAGER), que sin el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y ABUSO DE PODER, a emanar un oficio al ciudadano: N.R.V.M. ; específicamente donde se le notifica que: “por incumplimiento del acta suscrita por él ante el Departamento legal, considera que es necesario la revocatoria del acta en razón se le ordena que DESALOJE EL INMUEBLE”, siendo la referida vivienda propiedad de su progenitor, donde ha convivido por largos años con su padre y últimamente habitaba con su concubina e hija, lo queda demostrado, que le prestaban la debida atención y cuidados al mismo….”

Resaltan que: “…esta acción arbitraria, antijurídica se toma con el fin, que posteriormente sea arrendado el inmueble para beneficio del adulto mayor, motivado a uno de los compromisos suscrito por nuestro Poderdante que era el de cancelar a sus primas prenombradas, un alquiler para residir en la casa de su papá, para la manutención del mismo, en igual forma se le concedió autoridad a las mismas para que realicen el cobro de la pensión….”

Manifiestan que: “…el día diecinueve (19) de febrero de 2011, día del desalojo, nuestro Asistido se entera del acontecimiento, se dirige a su casa encontrándose con su habitación violentada y asaltada, solamente con el oficio de SAGER, de fecha 27 de septiembre de 2010, pegado en la puerta… (…) A los efectos de esto, se dirigió a SAGER en busca de esclarecer el motivo de esta acción desmedida, no obteniendo respuesta a su petitorio…”

Expresan que: “…no conforme con el primer acto, que es el hecho que nos ocupa, la Institución antes mencionada emite un segundo oficio, de fecha doce (12) de abril de 2012, notificándole que: “por el departamento cursa una denuncia en su contra por una supuesta INVASIÓN O INTENTO DE OCUPACIÓN AL INMUEBLE DE SU PROGENITOR, por lo que se le recuerda abstenerse de dichos actos para así evitar la apertura de procedimientos de carácter administrativos, judiciales y penales…”

Indican que: “….nuestro patrocinado se dirige de nuevo a SAGER… (…) no obtuvo respuesta, le negaron el acceso y copias del expediente…”

Narran que: “…levanto el C.C.B. II de la Pedrera I y el C.C.L.M. de la Pedrera, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, estado Aragua, de fecha diez 10) de abril de 2012… (…) estos Consejos Comunales acuden a realizar una inspección ocular a la vivienda del adulto mayor R.I.V.V., en virtud del llamado que le solicitó la comunidad en vista a la realidad existente en que se encuentra el mismo…”

Denuncian que “…En razón de esto, se desprende una reiterativa conducta omisiva que lesiona el derecho constitucional, en vista de que no se obtiene la oportuna y adecuada respuesta a la remisión del oficio de fecha siete (07) de junio de 2012…”

Expresan que los vicios de los actos que impugna, es por ser su poderdante objeto de un procedimiento administrativos sancionador totalmente contradictorio al ordenamiento jurídico, debido a la falta de legitimación de unos actos y procedimientos, y arguyen que: “…se desprenden unas medidas arbitrarias, actos dictados en ejercicio del Poder Público que conculca y menoscaban los derechos garantizados por nuestra N.F. y la Ley…(…) lo que lesionó el ejercicio de la defensa y el debido proceso, que consagra en el artículo 49, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 51 ejusdem…(…) se constituye una vía de hecho al proceder primero a sancionar…”

Denuncia que: “…el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua, (SAGER); se arrogo unas atribuciones que no le son pertinentes, usurpó funciones que no le correspondía, debido a que no es el órgano competente para la ejecución de este tipo de medidas como lo es el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y en la cual nuestro Poderdante esta bajo una ocupación legitima…(…)nuestro asistido quedó desamparado en la calle, refugiándose en condición de arrimado en la casa de su suegra, con su concubina e hija, siendo esta su situación después de la ejecución violenta y arbitraria…”

En atención a lo expuesto, solicitan que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado con lugar y, en consecuencia, sea declarada la nulidad de los actos administrativos, emanados de la Asesoria Legal del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua (SAGER).

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2008, la representación en juicio de la parte recurrente, presentó escrito de informe en la presente causa, en el cual se reproducen los supuestos fácticos y fundamentos de derecho invocados en el escrito recursivo, hacen un F.d.E. en cuanto a la fecha del acto administrativo que impugnan, asimismo hacen un recuento de todo lo ocurrido en iter procedimental, cursante del folio ciento veintidós (122) al ciento veintiocho (128).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:

  1. PUNTO PREVIO:

i) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

La representación judicial de la parte recurrida en la oportunidad de la audiencia de juicio, alegó como punto previo la Inadmisibilidad del recurso interpuesto en los términos siguientes:

… El recurso interpuesto sometido al conocimiento de este Tribunal habla de una pretensión de nulidad de los actos administrativos emanados del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua (SAGER). Sin embargo los hechos narrados por el recurrente no guardan la debida relación con el fondo controvertido… (…) solicito que sea revisada la inadmisibilidad del recurso, ya que no se acreditan los documentos fundamentales de la demanda para recurrir y pedir la nulidad de tales actos administrativos que presuntamente fueron dictados el 04 de abril de 2012, los cuales de existir como lo indica el recurrente, este no cumple con la forma de un verdadero acto. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito que sea declarado inadmisible el recurso; toda vez, que el recurso tampoco cuenta con la técnica jurídica esencial que señala una relación de hechos y fundamentos jurídicos correspondientes… (…) ininteligible… (…) no se señalan los vicios que adolezca el presunto acto administrativo…

Partiendo de lo anterior, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado Superior deja entendido que se atendrá al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido siguiente:

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha 29 de junio de 2009, caso: W.J.S.C. vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, esta Juzgadora extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la representación en juicio del ciudadano N.R.V.M., por lo que desestima el argumento previo de la inadmisibilidad de la acción interpuesta, y así se decide.

ii) DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION:

Del estudio efectuado al escrito libelar interpuesto por la parte recurrente, y de la cronología de los hechos narrados, se logra deducir que este, recurre en nulidad dos actos administrativos. Siendo el primero de ellos, del tenor siguiente:

(…omissis…) Maracay, 27 de Septiembre de 2010

Ciudadano:

N.V..

Presente.-

Sirva la presente para notificarle que debido a su incumplimiento con el ACTA suscrito por usted por ante este Departamento Legal en el desarrollo del procedimiento con lo acordado a favor del Adulto Mayor R.V., según Inspección Ocular practicada por esta Institución, por la trabajadora social; este Departamento Legal ha considerado que es necesario la revocatoria del acta y que DESALOJE ya que el mismo se va arrendar para beneficio del ciudadano antes mencionado, ya que usted ha incumplido de forma reiterada y entorpeciendo el compromiso adquirido con su padre y con el Departamento Legal. Es Por tanto el tiempo estipulado para realizarlo es de 30 días continuos contándose a partir de la presente fecha teniendo como fecha limite máxima el día 30 de Octubre de 2010. Señalándole que de no cumplir con lo mismo se procederá judicialmente.

(Fdo y sellado en su original)

Abg. J.A.A.

Asesor Legal del SAGER

(Mayúsculas, negrillas del original).

Precisado lo anterior, esta juzgadora estima necesario determinar la presencia o no de la figura de la caducidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, visto que esta constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, pasa a verificarla en los términos siguientes:

Efectivamente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, ordinal 1º, establece que:

Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1º En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición […]

Vista la norma citada, se observa que las pretensiones de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares se encuentran sometidos al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días -6 meses- contados a partir de su notificación o cuando la administración no haya sido decidido el correspondiente recurso administrativo.

Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno destacar que el lapso de caducidad es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el particular considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del M.T. (véase entre otras sentencia Nº 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.

Y así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: O.E.G.D., mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “(…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no son formalidades susceptibles de desaplicación, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, por tal motivo debe determinar el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.

Ahora bien, la disposición antes transcrita (Artículo 32 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, caso: O.E.G.D., señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. Nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. Nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo H.l.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta juzgadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, se evidencia que el acto administrativo bajo estudio supra transcrito, fue emitido en fecha 27 de noviembre de 2010, no constando en autos la fecha en la cual fue recibido por el hoy actor. No obstante ello, según sus propios dichos (Vid., vuelto folio 2), manifiesta en su escrito libelar que: “el día diecinueve (19) de febrero de 2011, día del desalojo…se entera del acontecimiento…solamente con el oficio de SAGER, de fecha 27 de septiembre de 2010, pegado en la puerta (…)”, por lo que en fecha 19 de febrero de 2011, la parte actora tuvo pleno conocimiento del referido acto impugnado.

Así las cosas, ejecutado el acto administrativo en fecha 19 de febrero de 2011, a partir del día siguiente a esa fecha, quedó abierta para el recurrente la vía contenciosa y, en consecuencia, el lapso de caducidad de seis (6) meses que consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación.

Resulta concluyente entonces, que el lapso para interponer el recurso feneció el día 18 de agosto de 2011, fecha en la cual se cumplieron los seis meses continuos, contados a partir del 19 de febrero de 2011, día siguiente a aquel en el cual se cumplió el lapso de 180 días previsto en la Ley Orgánic9a de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación con respecto al referido acto administrativo, y siendo que el presente recurso se interpuso el 10 de agosto de 2012 (Cfr., vto. folio 21), es decir intempestivamente, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el referido acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2010. Así se decide.-

II.- AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Determinado lo anterior, conviene destacar la impugnación del acto administrativo corriente al folio trece (13) del expediente judicial, el cual es del tenor siguiente:

(... ) Maracay, 12 de Abril de 2012

Ciudadano: N.R.V.M..

Dirección: La Pedrera Callejón Las Brisas Maracay Edo Aragua.

NOTIFICACION

Sirva la presente para notificarle que a través de este departamento cursa de nuevo una denuncia por supuesta invasión o intento de ocupación al inmueble de su progenitor ciudadano R.V., recordándole su compromiso adquirido con nosotros de abstenerse a realizar dichos actos, por ende cambiar cilindros y cerraduras del inmueble en cuestión, evitando así la apertura de procedimientos de carácter administrativos, judiciales y penales. Sin más a que hacer regencia se suscribe de usted.-

Atentamente,

(Fdo y sellado en su original)

Abg. J.A.A.

Asesor Legal del SAGER...

.

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

1) DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

A fin de cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo, la parte actora estima que el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua incurre en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y fuera de su ámbito competencial.

…se desprenden unas medidas arbitrarias, actos dictados en ejercicio del Poder Público que conculca y menoscaban los derechos garantizados por nuestra N.F. y la Ley… (…) lo que lesionó el ejercicio de la defensa y el debido proceso, que consagra en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 51 ejusdem… (…) se constituye una vía de hecho al proceder primero a sancionar…

Así pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: “Hyundai Consorcio y otros”), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

. (Subrayado de esta juzgadora).

Debe observar el Tribunal, que conforme establece la doctrina, los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura presupuestaria que incide en la organización administrativa, pues da origen a una dependencia con ciertos rasgos de autonomía, y tienen las siguientes notas características:

a. Constituyen patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una determinada actividad cuya administración, aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa tiene una cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta de la República o del ente territorial que dispuso su creación.

b. Son una forma mixta que conjuga la administración directa desde el punto de vista orgánico, con la administración autónoma desde el punto de vista funcional. En tal sentido se diferencian de los Institutos Autónomos en que éstos tienen personalidad jurídica, cuentan con un patrimonio independiente del Fisco Nacional y sus bienes no están sometidos al régimen de bienes nacionales. Existe una diferencia de grado en cuanto a la autonomía funcional, pero no tienen estos servicios autonomía orgánica.

c. Se encuentran sometidos al conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica. Corresponde a la máxima autoridad de la persona a la cual se adscriben tomar iniciativas, la última decisión, la revocación y control de los actos del Director del Servicio y su inspección.

d. Además de la relativa autonomía de gestión y de la autoridad directa e inmediata del Ministro, se tiene la ventaja de que se pueden afectar los ingresos o fondos para una finalidad determinada.

e. Permite organizar aquellas actividades con posibilidades de autofinanciamiento -total o parcial- ligadas a servicios especiales del Estado.

En este sentido, los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura intermedia entre la estructura y el rigor de la Administración Central y la Administración Descentralizada o Indirecta, que foráneamente reciben, en diversos países, la denominación de Administración, Servicios, Fondos, Patrimonios o Haciendas Autónomas, y que tienen una autonomía financiera, sin personalidad jurídica, convertidos en instrumentos para conseguir la flexibilidad en el manejo de fondos.

En Venezuela, es en el año 1991 cuando fue dictado el Reglamento sobre Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, no existiendo en nuestro país un instrumento normativo que regulara en términos generales y en lo relativo al aspecto organizativo la figura del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, por lo que tradicionalmente estos patrimonios autónomos habían sido creados por Decretos de la máxima autoridad ejecutiva de los niveles político territoriales, y sólo se encontraban mencionados en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario como una excepción al principio de unidad del tesoro.

La Ley Orgánica de la Administración Central, aplicable supletoriamente a las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal, los entes descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial en lo que la Constitución y sus respectivas leyes no establezcan, en su artículo 65 dispone que el Presidente de la República, en C.d.M., mediante Decreto y con la modificación del respectivo Reglamento Orgánico, podrá crear o atribuir el carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios, en aquellos casos de prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la captación de recursos financieros producto de su gestión, suficientes para su funcionamiento y para el logro de sus objetivos, que dependerán jerárquicamente del Ministro correspondiente y se regirán por las normas presupuestarias de los institutos autónomos, previstas en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

La Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP) de 2001 estableció, en su artículo 92, que la creación de haciendas autónomas es una potestad del máximo jerarca del Poder Central, y por interpretación analógica, de las máximas autoridades ejecutivas de los demás entes territoriales. En efecto, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001:

Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en C.d.M., podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales.

Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.

Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico; o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.

El artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, establece la posibilidad de que la Presidenta o Presidente de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en C.d.M., podrá crear órganos con carácter de servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales, con el propósito de obtener recursos propios para ser afectados a la prestación de un servicio, precisando que sólo podrá otorgarse el carácter de servicio desconcentrado en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos.

De lo anteriormente expuesto se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, hoy denominados servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado y conforme a dicha potestad organizativa, es posible dictar normas internas de funcionamiento a través de las cuales se defina la estructura y repartición de tareas entre sus componentes para lograr una mayor eficiencia en la consecución de sus fines. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Así, pueden configurarse como servicios autónomos sin personalidad jurídica todos aquellos órganos del Estado que deben gozar de independencia frente a las directrices político-gubernamentales, pues en ocasiones, es necesario que el ordenamiento jurídico establezca una auténtica garantía de la independencia de ciertas organizaciones de Derecho público en sus aspectos financieros y contables para garantizar que alcance los fines que le han sido impuestos, y el caso típico son los servicios autónomos sin personalidad jurídica (llamados también patrimonios autónomos sin personalidad jurídica), que han sido calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carentes de personalidad jurídica.

La Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, siguiendo esta orientación, señaló en su artículo 93 (hoy artículo 94 de la Ley de 2008, haciendo referencia a los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica), lo siguiente:

Los servicios autónomos sin personalidad jurídica contarán con un fondo separado, para lo cual estarán dotados de la autonomía que les otorgue el reglamento orgánico que les otorgue tal carácter.

Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser afectados directamente de acuerdo con los fines para los cuales han sido creados. Tales ingresos sólo podrán ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

De lo anterior se desprende el carácter autónomo e independiente del patrimonio del servicio autónomo sin personalidad jurídica frente al Fisco Nacional, constituyendo entonces, en forma evidente, una excepción al principio de unidad del tesoro, es decir, tienen un patrimonio propio y carecen de personalidad jurídica al integrar la misma persona a que pertenece al órgano superior, sin embargo, cuentan con un conjunto de bienes y recursos afectados especialmente al servicio con contabilidad propia y reglas de administración específicas, teniendo una autonomía financiera en cuanto a que esos órganos tienen unos ingresos distintos de los generales del ente central, se les acuerda una independencia de gestión administrativa y presupuestaria, aun cuando permanecen integrados como un sector a la Administración: sus funciones son las mismas de la Administración y el servicio no es sujeto de derechos y obligaciones ya que no tienen capacidad jurídica.

Ahora bien, el término “autónomo” utilizado para caracterizar estos servicios es impropio, en virtud de que nunca se rompe el vínculo orgánico con el ente del cual forma parte, por lo que podría calificarse como una especie de desconcentración interna.

No obstante, la autonomía atenuada de que gozan estos servicios comprende la gestión administrativa, financiera, presupuestaria y contable; siendo mayor o menor en atención a la naturaleza de los fines buscados, y a la capacidad de autofinanciamiento del servicio, según su regulación, por lo que se está entonces en presencia de una universalidad de bienes afectados al cumplimiento de una finalidad preestablecida en la norma de creación. Se trata de una fórmula organizacional al que han acudido las Administraciones cuando ha requerido flexibilidad presupuestaria y financiera para el desempeño de algunas actividades y autonomía en la gestión administrativa. De allí que se haya afirmado con razón que estos servicios autónomos constituyen una figura intermedia entre la administración central y la administración descentralizada.

En efecto, al igual que los órganos de la administración central, los servicios autónomos no tienen personalidad jurídica propia, sino que tienen una sola y única personalidad jurídica: la personalidad de la República, como persona nacional, distinta, en el ámbito territorial, de las otras personas político-territoriales. De otra parte, los servicios autónomos, comparten con los entes de la administración descentralizada su carácter autónomo, el cual se manifiesta en su autonomía patrimonial y presupuestaria y, en general, en su capacidad para dictar sus propias normas de funcionamiento y de organización, así como para ejercer las competencias que le son desconcentradas.

La doctrina ha señalado que los servicios autónomos pueden ser creados por ley o a través de decretos, con la intervención posterior legislativa en todo caso, para consagrar sus recursos provenientes del presupuesto, sea a través de la Ley de Presupuesto o mediante el mecanismo de créditos adicionales. No obstante, el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que los servicios autónomos (desconcentrados) podrán ser creados por Reglamento Orgánico dictado por el Presidente de la República en C.d.M..

Independientemente de su forma de creación –vía habilitación legal expresa, o vía ejercicio de la potestad organizativa inherente a las Administraciones Públicas-, los patrimonios autónomos, como ya hemos dicho, se rigen en primer lugar, por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública en cuanto a sus requisitos de creación.

En este sentido, el artículo 15 de la Ley in comento, dispone que la creación, modificación y supresión de los órganos, entes y misiones de la Administración Pública es competencia exclusiva de los titulares de la potestad organizativa. Dicha titularidad y sus peculiaridades corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la propia Ley Orgánica de la Administración Pública, a los máximos jerarcas de los entes políticos territoriales y a las máximas autoridades de los entes funcionales, a quienes les corresponde tal potestad organizativa.

El régimen administrativo de estos servicios también debe ser regulado integrándolos orgánica y jerárquicamente al Despacho del órgano de la Administración ejecutiva tradicional correspondiente y, por consiguiente, con sujeción a los mecanismos de control interno y externo. En este último caso, se atenderá al objetivo de flexibilizar sus actividades, por lo que el control externo que se ejerza debe ser un control posterior.

El término autónomo, con el que se califica a estos servicios, puede originar una conclusión errada o impropia ya que, en realidad, no se llega a romper el vínculo orgánico que los une al ente del cual forman parte y dependen, el cual ejerce sobre ellos un control de tipo jerárquico. Sin embargo no hay duda de que goza, o deben gozar al menos, de autonomía de gestión administrativa, financiera presupuestaria y contable de los fondos que recaudan y sólo en atención a estas características se justificaría su creación.

Seguidamente, una vez verificada la asignación genérica de la potestad organizativa a la máxima autoridad del ente del cual se trate, el artículo 92 eiusdem, realiza la asignación específica de la facultad de creación de servicios autónomos sin personalidad jurídica. En tal sentido, atribuye al Presidente de la República, la posibilidad de crear los referidos servicios, o incluso la de transformar órganos ya existentes, en patrimonios autónomos.

Dicha disposición, debe extenderse por vía de interpretación analógica, a los Estados y Municipios, quedando facultados los Gobernadores y Alcaldes, para ejercer la potestad de creación de las haciendas autónomas.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, resulta demandado el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua, servicio autónomo sin personalidad jurídica, dependiente de la Gobernación del estado Aragua a través de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), con autonomía administrativa, financiera y gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y de personal, según se evidencia del Articulo 1 del Decreto Nº 732 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua Nº 438 de fecha 21 de agosto de 1996, determinándose su capacidad para dictar actos administrativos en el marco de su ámbito competencial.

Dicho servicio autónomo tiene como objeto primordial la satisfacción de la demanda de asistencia biopsicosocial de la población anciana del Estado Aragua, y asumir la competencia regional en materia de Atención Gerontogeriatrica. (Cfr., Articulo 6). Atribuyéndosele las siguientes funciones:

1.- Formular las políticas que en materia de Atención Gerontogeriatrica puedan ser desarrolladas en la región aragüeña.

2.- Planificar, programar y ejecutar las acciones que permitan satisfacer las necesidades biopsicosociales de la población anciana del Estado Aragua. 3.- Desarrollar y mejorar los servicios regionales dirigidos a la atención de la población anciana.

4.- Planificar mediante coordinación de esfuerzo entre los diferentes organismos públicos y privados la investigación aplicada al mejoramiento de la calidad de vida de los gerontes…

De la normativa citada supra, se puede observar que el referido Servicio Autónomo tiene atribuida entre otras, la función de coordinar esfuerzos con los diferentes órganos públicos y privados para el mejoramiento de la calidad de vida de los adultos mayores, entre los cuales, se advierte el Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, con quien comparte el fin de garantizar el bienestar, la inclusión social y el respeto de los derechos de los adultos y adultas mayores y otras categorías de personas a través de su participación activa en la sociedad; Evaluando, planificando y ejecutando las políticas, planes, programas y proyectos dirigidos a garantizar los derechos económicos, sociales y culturales de las adultas y adultos mayores y otras categorías de personas, en articulación con la comunidad organizada e instituciones públicas y privadas.

Así pues, en el caso sub iudice, la parte recurrente pretende la nulidad del acto mediante el cual el Asesor Legal del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua, mediante el cual le comunicó al actor que “… cursa de nuevo una denuncia por supuesta invasión o intento de ocupación al inmueble de su progenitor ciudadano R.V., recordándole su compromiso adquirido con nosotros de abstenerse a realizar dichos actos, por ende cambiar cilindros y cerraduras del inmueble en cuestión, evitando así la apertura de procedimientos de carácter administrativos, judiciales y penales”; enmarcándose entonces dicho acto, dentro de una problemática suscitada entre los integrantes de la familia del Adulto mayor ciudadano R.I.V.V., hechos denunciados por ante la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua, donde tuvo intervención desde un primer momento el recurrente ciudadano N.R.V.M., tal como se evidencia del folio ocho (8) del expediente administrativo traído a los autos.

Siendo así, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

…Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública…”.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]

.

Así, conforme a la mencionada norma, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuencialmente en sede jurisdiccional, solo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.

Sobre la base de lo anterior, si bien los actos de mero trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos antes indicados y de esta manera garantizar al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido.

Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Por otra parte los actos definitivos o principales son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2008-744, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2008, caso: J.B.V.. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)).

Dentro del marco de los planteamientos expuestos supra, puede observar este Órgano Jurisdiccional que el acto por esta vía impugnado emanado del Asesor Legal del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua, mediante el cual le comunicó al actor que “… cursa de nuevo una denuncia por supuesta invasión o intento de ocupación al inmueble de su progenitor ciudadano R.V., recordándole su compromiso adquirido con nosotros de abstenerse a realizar dichos actos, por ende cambiar cilindros y cerraduras del inmueble en cuestión, evitando así la apertura de procedimientos de carácter administrativos, judiciales y penales”; no pone fin a procedimiento administrativo alguno, ni imposibilita su continuación, así como tampoco, se verifica que el acto impugnado cause indefensión y menos que su resultado prejuzgue como un acto definitivo, toda vez, que el referido acto sólo forma parte de un conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de una decisión administrativa con carácter definitivo, siendo en el texto del mismo, se advierte: “…la apertura de procedimientos de carácter administrativos, judiciales y penales…”, si se evidencia el incumplimiento de los acuerdos suscritos por el recurrente ante el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua (SAGER), en el marco del bienestar del Adulto mayor, ciudadano R.I.V.V..

De cara a las consideraciones esbozadas anteriormente, resulta palmario para esta Juzgadora expresar que el acto administrativo de fecha 12 de abril de 2012 emanado del Asesor Legal del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua, mediante el cual le comunicó al actor que “… cursa de nuevo una denuncia por supuesta invasión o intento de ocupación al inmueble de su progenitor ciudadano R.V., recordándole su compromiso adquirido con nosotros de abstenerse a realizar dichos actos, por ende cambiar cilindros y cerraduras del inmueble en cuestión, evitando así la apertura de procedimientos de carácter administrativos, judiciales y penales”; es un acto de mero trámite toda vez que no pone fin a una actuación administrativa, es decir, no decide el fondo del asunto, no existiendo por tal razón, violación del derecho a la defensa ni al debido proceso alegado por la parte recurrente, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del mismo, por cuanto no resulta ser un acto impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

2) DEL ABUSO DE AUTORIDAD

De otro parte, denuncia el actor que el acto dictado en fecha 12 de abril de 2012, obedece a un abuso de autoridad, encuadrando este Órgano Jurisdiccional la figura de abuso de autoridad dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid., Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).

En el caso bajo examen, esta juzgadora no verifica ninguna desproporción en la actuación del Asesor Legal del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua contenida en el acto administrativo de fecha 12 de abril de 2012, puesto que dentro de las tareas típicas del Cargo de Asesor Legal se le otorga la potestad de estudiar, analizar, sustanciar, revisar, redactar y tramitar documentos y expedientes legales, en apoyo del adulto mayor, sin que el acto administrativo impugnado le hubiere lesionado los derechos fundamentales a la parte actora.

Por el contrario, el acto administrativo impugnado examinó la denuncia planteada en su contra y nada más, dándole razones suficientes a la parte recurrente de los motivos jurídicos y fácticos que sustentaban tal actuación; razón por la cual, no entiende esta juzgadora de qué forma pudo el Asesor Legal del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua ejercer “medidas sancionadoras”, cuando el referido acto comporta una actuación en protección al Adulto Mayor R.I.V.V., supra identificado. En consecuencia, se desecha por manifiestamente infundado el vicio de abuso de autoridad denunciado por la parte actora. Así se decide.

3) DE LA VIOLACION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Destaca esta Juzgadora que el recurrente de autos, denunció que la Administración recurrida actuó en detrimento a lo previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional, por cuanto -a su decir: “… lesionó el ejercicio de la defensa y el debido proceso, que consagra en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 51 ejusdem, mediante la recurrente conducta omisiva del mencionado administrador. A tales efectos, y precisando lo anterior, se constituye una vía de hecho al proceder primero a sancionar…”

En tal sentido, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Al respecto debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho de petición está referido a la posibilidad para los particulares de realizar solicitudes ante las autoridades o funcionarios públicos y de recibir respuesta a sus peticiones. Es decir, que es un deber de la Administración y sus funcionarios, decidir los asuntos en los lapsos establecidos expresamente en la Ley.

Tal obligación de decidir tiene además una consagración expresa en la Ley, la cual no sólo establece la obligación de decidir, sino que prescribe cuál es la oportunidad de adoptar esa decisión; es decir, cuándo es que la decisión es oportuna, de acuerdo al principio constitucional, consagrado en el mencionado artículo 51.

Así, el derecho de petición que tiene formulación expresa en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se complementa con la obligación de resolver en lapsos precisos, lo cual se regula en diversos dispositivos normativos de la Ley en referencia.

Sin embargo, no implica tal derecho, que las solicitudes formuladas deban ser satisfechas plenamente por el órgano de que se trate, pues no puede considerarse como vinculante la petición que el particular realice a la Administración. Así, el derecho actualmente consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, se circunscribe a la obtención de una adecuada y oportuna respuesta, sin que ello pueda ser entendido como derecho a la obtención de una respuesta afirmativa o mediante la cual se concedan u otorguen la totalidad de las solicitudes realizadas por el administrado.

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente no demuestra en que forma la administración recurrida lesiona tal derecho invocado, no realizando actividad probatoria alguna a los fines de comprobar sus dichos y mucho menos se entiende, en que sentido se verificaría alguna vía de hecho, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional desecha por carecer de fundamento el alegato formulado por la parte recurrente, referido a la presunta inobservancia del artículo 51 del Texto Constitucional, y así se declara.

No puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

(Destacado de esta Corte).

De la norma antes citada se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró como deber del Estado, la garantía y protección a la ancianidad de la población, asegurando una vejez cónsona con los principios de dignidad, es decir, garantizándole su dignidad como seres humanos y autonomía con los correspondientes beneficios que eleven y aseguren su calidad de vida.

En cuanto a la protección especial consagrada por el constituyente de 1999 a la vejez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, estableció lo siguiente:

…caber agregar que esta Sala mediante decisión Nº 00290 del 25 de febrero de 2003, caso: C.A Venezolana de Ascensores (CAVENAS), señaló lo siguiente:

‘(...) Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:

El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.

El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.

(…)

De esta manera, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge todos y cada uno de los principios antes enunciados en los artículos 80, 84, 85 y 86, estableciendo expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población (…)

Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia…

Ahora bien, tomando en consideración el contenido social de la presente causa, pues se refiere a las condiciones de vida e integridad física y mental del Adulto Mayor R.I.V.V., supra identificado, cuya protección está prevista en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, además con la participación solidaria de las familias y la sociedad, estando obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y garantizarles atención integral y brindarle los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, amen de la obligación que tiene el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua, a través de la Unidad respectiva, Evaluar, planificar y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos dirigidos a garantizar los derechos económicos, sociales y culturales de las adultas y adultos mayores y otras categorías de personas, en articulación con la comunidad organizada e instituciones públicas y privadas.

En tal sentido, el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua es quien debe asumir en definitiva la ejecución de las acciones que permitan satisfacer las necesidades biopsicosociales del Adulto Mayor R.I.V.V., supra identificado, en tanto su entorno familiar parece ser entorpecedor en la atención integral debida y su calidad de vida.

En todo caso, considera este Órgano Jurisdiccional que en franco mejoramiento de las condiciones de vida e integridad física y mental del Adulto Mayor R.I.V.V., supra identificado, cuya protección está prevista en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua, Ejercer plenamente sus funciones de control, seguimiento y evaluación en la gestión del servicio social de atención y asistencia dirigida al referido adulto mayor.

Así las cosas, en el marco del contenido social de la presente causa, es por lo quien suscribe, ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA DEL ESTADO ARAGUA, Ejercer plenamente sus funciones de control, seguimiento y evaluación en la gestión del servicio social de atención y asistencia dirigida al referido Adulto Mayor R.I.V.V., supra identificado, a través de la sustanciación respectiva del expediente administrativo, y logre comprobar si las condiciones en que se encuentra el Adulto Mayor R.I.V.V., es de abandono, de situación de calle o condiciones que le impide habitar una vivienda propia, determinándose previo estudio psicosocial si el referido Adulto Mayor amerita traslado hacia algún Centro de Servicio Social Residencial; ejecutando las acciones que permitan satisfacer las necesidades biopsicosociales del Adulto Mayor R.I.V.V., y así se declara.

En razón a las argumentaciones precedentemente expresadas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales del ciudadano N.R.V.M., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA DEL ESTADO ARAGUA (SAGER) y así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON A.C., por las abogadas G.M. Y M.G.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.939 y 171.389, respectivamente actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano N.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.6825.970, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA DEL ESTADO ARAGUA (SAGER).

SEGUNDO

ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA DEL ESTADO ARAGUA, Ejercer plenamente sus funciones de control, seguimiento y evaluación en la gestión del servicio social de atención y asistencia dirigida al referido Adulto Mayor R.I.V.V., supra identificado, a través de la sustanciación respectiva del expediente administrativo, y logre comprobar si las condiciones en que se encuentra el Adulto Mayor R.I.V.V., es de abandono, de situación de calle o condiciones que le impide habitar una vivienda propia, determinándose previo estudio psicosocial si el referido Adulto Mayor amerita traslado hacia algún Centro de Servicio Social Residencial; ejecutando las acciones que permitan satisfacer las necesidades biopsicosociales del Adulto Mayor R.I.V.V., y así se declara.

TERCERO

En acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº DE01-G-2012-000079

Numero Antiguo: 11.173

MGS/sr/rt/der

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