Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2000-000055

PARTE ACTORA: X.N., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.702.093.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.M., J.F.N.F., O.C.D.G. y GERVIS TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.830, 70.250, 20.424 y 25.910, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 72-A-Pro, de fecha 1º de julio de 1976, modificados el 5 de febrero de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 20-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Y.L.S.T., M.E.A., M.R., J.N.R. , JELIANA BARRIOS , J.M. CESPEDES Y J.L.P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38425, 40251,41758, 75982,80114, 1854 y 23143, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Comienza la presente causa, mediante libelo de demanda presentado por los Abogados L.B.M., J.F.N.F., O.C.D.G. apoderados judiciales de la ciudadana X.N., a través del cual demandan por Cobro De Bolívares.

a la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., todos debidamente identificados.

Señala la parte actora, que en fecha 3 de mayo de 1999, celebró una compraventa con la sociedad mercantil MIKE ELECTRONICS, S.A., la cual tuvo por objeto la adquisición de veinte (20) teléfonos móviles celulares, marca NOKIA, Modelo 6120, con un valor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), cada uno, por un monto total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo); que la mercancía señalada fue consignada por la empresa vendedora a la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., para su transporte a la sede de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia para que ésta hiciese posterior entrega a la demandante; que la mercancía pagada por la parte actora y consignada por la vendedora en dicha oficina nunca fue entregada a la demandante; que la ciudadana X.N. se comunicó con la empresa vendedora reclamando la mercancía comprada y la empresa vendedora dirigió el 10 de mayo de 1999 un reclamo formal a ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., sobre la pérdida o extravío de la mercancía; dicho reclamo fue recibido en la empresa de envíos el 11 de mayo de 1999; que en fecha 16 de junio de 1999, la empresa GRUPO ZOOM, con sede en la urbanización La Urbina, Caracas, a través de la ciudadanas I.M.H., quien según la misiva, tenia el cargo de Gerente de Control de Calidad de la empresa. Dirigió comunicación a la empresa vendedora en la cual daba respuesta al reclamo formulado el 10 de mayo de 1999, manifestando que ellos por intermedio de la Gerencia de Seguridad abrieron una investigación y que no fue posible la recuperación de la mercancía reclamada, que el envío no presentaba un valor declarado y que la misma no fue asegurada, y que de acuerdo a las cláusulas que amparan la prestación del servicio de la empresa toda mercancía debe reunir los requisitos señalados; que la demandante ha sufrido un daño patrimonial, al no querer la empresa, responsable del traslado de la mercancía consignada por la vendedora hasta su destino en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, responder por la pérdida de los teléfonos celulares; que en el dorso de la guía emitida por la empresa Zoom Internacional Services, C.A., en ninguna de sus cláusulas indica o exige que la mercancía a ellos consignada debe ser declarada ni tampoco expresa que deba ser asegurada; que el hecho cierto es que la mercancía fu pagada por la demandante a la empresa vendedora MIKE ELECTRONICS, S.A. , quien la entregó en dos (2) paquetes a ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C. A., donde no se sabe en que momento después de habérseles consignado, fueron extraviados; que la empresa demandada actuó en el presente caso con la mas absoluta negligencia, ya que ni siquiera expresa si denunció la pérdida de la mercancía ante las autoridades competentes; que la situación descrita encuadra dentro de los supuestos del hecho ilícito; que si bien la demandante no contrató con la demandada, si sufrió el daño patrimonial por el incumplimiento de dicha empresa, que con esto se resalta el carácter extra contractual de los daños causados.

La actora fundamenta su demanda en el artículo 177 del Código de Comercio, que refiere a la normativa del Código Civil, específicamente los artículos 1185 y 1196.

Demanda el pago de la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,oo), que es el precio pagado por concepto de los teléfonos celulares; el pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,oo), por concepto de lucro cesante, determinado por la ganancia no percibida que hubiera producido la venta posterior de los teléfonos celulares en el mercado; que se haga el ajuste por inflación de las sumas reclamadas y que se imponga a la demandada el pago de las costas procesales.

Acompañó a la demanda, marcado “A” instrumento poder que acredita la representación de los apoderados, Marcado “B” original de Factura Nº 2204, emitida por la empresa MIKE ELECTRONICS, S.A.; marcado “C” copia simple de la Guia Nº 818884 emitida por ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.; marcado “D” copia simple de la comunicación emanada de la empresa vendedora el 10 de mayo de 1999, contentiva del reclamo, la cual tiene un sello húmedo en original de recibido el 11 de mayo de 1999 por la empresa demandada.; marcado “E” original de comunicación de fecha dirigida por la demandada a la vendedora con motivo de la reclamación.

El Tribunal admitió la demanda el 3 de agosto de 2000 por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó la citación de la demandada.

El 19 de octubre de 2000 comparece el ciudadano Alguacil y expone no haber podido citar personalmente a la demandada en virtud de que la representante legal de la misma, ciudadana Zonia Beza.d.A., no se encontraba las veces en que fue solicitada por él , por lo cual consigna la compulsa de citación librada.

El 26 de octubre de 2000, comparece el apoderado actor y solicita la citación por intermedio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de noviembre de 2000, el Tribunal acuerda de conformidad y libra los carteles de citación.

El 13 de diciembre de 2000, la parte actora solicita que se libren nuevamente los carteles de citación y consigna los librados.

El 16 de enero de 2001, el Tribunal libra nuevamente los carteles de citación.

El 23 de enero de 2001, la parte actora consigna la publicación de los carteles en la forma ordenada.

El 6 de febrero de 2001, la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel y de que se cumplieron las formalidades a las cuales se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de marzo de 2001, la parte actora solicita se designa un defensor judicial. En la misma fecha el Tribunal designa como Defensora Judicial a la Dra. D.R.D.O..

El 20 de marzo de 2001, comparece el Abogado J.N.R., consigna poder otorgado por la parte demandada, se da por notificado de la presente causa.

El 03 de mayo de 2001, comparece la representación judicial de la demanda y presenta escrito mediante el cual opone cuestiones previas.

El 9 de mayo de 2001, la parte actora rechaza las cuestiones previas opuestas y señala que en el escrito presentado la parte demandada no expresa que opone cuestiones previas sino que dice que contesta la demanda, y que en dicho escrito esgrime argumentos de fondo.

El 17 de mayo de 2001, la parte demandada ratifica el escrito de cuestiones previas.

El 16 de enero de 2002, la parte actora solicita a la Juez designada que se avoque al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha la Juez designada se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 9 de enero de 2004, la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa.

El 30 de septiembre de 2005, previo avocamiento de la Juez Titular del Despacho, el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de octubre de 2005, la parte actora se da por notificada de la decisión dictada.

El 2 de noviembre de 2005, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.

El 8 de diciembre de 2005, el Alguacil expone haber notificado de la sentencia a la parte demandada.

El 14 de diciembre de 2005, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

El 31 de enero de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 01 de febrero de 2006, el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción consignado.

El 9 de febrero de 2006, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

Mediante escrito, el 14 de diciembre de 2006, la parte demandada insta a la Juez del Tribunal a separarse del conocimiento de la presente causa, ya que considera que en la sentencia interlocutoria emitió opinión al fondo de lo debatido.

El 23 de mayo de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes.

Vencida la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Considera quien aquí decide, en relación a la solicitud de Inhibición formulada por la representación judicial de la parte demandada, que esto constituye una conducta volitiva del Juez, y que en el presente caso, no se presentan los supuestos que lleven a esta Sentenciadora a separarse de la presente causa. Así se establece.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada niega , rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; niega deber a la demandante las sumas señaladas en el libelo de la demanda; niega que MIKE ELECTRONICS, C.A. halla entregado a la demandada la cantidad de veinte (20) teléfonos móviles celulares, Marca Nokia modelo 6120; que no es cierto que la demandada se haya comprometido a trasladar los mencionados teléfonos a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; niega que la demandada le haya causado algún daño patrimonial a la ciudadana X.N..

En la oportunidad de promoción de pruebas sólo la demandante las produjo; promovió la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la ratificación por parte del ciudadano M.E.M.L. de la comunicaciones marcadas “B” y “D”, acompañada al libelo de la demanda y promovió al ciudadano M.E.M.L., como testigo de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada compareció el ciudadano M.E.M.L., a los fines de la ratificación de los documentos “B” y “D”, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y puéstole de manifiesto por el Tribunal los mismos, que rielan a los folio 8, 10 y 11; marcado “B” el original de la factura donde consta la compra de los teléfonos móviles celulares, marca NOKIA, modelo 6120, con su descripción y “D”, la copia de la carta misiva, recibida en original por al demandada, contentiva del reclamo efectuado por al empresa vendedora a la empresa demandada, el testigo manifestó que los reconocía como emanados de él y como suya la firma que aparece en los mismos. La parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto.

El 14 de febrero de 2006, oportunidad para la declaración del ciudadano M.E.M.L., compareció el testigo y el promovente, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido. El testigo expuso que el 3 de mayo de 1999 vendió a la ciudadana X.N., la cantidad de veinte (20) teléfonos móviles celulares marca NOKIA modelo 6120 por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) , a razón de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,oo); señaló que el 5 de mayo de 1999 entregó a ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. los veinte teléfonos empaquetados en dos (2) bultos, con diez (10) teléfonos cada uno; testificó que el 10 de mayo de 1999 dirigió un reclamo formal a la empresa demandada por el extravío de los teléfonos ya que éstos nunca llegaron a su destino; testificó que nunca le exigieron asegurar la mercancía señalada; respondió que el envío tenia como destino la oficina de Zoom Internacional Services, C.A. en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia para que le hiciera entrega a la ciudadana X.N..

De los documentos aportados por la actora junto con el libelo, los cuales en la oportunidad procesal pertinente no fueron de alguna forma impugnados o desconocidos, los marcado “B” y “D”, quedaron ratificados por quien los produjo, ciudadano M.E.M.L., y los marcados “C” y “E”, quedaron legalmente reconocidos, a tenor del artículo 1364 del Código Civil. Por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece

La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales regulan el hecho ilícito a los fines de determinar la responsabilidad civil contractual y extracontractual.

En tales términos quedo planteada la controversia, y el tribunal para decidir observa: Según la doctrina Civil (Von Tour) y la Jurisprudencia así lo ha acogido, La RESPONSABILIDAD CIVIL se define como:

“…la situación jurídica del patrimonio de la persona que haya causado un daño. Se define también como el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones, considerado que la misma consiste en una situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado a otra. La naturaleza jurídica de la responsabilidad civil, tiene por objeto la reparación del daño causado. Igualmente, la responsabilidad civil se clasifica: A) según la naturaleza de la conducta incumplida: 1.- Responsabilidad Jurídica contractual. 2.- Responsabilidad Jurídica extracontractual, y B) Según que la obligación de reparar provenga o no de la culpa del agente: 1.- responsabilidad Civil subjetiva; es aquella que el agente cause por su propia culpa. (Responsabilidad Civil Ordinaria) 2.- responsabilidad Civil Objetiva; es aquella en donde todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actue con culpa o no.

Así, de acuerdo a los anteriores criterios podemos concluir que los elementos de la responsabilidad Civil, son: a) El incumplimiento, que constituye la no ejecución de una conducta, o una actividad predeterminada, la cual consiste en una obligación asumida por el deudor convencionalmente o contractualmente, o bien por que le sea impuesta por la ley, o un deber jurídico preexistente.- b) El segundo elemento de la responsabilidad Civil es el daño, se define como: aquella disminución que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo moral. El daño se clasifica: 1) Según que el origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; daños y perjuicios contractuales y extracontractuales.- c) El Tercer elemento de la Responsabilidad es la culpa, que en materia civil, se asume en la forma mas lata, y se le define como el incumplimiento culposo, es decir, culpa in omitendo y culpa in comitendo. Finalmente, el cuarto elemento es la relación de causalidad, el cual definimos como: una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño cimentado en función del efecto.

Habiendo definido la teoría de la responsabilidad Civil, a la luz del caso aquí planteado, y sabiendo que el reclamo no es en base a un contrato, ya que como lo señala la parte actora, ella no contrató con ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. el traslado de la mercancía pero si sufrió el daño patrimonial ocasionado por el extravío de la mercancía, estamos en presencia de la exigencia de reparación de un daño extracontractual, el cual ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima por el incumplimiento culposo de una conducta u obligación que no proviene de contrato o convención preexistente; el Ilustre Maestro E.M.L., distingue dentro de la responsabilidad extracontractual: a) la responsabilidad legal, la cual proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la ley, y b) la responsabilidad civil delictual, que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento Jurídico Positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto.

De los elementos probatorios traídos a estos autos por la actora, quedó demostrado que la ciudadana X.N. adquirió los veinte (20) teléfonos móviles celulares marca NOKIA Modelo 6120 a la empresa MIKE ELECTRONICS, S.A.; que la empresa vendedora de los mencionados teléfonos los consignó a la empresa demandada para ser enviados a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y ser entregados a la ciudadana X.N., su propietaria; también quedó demostrado que los teléfonos móviles celulares que se distribuyeron en dos (2) bultos de diez (10) teléfonos móviles celulares cada uno, se extraviaron y la empresa de envíos no pudo ubicarlos ni explicar las razones de su extravío, ni demostró ante este Tribunal haber desplegado una conducta ante los organismos de seguridad del Estado tendentes a establecer las responsabilidades del caso, haciendo las respectivas denuncias a fin de que fueran abiertas las pertinentes investigaciones del hecho oportunamente denunciado.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera, en virtud del material probatorio aportado a la presente causa, que la conducta de la demandada ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C. A., fue negligente en el cumplimiento de la misión a la cual se comprometió al recibir la consignación de los dos (2) bultos contentivos de diez (10) teléfonos móviles celulares marca NOKIA Modelo 6120, para ser trasladados a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y ser entregados a su propietaria, ciudadana X.N.. Con lo que tenemos que la demandada incurrió en un hecho ilícito. Así se decide.

El Artículo 1196 del Código Civil establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

(omissis)

En tal virtud, la demandada está obligada a reparar el daño patrimonial causado a la demandante, y así se establece.

La parte actora reclama el pago del lucro cesante, el cual conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación, como ya quedó establecido que estamos en presencia de un hecho ilícito es importante precisar en que consiste el lucro cesante, es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (E.M.L., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

Siendo que la demandante expresa en el escrito libelar que de haber vendido los teléfonos móviles celulares adquirido, hubiese obtenido una ganancia, con lo que la actuación de la empresa de envíos le causo una disminución en su patrimonio, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es procedente las indemnización por lucro cesante demandada. Así se establece”.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana X.N. contra la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.; en consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A a pagarle a la demandante, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,oo), que es el precio pagado por concepto de los teléfonos celulares; SEGUNDO: el pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,oo), por concepto de lucro cesante, determinado por la ganancia no percibida que hubiera producido la venta posterior de los teléfonos celulares en el mercado; TERCERO: la indexación de las sumas ordenadas pagar en los puntos primero y segundo del dispositivo del presente fallo , a partir de la fecha de introducción del libelo de la demanda , 27 de julio de 2000 , exclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive, la cual se determinará mediante una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ; CUARTO: se condena a la demandada al pago de las costas procesales generadas por el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años 200º y 151º.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LEV/Rya.-

Asunto: AH15-V-2000-000055

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