Sentencia nº 0722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria instaurado por la ciudadana NORKA M.A.B., representada judicialmente por los abogados L.B.M.H., J.G.M.B., H.L.C., A.L.V. y E.P.A., contra el adolescente J.G.H.F., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado legalmente por su progenitora F.G.F.S., y asistido judicialmente por la abogada M.V.G., en su carácter de Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia del 17 de enero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lo cual confirmó la decisión dictada el 29 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la accionante anunció recurso de casación el 24 de enero de 2013, el cual fue admitido por el juez ad quem y fue formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 18 de marzo de 2013 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Mediante auto del 17 de marzo de 2014, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 29 de abril de ese mismo año, a las 2:20 p.m.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico se alterará el orden en que fueron planteadas las denuncias y de seguidas se pasará a conocer la segunda de las delaciones contenidas en el escrito de formalización:

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con su artículo 320, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por cuanto no fueron analizados y juzgados todos los medios probatorios promovidos y evacuados, lo cual influye en el dispositivo del fallo.

En tal sentido afirmó la parte recurrente que el tribunal de alzada:

(…) no realizó examen alguno de los medios probatorios evacuados. Cuando el Ad quem (sic) expresó: incurrió en la falta de análisis y juzgamiento denunciada, falta que influye definitivamente en el dispositivo del fallo dictado, y que amerita su revocatoria (…).

Preliminarmente debe señalarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 489-A modificó la tradicional clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y sólo establece como motivos “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual se simplifican al máximo los motivos para recurrir en casación.

Por otra parte, en el artículo 452 de la referida Ley se establece la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley Orgánica. Así, los artículos 12 y 509 de dicho cuerpo normativo, que se delatan como infringidos, prevén un principio procesal universalmente admitido según el cual para la búsqueda de la verdad los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todos los elementos probatorios que hayan aportado las partes al proceso, por tanto, deben resolver las controversias que las partes sometan a su conocimiento de conformidad con lo que éstas aduzcan y prueben, es decir, en virtud de la alegación de los hechos, planteamiento de pretensiones y aporte de pruebas.

En reiteradas sentencias de esta Sala se ha establecido que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es aquel en que la recurrida omite de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que, en este sentido, los jueces tienen el deber ineludible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, el juez especializado de protección de niños, niñas y adolescentes, no está exento del deber de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. No obstante, para que sea declarado con lugar éste, ha dicho la Sala que las pruebas silenciadas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ya que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso sub iudice, se verifica que el juez de alzada no apreció ninguna de las pruebas que cursan a los autos, limitándose a validar la valoración que hizo la juez a quo de los testigos, sin realizar ninguna labor de análisis ni de apreciación de tales testimoniales, ni de ninguna de las otras pruebas del expediente, ni siquiera a modo de referencia, con lo cual la sentencia impugnada, tal como lo señala la formalizante, adolece del análisis de las pruebas promovidas.

En tal sentido observa esta Sala de una revisión de la sentencia cuya impugnación se pretende, que el ad quem al decidir la apelación interpuesta, después de reseñar los alegatos de las partes, se limitó a decidir en los siguientes únicos términos:

Así las cosas, observa esta Superioridad que en lo referente a las pruebas traídas al presente juicio, se observó que el Tribunal A quo en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas de las ciudadanas C.J.A.A. y M.V.G.S., titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.088.048 y V-7.392.298, respectivamente, forzosamente las desestimó por cuanto sus dichos no dan plena fe para resolver la litis planteada en el juicio. De igual manera, se observa que valoró debidamente la mayoría de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes sin trastocar el debido proceso, razón por la cual este Tribunal Superior Cuarto considera que no incurrió en ningún vicio denunciado por la parte recurrente en el presente asunto, motivo por el cual forzosamente se debe declarar sin lugar el presente asunto; y así se decide.

De lo anterior surge evidente la grave infracción que afecta el fallo. Sin embargo, para justificar la nulidad de la decisión que se revisa, se hace necesario verificar la influencia determinante que causó en ésta la falta de análisis del material probatorio.

Al respecto, en el asunto que se decide, la litis se circunscribe a determinar, la existencia o no de los elementos de hecho y de derecho que permitan declarar la relación concubinaria que se pretende, así como el tiempo durante el cual transcurrió dicha unión de haber existido.

Del análisis del material probatorio que riela en el expediente esta Sala constata que efectivamente cursan en autos un cúmulo de pruebas que fueron silenciadas entre las cuales resalta por su relevancia un documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, según el cual en fecha 22 de febrero de 2008, fue celebrado el acto jurídico de testamento previsto en el artículo 833 del Código Civil Venezolano. En dicha instrumental la persona que se pretende sea declarada como concubino de la demandante, dejó constancia de su voluntad expresa de que se reconociera su unión estable de hecho con ésta, por ser un hecho público y notorio.

En criterio de esta Sala analizar esta documental en concordancia con los restantes medios de prueba consignados era de vital importancia para la resolución de la controversia y como se verá más adelante ésta poseía un carácter determinante en el dispositivo del fallo, al ser capaz de influir y modificar lo decidido por el a quo.

Visto lo anterior se constata la violación de las normas que se delatan como infringidas, al incurrir el fallo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, razón por la cual la delación bajo estudio debe prosperar. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala declara nulo el fallo recurrido y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, mediante demanda interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2008, por la ciudadana NORKA M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.885.943 quien alega que mantuvo una relación concubinaria, por un lapso de cinco (05) años, con el ciudadano J.J.H.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.6.905.451, domiciliados ambos inicialmente entre los años 2003 al 2007, en la calle M.A., Residencia Taguanas I, Piso 5, Apartamento 55, Los Ruices, Municipio Sucre, Estado Miranda, y posteriormente a partir del año 2007 en la Residencia U.P., Piso 5, Apartamento N° 53, ubicada en la Calle 13, con Calle 13-1, La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, hasta el día trece (13) de mayo del 2008, fecha en la cual falleció el precitado ciudadano; afirma que durante el mencionado lapso cohabitó permanentemente con él y mantuvo una serie de actividades inherentes a la vida en común formada por divorciados, viudos o solteros que se prestan ayuda y socorro mutuo como en el presente caso, sin que existiesen impedimentos dirimentes que hubiesen podido impedir el matrimonio, independientemente de la contribución económica que hubiese podido aportar cada uno en el incremento o formación del patrimonio.

Por tales razones, demanda a la sucesión J.H. integrada por el único heredero de la misma, el adolescente JGHF, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes representado legalmente por su progenitora la ciudadana F.G.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.001.

La parte demandada, estando debidamente asistida por la representante de la Defensa Pública, en fecha 24 de abril de 2009, al dar contestación a la demanda admitió la existencia de una relación amorosa entre la demandante y el de cujus, pero negó que ésta tuviese el carácter de unión concubinaria al señalar “Niego rechazo y contradigo que esta unión esté determinada por la permanencia estable de la vida en común”(…) “en el presente caso no se puede evidenciar dicha permanencia, por cuanto el ciudadano J.J.H.M., mantuvo una relación amorosa con la ciudadana NORKA M.A.B., dentro de la cual no procrearon hijos durante un lapso aproximado de cuatro (4) (sic).”

Asimismo, alegó que el ciudadano J.J.H.M. era la persona que velaba por la estabilidad, buena educación, buenas costumbres de su hijo y de su persona y destacó “el padre de mi hijo siempre vivió y compartió con nosotros por lo que en su oportunidad presentaré las pruebas necesarias donde se evidencia que compartíamos juntos nuestras vidas.”

En virtud de lo antes expuesto los límites de la controversia se encuentran circunscritos a determinar si existieron o no, los elementos que permitan calificar como una unión estable de hecho la pretendida relación concubinaria entre la demandante y el ciudadano J.J.H.M., en el tiempo alegado por ésta, es decir desde el año 2003 hasta el 13 de mayo de 2008.

Para los referidos efectos de seguidas se valoran las pruebas cursantes en autos conforme a las reglas de la libre convicción razonada, para lo cual es menester advertir, tal como lo dejó establecido el a quo, que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad prevista para tal fin.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Copia fotostática confrontada con la original ad efectum videndi del justificativo de testigos evacuado y expedido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2008, folios (49 al 51) de la primera pieza del expediente; los testigos presentados en esta oportunidad las ciudadanas C.A. y Melisanda García, acudieron también a ratificar sus dichos en la audiencia de juicio, por lo que esta documental será valorada más adelante con la prueba testimonial.

Copia fotostática de un testamento confrontado con el original ad efectum videndi, suscrito por el ciudadano J.J.H.M., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22/02/2008 y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28/02/2008, anotado bajo el Nº 05, Protocolo Cuarto, riela a los folios (52 al 61) de la primera pieza del expediente. Esta documental no fue impugnada, ni desconocida por la contraparte, tampoco fue alegado que fuese objeto de una acción de nulidad, por lo tanto, la misma hace plena prueba de la voluntad del de cujus de que su relación con la demandante fuese reconocida como una unión concubinaria para todos los efectos legales pertinentes, al señalar expresamente en dicho documento: “es mi voluntad expresa, por ser público y notorio, se reconozca legalmente mi unión estable de hecho, con la ciudadana NORKA M.A.B. (…) y que cohabitamos en la Residencia U.P., 5° Piso, Apto 53, ubicada en la Calle 13, con calle 13-1, La Urbina”, dirección ésta que coincide con la alegada para la fecha por la parte actora en su libelo. En dicho testamento es designada como albacea la demandante, a quien se declara legataria del 25% del bien inmueble.

Copia fotostática del acta de defunción del causante J.J.H.M., expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, que riela al folio (63) de la primera pieza del expediente, presentada ad efectum videndi, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido impugnado. De la misma se desprende que la muerte del de cujus ocurrió en fecha 13 de mayo de 2008 y que la persona que se encargó de declarar dicho fallecimiento ante la autoridad civil fue la actora señalando la misma dirección que señaló en su libelo como lugar en el que se producía la alegada cohabitación.

Confrontado con el original ad efectum videndi, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto “Parque Residencial Los Geranios” de la urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, expedido por la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2005, que riela al folio (65 al 70) de la primera pieza del expediente, documento que no fue impugnado al cual se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se desprende que dicho inmueble formaba parte del patrimonio del de cujus y que se trata del mismo bien que se menciona en el referido testamento.

Copia fotostática del documento de liberación de hipoteca del inmueble ubicado en el Conjunto “Parque Residencial Los Geranios” de la urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, expedido por la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que riela al folio (72 al 74) de la primera pieza del expediente, confrontado ad efectum videndi con su original, se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, del cual derivan los mismos efectos probatorios establecidos para la documental anterior.

Copia fotostática del justificativo de únicos y universales herederos expedido por la Sala de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, riela al folio (76 al 81) del presente asunto, presentado ad efectum videndi, dicho justificativo fue evacuado a favor del adolescente de autos y nada aporta al controvertido.

Planilla de la solicitud de servicios hecha por el ciudadano J.J.H., a la empresa TELCEL BellSouth, cursante al folio (120) de la primera pieza del expediente. Se trata de un documento privado que no emana de las partes en litigio, sino de terceros lo que significa que deben ser ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que se desecha el instrumento.

Copia fotostática del documento contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo planilla Nº 186326, bajo el Nº 4183 entre AERONAUTICA AUTOMOTRIZ C.A y el comprador J.J.H., de un vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA; año 2004; color AZUL; tipo SEDAN; uso PARTICULAR; serial del motor 54V326394; serial de carrocería 8ZNCJ13C54V326394; placas DBT-97E; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada, de la misma se desprende que para el momento de la celebración del contrato, 28 de diciembre de 2004, la dirección suministrada por el hoy de cujus, como su domicilio coincide con la alegada por la demandante como el lugar en el cual iniciaron su vida en común.(Folios 83 al 88).

Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano J.J.H.M. expedido en fecha 19 de julio de 2005, del cual se desprende que la dirección del mismo, es la alegada por la demandante para la referida fecha.

Fichas de quimioterapia del causante J.J.H., suscritas por los médicos C.S.M. y L.M.V., respectivamente, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f-131 y 134), las cuales al no haber sido impugnadas, se valoran conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma demuestra que para el año 2006 el de cujus tenía como diagnóstico cáncer de pulmón avanzado, también se observa que la dirección suministrada por el paciente coincide con la alegada por la demandante como el lugar donde hicieron vida en común para la referida fecha.

Solicitud y cuadro recibo de la póliza de Seguros La Previsora (F-129) y del seguro V.G. expedido por la Aseguradora Zurich Seguros S.A., (F-132) de las cuales es beneficiario el adolescente de autos, al no haber sido impugnada, se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se desprende que la dirección suministrada por el paciente coincide con la alegada por la demandante como uno de los lugares donde hicieron vida en común.

Copia fotostática de gastos por tratamiento radiante realizado al ciudadano J.H.M. y facturas Nros. 159777, 2800641, 160792, expedidas por el Instituto Médico la Floresta en fecha 09/01, 12/01 y 17/01/2008, así como también factura Nº 3596 expedida por Laboratorios Clinilab 362, C.A, de fecha 05/03/2008; factura Nº 16687 expedida por Laboratorio Instituto Médico la Floresta, S.C., de fecha 12/03/2008, factura Nº 16688 expedida por Laboratorio Instituto Médico la Floresta, S.C., de fecha 12/03/2008, (Folios 99 al 107), al emanar de terceros que no son parte en el juicio debieron ser ratificadas en juicio, sin embargo al no haber sido impugnadas se valoran conforme al principio de la libre convicción razonada, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las mismas se observa que la dirección suministrada por el paciente coincide con la alegada por la demandante como uno de los lugares donde hicieron vida en común y se identifica a la demandante como responsable del paciente.

Testimoniales:

En la oportunidad para la evacuación de los testigos en la audiencia de juicio, comparecieron las ciudadanas C.J.A.A. y Melisanda V.G.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V.-2.088.048 y V.- 7.392.298, respectivamente, quienes reconocieron como suyas las firmas y las afirmaciones contenidas en el justificativo de testigos al que se hizo mención supra y que se encuentra inserto al folio 49 de la primera pieza del presente expediente, ratificando así su contenido según el cual declararon conocer la existencia de la relación concubinaria de cinco (5) años de los ciudadanos Norka Albornoz y J.H., quienes establecieron su domicilio concubinario desde el año 2003 al 2006 en la dirección que allí se suministra y a partir del 2006 en otra dirección también aportada en la declaración.

Ahora bien de las respuestas dadas por ambas ciudadanas a las preguntas formuladas por la juez de juicio, se observa que éstas declararon haber percibido una relación entre marido y mujer entre la demandada y el de cujus, por cuanto ellas eran compañeras de trabajo de ambos y ellos en ese entorno se presentaban como pareja. El era gerente de administración, ella era secretaria. La primera de las testigos mencionadas dijo que además de trabajar juntos, la pareja vivía cerca de donde ella habitaba en otro edificio más abajo en la calle M.A. que aunque no se trataban tanto y no tenían una relación íntima, se los encontraba con frecuencia y se saludaban los veía siempre juntos, esta testigo no supo precisar la fecha exacta del inicio del concubinato, sin embargo señaló que hace ocho (8) años cuando ella tenía 68 años ella se jubiló del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei) donde trabajaban juntos y antes de esa fecha ya ellos eran concubinos, para ese entonces eran cosas que se decían porque ella no tenía amistad con ellos, por lo que desconoce la fecha exacta, pero para ese momento ellos mantenían la relación, lo cual coincide con las fechas suministradas por la actora. Agregó que posteriormente cuando el señor estuvo en su gravedad ella sabía cómo estaba él porque hablaba con la señora Norka, se la encontraba por la calle y ésta le contaba. Señaló que ella estuvo con él hasta el momento en que éste murió.

La segunda testigo indicó que conocía a la pareja desde hace 8 o 9 años aproximadamente, que inicialmente vivieron en los Ruices y luego se mudaron a la Urbina, que tuvo conocimiento de la relación entre los años 2003 y 2004, que sabe que eran concubinos porque así se trataban delante de los compañeros de trabajo, en las reuniones se presentaban como pareja, pedían sus vacaciones juntos y cuando regresaban mostraban fotos de los viajes que hacían juntos. Esta testigo declaró que durante la enfermedad de J.H. la demandante cuidó de él.

Por último, esta Sala no quiere pasar por alto la mención efectuada por el a quo en cuanto a la valoración del “hecho notorio judicial”, (el cual deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre los hechos, decisiones o autos que consten en un mismo Tribunal). Al respecto, se señaló lo siguiente:

(…) este Tribunal, tiene conocimiento por vía de “Hecho Notorio Judicial”, por la consulta efectuada a través del Sistema JURIS 2000 que opera en este Circuito Judicial, se determinó nos (sic) encontramos ante siete (7) demandas y dos (2) recursos (resaltado y sub-rayado de este Tribunal), asuntos en los cuales ha (sic) se encuentra como parte demandada el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y asuntos en los cuales su progenitora ha intervenido para proteger los intereses de su hijo; tales asuntos se identifican a continuación:

(Omissis)

Debe precisar esta Juzgadora que se hace la correlación de expedientes relacionados con el caso de autos a los fines de tener un panorama general de la conflictividad que se ha venido desarrollando en cuanto a los bienes dejados por el de cujus J.J.H.M., y así se hace saber (…).

De lo anterior ciertamente se evidencia la referida conflictividad, pero ello en nada influye en la valoración de los elementos de prueba aportados y supra examinados.

Esta Sala para decidir observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 767, que:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 77 de la Carta Magna, dejó establecido en sentencia N° 1682, de fecha 15-7-2005, caso: C.M.G., lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(Omissis)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Dicha decisión además profundiza en torno a los efectos de las relaciones estables de hecho, lo cual si bien no es materia de la actual decisión, conviene destacar entre éstos la vocación hereditaria.

Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables, entre los cuales estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica en su capítulo VI. De la lectura de esta ley destaca que:

La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118).

En el artículo 119 de la misma Ley, se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil.

En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación fáctica que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la referida Ley la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues según el artículo 117 eiusdem, serán registradas las uniones estables de hecho en virtud de:

  1. Manifestación de voluntad.

  2. Documento auténtico o público

  3. Decisión Judicial.

Con lo cual queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos.

Al subsumir los hechos en el marco jurídico antes señalado debe esta Sala destacar preliminarmente como elementos determinantes en la resolución de la actual controversia, en primer lugar, la importancia de la manifestación de voluntad a la que se hace referencia en los artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, que aunque en la presente causa no cumplió con el requisito de ser expresada de manera conjunta, no por ello pierde el carácter de manifestación de voluntad, expresada además en documento auténtico debidamente protocolizado, en lo que respecta a uno de los integrantes de la pretendida relación.

En segundo lugar, a los efectos de la decisión judicial que deviene necesaria en virtud de no haberse llevado a cabo el registro de la referida declaración de voluntad conjunta, resulta concluyente para proferir el actual fallo, la evidente inactividad probatoria de la parte demandada, al no promover pruebas en la oportunidad prevista para tal fin, ni impugnar las traídas a juicio por su contraparte, así como la forma en la que se dio contestación a la demanda en un escrito plagado de ambigüedades.

Tal y como quedó establecido supra al momento de contestar la demanda se hizo referencia a la existencia de una relación amorosa entre el de cujus y la demandante, en la que no se procrearon hijos, la cual duró “cuatro (4) (sic)”, sin que se especifique si fueron horas, días, semanas, meses o años. Luego se señala que el difunto siempre vivió con la ciudadana F.F. y su hijo, lo cual no fue demostrado siendo que recaía sobre la parte demandada demostrar sus propias alegaciones, por el contrario quedó evidenciado con las pruebas aportadas por la accionante que la dirección suministrada por la prenombrada ciudadana en nada coincidía con las direcciones alegadas por el de cujus en distintos documentos públicos y privados.

Las referidas afirmaciones además de ser confusas entre sí, se contradicen con lo expuesto por dicha ciudadana, madre del adolescente, en la audiencia de juicio cuando expresó que la demandante no era pareja sino amiga del finado de toda su vida, pretendiendo hacer ver que el ciudadano J.H. efectivamente vivía conjuntamente con la demandante pero en condición de amigos, lo anterior lo evidenció esta Sala de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, lo cual es contrario a lo señalado en la contestación de la demanda. En dicha audiencia también fue escuchada la opinión del adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual si bien no constituye medio de prueba y por ende no es valorado como tal, influye como elemento adicional en la labor de juzgamiento.

De la conducta procesal desplegada por la parte demandada queda evidenciado el reconocimiento de la alegada cohabitación en las direcciones suministradas por la accionante, asimismo que la vida en común se correspondía con una “relación amorosa” lo cual desdice del alegato de la pretendida relación de amistad que posteriormente se quiso hacer valer. Lo anterior ha sido concatenado con las probanzas previamente analizadas, específicamente el testamento y las declaraciones de las dos testigos, que adminiculadas entre sí llevan a esta Sala a la convicción de que entre los ciudadanos J.H. y Norka Albornoz existió un vínculo de cohabitación propio de una relación de pareja, que puede calificarse como una unión estable de hecho, al desprenderse de autos la existencia de elementos como la convivencia entre los años 2003 al 2008 y del trato que como pareja se profesaron los ciudadanos delante de sus compañeros de trabajo, así como que fue la demandante quien cuidó del pretendido concubino en su enfermedad y es incluso quien se encarga de realizar la declaración del fallecimiento ante la autoridad civil correspondiente.

Por otra parte, merece especial distinción que el testamento, otorgado el 22 de febrero de 2008 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, es un documento debidamente protocolizado que no fue impugnado por ningún medio y por ende no puede ser valorado parcialmente como lo hizo el a quo, desconociendo la manifestación de la voluntad del testador plasmada en dicho acto jurídico, con todas las formalidades de ley.

En tal sentido el artículo 833 del Código Civil preceptúa lo siguiente:

El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas en la Ley. (Subrayado de la Sala)

De tal definición ha entendido la doctrina lo siguiente:

Aun cuando el testamento en su finalidad primordial “suele ser un acto de disposición de bienes”, por tratarse de un acto de última voluntad, podría también incluir intereses o disposiciones no patrimoniales tales como las relativas al destino del cadáver, designación de tutor o reconocimiento filiatorio. (María C.D.G.. “Manual de Derecho Sucesorio”. Caracas, 2010. Página 329). (Subrayado de la Sala).

En el mismo orden, debe recordarse que:

El acto jurídico testamentario está sometido a las mismas causas de anulabilidad que afectan los negocios jurídicos en general, respecto de las cuales se aplican a su vez las normas en materia contractual como especie de aquellos. Así pues en virtud del artículo 1.142 del CC podrían ser susceptibles de nulidad relativa o anulabilidad según referimos, por incapacidad de obrar o por vicios del consentimiento, entre otros. (María C.D.G.. “Manual de Derecho Sucesorio”. Caracas, 2010. Página 385).

Como se observa es perfectamente válida la manifestación de voluntad del testador en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho con la demandante, pues ésta es equiparable al reconocimiento filiatorio. En consecuencia, sólo dicha declaración es capaz de aportar convicción al respecto.

Si bien es cierto en dicho testamento se omite señalar la fecha de inicio de la alegada unión estable de hecho, con lo cual sólo podría deducirse que ésta se encontraba vigente para el momento de la celebración de dicho acto jurídico, debe tenerse por cierta la alegada por la demandante al coincidir la misma con lo expresado por las dos testigos en sus declaraciones tanto en el justificativo de testigos autenticado en el año 2008, como en la declaración que con ocasión a la ratificación del mismo realizaron en la audiencia de juicio, cuatro años después.

Aunque dicha fecha alegada por la demandante y corroborada por los testigos es imprecisa, al referir que la unión se inició en el año 2003, ello no puede constituirse en óbice para declarar la existencia de la unión reclamada, pues debió ser corregido en su oportunidad a través de la figura del despacho saneador. En consecuencia, esta Sala tomando en cuenta el alegato contenido en el libelo y en el justificativo de testigos referido a que la relación comenzó en el año 2003 y duró un tiempo de 5 años establecerá que la fecha de inicio de la misma fue el 13 de mayo de 2003.

Es así, que analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y una vez efectuado el análisis del material probatorio cursante en autos, esta Sala concluye que entre los ciudadanos J.J.H.M. y NORKA M.A.B. existió una unión estable de hecho desde el 13 de mayo de 2003 y hasta el fallecimiento del prenombrado ciudadano, lo cual ocurrió el 13 de mayo de 2008, periodo que debe ser considerado en el plano jurídico para los efectos previstos en la Constitución y las leyes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de enero de 2013, emanada del Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y SEGUNDO: CON LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato intentada por la ciudadana Norka M.A.B..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidente, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

SONIACOROMOTOARIAS PALACIOS CARMEN ESTHERGÓMEZCABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000188

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrada C.E.G.C., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el siguiente voto salvado en la decisión proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 29 de abril de 2014, en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato interpuso la ciudadana Norka M.A. contra el adolescente J.G.H.F., identidad omitida en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado legalmente por la ciudadana F.G.F.S., en la que se declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17 de enero de 2013, y PARCIALMENTE CON LUGAR la referida acción mero declarativa.

En ese sentido, manifiesta su disentimiento bajo las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1682/2005, en interpretación del contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, entre diversos aspectos atinentes a las uniones de hecho, las características de esta modalidad de relaciones entre un hombre y una mujer –Código Civil-, las cuales deben ser demostradas para que se les reconozca y les sean extensibles los efectos del matrimonio.

Así, decidió:

(…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

…Omisiss…

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

…Omissis…

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. (…)

(Resaltado agregado en esta oportunidad).

Así, de acuerdo con lo decidido por esta Sala, interesa comentar respecto a los aspectos a considerar por el órgano jurisdiccional para declarar el reconocimiento de las uniones estables de hecho, ello por cuanto el artículo 77 constitucional, preceptúa que [l]as uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Como se aprecia, dada la extensión delimitada de los efectos del matrimonio a las uniones estables, que cumplan los requisitos establecidos en la ley, la sentencia interpretativa alude a que las uniones de hecho exigen su reconocimiento mediante acto de juzgamiento, para lo cual atenderá el sentenciador a las condiciones de lo que se entiende como vida en común.

Tal declaración formal deriva de la imprecisión temporal de este tipo de vínculo fáctico, a diferencia del matrimonio, como acertadamente lo establece la decisión comentada, que emerge de un acto civil expresado en el acta de registro de matrimonio.

De esa forma, sostiene que la unión fáctica entre un hombre y una mujer produce efectos jurídicos, siendo relevante para que se determine como tal, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos dirimentes del matrimonio.

En consideración a lo expuesto, la unión estable, para ser declarada como tal, precisa del interesado la carga de demostrar la convivencia durante el tiempo estipulado, la permanencia y estabilidad de esa unión, su notoriedad, el comportamiento o trato similar al de un matrimonio presumible por terceros y que sea excluyente de otras relaciones de similares características, requisito éste que es una derivación o consecuencia de la estabilidad.

Concreta la decisión, como referente para poder establecer la permanencia de la relación un tiempo mínimo de dos años, en virtud de ser el estipulado para otorgar el beneficio de la pensión de sobreviviente a la concubina, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social.

Ahora bien, en el caso concreto resuelto por esta Sala, al resolverse la segunda delación planteada en el recurso de casación propuesto por la accionante, referida a la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido analizados y juzgados todos los medios probatorios promovidos y evacuados, influyendo en el dispositivo del fallo, se estableció la falta de evidencia para precisar la fecha de inicio alegada por la demandante de la unión de hecho cuyo reconocimiento pretende, dada la imprecisión de la fecha aportada por la actora y corroborada por los testigos, que debió ser corregido a través del despacho saneador, empero, de acuerdo con lo alegado y lo declarado en el justificativo de testigos, asumió como fecha de inició el 13 de mayo de 2003, culminando dicho nexo fáctico el 13 de mayo de 2008, en ese sentido, es ese lapso el que debe ser considerado para los efectos jurídicos previstos en la Constitución y en las leyes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 ibidem, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces decidirán la controversia con base a lo alegado y probado por las partes, de ahí que éstas tienen la carga de demostrar los hechos alegados, en correspondencia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el análisis de la recurrida, la Sala ponderó la admisión por la parte accionada, de la existencia de una relación amorosa entre la accionante y el causante, empero rechazó el carácter de unión concubinaria, en virtud de negar la permanencia estable de la vida en común, por no poder evidenciarse, relación durante la cual no procrearon hijos en un lapso aproximado de cuatro (4), lapso del que no precisó la unidad de medida del tiempo. A su vez, contestó que el causante velaba por la estabilidad, buena educación, buenas costumbres del adolescente (único heredero de la sucesión) y la madre de éste.

Conforme a las reglas de la libre convicción razonada, la Sala procedió a la valoración de las pruebas cursantes en autos, sólo producidas por la accionante, constatada la infracción de las normas jurídicas por la recurrida, para lo cual estableció que los límites de la controversia consisten en determinar los elementos que permitan calificar como unión estable de hecho a la pretensa relación concubinaria entre la demandante y el ciudadano J.J.H.M., en el tiempo alegado, desde el año 2003 hasta el 13 de mayo de 2008.

En relación a las testimoniales, no es compartida por la Sala la valoración dada por el sentenciador de juicio en virtud de las imprecisiones dadas en las declaraciones, por lo que las adminicula con las pruebas documentales, dando por cierta una relación de cohabitación entre los pretensos concubinos, hecho reconocido por el adolescente accionando en la opinión aportada conforme lo establece el artículo 80 de la ley especial, que si bien no es un medio de prueba, no lo ignora la Sala. A su vez, concatena el reconocimiento efectuado en la contestación a la demanda referido a que la cohabitación era propia de una relación de pareja por admitir la existencia de una relación amorosa, que por sí sólo no da el carácter de unión estable de hecho, pero con ayuda de las demás probanzas, considera que existen elementos para declararla, aunado a la manifestación de una relación de amistad entre ambos.

Estima las imprecisiones de la contestación de la demanda, concretamente la afirmación de que el de cujus siempre vivió con la madre del adolescente, hecho no demostrado, así como la falta de coincidencia de la dirección suministrada con la aportada por el causante en diversos documentos públicos y privados.

De la copia fotostática de documento registrado bajo el N° 5 del Protocolo Cuarto, en fecha 28 de febrero de 2008, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, previamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2008, constitutivo de la voluntad de disposición post mortem del patrimonio del ciudadano J.J.H.M., que fue presentado el 24 de noviembre de 2008, a efectum videndi, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció la Sala que al no ser impugnado, desconocido o ser objeto de una acción de nulidad, hace plena prueba de la voluntad del de cujus en cuanto a que se reconozca su relación con la ciudadana Norka M.A.B., como unión concubinaria, que la dirección expresada en dicho documento coincide con la alegada en el libelo de la demanda y legándole el 25% del inmueble y designándola albacea.

En cuanto a la copia fotostática de justificativo de testigos, presentado el 24 de noviembre de 2008, a efectum videndi, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evacuado y expedido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2008, reconocido en contenido y firma por las testigos en la audiencia de juicio, que aun las equivocaciones en las deposiciones, la Sala apreció adminiculando las testimoniales con las demás pruebas documentales, con el reconocimiento del adolescente al dar su opinión aportada conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con el reconocimiento de la cohabitación, en virtud de la admisión -en la contestación de la demanda- de una relación amorosa que existió entre la demandante y el causante.

A la copia fotostática del acta de defunción del causante, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que emana de un funcionario autorizado, el cual no fue impugnado, del que se desprende la fecha de fallecimiento del ciudadano J.J.H.M., el 13 de mayo de 2008, que la accionante fue quien declaró el deceso, indicando el mismo lugar de la cohabitación pretendida.

Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto “Parque Residencial Los Geranios” de la urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, expedido por la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2005, que al no haber sido impugnado, le otorga valor probatorio, evidenciando que el inmueble objeto de la transacción formaba parte del patrimonio del causante y se corresponde con el mencionado en el testamento.

Para la copia fotostática del documento contrato de compra venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo planilla Nº 186326, bajo el Nº 4183 entre Aeronáutica Automotriz, C.A y el causante J.J.H., de un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara; año 2004; color azul; tipo sedan; uso particular; serial del motor 54V326394; serial de carrocería 8ZNCJ13C54V326394; placas DBT-97E; le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y observó que para la fecha del otorgamiento, 28 de diciembre de 2004, la dirección coincide con la alegada como uno de los lugares donde hicieron vida común.

Copia fotostática de la ficha de quimioterapia del causante, expedida por la oncólogo médico L.M.V.d.I.V. de los Seguros Sociales, la cual valoró conforme al principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 450 literal k) de la ley especial, con la que se demuestra que para el año 2006 tenía como diagnóstico cáncer de pulmón avanzado y que la dirección indicada por el paciente coincide con uno de los lugares donde hicieron vida en común.

Copia fotostática de los cuadros recibo de póliza de Seguros La Previsora y Vidaglobal, expedidos por la Aseguradora Zurich Seguros, S.A., valorada conforme al principio de libertad probatoria, contemplado en el citado artículo 450 literal k), del que observó coincidencia de la dirección suministrada como uno de los lugares donde hicieron la vida en común alegada.

Copia fotostática de gastos por tratamiento radiante realizado al ciudadano J.H.M. y facturas Nros. 159777, 2800641, 160792, expedidas por el Instituto Médico la Floresta en fecha 09/01, 12/01 y 17/01/2008, así como también factura Nº 3596 expedida por Laboratorios Clinilab 362, C.A, de fecha 05/03/2008; factura Nº 16687 expedida por Laboratorio Instituto Médico la Floresta, S.C., de fecha 12/03/2008, factura Nº 16688 expedida por Laboratorio Instituto Medico la Floresta, S.C., de fecha 12/03/2008, que por no haber sido impugnadas, las valoró de acuerdo al principio de libertad probatoria, evidenciando la misma dirección alegada como lugar en el que hicieron vida en común y que la demandante fue identificada como responsable del paciente.

No obstante, lo apreciado por la Sala, la disidente constata lo siguiente.

En relación al testamento, como documento constitutivo de la voluntad de disposición post mortem del patrimonio del ciudadano J.J.H.M., conforme lo prevé el artículo 833 del Código Civil, se extrae la manifestación del de cujus en cuanto a que se reconozca legalmente la unión estable de hecho con la ciudadana Norka M.A.B., por ser público y notorio, que al no ser impugnado, adquiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, en lo que respecta a la manifestación de su voluntad de reconocimiento legal de una unión estable de hecho con la accionante, lo que impone al sentenciador la revisión de todas las demás pruebas con el propósito de constatar los parámetros establecidos en la decisión N° 1682/2005 de la Sala Constitucional, especialmente, por las características y particularidades de la presente causa, la determinación temporal del aparente nexo de hecho y su vocación estable.

De la comparación efectuada al señalado justificativo de testigos con las respuestas aportadas en la audiencia de juicio, se observa que incurren ambas testigos en contradicciones, así la ciudadana M.G. afirma en el justificativo que sabe y le consta que los pretensos concubinos establecieron su domicilio durante los años 2003 al 2006, en la calle M.A., Residencia Taguanas I, Piso 5°, Apartamento 55, Los Ruices, Municipio Sucre, estado Miranda, mientras que al tribunal de juicio no logra precisarle fechas de la relación alegada.

En cuanto a la testigo ciudadana C.J.A.A., no determina la fecha de fallecimiento del causante pese afirmar que los conocía como concubinos.

La testigo manifestó que no asistió a reuniones en la casa de la pareja, pero aduce que sí lo hacían otros compañeros (era compañera de trabajo de ambos), por lo que surgen dudas en cuanto a que de ser cierta la presencia de otros compañeros al lugar de residencia de los aparentes concubinos, ¿Cómo no fue evacuado el testimonio de aquellos?.

A este respecto, se observa que la mayoría sentenciadora, aprecia las deposiciones contradictorias de los testigos, pues adminicula la prueba con las demás aportadas al proceso, constituidas fundamentalmente por documentales, de las que se comentará infra, así como con la defensa expresada en la contestación a la demanda y la opinión proporcionada por el adolescente, de donde constató el reconocimiento de una relación amorosa y de amistad entre la accionante y el pretenso concubino, de cuya denotación se infirió cohabitación de la pareja, como si una modalidad de vinculación entre personas entendida así, da lugar necesariamente a ello, precisamente es el noviazgo, aquella etapa previa que las personas dedican para conocerse y que puede determinar o no la futura convivencia o cohabitación, a esto se agrega la imprecisión temporal de la relación amorosa, manifestada en la contestación.

La copia fotostática de los cuadros recibo de póliza de Seguros La Previsora y Vidaglobal, expedidos por la Aseguradora Zurich Seguros, S.A., fue valorada conforme al principio de libertad probatoria, previsto en el citado artículo 450 literal k), extrayendo coincidencia de la dirección suministrada como uno de los lugares donde hicieron la vida en común alegada, pese a que se trata de un documento privado que debió ser ratificado por el tercero de quien emana, contraviniendo la norma de valoración probatoria contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De la copia fotostática de gastos por tratamiento radiante realizado al ciudadano J.H.M. y las diversas facturas emitidas por el Instituto Médico La Floresta Laboratorios Clinilab 362, C.A. y Laboratorio Instituto Médico La Floresta, S.C., la mayoría sentenciadora deduce coincidencia de la dirección suministrada con la indicada como lugar de cohabitación de la demandante con el causante y que aquella era responsable del paciente, que aún cuando tales documentales son de naturaleza privada, debiendo ser ratificadas por quien las emite, son valoradas bajo el principio de la libre convicción razonada, previsto en la ley especial, como si el no haber sido impugnadas no infringe lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo analizado y comentado, de las documentales y las testimoniales examinadas supra, no se constata la existencia de una relación estable de hecho, aunado a lo cual, al no precisarse fechas que permitan circunscribir en el tiempo la unión alegada, no puede determinarse la permanencia de la misma, su vocación estable, la notoriedad, de modo que se observe el trato de concubinos o pareja entre ambos, hecho no probado y considerado por la sentencia interpretativa entre los aspectos a ser evaluados para establecerle, pese a la afirmación del causante de ser público y notorio.

En cuanto al resto de las documentales, si bien, de algunas se evidencian direcciones de lugares que, en decir de la accionante, fueron residencia común con el causante, la coincidencia de dichas direcciones entre sí y con la declarada en el libelo de la demanda, no constituyen prueba fehaciente de convivencia o cohabitación con la pretensa concubina, lo cual priorizó la Sala para determinar como uno de los lugares donde hicieron la vida en común. Por el contrario, quedó demostrada la falta de permanencia de la pretendida unión, por lo que quien disiente no encuentra suficientemente acreditados los hechos conducentes a la declaratoria de existencia de una unión estable de hecho.

Del mismo modo, la disidente considera que no están dados los elementos demostrativos de tal suerte que la Sala pueda abarcar la mayoría de los elementos determinantes de la unión de hecho, esencialmente no se demuestra el contexto temporal de dicha unión, el conocimiento notorio por terceros de la relación ni que le fuese dispensada fama de concubino o pareja estable de la accionante.

Valga comentar, dado que se acreditó en el proceso el patrimonio constitutivo de la sucesión J.H., aun cuando la decisión que da interpretación al artículo 77 constitucional estableció no ser determinante para asumir como cierta una relación de hecho, la ausencia probatoria en cuanto al fomento del patrimonio del de cujus, conformado por un bien inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto “Parque Residencial Los Geranios” de la urbanización La Boyera, municipio El Hatillo del estado Miranda, adquirido en fecha 22 de agosto de 2005 y el vehículo modelo Gran Vitara, cuya propiedad data del 28 de diciembre de 2004. Para este aspecto particular, cabe preguntar y presumiendo el tiempo de la relación alegada, ¿No pudo la demandante contribuir al patrimonio común durante esos cinco años? ¿Acaso no debió la demandante probar tal impulso o aumento patrimonial mediante otros medios probatorios, entre los diversos aspectos propios que le caracterizan?, como quiera que los demostrativos de propiedad de los bienes del causante fueron producidos a su favor y recaía en ella probar su tiempo.

Especial consideración merece la aplicación que de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de septiembre de 2009, y con vigencia 180 días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, hace la Sala a los hechos controvertidos, empero su ocurrencia con antelación a dicha vigencia normativa.

No obstante, en atención a lo establecido, resulta ineludible que, de acuerdo a lo contemplado en la ley, las formas de reconocer las uniones estables de hecho se alcanza mediante manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial –artículo 117-, que una vez registrados ante la autoridad civil competente, producirán plenos efectos jurídicos, sin menoscabo de cualquier reconocimiento anterior al registro –artículo 118-. Ahora bien, dispone la propia ley citada, que la manifestación de voluntad realizada entre un hombre y una mujer, debe ser expresada libremente y a su vez en forma conjunta, precisamente por lo indeterminado de la misma unión, ello en atención a la decisión interpretativa, que sostiene la diferencia con el matrimonio que por ser celebrado ante autoridad pública tiene certeza frente a terceros, comprendida la manifestación de voluntad expresada a través de documento auténtico o público.

Obliga para quien discrepa, cuestionar respecto a la mencionada manifestación de voluntad revelada mediante documento público o auténtico, si el testamento constituye un medio idóneo que otorgue plenos efectos jurídicos en los términos contenidos en el artículo 118 del texto normativo comentado, vista la restricción prevista en el artículo 835 del Código Civil, en cuanto a que no pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero, observaciones éstas para futuras decisiones.

Consecuente con lo que se ha expresado, no logró la Sala determinar la fecha cierta de inicio de la relación de hecho, pues estableció ser imprecisa la alegada como la manifestada a través de las testimoniales, lo que debió dar lugar a la declaratoria sin lugar del recurso de casación interpuesto en virtud que la infracción de la recurrida no incide en la solución de lo controvertido, y no proceder al reconocimiento de existencia de la misma, sobre la base de ausencia de contundencia probatoria.

Finalmente, quiere esta disidente manifestar la ponderación que debió darse al interés superior del niño en la presente causa, privativo frente a intereses particulares de terceros, infringiendo lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quedan plasmados, en los términos expresados, las razones que sustentan el presente voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidente, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada Disidente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000188

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

El Magistrado Octavio Sisco Ricciardi lamenta discrepar en esta ocasión de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; por lo que salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El fallo del cual disiento declaró con lugar el recurso de casación propuesto, al considerar que “existió una unión estable de hecho desde el 13 de mayo de 2003 hasta el fallecimiento” y con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada.

Esta conclusión se establece del análisis de los elementos probatorios, en especial, del testamento otorgado por el de cujus, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de febrero de 2008, cuyo fallecimiento ocurrió el 13 de mayo de 2008, según se evidencia de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; concatenado con la declaración de dos testigos.

El testamento en su parte pertinente, es del siguiente tenor: “es mi voluntad expresa, por ser público y notorio, se reconozca legalmente mi unión estable de hecho, con la ciudadana NORKA M.A.B. (…) y que cohabitamos en la Residencia U.P., 5° Piso, Apto 53, ubicada en la Calle 13, con calle 13-1, La Urbina”.

Conforme a lo establecido en el artículo 833 del Código Civil, el testamento es un acto que puede ser utilizado por el causante para efectuar ordenaciones de índole extra patrimonial -sin desvirtuar su naturaleza-, por cuanto su finalidad básica es la institución de herederos y legatarios, en efecto, dicha norma dispone:

Artículo 833. El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas en la Ley. (Énfasis añadido).

De este dispositivo técnico legal se desprende que las otras ordenaciones, pueden ser de variadas clases: las disposiciones no patrimoniales; las que tienen una finalidad principal no patrimonial, pero de las cuales derivan indirectamente consecuencias patrimoniales; y aquéllas cuya naturaleza es esencialmente económica.

Explica L.H., en torno a estas disposiciones de naturaleza no patrimonial, lo siguiente:

[Las disposiciones], que no tienen carácter patrimonial, se relacionan con actos del Derecho de Familia. Corresponden a este tipo las siguientes: i) el reconocimiento de hijos extramatrimoniales del testador (ord. 3° del art. 217 del CC), ii) el nombramiento de tutor o protutor de hijos que se encuentran bajo la patria potestad del testador (art. 305 CC); iii) la designación de curador especial del incapaz, para la administración de los bienes comprendidos en la herencia o en el legado que el testador le deja (art. 311 CC); iv) el nombramiento de miembros del consejo de tutela, de hijos que se encuentran bajo la patria potestad del testador (art. 326 CC); v) la designación de tutor de hijos del testador, para el caso de que sean declarados entredichos (art. 399 CC); etc.

También puede el testador utilizar su acto de última voluntad para hacer otras declaraciones, formular recomendaciones, dar consejos, etc., sin contenido patrimonial, a sus herederos y legatarios o aun a terceras personas, referentes a situaciones que habrán de plantearse después del fallecimiento de aquél (v. gr.: concernientes a la educación que desea se den a sus hijos y otros familiares suyos; relativos al comportamiento familiar que aspira de sus herederos; referentes a los hábitos de vida que éstos deben adoptar; etc.). Cabe sin embargo, observar que si bien la inclusión de ese tipo de ordenaciones no desvirtúa el carácter de testamento del acto que las contiene –si éste, desde luego, reúne los correspondientes requisitos de forma –las mismas, salvo en casos realmente excepcionales, no tienen ni pueden tener fuerza obligante de carácter legal. [L.H., F. Derecho de Sucesiones. Tomo I. Págs. 140-141. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2009].

En el presente caso, el testador efectuó una declaración que expresamente contiene el reconocimiento de una unión estable de hecho con la demandante, surge la pregunta, si este tipo de manifestación de voluntad plasmada en dicho acto jurídico, cabe en el elenco anteriormente expuesto relativo a las otras ordenaciones que de contenido no patrimonial pueden hacerse en un testamento, siempre que se ajusten a las reglas establecidas en la Ley.

Con independencia del resultado que ante la interrogante planteada pueda ofrecerse y tratándose que en el caso bajo estudio, se pretende la declaratoria judicial de una unión concubinaria, cabe resaltar la regulación que en torno a los actos y hechos registrables contiene la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, entre los cuales figura el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

Del contenido de dicha Ley, se destaca lo previsto en el artículo 118, del siguiente tenor:

La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Énfasis añadido).

Por su parte el artículo 119 de la misma Ley, refiere que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil.

En el presente caso, cursa el testamento que recoge la declaración de voluntad unilateral del de cujus, no susceptible de asimilarse al acto jurídico contentivo de la libre manifestación de voluntad de mantener una unión estable de hecho, efectuada entre un hombre y una mujer -de forma conjunta-, contenida en el artículo 118 ejusdem, por tanto; en el caso bajo estudio, no están dados los supuestos de hecho que regula este dispositivo técnico.

Con relación a los testigos, del contenido de la sentencia dictada por el a quo, se desprende que las declaraciones fueron las siguientes:

Siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos en la Audiencia (sic) de Juicio, comparecen las ciudadanas C.J.A.A. y MELISANDA V.G.S., (…), cuya deposición es la siguiente:

Primer Testigo (sic). Ciudadana C.A.:

(Omissis)

Pregunta La (sic) Juez:

¿Le consta que la Señora Norka Margarita era concubina del señor Hasan?

Respondió:

Bueno yo los conocí, éramos compañeros de trabajo, el era gerente de administración.

(Omissis)

¿Desde cuándo tubo (sic) usted conocimiento que ellos eran concubinos?

Respondió:

La fecha no la sé específicamente.

(Omissis)

¿Podría tener un parámetro referencial?

Tengo tan mala memoria, no sé.

(Omissis)

¿Podría señalar específicamente la fecha?

(No respondió)

(Omissis)

¿A usted le consta que ellos tuvieron una relación concubinaria?

Respondió:

Bueno me consta porque se veían los dos juntos.

(Omissis)

¿Y esa relación usted podría decir que tenía mucho tiempo?

Respondió:

No puedo decir, porque nosotros éramos compañeros de trabajo, y habían cosas que se decían pero yo no tenía amistad, ni ningún tipo de intimidad con ellos.

(Omissis)

Usted dice que vivía en la Residencia San Jorge, y ellos ¿donde vivían?

Respondió:

Yo vivía en la Residencia San Jorge, y ellos vivían en la calle………..ay…. no me acuerdo el nombre,…..ah¡¡…… M.A., ellos vivían en la calle M.A..

(Omissis)

Me interesa que me dé una fecha, ¿aproximadamente en que (sic) año fue eso?

Respondió:

No me acuerdo, no lo recuerdo.

(Omissis)

Pregunta el Defensor del Adolescente:

¿Hasta que (sic) momento duró esa relación con el causante?

Respondió:

Cuando ella estaba lo supe porque me la encontraba, pero yo no tenía ninguna intimidad con ella para poder saber.

(Omissis)

Testigo Melixandra García.

(Omissis)

Pregunta la Juez:

¿Cuándo termino (sic) la relación?

Responde:

Cuando el Señor (sic) fallece.

Pregunta la Juez:

¿Cuándo muere él?

El muere en el 2008 o 2009, no sé.

(Omissis)

¿El hecho que los señores se presentaran juntos a todas partes le hacían (sic) pensar que eran pareja?

Responde:

Me hacían pensar y así lo demostraron y lo probaron en mucha ocasiones, cuando iban a reuniones de la compañía, ellos se presentaban que vivían juntos, que eran concubinos, que viajaban juntos.

(Omissis)

¿Usted fue a alguno (sic) reunión en la casa de ellos?

No pero tengo muchos compañeros que iban a las reuniones de ellos. (Énfasis del fallo).

De un análisis en conjunto a las preguntas y respuestas parcialmente citadas se evidencia que a la primera interrogante formultada por el a quo, a la deponente ciudadana C.J.A.A.: “¿Le consta que la Señora Norka Margarita era concubina del señor Hasan?”, a la cual respondió: “Bueno yo los conocí, éramos compañeros de trabajo, el era gerente de administración”, demuestra que la testigo no dio respuesta a la pregunta que le fue formulada; desprendiéndose asimismo del resto de las respuestas, que la declarante no conoce acerca de los hechos controvertidos y desde el punto de vista de su capacidad (intelectual) no conserva en su memoria recuerdos del parámetro temporal de la relación; igualmente respecto a las preguntas formuladas en cuanto a la forma de la pareja de mostrarse ante los amigos, manifestó conocimiento referencial, a través de los compañeros de trabajo; en el mismo sentido, de imprecisión y duda, se aprecia de los dichos de la testigo ciudadana Melixandra García; por estas razones las deponentes en modo alguno le merecen credibilidad y confianza a este disidente.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Énfasis añadido).

En torno a la figura de unión estable de hecho, resulta preciso significar la interpretación efectuada por la Sala Constitucional del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de la cual se extrae en su parte pertinente lo siguiente:

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (Sentencia N° 1682, de 15 de julio de 2005, caso C.M.G. . (Énfasis del texto).

De lo anterior se colige que tanto la doctrina y la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y de la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad; tratándose de que el concubinato es una cuestión de hecho, que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en consideración las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

De la interpretación realizada por la Sala Constitucional se resalta, que lo relevante para la determinación de la unión estable, siendo ésta el género y el concubinato, una de sus especies, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Contrario al matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, por tanto, debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad; en palabras de L.L., estaríamos frente a una unión concubinaria cuando ésta “se presenta calificada por circunstancias reveladoras de que entre ella y ese hombre existe un lazo espiritual lo suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, para dar la apariencia de un estado de hecho more uxorio”.

En tal sentido, la sola manifestación de voluntad vertida por el testador en el acto jurídico, serviría para colorear la unión concubinaria, más no para declarar judicialmente su existencia, pues al tratarse de una situación fáctica, requiere del acompañamiento de otros hechos o circunstancias, que en su conjunto conformen la prueba de un hecho social, que objetivamente, hagan presumir que se está ante una relación de vida en común, permanente y estable, que actúa con apariencia de un matrimonio, es decir, con carácter de notoriedad, suficientemente reveladores para conducir al convencimiento de estar frente a una unión concubinaria, lo que en criterio de quien disiente no ocurre en el presente asunto.

En consecuencia, debió desecharse el recurso de casación, aun cuando se incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, de acuerdo con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la infracción no fue “determinante en el dispositivo del fallo”.

En los términos que anteceden, queda expuesto el criterio de este disidente.

Fecha supra.

El Presidente de la Sala y Ponente, ________________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Magistrado Disidente, ___________________________ O.S.R.
Magistrada, ___________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, _____________________________ M.E. PAREDES
R.C. AA60-S-2013-000188

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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