Sentencia nº 256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio identificado con el núm. 1044-16, de fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 9C-18.862-16, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la aprehensión de los ciudadanos N.E.E.D.P. y M.A.A.L., identificados en el expediente con las cédulas de identidad venezolanas núm. 14.015.117 y núm. 23.624.050, respectivamente, en virtud de la Notificación Roja Internacional A-3987/5-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), publicada el 3 de mayo de 2016, para el caso de la mencionada ciudadana; y de la Notificación Roja Internacional A-3605/4-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), publicada el 22 de abril de 2016, para el caso del referido ciudadano, emitidas ambas con f.d.E.P., en atención a la orden de detención o resolución judicial equivalente, expedida, el 29 de marzo de 2016, por el Tercer Juzgado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, REPÚBLICA DEL PERÚ.

El 23 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

El 30 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala del mismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Entre los documentos y actuaciones que forman el expediente o fueron referidos en el mismo, destacan los que se reseñan a continuación:

1) Acta de aprehensión, de fecha 9 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano M.E.P.B., Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol, de la Dirección de Policía Internacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por Yorfredo Loreto, Detective Jefe de la División de Investigación de Interpol del mismo cuerpo policial, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.L., en virtud de la Notificación Roja Internacional A-3987/5-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), publicada el 3 de mayo de 2016, para el caso de la mencionada ciudadana, y de la Notificación Roja Internacional A-3605/4-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), publicada el 22 de abril de 2016, para el caso del referido ciudadano, emitidas por la República del Perú.

2) Acta de derechos del imputado, sin fecha, suscrita por la ciudadana N.E.E., y elaborada por la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, dando cuenta de que le fueron leídos sus derechos a la requerida, según lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Acta de derechos del imputado (sin fecha), suscrita por el ciudadano M.A.A.L., y elaborada por la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, dando cuenta de que le fueron leídos sus derechos al requerido, según lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Acta de consentimiento de voluntad, de fecha 9 de mayo de 2016, elaborada por el funcionario O.S., Inspector Agregado de la Brigada de Delitos Especializados de la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se afirma que la ciudadana N.E.E.d.P. consintió en que se le practiquen los exámenes de reconocimiento médico-legal pertinentes, respetándose así el derecho a la integridad personal que establece el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus numerales 2 y 3, que se refieren al respeto a la persona detenida y a la prohibición de que se le practiquen exámenes médicos en contra de la voluntad de la persona objeto de los mismos, respectivamente.

5) Acta de consentimiento de voluntad, de fecha 9 de mayo de 2016, suscrita por el Inspector Agregado, ciudadano O.S., adscrito a la Brigada de Delitos Especializados de la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que afirma que el ciudadano M.A.A.L. consintió en que se le practicasen los exámenes de reconocimiento médico-legal pertinentes, respetándose así el derecho a la integridad personal que establece el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus numerales 2 y 3, que se refieren al respeto a la persona detenida y a la prohibición de que se le practiquen exámenes médicos en contra de la voluntad de la persona objeto de los mismos, respectivamente.

6) Reporte de sistema de la Dirección de Investigaciones de Vehículo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 9 de mayo de 2016, mediante el cual se informa de los datos de la ciudadana N.E.E.d.P., identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 14.015.117.

7) Reporte de sistema de la Dirección de Investigaciones de Vehículo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 9 de mayo de 2016, mediante el cual se informa de los datos del ciudadano M.A.A.L., identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 23.624.050.

8) Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3987/5-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), publicada el 3 de mayo de 2016, en la cual consta que las autoridades de la República del Perú solicitaron la aprehensión de la ciudadana N.E.E.d.P..

9) Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3605/4-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), publicada el 22 de abril de 2016, en la cual consta que las autoridades de la República del Perú solicitaron la aprehensión del ciudadano M.A.A.L..

10) Oficio identificado con el núm. 9700-190-2350, de fecha 9 de mayo de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano M.E.P.B., dirigido al médico de guardia adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual solicita la práctica de un Reconocimiento Médico Legal (examen físico) al ciudadano M.A.A.L..

11) Oficio identificado con el núm. 9700-190-2351, de fecha 9 de mayo de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano M.E.P.B., dirigido al médico de guardia del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual solicita la práctica de un Reconocimiento Médico Legal (examen físico) a la ciudadana N.E.E.d.P..

12) Oficio identificado con el núm. 9700-190-2370, de fecha 10 de mayo de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano M.E.P.B., dirigido a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informándole de la aprehensión de los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.L., así como del reconocimiento médico legal hecho a ambos ciudadanos; ello de conformidad con el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal.

13) Acta de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por el Juez a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se deja constancia de haber recibido la causa seguida contra los ciudadanos N.E.E.P. y M.A.A.L., quedando la misma registrada bajo el núm. 18.862-16.

14) Entre los folios 19 y 21 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír a las personas requeridas, N.E.E.d.P. y M.A.A.L., identificados en el expediente con las cédulas de identidad venezolanas núm. 14.015.117 y núm. 23.624.050, respectivamente, realizada, el 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

15) Entre los folios 23 y 28 del expediente, cursa Acta que motiva la decisión tomada en la audiencia para oír a los imputados, la cual fue celebrada el 10 de mayo de 2016; en dicha Acta se recoge lo que se cita a continuación:

Que, “[c]onforme a lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento de Extradición Pasiva, se puede constatar que de la documentación que consta en las actuaciones los ciudadanos presentes en esta audiencia presentan alerta roja ante la INTERPOL, números (sic) A-3987/5-2016, de fecha 03-05-2016 y A-3605/4-2016, de fecha 22-04-2016, respectivamente, emitidas por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de (sic) Perú, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, Falsificación de Documento Público, Tráfico Ilegal de Personas y Estafa, según la Orden de Aprehensión o Resolución judicial (sic) equivalente: N° (sic) OFICIO 3591-2004-03 JPPL-SEMS, expedida el 29 de marzo de 2016, por [el] Tercer Juzgado penal (sic) permanente de Lima (Perú); de igual manera se refiere que, como medidas que se deben tornar en caso de localizar a esta persona, están localizar y detener con miras a su extradición, comprometiéndose el país solicitante a requerir la extradición al ser detenida la persona debiendo considerarse la publicación de alerta roja, como una solicitud de detención preventiva y así lo requieren y dejan constancia; en consecuencia, conforme al Procedimiento de Extradición pasiva establecido a partir del artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar la aprehensión preventiva de los ciudadanos N.E.E.D.P. y M.A.A. (sic) LAZO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.015.117 y 23.624.050, respectivamente y se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de dar curso al procedimiento respectivo”.

Que “… [e]n base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad al Procedimiento de Extradición pasiva (sic) establecido a partir del artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar la aprehensión preventiva de los ciudadanos N.E.E.D.P. y M.A.A. (sic) LAZO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.015.117 y 23.624.050, respectivamente y en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a objeto de dar curso al procedimiento respectivo”.

16) El 10 de mayo de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió Boleta de Encarcelación núm. 028-16, respecto de la ciudadana N.E.E.d.P., identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 14.015.117, toda vez que el propio Tribunal ordenó su aprehensión en audiencia celebrada en la misma fecha.

17) El 10 de mayo de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió Boleta de Encarcelación núm. 029-16, en contra del ciudadano M.A.A.L., identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 23.624.050, toda vez que el propio Tribunal ordenó su aprehensión en audiencia celebrada en la misma fecha.

18) Escrito presentado, el 7 de junio de 2016, por el Defensor Público III ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, abogado C.F.C., mediante el cual solicita se ordene el traslado de la ciudadana N.E.E.d.P.; a continuación se cita parte del referido escrito:

Cambio de sitio de reclusión:

Es el caso que desde el momento de su aprehensión los ciudadanos fueron enviados, previo decreto de privación preventiva de libertad, a M.A.A.L., a la sede nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas con sede en el Rosal, Municipio Chacao y a la ciudadana N.E.E.D.P., a la sede de INERPOL (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas, con sede en Parque Carabobo: Ahora bien es el caso y con relación a la ciudadana N.E.E.D.P., que esta se encuentra en un estado deplorable dentro de la sede de INTERPOL, pues la misma se encuentra esposa[da] al pasamano de una escalera sin posibilidad de moverse acostarse y para realizar sus necesidad[es] básicas debe solicitar a los funcionarios policiales el favor; es el caso que esta situación está causando daños físicos en la referida ciudadana pues por enumerar uno de ellos las esposas en su muñeca lacera su piel y causa lesiones.

Así las cosas es que solicitó a la Sala [de Casación] Penal, que ordene el traslado de la ciudadana N.E.E.D.P., a la sede nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas [,] Penales y Criminalísticas con sede en el Rosal, Municipio Chacao

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19) El 7 de junio de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, Doctora A.Y.C.d.G., por instrucciones de su Presidente, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., dirige el oficio núm. 587 a la Comisaria Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitó remitiese a esta Sala el Registro Policial que presentan los requeridos en extradición.

20) En esa misma fecha, la Secretaria de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 588 a la ciudadana abogada M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual le solicitó que informara a esta Sala si cursa alguna investigación fiscal relacionada con los mencionados ciudadanos.

21) En esa misma oportunidad, la Secretaria de la Sala de Casación Penal envió oficio identificado con el núm. 589 al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se le informa que cursa ante la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva de los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.L., identificados en el mismo con las cédulas de identidad venezolanas núm. 14.015.117 y 23.624.050, respectivamente; asimismo, le solicita información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos que reposen en sus archivos en relación con dichas personas.

22) El 13 de junio de 2016, el Presidente de la Sala de Casación Penal dirige comunicación núm. 591 a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a fin de informarle que cursa en esta instancia el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva de los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.L., por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, Falsificación de Documentos Públicos, Tráfico Ilegal de Personas y Estafa; participación que se hace con el objeto de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

23) Escrito presentado, el 17 de junio de 2016, por el Defensor Público III ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, abogado C.F.C., mediante el cual solicita se declare de oficio la improcedencia de la extradición pasiva de los ciudadanos requeridos, por encontrarse prescritos los delitos por los cuales se sigue el presente procedimiento; a continuación se cita parte del referido escrito:

I HECHOS

Los hechos investigados se remontan al año 2004, pues a juicio del Juzgado de Lima, ‘… estos se dedicaron en esa oportunidad a cometer delitos realizando actos preparatorios con la finalidad de promover y facilitar la salida internacional de terceras personas, habiendo para ello utilizado diversos documentos falsos, captando para ello ciudadanos con la finalidad de inducirlos al error para así obtener sumas de dinero…’

II ANÁLISIS PREVIO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

Los delitos indicados por la República del Perú, por los cuales se libró resolución judicial Núm. (sic) 3591-2004-03 JPPL-SEMS, en fecha 29 de marzo de 2016 y por la que son requeridos los ciudadanos N.E.E.D.P. y M.A.A.L., se encuentran tipificados en los artículos 196 (Estafa), 303 (Favorecimiento de ingreso y salida de personas del País), 317 (asociación para delinquir) y 427 (Uso de documento falso) del Código Penal Peruano (sic) y los cuales tienen unas penas de:

· Estafa de 1 a 6 años de prisión.

· Favorecimiento de ingreso y salida de personas del País, 1 a 4 años de prisión.

· Asociación ilícita para delinquir, de 3 a 6 años de cárcel.

· Uso de documento falso pena de 2 a 4 años de prisión.

(…)

IV EL ORDEN PÚBLICO Y PRESCRIPCIÓN

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyen a la Sala de casación (sic) Penal como máxima instancia en materia penal, la facultad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal, con énfasis, en las situaciones donde se quebrante el interés y el Orden Público.

Así tenemos en atención a lo dispuesto en las referidas disposiciones, que se ha verificado la concurrencia de una de las circunstancias consideradas de orden público, tal como es la prescripción de la pena y dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y decisión al respecto debe ser previa, siendo una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente y en este caso extraditada cuando no cumpla con uno de los principios. La Sala Constitucional a (sic) dicho: ʻ…La prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento…ʼ. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic), Sentencia núm. 1593 del 23 de noviembre de 2009).

(…)

Como expresa la Alerta Roja Internacional, los hechos por los cuales son requeridos N.E.E.P. y M.A.A.L., fueron cometidos presuntamente en el año 2004, y es en marzo de 2016 cuando el Juzgado Superior Tercero Penal, de la ciudad de Lima, expide la orden de aprehensión contra estos, es decir, 14 años después de la supuesta comisión del hecho, que ellos tipifican como estafa, asociación para delinquir, falsificación de documento Público y Tráfico de personas, pues a dicho del propio Juzgado de Lima, los solicitados en extradición realizaban actos preparatorios para facilitar la salida internacional de personas con documentos falsos. Las penas establecidas para estos hechos según la propia legislación peruana es la siguiente: de 1 a 6 años para la estafa (Artículo 196 – Estafa- ʻEl que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años…ʼ.), de 2 a 4 años para el delito de falsificación de documento público (Artículo 427.- ʻ …. (sic) Falsificación de documentos – El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa (sic) si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco (sic) días-multa (sic), si se trata de un documento privado…ʼ.), Favorecimiento de ingreso y salida de personas de 1 a 4 años (art. 303-A –El que ilícitamente y con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, ejecuta, promueva, favorece o facilita el ingreso o salida del país de terceras personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa (sic) e inhabilitación de uno a dos años conforme al Artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4) y de 3 a 6 años de prisión por el delito de asociación ilícita para delinquir (Artículo 317.- Agrupación ilícita ʻ... El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinadas a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años[ʼ].

(…)

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. Lo que no se da en este caso.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante requisitoria librada contra el imputado. En este supuesto se observa que los hechos investigados por el Juzgado de Lima en Perú, datan del 1 de septiembre de 2004 y es el 29 de marzo de 2006 (sic), cuando el referido Juzgado decretó la orden de aprehensión contra los ciudadanos N.E.E. y M.A.A. (sic), por lo que esta requisitoria no interrumpió el tiempo transcurrido desde el año 2004 hasta el 2016, pues no existió durante esos 14 años.

(…)

VII PETITORIO

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo de orden público que impide la continuación del presente proceso de extradición, por cuanto los delitos imputados a los ciudadanos N.E.E. Y (sic) M.A.A. (sic), se encuentra (sic) evidentemente prescrito (sic), por haber transcurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal (sic) 8vo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en el procedimiento de extradición pasiva una causal de improcedencia de esta, por lo que la continuación del mismo causa un gravamen a los ciudadanos detenidos pues mantenerlos en prisión por varios meses a la espera que se ejecuten los lapsos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente decretar la improcedencia de la misma es además de lo anteriormente expresado, una pérdida de tiempo y esfuerzo para la administración de justicia de la nación; considera esta Defensa, que lo más ajustado a derecho es que la Sala Penal entre a conocer sobre lo aquí argumentado por ser como ya se ha dicho la prescripción de orden público y que una vez a.e.p.d. que los delitos por los cuales son solicitados N.E.E. Y (sic) M.A.A. (sic) se encuentran prescritos y declare de oficio la improcedencia de la solicitud extradición pasiva realizada por el Gobierno de la República del Perú

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24) Oficio identificado con el núm. 2968, de fecha 9 de junio de 2016, enviado por el ciudadano J.V., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, dirigido a la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa que los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.L., identificados en el expediente con las cédulas de identidad venezolanas núm. 14.015.117 y núm. 23.624.050, respectivamente, “No registran Movimientos Migratorios” en el sistema a su cargo.

25) Oficio identificado con el núm. 6409, de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, dirigido a la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite Nota Verbal (original) identificada con el alfanumérico 5-24-F/163, de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por la Embajada del Perú en Venezuela, a través de la cual se adjunta información relacionada con la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos identificados en el presente proceso.

26) Nota verbal identificada con el alfanumérico 5-24-F/163, de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por la Embajada de la República del Perú acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, a fin de remitir la información que dispone el Arresto Provisorio, con fines de extradición activa, de los ciudadanos N.E.E. y M.A.A.L., por los delitos contra la P.P., Agrupación Ilícita para Delinquir, contra el Patrimonio, Estafa, contra la F.P., Falsificación de Documentos, por el delito contra el Orden Migratorio y Tráfico Ilegal de Personas en grado de tentativa.

27) Copia de la Resolución de Arresto Provisorio del Tercer Juzgado Penal Permanente de Lima, de la Corte Superior de Justicia, de la República del Perú, de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por la Doctora S.M.B.M. y por S.M.S., Juez de dicho Tribunal y Secretaría, respectivamente; en dicha Resolución se recoge lo que se cita a continuación:

Que “… [a]tendiendo:

  1. Conforme fluye de la documentación que antecede, los citados ciudadanos peruanos, se encuentra (sic) requisitoriados internacionalmente por las autoridades judiciales del Perú, por delito contra la P.P. – AGRUPACION (sic) ILÍCITA PARA DELINQUIR; por delito contra el Patrimonio –ESTAFA-; por delito contra la F.P. (sic) –FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS-; y por delito contra el Orden Migratorio – TRAFICO (sic) ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE TENTATIVA-, por hechos ocurridos entre el año 2003 y febrero de 2004, con mandato de detención en su contra.

  2. El artículo 525° del Nuevo Código Procesal Penal define el ámbito de la Extradición Activa, precisando en su inciso primero: ʻ1. El poder Ejecutivo del Perú, a instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema podrá requerir la extradición de un procesado, acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra, siempre que lo permitan los Tratados o, en reciprocidad, la Ley del Estado requeridoʼ.

  3. Efectuada la verificación de la documentación que obra en el presente expediente, se advierte que los citados ciudadanos peruanos son procesados como autores del delito contra la P.P. (sic) –AGRUPACION (sic) ILÍCITA PARA DELINQUIR; por delito contra el Patrimonio –ESTAFA-; y por delito contra la F.P. (sic) –FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS-; y por delito contra el Orden Migratorio –TRAFICO (sic) ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE TENTATIVA- habiéndose aperturado el proceso con fecha veintiuno de febrero de dos mil cuatro y ampliación de fecha tres de mayo de dos mil cuatro; y con mandato de DETENCIÓN, encontrándose actualmente el proceso con dictamen acusatorio, y pendiente de recibir su declaración instructiva. Encontrándose la orden de captura vigente.

  4. Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 527° del Nuevo Código Procesal Penal en casos urgentes y específicamente cuando haya peligro de fuga, el Juez Penal podrá solicitar al Estado requerido, directamente con conocimiento de la Fiscalia (sic) de la Nación y a través de la INTERPOL, dictar el mandato de arresto provisorio con fines de extradición activa.

    Que “… [e]stando a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, el Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, DISPONE el ARRESTO PROVISIONAL de los ciudadanos peruanos:

  5. N.E.E.Z., identificado (sic) con DNI N° 08409590, nacida en Pariñas –Talara –Piura, el ocho de junio de mil novecientos sesenta y uno, soltera, hija de (…), grado de instrucción secundaria completa, de cincuenta y cuatro años de edad, con fines de posterior Extradición Activa.

  6. M.A.A.L., identificado DNI N° 08409591, nacido en Tarapoto –San Martín, el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, soltero, hija (sic) de (…), grado de instrucción secundaria completa, de cincuenta y cinco años de edad, con fines de posterior Extradición Activa.

  7. Oficiándose a la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones; oficiándose a la Interpol Lima, para que mediante radiograma informe a las autoridades judiciales de la República de Venezuela sobre el tenor de la presente Resolución, sin perjuicio de que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, y que se cursen los demás oficios que correspondan”.

    28) Oficio identificado con el núm. 6408, de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, dirigido a la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite Nota Verbal (original) identificada con el alfanumérico 5-24-F/170, de fecha 26 de mayo de 2016, emitida por la Embajada del Perú en Venezuela, a través de la cual se adjunta copia del oficio identificado con el alfanumérico 5168-2016-SG-CSJLI/PJ, emanado de la Secretaría General de la Corte Superior de Justicia de la República del Perú, a través de la cual anexó copia de la Resolución de fecha 17 de mayo de 2016, emitida por el Tercer Juzgado Penal, relacionada con la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos identificados en el presente proceso, por la presunta comisión de los delitos contra la P.P., Agrupación Ilícita para Delinquir, contra el Patrimonio, Estafa, contra la F.P., Falsificación de Documentos, contra el Orden Migratorio y Tráfico Ilegal de Personas en grado de tentativa.

    29) Nota verbal identificada con el alfanumérico 5-24-F/170, de fecha 26 de mayo de 2016, emitida por la Embajada de la República del Perú acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se adjunta copia del oficio identificado con el alfanumérico 5168-2016-SG-CSJLI/PJ, emanado de la Secretaría General de la Corte Superior de Justicia de la República del Perú, a través de la cual anexó copia de la Resolución de fecha 17 de mayo de 2016, emitida por el Tercer Juzgado Penal, relacionada con la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos identificados en el presente proceso, por la presunta comisión de los delitos contra la P.P., Agrupación Ilícita para Delinquir, contra el Patrimonio, Estafa, contra la F.P., Falsificación de Documentos, contra el Orden Migratorio y Tráfico Ilegal de Personas en grado de tentativa.

    30) Correlativo núm. 15-281499, de fecha 19 de mayo de 2016, suscrito por D.J.C.T., Secretaria General de la Corte Superior de Justicia de la República del Perú, mediante el cual solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, informe a las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, que dentro del plazo de ley se estará cumpliendo con realizar el pedido formal de Extradición Activa de los ciudadanos N.E.E. y M.A.A.L., sobre quienes pesa arresto provisorio.

    II

    DE LOS HECHOS

    Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3987/5-2016, de fecha 3 de mayo de 2016, publicada a solicitud de Interpol-Perú, los hechos por los cuales es requerida la ciudadana N.E.E., son los siguientes:

    ...Exposición de los hechos: Lima (Perú): 01 de septiembre de 2014

    Se (sic) le imputa a la procesada por los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsificación de documento público, tráfico ilegal de personas y estafa, siendo que esta pertenecía a una organización criminal dedicada a cometer delitos, realizando actos preparatorios con la finalidad de promover y facilitar la salida internacional de terceras personas, habiendo para ello utilizado diversos documentos falsos, captando para ello ciudadanos con la finalidad de inducirlos al error para así obtener ingentes sumas de dinero

    .

    Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3605/4-2016, de fecha 22 de abril de 2016, publicada a solicitud de Interpol-Perú, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano M.A.A.L., son los siguientes:

    ...Exposición de los hechos: Lima (Perú): 01 de septiembre de 2014

    se le imputa al procesadO CIUDADANO PERUANO M.A.A. (sic) LAZO PERTENECER A una organizaciOn (sic) criminal deSTINADA A cometer delitos, realizando actos preparatorios con la finalidad de promover y facilitar la salida internacional de terceras personas, habiendo para ello utilizado diversos documentos falsos [y] captando ciudadanos con la finalidad de inducirlos a error para que con ello obtengan suma (sic) de dinero

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva y, al efecto, observa:

    El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

    Competencias de la Sala [de Casación] Penal

    Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

    .

    Por su parte, los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo que se cita a continuación:

    “Extradición Pasiva

    Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

    Medida Cautelar

    Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

    El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente” (subrayado añadido por la Sala)

    Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero (extradición activa), o de si se concede la extradición de la que esté en nuestro territorio (extradición pasiva); por otra parte, del segundo y tercer artículos citados, interpretados de forma concordante con el dispositivo anterior, se confirma la atribución relativa a la extradición pasiva, y se precisa que, en caso de tratarse de personas privadas de libertad atendiendo a una Notificación Roja Internacional con fines de extradición, le corresponde la fijación del término perentorio para que el país interesado presente la documentación necesaria, a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la misma.

    Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en función de control remitió lo actuado en relación con un procedimiento de extradición, la Sala de Casación Penal asume la competencia para realizar el examen correspondiente y decidir lo que hubiere lugar en Derecho. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la misma como una obligación derivada del Derecho Internacional, reservándose, sin embargo, la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta tanto las reglas jurídicas que rigen el orden interno como aquéllas contenidas en instrumentos internacionales aplicables.

    Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio T.C.:

    Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer definitivamente el fundamento jurídico de la extradición. Para unos es obligación que sólo puede surgir de un tratado (…); para otros es independiente de cualquier convención entre los Estados (...) En lo que a nuestro estudio concierne, debemos decir que la extradición, según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial; voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega

    . (Vid. Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pp. 84 y 85).

    En cuanto a las normas que disponen lo relativo a la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta al respecto el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

    .

    Código Penal

    Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

    No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

    En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia

    .

    Código Orgánico Procesal Penal

    “Fuentes Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

    “Extradición Pasiva

    Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

    Medida Cautelar

    Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

    El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

    Libertad del Aprehendido

    Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

    Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia en los siguientes términos:

    De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

    En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

    En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

    El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

    Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

    En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

    La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

    .

    Por otra parte, es menester destacar la entidad que posee la denominada Notificación Roja Internacional; y en cuanto a tal punto, debe puntualizarse que la misma es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, la cual se habría emitido con fundamento en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    Dicha entidad ha sido definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia núm. 299, de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

    La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

    Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

    El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva

    .

    Lo propio ha reiterado la Sala en sentencia núm. 394, del 7 de noviembre de 2013, del siguiente modo:

    La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

    De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el propósito de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida.

    Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal

    .

    De todo lo referido anteriormente, puede afirmarse que en el sistema penal venezolano la aprehensión de una persona con fines de extradición con fundamento en requerimientos hechos por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Notificación Roja Internacional, ello en virtud de que, en la legislación procesal penal venezolana, la misma está revestida de una presunción, que admite prueba en contrario, respecto de su legalidad y validez, la cual es independiente de lo que con posterioridad pueda decidirse en cuanto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, del contenido de los artículos transcritos y de la jurisprudencia citada se sigue que cuando se hubiese emitido una Alerta o Notificación Roja respecto a una persona, y ésta hubiese sido aprehendida en el territorio venezolano, de dicha aprehensión deberá ser notificado el Ministerio Público, con el fin de que la presente ante el Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la aprehensión, en el que se celebrará la audiencia referida en la sentencia citada; dicho tribunal remitirá posteriormente las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, la cual se pronunciará respecto al lapso que tendrá el país requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

    En el presente caso, esta Sala, una vez que fue revisado el expediente, verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición de los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.L. por parte de la República del Perú, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, todo lo cual resulta necesario para evaluar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional se aplican en dicho proceso.

    En el presente caso, consta la Notificación Roja Internacional emitida respecto a la mencionada ciudadana N.E.E.P., identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 14.015.117, con el alfanumérico A-3987/5-2016, de fecha 3 de mayo de 2016, publicada por Interpol-Perú, en la cual se lee lo siguiente:

    … Apellido: ESCOBAR ZEBALLOS

    (...)

    Nombre: N.E.

    (...)

    Fecha y lugar de nacimiento: 08 de junio de 1961- Talara –Piura, Perú

    Sexo: Femenino

    Nacionalidad: PERUANA (comprobada)

    Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

    Estado civil: Soltero (a)

    Apellido y nombre del padre: (…)

    Apellido de soltera y nombre de la madre: (…)

    Ocupación: No precisado

    Idiomas que habla: español

    Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

    Datos complementarios: No precisado

    Documentos de identidad: documento nacional de identidad peruano N° 08409590, expedido el 16 de julio de 2003 Perú

    Fórmula de ADN: No precisado

    Descripción: No precisado Talla: 157cm

    Señas particulares y peculiaridades: No precisado

    2. DATOS JURÍDICOS

    La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

    Exposición de los hechos: Lima (Perú): 01 de septiembre de 2014

    se (sic) le imputa a la procesada por los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsificación de documento público, tráfico ilegal de personas y estafa, siendo que esta pertenecía a una organización criminal dedicada a cometer delitos, realizando actos preparatorios con la finalidad de promover y facilitar la salida internacional de terceras personas, habiendo para ello utilizado diversos documentos falsos, captando para ello ciudadanos con la finalidad de inducirlos al error para así obtener ingentes sumas de dinero.

    PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

    ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

    Calificación del delito: DELITOS DE ASOCIACION (sic) ILICITA (sic) PARA DELINQUIR, FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PUBLICO (sic), TRAFICO (sic) ILEGAL DE PERSONAS Y ESTAFA.

    Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTICULOS (sic) 196°, 427°, 303° Y 317°, DEL CODIGO (sic) PENAL PERUANO – VIGENTE.

    Pena máxima aplicable: 20 años de privación de libertad

    Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

    Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° OFICIO 3591-2004-03 JPPL-SEMS, expedida el 29 de marzo de 2016 por [el] Tercer juzgado penal permanente de Lima (Perú)

    Firmante: Dra. S.M.S.

    ¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

    3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

    LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

    El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    DETENCIÓN PREVENTIVA

    Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia de la OCN: CARPETA N° 51486 REG. 213511 – DIVIPVCS del 20 de abril de 2016) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL

    .

    Por lo que se refiere al ciudadano M.A.A.L., identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 23.624.050, se encuentra en el expediente un ejemplar de la Notificación Roja Internacional en su contra, identificada con el alfanumérico A-3605/4-2016, de fecha 22 de abril de 2016, emitida por Interpol-Perú, en la cual se lee lo siguiente:

    … Apellido: AREVALO (sic) LAZO

    (...)

    Nombre: Marco Antonio

    (...)

    Fecha y lugar de nacimiento: 01 de noviembre de 1959- Tarapoto, Perú

    Sexo: Masculino

    Nacionalidad: PERUANA (no comprobada)

    Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

    Estado civil: Soltero

    Apellido y nombre del padre: (…)

    Apellido de soltera y nombre de la madre: (…)

    Ocupación: No precisado

    Idiomas que habla: Español

    Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Ecuador

    Datos complementarios: No precisado

    Documentos de identidad: documento nacional de identidad peruano N° 08409590, expedido el 16 de julio de 2003 Perú

    Fórmula de ADN: No precisado

    Descripción: No precisado Talla: 174 cm

    Cabello: Negro

    Señas particulares y peculiaridades: CONTEXTURA REGULAR, CABELLO CORTO COLOR NEGRO

    2. DATOS JURÍDICOS

    La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

    Exposición de los hechos: Lima (Perú): Entre el 01 de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2004

    se le imputa al procesadO CIUDADANO PERUANO M.A.A. (sic) LAZO PERTENECER A una organización (sic) criminal deSTINADA A cometer delitos, realizando actos preparatorios con la finalidad de promover y facilitar la salida internacional de terceras personas, habiendo para ello utilizado diversos documentos falsos [y] captando ciudadanos con la finalidad de inducirlos a error para que con ello obtengan suma (sic) de dinero.

    PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

    ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

    Calificación del delito: ASOCIACION (sic) ILICITA (sic) PARA DELINQUIR - FALSIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) - TRAFICO (sic) ILEGAL DE PERSONAS - ESTAFA.

    Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART 196, 427°, 303°, (sic) Y 317° DEL CODIGO (sic) PENAL PERUANO

    Pena máxima aplicable: 10 años de privación de libertad

    Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

    Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° OFICIO 3591-2004, expedida el 29 de marzo de 2016 por [el] Tercer juzgado penal permanente de la corte (sic) superior (sic) de lima (sic) (Perú)

    Firmante: Dra. S.M.B.M.

    ¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

    3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

    LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

    El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    DETENCIÓN PREVENTIVA

    Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia de la OCN: CARPETA N° 51486 REG. 213511 – DIVIPVCS del 20 de abril de 2016) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL

    .

    Con fundamento en dichas Notificaciones Rojas de carácter internacional, los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.L., notificando de dicho procedimiento a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la República Bolivariana de Venezuela y la República del Perú hacen parte del Acuerdo de Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914; el cual fue aprobado y ratificado, a su vez, por la República del Perú mediante Resolución Legislativa núm. 2154, del 22 de octubre de 1915; el Instrumento de Ratificación se depositó el 22 de diciembre de 1915. Dicho tratado, en cuanto a la situación planteada en el expediente, dispone lo siguiente:

    Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.

    Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes o delitos:

    7° Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

    (…)

    10° Fraude que constituya estafa o engaño.

    (…)

    13° Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades públicas o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.

    (…)

    Artículo 8° La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.

    Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

    La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

    En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

    Artículo 9° Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

    Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°

    .

    Dicho Acuerdo se complementa con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia núm 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación núm. 1662/2.-, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, el cual dispone la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación “de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”.

    Dicho Convenio, por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición, únicamente aplica para los Estados que expresamente han manifestado la voluntad de fijar en noventa (90) días el plazo para presentar la documentación que sustente la extradición, luego de haber sido notificado, de la detención precautelativa de la persona requerida en extradición.

    Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que la institución de la extradición es un instrumento para la lucha contra el delito y la impunidad, no lo es menos que la misma debe ser implementada con arreglo a los principios básicos del Derecho Penal moderno, entre los cuales destaca, por su importancia, el principio de legalidad penal, específicamente en relación con una de sus garantías, como lo es la referida a la máxima taxatividad legal.

    Tal principio, y la garantía que le es aneja, impiden extender la interpretación convenida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de Colombia al resto de los Estados parte, pues ello implicaría una aplicación analógica en contra del reo, que supone la extensión de dicho plazo al resto de los Estados conforme con un acuerdo diplomático que rige para otros Estados, y no según lo que expresamente determine la ley penal o un Tratado sobre la materia.

    Sobre la máxima taxatividad legal e interpretativa, son ilustrativas las palabras del autor a.E.R.Z., quien afirma que:

    (…) es necesario extremar los recursos para que solo la ley formal sea fuente de criminalización primaria, no pudiendo el juez completar los supuestos. Como el derecho penal provee mayor seguridad jurídica cuanto más discontinuo es el ejercicio del poder punitivo que habilita, es la misma seguridad jurídica que requiere que el juez acuda a la analogía en derecho civil, la que exige que aquí se abstenga de ella. Cabe observar que esta proscripción de la analogía penal es prácticamente un principio universal de la actualidad

    . (Vid. Derecho Penal. Parte General, Segunda edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 118).

    En consecuencia, en el presente caso el Estado requirente deberá remitir la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria dentro del lapso de sesenta (60) días continuos (contados a partir de su respectiva notificación al país requirente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República del Perú acerca de la detención en la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.L., requeridos según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3987/5-2016, de fecha 3 de mayo de 2016, emitida por Interpol-Perú, para el caso de la ciudadana N.E.E.d.P.; y para el caso del ciudadano M.A.A.L., según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3605/4-2016, de fecha 22 de abril de 2016, emitida por Interpol-Perú, fijándose el lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, a partir de la respectiva notificación de la detención a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que manifieste si persiste su interés en la extradición de los mencionados ciudadanos, y si fuese así, formalice la solicitud de extradición presentando la documentación judicial necesaria dentro de dicho lapso.

    A tal efecto, deberá tomarse en cuenta que, tanto de la legislación venezolana como de las normas del Acuerdo citado, se sigue que los requisitos formales para la procedencia de la extradición entre los Estados parte del Acuerdo serían los siguientes: 1) la solicitud formalizada de la extradición realizada por vía diplomática (artículo 6 del Acuerdo); 2) original o copia autenticada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme), o del auto de detención dictado por el Tribunal competente (artículo 8 del Acuerdo); 3) designación exacta del delito que motive la decisión judicial, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la misma (artículo 8 del Acuerdo); 4) copia del texto de la ley aplicable al caso, tanto de los delitos por los cuales se requerirá la extradición, como de las disposiciones relativas a la prescripción (artículo 8 del Acuerdo, en concordancia con el artículo 5°, literal b); y 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares (señas) (artículo 8 del Acuerdo).

    Es importante destacar, que si la persona requerida en extradición es nacional del Estado Venezolano, es menester acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente conforme con las pautas del primer párrafo del artículo 6 del Código Penal venezolano. Igualmente, deberá consignarse copia certificada de la sentencia definitivamente firme, en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el Estado requirente, previa solicitud de que el mismo cumpla la pena en nuestro país.

    También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

    La Sala de Casación Penal advierte que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.L., atendiendo a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo. Así se decide.

    Por último, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada de forma efectiva (en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia), a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de Casación Penal, de manera inmediata, de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

PRIMERO

Acuerda NOTIFICAR a la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de los ciudadanos N.E.E.D.P. y M.A.A.L., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República del Perú, se ordenará la libertad de los mencionados ciudadanos, conforme con lo previsto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo de Extradición suscrito por ambos Estados.

SEGUNDO

SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación efectiva acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de JULIO de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2016-000162

FCG.

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