Sentencia nº 569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Sala Accidental

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 12 de febrero de 2004 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Monagas, integrada por los Jueces F.H. GIUSTI, H.C.F. (ponente) e IGNIA DELLAN MARIN, dictó decisión en la que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de diciembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana N.D.V.H.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.985.326, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 330 ejusdem y artículo 48 del mismo texto legal, al estimar que había operado la prescripción de la acción derivada del delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación, en fecha 05 de mayo de 2004, los ciudadanos MARIALEJANDRA BARRERA ALVAREZ, J.G.C.M. y A.M., Fiscales Duodécimo y Sexto del Ministerio Público con Competencia Nacional y Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.

Una vez interpuesto el recurso fueron notificadas las demás partes intervinientes en el proceso para que diesen contestación al mismo, lo cual hizo la defensa de la imputada de autos, quien solicitó a la Sala que el mismo fuese declarado sin lugar, por las razones que fueron expuestas en su escrito.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la elaboración de la presente ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 30 de marzo de 2005, el Magistrado Doctor H.M.C.F. se inhibió en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 11 de abril del mismo año, se declaró CON LUGAR la misma y se ordenó convocar al Suplente respectivo.

El 04 de mayo de 2005 se constituyó la Sala Accidental para conocer el proceso seguido a la ciudadana N.D.V.H.V., quedando integrada por los Magistrados Doctores E.A.A. (Presidente), A.A.F. (Vicepresidente), B.R.M. deL. (Ponente), D.N. Bastidas y F.G. (Magistrado Suplente).

En fecha 07 de junio de 2005 fue admitido el recurso de casación interpuesto por la defensa, convocando la correspondiente audiencia pública.

En fecha 19 de julio de 2005 se realizó la audiencia pública en el presente caso y las partes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

En escrito de acusación presentado por los ciudadanos MARIAALEJANDRA BARRERA ALVAREZ y J.G.C.M., en su carácter de Fiscales Duodécimo y Vigésimo Sexto del Ministerio Público ambos a Nivel Nacional, respectivamente, dejaron establecido que los hechos por los cuales se le dio inicio a la presente causa, son los siguientes:

...En fecha 13 de noviembre de 1996, fue dirigida comunicación sin número a la Gerencia del Banco Banesco, Agencia de Maturín, a cargo de ARACELYS T.R.Q., presuntamente emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maturín solicitando los trámites necesarios para aperturar una cuenta corriente a nombre de dicho ente Municipal, notificando que esta nueva cuenta giraría con solo la firma de la Licenciada N.H. VELIZ, Directora de Administración de la Alcaldía de Maturín y con sellos homólogos de la citada Dirección de Administración...a pesar de que la Entidad Bancaria Banesco, tenía expresas instrucciones de parte de la Alcaldía de Maturín, relacionadas con la forma de apertura de cuentas bancarias a su nombre,... fue debidamente tramitada y procesada por la Gerente de Banesco,..sin efectuar verificación alguna con el personal dependiente de dicha Alcaldía...es el caso, que en la cuenta corriente... se empezaron a abonar en principio, cantidades elevadas de dinero, aproximadas a Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.240.000.000.00) con cargo no sólo a la cuenta ... que legalmente le correspondería a la Alcaldía para movilizar sus recursos,... posteriormente...fue objeto de distracción por parte de empleados dependientes de la Agencia de Maturín del Banco Banesco, sin que fuera ejercida la debida vigilancia y control por parte de los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Autónomo Maturín,...

.

I

PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LO REFERENTE A LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

Conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los impugnantes la errónea interpretación de los artículos 110 del Código Penal, y 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por la recurrida.

Alegan que la Corte de Apelaciones del Estado Monagas infringió el contenido de dichas normas, cuando partió del falso supuesto de que como el proceso se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el único acto interruptivo de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, era el Auto de Detención que le fuera decretado a la acusada en fecha 15 de julio de 1997, apoyándose además en lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en lo relativo al lapso de cinco años que preveía dicho texto legal para la prescripción de los delitos bajo su tutela, sin tomar en consideración el análisis interpretativo de las normas citadas.

Para demostrar tal vicio, analizan las normas invocadas como violentadas, transcriben sentencia respecto a los actos que interrumpen la prescripción, emanada de la Sala Constitucional, solicitando que la denuncia sea declarada en la definitiva con lugar.

Esta Sala, para decidir, observa:

Al revisar el presente expediente, se observa, que en el escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, el mismo se circunscribió a denunciarle a la Instancia Superior que la recurrida había infringido los artículos 110 del Código Penal y 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy derogada, señalándole los actos interruptivos que acontecieron en la causa, siendo estas las razones por las cuales el Juzgado a quo no podía decretar el sobreseimiento de la causa.

Ante tal planteamiento, la Corte de Apelaciones al resolver el recurso en cuestión, dejó plasmado lo siguiente:

...Este Tribunal de Alzada, ...observa que efectivamente el presente proceso se inicia bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que de conformidad con el proceso allí previsto se cumplió con el auto de detención y con la respectiva declaración indagatoria; observándose igualmente que dicho auto de detención... que según el artículo 110 del Código Penal interrumpe la prescripción ordinaria, para comenzar nuevamente a correr a partir de dicha fecha, siendo éste el único acto interruptivo de la Prescripción que consta en la presente causa, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la presente un tiempo superior a los seis años, el cual supera los cinco años que para operar la prescripción, establece el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de

Salvaguarda del Patrimonio Público para que prescriban todas las acciones derivadas de los hechos previstos en dicho instrumento legal...

.

Respecto a este punto, es decir, la errónea interpretación de las normas invocadas como violentadas por la Corte de Apelaciones, considera la Sala que no asiste la razón a los recurrentes, toda vez que la recurrida, si bien no ahondó en cuanto a todos aquellos actos que pudieran interrumpir la prescripción, haciendo un análisis exhaustivo de los mismos, sí tomó en consideración como punto de partida para calcular la prescripción ordinaria, el auto de detención que le fuera dictado a la ciudadana N.D.V.H.V., en fecha 15 de julio 1997, en virtud de que los hechos acontecidos en la presente causa se iniciaron con el Código de Enjuiciamiento Criminal y en vigencia de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Igualmente, la Sala observa que los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”.

Ahora bien, en la presente causa tenemos que los hechos fueron denunciados en fecha 20 de Junio de 1997, pero conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la prescripción comienza a contarse a partir del día 27 de Junio de 1997, ya que la ciudadana N.H. era funcionario público, fecha en la cual cesó su cargo, según consta de comunicación de fecha 14 de Julio de 1997, cursante al folio 686 de la cuarta pieza del expediente, suscrita por el ciudadano D.U.S., Alcalde del Municipio Maturín, donde textualmente se lee: “...me permito participarle que las ciudadanas....N.H., titular de la C.I. N° 5.985.326, se encuentran separadas de sus cargos como....Directora de Administración...., según comunicaciones enviadas por este despacho s/n, de fecha 27-06-97...” (Subrayado nuestro). Es el caso, que dicha comunicación no dice que la ciudadana N.H. había cesado en el cargo, pero el vocablo “separada” debe ser interpretado como una separación definitiva del mismo, (según el Diccionario de la Lengua Española, página 1866, define que SEPARAR es “...Privar de un empleo, cargo o condición al que lo servía u ostentaba...”), toda vez que en autos no consta oficio alguno que señale su reingreso a la administración pública, razón por la cual debe tomarse entonces como punto de partida para el cálculo de la prescripción judicial, la fecha del cese de sus funciones, con lo que se demuestra que desde el día 27 de Junio de 1997 hasta el día de hoy han transcurrido ocho años, siendo evidente el curso de la prescripción extraordinaria, pues superó el lapso de siete años y seis meses, tiempo igual al establecido para que opere la prescripción ordinaria en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cinco (5) años, más la mitad del mismo, como lo establece el artículo 110 del Código Penal vigente.

El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.

En consecuencia, debemos concluir que a la fecha se encuentra superado en demasía el tiempo establecido para que opere la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa de la ciudadana N.H., por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido hasta la presente fecha más de siete años y seis meses.

Por ello considera esta Sala, que las normas denunciadas como infringidas, estas son, los artículos 110 del Código Penal y 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada), no fueron en modo alguno erróneamente interpretadas por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas.

De tal manera que, visto lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Casación Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia, en virtud de que la recurrida no infringió la norma denunciada. Y así se decide.

II

SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LO REFERENTE A LA FALTA DE MOTIVACIÓN

Conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los impugnantes la falta de motivación por la recurrida, al haber infringido el artículo 365 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Aducen que dicha infracción se produce cuando la Corte de Apelaciones para decretar la prescripción de la acción penal no demostró un delito en concreto.

Esta Sala, para decidir, observa:

La Corte de Apelaciones en la sentencia que hoy se recurre, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada, en fecha 09 de diciembre de 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dejó establecido que:

...Ahora bien, Este (sic) Tribunal de Alzada, luego de analizadas y estudiadas detenidamente las actas que conforma el expediente contentivo de la causa, así como analizados los alegatos de las partes, observa que efectivamente el presente proceso se inicia bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que de conformidad con el proceso allí previsto se cumplió con el auto de detención y con la respectiva declaración indagatoria...

.

Por su parte, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencia preliminar de fecha 09 de diciembre de 2003, luego de oídas las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sobreseimiento de la causa, dejando establecido lo siguiente: “… PRIMERO:...En el presente caso, se observa que a los folios 899 al 926 de la Pieza 5 de las actuaciones, consta auto de detención que, en fecha 15 de julio de 1997, le fuera dictado a la imputada N.D.V.H. por el extinguido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acto éste, que según el artículo 110 del Código Penal, antes transcrito, interrumpe la prescripción ordinaria, por lo que desde dicha fecha comienza nuevamente a correr dicha prescripción según lo dispone el penúltimo aparte de la citada norma. Y observa quien aquí decide, que desde dicha fecha (15-07-1997) hasta la presente (09-12-2003) ha transcurrido un tiempo de seis (6) años cuatro meses y veinticuatro (24) días, lo cual excede el término de cinco (5) años que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público para que prescriban todas las acciones, penales, civiles y administrativas derivadas de dicha Ley, razón por la cual, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 330 ejusdem y con el Ordinal 8° del artículo 48 del mismo texto legal, se hace procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal del delito de Peculado Culposo imputado a la ciudadana N.D.V.H.V.,...”.

Como se observa de las anteriores transcripciones, en el presente caso, el Juzgado de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, uno al decretar el sobreseimiento de la causa, y el otro al confirmar dicha decisión, dejaron establecido que a la ciudadana N.D.V.H.V., le fue dictado auto de detención por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 1997, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Ahora bien, considera esta Sala que en la decisión contentiva del auto de detención en contra de la mencionada ciudadana, bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal (15-06-1997), se cumplió con el requisito de la comprobación del hecho punible (PECULADO CULPOSO) conforme a lo establecido en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Dichos requisitos permanecieron en el tiempo, toda vez que el Ministerio Público, luego de que dicha causa entra en el nuevo régimen procesal penal, tomó en consideración para fundamentar su acusación, todas las actuaciones que fueron recabadas bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, con las cuales se dictó auto de detención a la ciudadana N.H., por el delito de PECULADO CULPOSO, quedando determinado desde el auto de detención la existencia de un hecho punible que hizo nacer la acción penal, pudiéndose en consecuencia declarar la prescripción de la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Sala, que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia interpuesta por el Ministerio Público.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 28 días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

A.A. Fontiveros B.R.M. deL.

La Magistrada, El Magistrado Suplente,

D.N. Bastidas F.G.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0234

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F., lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores E.R.A.A., B.R.M.D.L. (Ponente), D.N. Bastidas y fernando gómez, en relación con la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual con toda la debida consideración se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La Sala Penal declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, basándose en las consideraciones siguientes:

... Respecto a este punto, es decir, la errónea interpretación de las normas invocadas como violentadas por la Corte de Apelaciones, considera la Sala que no asiste la razón a los recurrentes, toda vez que la recurrida, si bien no ahondó en cuanto a todos aquellos actos que pudieran interrumpir la prescripción, haciendo un análisis exhaustivo de los mismos, sí tomó en consideración como punto de partida para calcular la prescripción ordinaria, el auto de detención que le fuera dictado a la ciudadana N.D.V.H.V., en fecha 15 de julio 1999, en virtud de que los hechos acontecidos en la presente causa se iniciaron con el Código de Enjuiciamiento Criminal y en vigencia de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público ...

.

De lo anterior se evidencia que el último acto interruptivo lo constituyó el auto de detención dictado el 15 de julio de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contra la ciudadana N.D.V.H.V..

El artículo 110 del Código Penal establece las causas que interrumpen la prescripción así:

... Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan ....

.

Ahora bien: entendida la prescripción como el decaimiento de la acción penal debido a la falta de impulso procesal, considero que la Sala debió declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público pues la acción penal no está prescrita porque después del auto de detención dictado contra la ciudadana N.D.V.H.V. se suscitaron actos procesales que palmariamente interrumpieron la prescripción de la acción penal.

En efecto, en el folio 2292 de la décima pieza del expediente consta que la ciudadana N.D.V.H.V. compareció el 5 de mayo de 1998 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y designó a la ciudadana abogada B.B. como su Defensora definitiva.

Así mismo (en el folio 2637 de la décima primera pieza del expediente) consta que el 18 de octubre de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (que se avocó al conocimiento de la causa en virtud de la Resolución N° 40 del 16 de julio de 1999 emanada del extinto Consejo de la Judicatura) remitió el expediente a la Fiscalía Superior de esa Circunscripción Judicial y según lo establecido en el numeral 3 del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Aparte de eso, consta del folio 1 al folio 53 de la décima segunda pieza del expediente la acusación formulada el 6 de junio de 2002 por las ciudadanos abogados MARIALEJANDRA BARRERA ÁLVAREZ y J.G.C.M., Fiscales Duodécimo y Vigésimo Sexto del Ministerio Público al nivel Nacional, contra los ciudadanos N.D.V.H.V., por la comisión del delito de peculado culposo, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; AMELIA MARGARITA MEZA, por la comisión del delito de peculado doloso propio, tipificado en el artículo 58 “eiusdem”; y ARACELYS (sic) T.R.Q., por la comisión del delito de peculado doloso propio en grado de cooperadora inmediata, tipificado en el artículo 58 “ibídem” en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Por todo ello –insisto- en el presente caso no operó la llamada prescripción ordinaria que debía servir de base para el cálculo de la extraordinaria y por ende debió declararse con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.

Dejo así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut supra”

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

A.A.F.

Disidente

La Magistrada,

B.R.M.D.L. Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Suplente,

F.G.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 04-234

AAF/ap

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.G., Magistrado Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razona su voto salvado en la presente decisión mediante la siguiente argumentación: La representación fiscal, recurrente en la presente causa, interpuso formal recurso de casación contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 ejusdem y el artículo 48 del mismo texto adjetivo, estimando que había operado la prescripción de la acción que se deriva del delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La mayoría de la Sala declaró sin lugar el recurso de casación, considerando que el Juzgado de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el primero al decretar el sobreseimiento de la causa y la otra, al confirmar la susodicha decisión, dejaron establecido que a la ciudadana N.D.V.H.V., le fue dictado auto de detención por el extinto Juzgado Cuarto, en fecha 15 de julio de 1997 por el delito de PECULADO CULPOSO, estipulado en el artículo 59 de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Consideró la Sala que en la decisión contentiva del auto de detención que le fuera dictado a la indiciada, bajo el régimen del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 15 de junio de 1997, se cumplió con el requisito de la comprobación del hecho punible en referencia, conforme a lo establecido en el artículo 182 del derogado código, indicando que tales requisitos permanecieron en el tiempo, toda vez que el Ministerio Público, luego de que dicha causa entró en el nuevo régimen procesal penal, tomó en consideración para fundamentar su acusación, todas las actuaciones que fueron recabadas bajo el pasado régimen procesal, con las cuales se dictó auto de detención a la encausada, quedando determinado con la aludida actuación la existencia de un hecho punible que hizo nacer la acción penal, pudiendo -en criterio de la mayoría- declarar la prescripción de la misma.

También decidió la mayoría de la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, declarando SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público.

En primer término, quien disiente, se acoge al criterio que viene señalado en la jurisprudencia de esta Sala, en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público cuando señala: “… el presunto infractor fuere funcionario público (sic), -como es el caso- la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función que se ejerce, independientemente del tipo de delito y de la especie y cantidad de la pena que pueda corresponderle”. Y es que ello es así, por lo establecido taxativamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en que se inició esta causa, que es del siguiente tenor:

Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta se hubiere cesado o haya sido allanada

. (Resaltado del exponente).

Como puede evidenciarse del contenido de la norma transcrita, no podemos obviar para ello, el hecho de la fecha en que el funcionario hubiere cesado en el cargo. En el caso concreto de la ciudadana N.D.V.H.V., se debió tener en cuenta que ésta se desempeñó como Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, desde el 2 de enero de 1996, hasta el 27 de junio de 1997, esta como última oportunidad a partir de la cual se debió comenzar a contar la prescripción de la acción penal.

Así consta suficientemente en autos, mediante un acta contentiva de un oficio -no desvirtuada durante el proceso- que señala expresamente la fecha efectiva en la que la sindicada fue separada de sus labores, desde cuya oportunidad transcurrieron cuatro (4) años, once (11) meses y nueve (9) días, después de la presunta cesación en el cargo de la ciudadana en mención, es decir veintiún (21) días antes de la extinción del término prescriptivo, efectivamente el día 6 de junio de 2002, cuando el Ministerio Público interpuso la respectiva acusación en contra de la indiciada, por considerarla autora del delito de PECULADO CULPOSO, tipificado y penado en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Oportunidad esta en que nuevamente nació la posibilidad de prescripción.

Una vez más, quien discrepa, reitera el criterio, que con la actuación realizada por el Ministerio Público, la prescripción de la acción penal fue formal y legalmente interrumpida.

En relación con la interpretación gramatical que la Magistrada ponente del presente recurso hace del vocablo “separada”, observo lo siguiente: Con el respeto que me merece la argumentación, no la comparto, por cuanto considero que los principios constitucionales y procesales del debido proceso, como son el derecho a la defensa; y la presunción de inocencia, que amparan a la sindicada desde el momento que resultó investigada por los hechos en referencia, se encuentran por encima de la aludida interpretación. Es obvio, que no se podía calificar jurídicamente que esta ciudadana hubiese cesado en sus funciones, por cuanto la situación sólo quedaría debidamente determinada ante una decisión judicial que hubiere quedado definitivamente firme, que demostrara su responsabilidad, hecho que no consta en autos que haya ocurrido.

Respecto a la argumentación dada por la Magistrada ponente en relación con la prescripción de la acción penal establecida en artículo 110 del Código Penal, que a título meramente enunciativo trascribo de manera parcial:

.. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

(....)

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción

. (Resaltados del disidente).

Al respecto y en nuestro criterio, la prescripción de la acción penal fue interrumpida, no sólo por las declaración indagatoria rendida por la sindicada, sino por otras diligencias procesales posteriores que constan suficientemente en autos, argumentación que respaldo, acogiendo el criterio esbozado en el fallo de la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que a los mismos efectos señalados ut supra, es parcialmente transcrita, por cuanto considero es aplicable al presente caso:

...El artículo 110 del Código Penal señala las causales de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado.

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procésales que les sigan

.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es la equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procésales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptivos hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos... No puede pensarse en una causa penal que se paralice, (aunque podría suceder) y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal... ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo...”.

En este caso especifico, soy conteste con lo que apunta el Magistrado Cabrera, en su destacada interpretación, sobre la prescripción de la acción penal, cuando expresa que: “…. mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva, en consecuencia todos estos actos interruptivos hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”. Y es que así debe interpretarse, por que no fue la intención del legislador, que en presencia de delitos tan aberrantes como los establecidos en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, -en conocimiento de causa por parte del colectivo- del retardo procesal que se operaba con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, éstos pudiesen quedar impunes con tanta facilidad. Es mi criterio que el supuesto de hecho establecido en el artículo 102 de la derogada ley que regulaba la materia contra el patrimonio público, intrínsecamente lo que pretendía era la aplicación del principio de celeridad procesal, nunca que el transcurso del tiempo permitiera la impunidad de delitos tan graves como los que atentan contra la propiedad de la nación.

Afortunadamente hoy es etapa superada cuando la Constitución del 99, de la República Bolivariana de Venezuela consagra la imprescriptibilidad de tales delitos.

Por todas y cada una de las argumentaciones que al respecto han sido dadas, considero que en modo alguno la Sala ha debido expresar que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, sino que por el contrario, ha debido declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a objeto de que los hechos hubieren quedado debidamente aclarados con las consecuencias de fondo que se hubieren producido durante el proceso.

Por las consideraciones que han sido anotadas quedan planteadas las razones por las cuales disiento de la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala. En la fecha oportuna de presentación del presente voto salvado.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El MagistradoVicepresidente (E),

A.A. Fontiveros

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Magistrada,

D.N. Bastidas

El Magistrado Suplente Disidente

F.G.

La Secretaria,

Gladys H.G.

Exp. N° 04-0234

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR