Decisión nº 1253 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 10 de Abril de 2.006.

195° y 147°

Exp. N° 1.741-06.

La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue presentada por la Ciudadana: N.E.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.789, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: M.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328, solicita la demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, durante el año 1.979, bajo el N° 55, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el apellido del Padre como Vazques, siendo lo correcto VASQUEZ.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con el libelo de la demanda se acompaño copia simple de la cédula de identidad del padre de la solicitante y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, a dichas copias se les da el valor fidedigno por no haber sido impugnadas; así se declara.

Igualmente acompañó a los autos Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Padre de la solicitante, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; F. deB. del ciudadano B.V., expedida por la Diócesis de Magangué B.C., que por haber sido expedidas por Funcionarios competentes para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

S E G U N D O:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un de error material al asentar el apellido del Padre de la Solicitante como Vazques, siendo lo correcto VASQUEZ; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la Rectificación solicitada; y así se establece

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana N.E.V.T., llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, durante el año 1.979, bajo el N° 55, en el sentido de que la correcta identificación del Padre de la solicitante es B.V..

En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la Partida de Nacimiento Rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña.

La Secretaria,

Abg. M.S..

En la misma fecha siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scria.

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