Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 12 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-00698

SOLICITANTE: Abogado en ejercicio W.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.084, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.650.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de junio de 2.013, el Abogado en ejercicio W.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.084, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.650 y de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 17 de junio de 2.013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 19 de junio de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 04 de julio de 2.013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y así mismo escuchar la opinión del n.I.O. por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la ciudadana N.C.M.M., suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente a los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en razón de la muerte del ciudadano H.J.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.959.440 y quien falleció ab-intestato en fecha 24 de febrero de 2.012, en la Avenida Los Próceres, sector El Caucho, Municipio Libertador en la ciudad de Mérida del estado Mérida. Así mismo se dejó constancia de la omisión de la opinión del n.I.O. por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, en virtud que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente procedimiento. Seguidamente, procede a dictar la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: N.C.M.M., identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS relacionado a la liquidación de póliza de vida, pensión por sobrevivencia, reintegro de caja de ahorro, indemnización por accidente laboral, indemnización por cobertura asignada a la póliza de seguros pirámide, seguro social, prestaciones sociales y cualquier otro derecho e indemnización que le pudiera corresponder como heredero por cualquier organismo publico o privado; así como abrir cuenta Bancaria a su nombre y movilizar los fondos respectivos, de acuerdo a las necesidades e intereses del n.M.A.G.M.; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio del niño antes identificado, por estar demostrada su condición de heredera del de cujus H.J.G.G., quien falleció ab-intestato en fecha 24 de febrero de 2.012, en la Avenida Los Próceres, sector El Caucho, Municipio Libertador en la ciudad de Mérida del estado Mérida.

En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 04 de julio de 2.013, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previa las consideraciones siguientes:

Revisado el escrito de la solicitud y la ratificación por parte del solicitante así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 05 al 52, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que el niño antes mencionado posee la cualidad que se le señala, es por lo cual considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por el Apoderado Judicial W.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.084, actuando en representación de la ciudadana N.C.M.M., identificada anteriormente, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS relacionado a la liquidación de póliza de vida, pensión por sobrevivencia, reintegro de caja de ahorro, indemnización por accidente laboral, indemnización por cobertura asignada a la póliza de seguros pirámide, seguro social, prestaciones sociales y cualquier otro derecho e indemnización que le pudiera corresponder como heredero por cualquier organismo publico o privado; así como abrir cuenta Bancaria a su nombre y movilizar los fondos respectivos, de acuerdo a las necesidades e intereses del n.I.O. por Disposición de la Ley ; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio del niño antes identificado, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: N.C.M.M., identificada ut supra, para que gestione el relacionado a la liquidación de póliza de vida, pensión por sobrevivencia, reintegro de caja de ahorro, indemnización por accidente laboral, indemnización por cobertura asignada a la póliza de seguros pirámide, seguro social, prestaciones sociales y cualquier otro derecho e indemnización que le pudiera corresponder como heredero por cualquier organismo publico o privado; así como abrir cuenta Bancaria a su nombre y movilizar los fondos respectivos, de acuerdo a las necesidades e intereses del n.I.O. por Disposición de la Ley ; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio del niño antes identificado, por estar demostrada su condición de heredero del de cujus H.J.G.G., quien falleció ab-intestato en fecha 24 de febrero de 2.012, en la Avenida Los Próceres, sector El Caucho, Municipio Libertador en la ciudad de Mérida del estado Mérida a causa de COLAPSO CARDIORESPIRATORIO, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, POLITRAUMATISMOS, HECHO VIAL, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponde al niño antes identificado, debe ser consignada ante este Circuito de Protección mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros. Se acuerda la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre del n.I.O. por Disposición de la Ley , una vez conste en auto el cheque emitido a nombre del ut-supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

En igual fecha y siendo las 12:13 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

FABB/ajos/M. Alej.-

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