Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteGerardo E. Camero Hernandez
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 14 de junio de 2010

200º y 151º

Expediente Nº 3331-10

Ponente: G.E. Camero Hernández

Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos D.N.R.R. y T.W.P.P., en contra de la decisión dictada el 25 de febrero del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación preventiva judicial de libertad sobre los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de la figura delictiva de Homicidio Calificado contemplada en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.

El 05 de Mayo de 2010, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez G.E. CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de Mayo de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 25 de febrero de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, decretó medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos D.N.R.R. y T.W.P.P., en los siguientes términos:

…SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, vigente, este Juzgado admite dicha precalificación; en virtud que tales hechos denunciados como ocurridos y atribuidos al imputados de autos, se subsume en el tipo legal establecido en la norma cuyo ilícito penal se ha precalificado, haciendo la salvedad que la misma pudiera variar en el curso de la investigación a cargo de ese Ente Fiscal. TERCERO: Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa en armonía con lo manifestado con la Defensa y los acusados de marras, observa el Tribunal, que en el acta de aprehensión no se aprecian testigo alguna que pudieran avalar los dichos por los Funcionarios, hecho éste que le aminoran ese elemento de convicción procesal establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para se acreedor de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitado por la representante Fiscal; en tal sentido a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al imputado su Libertad sin Restricciones, en virtud que no concurren de manera simultánea los extremos exigidos en el referido artículo 250 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la imputación formulada por la representante del Misterio Público, referida a los Homicidios presuntamente cometidos por los imputados de marras; destaca el tribunal que los mismos ocurrieron en fechas diferentes 22-01-09 y 10-05-09, en la cual resultaron fallecidos los ciudadanos D.J.P.G., YORDAY JOSÉ AZUAJE OROPEZA Y BREA ROBINSON, por una parte y el adolescente BRAIDEN A.R.V., respectivamente, en el cual aparecen como investigados y señalados los hoy imputados, objeto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ente Fiscal, destacando el tribunal que no aparece acreditado en las actas anexas Orden Judicial alguna en contra de ellos; así mismo su detención con relación a los ilícitos imputados, no ocurrió en circunstancias de Flagrancia en armonía con la norma contenida en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que quien aquí decide como guardián de las Garantías Constitucionales y los Principios consagrados en el texto adjetivo Penal, debe en primer lugar analizar sobre la ilegitimidad de la detención con relación a los delitos de homicidios imputados en la presente audiencia; sin embargo en apego de la sentencia referida por la Fiscal del Misterio Público, y signada con el Nº 526, de fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado I.R.U., en Sala Constitucional, en la cual deja claro que cuando la aprehensión se produce vulnerando la ya citada garantía Constitucional, por cuanto la detención que pudiera ser ilegítima, se legítima con la presentación del imputado ante el Juez de Control y de esta forma cesa la garantía de orden constitucional, determinando que mal puede verse impedido el Juez de ordenar la privación de libertad de una persona de cumplirse con los requisitos escalecidos en los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una actuación irregular de la autoridad policial, pues entonces se estaría supeditando la eficiencia de la Administración de Justicia a decisiones de funcionarios que no tienen la acreditación para que tenga trascendencia en el funcionamiento del sistema procesal penal; teniendo el Juez siempre la facultad de examinar los hechos delictivos de cuya comisión se le señala al encausado, así como los elementos de convicción que arroje la investigación y su suficiencia para que en esta etapa del proceso se pueda presumir válidamente que una persona pudiera estar incursa en su perpetración, y potestad jurisdiccional para decidir en relación con la necesidad de decretar las medidas cautelares que considere necesario imponer para asegurar la sujeción del encausado al proceso penal; por lo que luego de analizados los elementos esgrimidos por la representante fiscal, pasa a decidir en los términos siguientes:1.1. acuerda proseguir la presente causa a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con la norma contenida en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimientos de los hechos. 2.2.-Se acoge la precalificación jurídica provisional dada por la representante fiscal como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, tipificado en el Artículo 406 del Código Penal. 3.3- Se desprende las actuaciones cursantes a los autos, sobre la comisión de hechos punibles acreditados a los imputados de marras, clasificados como de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos cuya comisión le acredita el Misterio Público en esta audiencia; los cuales estaría representados por la entrevistas cursantes a los autos y rendidas por los ciudadanos PEREZ SALGADO Y.T., RIVAS H.A., Y VASQUEZ MAYORA Y.C., respectivamente, y las actas que contienen la presente causa; por otra parte, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso de ser condenado, la magnitud del daño causado; a tenor de la norma contenida en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1º del Artículo 252 ejusdem, dado el peligro de obstaculización latente, en virtud que los imputados podrían influir para que coimputados o testigos y victimas se comporten de manera desleal o reticentes, negando lo cierto y afirmando lo falso; circunstancias tales que pondrían en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, como lo estatuye la norma contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción contenida en el Artículo 250 Ejusdem, por considerar insuficiente loa demás medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso; y en consecuencia de DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los pre identificados imputados…

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CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Cursa inserto a los folios uno (01) al diecisiete (17) del cuaderno de incidencias formado con ocasión a la revisión del recurso sub examine, recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos D.N.R.R. y T.W.P.P., en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION FISCAL

La presente denuncia se fundamenta, en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la declaratoria sin lugar o negativa de la NULIDAD ABSOLUTA de la IMPUTACION FISCAL, realizada por el Ministerio Público, en el acto de Audiencia Oral Para Oír a los Imputados, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, por cuanto al llevarse a cabo la investigación por otros despachos fiscales, correspondía a éstos, en caso de considerarlo necesario citar e imputar a los prenombrados ciudadanos, en caso de existir elementos de convicción en contra de los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., imputarlos por el delito correspondiente y no realizar dicho acto en la Audiencia Oral para Oír a los imputados, sin explicarles o imponerlos de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, así como las demás circunstancias exigidas en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal.

Destacando, que los ciudadanos antes mencionados no tienen conocimiento cierto de por qué motivo se les menciona que están incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, al punto de no haber sido informados de las presuntas fechas de ocurridos los hechos, no se determina la participación de cada uno de los imputados, ni de establece si la imputación se corresponde para el caso de las cuatro personas fallecidas, con lo que se lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto los prenombrados ciudadanos, desconocen sobre que deben defenderse, negando tener algún tipo de participación en el delito que les refiere el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, con lo que se les causa un gravamen irreparable,

La defensa en el acto de Audiencia Oral para Oír a los imputados, se OPUSO al acto de imputación Fiscal, a la admisión del mismo y de la precalificación jurídica dada por la Fiscal Sexagésima Primera (61a) del Ministerio Público, solicitando la nulidad de los mismos, " conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se estaba violentando el debido procedo y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

La solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación Fiscal, se hace por cuanto el Ministerio Público, desvirtuó el acto de Audiencia Oral para Oír a los Imputados, por la aprehensión de la cual fueron objeto en fecha 04/03/2010, por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, en el sector de la vega, por la presunta incautación de una sustancia ilícita, en ningún momento fueron aprehendidos por estar cometiendo algún delito contra las personas y no pesa en su contra ninguna orden judicial de privación de libertad.

En la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, el Ministerio Público, presentó a efectus videndi, las Actuaciones signadas con los Nros. H-600.457 y H-599.819, de la Sub Delegación de la Vega, y posteriormente procedió en forma por demás genérica, imputar a los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, dándole otro sentido a la Audiencia Oral para Oír a los Imputados y no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se exige que debe informarse de manera clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como las actuaciones de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables y los datos de investigación.

Sin embargo, a pesar de la exigencia establecida en la norma antes mencionada y a pesar de la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se exige, el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Sexagésima Primera (61a) del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, sin indicar específicamente como ocurrieron presuntamente los hechos, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, limitándose únicamente a señalar que en las actuaciones habían testigos que los involucraban, por lo que se pregunta la defensa, los involucraban en qué?, los dos imputados tienen participación en las actuaciones llevadas por la Sub -Delegación de la Vega?, ni el FISCAL SEXGESIMO QUINTO (65a) DEL MINISTERIO PÚBLICO, NI EL FISCAL SEPTUAGÉSIMO (70a) DEL MINISTERIO PÚBLICO, adelantan investigación en las actuaciones Nros. H-600.457 y H-599.819 de la Sub-Delegación de la Vegas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, únicamente pudieron haber dictada orden de inicio, pero no realizan ninguna investigación, dado que dichas actuaciones se encontraban en la Sub-Delegación de la Vegas y por la premura en el interés de perjudicar a los imputados, lograron remitir solo copias simples de dichas actuaciones, las cuales no tienen valor legal, el presente proceso penal.

Los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., desconocen por qué razón se encuentran privados de libertad, dado que en sus declaraciones explican que la supuesta droga fue sembrada por los funcionarios policiales aprehensores y no tienen conocimiento porqué están siendo señalados de haber matado a alguna persona, dado que la Fiscal del Ministerio Público, no fue clara al establecer la IMPUTACIÓN FISCAL, y ello resulta evidente, al punto que el JUEZ en el acto de FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se refiere UNICAMENTE al hecho donde aparecen tres personas presuntamente fallecidas, y vincula a los hoy imputados con tales hechos, y extrañamente SILENCIA lo relativo a la otra causa, donde aparece otra persona fallecida, se desconoce donde ocurrieron presuntamente los hechos, como se produjeron, quien o quienes participaron, con qué objeto fueron realizados, cuales son los presuntos testigos.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido Jurisprudencia, reiterada y pacífica, en cuanto a la omisión del acto de imputación fiscal, y así tenemos la Sentencia dictada en fecha 23/05/2006, Expediente No. 2006-0154, Ponente Magistrado Dr. E.R.A.A., en la cual entre otras cosas estableció:

"...La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano D.A.V., de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana A. delV.T., el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...

...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:

"... ?. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...".

Por otro lado, el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"...Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y asilo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público...".

De los transcritos artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación.

En el presente caso son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el ciudadano D.A.V., nunca tuvo acceso a la investigación, en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la práctica de diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra. Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado:

"... Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado...". (Sentencia N° 124 del 4 de abril de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Así mismo, la Sala Constitucional en ese sentido, ha establecido:

"... No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga" (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...". (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por otra parte, la Sala observa, que a pesar de las violaciones flagrantes contra los derechos y garantías del ciudadano D.A.V., evidenciadas en las actas procesales del presente expediente, las mismas fueron inobservadas por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio y por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a pesar de que la defensora pública, en el acto de audiencia de presentación, solicitó la nulidad del proceso por tal motivo..."

La solicitud de NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION FISCAL no se hace por simple capricho de la defensa, la misma tiene su basamento en que se debe resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, y no pretender vulnerarlo por la premura y el aprovechamiento de tiempo contando con actuaciones en copias simples, para mantener a unas personas privadas de libertad, de manera irregular e ilegal, por lo que el Legislador y la Jurisprudencia exigen que el acto de Imputación debe realizarse en sede Fiscal y el Ministerio Público, debe citar a las personas que aparecen señaladas en las actuaciones, para informarlos de las mismas e imputarlos, para evitar nulidades posteriores, por realizar investigaciones a sus espaldas.

Si las investigaciones son llevadas por el Ministerio Público desde su inicio, por qué razón el Ministerio Público, no procedió a citar a los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., si supuestamente existen tantas pruebas en su contra y debe existir su ubicación, o por qué no solicito a un Juez de Control, el decreto de una Medida Privativa de Libertad, por qué desnaturaliza la esencia de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, que habían sido presuntamente aprehendidos por la presunta posesión de una sustancia ilícita, la única respuesta que consigue la defensa, es el hecho que no importa violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, para lograr que unas personas presuntamente responsables de un hecho que no se ha investigado se mantengan privados de libertad, resultando evidente, que el Juez de la recurrida, tampoco entendió en que consistió el irregular acto de imputación fiscal, dado que en fundamento de la medida privativa de libertad, solo se refiere a las presuntas actuaciones signada bajo el nro. H-600457, en la cual se encuentran presuntamente mencionadas tres personas fallecidas, pero no se determinó por parte del Ministerio Público, las circunstancias exigidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.

El hecho de que la Defensa solicite NULIDADES ABSOLUTAS, no lo hace por mero trámite, ni por situaciones presentadas en apuros o como tabla de salvación, sino muy por el contrario son el único mecanismo mediante el cual la legalidad del proceso se puede garantizar; sino existiera la nulidad como mecanismo para erradicar todo lo espurio que se produce en el proceso, éste jamás podría ser legal, ni limpio, ni impoluto, como se aspira que sea todo proceso. (Negrillas de la defensa)

Así lo asienta Vescovi, al afirmar que la teoría de las nulidades encuentra su mejor representación (conforme a las modernas tendencias) cuando se violentan las garantías del Debido Proceso que produzcan indefensión, dando lugar a injusticias o a impunidad.

Cabe destacar, el hecho que la Fiscal Sexagésima Primera (61a) del Ministerio Público, no tenía competencia para realizar el acto de imputación fiscal, que realizó, por cuanto como lo manifestara la misma en la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, por el hecho de la presunta posesión de sustancia ilícita (Droga), las actuaciones signadas bajo el Nro. H-600.457 corresponden al conocimiento del Fiscal Sexagésimo Quinto (65a) del Ministerio Publico, y las actuaciones signadas bajo el Nro. H-599.819 corresponden al conocimiento del Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público, por lo que si dichos fiscales, no había realizado acto de imputación o solicitud de expedición de orden de aprehensión y privativa de libertad, en contra de los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., tal atribución no le correspondía a la Fiscal Sexagésima Primera (61a) del Ministerio Público, a quien se le asignaron las actuaciones relacionadas con la detención de los prenombrados ciudadanos el día 24/02/2010, en la Parroquia La Vega, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como es el delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 34 Ejusdem, haciendo incurrir al Juez de Control en error de derecho, al inducirlo a dictar una Medida Privativa de Libertad, en unas circunstancias que se encuentran reñidas con la legalidad.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y DECLAREN LA NULIDAD ABSOLUTA del PRETENDIDO ACTO DE IMPUTACION FISCAL, realizado en contra los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P. PEDRIQUE2, por el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y DECRETEN LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos.

SEGUNDA DENUNCIA DEL DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La presente denuncia tiene su fundamento, en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena, en razón de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juez de Control, en contra de los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., considerando la defensa, que dicha decisión no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, incumpliendo de esta manera la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa en el acto de Audiencia Oral para Oír a los Imputados, solicito la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las actuaciones signadas bajo los Nros. H-600.457 y H-599.819 de la Sub-Delegación de la Vegas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, después de las denuncias realizadas por la defensa en la referida audiencia, fueron agregadas por el Tribunal a las actuaciones, pero las mismas no tienen valor legal, por encontrarse en copias simples, y en materia penal, las mismas no tienen valor y no pueden tomarse como elementos serios, que puedan dar sustento a una medida de privación de libertad.

Asimismo, no consta en las actuaciones ningún Protocolo de Autopsia, en original o copia certificada, con el cual se pueda verificar que efectivamente existen unas personas fallecidas y se señale la causa de la muerte, y aun existiendo éste elemento, no puede establecerse responsabilidad penal en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Sin embargo, el Juez de la recurrida, pretende dar sustento a la Medida Privativa de Libertad, señalando que existen los fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., por existir diligencias sumariales entre las cuales menciona el acta policial de aprehensión de fecha 24/02/2010, en la cual solamente se deja constancia de la aprehensión de los referidos ciudadanos, por la presunta incautación de una sustancia ilícita, sin la presencia de testigos presenciales de los hechos, existiendo contraposición entre lo plasmando en el acta policial de aprehensión y los manifestado por mis defendido, quienes niegan tener alguna relación con la presunta evidencia contentiva de sustancia ilícita y en cuanto a la forma y hora en la cual se produjo la captura de los mismos, indicando que cuentan con testigos presenciales que pueden dar fe de cómo se produjo su detención y que no se les incautó ninguna sustancia ilícita.

Asimismo, el Juez de la recurrida, manifiesta que existen las declaraciones rendidas por los ciudadanos AZUAJE R.J.E., PÉREZ SALGADO YRIR TAMARA, BREA SOR LUZ, VASQUEZ MAYORA Y.C., MARIA DE LOS A.G.M., quienes según su criterio, que son contestes al afirmar la participación de los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., en los hechos ocurridos en el mes de mayo de 2009, sin ni siquiera determinar el propio Juez en su decisión las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y menos aun establecer cuál es la responsabilidad de cada uno en los presuntos hechos, cuando el Ministerio Público hace mención de dos actuaciones, sin determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, así como participación en los mismos, por lo que se desconoce cuales declaraciones son de relevancia para el Juez, ya que ni siquiera realiza un resumen de los argumentos que determinan la responsabilidad de los imputados en los hechos, siendo que ni el propio Juez de la recurrida, conoce las fechas exactas de comisión y demás circunstancias, por cuanto en su decisión únicamente se refiere al fallecimiento de tres personas, silenciando las actuaciones donde aparece como fallecido el ciudadano BRAIDEN ROMERO VASQUEZ.

Posteriormente, el Juez de la recurrida manifiesta que las consideraciones observadas constituyen bases suficientes y capaces para presumir que los imputados causaron heridas en diferentes partes del cuerpo a las víctimas descritas en el expediente instruido por la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomando en consideración actuaciones en copia simple que no surten ningún efecto legal, para concluir con el argumento de la existencia de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Dr. I.R.U., en la cual se establece que una vez que el Imputado o imputados puestos a la orden del Juez de Control, y decretada la Medida Privativa de Libertad, cesan cualquier tipo de violaciones legales y constitucionales que hayan podido producirse por parte de los funcionarios policiales, dejando a un lago el Juez de la recurrida, los principios y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano imputado y que no pueden vulnerarse haciendo la simple mención de una decisión dictada por la Sala Constitucional, la cual no sentó Jurisprudencia y no es vinculante, por no haber sido publicada en Gaceta Oficial, como Jurisprudencia Vinculante para los operadores de Justicia, la misma se refiere a un caso en particular que no puede ser aplicado a la generalidad de los casos que se ventilan a diario ante los Tribunales de la República.

Es necesario destacar el hecho que llama la atención de la defensa, en cuanto a la calificación jurídica acogida por el Juez de la recurrida, al señalar en su decisión que el delito precalificado es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, sin establecer bajo que supuestos considera que estamos en presencia de la comisión del referido tipo penal, en razón que la Fiscal del Ministerio Público, ni siquiera en la imputación fiscal, estableció ni informó porque razón se calificaba el delito de HOMICIDIO, y el Juez de la recurrida en su decisión tampoco establece bajo que elementos o supuestos considera tal precalificación.

En el presente caso, no basta que el Juez haga mención que considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 eiusdem, por el contrario en su decisión debe fundamentar debidamente, razón de con qué, cómo y porqué considera que se cumple los extremos de las normas antes mencionadas, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión totalmente inmotivada y viciada de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, aunado a ello la decisión debe bastarse por sí misma y no pretender que debemos creer que por el hecho de referir que si existen los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, son responsables de delito de homicidio, cuando ni siquiera en la decisión dictada, se establece sin ningún tipo de resumen o transcripción de los argumentos que el Juez da como cierto y contundente por parte de los presuntos testigos, lo que deja a los imputados y a la defensa en minusvalía a desconocer cuales son los argumentos de los presuntos testigos presenciales que el Juez da como ciertos y demostrativos de la responsabilidad penal.

No se encuentra demostrado en las actas la responsabilidad penal de los ciudadanos en la comisión de un hecho punible alguno, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, no existen actuaciones originales, no existen ni siquiera los protocolo de autopsia de los occisos y mucho menos se han determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, entonces como puede la Juez de la recurrida establecer los argumentos que señala en su decisión, si ni siquiera cuenta con lo antes dicho.

Con relación a la presunta existencia de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no se encuentra acreditado en las actas que los imputados hayan obstaculizado la investigación de alguna manera, no existe ninguna denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, relacionada con presuntas amenazas en contra de los presuntos testigos.

No existe peligro de fuga, en razón que los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., no son responsables de ningún hecho punible, por cuanto mantienen su residencia en el sector y no se han escapado del sector de la vega, resultando evidente tal circunstancia, al ser detenidos cerca de sus residencias, no pueden mis defendidos sustraerse del proceso, por cuanto tiene interés en que se investigue y se demuestre su no participación en los hechos que se le imputan, motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPOP DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

"...8o: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:,.. 2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa).

Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios ¡dóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las realas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la defensa)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a ios fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas ¡nocentes en esos centros carcelarios, donde hay ¡nocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésimo Tercero (43a) en Funciones de Control, mediante auto de fundamentación de fecha 02/03/2010, en contra de los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., y les sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésimo Tercero (43a) en Funciones de Control, mediante auto de fundamentación de fecha 02/03/2010, en contra de los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., y les sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…

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CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazada como fue la Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación al referido recurso en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano: PEREZ PENDRIQUEZ T.W., venezolano de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-15.930.327, se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión:

PRIMERA DENUNCIA: Se fundamenta en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la Declaratoria Sin Lugar o negativa de la Nulidad Absoluta de la Imputación Fiscal realizada por el Ministerio Público, en el acto de audiencia oral para oír a los imputados violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, por cuanto al llevarse a cabo las investigaciones por otros Despachos Fiscales, correspondía a través de estos en caso de considerarlo necesario, citar e imputar a los pre nombrados ciudadanos, en caso de existir elementos de convicción en contra de los ciudadanos D.N.R.R. y T.W.P.P., imputarlos por el Delito correspondientes y no realizar dicho auto en la Audiencia Oral para oír a los imputados, sin explicarles o imponerlos de todas las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de comisión, así como las demás circunstancias exigidas en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que en el Acto de la Audiencia para oír a los Imputados en ningún momento se violentó el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, toda vez que si bien es cierto que la detención con relación a los ilícitos imputados, no ocurrió en circunstancias de flagrancia en armonía con la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en apego de la sentencia referida por el fiscal del Ministerio Público y signada con el N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado I.R.U., en la sala constitucional, en la cual deja claro que cuando la aprehensión se produce vulnerando la ya citada garantía constitucional, por cuanto la detención pudiera ser ilegítima, se legitima con la presentación del imputado ante el Juez de Control, y de esta forma la Garantía de Orden Constitucional, considerando este acto como un ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL.

SEGUNDA DENUNCIA: Tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Juez de Control, en contra de los Ciudadanos los ciudadanos D.N.R.R. y T.W.P.P., considerando la defensa que dicha decisión no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada incumpliendo de esta manera la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de L. delI., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación preliminar que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible y en cuanto a la INMOTIVACIÓN del decreto de Medida Privativa de Libertad, considera esta representación que dicha denuncia es INFUNDADA por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contenido integro EXPRESA la concurrencia de sus tres supuestos para que sea procedente la misma, tal y como se ha detallado en el auto de fecha 02 de Marzo del año que discurre por la Autoridad que dicto la decisión; arguyendo el recurrente en reiterados párrafos de su Recurso que la motiva en el caso de marras debe establecer una mínima motiva de la apreciación judicial, tal y como ha quedado sentado en la decisión proferida al configurar la Juzgadora el alcance del Fomus Bonus luris y El Periculum mora; en este sentido, encontramos lo destacado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

"...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...".

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio del adolescente BRAIDEN A.R.V., de 16 años de edad; razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor.

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarlos razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él..."(Subrayado y negrillas nuestras).

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1o, 2o y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialmente y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 250 ORDINALES 2° Y 3°

"Artículo 250. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible."

En tal sentido, esta representación Fiscal, presentó suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEREZ PEDRIQUEZ T.W., venezolano de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-15.930.327, participó en la comisión de los referidos hechos punibles, en donde se presentaron los siguientes elementos de convicción:

1. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD. De fecha 22 de enero de 2009. suscrita por el Inspector R.A., Jefe de Guardia por el día de hoy, certifica que en las novedades diarias llevadas ante esta Oficina, en el lapso de tiempo comprendido desde las 07:30 horas de la del día de hoy, hasta las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 23-01-2009, aparece una que copiado textualmente dice así: 44.- 22:30 Hrs- RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA 1 INICIO DE AVERIGUACION 11-599.819 (HOMICIDIO): Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario H.B., credencial 21430, adscrito a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el sector Los Cujicitos de La Vega, primera transversal. Vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalle al respecto.

2. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. (APREHENSIÓN) de fecha 01 de Septiembre de 2009. los funcionarios Detectives Trejos Enrique, Henriquez Eduardo, y Pino José adscrito a la Sub Delegación La Vega, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "Encontrándome en labores de investigaciones de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-599.819. Instruida por uno de los delitos, Contra las Personas (Homicidios), se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Detective Henriquez Eduardo, y Pino José, a bordo de la unidad P.030, hacia la siguiente dirección: Calle los Cujicitos. sector Vista Hermosa, vía pública, parroquia la Vega, una vez en el lugar realzando labores de pesquisas fuimos abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, indicando que a cincuenta metros de donde se hallaba la comisión se encontraba un sujeto de tez blanca, cabello negro corto, de contextura delgada, como de 26 años de edad, como de 1,75 metros de estatura y el mismo era mencionado por el sector como el MANAURE, y que este sujeto era un azote del barrio, manifestando as¡ mismo que hace como siete meses él y otros sujetos le dieron muerte a un joven y lesionaron a una jovencita que veía con ellos, razón por la cual y con la premura del caso nos trasladamos al lugar a los fines de verificar la información antes suministrada, una vez en las cercanías del lugar avistamos a un sujeto con las características descritas por la persona que mantuvo su identificación anónima, quien al ver la presencia policial levantó sus manos desistiendo de cualquier acción evasiva, allí se le practicó la respectiva inspección corporal, basándonos en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Pena¡, no logrando incautar ningún objeto u arma de interés Criminalística de inmediatamente se le pidió identificación la cual entregó quedando identificado de la siguiente como: MANAURE B.J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-82, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en, Calle la Central. Vista Hermosa casa 18-14, parroquia la Vega, titular de la cédula de identidad V-15.328.214, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar el adolescente en cuestión así como si se encuentra incurso en algún delito. Una vez en la oficina se procedió a verificarlos ante el sistema integrado de información policial, informándonos la Funcionaría Agente Yormary Quevedo, que el ciudadano en cuestión se encuentra requerido por ante esta Sub-Delegación, como incriminado por el delito de Homicidio de fecha 22-012-09. donde figura como víctima el adolescente quien en vida respondiera al nombre de. BRAYDEN A.R.V., fecha de nacimiento 14-06-92, de 16 años de edad echo ocurrido el dio 22 de Enero del presente año. seguidamente nos trasladamos al área de sumario donde nos entrevistamos con la funcionaría Agente E.M., a quien luego de imponerle sobre el motivo de nuestra visita y luego de suministrarle los datos en cuestión indicó que verificarla, luego de una ardua, minuciosa y efectiva búsqueda, la funcionaría nos indicó que efectivamente en el libro de causa llevado por ante esa oficina en fecha 22 de Enero, reposa unas actas procesales signadas bajo la nomenclatura 11-599,819. instruidas por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde aparece como víctima el adolescente quien en vida respondiera al nombre de BRAYDEN A.R.V. fecha de nacimiento 14-06-92. de 16, y señalan como autor de los a u ciudadano mencionado como: "MANAURE", quien en compañía de los sujetos H.R., apodado el "Toby", "T.P.' alias el Teddy', y Edwin "Cara Cortada", le efectúan múltiples disparos al adolescente antes referido causándole la muerte, posteriormente se le notificó a los Jefes naturales de este Despacho Sub-Comisario M.W., Jefe de la Sub-Delegación. Sub-Comisario W.M.. Supervisor de Investigaciones de esto Despacho, e Inspector Jefe Mujica José. Jefe de Investigaciones, quienes ordenaron que el ciudadano en cuestión fuese presentado el día de mañana 02 09 90. ante la Fiscalía de flagrancia, razón por ¡a cual se procedió a imponerle de sus derechos como imputado establecidos en el articulo articulo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales leyó y firmó (se consigna mediante la presente acta de investigación penal los derechos del imputado del ciudadano arriba mencionado, leídos y firmados, se leyó y firmó. Es todo.

3.-ACTA POLICIAL. (APREHENSIÓN) de fecha 24 de Febrero de 2010, suscrita por el Oficial II GUERRA JULIO, placa 71163 adscrito a operaciones del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Libertador..." deja constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje motorizado por la parroquia La Vega ya recibimos llamada radiofónica de nuestro comando donde nos ordenan pasar por el bloque uno de la vega, ya que se había recibido llamada telefónica en la central de nuestro comando indicando un ciudadano que en el sector mencionado, dos sujetos se encontraban expendiendo sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la vía pública, como también menciono que los dos sujetos estaban incursos en unos homicidios de ciudadanos recientes del sector, as mismo, el denunciante se abstuvo de suministrar su identidad, por cuestiones obvias de seguridad y temor a represarías en su contra, rápidamente me dirigí al sector, específicamente a la escalera A, en compañía del oficial A.R., placa 72368, oficial DEROY FREDDY credencial 73329 y Oficial I H.N. credencial 73062, tripulantes de las unidades motos números 6967, MBY796, la llegar al lugar logramos avistar a dos sujetos que quedaron identificados posteriormente como las siguientes características el primero: RIVAS RIVAS D.N.. venezolano de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.692.745, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el bloque uno de la vega, vestía para el momento, camisa de color verde, pantalón jean color azul de piel morena y contextura regular, el segundo filiado como: PEREZ PENDRIQUEZ T.W., venezolano de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-15.930.327. de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el bloque uno de la vega, vestía camisa de color morado, pantalón de color azul de tez clara y contextura regular, acto seguido y con la debida seguridad del caso le pedimos la voz de alto a los dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial aprehendieron la huida en veloz carrera, logrando interceptarlo de forma casi inmediata aprovechando la ventaja de las unidades motos, como también se observo que uno de ellos tenía dificultades para correr, en vista de al actitud evasiva presentada por los sujetos , le indicamos que tuvieran bien a esgrimir todas las pertenencias y/o objetos que tuvieran entre sus vestimentas y estos de manera nerviosa se tonaron negativos a las instrucciones impartidas por los representantes de la autoridad, por ,lo que nos vimos en la necesidad de practicar una inspección personal minuciosa a ambos de conformidad con los artículos 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo revisados por el Oficial ACEVEDO, logrando encontrarle al primero de los nombrados dentro de una venda que tenia colocada (envuelta) en el pie derecho específicamente entre el tobillo y el pie, una bolsa de regular tamaño elaborada de material sintético de color verde y blanco contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada (marihuana) y al segundo de los nombrados se le encontró dentro del bolsillo derecho parte delantera: doce envoltorios de regular tamaño seis de ellos en forma rectangular y seis de forma esférica, elaborados de papel aluminizado contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada (marihuana), haciendo la salvedad gue la sustancia envuelta en forma rectangular a su ves esta envuelta parcialmente en el interior del papel aluminizado, con material sintético trasparente y papel. Luego de encontrar las sustancias ilegales se les indico a los ciudadanos que iban a quedar en situación de detenidos y presentados ante el fiscal del Ministerio Publico, por encontrarse involucrados en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándole en el mismo sitio lectura de los derechos como imputados contenidos en los artículos 117a ordinal sexto y 125 ibídem también se le dio lectura de los derechos de conformidad con el articulo 49a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, practicando la aprehensión de los dos sujetos, acto seguido nos dirigimos hasta la sede de la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de corroborar lo indicado por el denunciante respecto de la posible responsabilidad de los sujetos en otros hechos delictivos, al llegar al mencionado despacho investigados, nos entrevistamos con el comisario M.W., jefe de la Sub Delegación quien nos indico que el primero de los nombrados se encuentra señalado en el expediente H600457, llevado por este despacho donde aparece como victimas los hoy occisos D.J.P. GONZALE, YORDAY JOSÉ AZUAJE OPREZA Y BREA R.O. (triple homicidio ocurrido el 10 de Mayo de 2009, en plena vía pública frente al parque J.C., teniendo a cargo la investigación del caso el fiscal 65 del Ministerio Público a CARGO DEL DR. P.F., mientras que el segundo de los nombrados se encuentra señalado en el expediente N° 599819 también llegado por la mencionada Sub delegación, donde aparece como victima el hoy occiso BLAYDEN A.R.V., hecho ocurrido el 22 de Enero de 2009 en el sector los cujicitos calle principal Parroquia La Vega En plena vía pública, investigación llevada a cargo al Fiscalía 70 del Ministerio Público según oficio número 5197 de fecha 01-09-2009, remitido por la Sub delegación a la mencionada Fiscalía. Luego de todas las diligencias practicadas, nos trasladamos hasta nuestro Despacho, ubicado en la Cota 905 Sede de la Policía de Caracas a fin de elaborar la presenta acta, a fin de notificar el caso al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de Guardia de flagrancia, así mismo se le efectuó llamada telefónica a ala ciudadana fiscal E.M.R., fiscal 51 del Ministerio Público, siendo infructuosa la comunicación, dejándosele un mensaje de voz y un mensaje de texto, elaborando la presente acta, entregando las sustancias ilegales encontrada a la oficina de evidencia de receptoría de procedimientos a fin que sea resguardada y puesta a la orden del Fiscal del Ministerio Publico que conozca del caso, como también se elabora la concerniente planilla de custodia de conformidad con los artículos 202 A y 202 B del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando Constancia también que no se le pudo filiar testigo del hecho por razones obvias de la hora, y el denunciante que suministro la información vía telefónica no se presento al lugar ni pudo se ubicado, que Eso es todo, se termino y conformes firman.

4.- INSPECCIÓN N° 2539 de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios: C.P. y J.F., adscritos a la Sub Delegación La Vega en: Avenida Principal de Los Cujicitos. Con 1ra. Transversal, vía pública, Parroquia La Vega. Caracas, Distrito Capital; lugar en e) cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente a la entrada de la transversal ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma presenta su entrada principal orientada en sentido "Norte-Sur", permitiendo el transito vehicular y peatonal en ese sentido, observando sobre un charco de una sustancia de color pardo rojiza, con mecanismos de formación por escurrimiento, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, presentando su región cefálica apoyada sobre la superficie del piso y orientada en sentido "Sur" y sus extremidades superiores orientadas de la siguiente manera: extremidad superior derecha extendida y apoyada sobre la superficie del suelo con su terminación mano orientada en sentido "Este", su extremidad superior izquierda semi flexionada sobre el abdomen, con su terminación mano orientada en sentido "Norte", sus extremidades inferiores se encuentran extendidas y orientadas en sentido "Norte". El exánime exhibe como vestimenta lo siguiente: Un suéter manga larga confeccionado en tela de color azul, sin marca ni talla aparente, e mismo presenta inscripciones donde se lee "New word", un pantalón tipo blue jeans; seguidamente se hace un rastreo minucioso entre su vestimenta;', a fin (te hallar algún documento para verificar su identidad, siendo el resultado negativo, el occiso presenta las siguientes Características Físicas: Piel trigueña, cabello corto, tipo crespo de color negro, ojos color pardos, de un metro sesenta y ocho (1,68 cm) de estatura aproximadamente y de contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen externo practicado al cadáver se le observó las siguientes heridas: Cinco (05) heridas de forma circular en la región lateral izquierdo de la cara; Una (01) herida de forma circular en la región lateral izquierda del cuello; Una (01) herida de forma circular en la región infra mamaría izquierda; Una (01) herida de forma circulen en la región pectoral derecha; c Una (0 1 ) herida de forma circular en la región epigástrica; Dos (02) heridas' en la región mastoides izquierda; Dos (02) heridas de forma irregular en la región temporal izquierda; Dos (02) heridas de forma irregular en la región occipital; Una (01) herida de forma irregular en la región geniana derecha; Una (01) herida de forma irregular en la región escapular derecha; Una (01 ) herida de forma circular en la región inca escapular derecha; Tres (03) heridas de forma circular en la región infra escapular izquierda; Cinco (05) heridas de forma circular en la región costal izquierdo; Una (01) herida de forma irregular en la región en la región lumbar izquierda; Tres (03) heridas de forma circular en la región cara externa del bravo izquierdo; Cinco (05) heridas de forma irregular en la región cara posterior del brazo izquierdo. IDENTIDAD DEI, CADÁVER: Este queda identificado según datos aportados por una ciudadana de nombre YURUBI J.A.V., como: BRAIDEN A.R.V., venezolano de 16 años de edad, indocumentado, no obstante se realizamos la respectiva necrodactilia de ley para corroborar su identidad. Siguiendo con la presente Inspección Técnica se visualizan alrededor del occiso diseminados entre sí veintiuna (21) conchas de balas percutidas y dos proyectiles blindados con núcleo de plomo totalmente deformados, las cuales al ser movidas ele su posición original se constata que dieciocho (18) son del calibre 9mm y tres (03) del calibre 3.80. Como Evidencia de Interés criminalístico se colecta lo siguiente: A) Un suéter manga larga confeccionado en tela de color azul, sin marca ni talla aparente, el mismo presenta inscripciones donde se lee "New word", prenda de vestir que portaba el occiso impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza. B) dieciocho (18) conchas de balas percutidas calibre 9mm. C) Tres (03) conchas de balas percutidas calibre 3.80. D) Dos (02) proyectiles blindados con núcleo de plomos totalmente deformados; Dichas evidencias serán enviadas a los Departamentos Técnicos correspondientes a fin (le que le sean practicadas las Experiencias de Ley. Se toman fotografiar de carácter general, identificativa y en detalle. "Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos.-

5. -COPIA CERTIFICADA DE RESULTADO DE LA NECRODACTILIA N° 9700-032-1103, de fecha 25 de Marzo de 2009, suscrita por el Jefe de División adscrito a Licenciado José Ramón González Cedeño, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: "necrodactilia signada con el N° 2539 de fecha 22-01-09, practicada al cadáver de una persona quien respondiera en vida al nombre de BRAIDEN A.R.V...." "...plenamente identificado como ROMERO VASQUEZ BRAYDER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-20.841.366.

6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 22 de Enero del año 2009. Suscrita por el Funcionario Detective C.P., adscrito a la Sub-Delegación La Vega, (este Cuerpo Policial, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112. 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 21 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, se recibe llamada radiofónica, de parte del Funcionario H.B., credencial 21.430, adscrita a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la Vega. Avenida Principal de los Cujicitos, con I.T., vía pública. Parroquia la Vega, se encuentran los cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina, a consecuencia de herida por arma de fuego, por lo que me traslade en compañía del Funcionario Agente J.F., en la unidad P-972, portando el móvil 123, hacia la referida dirección a fin (le verificar dicha información, tina vez en el lugar pudimos constatar que efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, a quien procedimos a inspeccionar sobre el piso de asfalto, portando como vestimenta una pantalón de blue jeans, suéter de color azul, manga largas, zapatos deportivos de color gris y blanco, medias blancas y correa de color verde, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, cabello de color negro, tipo crespo, corto, de aproximadamente 16 años de edad; en examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar Una (01) herida de forma circular en la región Infra mamaria izquierda; Una (01) heridas (le forma circularen la región epigástrica; Una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha; Cinco (05) heridas de forma circular en la región lateral izquierda de la cara; Una Herida de forma circular en la región lateral izquierda del cuello; Dos (02) heridas de forma irregular en la región mastoidea izquierda; Dos (02) heridas de forma irregular, en la región temporal Izquierdo: Dos (02) heridas de forma irregular en la región occipital; Una (01) herida de forma irregular en la región geniana derecha; Una (01) herida de forma irregular en la región escapular derecha; Una (01) herida de forma circular en la región Infra escapular derecha; tres (03) heridas de forma circular en la regios Infra escapular izquierda; Cinco (05) heridas de forma circular en la región costal izquierdo: Una (01) heridas de forma irregular en la región lumbar izquierda; Tres (03) heridas de forma circular en la región cara externa brazo izquierdo; Cinco (05) heridas de forma irregular en la región cara posterior (le! brazo izquierdo; todas estas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. El hoy interfecto no portaba documentación al ingresar al nosocomio, por lo que procedimos ir entrevistamos con la ciudadana: YURUBI J.A.; de 32 años de edad, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciada en Terraza de la Vega, piso 3, apartamento 3". Torre A, Parroquia la Vega, teléfono 0414-907-4739: portadora de la cédula de identidad numero V-13.687.8I8. quien manifestó ser prima del interfecto, así mismo que en vida respondía al nombre de BRAIDEN A.R.V., desconoce más datos al respecto. En la presente acta consigno actas de Inspección Técnicas realizadas tanto al sitio del hecho, como al cadáver, al sitio del hecho se tito presente comisión de la División de Ciencias Forense 1 unidad Furgoneta) al mando del funcionario G.R., credencial 30987, Comisión de la División Nacional Contra Homicidio al mando del Funcionario Augusto 127.778,

7.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 23 de Enero del 2009; rendida ante La Sub-Delación La Vega por la Ciudadana VASQUEZ MAYORA Y.C., de 35 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-73, nacionalidad Venezolana, natural Caracas, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad numero V-12.950.766, con la finalidad de rendir entrevista y en consecuencia expone: " Yo me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica de parte de mi prima YURUBI; quien me informo que a mi hijo de nombre BRAYDEN A.R.V.: le habían dado unos tiros y había fallecido, motivo por el cual me traslade a este Despacho. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE. MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, hora lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, del día 22-01-09, en la calle principal de los Cujicitos: vía pública, lera calle callejón: Parroquia la Vega. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que parte del cuerpo resulto lesionado el hoy occiso? CONTESTO: "No se porque no lo vi, pero me dijeron que en la cabeza y el pecho, TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso acostumbraba a portar arma de fuego.- CONTESTO: No se." CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el hoy, occiso pertenecía alguna banda delictiva del sector- CONTESTO: No.- QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual le efectuaron los disparos a su hermano hoy interfecto? CONTESTO: "No se porque, le dispararon." SENTA PREGUNTA: Diga usted, despojaron de alguna de sus pertenencias al hoy interfecto? CONTESTO: "No." SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, su hijo hoy inerte frecuentaba el lugar del hecho,.' CONTESTO: No.- OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, su hijo hoy interfecto era conocido en el sector por algún seudónimo o apodo? CONTESTO: -Le decían TETA." NOVENA PREGUNTA-. Diga usted, alguna persona en particular se percato del hecho que nos ocupa? CONTESTO: "No se.- DECIVIA PREGUNTA: Diga usted, alguna otra persona resulto lesionada en el hecho que nos ocupa? CONTESTO: "No se." DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, su hijo hoy occiso se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente y Psicotrópica para el momento del hecho que nos ocupa. CONTESTO: "No, se.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en compañía de que persona se encontraba el hoy occiso para el momento del hecho que nos ocupa? CONTESTO: "No PREGUNTA: Diga usted, donde serán sepultados los restos de su hermano hoy, occiso? CONTESTO: En el Cementerio del Sur-DÉCINLA. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy, occiso? CONTESTO: El se llamaba BRAYDEN A.R.V., de 16 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-92, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, residenciado en el Barrio el Carmen calle siete de septiembre, callejón el rosal, con 23 de enero, la Vega, no se el numero de cédula.- DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? No es todo"

8.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 26 de Enero del 2009; rendida ante la Sub-Delegación La Vega por la Adolescente MARÍA DE LOS Á.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 11-04-93, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad V-22.913.305, quien manifestó no tener impedimento alguno en conceder entrevista y en consecuencia expone:" Yo venia caminando con mi novio Keniel y Braiden (Teta), por la calle principal de los Cujicitos, de repente vienen corriendo Tribi, E.C.C., Manaure y Teddy, en eso le dicen a Teta que el era Cheo, Teta le contesta que el no se mete en problema, que el no es ningún Cheo, yo me meto en medio para defenderlo y les digo que el no es Cheo, cuando veo que le van a dispara yo me pego a Teta y en eso nos caemos al piso, cuando nos caemos mi novio Keniel le dice a Teddy, que no disparara porque yo estaba en el piso con Teta. Teddy le contesto a mi novio "Nada con este Diablo no rt hay que tener compasión, en eso Teddy. Manaure, E.C.C. y Tribi. empezaron a disparar contra de nosotros, luego que terminaron los disparos Trihi se fue corriendo, mi novio Keniel me levanta del piso y le dice a Teddy. Manare y E.C.C. que me había tiroteado, en eso Eduin le dijo que el era Malandro, luego se van corriendo hacía el bloque 01. mi novio Keniel me llevo para el Hospital M.P.C., quedando en el lugar Teta muerto, es todo.' SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Lugar, hora y fecha de los hechos que narra.? CONTESTO: -Eso fue el día jueves 22-01-2009, como a las 10:00 horas de la noche, en la calle principal de los Cujicitos. vía pública- la Vega.- SEGUNDA PREGUNTA: En que parte del cuerpo resulto lesionada,? CONTESTO: En el seno izquierdo.-TERCERA PREGUNTA: Cuantas heridas recibió.? CONTESTO: Dos tiros.- CUARTA PREGUNTA: Quien le causo heridas.? CONTESTO: "Fueron Teddy, E.C.C., Tribi y M QUINTA PREGUNTA: Recibió asistencia médica? CONTESTO: -Sí, ese mismo día y hora me llevaron para el Hospital M.P.C..- donde fui atendida por el área de Emergencia .- SEXTA PREGUNTA: Diga Usted tiene algún tipo de apodo o diminutivo.? CONTESTO: -Me dicen la Tita." SÉPTIMA PREGUNTA: Tiene conocimiento del nombre del ciudadano a quien le decían Teta (Occiso)? CONTESTO: Lo conocía por el nombre de Braiden.- OCTAVA PREGUNTA: Donde fue enterrado Braiden.? CONTESTO: "No se.- NOVENA PREGUNTA: A que se dedicaba Braiden.'? CONTESTO: "No hacía nada." DÉCIMA PREGUNTA: Tiene conocimiento, el motivo por el cual le disparan a Braiden? CONTESTO: Porque lo confundieron con un muchacho a quien le dicen Cheito, que vive por la Independencia.'- DÉCIMA PRIMER PREGUNTA: Tiene conocimiento del nombre de los ciudadanos Teddy. E.C.C., Tribi y Manaure.? CONTESTO: "Teddy se llama W.P., creo que tiene entre 23 a 24 años de edad, Trihi se llama H.R. TOVAR, no se que edad tiene. Manaure se llama J.M. y Eduin no se como se llama" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Donde pueden ser ubicado los ciudadanos 'Teddy, E.C.C., Tribi y Manare? CONTESTO: —Teddy vive en el bloque 03, piso 03, el primer apartamento de mano derecha, ahí vive la mamá, el papá vive en el bloque 01, piso 07, del lado izquierdo del pasillo subiendo, el papá le dicen W.B., Manaure vive en los Cujicitos, no se la dirección exacta, Tribi vive en los Cujicitos, callejón S.A., E.C.C. vive en la calle Zulia, no se la dirección exacta" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Los ciudadanos Teddy, Manaure, E.C.C. y Tribi, el día de los hechos portaban armas de fuego? CONTESTO: —Si- DECIMA CUARTA PREGUNTA: Características de las que portaban Teddy, Manaure, E.C.C. y Tribi? CONTESTO: Teddy, tenía una Glock, de color negro. E.C.C. tenía una Glock, de color negro, lo se porque las vi y mi novio me dijo que eran Glock, los otro no se que tenían-DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Los ciudadanos Teddy, Manaure, E.C.C. y Tribi, tienen alguna característica de los identifique? CONTESTO: Eduin tiene una cicatriz en la cara, del lado derecho- DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Los ciudadanos Teddy, Manaure, E.C.C. y Tribi. han estado detenido por algún cuerpo policial? CONTESTO: Eduin estuvo preso en la planta, no se porque" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Los datos completos de keniel? CONTESTO: Keniel Saúl DUARTE PINA, de 16 años de edad, cédula de identidad número V-21.623.329" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Donde puede ser ubicado Keniel DUARTE? CONTESTO. -A el lo mataron el día domingo 25.01-21.109, como a las 05:00 horas de la ni~ lo dejaron tirado en la Clínica popular del Paraíso" DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: Donde serán enterrado los resto de Kenici DUARTE? CONTESTO. No se" VIGÉSIMA PREGUNTA: Realizaron la denuncia correspondiente'? CONTESTO: Por la VIJ del Paraíso, pero no el número de expediente- VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Tiene conocimiento quien le causo la muerte a Keniel DUARIV? CONTESTO: "No se. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Características fisonomicas de los ciudadanos Teddy. Manaure. E.C.C. y Tribi? CONTESTO: -Teddy es piel moreno claro, tiene aparato en los dientes, cabello corto, tipo liso, color negro, flaco. Manaure ts de piel morena, es alto, flaco, cabello corto, de color negro, tipo liso, Tribi es de piel blanca, bajo, flaco, cabello corto, Eduin es de piel negro, contextura flaco, cabello negro, peinado tipo cresta"

VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista? Si, que Teddy me ha llamado para insultarme," todo-. YO ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

9.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 26 de Enero del 2009; rendida ante la Sub-Delegación La Vega por la Ciudadana ARAIZ VILLALTA YURUBI JOSEFINA; de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 02-01-77, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltera, profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad numero V-13.687.888, quien manifestó no tener impedimento alguno en conceder entrevista y en consecuencia exporte: " Yo me encontraba en mi residencia, de la una persona que no se identifico, informándome que a mi primo de nombre BRAIDEN A.R.V. (Occiso) le hablan dados unos tiros y estaba tirado en el tercer callejón de los Cujicitos, por lo que me traslade al lugar y al llegar lo encontré tirado en un charco de sangre, ya sin signo vitales. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha del hecho que se investiga? CONTESTO: "El ocurrió el día 22-01-09, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el sector los Cujicitos. I. transversal, vía publica, parroquia la Vega.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en compañía de que persona se encontraba el hoy occiso para el momento del hecho que nos ocupa? CONTESTO: "Me entere que el estaba con una muchacha y que a ella también la habían herido." TERCERA PREGUNTA: Diga usted, su primo hoy interfecto. Tenia problema con alguna persona en particular? CONTESTO: "No se porque no vivíamos juntos.- CUARTA PREGUNTA: Diga usted, los datos filiatorios de su primo hoy occiso? CONTESTO: "El se llamaba BRAIDEN A.R.V., de 16 años de edad, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Carmen, Callejón el Rosario, no se el numero de la casa ni del numero de la cédula de identidad." QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso portaba algún tipo de arma para el momento del hecho que nos ocupa? CONTESTO: "No. se." SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el hoy occiso pertenecía alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: -No, se:' SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho que nos CONTESTO: "No, de nadie." OCTAVA PREGUNTA- Diga usted, que ni ha escuchado en el sector relacionado al hecho que nos ocupa'? CONTESTO: "Ninguno." NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del nombre de la otra persona que resulto lesionada en el hecho que se investiga? CONTESTO: "No se quien es esa muchacha.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar. Algo más a la presente CONTESTO: No es todo.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 02 de Septiembre del 2009. Suscrita por el funcionario Detective Trejos Enrique, adscrito a esta Sub Delegación La Vega, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con él articulo 285° ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: -Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-599.819, iniciadas ante este despacho, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio, me trasladé hacia la Coordinación nacional de Ciencias Forenses- a los fines de recabar causa de muerte del adolescente quien en vida respondiera al nombre de; BRAIDEN A.R.V.. de 16 años de edad, y el resultado del examen medico legal, ordenado practicarse a la adolescente MARTA DE LOS ÁNGELES MORALEZ GARCÍA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.913.305. Una vez en el lugar, me dirigí hacia la oficina de información donde nos entrevistamos con la funcionaría C.B., credencial 15.897, a quien luego de imponerle sobre el motivo de nuestra presencia y suministrarle los datos en cuestión, indicó que verificaría en el Sistema llevado por ante esa dependencia, luego de una breve espera la funcionaría indicó que en relación al adolescente quien en vida respondiera al nombre de: BRAIDEN A.R.V., de 16 años de edad, los datos son los siguientes; número de entrada del cadáver es 345-01, entrada de protocolo número 134605, el Patólogo fue el Doctor F.P., El Médico forense fue el Doctor Salmerón Marcos, siendo su causa de muerte Hemorragia Sub-Dural, por herida por arma de fuego, con proyectil a la cabeza, en relación al a adolescente MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALEZ GARCÍA, de 17 anos de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.913.305, su número de entrada es el 1640, de fecha 05-02-09, asistida por la Doctora Anunciara D'ambrosio, siendo la conclusión de su examen, Lesiones de Carácter leve, con tiempo de curación de ocho días y tiempo de privación de ocupaciones de ocho días. Es todo. Termino se leyó y estando

11. - LEVANTAMIENTO DEL CADAVER. Número de entrada del cadáver es 345-01; suscrito por el Dr SALMERÓN MARCOS, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho y de conformidad con el Artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, rinde experticia del levantamiento practicado al cadáver del adolescente BRAIDEN A.R.V., de 16 años de edad. Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA SUB-DURAL, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, CON PROYECTIL A LA CABEZA

12. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA entrada de protocolo N° 134605, suscrita por el Dr. F.P., Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicaran Forense deL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rinde el resultado de la Autopsia, practicado al cadáver del adolescente BRAIDEN A.R.V., de 16 años de edad. De la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA SUB-DURAL, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, CON PROYECTIL A LA CABEZA

13. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO) N°-129- 1640 -09. Caracas, 24 septiembre 2009. EI(La) suscrito(a), ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en cumplimiento al Art. 239, remite Dictamen Pericia¡, practicado al(la) ciudadano(a): NOMBRE: MARIA DE LOS A.G.M. OI. NO 22.913.305 EDAD: 17 AÑOS. FECHA DEL SUCESO: 22/01/09, EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 05-02-09, donde se aprecia: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cuadrante inferior interno de mama izquierda con orificio de salida en cuadrante superior externo con trayecto en sedal. - Herida por arma de fuego rasante en mitad superior de mama izquierda. - ESTADO GENERAL: SASTIFACTORIO. -TIEMPO DE CURACION: OCHO DIAS SALVO COMPLICACIONES, - PRIVACION DE OCUPACIONES: OCHO DIAS SALVO COMPLICACIONES. - CARÁCTER: LEVE

14. - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por la Abog. YANNIS LAVORDA, Registradora Municipal, inserta en el N° 29 de los Libros de Defunción: 24-01-2009; en la cual consta que el falleció BRAIDEN A.R.V., de 16 años de edad.

En lo relativo al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al perículum in mora (peligro en la demora), tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:

"Artículo 250.3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras existe un evidente "periculum in mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

"...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...

...omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad".

En igual sentido TAMAYO, al respecto señala: "El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...".

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño como lo es la violación de un derecho fundamental relativo al derecho a la vida, teniendo en especial consideración que la víctima en el presente caso es un adolescente, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos sueños de vida se vieron sesgados por el racional proceder del imputado en la presente causa, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el

Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado I.R.U., en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

"...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la privación preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". ) Casal, J.M., "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, sin embargo, la investigación o fase preparatoria del proceso constituyen la etapa fundamental en el proceso para considerar que debe sustituirse la medida de privación decretada una vez que se verifica que las circunstancias fácticas que la originaron han variado, por lo cual llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del COPP, son los elementos de convicción que establecerán la inalterabilidad de la medida.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones: "El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, enlibertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...".

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: "...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...".

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. La Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión"

Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

En cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los ciudadanos (víctimas y testigos), por cuanto conoce perfectamente donde viven las víctimas y testigos, en consecuencia el imputado de alguna manera puede intimidar a estas personas lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos fácticos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano PEREZ PENDRIQUEZ T.W., venezolano de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-15.930.327, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 02 de Marzo 2010, en razón de la Medida desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad acordada en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 25/ 26/02/2010 y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

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CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuada la revisión de la impugnación sub examine, así como de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que el ciudadano Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana, denuncia en primer lugar lo que considera a su juicio, que la declaratoria sin lugar o negativa de la NULIDAD ABSOLUTA de la IMPUTACION FISCAL, realizada por el Ministerio Público, en el acto de Audiencia Oral Para Oír a los Imputados, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, por cuanto al llevarse a cabo la investigación por otros despachos fiscales, correspondía a éstos, en caso de considerarlo necesario citar e imputar a los prenombrados ciudadanos, en caso de existir elementos de convicción en contra de los ciudadanos D.N.R.R. Y T.W.P.P., imputarlos por el delito correspondiente y no realizar dicho acto en la Audiencia Oral para Oír a los imputados, sin explicarles o imponerlos de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, así como las demás circunstancias exigidas en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal.

Al respecto, estima esta Sala oportuno, en primer lugar, traer colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1406, del 3 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor F.C.L., la cual refiere:

En este sentido, se verificó, una vez analizado el contenido del acta de presentación de imputada, que - tal y como lo dejó establecido el a-quo constitucional- el acto de imputación efectivamente fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 24 de noviembre de 2007, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a la ciudadana M.A.E.M., los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (lesiones culposas genéricas), todo ello en presencia de su defensa y del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, la imputación efectuada por el representante fiscal, durante la celebración del acto de presentación, en el cual se le informó a la hoy accionante de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, surtió en el presente caso, los mismo efectos procesales que el de una imputación formal efectuada en la sede del Ministerio Público, toda vez que la misma constituyó, a criterio de esta Sala, un acto de procedimiento susceptible de señalar a la accionante como autora o partícipe del delito de lesiones culposas genéricas, como en efecto, ocurrió en el presente caso, y en el cual tuvo la oportunidad de ejercer los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

En razón de lo anterior, no se verifica para ésta Sala la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados por el recurrente, toda vez que la ya mencionada ciudadana ha estado asistida desde el inicio del proceso por su defensor de confianza, proponiendo las diligencias y las solicitudes que consideró pertinentes durante la fase de investigación, fue oída tanto en el acto de presentación como en la audiencia preliminar celebrada el 20 de enero de 2009, donde tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, así como de ofrecer los propios (…).

Ahora bien, a los efectos de ilustrar lo anterior, es oportuno señalar lo expresado por esta Sala, en sentencia Nº 276 del 20 de marzo de 2009, en la cual, se estableció con carácter vinculante, lo siguiente, en relación con la imputación durante la fase de investigación:

‘(…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público…

. (Negrillas de esta Sala)

De la trascripción supra efectuada, se colige con meridiana claridad que, al tratarse el acto de imputación de un procedimiento susceptible de señalar a un sujeto como autor o partícipe de determinado ilícito penal, cuya importancia radica, principalmente, para la persona del señalado como trasgresor de tal o cual acción típicamente antijurídica, en la posibilidad de que éste, en dicha condición, tenga la oportunidad de ejercer todos y cada uno de los derechos que en su favor prevé la Constitución Nacional, así como el texto penal adjetivo, siendo que dicho acto, para el cual se encuentra facultado el Ministerio Público como titular de la acción penal, consiste en informar al sujeto activo sobre los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, permitiéndole de tal forma el ejercicio oportuno de los derechos antes referidos.

Así, al producirse en la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la comunicación por parte de la Vindicta Pública sobre “los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra”, lo cual configura un acto de persecución penal que les atribuyó a los sujetos activos la condición de autores o partícipes de los hechos que dieran origen al referido proceso, entonces, puede concluirse que dicho acto ha generado los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, adquiriendo desde ese momento los derechos que le otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, vista la denuncia efectuada por la recurrente en relación al proceso de imposición de las investigaciones y de la ausencia de imputación formal de la cual –a su juicio- es víctima sus defendidos, generando así un estado de indefensión y, a todas luces, violatorio del debido proceso, observa esta Alzada que, no obstante el acto de imputación no se produjo tal como lo manifiesta el recurrente en la sede del Despacho Fiscal a cargo de las investigaciones relacionadas con la presente causa, fue en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de febrero de 2010, dónde, en efecto, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso a los hoy imputados sobre el contenido de las actas de investigación que conforman la presente causa, imputándole posteriormente, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, tal y como se desprende del acta de audiencia levantada a tal efecto, cursante a los folios catorce (14) al veintinueve (29) de la causa original, permitiéndole entonces a los hoy imputados, el ejercicio de su derecho a la defensa a través de los mecanismos procesales establecidos a tal efecto, por lo que no le asiste la razón al recurrente y lo procedente es declarar esta denuncia sin lugar.

En relación a la segunda denuncia, el recurrente considera que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictada por el Juez de Control, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, incumpliendo de esta manera la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa que el Juez de la recurrida, consideró que se encontraban acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; igualmente estimó, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.N.R.R. y T.W.P.P., eran autores o partícipes del hecho punible imputado por el Ministerio Público; tal como se evidencia de las actuaciones policiales efectuadas por ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde riela fehacientemente que los mismos, se encuentran mencionados en la comisión de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Asimismo se desprende, que dicho ciudadanos son mencionados por los testigos habidos en el proceso penal, que son los autores de las muertes de los ciudadanos hecho ocurrido en fecha 10 de Mayo de 2009, en plena vía Pública adyacente al Parque J.C. y Amigos de la tercera Edad de la Parroquia La Vega, también acredita el hecho según el cual las victima estaban tiradas en el suelo sangrando por una heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, que tenía en diferentes partes del cuerpo. Ahora bien, en relación a estos hechos cursa a las actas del expediente copias de las averiguaciones iniciadas por ante la Sub- Delegación La Vega. Estos testigos habidos refieren acerca de la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos.

Consideró asimismo el a quo, que existía una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos en caso de una eventual condena, el peligro de obstaculización latente toda vez que los mismos pudieran influir par que coimputados o testigos y victimas se comporten de manera desleal o reticentes, negando lo cierto y afirmando lo falso, circunstancias tales que pondrían en peligro la investigación y búsqueda de la verdad, así como también la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, estima esta Alzada que se evidencia en la presente causa, que el Juez a quo al decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad cumple con la motivación requerida en la etapa en la que se encuentra el presente proceso.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, es por lo que esta Sala considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, sin haberse vulnerado el derecho a la defensa o el debido proceso; razón por la cual, al no asistirle la razón al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 25 de febrero del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano D.N.R.R. y T.W.P.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos D.N.R.R. y T.W.P.P.; y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 25 de febrero del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación preventiva judicial de libertad sobre los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase. CÚMPLASE.-

LOS JUECES,

G.E. CAMERO HERNÁNDEZ

PRESIDENTE - PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO B.E.R.Q.

LA SECRETARIA,

C.M. MEZA C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

C.M. MEZA C.

Causa Nº 3331-10

GECH/ZBBM/BETQ/CMMC/Israel.-

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