Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 18 de noviembre de 2009, el abogado R. deJ.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 13.625, en su condición de defensor privado (según se desprende de autos) del ciudadano NOREN E.V.I., venezolano, mayor de edad, de profesión médico y titular de la cédula de identidad núm. 7.602.215, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 26 de octubre de 2009, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible “por inimpugnable” el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.G., en su condición referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450, 331 in fine, 437, literal “c” y 447, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1897-09 del 13 de agosto de 2009, dictada en la audiencia preliminar, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; a propósito del proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M..

El 27 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de enero de 2010, el defensor privado del ciudadano Noren E.V.I. solicitó, mediante escrito, celeridad en la presente causa. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

Efectuada la lectura individual del escrito y sus anexos, la Sala procede a decidir según las consideraciones que a continuación se expresan:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El defensor privado del ciudadano Noren E.V.I., con apoyo en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

Como antecedentes del caso refirió que “[E]l día 13 de Agosto del año 2009, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al final de la audiencia preliminar, después de haber oído las exposiciones de todas las partes paso (sic) a resolver de manera definitiva el escrito de contestación y excepcionario propuesto por esta representación, resolviendo entre otras cosas en EL PARTICULAR SEGUNDO de su decisión judicial, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de esta representación según la cual en el CAPITULO II del escrito de contestación fiscal se oponía a la inadmisibilidad de la prueba HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, y la EXPERTICIA DE AXIDORRIBONUCLEICO (sic) por no haber sido recabadas de manera legitima (sic), por el Ministerio Público, pues fue recabada de manera ILICITA, si (sic) darle estricto cumplimiento a las previsiones del articulo (sic) 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido incorporada con franca violación de las disposiciones de ley, donde no existió ninguna cadena de custodia que por los menos se pudiera inferir de manera lógica y legitima (sic) la procedencia de la misma, donde se evidenciara que ciertamente el Ministerio Publico (sic) como director de la investigación efectivamente tuvo el control originario de dicha prueba desde que las muestras de gasa en el supuesto negado hubiesen sido extraídas ‘supuestamente’ del organismo de la paciente en la segunda operación […]”.

Que “[L]a defensa hace real oposición a dicha prueba por considerar que las misma (sic) era inadmisible tomando en consideración que el juez de control tiene la obligación en la fase intermedia como juez constitucional de ejerce (sic) el control judicial, debiendo en consecuencia tal como lo dice la norma del articulo (sic) 282 (sic) controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas (sic) en el Código (sic), la Constitución de la Republica (sic), tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica (sic) todo esto pasa por una regulación de la legitimidad de las pruebas que deben ser depuradas y que en aras de esa legitimidad, pertinencia y necesidad admita ordenando que las mismas sean debatidas en el debate ‘oral y publico’ (sic) por lo que le esta (sic) vedado, le esta (sic) prohibido darle paso a pruebas totalmente ilegitimas (sic) o impertinentes que nada aportarán precisamente por su ilicitud e impertinencia en los fines del proceso y en el establecimiento definitivo de la verdad a través de la aplicación de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia en la aplicación del derecho (Art. 13 Código Orgánico Procesal Penal)”.

Que “[C]on tal pronunciamiento le fueron vulnerados ‘LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO’ ‘EL DERECHO A LA DEFENSA’ y ‘LOS PRINCIPIOS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, inherentes a mi representado NOREN E.V. (sic) INCIARTE, contenidos en las normas 26, 44 y 49.1 de la Constitucionales (sic) y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, derivándose en consecuencia una lesión constitucional y un gravamen irreparable con tal pronunciamiento”.

Luego de transcribir la decisión impugnada en amparo refiere que “[…] la Sala Constitucional ha dejado establecido como una máxima y fino criterio jurídico que no se podría hacer separación de las pruebas que se van a llevar al debate oral y publico (sic), esto haciendo referencia a las pruebas de todas las partes sin excepción y tiene su razón de ser […] en que se le deben resguardar los derechos de la defensa a esas partes procesales, que irían a un eventual juicio oral y publico (sic) donde se debatirían dichas pruebas, sino, que además resguardarían también los principios de una verdadera tutela judicial efectiva del estado (sic) […]”.

Que “[…] para desencadenar la correcta aplicación de la máxima constitucional ut supra en primer lugar las pruebas tienen que tener el carácter de licitas (sic), para pasar a hablar sobre la necesidad y la pertinencia de las misma (sic), pues seria (sic) hasta inoficioso pensar que pudiéramos estar hablando de una necesidad y de una pertinencia probatoria bajo las bases de pruebas ilícitas y que no fueron recabadas de manera licita (sic) tal como lo refleja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, donde el legislador denota la inadmisibilidad en el proceso de pruebas obtenidas por medios ilícitos, y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 197 y 198, eso sería un (sic) gravísimo aberratio que traspasaría los limites (sic) y alcances del derecho penal […]”.

Que “[…] quien traiga a este proceso una prueba de carácter ILICITA tal es el caso específico de la compresa que fue objeto de la prueba de ADN … cuando dicha compresa no tiene una cadena de custodia, a la cual los órganos auxiliares estaban obligados a cumplir para garantizar la custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística, y ello es tan cierto, que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal fueron incorporados dos artículos 202ª y 202B, referidos precisamente a la cadena de custodia de las evidencias físicas (…) y aún cuando dicha (sic) norma (sic) no se encontraban vigente (sic) en al (sic) de realizarse la audiencia preliminar en el caso que nos ocupa, lo que se quiere significar, es la relevancia de la cadena de custodia en el proceso penal a los efectos de darle legalidad a una prueba que ha sido propuesta por el Ministerio Público […]”.

Que “[S]in explicar por ninguna parte en la Investigación el Ministerio Publico (sic) cual fue la manera legitima (sic) de recabar ese importante ‘elemento de convicción y de interés criminalístico’ (compresa), cual fue la cadena de custodia que se utilizó en la recabación de dicha prueba, como es que llega ese elemento al Ministerio Publico (sic), como sabemos que si (sic) se trata de una de las compresas utilizadas en la segunda operación realizada a la paciente con ulteriores propósitos de poder utilizarla en perjuicio no solamente de mi representado, sino, también de la verdad procesal y de la propia administración de justicia […]”.

Que “[…] como saber si esa compresa se trataba de el oblito o cuerpo extraño que le fue sustraído a la paciente en la segunda operación, si tomamos en cuenta que del propio testimonio de TODOS LOS MEDICOS QUE REALIZARON LA SEGUNDA OPERACIÓN no saben explicar ni la naturaleza ni el destino del oblito, siendo que según sus propios testimonios el mismo fue desechado en un recipiente destinado para tales desechos operatorios, y donde quienes tuvieron acceso de manera exclusiva a ese campo operatorio fueron únicamente las personas profesionales médicos y paramédicos intervinientes en el acto quirúrgico, entonces como saber si se trataba de una compresa o no, o si ese cuerpo extraño se trataba de un absceso pélvico intrauterino o externo o de una parte del intestino […]”.

Que “[T]al es la importancia de esta cadena de custodia, que la misma nos pudiera asegurar que hubiese sido recabada por el Ministerio Público, de manera debida cumpliendo con todos los requisitos para recabara (sic) dicha prueba, vale decir por medios lícitos, constitucionales y legales establecidos en nuestra legislación, siendo que dicha compresa como lo hemos narrado no sabemos cual (sic) fue su procedencia y si la misma (compresa) se trataba de la primera o la segunda operación hecha a la ciudadana E.M., esto para no poner en duda procesal a (sic) los resultados de la experticia practicada por la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES MSC en Genética Humana, Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ), quien realizo (sic) dicha experticia según su informe presentado por el Ministerio Publico (sic) actuante (…) pues bien también podríamos estar en presencia de una compresa que fue incorporada sin que la misma hubiese sido utilizada en ambas operaciones, convirtiéndola de esta manera en una prueba ilícita como lo hemos venido señalando”.

Que “[…] era función del juez de control con su doble función de juez de control constitucional (art. 19 C.O.P.P.) y como juez de control judicial (art. 282 C.O.P.P.) quien tenia (sic) que verificar en principio si se estaba en presencia de una prueba licita (sic), para poderla admitir, pues no deben ser admitidas las obtenidas en violación a garantías constitucionales, por lo que son nulas; luego de verificar sobre su licitud pasar a verificar sobre su pertinencia o necesidad, y allí admitiría la prueba, decisión esta la cual ciertamente de acuerdo con las mismas previsiones de la sentencia ut supra señalada no tiene apelación, en eso estamos claros, pero no pretender que exista prontamente y de manera elemental una prueba ilícita lo cual se hace evidente y el juez de control como controlador de la constitucionalidad el cual esta (sic) obligado a ejercer, para garantizar un estado social de derecho y de justicia […]”.

Que “[D]esafortunadamente, como en nuestro caso con la aplicación también errónea de la sentencia del el (sic) Nro. 1303, dictada con fecha 20 de junio de 2005, emanada de la (sic) esta Sala Constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la decisión recurrida, resultado de todo que va a resultar inoficioso finalmente poder apreciar en el debate oral y publico (sic) una prueba ilícita, observándose también como una suma gravedad ciudadanos Magistrados, que estas lamentables decisiones por parte de los jueces de control y de la recurrida dejan mucho que desear de una buen (sic) administración de justicia, pues echan por el suelo y contradicen los nobles y legítimos propósitos del verdadero sentido y fin de la Sentencia de esta sala constitucional (sic), que ha sido aplicada de manera errónea por la recurrida, sin otro análisis que no sea otra excusa judicial, pues la sentencia de la Sala Constitucional aludida pretende ciertamente amparar las pruebas de las partes, pero bajo la sombra de la licitud y los principios (sic) de la legalidad siendo violatoria de la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, y consecuencialmente a ello la garantía de la tutela judicial efectiva que le asiste a mi representado conforme a lo preceptuado en los artículos: 49, 49.1, 49.2, 44, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, el defensor privado de la parte accionante alegó que “[…] se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

Por último, solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional, así como su declaratoria con lugar, y que por vía de consecuencia de declare la nulidad de la sentencia accionada. Asimismo, a modo de medida cautelar, solicitó se ordene “[…] la suspensión de la causa penal que se le sigue a mi representado en el estado en que la misma se encuentre, significándole a los ciudadanos magistrados de esta sala constitucional, que en la actualidad el expediente se encuentra distribuido en el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que el mismo se encuentra sin juez, debido (sic) su destitución por parte de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial (sic), sin que hasta la presente fecha se haya designado su suplente, situación que ha retrasado el juicio”.

Como elementos probatorios promovió los siguientes documentos: “1.- ACTAS EN COPIAS CERTIFICADAS DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN AMPARO CONSTITUCIONAL DISTINGUIDA CON EL ASUNTO N° VP02-R-2009-000903. 2.- Actuaciones relacionadas con la causa signada en el tribunal de Instancia signadas con el N° 7C-20.845-07”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 26 de octubre de 2009, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible “por inimpugnable” el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.G., defensor privado del ciudadano Noren E.V.I., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450, 331 in fine, 437, literal “c” y 447, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1897-09 del 13 de agosto de 2009, dictada en la audiencia preliminar, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Tal decisión se fundamentó en las consideraciones siguientes:

[…] I. De actas se observa que el Abogado R.D.G., se encuentra legalmente facultado para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del ciudadano NOREN E.V.I., tal y como se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal ‘a’ del artículo 437 ejusdem.

II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el recurrente interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es al cuarto (4°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada y al mismo tiempo darse por notificado de la misma, ya que la recurrida fue dictada en fecha 13-08-09, tal como se demuestra al folio cincuenta y ocho de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2009, tal como se desprende del contenido del folio 01 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, lo cual se evidencia al folio 106 de la presente causa cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al acusado de actas, al declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa de autos, respecto a la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación en cuanto a dicha causal, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos apeló del auto que admitiera la acusación fiscal. En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto, siendo el mismo:

‘... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599), (Negrillas de esta Sala).

Igualmente, del artículo 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende: ‘Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis)…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; (omissis)…’.

Ahora bien, una vez señalado el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., donde se estableció que en nuestra legislación en los procesos penales, cuando éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, específicamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y visto el contenido del artículo 447 ordinal 2º del Código Adjetivo Penal, siendo que en el caso de marras, en la decisión recurrida la Jueza a quo en su primer y segundo pronunciamiento admitió totalmente la acusación e igualmente admitió totalmente los medios de prueba ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito de acusación fiscal, y en el tercer pronunciamiento declaró sin lugar las excepciones promovidas por la defensa en su escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público; por expresa disposición legal dichos actos son inapelables.

En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente declarar Inadmisible el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331, 437 literal ‘c’ y 447 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el presente medio recursivo interpuesto por el Abogado R.D.G., actuando con el carácter de defensor de lo ciudadano NOREN E.V.I., en contra de la Decisión Nº 1897-09 de fecha 13-08-09, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa N° 7C-20845-09, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M., debe ser declarado Inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 437 literal ‘c’ y 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem. Y así se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, las C. deA. en lo Penal, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo cuando conozcan en materia civil, de acuerdo con lo establecido en la decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia y en el artículo 5, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto el presente amparo constitucional fue interpuesto el 18 de noviembre de 2009, contra la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de dicha acción, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y en el referido artículo, aplicables según lo dispuesto por el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada, el 26 de octubre de 2009, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.G., defensor privado del ciudadano Noren E.V.I., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450, 331 in fine, 437, literal “c” y 447, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión N° 1897-09 del 13 de agosto de 2009, dictada en la audiencia preliminar, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; a propósito del proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M.; toda vez que, a decir de la parte accionante, la señalada Corte de Apelaciones con tal declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación convalidó la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa respecto a la inadmisibilidad de la prueba hematológica, especie y grupo sanguíneo, así como experticia de Ácido Desoxirrubonucléico (ADN) promovidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; al haber sido obtenidas ilícitamente.

Así, luego del examen de la acción de amparo de amparo interpuesta, esta Sala da cuenta que la misma cumple con requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, a ella no se opone ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem; sin embargo, la Sala no efectuará el trámite correspondiente, por las razones que se expresan a continuación:

Ahora bien, la Sala ha señalado en múltiples decisiones, que las acciones de amparo constitucional contra sentencias constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que se diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “(…) procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”, precepto que esta Sala ha venido desarrollando a través de su jurisprudencia para definir así su contenido.

Así tenemos que en sentencia N° 2339 del 21 de noviembre de 2001, recaída en el caso: J.P.M., la Sala señaló lo siguiente:

[…] del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]

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De lo anterior se colige que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, recaída en el caso: Licorería El Buchón, C.A., que la procedencia de la acción de amparo contra sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “[…] es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias […]”.

En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, lo constituye la decisión dictada, el 26 de octubre de 2009, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró inadmisible “por inimpugnable” el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.G., defensor privado del ciudadano Noren E.V.I., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450, 331 in fine, 437, literal “c” y 447, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1897-09 del 13 de agosto de 2009, dictada en la audiencia preliminar, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a propósito del proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M.; toda vez que a decir de la parte accionante la señalada Corte de Apelaciones con tal declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación convalidó la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa respecto a la inadmisibilidad de la prueba hematológica, especie y grupo sanguíneo, así como la experticia de Ácido Desoxirrubonucléico (ADN) promovidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; al haber sido obtenidas ilícitamente.

Para arribar a tal determinación, la señalada Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia expresó las razones de hecho y de derecho que motivaron su pronunciamiento, el cual estuvo apoyado en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, emanado de esta Sala Constitucional, donde se estableció que en nuestra legislación en los procesos penales, cuando éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, específicamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos establecidos en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y visto el contenido del artículo 447 ordinal 2º del Código Adjetivo Penal, siendo que en la decisión recurrida el juzgado a quo en su primer y segundo pronunciamiento admitió totalmente la acusación e igualmente admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en el escrito de acusación fiscal, y en el tercer pronunciamiento declaró sin lugar las excepciones promovidas por la defensa en su escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público; dichos pronunciamientos son inapelables; conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331, 437 literal ‘c’ y 447 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes referido.

Al respecto, esta Sala estima oportuno citar el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, recaída en el caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en el cual se modificó el criterio de impugnabilidad respecto a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y al respecto resolvió lo que sigue:

[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

[Omissis]

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario-ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (…).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’.

[Omissis]

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarle a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (…).

[Omissis]

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo (…).

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional […]

(Negrillas de la Sala).

Del precedente judicial transcrito, se evidencia que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que no constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso sub lite las supuestas violaciones constitucionales alegadas por el defensor privado del ciudadano Noren E.V.I., derivan de que el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al admitir la prueba hematológica, especie y grupo sanguíneo, así como la experticia de ácido desoxirribonucléico (ADN) promovidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vulneró los derechos constitucionales de su representado, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto afirmó que dicha prueba hematológica fue obtenida ilegalmente; no obstante, la decisión del juzgado a quo penal fue convalidada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia tras declarar inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del acusado, aquí accionante.

Una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta Sala observa que la decisión dictada el 26 de octubre de 2009, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impugnada en amparo, que declaró inadmisible “por inimpugnable” el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del acusado Noren E.V.I. contra el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, no resulta contraria a derecho, ni tampoco lesiva de los derechos constitucionales de la parte actora, pues la apelación era ciertamente inadmisible, por cuanto la admisión efectuada por el señalado juzgado de control respecto de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran la prueba hematológica, especie y grupo sanguíneo, así como la experticia de ácido desoxirribonucléico (ADN), promovidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia constituye una decisión inapelable, tal como señaló esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, recaída en el caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, criterio que en esta oportunidad se reitera.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala declara improcedente in limine la presente acción de amparo constitucional, al no verificarse los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se declara.

No obstante lo anterior y por cuanto la parte accionante ha señalado que “[…] en la actualidad el expediente se encuentra distribuido en el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que el mismo se encuentra sin juez, debido (sic) su destitución por parte de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial (sic), sin que hasta la presente fecha se haya designado su suplente, situación que ha retrasado el juicio […]; la Sala constata que de las actas del expediente no aparece ningún documento o prueba alguna demostrativos de que la causa penal que dio lugar al amparo haya correspondido por distribución al Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional ejercida por el defensor privado del ciudadano Noren E.V.I., contra la decisión dictada, el 26 de octubre de 2009, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible “por inimpugnable” el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.G., defensor privado del ciudadano Noren E.V.I., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450, 331 in fine, 437, literal “c” y 447, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1897-09 del 13 de agosto de 2009, dictada en la audiencia preliminar, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a propósito del proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepre/…

…/sidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secre/…

…/tario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1327

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su concurrencia sólo con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

  1. El presente fallo declaró la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Noren E.V.I., contra el pronunciamiento que dictó, el 26 de octubre de 2009, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Mediante dicha decisión, la supuesta agraviante inadmitió -“por inimpugnable”- la apelación que ejerció la defensa técnica del acusado, contra el pronunciamiento que hizo, el 13 de agosto de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; ello, de acuerdo con la doctrina que esta Sala estableció a través de su veredicto n.° 1303/2005. En relación con el juzgamiento de la referida alzada penal, quien suscribe concluye que, en efecto, la pretensión de amparo constitucional es improcedente, por cuanto dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, mediante el acatamiento de la doctrina que, como se afirmó anteriormente, impuso la mayoría de la Sala Constitucional.

  2. Sin perjuicio del contenido del párrafo precedente, este concurrente está obligado a la ratificación de su criterio contrario a la doctrina de la inapelabilidad de los pronunciamientos que contenga el auto de apertura a juicio, tal como fue dispuesto en la antes referida sentencia que, el 20 de junio de 2005 y bajo el n.° 1303, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expidió esta Sala:

El ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada intentó amparo constitucional contra el fallo que pronunció la Sala n° 9 de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de junio de 2004, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso “en contra de los pronunciamientos Tercero y Cuarto emitidos por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal del mismo Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada entre las fechas 29 y 30 de abril de 2004.

De autos se desprende que la apelación que se incoó contra la decisión que dictó, el 30 de abril de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se propuso contra la admisión de las pruebas que presentó la representación del Ministerio Público -actas que se levantaron con motivo de la investigación- y contra la negativa del tribunal al otorgamiento en su favor, de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Por su parte, declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta en los siguientes términos:

…el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de de de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

(…)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.

Respecto de la precedente argumentación este magistrado disiente porque, e fectivamente, la admisión de la acusación y los demás pronunciamientos sustanciales que contenga el auto de apertura a juicio, entre ellos la admisión de las pruebas, son materia de fondo que, de ninguna manera, pueden calificarse como de mero trámite razón por la cual deben estar sometidos, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en el artículo 49.1 de , así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional que han sido suscritos y ratificados por , como es el caso de sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que las decisiones de fondo, que aparezcan en el auto de apertura a juicio, forman parte de un acto jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo al derecho constitucional a la defensa. Las providencias inapelables que contenga el auto de apertura a juicio serían, en todo caso, la orden de abrir el juicio oral y público y el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y la instrucción al secretario para que se remita tribunal competente la documentación de las actuaciones, ya que son previsiones de mero procedimiento que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; ello porque se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, no susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de los interesados. Por otro lado, la admisión de las pruebas es el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso. Si en ese caso la probanza que sea presentada o que haya sido practicada carece de valor legal, y no puede ser tenida en cuenta para la decisión de la causa o incidente a que se refiera, la consecuencia directa de ello es la lesión a los derechos e intereses de la parte perjudicada con tal proceder. En ese sentido, si el derecho común ha aceptado la apelación contra la admisión o negativa de alguna prueba que sea promovida en el proceso (ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), con más razón el Código Orgánico Procesal Penal, como conjunto normativo más garantista, debería aceptarse la interposición de dicho recurso, por cuanto, ya sea admisivo o negativo el auto, siempre una de las partes sufrirá un gravamen que justifica la apelación. Por último, el Magistrado que suscribe debe apuntar que esta Sala, contradictoriamente con lo que dispone en el fallo del que se difiere, en los mismos supuestos ha aceptado la apelación contra los pronunciamientos de fondo que aparezcan en el auto de apertura a juicio, actitud que, en criterio del salvante, atenta contra la seguridad jurídica, en tanto en cuanto conspira contra el cometido de uniformación en las interpretaciones, que tiene atribuido esta sentenciadora (vide, entre otras, ss. nos 560 del 6 de abril de 2004, 349 del 26 de febrero de 2002, 100 del 6 de febrero de 2003, 904 del 20 de mayo, 1.132 del 3 de junio y 1.151 del 9 de junio de 2005).

Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

…/

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-1327

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