Sentencia nº 406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 20 de abril de 2012, la ciudadana Abogada L.G.E., Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima (150°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación formal, en contra del ciudadano N.R.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 807.654, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA LABORAL, tipificados en los artículos 39, 40 y 49, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana É.R.A., señalando como hechos objeto de la referida acusación los siguientes:

(…) La ciudadana, É.R.A., en fecha 06 de septiembre de 2010, interpuso querella ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el cual se transcribe parcialmente a continuación: ‘(…) le planteó a su Supervisor Inmediato y Presidente de la Junta Directiva del IORFAN ciudadano N.R.R.A., sobre su estado de salud y le manifestó de sus dolores de espalda, y en los senos en especial en el derecho, inclusive le presentó la evaluación médica realizada por el Dr. L.A.P.M., donde le diagnosticó HIPERTROFIA MAMARIA en Grado III; con la angustia que le había producido la información que tenían que extraerle varios quistes y practicarle una biopsia para descartar cualquier duda de un posible cáncer mamario, le informó que debía operarse, que le consignaría el presupuesto de la intervención quirúrgica y que la operación debía realizarse con urgencia’.

Seguidamente, le hizo entrega del presupuesto y le informó la fecha de la intervención quirúrgica prevista para el día 02-10-2009, éste le ordenó que se presentara ante el Director de Bienestar Social, quien es médico, quien le indicó que le consignara los resultados de los exámenes practicados, y en efecto una vez revisado le dio su visto bueno. No obstante, esta situación le causó una gran incomodidad ya que da la impresión que estaban dudando del médico tratante. Otro malestar e impotencia que también la abrumó fue cuando N.R.R.A., prácticamente hizo una junta médica en el comedor de oficiales, y pudo oír toda clase de barbaridades en relación a su intervención quirúrgica, que hablaba con algunos Directores del Instituto que nada tenían que ver con la situación planteada (…) llegó a decir ‘que ella tenía un negocio con el médico ya que la intervención era muy cara’, también dijo ‘que era una obligación de su esposo de mantenerla amparada por una p.d.s.y. no el IORFAN’ (situación esta violatoria de los derechos establecidos en una contratación colectiva). Esta molestia son hechos palpables, que sólo ella desde el punto de vista subjetivo lo ha sufrido, mientras su situación emocional empeoró cuando faltando una hora para consignar el pago de la operación del día 01-10-2009 y el ciudadano N.R.R.A., se encontraba ingiriendo licor y le informa ‘que el cheque no estaba listo’, a pesar que solo le había ofrecido pagar Bs.F. 10.000,00, cuando realmente el costo de la operación alcanzaba a Bs.F. 14.000,00, sin embargo, le manifestó ‘que la fecha estaba fijada para el día siguiente y no podía seguir esperando que ella resolvería y luego le consignaría las facturas para su reintegro’. Él respondió: ‘que hiciera lo que me diera la gana’ (…)

El día 9 de octubre de 2009, con apenas siete (7) días de la intervención quirúrgica, en pleno reposo, se vio obligada a trasladarse al MPPPD para entrevistarse con el ciudadano Contralmirante D.E.C., Director General de Empresas y Servicios, que es el órgano superior por organización jerárquica del IORFAN, con la finalidad de informarle sobre la situación que estaba ocurriendo (…) quien le informó: ‘que realizaría las gestiones necesarias para que se cumpliera con el pago del monto del seguro’ (…)

Desde el momento en que denunció las irregularidades administrativas que han ocasionado los integrantes de la junta directiva a los fondos del Instituto, representados por N.R.R.A., quien se percató de las denuncias, a partir de allí comenzó el vía crucis para É.A., el acoso constante, maltratos, vejámenes, humillaciones, hostigamientos, al punto que la cambiaron de la Dirección de Recursos Humanos para una oficina, donde nunca le han asignado trabajo, en su área de Analista de Personal II. Transfirió a É.A. para un cargo de menor categoría de su condición de Jefe del Departamento de Personal del Instituto, el cual le fue otorgado mediante P.A. N° 003-04, de fecha 11 de marzo de 2004, con una asignación mensual de trescientos (300) bolívares, los cuales dejaron de pagárselos cuando fue transferida a la Dirección de Planificación y Presupuesto, situación esta que constituye una discriminación en el ámbito laboral, quebrantando el derecho de igual salario por igual trabajo (…) suceso que le impactó (…) le causó mucho daño moral ya que sentía los comentarios de sus compañeros de trabajo (…) esta situación le ha afectado en todos los niveles: familiar, laboral, pues hasta la fecha se mantiene sin realizar ninguna función, solo ataques, hostigamientos, acosos y cuestionamientos por parte del ciudadano N.R. (…)

En el mes de diciembre de 2009, todo el personal a excepción de su persona y una compañera fueron galardonados con diplomas y placas de reconocimientos, lo que es evidente la discriminación que le están haciendo (…)

Ella llega al instituto generalmente muy temprano y debe permanecer de pie sin tener donde sentarse, porque no hay en el área de la sala ni sillas, a menos que recurra y se siente en las escaleras, motivo por el cual el día 22 de enero de 2010, la llamó su supervisor inmediato A.A.O.U., y le dijo: ‘que por instrucciones del presidente del Instituto no debía estar en la recepción de éste, también le informó que no debía ir al departamento de personal ya que fue transferida de dicha unidad, a sabiendas que no tiene llaves de la oficina donde fue transferida y muchas veces sus compañeros están de comisión, por lo que debe esperar en la entrada del Instituto y cumplir el horario de trabajo sentada en cualquier sitio que encuentre en la sede del Instituto (…)

Le recomendaron que solicitara transferencia para otra institución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y en efecto, gestioné ante el Director de la Escuela Técnica Militar, General de Brigada Weimer Perozo Vásquez, quien aceptó recibirla y remitió el oficio N° 000214 mediante el cual le agradece al presidente del IORFAN (N.R.) mi transferencia, quien le respondió mediante oficio N° 002283 de fecha 29-10-2009, que transferiría a su unidad a É.A., si le enviaba una persona con el mismo perfil (…)

Visto este escenario, dirige comunicación al Director General de Empresas y Servicios Contralmirante D.E.C.d.M.d.P.P. para la Defensa, quien de inmediato le envió al Presidente de la Junta Directiva N.R.R.A., el oficio N° 1407 de fecha 26 de octubre de 2009, en el cual exhorta se hiciera efectiva la transferencia. Una vez más se reafirma y es evidente el acoso hacia la hoy víctima, ya que el ciudadano N.R.R.A., ni siquiera le respondió a su superior inmediato la citada comunicación y le mantiene en la sede del Instituto para continuar con el acoso ensañamiento y hostigamiento hacia su persona (…)

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El 6 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar, acto en el cual declaró inadmisibles, la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como, la acusación privada presentada por la ciudadana É.R.A. (víctima-querellante), y como consecuencia de ello decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, “(…) por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para proceder al enjuiciamiento del señor N.R.A., en consecuencia se INADMITE tanto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la acusación particular presentada por el abogado LUIS MEJÍAS (…)”.

El 12 de noviembre de 2012, los ciudadanos Abogados L.A.D.D. y L.G.E., Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa de la Mujer, interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes identificada. En esa misma fecha, la ciudadana É.R.A. (víctima-querellante), asistida por el ciudadano abogado L.F.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 25.358, también interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo.

El 28 de mayo de 2013, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas Juezas R.M.T. (Ponente), N.A.A. y O.C., DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, confirmando, en consecuencia, el fallo apelado.

El 23 de julio de 2013, la ciudadana É.R.A. (víctima-querellante), asistida por el ciudadano Abogado L.F.M.B., interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la mencionada Corte de Apelaciones.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de octubre de 2013, ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la ciudadana É.R.A. (víctima-querellante), interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano N.R.R.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA LABORAL, tipificados en los artículos 39, 40 y 49, respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

            La recurrente, alegó en la primera denuncia lo siguiente:

(…) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, de una norma jurídica, como se interpreta del decir de la recurrida ‘a fin de decidir el fondo del recurso’, lo cual se deduce de las previsiones del artículo 428 eiusdem, cuya violación la denunciamos en este capítulo bajo los términos siguientes:

La Corte de Apelaciones recurrida, afirma en su decisión, que: ‘Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 20 de diciembre de 2012, y celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en fecha 22 de enero de 2013, a fin de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones procede en los siguientes términos. (Omissis)’. (Negrilla y subrayado nuestro)

Consideramos que la recurrida se fundamenta para decidir el ‘fondo del recurso’ en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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            La recurrente transcribió parte del contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuó señalando lo siguiente:

(…) en principio, debemos hacer un análisis en cuanto a qué característica o naturaleza jurídica es nuestro Recurso de Apelación interpuesto, contra el AUTO dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…)

Se trata pues, que el citado Tribunal de Control en Primera Instancia fue objeto de denuncias en el recurso de apelación por violación fehaciente del artículo 329 (Hoy 312 y 313) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y ha establecido reiteradamente esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de audiencia preliminar, una vez concluida la audiencia los tribunales deberán acogerse estrictamente a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el caso de decisión de sobreseimiento de la causa, indubitablemente que deberá sobreseer al acusado bajo los parámetros del artículo 318 numeral 1 eiusdem (…)

Es indubitable que la decisión respecto a la audiencia preliminar, mediante la cual el tribunal de control emite su veredicto sobreseyendo al acusado, estaríamos en presencia de un AUTO (…) que consecuencialmente según las previsiones del artículo 439 eiusdem, son recurribles ante la Corte de Apelaciones (…)

Si las C.d.A. en una decisión confirma o revoca una decisión de sobreseimiento de primera instancia, las denominamos ‘interlocutorias con fuerza de definitiva’, y por ello, son recurribles en Casación según el artículo 451 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Por ello en el caso que nos ocupa no podemos hablar ni conocer que la sentencia recurrida sea una sentencia definitiva dictada contra los Tribunales de Juicio, ya que debemos aclarar que resolver el fondo del recurso en apelación de autos interlocutorios, significa entrar a conocer su contenido y decidir si procede o no lo solicitado por el recurrente (…)

Por lo tanto, la recurrida violó el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine (ERRÓNEA INTERPRETACIÓN), en el sentido, que la Corte de Apelaciones objeto de recurso de casación no debió conocer el fondo de nuestro recurso de apelación de autos, decidiendo como si fuere una sentencia definitiva apelada según las previsiones de los artículos 443 y 444 eiusdem, ya que nuestro recurso de apelación fuere contra la decisión (AUTO) dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual simple y erradamente otorgaba un sobreseimiento al acusado en la Audiencia Preliminar, y por ende en plena fase intermedia.

En consecuencia, con el debido respeto solicitamos  (…) declare CON LUGAR la presente denuncia (…)

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SEGUNDA DENUNCIA

            En la segunda denuncia la accionante expuso lo siguiente:

(…) Bajo el amparo del artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la FALTA DE APLICACIÓN de una norma jurídica, como fuere la violación del artículo 312 –parte in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a ‘que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’, cuya violación fue denunciada en Nuestro Recurso de Apelación planteado ante la Corte de Apelaciones recurrida y ésta no respondió en su exigua y errónea motivación explanando la respuesta correspondiente (…)

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            Se deja constancia que la recurrente sólo transcribió el contenido de la segunda denuncia interpuesta en su recurso de apelación, y acto seguido, expuso:

(…) En consecuencia, con el debido respeto solicitamos que esta honorable Sala de Casación Penal, declare CON LUGAR la presente denuncia y con su propia sentencia, ordene en reenvío al Tribunal de Control que le corresponda en competencia, que ADMITA las acusaciones tanto del Ministerio Público, como nuestra acusación propia propuestas contra el ciudadano acusado N.R.R.A., y se ordene la apertura a juicio, a los fines del debate probatorio y el Juicio Oral y Público, a través de la inmediación dilucidemos y busquemos la verdad jurídica (…)

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TERCERA DENUNCIA

            Como tercera denuncia, la recurrente planteó lo siguiente:

(…) Bajo el amparo del artículo 444 (antes 452 y 454) del Código Orgánico Procesal Penal, se denunció la violación del artículo 329 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal en nuestro Recurso de Apelación, por inobservancia de la norma jurídica, y hoy día bajo el fundamento de los artículos 451 y 452 (FALTA DE APLICACIÓN) eiusdem, denunciamos la violación del artículo 444 ibídem. La Corte de Apelaciones, tal como violó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas; también la recurrida Corte incurrió en FALTA DE APLICACIÓN de una norma jurídica, como fuere la violación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Control en cuestión; ADMITIR LAS ACUSACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA PROPIA DE LA VÍCTIMA, y ordenando la apertura a juicio para dilucidar en el debate probatorio del Juicio Oral y Público la culpabilidad o no del acusado N.R.R.A., cuya violación fue denunciada en nuestro recurso de apelación planteando ante la Corte de Apelaciones recurrida y ésta respondió incurriendo en la misma violación denunciada, cuando entró a conocer del fondo del Recurso de Apelación copiando casi textualmente la misma motivación exigua y errada dictada por el Tribunal de Control en cuestión, como si hubiere sido una apelación contra sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio (…)

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            La recurrente transcribió parte de la denuncia planteada por ella en su recurso de apelación; y continuó señalando lo siguiente:

(…) En este mismo sentido, incurre la Corte de Apelaciones recurrida en Casación Penal, por lo que bajo el amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (En ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público), por inobservancia de norma jurídica (Artículo 444 numeral 5 eiusdem), y hoy denunciamos la violación del artículo 444 numeral 5 ibidem (…)

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            La recurrente transcribió parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones; y señaló lo siguiente:

(…) Podemos constatar la evidencia que la Corte de Apelaciones recurrida, no revisó, analizó, apreció y valoró nuestras denuncias propuestas en el Recurso de Apelación (…)

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CUARTA DENUNCIA

            La recurrente, en la presente denuncia alegó lo siguiente:

(…) Bajo el amparo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) la recurrida incurrió en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

La Corte de Apelaciones (…) no analizó ni apreció cada una de las denuncias propuestas y formuladas en nuestro escrito de Recurso de Apelación (…) a pesar de estar absolutamente obligada de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si admite o no la denuncia o las denuncias planteadas, siendo evidente el silencio total y absoluto en la motivación para decidir de la sentencia recurrida (…)

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            La recurrente transcribió jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Penal, respecto a la motivación de la sentencia, y concluyó solicitando se “(…) ANULE la decisión impugnada (…) y admita las acusaciones del Ministerio Público y nuestra Acusación Particular Propia, ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público, a fin de debatir bajo el principio de inmediación su culpabilidad o no en el presente proceso penal (…)”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana É.R.A. (víctima-querellante), debidamente asistida por el ciudadano Abogado L.F.M.B., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 122 numeral 8 eiusdem.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano Abogado N.R.G., Secretario de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que la ciudadana víctima É.R.A., debidamente asistida por el ciudadano Abogado L.F.M.B., se dio por notificada del fallo emitido por la Corte de Apelaciones el 2 de julio de 2013, e interpuso su recurso de casación el 23 de julio de 2013, por lo que fue ejercido, dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, el décimo día hábil posterior a su notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

            En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2013, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana É.R.A. (víctima-querellante), en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano N.R.R.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación, en los términos siguientes:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

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Tal como se ha indicado precedentemente, el presente proceso penal se sigue por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA LABORAL.

            Al respecto, se observa que:

El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé lo siguiente:

(…) Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

(Resaltado y subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipifica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en los términos siguientes:

(…) La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Por último, el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé el delito de VIOLENCIA LABORAL, de la manera siguiente:

(…) La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), según la gravedad del hecho.

Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.

La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo (…)

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los delitos objeto del presente proceso, tienen una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro años de prisión, límite este que refiere el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito indispensable para poder interponer el Recurso de Casación correspondiente.

En virtud de ello, se observa que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está sujeta a la censura de casación, toda vez que los delitos objeto de enjuiciamiento, tienen una pena asignada que no excede del límite establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace irrecurrible e inimpugnable en casación dicha decisión.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del mencionado texto adjetivo penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana É.R.A. (víctima-querellante), debidamente asistida por el ciudadano Abogado L.F.M.B.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana É.R.A. (víctima-querellante), debidamente asistida por el ciudadano Abogado L.F.M.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., no firmó por motivo justificado.

La Secretaría

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. RC13-000366

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