Sentencia nº RC.000116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000577

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por indemnización de daños materiales y morales, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados A.V., V.V., Y.R., L.O., O.B. y Nilka Cedeño; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Protección de los Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de junio de 2013, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el a quo en fecha 8 de noviembre de 2010; 2) Parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de cien bolívares exactos (Bs. 100,00), por concepto de daños materiales y la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daño moral; 3) Se acordó la corrección monetaria por la suma de cien bolívares exactos (Bs. 100,00) mediante una experticia complementaria del fallo que deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que los expertos rindan su dictamen, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 23 de julio de 2013 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 9 de octubre de 2013, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1°del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denunció que la recurrida infringió los artículos 12, el ordinal 5° del 243 y el 244 ibidem, por lo que a su parecer incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Argumentó el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo expuesto a continuación:

…De conformidad con las previsiones del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida, del ordinal 5° del artículo 243, eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 244, ibidem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa, lo cual se pone de manifiesto al haberse silenciado total y absolutamente el escrito que contiene la pretensión deducida, esto es, la reforma del libelo de la demanda contenida en instrumento presentado en fecha 14 de marzo de 2006.

En efecto, de una revisión de los autos que conforman el expediente, puede constatarse con facilidad, que la actora mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2006, procedió a reformar íntegramente la demanda originalmente presentada, tal como se evidencia del encabezamiento de dicho escrito, en el cual textualmente expuso: "reformo totalmente la demanda de conformidad al Art. (sic) 343 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)"; la cual fue admitida mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2006. De dicha declaración, es fácil inferir que la demanda original quedó sin efecto, por cuanto su reforma fue hecha por la actora en forma total; en razón de lo cual, la verdadera pretensión deducida por la demandante se encuentra plasmada en la reforma de la demanda y no en el libelo original.

No obstante lo expuesto, la recurrida basó todo su fallo en la pretensión contenida en el libelo primigenio, que repetimos, por virtud de los términos en que fue hecha la reforma, quedó sin efecto. Con tal actuación, no cabe la menor duda, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) al dictar su decisión incurrió en forma flagrante en el insubsanable vicio de incongruencia negativa, el cual se hace mayúsculo en el presente caso, por cuanto la omisión de pronunciamiento se produce en relación con toda la pretensión deducida contenida en la reforma de la demanda, y no en relación con una defensa singular o aislada.

A los fines de la constatación de vicio denunciado, nos permitimos resaltar que a lo largo de toda su decisión, el Sentenciador (sic) de la recurrida hace siempre referencia al libelo primigenio, y nunca a la pretensión contenida en la reforma, lo cual se pone de manifiesto -entre otras- con las siguientes expresiones vertidas en la sentencia:

1- En la página 10 de la sentencia (folio 294 del expediente), se afirma: " ... razones por las cuales demanda a la Entidad (sic) Bancaria (sic) Banco Provincial S.A. Banco Universal, para que sea condenado al pago de las cantidades siguientes: 1) DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,00) sic, por concepto de los daños y perjuicios causados a su persona; 2.- CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000.000,00), por concepto de haberes en la Cuenta (sic) de Ahorro (sic) N° 02450200224933, más los intereses que hasta la fecha de su total cancelación devengue; y 3) la indexación, y las costas prudencialmente causadas por el Tribunal (sic).... "

2.- Igual referencia se hace en la página 11 (reverso) de la sentencia, (folio 215 (vto.) del expediente), en la cual también se asevera: "Con relación al daño, se evidencia del escrito libelar, que la accionante pretende el que le sea indemnizada con la cantidad de 1.- DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) sic, por concepto de daño moral causado a su persona ... ";

3.- De igual manera, en la página 13 del fallo, (folio 298 del expediente), el Juez (sic) basándose en la supuesta estimación provisional de la actora que según su decir, fue en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,00), la reduce conforme a su prudente y libre determinación, a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 1.000.000,00) como monto de la indemnización por concepto de daño moral. Esto último, hace aún más palpable la delación que venimos formulando, pues no cabe duda, que el Sentenciado (sic)r tuvo en mente y así lo plasmó en su fallo, hacer una reducción del monto estimado por la actora por concepto de daño moral, pero no se percató que la cantidad que usó como punto de partida para hacer la disminución, no era la que estaba peticionada en el libelo reformado. Para mayor claridad, nos permitimos transcribir el párrafo pertinente del fallo recurrido:

…omissis…

Ciertamente, al contrastar el párrafo de la sentencia antes transcrito con el contenido de la reforma de la demanda, se ratifica aún más, la incongruencia delatada, pues en el libelo reformado se puede leer con meridiana claridad, que la pretensión deducida fue estimada en otros términos, a saber: "Salvo mejor criterio del sentenciador, estimo los presentes daños morales que me han sido ocasionados en forma conjunta y solidaria por la entidad bancaria y sus representantes en esa sucursal en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00); para luego, al final de su reforma, y dentro del capitulo (sic) denominado "Petitum" de su demanda reformada, señalar: "... Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.004.000.000,00) que corresponden al monto estimado a indemnizar, vale decir UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.000.000.000,00) que corresponden al monto estimado a indemnizar mas (sic) la cantidad de cuatro millones de bolívares, correspondientes al depósito que había para el momento en la cuenta... "

Es conveniente resaltar, que aún (sic) cuando no resulta vinculante para el Juez (sic) la estimación que pudo hacer la actora del daño moral reclamado, es indudable que de la lectura del fallo recurrido, y de las cantidades señaladas en el mismo, se puede constatar, que el Sentenciador (sic) siempre se basó en el libelo primigenio, silenciando absolutamente la reforma de la demanda.

Ahora bien, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual denunciamos como infringido, que la sentencia debe contener "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida ya las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia". En el caso de marras, y aunque parezca increíble la decisión se tomó sin arreglo a la pretensión deducida, pues como antes hemos puesto en evidencia, el Juez (sic) basó su decisión en la demanda primigenia, la cual por efecto de la reforma presentada por la actora, quedó sin efecto alguno. Con tal proceder, el fallo quedó irremediablemente afectado de incongruencia negativa, pues la pretensión contenida en la reforma de la demanda fue absolutamente silenciada.

…omissis…

Como necesaria consecuencia y en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, es obvio que la sentencia al no emitir pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la reforma de la demanda, violó la regla imperativa que la obliga a decidir con arreglo a la pretensión deducida, incurriendo por tanto en el vicio de incongruencia negativa, resultando infringido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, y en tal virtud, pedimos se decrete su nulidad a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 ibidem… (Negrillas de la Sala y demás resaltados del texto)….

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en su denuncia señala que el ad quem infringió los artículos 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la presunta omisión de pronunciamiento sobre el escrito de reforma de la demanda, por lo que considera que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, siendo susceptible de la aplicación de la sanción de nulidad, prevista en el artículo 244 eiusdem.

Al respecto es menester precisar, que en la presente causa la parte demandante presentó su libelo de demanda en fecha 2 de febrero de 2006, en el cual pidió se condenara a la entidad bancaria demandada, por lo siguientes conceptos:

…PRIMERO: La cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000.000) por concepto de los daños y perjuicios causados a mi persona.

SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000.000), por concepto de haberes en mi Cuenta (sic) de Ahorro (sic) N°…, mas (sic) los intereses que hasta la fecha de su total cancelación devengue…

. (Resaltados del texto).

Asimismo se observa, que el identificado libelo de demanda fue reformado totalmente mediante escrito consignado en el expediente, en fecha 14 de marzo de 2006, en el cual la demandante señaló lo siguiente:

…Quien suscribe, abogado NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA,…, actuando en este acto en propio nombre y representación, ante usted con el debido acatamiento de ley ocurro para exponer: reforma totalmente la demanda de conformidad con el Art. (sic) 343 del código de procedimiento civil (sic).

…omissis…

II.- Del Daño (sic) Moral (sic) Causado (sic):Todos estos hechos explanados…Salvo mejor criterio del sentenciador, estimo los presentes daños morales que me han sido ocasionados en forma conjunta y solidaria por la entidad bancaria y sus representantes en esa sucursal en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1000.000.000,00).

…omissis…

CAPITULO (sic) QUINTO:

DEL PETITUM

Ahora bien,…Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic), (BS. 1.004.000.000,00) que corresponden al monto estimado a indemnizar, vale decir, UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 1000.000.000,00), que corresponden al monto estimado a indemnizar mas (sic) la cantidad de cuatro millones de bolívares (sic), correspondientes al depósito (sic) que había para el momento en la cuenta…

. (Resaltados del texto).

Ahora bien, a los efectos de verificar la certeza o no de lo denunciado por el recurrente en casación, la Sala pasa a transcribir lo expresado textualmente por el ad quem en la parta narrativa de la sentencia objeto de este recurso de casación, a saber:

…II.- Del Daño Moral Causado: Todos estos hechos explanados anteriormente como señalé, me afectaron, no solo en lo personal sino también en el plano familiar y amistoso, aunado a la grave perturbación experimentada en el desarrollo de mis actividades habituales, al punto de verme obligada a comunicarme con mis colegas, con el fin de pedir recomendaciones del caso, por los infundíos levantados en mi contra y lograr una prístina situación. El grave Perjuicio que se me ha infligido no solo a mi reputación sino también la profunda afección que todos estos hechos ocasionados a mí y a mis familiares que se ha tratado de dañar mi imagen que me he sabido ganar y que he mantenido en veinticinco años de ejercicio Profesional; ya que en el Gremio de Abogados me consideran como persona Justa, Dedicada, Profesional, Estricta, Exigente, y no como abogado legitimador de capitales; y aun cuando el ejercicio del abogado es libre, nunca he defendido a personas que estén incursos en delitos de esa naturaleza. Salvo criterio del sentenciador, estimo los presentes daños morales que me han sido ocasionados en forma conjunta y solidaria por la entidad bancaria y sus representantes en esa sucursal en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1000.000.000.00). Dicho dinero una vez obtenido en sentencia firme dictada por el Tribunal que a bien tenga otorgar la sentencia a mi favor, serán utilizados para fines benéficos, es decir, que mi intención con el dinero obtenido por esas circunstancias, es la construcción de un Instituto de Investigación y Tratamiento para enfermos de Cáncer. Sólo recibiré las costas que acuerde el tribunal.

…por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en mi nombre y representación identificada ab-initio, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la Entidad (sic) Bancaria (sic) Banco Provincial, S.A. -Banco Universal, Sociedad Mercantil Domiciliada en el Area (sic) Metropolitana de Caracas… por los daños causados en mi persona; En la persona de su Presidente, ciudadano J.C.P. Royo… por los daños causados a mi persona… para que sea condenado al pago de las cantidades siguientes:

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados a mi persona.

SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000.000), por concepto de haberes en mi Cuenta de Ahorro (sic) No. 02450200224933, más los intereses que hasta la fecha de su total cancelación devengue…

. (Negrillas de la Sala).

En ese mismo sentido, la Sala observa que en la parte motiva del fallo recurrido el ad quem menciona lo siguiente:

“…TERCERA.-

…omissis…

En el caso sub-examine, la abogada N.D.V.S.F., actuando en su propio nombre y representación, en el escrito libelar alega…; razones por las cuales demanda a la Entidad (sic) Bancaria (sic) BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, para que sea condenado al pago de las cantidades siguientes: 1) DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados a su persona; 2.-) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), por concepto de haberes en la Cuenta (sic) de Ahorro (sic) No. 02450200224933, más los intereses que hasta la fecha de su total cancelación devengue; y 3) La indexación, y las costas prudencialmente causadas por el Tribunal (sic).

…omissis…

Con relación al daño, se evidencia en el escrito libelar, que la accionante pretende el que le sea indemnizada con la cantidad de: 1.-) DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daño moral causado a su persona, en la agencia del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Sucursal Guacara,…; y 2.-) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000.000,00), por concepto de haberes en su Cuenta de Ahorro No. 024550200224933, más lo intereses que hasta la fecha de su total cancelación devengue;…

…omissis…

Y siendo, tal como fue establecido con anterioridad, que se encuentran cumplidos los extremos de Ley para que proceda la indemnización por daños morales provenientes del hecho ilícito, como lo son: el daño, la culpa y la relación de causalidad, y que en el caso sub examine, el daño fue causado por culpa del agente material del ilícito, Sociedad (sic) Mercantil (sic) “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL” (por la negligencia al inobservar y violentar los derechos de la usuaria, entonces cuentacorrientista N.D.V.S.F., al no brindarle la información adecuada sobre los diferentes bienes y servicios, que como tal le correspondía, aunado al maltrato con relación tanto de su honor y reputación), constituyendo un derecho de la accionante la obtención de compensaciones efectivas o de la reparación de los daños y perjuicios; en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito y teniendo el Juez (sic) amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, estimados provisionalmente por la actora en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,00), pertenece a la discreción o p.d.J. (sic), la calificación, extensión y cuantificación definitiva de los daños morales; este Sentenciador (sic) procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral para ser indemnizado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, bajo la plena convicción de que el dolor sufrido por la víctima del accidente, hoy parte accionante en la presente causa, debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00), como monto de la indemnización por concepto de daño moral; Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas de la Sala y demás resaltados del texto).

Y en la parte dispositiva de la decisión objeto del recurso de casación bajo análisis, el ad quem declara:

“…Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 01, 03 y 08 de noviembre de 2011, por la abogada L.O., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la ciudadana N.D.V.S.F., contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL” a cancelar a la accionante, las siguientes cantidades: 1.-) CIEN BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 100,00), por concepto de daños materiales; y 2.-) UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 1.000.000,00), por concepto de daño moral…”. (Negrillas de la Sala y demás resaltados del texto).

De la transcripción de la recurrida se infiere que, ciertamente como lo denuncia el formalizante, el juez superior se refiere en su fallo al monto reclamado por la accionante en el escrito introductorio de la demanda, por concepto de indemnización por daño moral, vale decir, a la suma de dos mil millones de bolívares (Bs. 2000.000.000,oo), hoy equivalentes a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), la cual fue reducida discrecionalmente por el ad quem a la cifra de un millón de bolívares actuales (Bs. 1.000.000,oo), que es el monto que condena a la demandada a pagar a la actora por ese concepto en el dispositivo de la recurrida.

Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada obvió tomar en cuenta la cifra indicada por la demandante en el escrito de reforma total de la demanda para establecer el monto de la condena por concepto de daño moral, estimado en la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), equivalentes hoy a la cifra de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

Esta última cifra es la que debió tomar en cuenta el sentenciador ad quem para fijar discrecionalmente el monto de la condena que la parte demandada debe pagar a la accionante, por concepto de indemnización del daño moral que consideró configurado en la presente causa.

Una vez establecido el error en el que incurrió el juez de alzada al obviar el escrito de reforma de la demanda, lo que configura el vicio de incongruencia, esta Sala debe reiterar lo decidido en su sentencia N° RC 000124 del 30 de abril de 2010, exp. N° 09-557, en el cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…Vista la anterior transcripción de los razonamientos expuestos en la decisión hoy impugnada, la Sala necesariamente debe hacer hincapié en que la tergiversación de los hechos alegados en la demanda o en la contestación impide que el asunto controvertido, se resuelva tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente, resuelve algo no pedido como sería el argumento desnaturalizado por el juzgador, configurándose el vicio de incongruencia positiva y no negativa como se señala en la formalización del presente recurso de casación…

. (Negrillas de la Sala).

Para concluir, es evidente para la Sala que el juez superior incurrió en tergiversación de los términos en que quedó trabada la litis, al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito de reforma de la demanda, el cual reformó totalmente el escrito introductorio de la demanda, y que debió tomar en cuenta para fijar el monto de la condena en la presente causa.

Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de entrar a decidir las otras denuncias formuladas en el escrito de formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 3 de junio de 2013. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000577

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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