Sentencia nº EXEQ.00800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007 -000533

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2007, por las ciudadanas N.Z. y O.Z. deS., representadas judicialmente por el profesional del derecho A.P.B.; fue solicitado el exequátur, de la sentencia dictada el 10 de junio de 1980, por el Tribunal de Benevento de la República de Italia, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio existente para entonces entre A.Z. y ORSOLA ZARELLA (+), progenitores de quienes mediante la correspondiente solicitud, iniciaron el procedimiento de exequátur, objeto del presente fallo.

En fecha 3 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del respectivo expediente, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que, previo conocimiento de lo solicitado, con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 1 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, previo análisis de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de exequátur, dictó auto mediante el cual señaló:

…Visto el escrito de solicitud de exequátur, presentado por el profesional del derecho A.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.300, quien procede en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas N.Z. y O.Z.D.S., con el objeto de que se declare con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1980, por el Tribunal de Benevento, República de Italia; este Juzgado de Sustanciación, revisados como han sido los requisitos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la solicitud de exequátur interpuesta. Líbrese la boleta correspondiente, anexándole compulsa del libelo, copia fotostática certificada del presente auto y demás documentos pertinentes.

Asimismo, se acuerda oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, ente adcristo al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando el movimiento migratorio y el último domicilio declarado por el ciudadano A.Z.. Líbrese oficio.

En atención al contenido y alcance de los artículos 20 y 21 numeral 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República. Remítasele con oficio copia certificada elaborada por medios fotostáticos de reproducción de todas las actas que componen este expediente…

.

En cumplimiento del referido auto, se libraron los oficios correspondientes, ordenándose las remisiones pertinentes, tanto al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; como al Director General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de solicitar la información acerca del movimiento migratorio del ciudadano A.Z., contra quien se pretende que obre el exequátur solicitado.

Consta en los autos que en fecha 19 de septiembre de 2007 fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, oficio Nº 07-533, mediante el cual el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas informa “…que el ciudadano ZARRELLA ARTURO “NO REGISTRA MOVIMIENTO MIGRATORIO”…”, por lo cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó “…proceder de conformidad con el contenido y alcance del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Cumplido lo ordenado respecto a la citación y vista la imposibilidad de lograr la comparecencia de aquel contra quien se pretende que obre el exequátur solicitado, le fue designada como defensora ad litem la profesional del derecho M.E.M.R., Defensora Pública ante la Sala Político Administrativa, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordenó notificar a los efectos de su comparecencia para la aceptación o excusa del cargo para el cual fue designada, lo cual ocurrió el día 11 de febrero de 2008, prestando para ello el juramento de ley requerido en la misma oportunidad.

En fecha 14 de febrero de 2008, mediante el auto correspondiente se ordenó el emplazamiento de la mencionada defensora “…para que comparezca ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud indicada conforme a lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 27 de febrero de 2008, compareció por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, la abogada M.E.M.R., para consignar el correspondiente escrito de contestación a la solicitud de ejecutoria en el cual, luego de analizar los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que la sentencia cuyo pase legal se solicita, cumple los extremos previstos en dicha norma.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de sustanciación de esta Sala de Casación Civil, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó audiencia para la presentación de los informes orales para el 31 de julio de 2008 a las 9:00 a.m.

Al referido acto asistieron las partes interesadas: El abogado A.R. en representación de las solicitantes; La abogada M.E.M.R., en su carácter de defensora ad litem de la persona contra quien se pretende que obre la solicitud objeto del presente fallo, y el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público (Encargado); quienes expresaron sus alegatos y consignaron sus correspondientes escritos.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su decisión expresada en los términos siguientes:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En el presente caso se solicita que se conceda el exequátur de la sentencia dictada el 10 de junio de 1980, por el Tribunal de Benevento, República de Italia, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre A.Z. y ORSOLA ZARRELLA (+), considerándose que dicha sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

-II-

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo cual concluye, previo análisis respectivo, que debe concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRETENDE QUE OBRE LA EJECUTORIA SOLICITADA

La defensora ad litem del ciudadano A.Z., una vez expuestos sus argumentos al momento de celebrarse la audiencia respectiva, señaló, ratificando el petitorio contenido en su escrito de contestación; que por considerar que en la sentencia cuyo pase legal se solicita, se encuentran llenan los extremos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y dicho fallo no contraría el orden público venezolano, no hace oposición al pase de sentencia solicitado y en consecuencia “…puede concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.

-IV-

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE SOLICITUD

  1. - Poder amplio y suficiente otorgado por N.Z. y O.Z. deS., solicitantes del exequátur, a favor del abogado en ejercicio de su profesión, A.P.B., mediante el cual le confieren, entre otras allí enunciadas; la facultad legal para representarlas judicial y extrajudicialmente.

  2. - Copia certificada del extracto para resumen de los registros de las actas de matrimonio del año 1946, en el cual se lee traducido del idioma italiano al idioma castellano por intérprete público colegiado, lo siguiente:

    …ZARRELLA ARTURO y ZARRELLA ORSOLA.

    Según los registros de las actas de matrimonio del año 1946. parte II, serial A y Nº 9 consta que el 11 de noviembre de 1946 a las 11 de la mañana, en la iglesia parroquial de San Felice P.M. en el Municipio Chiache entre ZARRELLA ARTURO de estado civil soltero, de veintiséis años de edad, natural de Chianche y domiciliado en Chianche, de profesión comerciante y ZARRELLA ORSOLA de estado civil soltera, de veinte años de edad, natural de Pretura, y domiciliada en Chianche, de profesión del hogar. Con sentencia del Tribunal de Benevento Nº 262 del 10-6-80, se declaró el cese de los efectos civiles del matrimonio entre los cónyuges Zarrella Arturo y Zarrella Orsola.

    El presente extracto para resumen es conforme al original y se expide excento de timbres fiscales.

    Chianche, el 10/07/2002.

    Firma el documento: el Alcalde, angelo S.D.G., (Fdo.) ilegible.

    Hay un sello húmedo de Chianche. Provincia de Avellino.

    Hay una apostilla de la Convención de la Haya…

    .

  3. - Copia certificada de la sentencia civil Nº 262/1980, dictada en fecha 14 de junio de 1980, por el Tribunal de Benevento, Italia, para declarar el cese de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre Zarrella Arturo y Zarrella Orsola; acompañada de su correspondiente traducción al idioma castellano.

  4. - Acta de defunción de la ciudadana O.Z., de fecha 8 de agosto de 1988, expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual consta el fallecimiento de la prenombrada ciudadana.

    A los referidos documentos la Sala les concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron consignados cumpliendo las formalidades de ley establecidas conforme al Código de Procedimiento Civil en su artículo 852, y lo establecido en la Convención de la Haya de 1961.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de resolver sobre el exequátur solicitado, necesariamente debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, desde el 6 de febrero de 1999, en los términos siguientes:

    …Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

    .

    En el caso examinado, la solicitud está relacionada con una sentencia judicial dictada por un órgano judicial de la República de Italia, país con el cual Venezuela no ha suscrito tratado alguno sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. En consecuencia, aplicando el orden de prelación de las fuentes en esta materia, establecido en el artículo transcrito precedentemente, el presente exequátur será revisado a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

    En virtud de lo indicado, la Sala, pasa a considerar si están dados los aludidos requisitos para la eficacia en Venezuela, de la sentencia extranjera cuyo pase legal se ha solicitado, tales son:

    …1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

    .

    La decisión extranjera objeto del presente análisis versa sobre materia civil, pues mediante la misma, fue declarado el divorcio entre A.Z. y Orzola Zarrella.

    …2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

    .

    En la sentencia cuyo pase legal se solicita, la Sala encuentra la siguiente mención:

    …Se declara disuelto el vínculo del matrimoniocivil del matrimonio celebrado en Chianche en día 10 de noviembre de 1946 entre Zarrella Arturo, nacido en el Chianche el 29 de diciembre de 1919 y Zarrella Orsola, nacida en Petruro Irpino el día 12 de mayo de 1926, inscrito en el libro de matrimonios del año 1946 bajo el N° 9. Parte II. Serial A.

    Se ordena al Jefe del Registro Civil del Municipio del Chianche de efectuar la correspondiente anotación al margen de la presente sentencia y proceder a lo establecido en el R.D. del 09 de julio de 1939 N° 1238…

    .

    Lo transcrito demuestra el carácter de firmeza de la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela, sobre todo por cuanto adicionalmente a lo anterior, fue consignada, anexa al escrito de solicitud de exequátur, la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Italianos Arturo y Orsola Zarrella, (progenitores de las solicitantes) con la nota estampada en la Oficina del Registro Civil Italiano, suscrita (tal como lo señala la traducción), por el alcalde del Municipio del Chianche y por el vice-prefecto adjunto; que indica:

    …Con sentencia del Tribunal de Benevento N° 62 del 10-6-80, se declaró el cese de los efectos civiles del matrimonio entre los cónyuges Zarrella Arturo y Zarrella Orsola…

    .

    De allí que esta Sala considera que la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado resulta definitivamente firme, dando cumplimiento al requisito examinado.

    “…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…”.

    La decisión extranjera de la cual se trata, se pronuncia sobre el divorcio y no sobre materia distinta, por lo cual debe declararse que cumple también con esta exigencia.

    “…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…” de Derecho Internacional Privado...”.

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, establece en los artículos 11, 15 y 23, lo siguiente:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    .

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    .

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De acuerdo con lo expuesto, debe determinarse el domicilio del accionante en el caso particular. En este sentido señala la sentencia objeto del presente fallo lo que sigue:

    …En la causa Civil en primer instancia, expediente N° 519 del R.G. año 1979, se emite para su decisión en la audiencia de fecha 27 de Mayo (sic) de 1980 a través de la relación emitida por el presidente del Tribunal (sic) Dr. Mario Iazeolla, la cual tiene como objeto el cese de los efectos civiles del matrimonio, incoada por ZARRELLA ARTURO, residente en el Chianche, habiendo seleccionado como domicilio legal la ciudad de Benevento, en el bufete del abogado Tullio Fusco su representante legal el cual lo representa a través de poder de fecha del 10 de septiembre de 1978, reportado al margen del recurso, en su carácter de parte actora contra ZARRELLA ORSOLA, residente en Chacao (Caracas, Venezuela) parte acusadora…

    .

    Acorde con lo indicado en el extracto transcrito, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, que en el caso sometido a análisis, se trata de la República Italiana ya que quien demandó el divorcio fue el cónyuge A.Z., quien se encontraba domiciliado en dicho país al interponer la demanda.

    Por tanto, el Tribunal de Benevento, si tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio, lo que permite a la Sala declarar el cumplimiento del requisito aquí examinado.

    “…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa…”.

    Nótese lo contemplado en la decisión extranjera respecto a la citación de las partes:

    …el señor Zarrella con recurso del 28 de marzo de 1979, solicitaba se pronunciase el cese de los efectos civiles del matrimonio contraído con ORSOLA ZARRELLA.

    Se notifica el Recurso (sic) y el decreto en el se solicita la presencia de las partes, la acusada quedaba contumaz, razón por la cual no procede el acto de conciliación, sin que el Presidente del tribunal decretase ninguna medida de urgencia, ya que no existía la necesidad, se citaron las partes a que presentase ante el Presidente del Tribunal, y también en esta oportunidad la ciudadna ORSOLA ZARRELLA se quedaba contumaz…

    .

    La Sala observa que del texto de la decisión se evidencia la citación de la cónyuge demandada en divorcio y su incomparecencia por ante el órgano judicial que la requería. Nada contrario a ello ha sido alegado por sus hijas quienes iniciaron el presente procedimiento de exequátur. Siendo así, la Sala considera cumplido el presente requisito.

    …6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

    .

    En las actas del expediente, no consta pronunciamiento anterior a la sentencia cuyo pase legal se solicita, que demuestre la existencia de cosa juzgada. Tampoco se ha planteado argumento alguno respecto a litispendencia internacional, que permita determinar que cursa algún otro proceso judicial sobre el mismo asunto, ante los órganos jurisdiccionales de la República.

    Por ello, no existiendo sentencia anterior a la que pretende hacerse valer en Venezuela, con carácter de cosa juzgada; ni haberse alegado la posibilidad de litispendencia internacional, lo examinado por la Sala en este sentido se considera cumplido. En consecuencia, el producto del examen de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesariamente es positivo para la Sala. Por tanto, esas exigencias legales para que se le conceda eficacia jurídica en Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Benevento, República de Italia, de fecha 27 de mayo de 1980; contenidas en la aludida norma de la ley aplicable al caso concreto; a consideración de esta Sala se encuentran satisfactoriamente cumplidas, y así queda determinado.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 10 de junio de 1980, por el Tribunal de Benevento de la República de Italia, inscrita en el Nº 519 del Libro de Registro Judicial del año 1979, mediante la cual fue declarado el cese de los efectos civiles del matrimonio entre A.Z. y ORSOLA ZARRELLA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: Nº. AA20-C-2007-000533

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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