Decisión nº 108-J-14-07-07-09.- de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4457.-

Visto con informes.

Vista la apelación interpuesta por el abogado L.V., matrícula N° 77.210, en representación de la ciudadana N.H., cédula de identidad N° 3.723.358, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil del transito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, el día 03 de marzo de 2009 y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación intentada por la apelante contra los ciudadanos W.V. e I.M.P., cédulas de identidad N° 9.045.925 y 7.392.697, representados por el abogado Nilio Peña, respectivamente, quien suscribe para decidir observa:

La presente demanda trata sobre la reivindicación de una parcela de terreno, ubicada en la calle L.d.B.d.A., municipio S.d.e.F., de aproximadamente ochocientos cuarenta metros cuadrados (840mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa de E.U.; SUR: Calle Libertad; ESTE: playa del M.C. y OESTE: casa de A.Q.; en la que la demandante pide la reivindicación del inmueble, que le fue vendido por la Alcaldía del municipio S.d.E.F., según documento registrado ante la Oficina subalterna de dicho municipio bajo el N° 53, folios 150 al 153, protocolo primero, tomo principal, cuarto trimestre de fecha 30 de diciembre de 1965; y que el 03 de septiembre de 2008, los ciudadanos W.V. e I.M.P., lo invadieron, al derrumbar una pared divisoria del mismo, utilizando la violencia y bajo amenaza de muerte contra ella y su hija N.M.H., apropiándose indebidamente de materiales de construcción, que se encontraban en el inmueble, construyendo un rancho improvisado.

Los demandados alegan que son propietarios de un lote de terreno, distinto del pretendido en la demanda, ya que el poseído por ellos, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados, está situado en la Calle L.d.B.d.A. de ese Municipio S.d.E.; y unos linderos distinto, cuales son: NORTE: casa de C.R.; SUR: calle Libertad; ESTE: con M.C. y OESTE: con casa de E.d.F.; adquirido por venta que les hiciera dicho Municipio, según acta del 04 de noviembre de 2004; que en ningún momento han invadido, ni amenazado de muerte a la demandante, ni a su hija; que no han derribado ninguna pared; que la demandante le roció gasoil a las personas que ellos tenían trabajando en el terreno; y que, por tanto, los hechos narrados en la demanda son falsos.

Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria por parte de la ciudadana N.H., sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Y donde los demandados se excepcionaron, al afirmar que las bienhechurìas y terreno que ocupaban se los había vendido el Municipio y que por tanto, la parcela no era la misma, tanto en su cabida como linderos.

En palabras de Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y que por ser una acción real, es imprescriptible.

De acuerdo con el autor citado, la reivindicación se encuentra sujeta a comprobación de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad del demandante; b) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de la demanda; c) que esa posesión no tenga justa causa (falta de derecho a poseerla); y d) que la cosa reclamada sea la misma, que posee el demandado (identidad de la cosa). Sobre este último requisito, el autor expresa:

Omissis.

La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. REQUISITO INDISPENSABLE ES LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN, SEÑALANDO CON PRECISIÓN SUS LINDEROS Y CABIDA, ADEMÁS DE LA UBICACIÓN, SI SE TRATA DE UN INMUEBLE; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (artc. 237, ap del CPC.) No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. NO PRECEDERÁ POR EL CONTRARIO, LA ACCIÓN CUANDO, POR EJEMPLO LOS LINDEROS DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDA NO COINCIDEN CON LOS LINDEROS DEL QUE POSEE EL DEMANDADO AL A.D.S.P.T. (sent. casación venezolana de 24 de abril de 1935). CUANDO LOS LINDEROS ENTRE DOS FUNDOS SEAN IMPRECISOS, PARA REIVINDICAR UNO DE ELLOS SERÍA NECESARIO PROMOVER, CON ANTELACIÓN, EL DESLINDE.

EN SÍNTESIS, PUES, “NO BASTA CON LA COMPROBACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD PARA QUE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SEA PROCEDENTE…SINO QUE, ADEMÁS, A MENESTER QUE LA COSA REIVINDICADA SEA DETENTADA O POSEÍDA EFECTIVAMENTE POR LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIJA LA ACCIÓN, Y QUE EXISTA PERFECTA Y CLARA IDENTIDAD ENTRE ELLAS”.

Omissis (negrillas y mayúsculas de este fallo).

En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietarios”(cursivas de esta decisión), por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante; y más adelante agrega “se requiere la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”(cursivas de esta decisión), así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis en que debe comprobarse este requisito acumulativamente, al anterior presupuesto.

Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un título, en cuyo caso hay que distinguir: a) si los títulos tienen el mismo origen, en cuyo caso deberá aplicarse la regla de la adquisición anterior; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero; y b) si los títulos tienen un origen distinto, el juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia:

Omissis.

Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.

Omissis.

Cabe resaltar que, que a los fines de la reivindicación, titulo es, tanto la causa civil, en virtud de la cual se posee o se adquiere una cosa –título sustantivo, como el documento –título formal- que la acredita. La expresión título de dominio se refiere a la justificación de la condición de dueño y no a que se produzca un documento preestablecido, así por ejemplo, se adquiere por herencia, según el orden de suceder y tal circunstancia se prueba mediante el acto de fallecimiento y la prueba de la filiación; e igualmente, se adquiere la propiedad por usucapión, declarada judicialmente.

La finalidad de la acción reivindicatoria, según el autor comentado, es:

Omissis.

la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario.“El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a de disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”

Omissis.

En cuanto, a la legitimación pasiva, el demandante debe alegar la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él, en posesión de la cosa. Se requiere entonces, que la posesión no esté fundada en un titulo compatible con el derecho de propiedad, como se ha señalado anteriormente cunado se hizo mención del arrendamiento.

Cabe destacar, que la Jueza ad quo declaró improcedente la demanda de reivindicación bajo los siguientes argumentos: a) que no existían los requisitos concurrentes para que la reivindicación prosperara; b) que los demandados probaron ser propietarios del inmueble, constante de 200 metros cuadrados; c) que el actor no probó sus afirmaciones; y d) que se trataba de inmuebles con distintos linderos.

En tal sentido, quien suscribe para resolver, observa:

Para probar sus respectivos alegatos, las partes produjeron las siguientes pruebas:

Pruebas evacuadas por el demandante:

  1. Mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio y que es utilizado por los abogados por una practica forense copiada de los epitomes jurídicos y tal vez, haga referencia a los principios de comunidad y de adquisición de la prueba, los cuales, está obligado a aplicar el Juez por mandato del artículo 509 del Código adjetivo civil, so pena de silencio de prueba.

  2. Copia simple del documento de adquisición de la cosa objeto de la demanda inscrito ante la Oficina Subalterna del municipio S.d.E.F., el 04 de junio de 1998, bajo el N° 03 folios del 11 al 14, tomo 12, protocolo primero segundo trimestre de ese año, documento oponible a terceros y no tachado de falso y que acredita la propiedad de la actora sobre parcela de terreno, ubicada en la calle L.d.B.d.A., municipio S.d.e.F., de aproximadamente ochocientos cuarenta metros cuadrados (840mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa de E.U.; SUR: Calle Libertad; ESTE: playa del M.C. y OESTE: casa de A.Q.; conforme a los artículos 1380, 1920 y 1924 del Código Civil, que probaría el primer presupuesto de la acción reivindicatoria, o esa, la propiedad, al ser un titulo anterior al titulo de los demandados; pero, que requeriría el cumplimiento de los otros presupuestos para su procedencia, al haber señalado los demandados que el terreno por ellos poseído era distinto, tanto en cabida como linderos y que les había sido adjudicado por el Municipio Silva.

  3. Quince (15) fotografías de la pared divisoria, para demostrar las condiciones de la pared derribada; medio probatoria improcedente, por no haber sido ordenado por un procedimiento judicial, donde se designara el práctico y el método utilizado para tomarlas.

  4. Inspección judicial u ocular practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas, estado Falcón, para demostrar que el 03 de septiembre, se presentó denuncia contra los demandados, simplemente prueba que se hizo esta denuncia.

  5. Declaraciones de los ciudadanos J.C., L.B. y Luís Yánez, a cuyas declaraciones, este sentenciador no les otorga ningún valor probatorio, toda vez, que cada pregunta que se les hizo, fue indicándoles las respuesta que debían dar, no dejándole otra alternativa, que responder, “si yo fui testigo” o “si”, seguida de la respuesta referida a la pregunta; pero, además, se les preguntó si les constaba que la demandada era propietaria de la parcela objeto de la demanda, uno afirmo que si era propietaria y el otro, que el había trabajado para la actora, esto es, sobre un hecho jurídico, que debe probarse por documento y que por ende el Código Civil, establece que no es admisible la prueba de testigos para desvirtuar lo establecido en un documento; este testimonio, desvirtuaría el titulo producido por los demandantes.

    Por su parte, los demandados no promovieron pruebas, pero en la oportunidad de los informes produjeron, los siguientes documentos:

  6. Documento de venta inscrito ante el Registro inmobiliario del Municipio mencionado, el 09 de enero de 2007, bajo el N° 12, folios 71 al 75, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año respectivo, que acredita que los demandados compararon al Municipio S.d.F., la parcela por ellos poseída, oponible a terceros; con una superficie de doscientos metros cuadrados, está situado en la Calle L.d.B.d.A. de ese Municipio S.d.E. Falcòn; y unos linderos distinto, cuales son: NORTE: casa de C.R.; SUR: calle Libertad; ESTE: con M.C. y OESTE: con casa de E.d.F.; esto es, una cabida y linderos distintos, aunque de data más reciente.

  7. La anterior prueba debe unirse al informe rendido por la Sindicatura municipal de Silva, rendido el 20 de julio de 2007, donde hace constar que las parcelas vendidas a ambas partes son distintas; así como croquis de levantamiento de la parcela de terreno de 200 metros, elaborado por la Dirección de Catastro de este Municipio; que unido a la falta de la evacuación por la demandante de un deslinde judicial o de una experticia, que acreditara que si se traba del mismo inmueble poseído por los demandados, en cuyo caso, el documento de propiedad de éstos, por más que estuviera registrado, no era oponible al de la demandante, que fue registrado el día 04 de junio de 1998, esto es, se trataría de un titulo anterior, que dejaría sin facultad al Municipio para vender el mismo bien. No obstante, estas pruebas no se evacuaron.

  8. Boleta de citación a J.L., de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio S.d.E.F., que simplemente indica que se citó al demandado, nada más.

  9. Orden de fecha 15 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., mediante la cual le notifican a la demandante paralizar cualquier actividad de construcción, simplemente prueba este hecho.

  10. Copia de investigación N° 431661, de fecha 03 de julio de 2007, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Tucacas, estado Falcón, contra el Demandado por el presunto delito contra la propiedad, que no prueba ningún hecho criminal, porque no es demostrativo que el Ministerio publico le imputara y se abriera el correspondiente juicio por invasión de la propiedad de la demandante.

  11. Treinta (30) facturas discriminadas así: nueve (09) emitidas por Multiservicios La Pastora, de fechas: 26 de junio; 12 y 18 de septiembre de 2007; 12, 13 y 16 de septiembre de 2008; siete (07) emitidas por Ferremundo, de fechas 26 de noviembre y 08 de diciembre de 2007; 24 de abril, 05 y 22 de septiembre de 2008; tres (3) emitidas por Hermanos Garcia, una de fecha 26 de junio de 2007 y dos sin fecha; dos (2) emitidas por Hermanos Napoli de fecha 03 de septiembre de 2007; una (1) emitida por Negro Mundo de fecha 13 de septiembre de 2007; una (1) expedida por Ferretería Aladin de fecha 08 de diciembre de 2007; dos (02) expedidas por Materiales La Roca, de fechas 24 de abril y 23 de julio de 2008, un (1) emitida por Construcenter de fecha 14 de marzo de 2008; cuatro (04) emitidas por Ferretería Popular Tucacas de fechas 26 de noviembre de 2007 y 14 de marzo y 05 de agosto de 2008, documentos privados emanados de terceras personas, que no podían promoverse en informes, sino en el lapso probatorio, donde, además, debieron promoverse como testigos a las personas emitentes de los mismos, para ser interrogadas y poder darle eficacia probatoria a tales pruebas, con arreglo a lo previsto en los artículos 431, 434, 435 y 485 del Código de Procedimiento Civil, careciendo por tanto, de eficacia probatoria..

    Se deja constancia, que no fue evacuada la inspección judicial a practicarse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas, estado Falcón, promovida por los demandados.

    En conclusión, quien suscribe para resolver observa:

    Como quiera que la ciudadana N.H., aunque promovieron un documento fehaciente sobre una parcela de terreno, ubicada en la calle L.d.B.d.A., municipio S.d.e.F., de aproximadamente ochocientos cuarenta metros cuadrados (840mts2), pero cuyos linderos que fueron señalados en la demanda de la manera siguiente: NORTE: casa de E.U.; SUR: Calle Libertad; ESTE: playa del M.C. y OESTE: casa de A.Q.; linderos que fueron cuestionados por los ciudadanos W.V. e I.M.P., quienes indicaron que el inmueble poseído por ellos no era el mismo, ya que tenía linderos distintos, señalando como tales los siguientes: NORTE: casa de C.R.; SUR: calle Libertad; ESTE: con M.C. y OESTE: con casa de E.d.F.; hay que concluir, necesariamente que a pesar, que la demandante acreditó la propiedad, no comprobó que el mismo inmueble, a que se refiere su título de propiedad, era el mismo poseído por los demandados; al tener la carga de demostrar que se trataba del mismo inmueble y que estaba poseído por los demandados in justa causa, bien por una sentencia de deslinde pasada en autoridad de cosa juzgada, con anterioridad a este juicio o bien, mediante una experticia, que concluyera que si se trataba del mismo inmueble objeto de la demanda, tanto en linderos como en cabida y naturaleza (que era propio de ella) y que estaba poseído por los demandados, sin justa causa; motivo por el cual debe declararse sin lugar la demanda, sin lugar la apelación ejercida por los actores y condenarse a éstos al pago de las costas procesales, por no existir plena prueba; y en atención al principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no existir plena prueba sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria; y así se decide.

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación la apelación interpuesta por el abogado L.V., matrícula N° 77.210, en representación de la ciudadana N.H., cédula de identidad N° 3.723.358, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil del transito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, el día 03 de marzo de 2009, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación intentada por la apelante contra los ciudadanos W.V. e I.M.P., cédulas de identidad N° 9.045.925 y 7.392.697, respectivamente.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana N.H., contra los ciudadanos W.V. e I.M.P..

TERCERO

Se ratifica la sentencia apelada, conforme a los razonamientos de este fallo.

Se condena en costas a la apelante.

Dèseje transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(fdo)

Abg. MARCOS RAFAEL ROJAS GARCIA.

EL SECRETARIO (t)

(fdo)

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/07/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

(fdo)

Abg. D.C.F..

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

Sentencia N° 108-J-14-07-07-09.-

MRG/DC/YELIXA.

Exp. Nº 4457

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